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Legitimidad procesal de adolescentes por actos de violencia familiar



    Antecedente (estado
    de la cuestión)

    Recibo una llamada telefónica y la emisora en la
    llamada es una agente de la PNP de la Comisaría, me da
    cuenta de un acto de violencia familiar, indicando que una
    usuaria de 20 años de quien por obvias razones no
    daría su nombre había sido agredido por su pareja,
    siendo una agravante el hecho que la usuaria se encontraba
    embarazada de 7 meses; indicándose que tenia un golpe en
    la nariz producto de un golpe de puño que le
    propinó su pareja de turno y que las agresiones eran
    permanentes, a partir del inicio de su convivencia, frente a la
    actitud celosa de su pareja de turno.

    Es común escuchar tal aseveración de
    sujetos víctimas de violencia familiar, en las diferentes
    formas y circunstancias; sin embargo, en el caso que relato, el
    inconveniente fàctico y o jurídico se
    presentó cuando se me informa que el presunto agresor
    intervenido era un adolescente que apenas había cumplido
    17 años.

    La experiencia Fiscal, implicaría una
    situación común, dado que conocemos casos donde
    adolescentes son involucrados en actos de infracción a la
    ley penal, y que su intervención policial debe darse a
    través de su representante legal y abogado defensor.
    Así lo considera el Artículo 183 del
    Código de los Niños y Adolescentes.
    Se
    considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha
    sido determinada como autor o partícipe de un hecho
    punible tipificado como delito o falta en la ley penal";
    la
    que se puede concordar con el artículo 200 del mismo
    cuerpo legal que indica " El adolescente sólo
    podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en
    flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a
    una sección especial de la Policía Nacional. Todas
    las diligencias se realizarán con intervención del
    Fiscal y de su defensor
    …."

    Sin embargo se me viene a la mente y digo de confirmarse
    en sede policial la existencia de instrumentos que lo vinculen
    con actos de violencia familiar, es probable en contra del
    adolescente ¿POSTULAR UNA DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR EN
    SU CONTRA? ¿O PRETENDER LA EJECUCIÓN DE UNA MEDIDA
    PROTECCIÓN?, sabiendo, en primer momento de su incapacidad
    o falta de aptitud para ser parte material y procesal, o aptitud
    para recibir las sanciones correspondientes en su calidad de
    titular del derecho que se discute en los actos de violencia
    familiar.

    Encontrar una respuesta adecuada ha sido un poco
    complicado, puesto que tratándose de un adolescente
    agresor de actos de violencia familiar, notamos situaciones de
    hecho sin precedentes, de adolescentes convivientes involucrados
    en actos de violencia familiar, o hijos adolescentes agresores
    ante sus padres y parientes cercanos.

    El problema se acrecienta al momento de dictar las
    medidas de protección en sede fiscal o finalmente cuando
    se ha decidido formular demanda contra adolescentes de 15, 16, 17
    años, víctimas y agresores de violencia
    familiar.

    Formas de la
    violencia de los adolescentes en
    la familia y
    características de las víctimas

    Es necesario para el efecto encontrar un concepto de
    violencia familiar, que grafique el contexto de violencia y es la
    que obtenemos de lo descrito por el artículo 2. DEL TEXTO
    ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 26260, LEY DE
    PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, APROBADA POR
    DECRETO SUPREMO N° 006-97-JUS y sus modificatorias que indica
    "… A los efectos de la presente Ley, se entenderá
    por violencia familiar, cualquier acción u omisión
    que cause daño físico o psicológico,
    maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
    coacción graves y/o reiteradas, así como la
    violencia sexual, que se produzcan entre: a)Cónyuges. b)Ex
    cónyuges. c)Convivientes. d) Ex convivientes.
    e)Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta
    el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h)
    Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien
    relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado
    hijos en común, independientemente que convivan o no, al
    momento de producirse la violencia…"

    Norma legal del que se colige no existe una
    parámetro prescriptivo diferenciado para un adolescente
    casado o adulto, o un adolescente conviviente con uno adulto, lo
    que permite la ley en su contexto es solo la protección de
    las víctimas dependiendo de la edad que estos pueden
    registrar.

