Legitimidad procesal de adolescentes por actos de violencia familiar
- Antecedente (estado de la
cuestión) - Formas de la violencia de
los adolescentes en la familia y características de las
víctimas - Legitimidad de los
adolescentes en un proceso judicial por actos de violencia
familia - Desde la perspectiva de la
convención de derechos del
niño - Conclusiones
- Referencia
bibliográfica
Antecedente (estado
de la cuestión)
Recibo una llamada telefónica y la emisora en la
llamada es una agente de la PNP de la Comisaría, me da
cuenta de un acto de violencia familiar, indicando que una
usuaria de 20 años de quien por obvias razones no
daría su nombre había sido agredido por su pareja,
siendo una agravante el hecho que la usuaria se encontraba
embarazada de 7 meses; indicándose que tenia un golpe en
la nariz producto de un golpe de puño que le
propinó su pareja de turno y que las agresiones eran
permanentes, a partir del inicio de su convivencia, frente a la
actitud celosa de su pareja de turno.
Es común escuchar tal aseveración de
sujetos víctimas de violencia familiar, en las diferentes
formas y circunstancias; sin embargo, en el caso que relato, el
inconveniente fàctico y o jurídico se
presentó cuando se me informa que el presunto agresor
intervenido era un adolescente que apenas había cumplido
17 años.
La experiencia Fiscal, implicaría una
situación común, dado que conocemos casos donde
adolescentes son involucrados en actos de infracción a la
ley penal, y que su intervención policial debe darse a
través de su representante legal y abogado defensor.
Así lo considera el Artículo 183 del
Código de los Niños y Adolescentes. Se
considera adolescente infractor a aquel cuya responsabilidad ha
sido determinada como autor o partícipe de un hecho
punible tipificado como delito o falta en la ley penal"; la
que se puede concordar con el artículo 200 del mismo
cuerpo legal que indica " El adolescente sólo
podrá ser detenido por mandato judicial o aprehendido en
flagrante infracción, en cuyo caso será conducido a
una sección especial de la Policía Nacional. Todas
las diligencias se realizarán con intervención del
Fiscal y de su defensor…."
Sin embargo se me viene a la mente y digo de confirmarse
en sede policial la existencia de instrumentos que lo vinculen
con actos de violencia familiar, es probable en contra del
adolescente ¿POSTULAR UNA DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR EN
SU CONTRA? ¿O PRETENDER LA EJECUCIÓN DE UNA MEDIDA
PROTECCIÓN?, sabiendo, en primer momento de su incapacidad
o falta de aptitud para ser parte material y procesal, o aptitud
para recibir las sanciones correspondientes en su calidad de
titular del derecho que se discute en los actos de violencia
familiar.
Encontrar una respuesta adecuada ha sido un poco
complicado, puesto que tratándose de un adolescente
agresor de actos de violencia familiar, notamos situaciones de
hecho sin precedentes, de adolescentes convivientes involucrados
en actos de violencia familiar, o hijos adolescentes agresores
ante sus padres y parientes cercanos.
El problema se acrecienta al momento de dictar las
medidas de protección en sede fiscal o finalmente cuando
se ha decidido formular demanda contra adolescentes de 15, 16, 17
años, víctimas y agresores de violencia
familiar.
Formas de la
violencia de los adolescentes en la familia y
características de las víctimas
Es necesario para el efecto encontrar un concepto de
violencia familiar, que grafique el contexto de violencia y es la
que obtenemos de lo descrito por el artículo 2. DEL TEXTO
ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 26260, LEY DE
PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR, APROBADA POR
DECRETO SUPREMO N° 006-97-JUS y sus modificatorias que indica
"… A los efectos de la presente Ley, se entenderá
por violencia familiar, cualquier acción u omisión
que cause daño físico o psicológico,
maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o
coacción graves y/o reiteradas, así como la
violencia sexual, que se produzcan entre: a)Cónyuges. b)Ex
cónyuges. c)Convivientes. d) Ex convivientes.
e)Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h)
Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien
relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado
hijos en común, independientemente que convivan o no, al
momento de producirse la violencia…"
Norma legal del que se colige no existe una
parámetro prescriptivo diferenciado para un adolescente
casado o adulto, o un adolescente conviviente con uno adulto, lo
que permite la ley en su contexto es solo la protección de
las víctimas dependiendo de la edad que estos pueden
registrar.
