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Legislaciones laborales dominicanas (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

2o.   Los nombres, profesión, domicilio
y menciones relativas a la cédula personal de identidad de
la parte interviniente y la indicación precisa de un
domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su
asiento el tribunal;

3o.   Los nombres, profesión y
domicilio real respectivos del demandante y demandado;

4o.   El interés legítimo que se
alegue para intervenir;

5o.   El objeto de la intervención y
una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho
en los cuales se funde;

6o.   La fecha del escrito y la firma del
tercero interviniente o de su mandatario.

Art. 604.- En ningún caso será
admisible la intervención después de celebrada la
audiencia de producción y discusión de
pruebas.

Art. 605.- La intervención no
detendrá el curso regular de los procedimientos, pero
podrá prolongarlo en cuanto fuere necesario para
garantizar los derechos de defensa de terceros intervinientes o
de la parte que requiera la intervención de un tercero,
según se prescribe en el capítulo
siguiente.

Art. 606.- Cuando el propio interés de la
parte interviniente no sea contrario al de una de las partes
principales, las actuaciones y diligencias de la primera se
ejecutarán en los plazos señalados por este
Código a dicha parte.

En el caso contrario, la parte interviniente
gozará de plazos iguales a los acordados a las partes
principales, pero sus actuaciones y diligencias deberán
ser ejecutadas antes que las de éstas.

CAPÍTULO II: DE LA
INTERVENCIÓN FORZOSA

Art. 607.- Cualquiera de las partes puede
requerir la intervención de un tercero.

Art. 608.- La parte que tenga interés en
requerir la intervención se ceñirá a las
reglas prescritas para la demanda introductiva de la
acción.

Art. 609. La intervención y la demanda
principal se decidirán por una misma sentencia.
 

TÍTULO VII: DEL PROCEDIMIENTO
SUMARIO

Art. 610.- El procedimiento establecido en este
capítulo sólo se aplica en las materias enumeradas
en el último párrafo del artículo
487.

Art. 611.- La parte que pretenda exigir el
cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre
condiciones de trabajo, o el pago de daños y perjuicios a
falta de dicho cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda
escrita dirigida al juez del tribunal competente o por
declaración en la secretaría de dicho
tribunal.

Art. 612.- El escrito de demanda o la
declaración que la contenga expresará:

1o.   Los nombres, domicilio y demás
menciones necesarias para la identificación de la
demandante y de la demandada así como el último
domicilio elegido por una y otra en el convenio colectivo o en
los procedimientos de arbitraje, y el que elija la primera si se
propone cambiarlo;

2o.   La fecha del convenio o del laudo cuyo
cumplimiento se persigue y la fecha y el número de su
registro en el departamento de trabajo;

3o.   Los daños y perjuicios
reclamados, en caso de persistencia en el incumplimiento del
convenio o del laudo, con las bases del avalúo de los
mismos;

4o.   La fecha del escrito de demanda o de
declaración y la firma de la parte, si se trata de demanda
escrita.

Art. 613.- En las veinte y cuatro horas de la
entrega del escrito o de la fecha de la declaración el
juez autorizará la notificación de la demanda a la
parte demandada y su citación para la audiencia que fije
en el mismo auto.

Entre la fecha de la citación y la de la
audiencia mediará un término de no menos de un
día franco.

Art. 614.- La notificación de la demanda y
la citación se practicarán conforme a lo prescrito
en el artículo 512.

Art. 615.- El día y hora fijados para la
comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia
pública, con asistencia del secretario, el primero
declarará constituido el juzgado en sus atribuciones de
conciliación y juicio y pedirá a las partes que
expongan, sin discutirlas, sus respectivas
pretensiones.

Art. 616.- Oír a las partes se
procederá de acuerdo con lo establecido en los
artículos 517, 518 y 519.

Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la
conciliación de las partes, el juez ofrecerá la
palabra a éstas para la discusión del caso y les
pedirá que depositen en secretaría sus respectivas
conclusiones motivadas.

Art. 617.- La sentencia será pronunciada
en los ocho días subsiguientes a la discusión,
salvo el caso de que la sustanciación del asunto exija
alguna medida de instrucción o la celebración de
nueva audiencia en el cual las partes deben presentar sus
conclusiones al fondo.

En dicho caso el término correrá un
día después de la ejecución de la medida
ordenada o de la celebración de la nueva
audiencia.

Se declaran comunes a la presente materia los
artículos 533, 534, 536, 537, 538 y 539.

Art. 618.- La apelación de las sentencias
pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez
días de su notificación, en la forma establecida
para la materia ordinaria.

La sustanciación y el juicio del recurso y la
notificación de la sentencia se practicarán
conforme a lo prescrito en el presente
título. 

TÍTULO VIII: DE LOS
RECURSOS

CAPÍTULO I: DE LA
APELACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 619.- Puede ser impugnada mediante recurso
de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de
trabajo en materia de conflictos jurídicos, con
excepción:

1o.   De las relativas a demandas cuya
cuantía sea inferior a diez salarios
mínimos;

2o.   De las que este código se declara
no susceptibles de dichos recursos.

Las sentencias que decidan sobre competencia son
apelables en todos los casos.

Art. 620.- Sólo puede interponer recurso
de apelación contra una sentencia quien a figurado en ella
como parte.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL
PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Art. 621.- La apelación debe ser
interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría
de la corte competente, en el término de un mes a contar
de la notificación de la sentencia impugnada.

Art. 622.- También puede ser interpuesto
por declaración de la parte o de su mandatario en la
secretaría.

En este último caso, el secretario
redactará acta de la declaración la cual
firmará con él la parte apelante o su mandatario,
si sabe y puede hacerlo.