    La GUÍA DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA
    EVALUACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, aprobada
    mediante Resolución de Fiscalía de la Nación
    N° 1064-2013-MP-FN de fecha 24 de abril de 2013
    ,
    encontramos las siguientes definiciones, con las que nos
    manejamos en toda la investigación por actos de violencia
    familiar, y que también debe extenderse a la posibilidad
    de tutelar los derechos cuando se vean afectados las
    víctimas adolescentes o en su defecto agresores
    adolescentes:

    Violencia. "Es el uso deliberado de la fuerza
    física o el poder, ya sea en grado de amenaza o de manera
    efectiva, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad,
    que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones,
    muerte, daños psicológicos, trastornos del
    desarrollo o privaciones
    ".

    Violencia familiar. "Constituida por toda
    acción u omisión que cause daño
    físico o psicológico, así como la violencia
    sexual, en los que se evidencia un ejercicio de poder o de
    dominio sobre las víctimas, siempre que existan los
    vínculos previstos en la norma entre los agresores y la
    víctima
    ".

    La propia guía se encarga de definir los
    conceptos con las que los profesionales técnicos describen
    a los actos de violencia familiar, en sus distintas
    modalidades.

    Tipos de violencia familiar.

    Violencia física: "Toda acción
    que produce daño a la integridad física de una
    persona y que se manifiesta mediante el ataque del agresor contra
    el cuerpo de la víctima con golpes, patadas,
    puñetes, empujones, jalones de cabello, mordiscos, etc.;
    así como la utilización de objetos contundentes,
    corto punzantes o ciertas sustancias. En la investigación
    será necesario tomar en consideración la frecuencia
    y la intensidad de la agresión
    ".

    Violencia psicológica: "Toda
    acción u omisión que cause daño emocional en
    las personas, se manifiesta mediante ofensas verbales, amenazas,
    gestos despreciativos, indiferencia, silencios,
    descalificaciones, ridiculizaciones, hostigamiento, acoso, etc.
    La violencia psicológica tiene incidencia desde la
    necesidad y la demostración del poder por parte del
    agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante
    presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia
    "invisible" o "silenciosa" puede causar en la víctima
    trastornos psicológicos, desestructuración
    psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso
    provocar el suicidio
    ".

    Violencia sexual: "Todo acto sexual,
    tentativa, comentarios o insinuaciones sexuales, no deseados, o
    acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la
    sexualidad de una persona mediante coacciones del agresor,
    independientemente de la relación de este con la
    víctima
    ".

    Bajo estos parámetros conceptuales es pertinente
    conceptuar la legitimidad que tienen los adolescentes en una
    relación procesal derivada de actos de violencia
    familiar.

    Legitimidad de los
    adolescentes en un
    proceso judicial por actos de violencia
    familia

    Es probable que cuando nos referimos a la capacidad
    encontraremos concepciones variados respecto a la aptitud que
    tiene un individuo,como persona natural o jurídica de
    desempeñar una actividad.

    El punto pasa por conocer la capacidad procesal de los
    adolescentes en los procesos por actos de violencia familiar,
    considerar oportuno que el adolescente puede ser demandado por
    actos de violencia familiar por parte de otro miembro de su
    familia; y hasta que punto los adolescentes tendría
    oportunidad para asumir sus responsabilidades civiles y
    procesales.

    La capacidad para ser parte material en un proceso, lo
    podemos obtener de lo considerado en el artículo 57 del
    C.PC. donde se indica "…Toda persona natural o
    jurídica, los órganos constitucionales
    autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión
    indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden
    ser parte material en un proceso
    ."
    De la misma forma el
    artículo 48 de la misma norma legal indica (…)
    "…tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o
    para conferir representación designando apoderado
    judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que
    en él se hacen valer
    , así como aquellas a
    quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer
    por medio de representante legal. También pueden
    comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que
    ejercen por sí sus derechos
    ".

    El hecho de la disyuntiva y las dudas que se generan en
    la capacidad del adolescente para el ejercicio de sus derechos,
    nacen a partir de la descripción legal, puesto que, en el
    artículo 43 del Código Civil indica "Son
    absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis
    años, salvo para aquellos actos determinados por la
    ley
    . Lo que implica que los que cumplieran entre 17 y 18
    años conforme lo indica el artículo 44 del mismo
    cuerpo legal. Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de
    dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
    Sigue siendo incapaz para efectos del tema
    procesal.