La GUÍA DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA
EVALUACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, aprobada
mediante Resolución de Fiscalía de la Nación
N° 1064-2013-MP-FN de fecha 24 de abril de 2013,
encontramos las siguientes definiciones, con las que nos
manejamos en toda la investigación por actos de violencia
familiar, y que también debe extenderse a la posibilidad
de tutelar los derechos cuando se vean afectados las
víctimas adolescentes o en su defecto agresores
adolescentes:
Violencia. "Es el uso deliberado de la fuerza
física o el poder, ya sea en grado de amenaza o de manera
efectiva, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad,
que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones,
muerte, daños psicológicos, trastornos del
desarrollo o privaciones".
Violencia familiar. "Constituida por toda
acción u omisión que cause daño
físico o psicológico, así como la violencia
sexual, en los que se evidencia un ejercicio de poder o de
dominio sobre las víctimas, siempre que existan los
vínculos previstos en la norma entre los agresores y la
víctima".
La propia guía se encarga de definir los
conceptos con las que los profesionales técnicos describen
a los actos de violencia familiar, en sus distintas
modalidades.
Tipos de violencia familiar.
Violencia física: "Toda acción
que produce daño a la integridad física de una
persona y que se manifiesta mediante el ataque del agresor contra
el cuerpo de la víctima con golpes, patadas,
puñetes, empujones, jalones de cabello, mordiscos, etc.;
así como la utilización de objetos contundentes,
corto punzantes o ciertas sustancias. En la investigación
será necesario tomar en consideración la frecuencia
y la intensidad de la agresión".
Violencia psicológica: "Toda
acción u omisión que cause daño emocional en
las personas, se manifiesta mediante ofensas verbales, amenazas,
gestos despreciativos, indiferencia, silencios,
descalificaciones, ridiculizaciones, hostigamiento, acoso, etc.
La violencia psicológica tiene incidencia desde la
necesidad y la demostración del poder por parte del
agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante
presiones emocionales y agresivas. Este tipo de violencia
"invisible" o "silenciosa" puede causar en la víctima
trastornos psicológicos, desestructuración
psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso
provocar el suicidio".
Violencia sexual: "Todo acto sexual,
tentativa, comentarios o insinuaciones sexuales, no deseados, o
acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la
sexualidad de una persona mediante coacciones del agresor,
independientemente de la relación de este con la
víctima".
Bajo estos parámetros conceptuales es pertinente
conceptuar la legitimidad que tienen los adolescentes en una
relación procesal derivada de actos de violencia
familiar.
Legitimidad de los
adolescentes en un proceso judicial por actos de violencia
familia
Es probable que cuando nos referimos a la capacidad
encontraremos concepciones variados respecto a la aptitud que
tiene un individuo,como persona natural o jurídica de
desempeñar una actividad.
El punto pasa por conocer la capacidad procesal de los
adolescentes en los procesos por actos de violencia familiar,
considerar oportuno que el adolescente puede ser demandado por
actos de violencia familiar por parte de otro miembro de su
familia; y hasta que punto los adolescentes tendría
oportunidad para asumir sus responsabilidades civiles y
procesales.
La capacidad para ser parte material en un proceso, lo
podemos obtener de lo considerado en el artículo 57 del
C.PC. donde se indica "…Toda persona natural o
jurídica, los órganos constitucionales
autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión
indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden
ser parte material en un proceso." De la misma forma el
artículo 48 de la misma norma legal indica (…)
"…tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o
para conferir representación designando apoderado
judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que
en él se hacen valer, así como aquellas a
quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer
por medio de representante legal. También pueden
comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que
ejercen por sí sus derechos".