Art. 623.- El escrito de apelación debe
contener:

1o.   Los nombres, profesión y
domicilio real del apelante, las enunciaciones legales relativas
a su cédula personal de identidad y la indicación
precisa de un domicilio de elección en el lugar donde
tenga su asiento la corte de trabajo ante la cual se
recurra;

2o.   La fecha de la sentencia contra la cual
se apela y los nombres, profesión y domicilio real de las
personas que hayan figurado como partes de la misma; 3o. El
objeto de la apelación y una exposición sumaria de
los medios de hecho y de derecho en los cuales se
funde;

3o.   El objeto de la apelación y una
exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en
los cuales se funde;

4o.   La fecha del escrito y la firma del
apelante o la de su mandatario.

Art. 624.- En el caso de la apelación se
haga por declaración en secretaría, debe contener
las enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales
del artículo 623.

Art. 625.- En los primeros cinco días que
sigan al depósito del escrito o a la declaración,
el secretario enviará copia a la parte adversa, sin
perjuicio del derecho de recurrente de notificar su
apelación a su contraparte.

Art. 626.- En el curso de los diez días
que sigan a la notificación indicada en el artículo
625, la parte intimada debe depositar en la secretaría de
la corte su escrito de defensa, el cual
expresará:

1o.   Los nombres, profesión y
domicilio real de dicha parte, las enunciaciones relativas a su
cédula personal de identidad y la indicación
precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde
tenga su asiento la corte;

2o.   La fecha de la notificación del
escrito de apelación o del acta de
declaración;

3o.   Los medios de hecho y de derecho que la
intimada oponga a los de la apelante así como los suyos
propios en el caso de que se constituya apelante incidental y sus
pedimentos;

4o.   La fecha del escrito y la firma de la
intimada o la de su mandatario.

Art. 627.- La defensa puede ser producida por
declaración en secretaría caso en el cual el
secretario redactará acta contra expresión de las
enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del
artículo 626, la cual firmará la intimada o su
mandatario, si sabe y puede hacerlo.

Art. 628.- El escrito o el acta serán
notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y
ocho horas del depósito o de la
declaración.

En el mismo término pasará el secretario
todo el expediente a la corte.

Art. 629.- El juez presidente fijará el
día y hora para conocer del recurso en las cuarenta y ocho
horas de haber sido pasado el expediente a la corte.

Entre la fecha de su ordenanza y la de la audiencia
deberá mediar un término no menor de ocho
días.

Art. 630.- El secretario remitirá a las
partes sendas copias de la ordenanza en las veinte y cuatro horas
de su fecha dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos
en sus escritos.

Estas notificaciones valdrán citación a
las partes para la audiencia señalada en la
ordenanza.

Art. 631.- Puede admitirse la producción
de nuevos documentos en los casos previstos por el
artículo 544.

La solicitud de autorización se depositará
en la secretaría de la corte con los documentos cuya
producción se pretenda hacer, ocho días antes, por
lo menos, del fijado en la audiencia.

Art. 632.- Depositada la solicitud, se
procederá conforme a lo dispuesto en la última
parte del artículo 545 y en la primera parte del
artículo 546.

SECCIÓN TERCERA: DE LA
AUDIENCIA

Art. 633.- El día y la hora fijados se
reunirán la corte en audiencia pública.

El presidente ofrecerá la palabra a las partes
para que declaren si en el tiempo transcurrido después de
la apelación ha intervenido algún avenimiento entre
ellas, y para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de
procederse a la discusión del recurso.

Art. 634.- Se declara común a esta materia
lo prescrito en la primera parte del artículo
527.

Art. 635.- Transcurrido el tiempo suficiente, a
juicio del presidente, sin que se haya logrado
conciliación de las partes, dicho funcionario dará
por terminada la tentativa final de conciliación y
ofrecerá la palabra a las partes para la discusión
del recurso.

Art. 636.- El presidente puede declarar terminada
la discusión cuando la corte se considere suficientemente
edificada.

En el curso de la discusión, o al finalizar
ésta, los jueces podrán solicitar de las partes o
de una de ellas, informaciones adicionales o aclaraciones sobre
los hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al
caso discutido.

Art. 637.- Agotados los turnos, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
531.  

SECCIÓN CUARTA: DE LA
SENTENCIA

Art. 638.- Se declara aplicable a la materia de
este sección lo dispuesto en los artículos 533 a
540 ambos inclusive, con las modificaciones que
siguen:

1o.   El término para el
pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar
de la expiración del señalado a las partes para
presentar sus escritos de ampliación, salvo lo dispuesto
en el artículo 536;

2o.   La redacción de las sentencias
corresponderá al presidente o al juez que este designe en
cada caso.

CAPÍTULO II: DE LA
CASACIÓN

SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES
GENERALES

Art. 639.- Salvo lo establecido de otro modo en
este capítulo, son aplicables a la presente materia las
disposiciones de la ley sobre procedimiento de
casación.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL
PROCEDIMIENTO

Art. 640.- El recurso de casación se
interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte
de Justicia y depositado en la Secretaría del Tribunal que
haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos,
si los hubiere.

Art. 641.- No será admisible el recurso
después de un mes a contar de la notificación de la
sentencia ni cuando ésta imponga una condenación
que no exceda de veinte salarios mínimos.

Art. 642.- El escrito
enunciará:

1o.   Los nombres, profesión y
domicilio real de la parte recurrente, las menciones relativas a
su cédula personal de identidad, la designación del
abogado que lo presentará, y la indicación del
domicilio del mismo, que deberá estar situado
permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso,
en la capital de la República, y en el cual se
reputará de pleno derecho que el intimante hace
elección de domicilio a menos que en el mismo escrito se
hiciere constar otra elección, que no podrá ser
fuera de dicha ciudad;

2o.   La designación del tribunal que
haya pronunciado la sentencia contra la cual se recurre y la
fecha de ésta;

3o.   Los nombres y domicilios reales de las
personas que hayan figurado como partes en la sentencia
impugnada;

4o.   Los medios en los cuales se funde el
recurso, y las conclusiones;

5o.   La fecha del escrito y la firma del
abogado del recurrente.

