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Ley de Bancos (Perú)




Enviado por ALFONSO CORREA PINO



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Monografía destacada

  1. Principios generales y definiciones
  2. Normas comunes al sistema financiero y al sistema de seguros
  3. Otras autorizaciones
  4. Capital, reservas y dividendos
  5. Órganos de gobierno
  6. Régimen de vigilancia
  7. Intervención
  8. Disolución y liquidación
  9. Normas generales
  10. Límites y prohibiciones
  11. Operaciones y servicios
  12. Empresas del sistema financiero
  13. Sistema de seguros
  14. Patrimonios autónomos de seguro de crédito
  15. Intermediarios y auxiliares de seguros
  16. Del Órgano de supervisión
  17. De las atribuciones y funciones
  18. De la organización
  19. Del régimen administrativo y económico
  20. Transacciones financieras sospechosas
  21. Disposiciones finales y complementarias
  22. Anexo – Glosario

LEY No 26702

Incluye Modificaciones:

Ley No. 27008 publicada el 05.12.1998

– Ley No. 27102 publicada el 06.05.1999

– Ley No. 27287 publicada el 19.06.2000

-.Ley No. 27299 publicada el 07.07.2000

– Ley No. 27331 publicada el 28.07.2000

-.Ley No. 27584 publicada el 07.12.2001

-.Ley No. 27603 publicada el 21.12.2001

-.Ley No. 27693 publicada el 12.04.2002

-.Ley No. 27964 publicada el 18.05.2003

-.Ley No. 28184 publicada el 02.03.2004

-.Ley No. 28306 publicada el 29.07.2004

-.Ley No. 28393 publicada el 23.11.2004

-.Ley No. 28579 publicada el 09.07.2005

-.Ley No. 28755 publicada el 06.05.2006

-.Ley N°. 28677 publicada el 01-03-2006

-.Ley No. 28971 publicada el 26.01.2007

-.Decreto Legislativo N° 1028 publicado el 22.06.2008

-.Decreto Legislativo N° 1052 publicado el 27.06.2008

-. Ley N°29440 publicada el 19.11.2009

-. Ley N°29489 publicada el 23.12.2009

-. Ley N°29623 publicada el 07.12.2010

-. Ley N°29654 publicada el 18.01.2011

-. Ley N°29850 publicada el 06.04.2012

-. Ley N°29878 publicada el 05.06.2012

-. Ley N° 29946 publicada el 27.11.2012 y vigente desde el

26.05.2013

-. Ley N° 29985 publicada el 17.01.2013

-. Ley N° 30052 publicada el 27.06-2013 y vigente desde el

24.12.2013

TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS – LEY Nº 26702 1

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales y definiciones

Artículo 1º.- ALCANCES DE LA LEY GENERAL.

La presente ley establece el marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, así como aquéllas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas.

Salvo mención expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central. CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 4, 11, 13, 16, 17, 19, 34, 39, 282, 345, 349 (3), 3ª, 5ª, 6ª, 11ª, 13ª. Disp. F y C. C.C. Art. IX Título Preliminar.

L.G.S. Art. 2. L.G.S.C. Art. 2.

Artículo 2º.- OBJETO DE LA LEY.

Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, sólidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional.

CONST. Arts. 58, 61, 87.

LEY GRAL. Arts. 130, 132, 134, 135, 347, 357.

Artículo 3º.- DEFINICIONES.

Los vocablos y siglas que se señalan en la presente ley, tendrán el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley.

LEY GRAL. Arts. 225, 238, 241, 282, 293, 295, 345, 21ª Disp. F. y C., Glosario. L.M.V. Art. 8.

Artículo 4º.- APLICACIÓN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.

Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas comerciales, son de aplicación supletoria a las empresas.

LEY GRAL. Arts. 276 (1), 349 (6).

C.C. Arts. IX Título Preliminar, 1353, 1356. L.G.S. Art. 2.

C. DE C. Art. 2. L.M.V. Art. 2.

L..G.S.C. Art. 2.

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1 Promulgada el 06-12-96 y publicada el 09-12-96.

Artículo 5º.- TRATAMIENTO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA.

La inversión extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujeción, en su caso, a los convenios internacionales sobre la materia.

De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el interés público, según lo dispuesto por el Título III del Régimen Económico de la Constitución Política.

CONST. Art. 63. C.C. Art. 2073. D.LEG.662. Art. 1 (a). D.LEG. 757. Art. 12.