    Marielena Ledezma precisa "… El Código
    distingue la capacidad jurídica para obrar. Como
    señala el artículo 57 del C.P.C, la capacidad
    jurídica es la idónea para ser sujeto de derecho: a
    ella corresponde lógicamente la idoneidad para ser parte
    en un proceso (capacidad para ser parte), la cual pertenece a
    todas las personas físicas y jurídicas ya
    demás a algunas colectividades organizadas y patrimonios
    autónomos
    (…) [1]

    Sabemos que la capacidad de ejercicio se adquiere con la
    mayoría de edad, esto es a los 18 años; sin embargo
    el adolescente adquiere excepcionalmente capacidad de ejercicio
    por el matrimonio, no todos los que poseen capacidad
    jurídica tienen capacidad de obrar, para ejercer sus
    propios derechos, así también no todos los que
    poseen la capacidad para ser parte tienen también la
    capacidad de estar en un proceso.

    Marialena Ledezma citando a PALACIO agrega que
    "(..)La diferencia la capacidad procesal de la
    legitimación procesal: (…) mientras la primera
    habilita para actuar en un número indeterminado de
    procesos con presciencias de las concretas relaciones o estados
    jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se
    refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o
    para contradecir con respecto a la especifica materia sobre la
    que versa el proceso
    ".

    En consecuencia diremos, que la capacidad procesal es la
    aptitud de una persona para actuar en un proceso. Sin embargo la
    legitimación es cuando una persona física o
    jurídica tiene capacidad para presentarse en un proceso,
    es decir la aptitud de realizar activa o pasivamente actos
    jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por
    cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre
    ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer,
    siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar
    en el derecho civil.

    Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC.
    donde se indica "Tienen capacidad para comparecer por
    sí a un proceso o para conferir representación
    designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer
    de los derechos que en él se hacen valer, así como
    aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben
    comparecer por medio de representante legal. También
    pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas,
    las que ejercen por sí sus derechos
    …"

    En consecuencia el adolescente tiene capacidad procesal,
    para ser comprendido en un proceso de violencia familiar, y
    tendrá legitimidad cuando es citado para comparecer
    personalmente junto a un representante legal, quien debe
    responder a través de los mecanismos de
    representación, siendo el adolescente el titular del
    derecho material. Esta última salvedad la podemos
    encontrar en lo que dispone el Artículo 45 del
    Código Civil "
    Los representantes legales de los
    incapaces ejercen los derechos civiles de éstos,
    según las normas referentes a la patria potestad, tutela y
    curatela".

    Una muestra que nuestra legislación es permisiva
    con esta capacidad procesal, es aquella que le brinda al
    adolescente aptitudes jurídicas, como la que describe el
    "artículo 46 del C.C. "…Capacidad adquirida por
    matrimonio o título oficial La incapacidad de las personas
    mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio
    o por obtener título oficial que les autorice para ejercer
    una profesión u oficio. La capacidad adquirida por
    matrimonio no se pierde por la terminación de
    éste
    …." Tratándose de mayores de catorce
    (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del
    hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1.
    Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo y
    parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y
    alimentos a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte en los
    procesos de filiación extramatrimonial de sus
    hijos
    ."

    Valga aquí la posibilidad de indicar que existe
    capacidad procesal a los adolescentes, con suficiente legitimidad
    para comparecer cuando le es citado ya sea en calidad de
    víctima o en calidad de agresor (a); empero,
    también genera una interrogante, si este tipo de
    legitimidad para los adolescentes es de naturaleza cerrada (
    numerus clausus) o es abierta y flexible, y que pueda involucrase
    para los actos de violencia familiar. Considero personalmente que
    es de naturaleza cerrada, caso contrario se podría
    utilizar para situaciones distintas donde se ventile derechos
    personales de niños y adolescentes, que no es el
    espíritu de la norma.