El hecho de la disyuntiva y las dudas que se generan en
la capacidad del adolescente para el ejercicio de sus derechos,
nacen a partir de la descripción legal, puesto que, en el
artículo 43 del Código Civil indica "Son
absolutamente incapaces: 1.- Los menores de dieciséis
años, salvo para aquellos actos determinados por la
ley . Lo que implica que los que cumplieran entre 17 y 18
años conforme lo indica el artículo 44 del mismo
cuerpo legal. Son relativamente incapaces: 1.- Los mayores de
dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
Sigue siendo incapaz para efectos del tema
procesal.
Marielena Ledezma precisa "… El Código
distingue la capacidad jurídica para obrar. Como
señala el artículo 57 del C.P.C, la capacidad
jurídica es la idónea para ser sujeto de derecho: a
ella corresponde lógicamente la idoneidad para ser parte
en un proceso (capacidad para ser parte), la cual pertenece a
todas las personas físicas y jurídicas ya
demás a algunas colectividades organizadas y patrimonios
autónomos (…) [1]
Sabemos que la capacidad de ejercicio se adquiere con la
mayoría de edad, esto es a los 18 años; sin embargo
el adolescente adquiere excepcionalmente capacidad de ejercicio
por el matrimonio, no todos los que poseen capacidad
jurídica tienen capacidad de obrar, para ejercer sus
propios derechos, así también no todos los que
poseen la capacidad para ser parte tienen también la
capacidad de estar en un proceso.
Marialena Ledezma citando a PALACIO agrega que
"(..)La diferencia la capacidad procesal de la
legitimación procesal: (…) mientras la primera
habilita para actuar en un número indeterminado de
procesos con presciencias de las concretas relaciones o estados
jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se
refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o
para contradecir con respecto a la especifica materia sobre la
que versa el proceso".
En consecuencia diremos, que la capacidad procesal es la
aptitud de una persona para actuar en un proceso. Sin embargo la
legitimación es cuando una persona física o
jurídica tiene capacidad para presentarse en un proceso,
es decir la aptitud de realizar activa o pasivamente actos
jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por
cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre
ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer,
siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar
en el derecho civil.
Esta figura está regulada en el Art. 58 del CPC.
donde se indica "Tienen capacidad para comparecer por
sí a un proceso o para conferir representación
designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer
de los derechos que en él se hacen valer, así como
aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben
comparecer por medio de representante legal. También
pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas,
las que ejercen por sí sus derechos…"
En consecuencia el adolescente tiene capacidad procesal,
para ser comprendido en un proceso de violencia familiar, y
tendrá legitimidad cuando es citado para comparecer
personalmente junto a un representante legal, quien debe
responder a través de los mecanismos de
representación, siendo el adolescente el titular del
derecho material. Esta última salvedad la podemos
encontrar en lo que dispone el Artículo 45 del
Código Civil " Los representantes legales de los
incapaces ejercen los derechos civiles de éstos,
según las normas referentes a la patria potestad, tutela y
curatela".
Una muestra que nuestra legislación es permisiva
con esta capacidad procesal, es aquella que le brinda al
adolescente aptitudes jurídicas, como la que describe el
"artículo 46 del C.C. "…Capacidad adquirida por
matrimonio o título oficial La incapacidad de las personas
mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio
o por obtener título oficial que les autorice para ejercer
una profesión u oficio. La capacidad adquirida por
matrimonio no se pierde por la terminación de
éste…." Tratándose de mayores de catorce
(14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del
hijo, para realizar solamente los siguientes actos: 1.
Reconocer a sus hijos. 2. Demandar por gastos de embarazo y
parto. 3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y
alimentos a favor de sus hijos. 4. Demandar y ser parte en los
procesos de filiación extramatrimonial de sus
hijos."
Valga aquí la posibilidad de indicar que existe
capacidad procesal a los adolescentes, con suficiente legitimidad
para comparecer cuando le es citado ya sea en calidad de
víctima o en calidad de agresor (a); empero,
también genera una interrogante, si este tipo de
legitimidad para los adolescentes es de naturaleza cerrada (
numerus clausus) o es abierta y flexible, y que pueda involucrase
para los actos de violencia familiar. Considero personalmente que
es de naturaleza cerrada, caso contrario se podría
utilizar para situaciones distintas donde se ventile derechos
personales de niños y adolescentes, que no es el
espíritu de la norma.