Artículo 6º.- PROHIBICIÓN A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS.

Las disposiciones de carácter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la

Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepción, que discriminen entre:

1. Empresas de igual naturaleza.

2. Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operación.

3. Empresas establecidas en el país respecto de sus similares en el exterior.

4. Personas naturales y jurídicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepción de créditos.

CONST. Art. 2 (2).

LEY GRAL. Arts. 2, 21, 24, 38, 39, 43, 129, 133, 134 (4), 135, 138, 158, 159, 180, 184, 186, 197,

202, 203, 221 (44), 223, 228, 230, 235, 295, 349 (7, 8, 9, 10, 12 y 13), 374 (4), 375,

377, 14ª Disp F. y C., 1ª, 8ª, 10ª Disp. Tran.

L.O.B.C.R. Arts. 4, 24 (c, k, l).

Artículo 7º.- NO PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO. 2

El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nación, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A.

CONST. Art. 60.

LEY GRAL. 13ª Disp. F. y C. D.LEG. 757. Art. 6.

L.O.M. Art. 71.

Artículo 8º.- LIBERTAD DE ASIGNACIÓN DE RECURSOS Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO. 3

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco Agropecuario.

CONST. Arts. 58, 59, 62. LEY GRAL. Arts. 9, 200 al 215.

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2 Modificado por la Ley Nº 28579 del 08-07-2005

3 Modificado por la Ley Nº 27603 del 20-12-2001

C.C. Arts. 1354, 1355.

Artículo 9º.- LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.

Las empresas del sistema financiero pueden señalar libremente las tasas de interés, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijación de las tasas de interés deberán observar los límites que para el efecto señale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgánica. La disposición contenida en el primer párrafo del artículo

1243º del Código Civil no alcanza a la actividad de intermediación financiera.

Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las pólizas, sus tarifas y otras comisiones.

Las tasas de interés, comisiones, y demás tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, así como las condiciones de las pólizas de seguros, deberán ser puestas en conocimiento del público, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.

CONST. Arts. 58, 59, 62, 84. LEY GRAL. Art. 8.

C.C. Arts. 1243, 1244.

L.O.B.C.R. Arts. 51, 52. D.LEG. 757. Art. 4.

I.G.V. Art. 7, Apéndice II numeral 1. I.R. Arts. 19 (c, i, ll), 24 (a y b). D.S. 009-98-EF.

D.S. 034-98-EF.

DIR. 001-2000-SUNAT

Artículo 10º.- LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR.

Los residentes en el país pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior. CONST. Arts. 2 (14), 62.

Artículo 11º.- ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA.

Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorización previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aquélla que carezca de esta autorización, se encuentra prohibida de:

1. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depósito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de créditos, inversión o de habilitación de fondos, bajo cualquier modalidad contractual.

2. Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, así como intermediar en la contratación de seguros; y otras actividades complementarias a ésta. 4

3. Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le están prohibidos conforme a los numerales anteriores.

4. Usar en su razón social, en formularios y en general en cualquier
medio, términos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones
que sólo pueden realizarse con autorización de la

4 Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

Superintendencia y bajo su fiscalización, conforme a lo previsto en el artículo 87º de la Constitución

Política.

Se presume que una persona natural o jurídica incurre en las infracciones reseñadas cuando, no teniendo autorización de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera:

a) Se invite al público a entregar dinero bajo cualquier título, o a conceder créditos o financiamientos dinerarios; o

b) Se invite al público a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediación; y 5

c) En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propósitos.

Quienes infrinjan las prohibiciones antes señaladas serán sancionadas con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal. 6

La Superintendencia está obligada a disponer la intervención de los locales en los que presuma la realización de las actividades indicadas en el presente artículo, sin la correspondiente autorización.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 12, 19 al 21, 23, 26 al 28, 39, 43, 347, 349 (1 y 4), 351, 352, 356. L.G.S. Arts. 407 (7), 410.

C.P. Art. 246.

LEY 26421. Arts. 1, 5, 6.

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5 Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

6 Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

SECCIÓN PRIMERA

Normas comunes al sistema financiero y al sistema de seguros

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Y

DEL SISTEMA DE SEGUROS

CAPÍTULO I

FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL MÍNIMO

Artículo 12º.- CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS.

Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima, salvo aquéllas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organización y funcionamiento, ciñéndose al procedimiento que dicte la misma con carácter general.