    La representaciòn de las víctimas de
    manera indirecta en la labor que desempeña el Ministerio
    Público, quien actúa como parte en los procesos de
    violencia familiar, pero en el caso de adolescentes agresores,
    consideramos es oportuno que su intervención se de con
    representación de sus apoderados, si bien
    habría procreado un hijo, y puede que tenga derechos sobre
    dicho nacimiento
    , pero no tiene la legitimidad procesal para
    afrontar un proceso judicial como lo son los actos de violencia
    familiar, al menos eso se desprende de la interpretación
    legal antes citada.

    En tal sentido, tratándose de un adolescente
    agresor de actos de violencia familiar, es posible imponersele
    medidas de protección, pues que estas medidas tiendan a
    asegurar el riesgo a la víctima, las que tiene que ser
    proporcionales al hecho de agresión y a la aptitud del
    adolescente; sin embargo la comparecencia al proceso debe darse
    junto a un representante legal, que en buen parte incluso
    podría asumir de manera solidaria el pago de la
    reparación civil, conforme lo precita el artículo
    198 del Código de los Niños y adolescentes
    "
    Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la
    custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a
    que se refieren los artículos anteriores serán
    responsables solidarios por los daños y perjuicios
    ocasionados
    ".

    Queda claro en consecuencia, que los adolescentes pueden
    muy bien ser representado solo para efectos del tramite judicial
    y esta situación debe interpretarse en las situaciones que
    se presenta cuando dos padres adolescentes tiene un hijo en
    común o cuando dos sujetos adolescente hacen conviviencia
    consentida por los padres, con ello se salvaguarda cualquier
    cuestionamiento a la tutela jurísdicional
    efectiva.

    Desde la perspectiva
    de la convención de derechos del niño

    La concepción jurídica del niño y
    adolescente, como lo entendemos hoy, es una construcción
    que se ha dado en el devenir del tiempo, en la
    visualización progresiva de su persona, de sus intereses,
    demandas y sentimientos, es decir de ser sujetos de derechos;
    dando con ello nacimiento a la doctrina de la protección
    integral.

    La doctrina de la protección integral postula un
    nuevo esquema de relaciones paterno-filiales, basado en un modelo
    familiar participativo, democrático y en el resguardo del
    principio del interés superior del niño. De esta
    manera se indica "Al encontrarnos con un supuesto de un
    niño en estado de abandono se buscará priorizar no
    una medida de protección sino el resguardo de su derecho a
    una familia y en el caso de los adolescentes en conflicto con la
    ley penal, lo fundamental es en base a la atribución de
    una responsabilidad otorgar las garantías que corresponden
    para limitar el poder persecutorio estatal
    ".
    [2]

    Sobre la base de esta nueva concepción, ha de
    entenderse al niño como titular de derechos subjetivos,
    por tanto, el niño (ojo que la CDN cataloga al adolescente
    como niño) ya no solo va a tener capacidad de derecho sino
    también capacidad de hecho, en tanto tendrá
    potestad para poder exigir de los demás un determinado
    comportamiento.

    En nuestros tiempos, el concepto de niño y
    adolescente comienza a ampliar su contenido, pasando de ser
    considerado como mero objeto de propiedad (Los padres
    decidiàn por él, protegiéndolos, lo propio
    por el Juez quien decidía sin escucharlo) a reconocerle
    una personalidad propia (sujeto de derecho), dando paso a la
    Doctrina de Protección Integral, eso esta claro. Pues ser
    ser sujeto de derechos es ser portador de derecho subjetivo, es
    decir, ostentar la facultad de practicar y exigir a los
    demás el comportamiento adecuado para la
    satisfacción de su interés superior.

    Por lo tanto, el concepto de niño como sujeto de
    derechos y obligaciones constituye el elemento básico y
    determinante de la noción "derechos del niño". En
    este momento, el niño pasa a ser un sujeto de
    derecho.

    Es a partir de esta realidad, que nace la
    obligación de cada Estado la obligación de darle a
    los niños y/o adolescentes capacidad jurídica
    relevante a los efectos de lograr la materialización de la
    doctrina de la protección integral. Ello lo podemos
    advertir en la lectura del Art. 12 de la referida C.D.N, que hace
    alusión al principio de "participación ", por medio
    del cual se garantiza al niño, que tenga la capacidad
    de hecho requerida, el derecho de expresar su opinión
    libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose
    debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad
    y madurez del niño.
    No obstante, el mismo
    tendrá la oportunidad de ser escuchado en todo
    procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea
    directamente o por medio de un representante u órgano
    apropiado.