Art. 643.- En los cinco días que sigan al
depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia
del mismo a la parte contraria, el secretario en el mismo plazo
remitirá el expediente completo y un inventario en
duplicado de las piezas del mismo al secretario de la Suprema
Corte de Justicia, quien en los tres días de su recibo
devolverá, firmado por él, uno de los duplicados al
secretario remitente.

Art. 644.- En los quince días de la
notificación del escrito introductivo del recurso, la
parte intimada debe depositar en la Secretaría de la
Suprema Corte de Justicia su escrito de defensa, y notificar a la
parte recurrente en los tres días de su depósito
copia de dicho escrito, con constitución de abogado y
designación de domicilio según lo prescrito por el
ordinal 1o. del artículo 642.

Art. 645.- Vencido el término de quince
días señalado en el artículo 644, o hecho el
depósito del escrito de la parte intimada en el curso del
mismo, el secretario pasará el expediente al Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, quien fijará la audiencia
correspondiente mediante auto, sin previo relato ni dictamen del
Procurador General de la República.

Art. 646.- La Suprema Corte de Justicia debe
fallar dentro de los treinta días de haberse celebrado la
audiencia.

Su sentencia se ajustará a lo prescrito por los
artículos 23 y 24 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación

Art. 647.- En los cinco días que sigan al
de la fecha de la sentencia, el secretario de la Suprema Corte de
Justicia remitirá copia certificada a la secretaría
del tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida, si
ésta ha sido casada.

En igual término remitirá el expediente a
la secretaría del tribunal de envío o la de aquel
del cual proceda la sentencia recurrida si ésta no ha sido
casada.

CAPÍTULO III: DE LA
TERCERÍA

Art. 648.- El tercero cuyos derechos sean
perjudicados por una sentencia, puede intentar contra ésta
recurso de tercería. Pueden intentarlo además el
causahabiente de una de las partes, cuando sea víctima de
un fraude.

Art. 649.- La tercería principal debe ser
intentada ante el tribunal que haya pronunciado la
sentencia.

La incidental se promoverá ante el tribunal que
conozca de lo principal, si éste es de grado igual o
superior al que pronunció la sentencia.

Art. 650.- La tercería principal se
intentará, sustanciará y juzgará como
cualquier acción principal relativa a un conflicto
jurídico.

La incidental puede ser promovida por escrito depositado
en la secretaría del tribunal o por declaración de
la parte o de su mandatario, debiendo contener, en cualquier
caso, las enunciaciones señaladas en el artículo
509.

Art. 651.- En los casos de tercería
principal, el tribunal puede suspender la ejecución de la
sentencia objeto de dicho recurso.

En los casos de tercería incidental puede
suspender el curso de los procedimientos sobre lo
principal.

Art. 652.- El tribunal que admita la
tercería retractará o reformará la sentencia
en todo cuanto perjudique los derechos del tercero que la hubiere
intentado.

En caso de inadmisión puede, por la misma
sentencia, condenar al tercero al pago de daños y
perjuicios en favor de la parte que resulte perjudicada, si se
establece que aquél intentó o promovió el
recurso de mala fe o como consecuencia de un error
grosero.

Puede también declarar solidariamente obligada al
pago de esos daños y perjuicios a la parte a quien el
tercero hubiese intentado favorecer con su recurso, si se
establece en cualquier forma la existencia de algún
acuerdo entre ambos.

TÍTULO IX: DE ALGUNOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I: DE LOS
OFRECIMIENTOS REALES Y DE LA CONSIGNACIÓN

Art. 653.- Todo empleador o trabajador que desee
liberarse de la obligación de pagar una suma de dinero que
provenga de contratos de trabajo o de convenios colectivos o haya
sido contraída en ocasión de la ejecución de
los mismos, puede consignarla en la colecturía de Rentas
Internas correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el
acreedor, previo ofrecimiento real de pago no aceptado por el
último.

Art. 654.- El ofrecimiento, la
consignación y sus efectos se regirán por el
derecho común.

Art. 655.- La demanda en validez o en nulidad de
los ofrecimientos o de la consignación se
introducirá ante el juzgado de trabajo correspondiente y
se sustanciará y fallará según las reglas
establecidas para la materia sumaria.

CAPÍTULO II: DEL DESALOJO DE
VIVIENDAS

Art. 656.- Los trabajadores que al vencimiento
del término señalado en el ordinal 10o. del
artículo 44 no haya entregado las viviendas del empleador,
ocupadas por ellos en virtud de un contrato de trabajo ya
terminado, pueden ser expulsados por sentencia del juzgado de
trabajo competente a instancia del empleador.

Art. 657.- La demanda en desalojo se
iniciará, sustanciará y fallará conforme a
las reglas prescritas para la materia sumaria.

CAPÍTULO III: DE LA
CALIFICACIÓN DE LAS HUELGAS Y LOS PAROS

Art. 658.- En los casos de huelga o paro
declarados después de cumplidas las prescripciones del
artículo 407 sobre huelgas, que el artículo 415
hace comunes a los paros, la corte de trabajo competente para la
calificación de la huelga o del paro, queda amparada de la
instancia correspondiente por el auto que dicte el presidente de
dicha corte conforme a lo dispuesto en el artículo
683.

Art. 659.- El día y hora fijados en el
auto mencionado en el artículo 658, la corte se
reunirá en audiencia pública.

El presidente ofrecerá la palabra a las partes
para que hagan la exposición del caso y produzcan los
medios y pruebas tendientes a justificar la calificación
de la huelga o del paro.