Tratándose de las empresas que soliciten su transformación, conversión, fusión o escisión, éstas deberán solicitar las autorizaciones de organización y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 11, 14, 16, 17, 19 al 21, 23, 26 al 28, 35, 61, 349 (1), 361 (9 y 10), 14ª Disp.

Tran.

L.G.S. Arts. 1, 2, 3, 53, 56, 333 al 390. D.LEG. 757. Art. 5.

I.R. Art. 14.

Artículo 13º.- ESTATUTO SOCIAL.

La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en términos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Público correspondiente.

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y Cajas Municipales de Crédito Popular se regirán por la legislación que les es propia y las normas que señala la presente ley.

CONST. Arts. 87.

LEY GRAL. Arts. 14, 23 (2), 1ª, 14ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 5, 6, 15, 16, 54, 55.

C. DE C. Art. 17.

Artículo 14º.- MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.

Toda modificación estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer párrafo del artículo anterior y debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los Registros Públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer párrafo del artículo 62º, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.

El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobada la modificación propuesta.

LEY GRAL. Arts. 13, 62, 64, 1ª Disp. Tran. L.G.S. Arts. 16, 198, 202.

Artículo 15º.- DENOMINACIÓN SOCIAL.

En la denominación social de las empresas debe incluirse específica referencia a la actividad para que se las constituye, aun cuando para ello se utilice apócopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra "central", así como cualquier otra denominación que confunda su naturaleza. En la denominación social es obligatorio se consigne expresamente la expresión que refleje la naturaleza de la empresa, según corresponda.

No es necesario que figure el término sociedad anónima o la abreviatura correspondiente. LEY GRAL. Art. 21.

L.G.S. Arts. 9, 50, 55 (1).

Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO. 7

Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas:

A. Empresas de Operaciones Múltiples:

1. Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,00

2. Empresa Financiera : S/. 7 500 000,00

3. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00

4. Caja Municipal de Crédito Popular: S/. 4 000 000,00

5. Entidad de Desarrollo a la Pequeña y Micro Empresa – EDPYME: S/. 678 000,00

6. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público: S/. 678 000,00

7. Caja Rural de Ahorro y Crédito: S/. 678 000,00

B. Empresas Especializadas:

1.

Empresas de Capitalización Inmobiliaria:

S/.

7 500 000,00

2.

Empresas de Arrendamiento Financiero:

S/.

2 440 000,00

3.

Empresas de Factoring:

S/.

1 356 000,00

4.

Empresas Afianzadora y de Garantías:

S/.

1 356 000,00

5.

Empresas de Servicios Fiduciarios:

S/.

1 356 000,00

6.

Empresas Administradora Hipotecaria

S/.

3 400 000,00 8

 

C. Bancos de Inversión: S/. 14 914 000,00

D. Empresas de Seguros:

1. Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales
o de vida): S/.

2 712 000,00

2. Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales
y de vida): S/.

3 728 000,00

3. Empresa de Seguros y de Reaseguros: S/. 9 491 000,00

4. Empresa de Reaseguros: S/. 5 763 000,00

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7 Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente.

8 Numeral incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007, que modificó el Literal B. El monto del capital social se actualizará trimestralmente tomando como base la información correspondiente al mes en que dicha Ley entre en vigencia.

LEY GRAL. Arts. 18, 34, 42, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C. L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55(5).

LEY 28971 Art. 2.

Artículo 17º.- CAPITAL MÍNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS. 9

Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mínimas:

1. Almacén General de Depósito: S/. 2 440 000,00

2. Empresa de Transporte, Custodia y Administración de Numerario: S/. 10 000 000,00

3. Empresa Emisora de Tarjetas de Crédito y/o de Débito: S/. 678 000,00

4. 10

5. Empresa de Transferencia de Fondos: S/. 678 000,00

6. Empresas Emisoras de Dinero Electrónico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre – diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualización trimestral según el procedimiento señalado en el artículo 18° de la Ley 26702.11

LEY GRAL. Arts. 18, 34, 62, 63, 64, 71, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361, 3ª Disp. F. y C., 12ª Disp. F. y C., 10ª Disp. Tran.

L.G.S. Arts. 51, 52, 54 (3 y 4), 55 (5).

Artículo 18º.- ACTUALIZACIÓN DE LOS LÍMITES.