    Es en ese sentido que su calidad de sujeto de derecho,
    puede llevar a considerar finalmente que el adolescente, tiene
    capacidad para comparecer por sí a un proceso judicial o
    para conferir representación designando apoderado
    judicial, a efectos de respetar su derecho a ser oído ( En
    el caso de los adolescente su aptitud para ser parte procesal y
    material debe comparecer por medio de representante
    legal).

    Queda claro en consecuencia, que al ser parte material
    de una relación procesal por actos de violencia familiar,
    deben ser citados junto con sus representantes
    legales.

    Conclusiones

    • Las nociones de capacidad de goce y capacidad de
      ejercicio se proyectan del derecho sustancial al derecho
      procesal, que tiene todo sujeto de derecho en el que se
      incluye al niño y/o adolescente.

    • Las personas, en pleno ejercicio de sus derechos,
      pueden comparecer a un proceso judicial por actos de
      violencia familiar, tal como lo pueden ser los niños
      y/o adolescentes por su propio derecho o mediante un
      representante legal; definitivamente al tener la calidad de
      demandado necesariamente se requiere la presencia de sus
      padres o aquel que lo representa.

    • La premisa fundamental de la Doctrina de la
      Protección Integral es el principio rector de
      "Interés Superior", siendo obligatorio al estamento
      público, entre ellos al Poder Judicial, respetar al
      niño y adolescente como sujeto de derechos.

    • El C.D.N garantiza al niño, que tenga la
      capacidad de hecho requerida, el derecho de expresar su
      opinión libremente en todos los asuntos que lo
      afecten, teniéndose debidamente en cuenta las
      opiniones en función de la edad y madurez del
      niño. Asimismo la oportunidad de ser escuchado en todo
      procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea
      directamente o por medio de un representante u órgano
      apropiado.

    Referencia
    bibliográfica

    • BARLETTA VILLARÁN. MARÍA CONSUELO
      (2013) CURSO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
      NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – EFICACIA Y
      RESULTADOS Material Auto-Instructivo, teniendo como sustento
      el material preelaborado por Alex Plácido Vilcachagua
      (ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA) – Lima.

    • CABANELLAS, G (2008). Diccionario
      enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires:
      Heliasta, 29º Ed.

    • ECHANDIA, D (1997). Teoría general del
      proceso. Buenos Aires: Universidad. 2º Ed.

    • HERNANDEZ SAMPIERI, R. BAPTISTA C. LUCIO P. (2003)
      Metodología de la Investigación. México:
      MC GRAW HILL- 4º Ed.

    • LEDESMA NARVAEZ M. (2008). Comentarios al
      Código Procesal civil. Lima: Gaceta
      Jurídica.

    • MELGAREJO ALCEDO, D. (2011). Violencia familiar y
      tutela jurisdiccional efectiva. (Tesis de maestría no
      publicada) Huánuco. Biblioteca de la Escuela de Post
      Grado UNHEVAL.

    • GUÍA DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA
      EVALUACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, (2013)
      aprobada mediante Resolución de Fiscalía de la
      Nación N° 1064-2013-MP-FN de fecha 24 de abril
      de

    Fuentes electrónicas

    • VÉSCOVI, E. "Teoría General del
      Proceso". Bogotá. Consultado 07 de abril de 2013.
      Disponible en: http://www.
      bibliojuridica.org/libros/2/756/37.pdf

    • UNICEF, Convención de los Derechos del
      Niño y Adolescente, disponible en:
      http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.
      pdf

     

     

    Autor:

    David Melgarejo
    Alcedo

    [1] COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL
    CIVIL. Marialena Ledezma, Gaceta Juridica Pàg. 232

    [2] Extraida de CURSO PROTECCIÓN
    JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
    – EFICACIA Y RESULTADOS Material Auto-Instructivo
    Elaborado por Dra. María Consuelo Barletta
    Villarán Teniendo como sustento el material preelaborado
    por Alex Plácido Vilcachagua (ACADEMIA DE LA
    MAGISTRATURA). Pàg. 20

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