La parte que haya declarado la huelga o el paro
será la primera en el uso de la palabra.

Se declara común el procedimiento de
calificación, lo prescrito en el artículo
636.

Art. 660.- La corte pronunciará sentencia
dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que
termina la audiencia. Si el conflicto es de derecho, la sentencia
de calificación debe decidir dicho conflicto. Si es
económico, se procederá conforme al artículo
685.

La sentencia de calificación se notificará
a las partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no
estará sujeta a ningún recurso.

Art. 661.- En los casos de huelga o paro
declarados en violación de lo prescrito por los
artículos 403, 406 y 407, la corte de trabajo competente
para su calificación puede proceder a ésta a
solicitud de parte o de la Secretaría de Estado de Trabajo
y aún de oficio, dentro de los cinco días de
conocer la existencia de la huelga o del paro.

Cuando actúe en virtud de solicitud,
bastará que el solicitante afirme la existencia del estado
de huelga o paro.

Art. 662.- El auto del presidente de la corte con
que se inicie la intervención de ésta, se
sujetará a lo prescrito por el artículo
683.

La corte procederá conforme a lo dispuesto en los
artículos 659 y 660.

CAPÍTULO IV: DE LA
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 663.- La ejecución por vía de
embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo compete al
tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se
regirá por el procedimiento sumario previsto en este
código y, supletoriamente, por el derecho común, en
la medida en que no sea incompatible con las normas y principios
que rigen el proceso en materia de trabajo.

En el embargo inmobiliario regirán los
artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159,
160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento
Agrícola No. 6186 de fecha 12 de Febrero de
1963.

En el embargo retentivo, el tercero embargado
pagará en manos del ejecutante el importe de las
condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad
irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de
una copia certificada por el tribunal que dictó la
sentencia.

Art. 664.- Una vez iniciada la ejecución
de las sentencia se llevará a efecto sin nulidades de
procedimiento.

La ejecución acordada podrá ser suspendida
o paralizada a petición del ejecutante.

Art. 665.- Transcurrido un mes sin que el
ejecutante haya intimado la continuación del
procedimiento, el tribunal requerirá a éste que
manifieste, en término de cinco días, si las
ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su
derecho convenga con la advertencia de que transcurrido este
último plazo se archivarán provisional o
definitivamente las actuaciones del caso.

Art. 666.- En los casos de ejecución de
estas sentencias o de otro título ejecutorio, el
presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las
medidas que no colidan con ninguna contestación seria o
que se justifiquen por la existencia de un diferendo.

Art. 667.- El presidente de la corte puede
siempre prescribir en referimiento a las medidas conservatorias
que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea
para hacer cesar una perturbación manifiestamente
ilícita.

En los casos en que la existencia de la
obligación no es seriamente discutible, puede acordar una
garantía al acreedor.

Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar
las indemnizaciones pertinentes.

Art. 668.- Tendrá también las
facultades reconocidas por la Ley 834 de 1978 y el Código
de Procedimiento Civil al juez de los referimientos en la medida
que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen
el proceso en materia de trabajo.

Art. 669.- Queda prohibida toda
transacción o renuncia de los derechos reconocidos por
sentencias de los tribunales de trabajo favorables al
trabajador.

Art. 670.- Si no se encontrase bienes del
ejecutado a éstos fuesen insuficientes el tribunal
declarará la insolvencia provisional, total o parcial,
hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenará el
pago de la condenación según los mecanismos
establecidos de los artículos 465 y 466.

Art. 671.- La ejecución de la sentencia
que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe
vivienda por razón de su contrato o como accesorio a
éste, se hará no obstante apelación o
cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá
exceder de un mes.

Art. 672.- Cuando la sentencia acuerde
indemnización en materia de responsabilidad que implique
reparación de daños y perjuicios por parte del
trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe
respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar
del quince por ciento de la retribución ordinaria del
trabajador.

Art. 673.- En todo lo no previsto en este
Título, regirá el derecho común excepto en
cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en
este Código.

TÍTULO X: DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
ECONÓMICOS

CAPÍTULO I: DE LA
CONCILIACIÓN

Art. 674.- La parte interesada en la
solución de un conflicto económico no resuelto por
avenimiento directo solicitará la mediación de la
Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado
y firmado que exprese:

1o.   Los nombres, domicilio y demás
enunciaciones necesarias para la identificación de la
parte interesada, incluso la fecha y número de su registro
en el departamento de trabajo, si es una asociación
laboral, así como los nombres, domicilio y demás
enunciaciones necesarias para la identificación de la
parte contraria;

2o.   Las condiciones de trabajo cuya
adopción o modificación pretenda obtener la parte
interesada, y las razones en que base sus
pretensiones;

3o.   Los motivos que oponga la parte
contraria para no aceptarlas.

El escrito debe ser acompañado de las copias
necesarias para su comunicación a aquél o
aquéllos respecto de quienes se solicite la
intervención administrativa.

Art. 675.- En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes al depósito o recibo del escrito el
secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente
distribución de las copias recibidas con dicho escrito y
designará como mediador a uno de los funcionarios o
empleados de su dependencia u ofrecerá su propia
mediación.

La designación de mediador será comunicada
a las partes en el mismo término indicado en este
artículo.

Art. 676.- El mediador, en las cuarenta y ocho
horas de su designación citará a las partes por
vía telegráfica para que estén presentes en
el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas
tratará de conciliarlas, actuando, para el efecto conforme
a lo dispuesto en los artículos 581, 519 y 520.

Entre la fecha de la citación y la de su
reunión con el mediador habrá no menos de tres
días ni más de cinco.