La representaciòn de las víctimas de
manera indirecta en la labor que desempeña el Ministerio
Público, quien actúa como parte en los procesos de
violencia familiar, pero en el caso de adolescentes agresores,
consideramos es oportuno que su intervención se de con
representación de sus apoderados, si bien
habría procreado un hijo, y puede que tenga derechos sobre
dicho nacimiento, pero no tiene la legitimidad procesal para
afrontar un proceso judicial como lo son los actos de violencia
familiar, al menos eso se desprende de la interpretación
legal antes citada.
En tal sentido, tratándose de un adolescente
agresor de actos de violencia familiar, es posible imponersele
medidas de protección, pues que estas medidas tiendan a
asegurar el riesgo a la víctima, las que tiene que ser
proporcionales al hecho de agresión y a la aptitud del
adolescente; sin embargo la comparecencia al proceso debe darse
junto a un representante legal, que en buen parte incluso
podría asumir de manera solidaria el pago de la
reparación civil, conforme lo precita el artículo
198 del Código de los Niños y adolescentes
"Los padres, tutores, apoderados o quienes ejerzan la
custodia de los adolescentes que sean pasibles de las medidas a
que se refieren los artículos anteriores serán
responsables solidarios por los daños y perjuicios
ocasionados".
Queda claro en consecuencia, que los adolescentes pueden
muy bien ser representado solo para efectos del tramite judicial
y esta situación debe interpretarse en las situaciones que
se presenta cuando dos padres adolescentes tiene un hijo en
común o cuando dos sujetos adolescente hacen conviviencia
consentida por los padres, con ello se salvaguarda cualquier
cuestionamiento a la tutela jurísdicional
efectiva.
Desde la perspectiva
de la convención de derechos del niño
La concepción jurídica del niño y
adolescente, como lo entendemos hoy, es una construcción
que se ha dado en el devenir del tiempo, en la
visualización progresiva de su persona, de sus intereses,
demandas y sentimientos, es decir de ser sujetos de derechos;
dando con ello nacimiento a la doctrina de la protección
integral.
La doctrina de la protección integral postula un
nuevo esquema de relaciones paterno-filiales, basado en un modelo
familiar participativo, democrático y en el resguardo del
principio del interés superior del niño. De esta
manera se indica "Al encontrarnos con un supuesto de un
niño en estado de abandono se buscará priorizar no
una medida de protección sino el resguardo de su derecho a
una familia y en el caso de los adolescentes en conflicto con la
ley penal, lo fundamental es en base a la atribución de
una responsabilidad otorgar las garantías que corresponden
para limitar el poder persecutorio estatal".
[2]
Sobre la base de esta nueva concepción, ha de
entenderse al niño como titular de derechos subjetivos,
por tanto, el niño (ojo que la CDN cataloga al adolescente
como niño) ya no solo va a tener capacidad de derecho sino
también capacidad de hecho, en tanto tendrá
potestad para poder exigir de los demás un determinado
comportamiento.
En nuestros tiempos, el concepto de niño y
adolescente comienza a ampliar su contenido, pasando de ser
considerado como mero objeto de propiedad (Los padres
decidiàn por él, protegiéndolos, lo propio
por el Juez quien decidía sin escucharlo) a reconocerle
una personalidad propia (sujeto de derecho), dando paso a la
Doctrina de Protección Integral, eso esta claro. Pues ser
ser sujeto de derechos es ser portador de derecho subjetivo, es
decir, ostentar la facultad de practicar y exigir a los
demás el comportamiento adecuado para la
satisfacción de su interés superior.
Por lo tanto, el concepto de niño como sujeto de
derechos y obligaciones constituye el elemento básico y
determinante de la noción "derechos del niño". En
este momento, el niño pasa a ser un sujeto de
derecho.