Las cifras señaladas en los artículos 16º y 17º son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en función al Índice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el país, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como índice base el correspondiente a octubre de 1996.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 63, 95 (1,b), 132 (3), 224, 356 (3), 361. L.G.S. Arts. 51, 52, 205.

CAPÍTULO II AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN

Artículo 19º.- ORGANIZADORES DE EMPRESAS.

Las personas naturales o jurídicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren los artículos 16º y 17º, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva.

La Superintendencia está facultada para autorizar la
organización y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los
artículos 16° y 17° de la presente Ley. En el caso de las empresas
comprendidas en los incisos A, B y C del artículo 16° así
como del numeral 6 del artículo 17° debe contar con la opinión
previa del Banco Central.12

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9 Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente.

10 Numeral dejado sin efecto por Ley N° 29440 del 18-11-2009.

11 Numeral incorporado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

 

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 20 al 23, 25, 42, 349 (1). L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

L.G.S. Arts. 54 (1), 70 al 73.

Artículo 20º.- IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR. 13

No pueden ser organizadores de las empresas:

1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria y demás delitos dolosos, aún cuando hubieran sido rehabilitados.

2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.

3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados

4. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.

5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.

6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos que norman o supervisan la actividad de las empresas.

7. Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.

8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco años no aclarados a satisfacción de la Superintendencia.

9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.

10. Los accionistas mayoritarios de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pública de valores, por infracción legal, en el Perú o en el extranjero.

11. Los que en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud de autorización hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a través de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año, acumulado dentro del plazo de los diez años.

12. Los que, como directores o gerentes de una persona jurídica,
en los últimos diez años, contados desde la fecha de la solicitud
de autorización hayan resultado administrativamente responsables por
actos que han merecido sanción.

12 Párrafo modificado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

13 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

13. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes o asegurados.

14. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero.

15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos, sea por una infracción penal o administrativa.

Tratándose de una persona jurídica los impedimentos establecidos en los numerales 3, 4 , 9, 10, 11,

13 y 14 se considerarán respecto de sus accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, así como de sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de solicitud de autorización.

CONST. Art. 92.

LEY GRAL. Arts. 22, 25, 52, 81 (2), 92, 361 (6), 381. C.C. Arts. 42, 43, 44.

C. DE C. Art.14.

Artículo 21º.- SOLICITUD DE ORGANIZACIÓN.

Las solicitudes para la organización de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deberán contener la información y requisitos de carácter formal que establezca la Superintendencia por norma de carácter general, la misma que señalará el procedimiento a observarse.

Se deberá adjuntar a la solicitud el certificado de depósito de garantía constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mínimo. Dicho certificado será devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud.

Una vez recibida la documentación completa, la Superintendencia la pondrá en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A, B y C del artículo 16°, así como en el numeral 6 del artículo 17°. El Banco Central debe emitir su opinión dentro de los treinta (30) días de recibido el oficio respectivo.14

Dentro de un plazo que no excederá de noventa (90) días de recibida la opinión del Banco Central, la Superintendencia emitirá la resolución que autoriza o que deniega la organización de una empresa. En caso se deniegue la organización, la Superintendencia, en la medida de lo practicable y a petición del solicitante, deberá informar las razones de la denegación de dicha solicitud. 15

LEY GRAL. Arts. 19, 20, 23, 35, 42, 349 (1), 20ª Disp. F. y C., Glosario (resolución expedida con criterio de conciencia).

L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 22º.- REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR. 16

Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad técnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 20°.

LEY GRAL. Arts. 19, 20, 21, 134 (2).

Artículo 23º.- CERTIFICADO DE AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN.

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14 Párrafo modificado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

15 Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

16 Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

 

Expedida la resolución de autorización de organización,
la Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado,
los organizadores deberán:

1. Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) días de su expedición, bajo sanción de caducidad al término de este plazo.

2. Otorgar la escritura pública correspondiente, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario público interviniente.

3. Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento. El certificado de autorización de organización caduca a los dos (2) años de otorgado.

LEY GRAL. Art. 12.

C.C. Arts. 183 (1), 184, 2003 al 2007. L.G.S. Arts. 5, 15, 16, 18, 43, 44, 53, 54, 55.

Artículo 24º.- UTILIZACIÓN DEL CAPITAL.

De acuerdo con las regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del capital social inicial sólo podrá ser utilizado durante la etapa de organización, para:

1. Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.