Art. 677.- Salvo disposiciones contrarias del
Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener
lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que
participen en el conflicto, o en uno de los lugares más
próximos al centro de trabajo correspondiente, a juicio
del mediador.

Art. 678.- En caso de conciliación, se
redactará un acta en la cual se exprese lo
convenido.

En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien
se ha promovido la intervención administrativa no
comparece el mediador lo certificará a solicitud de la
interesada.

Art. 679.- El mediador informará a la
Secretaría de Estado de Trabajo, del resultado de su
misión en los tres días subsiguientes al de la
última reunión celebrada con las partes.

La no comparecencia sin causa justificada de una
cualquiera de las partes, constituye una
infracción.

En los casos de inasistencia de una de las partes
legalmente citadas, el mediador levantará acta de
infracción conforme a lo establecido en el artículo
439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al
tribunal represivo competente, a través del Director de
Mediación, Conciliación y
Arbitraje. 

CAPÍTULO II: DEL
ARBITRAJE

SECCIÓN PRIMERA: DE LA
DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS

Art. 680.- Las partes designarán tres
árbitros para la solución de todo conflicto
económico no resuelto conciliatoriamente.

En los casos de conflictos que afecten un servicio
esencial, se presume que las partes delegan la facultad de
designación de árbitros en el presidente de la
corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto,
cuando no la ejerzan por si misma dentro de los tres días
subsiguientes al de su última reunión con el
mediador, o cuando no declaran en igual término la
designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo
o en la oficina del representante local.

Art. 681.- Para actuar como árbitro se
requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y
escribir.

En los casos previstos en el artículo 680, dos de
los árbitros serán seleccionados de las
nóminas de vocales mencionados en el artículo 468
en la forma indicada para la constitución de la corte de
trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.

Art. 682.- El presidente de la corte, en el caso
de delegación, designará los árbitros y
hará notificar los nombres de éstos a las partes en
las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más
diligente.

La parte que dirija la solicitud depositará, con
su escrito, certificaciones que comprueben que no ha habido
conciliación administrativa y que no se ha hecho o
declarado oportunamente la designación de
árbitros.

Art. 683.- Si se ha producido la huelga o el
paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
407 el presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas
de habérsele solicitado, o en los cinco días de
haber conocido la existencia de la huelga o del paro,
ordenará mediante auto:

1o.   La reanudación de los trabajos
dentro de los cuatro días;

2o.   La citación de las partes ante la
corte, para que ésta proceda a la calificación de
la huelga o del paro.

Cuando el presidente actúe en virtud de
solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba
de que la parte que ha declarado la huelga o el paro ha cumplido
lo prescrito por el artículo 407.

Art. 684.- La notificación del auto
indicado en el artículo 683 la hará el secretario
de la corte dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha y
valdrá citación para la audiencia fijada en el
mismo.

Entre la fecha de la notificación mencionada en
este artículo y la de la audiencia, mediará no
menos de un día franco.

Art. 685.- El presidente de la corte
designará los árbitros y hará notificar los
nombres de éstos a las partes, dentro de las cuarenta y
ocho horas de habérsele notificado la sentencia de la
corte que haya calificado la huelga o el paro.

Art. 686.- Las disposiciones de este
Código relativas a la recusación de los jueces y
vocales de las cortes de trabajo, son comunes a la
recusación de los árbitros.

La sustitución de los árbitros recusados
se hará conforme a lo dispuesto para su
designación.

El término para la sustitución
comenzará a contar desde la notificación de la
sentencia que admite la recusación.

SECCIÓN SEGUNDA: DEL
PROCEDIMIENTO PRELIMINAR

Art. 687.- Las partes entregarán a los
árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones
en los tres días de su designación, si ha sido
hecha por ellos, o en los que subsigan a la notificación
prescrita por el artículo 682, si ha sido
delegada.

Los memoriales, firmados por las partes,
indicarán los respectivos domicilios elegidos por
éstas en el lugar donde funcione la corte de
trabajo.

Art. 688.- En las cuarenta y ocho horas que
subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del
término fijado para hacerlo, los árbitros
citarán a las partes para que comparezcan en día y
hora por ellos señalados.

Entre las fechas de la citación y la de la
comparecencia medirá un término no menor de
cuarenta y ocho horas.

Salvo disposición contraria de los
árbitros, la discusión tendrá lugar en el
local utilizado por el mediador para el intento de
conciliación.

SECCIÓN TERCERA: DE LA
DISCUSIÓN DEL CONFLICTO

Art. 689.- El día y horas señalados
para la comparecencia, los árbitros tratarán de
conciliar a las partes usando de los medios que aconsejen la
prudencia, el buen juicio y la equidad.

En caso de conciliación, se procederá de
acuerdo con lo que establece el artículo 678.

En caso contrario, los árbitros invitarán
a las partes a exponer y discutir sus respectivas
pretensiones.

Art. 690.- Los árbitros pueden pedir a las
partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con
relación a las afirmaciones hechas por ellas.

SECCIÓN CUARTA: DE LA
INVESTIGACIÓN DEL CASO

Art. 691.- Los árbitros, después de
oír a las partes, practicarán una
investigación del caso, para lo cual podrán
asesorarse de dos comisiones, una de empleadores y otra de
trabajadores, iguales en el número de sus
componentes.

Cuando el caso lo requiera, podrán disponer que
la investigación la practiquen tres consultores
técnicos designados por ellos.

Art. 692.- La investigación tendrá
como objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de sus
causas y circunstancias, de las condiciones de las empresas
afectadas y de las del trabajo que en ellas se realiza así
como de cuantos hechos puedan facilitar una solución de
equidad que armonice los intereses en pugna y no sea contraria al
interés social.