Es a partir de esta realidad, que nace la
obligación de cada Estado la obligación de darle a
los niños y/o adolescentes capacidad jurídica
relevante a los efectos de lograr la materialización de la
doctrina de la protección integral. Ello lo podemos
advertir en la lectura del Art. 12 de la referida C.D.N, que hace
alusión al principio de "participación ", por medio
del cual se garantiza al niño, que tenga la capacidad
de hecho requerida, el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad
y madurez del niño. No obstante, el mismo
tendrá la oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea
directamente o por medio de un representante u órgano
apropiado.
Es en ese sentido que su calidad de sujeto de derecho,
puede llevar a considerar finalmente que el adolescente, tiene
capacidad para comparecer por sí a un proceso judicial o
para conferir representación designando apoderado
judicial, a efectos de respetar su derecho a ser oído ( En
el caso de los adolescente su aptitud para ser parte procesal y
material debe comparecer por medio de representante
legal).
Queda claro en consecuencia, que al ser parte material
de una relación procesal por actos de violencia familiar,
deben ser citados junto con sus representantes
legales.
Conclusiones
Las nociones de capacidad de goce y capacidad de
ejercicio se proyectan del derecho sustancial al derecho
procesal, que tiene todo sujeto de derecho en el que se
incluye al niño y/o adolescente.
Las personas, en pleno ejercicio de sus derechos,
pueden comparecer a un proceso judicial por actos de
violencia familiar, tal como lo pueden ser los niños
y/o adolescentes por su propio derecho o mediante un
representante legal; definitivamente al tener la calidad de
demandado necesariamente se requiere la presencia de sus
padres o aquel que lo representa.
La premisa fundamental de la Doctrina de la
Protección Integral es el principio rector de
"Interés Superior", siendo obligatorio al estamento
público, entre ellos al Poder Judicial, respetar al
niño y adolescente como sujeto de derechos.
El C.D.N garantiza al niño, que tenga la
capacidad de hecho requerida, el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que lo
afecten, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones en función de la edad y madurez del
niño. Asimismo la oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea
directamente o por medio de un representante u órgano
apropiado.
Referencia
bibliográfica
BARLETTA VILLARÁN. MARÍA CONSUELO
(2013) CURSO PROTECCIÓN JURÍDICA DEL
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE – EFICACIA Y
RESULTADOS Material Auto-Instructivo, teniendo como sustento
el material preelaborado por Alex Plácido Vilcachagua
(ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA) – Lima.CABANELLAS, G (2008). Diccionario
enciclopédico de derecho usual. Buenos Aires:
Heliasta, 29º Ed.ECHANDIA, D (1997). Teoría general del
proceso. Buenos Aires: Universidad. 2º Ed.HERNANDEZ SAMPIERI, R. BAPTISTA C. LUCIO P. (2003)
Metodología de la Investigación. México:
MC GRAW HILL- 4º Ed.LEDESMA NARVAEZ M. (2008). Comentarios al
Código Procesal civil. Lima: Gaceta
Jurídica.MELGAREJO ALCEDO, D. (2011). Violencia familiar y
tutela jurisdiccional efectiva. (Tesis de maestría no
publicada) Huánuco. Biblioteca de la Escuela de Post
Grado UNHEVAL.GUÍA DE PSICOLOGÍA FORENSE PARA LA
EVALUACIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, (2013)
aprobada mediante Resolución de Fiscalía de la
Nación N° 1064-2013-MP-FN de fecha 24 de abril
de
Fuentes electrónicas
VÉSCOVI, E. "Teoría General del
Proceso". Bogotá. Consultado 07 de abril de 2013.
Disponible en: http://www.
bibliojuridica.org/libros/2/756/37.pdf
UNICEF, Convención de los Derechos del
Niño y Adolescente, disponible en:
http://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.
pdf
Autor:
David Melgarejo
Alcedo
[1] COMENTARIOS AL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL. Marialena Ledezma, Gaceta Juridica Pàg. 232
[2] Extraida de CURSO PROTECCIÓN
JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
– EFICACIA Y RESULTADOS Material Auto-Instructivo
Elaborado por Dra. María Consuelo Barletta
Villarán Teniendo como sustento el material preelaborado
por Alex Plácido Vilcachagua (ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA). Pàg. 20