2. Compra o construcción de inmuebles para uso de la empresa.

3. Compra del mobiliario, equipo y máquinas requeridos para el funcionamiento de la empresa.

4. Contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.

El remanente deberá ser invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del país.

L.G.S. Art. 24. L.O.B.C.R. Art. 62. I.G.V. Art. 1 (b).

Artículo 25º.- GARANTÍA DE LOS ORGANIZADORES.

Sin perjuicio del depósito de garantía a que se refiere el artículo 21º, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realización de los aportes de capital. Ambas garantías subsisten hasta treinta (30) días después de la asunción de funciones del Directorio.

LEY GRAL. Arts. 19, 21.

C.C. Arts. 1183 y 1186. L.G.S. Arts. 22 al 30, 52, 59.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 26º.- COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

Cuando los organizadores comuniquen por escrito que han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa, la Superintendencia procederá a las comprobaciones que corresponda.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 25, 50, 52, 54, 55, 81,92, 134 (2), 381. L.G.S. Arts. 5, 6, 51, 52, 54, 59.

R.M. Nº 0689-2000-IN-1701

Artículo 27º.- RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

Efectuadas las comprobaciones que trata el artículo anterior, y dentro de un plazo que no excederá de treinta (30) días, la Superintendencia expide la correspondiente resolución autoritativa y otorga un certificado de autorización de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulación nacional. Además, debe exhibírsele permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al público.

17

LEY GRAL. Arts. 12, 26, 28, Glosario (días). L.G.S. Arts. 43, 44.

C.C. Arts. 183 (1), 184.

Artículo 28º.- VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por la Superintendencia como sanción a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa.

LEY GRAL. Arts. 26, 27, 114, 356, 361 (9), 362, 381.

Artículo 29º.- INSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA.

Antes de que las empresas bancarias, financieras y de arrendamiento financiero, así como las empresas del sistema de seguros, inicien sus operaciones con el público, deberán tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social.

La Superintendencia podrá exigir a aquellas empresas no comprendidas en el párrafo anterior, su inscripción en bolsa, cuando así lo considere pertinente.

L.M.V. Arts. 11, 13, 16, 85, 132 (a, g), 18ª Disp. F. y C.

TÍTULO II

Otras autorizaciones

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN PARA LA APERTURA, TRASLADO Y CIERRE

DE SUCURSALES Y OTRAS OFICINAS

Artículo 30º.- APERTURA DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES.

La apertura por una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, de sucursales o agencias, sea en el país o en el exterior, requiere de autorización previa de la Superintendencia.

Tratándose de la apertura de una sucursal en el exterior, la Superintendencia, antes de expedir la autorización, debe recabar la opinión del Banco Central.

El pronunciamiento debe expedirse en el plazo de quince días, si la oficina ha de operar en el territorio nacional, y de sesenta días si se pretende que funcione en el extranjero. Dicho plazo se computa a partir de la recepción de la respectiva solicitud debidamente documentada.

La denegatoria de alguna de las solicitudes a que se refiere este artículo debe contener expresión de fundamentos; pero no es impugnable en la vía administrativa, ni en la judicial.

LEY GRAL. Arts. 31, 32, 39, 39-a.

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17 Segundo párrafo derogado por D. Leg. N° 1028 publicado el 22-06-208 y vigente desde el 01-12-2008.

L.G.S. Arts. 21, 396 al 399. L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 31º.- OBLIGACIÓN DE EXHIBIR RESOLUCIÓN DE APERTURA.

En toda sucursal, agencia u oficina especial de una empresa deberá exhibirse el original de la resolución que autoriza su apertura, así como copia certificada de la Resolución de Autorización de Funcionamiento de la Empresa.

LEY GRAL. Arts. 27, 30, 32. L.G.S. Art. 398.

Artículo 32º.- TRASLADO Y CIERRE DE SUCURSALES, AGENCIAS U OFICINAS ESPECIALES.

El traslado y el cierre de sucursales, agencias u oficinas especiales de las empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, en el país o en el exterior, siempre que brinden atención al público, requieren también de autorización previa de la Superintendencia, para cuyo efecto se observarán los plazos señalados en el artículo 30º.

Para el caso del traslado o cierre de sucursales de empresas del sistema financiero en el exterior, se pondrá en conocimiento del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 27, 30, 31. L.G.S. Art. 402. L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

Artículo 33º.- ESTABLECIMIENTO DE VENTANILLAS DE ATENCIÓN.