Tanto los árbitros como los consultores
técnicos que practiquen una investigación,
estarán investidos de las facultades que concede el
artículo 434 a los inspectores de trabajo, y sometidos a
lo dispuesto en el artículo 437 en cuanto a las
informaciones que obtengan en sus diligencias.

Art. 693.- El término de la
investigación no excederá en ningún caso de
diez días.

Los árbitros redactarán, dentro de dichos
términos, un pliego en el cual expondrán el
resultado obtenido y propondrán a las partes la
solución que consideren más apropiada para poner
fin al conflicto y prevenir su repetición.

Cuando actúan consultores técnicos,
éstos sugerirán la solución en el informe
que redacten para los árbitros.

Art. 694.- Los árbitros invitarán a
las partes a tomar conocimiento del resultado de la
investigación y de la solución propuesta o
sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una audiencia
final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto
día a contar de la fecha de la
invitación.

La invitación deberá ser diligenciada en
la misma fecha de la redacción del pliego o en las
veinticuatro horas de la producción del informe, y en ella
se señalarán lugares, día y hora para la
audiencia final.

SECCIÓN QUINTA: DE LA AUDIENCIA
FINAL

Art. 695.- El día y hora fijados las
partes expondrán y discutirán sus observaciones al
pliego redactado por los árbitros o al informe de los
consultores técnicos.

Los árbitros podrán pedirles cuantas
aclaraciones o datos consideren pertinentes después de
haberlas oído en sus observaciones y en la
discusión de éstas.

No podrá ordenarse ninguna investigación
suplementaria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las
partes.

SECCIÓN SEXTA: DEL
LAUDO

Art. 696.- Los árbitros decidirán
el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia
o en los que subsigan a la investigación suplementaria, en
el caso de que ésta sea ordenada.

Art. 697.- Cuando las partes acepten sin
observaciones la solución propuesta en el pliego o
insinuada en el informe, los árbitros la
consagrarán en la parte dispositiva del laudo.

Art. 698.- Todo laudo arbitral se hará
ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la
jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para
este efecto, la minuta del laudo será depositada por uno
de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas de su
pronunciamiento, en la secretaría del tribunal.

El laudo arbitral no está sujeto a ningún
recurso.

Art. 699.- El laudo produce los efectos de un
convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve un
conflicto económico.

Independientemente de otras enunciaciones que sean de
lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda
sobre los salarios de los trabajadores durante la
suspensión de las labores cuando en el curso del conflicto
haya habido huelga o paro.

Art. 700.- Se declaran comunes al procedimiento
reglamentado en este título, las disposiciones de los
artículos 486 a 500, ambos inclusive, en todo aquello que
puedan ser aplicables.

TÍTULO XI: DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

Art. 701.- Las acciones en pago de horas
extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un
mes.

Art. 702.- Prescriben en el término de dos
meses:

1o.   Las acciones por causa de despido o
dimisión;

2o.   Las acciones en pago de las cantidades
correspondientes al desahucio y al auxilio de
cesantía.

Art. 703.- Las demás acciones,
contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones
entre empleadores y trabajadores y las acciones entre
trabajadores, prescriben en el término de tres
meses.

Art. 704.- El término señalado para
la prescripción comienza en cualquier caso un día
después de la terminación del contrato, sin que en
ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con
anterioridad al año de haberse terminado el
contrato.

Art. 705.- Se aplican a la presente materia las
causas de interrupción del derecho
común.

TÍTULO XII: DE LA
APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN MATERIA DE
ORGANIZACIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTO

Art. 706.- Son comunes a los tribunales de
trabajo, en cuanto sean compatibles con la organización y
competencia de éstos, las disposiciones de los
artículos del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos
inclusive, de la ley de Organización Judicial, así
como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y XXIII
de la misma ley, con las modalidades que se especifiquen a
continuación:

Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito
Nacional, dividido en seis salas y un juzgado de trabajo en el
Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.

Cada sala está presidida por un juez que
impartirá justicia conforme a las disposiciones de
éste Código.

El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente
cuyas atribuciones, además de las previstas en otras
disposiciones de este código, son:

1o.   Asignar las demandas, rotativas y
cronológicamente, a cada sala del juzgado;

2o.   Ejercer las funciones administrativas
propias del juzgado;

3o.   Conocer de las ejecuciones de las
sentencias;

4o.   Suplir las ausencias temporales de
cualquier juez presidente de sala del juzgado de
trabajo

5o.   Mantener la vigilancia necesaria para
que los jueces presidentes cumplan con las obligaciones que les
correspondan.

Habrá una corte de trabajo en el Distrito
Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento
Judicial de Santiago.

Las disposiciones del párrafo precedente
relativas al presidente del juzgado de trabajo y los jueces
presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la
corte y a los jueces presidentes de las salas de la Corte de
Trabajo del Distrito Nacional.

Art. 707.- Son asimismo comunes a los tribunales
de trabajo, en las circunstancias señaladas en el
artículo 706, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativas a la verificación de
escritura; la falsedad como incidente civil; la
designación de jueces; la declinatoria por causa de
parentesco o afinidad; las acciones en responsabilidad civil
contra los jueces y la liquidación de daños y
perjuicios.

Art. 708.- Se aplican a los tribunales de trabajo
con carácter supletorio, las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil sobre las audiencias, su
publicidad y policía y las disposiciones generales
establecidas en el Título Único de la segunda parte
de dicho Código.

Art. 709.- En las materias enumeradas en los
artículos 706 y 707, los procedimientos se
adoptarán a la organización y competencia de los
tribunales de trabajo y al propósito de celeridad tenido
en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos
tribunales.

Art. 710.- De toda sentencia sobre falsedad
incidental se remitirá copia al Procurador General de la
República en los tres días que subsigan al de su
pronunciamiento.

En ningún caso bastará lo decidido por los
tribunales de Trabajo, en la materia mencionada en el presente
artículo, para la persecución y juicio de
carácter penal que pueda ser procedente.

Art. 711.- Compete a los tribunales ordinarios el
conocimiento de las infracciones penales previstas en este
Código.

En los casos de infracciones conexas a litigios en curso
ante los tribunales de trabajo, la acción pública
queda sobreseída hasta que dichos tribunales decidan
definitivamente.

La disposición que antecede es aplicable a los
casos de conflictos económicos sometidos a
conciliación y arbitraje.

Las persecuciones y procedimientos penales en curso ante
los tribunales ordinarios quedarán sobreseídos al
iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de trabajo o al
promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser
resueltos de acuerdo con las disposiciones del Libro
Séptimo del presente Código, hasta que recaiga la
solución definitiva.

LIBRO OCTAVO: DE LA
RESPONSABILIDAD Y DE LAS SANCIONES

TÍTULO I: DE LA
RESPONSABILIDAD

Art. 712.- Los empleadores, los trabajadores y
los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de
Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables
civilmente de los actos que realicen en violación de las
disposiciones de este Código, sin perjuicio de las
sanciones penales o disciplinarias que les sean
aplicables.

El demandante queda liberado de la prueba del
perjuicio.

Art. 713.- La responsabilidad civil de las
personas mencionadas en el artículo 712 está regida
por el derecho civil, salvo disposición contraria del
presente Código.

Compete a los tribunales de trabajo conocer de las
acciones de esta especie cuando sean promovidas contra
empleadores, trabajadores o empleados de dichos
tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los tribunales
ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios o empleados
de la Secretaría de Estado de Trabajo.

TÍTULO II: DE LAS
SANCIONES

Art. 714.- Las sanciones por violación de
las disposiciones de este Código pueden ser penales o
disciplinarias.

Las sanciones penales se aplican a empleadores y
trabajadores.

Las sanciones disciplinarias se aplican a los
funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de
Trabajo y de los tribunales de trabajo.

Art. 715.- La aplicación de las sanciones
penales que establece este Código y los reglamentos
dictados o que dictare el Poder Ejecutivo en materia de trabajo,
está a cargo de los juzgados de paz.

Se puede proseguir la acción civil al mismo
tiempo y en los mismos juicios.

Sus decisiones al respecto son siempre impugnables por
la apelación.

En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de
Santiago, el ministerio público será ejercido por
un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de
Trabajo.

Art. 716.- Están sujetas a sanciones
disciplinarias las faltas cometidas en relación con la
aplicación de este Código por funcionarios y
empleados mencionados en el artículo 714 siempre que
concurran las circunstancias siguientes:

1o.   Que la falta concierna a una
actuación legal reglamentaria que deba ser realizada
administrativamente;

2o.   Que la actuación de que se trate
esté encomendada al funcionario o empleado por
disposición legal reglamentaria o de carácter
interno;

3o.   Que no haya causa justificativa en favor
del funcionario o empleado.

Art. 717.- Las sanciones disciplinarias contra
los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de
Trabajo son aplicables por el secretario del ramo.

Están sujetas a recurso ante el Presidente de la
República.

Art. 718.- Las sanciones disciplinarias contra
los funcionarios y empleados de los tribunales de trabajo son
aplicadas por los jueces presidentes de éstos.

No están sujetas a ningún
recurso.

Art. 719.- Las sanciones disciplinarias son las
siguientes:

1o.   Amonestación en
privado;

2o.   Amonestación ante el
personal;

3o.   Multa que no puede ser mayor de
veinticinco por ciento del sueldo mensual del funcionario o
empleados;

4o.   Suspensión temporal del
funcionario o empleado, sin disfrute de sueldo hasta por un
mes;

5o.   Destitución.

Esta última sanción sólo puede
imponerla el Presidente de la República.

Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones
penales, se clasifican en:

1o.   Leves: cuando se desconozcan
obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en
la seguridad de la persona ni en las condiciones de
trabajo;

2o.   Graves: cuando se transgredan normas
referentes a los salarios mínimos, a la protección
del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a
todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo,
siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la
vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de
los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a
las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;

3o.   Muy graves: cuando se violen las normas
sobre protección a la maternidad, edad mínima para
el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros,
inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano
de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e
higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive
peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad
de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa
como muy grave, la comisión de prácticas desleales
contrarias a la libertad sindical.

Art. 721.- Las violaciones que figuran en el
artículo 720, son sancionadas del modo
siguiente:

1o.   Las leves, con multas de uno a tres
salarios mínimos;

2o.   Las graves, con multas de tres a seis
salarios mínimos;

3o.   Las muy graves, con multas de siete a
doce salarios mínimos.

En caso de reincidencia, se aumentará el importe
de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.

Art. 722.- Cuando el infractor sea una persona
moral, la pena de prisión se aplicará a los
administradores gerentes, representantes o personas que tengan la
dirección de la empresa.

Art. 723.- Las disposiciones del artículo
463 del Código Penal son aplicables en esta
materia.

Art. 724.- La acción pública para
la persecución de las infracciones previstas en los
artículos 720 y 721 prescribe al año.
 

LIBRO NOVENO: DISPOSICIONES
FINALES

Art. 725.- El empleador es responsable civilmente
de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia
de un accidente de trabajo.

Art. 726.- Accidente de trabajo es toda
lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el
trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como
consecuencia de ésta.

Art. 727.- Para que exista la responsabilidad por
causa de accidente de trabajo no es necesario que sea imputable
al empleador culpa, negligencia o imprudencia.

Art. 728.- Todas las materias relativas a los
seguros sociales y a los accidentes de trabajo están
regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no
inscripción del trabajador por parte del empleador en el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de
las contribuciones correspondientes, obliga a este último
a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del
trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o
del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa
de falta del empleador.

Art. 729.- Están liberados de impuestos y
derechos de toda naturaleza:

1o.   Los contratos, los convenios colectivos
y los reglamentos de trabajo;

2o.   Las actas constitutivas de sindicatos,
federaciones y confederaciones;

3o.   Las actas y documentos relacionados con
el procedimiento administrativo y judicial en materia de
trabajo.

Art. 730.- Cuando en el procedimiento ante los
tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los
honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964,
modificada por la ley 95-88.

Art. 731.- Se deroga toda norma o
disposición legal que prohíba el embargo de los
bienes del empleador en perjuicio de los créditos de los
trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia
definitiva con autoridad de la cosa juzgada.

Art. 732.- La presente ley deroga también
las Leyes 637 del 16 de Junio de 1944; 5055 del 19 de Diciembre
de 1958; 6070 del 9 de octubre de 1972; 5432 del 24 de Noviembre
de 1960; 5915 de 1962; Leyes 495 del 27 de Octubre de 1960; 195
del 5 de Diciembre de 1980; 288 del 23 de Marzo de 1972; 80 del
18 de Noviembre de 1979; 56 del 24 de Noviembre de 1965; 4282 del
17 de septiembre de 1955; 207 del 30 de Abril de 1984; 4667 del
12 de Abril de 1957; 95 del 17 de Septiembre de 1963; 4468 del 3
de Julio de 1956; 338 del 29 de Mayo de 1972; 5519 del 8 de Abril
de 1961; 3229 del 8 de Marzo de 1952; 6069 del 6 de Octubre de
1962; 5360 del 16 de Mayo de 1960; 271 del 27 de Mayo de 1964;
4768 del 21 de Septiembre de 1957; 528 del 5 de Diciembre de
1964; 80 del 5 de Diciembre de 1963; 664 del 12 de Marzo de 1965;
695 del 5 de Abril de 1965; 257 del 13 de Mayo de 1964; 709 del
21 de Abril de 1965; 5360 del 9 de Mayo de 1960; 6028 del 10 de
Septiembre de 1962; 4933 del 6 de Junio de 1958; 5475 del 20 de
Enero de 1961; y la Ley 2920, Código de Trabajo, del 11 de
Junio de 1951, y cualquier otra disposición legal que sea
contraria al presente Código de Trabajo.

Art. 733.- La presente ley modifica en cuanto sea
necesario, las siguientes leyes: 1226 del 15 de Diciembre de
1936; 2059 del 22 de Junio de 1949; el Reglamento 7676 del 6 de
Octubre de 1951; ley 3143 del 11 de Diciembre de 1951; 3743 del
20 de Enero de 1954; 4099 del 15 de Abril de 1955; 4123 del 23 de
Abril de 1955; Reglamento 1480 del 9 de Febrero de 1956; Ley 5235
del 25 de Octubre de 1959; Reglamento 6293 del 24 de Diciembre de
1960; Ley 567 del 13 de Junio de 1970.
  

DISPOSICIONES
TRANSITORIAS

Art. 734.- Los actuales funcionarios de la
Secretaría de Estado de Trabajo que no reúnan las
condiciones previstas en el Código para el ejercicio de
sus funciones continuarán al frente de las mismas hasta
que sean jubilados o destituidos por el Poder
Ejecutivo.

Art. 735.- Las prescripciones y caducidades que
estén en curso al entrar en vigor el presente
Código seguirán rigiéndose por las leyes
derogadas en lo relativo a la computación de los plazos
señalados en éstas.

Art. 736.- Mientras no se construyan locales
propios para la Corte de Trabajo y el Juzgado de Trabajo del
Distrito Nacional estos Tribunales funcionarán
administrativamente en los locales que actualmente ocupan el
Juzgado de Paz de Trabajo y la Cámara de Trabajo del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero
celebrarán sus audiencias en horas de la tarde y la noche
en los salones de audiencia que se indican a
continuación:

La Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta
Sala del Juzgado de Trabajo: en las salas de audiencia de la
Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Cámaras
de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, respectivamente.

La Primera y la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del
Distrito Nacional, en las salas de audiencias de la
Séptima y Octava Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional.

Los presidentes de la Corte de Trabajo y del Juzgado de
Trabajo del Distrito Nacional celebrarán sus audiencias en
los locales que ocupan actualmente en el Distrito Nacional los
tribunales de trabajo de primer y segundo grado.

En el Distrito Judicial de Santiago habrá tantas
salas del Juzgado de Trabajo como Cámaras Civiles y
Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y
celebrarán sus audiencias, en horas de la tarde y de la
noche, en los salones de audiencias del Juzgado de Primera
Instancia de dicho Distrito Judicial. La corte de Trabajo
laborará en horas de la tarde y la noche en los salones de
la Corte de Apelación.

Mientras no se construyan los locales propios para
dichos tribunales de primero y segundo grado estos tribunales
funcionarán administrativamente en locales habilitados
para estos fines.

Art. 737.- Los tribunales de trabajo previstos en
el presente Código funcionarán a partir del primero
de Enero de 1993. Hasta esta fecha los tribunales que actualmente
conocen de los conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y en
el municipio de Santiago actuarán como juzgados y cortes
de trabajo y aplicarán los procedimientos y tendrán
las atribuciones establecidas en este Código.

En el resto del país, los juzgados de primera
instancia y las cortes de apelación con las demarcaciones
establecidas en la Ley de Organización Judicial y sus
modificaciones, actuarán como tribunales de trabajo de
primer y segundo grado conforme a los procedimientos y
atribuciones previstos en el presente Código.

Art. 738.- La reglamentación de la
garantía establecida en los artículos 465 y 466
serán fijadas en forma tripartita y consensual entre el
Estado, los empleadores y los trabajadores.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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