Las empresas del sistema financiero y las empresas del sistema de seguros podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Superintendencia para resguardar las exigencias de control y de seguridad.

LEY GRAL. Art. 31.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS

Artículo 34º.- CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS.

Las Empresas del sistema financiero pueden constituir subsidiarias para los efectos a que se refiere el artículo 224º.

Las empresas de seguros de ramos generales pueden constituir subsidiarias que operen en el ramo de vida y viceversa o para los fines señalados en el artículo 318º.

LEY GRAL. Arts. 12, 35, 36, 37, 217 (9), 224, 345, 349 (1, 4). L.G.S. Arts. 5, 50 al 53.

Artículo 35º.- AUTORIZACIÓN PARA CONSTITUIR SUBSIDIARIAS.

Para el establecimiento de subsidiarias que van a realizar actividades previstas en la presente ley, se requiere contar previamente, con las autorizaciones de organización y de funcionamiento correspondientes; exceptuándolas del requisito de presentar el certificado de garantía señalado en el artículo 21º, así como del aporte en efectivo del capital social, cuando se traten de constituciones por fusión de empresas o escisiones de éstas.

Sin embargo, tratándose de las subsidiarias a que se contraen los numerales 3, 4 y 6 del artículo 224º

corresponde a la CONASEV otorgar la autorización de funcionamiento.

LEY GRAL. Arts. 12, 16, 17, 18, 21, 34, 36, 224, 345, 349 (1, 4).

L.M.V. Arts. 13, 15, 185, 186, 188, 189, 259, 302, 3ª Disp. Tran., 16ª, 18ª Disp. F. y C. D.LEG. 862. Art. 12.

Res. CONASEV. N° 26-2000-EF/94.10

Res. CONASEV. N° 42-2003-EF/94.10

Artículo 36º.- REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SUBSIDIARIAS.

Para la constitución de subsidiarias por parte de las empresas del sistema financiero y de seguros, rigen las siguientes reglas:

1. El conjunto de las inversiones en subsidiarias no puede ser mayor al cuarenta por ciento del patrimonio de la empresa, salvo el caso de las subsidiarias de las empresas de seguros generales, dedicadas a seguro de vida.

2. La participación de una empresa del sistema financiero o de seguros en el capital accionario de una subsidiaria no puede ser inferior a las tres quintas partes.

3. No es exigible la pluralidad de accionistas.

4. Los directores y trabajadores de la principal pueden ser, a su vez, directores o trabajadores de su subsidiaria y viceversa.

5. Podrán celebrar con su principal contratos que les permitan contar con el soporte de ésta en el área administrativa, informática y otros campos afines.

LEY GRAL. Arts. 16, 34, 35, 37, 50, 79, 81 (6, 7), 92, 224. L.M.V. Arts. 187, 263, 305.

D.LEG. 862. Art. 16. L.G.S. Art. 4.

Artículo 37º.- OTRAS NORMAS APLICABLES A LAS SUBSIDIARIAS.

Las demás disposiciones de la presente ley son de aplicación a las subsidiarias, en lo que fuere pertinente.

LEY GRAL. Arts. 4, 16, 34, 35, 36, 79, 224. L.G.S. Art. 2.

CAPÍTULO III

AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS

DE SEGURO DE CRÉDITOS

Artículo 38º.- CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO. 18

La Superintendencia aprobará la constitución de los patrimonios
autónomos de seguro de crédito, a que se refiere el artículo
334º o para establecer coberturas o fondos de contingencias a favor de
los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de crédito o de débito
u otros servicios, que decidan constituir las empresas. Al efecto recabará
la opinión previa del Banco Central.

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18 Modificado por la Ley N° 27102 del 05.05.99.

En caso de liquidación de la empresa que estuviere administrando un patrimonio autónomo, el

Superintendente puede designar a otra en sustitución.

Las regulaciones de los patrimonios autónomos y de sus operaciones de cobertura y contratos estarán contenidas en las normas regulatorias que dicte la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 349 (1), 334, 20ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Art. 24 (i).

C.P.C. Art. 65. Ley 26827. Arts. 3, 4.

CAPÍTULO IV

AUTORIZACIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS

DE LOS SISTEMAS FINANCIERO Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR

Artículo 39º.- ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR. 19

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el país una sucursal que opere con el público, deben recabar la autorización previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinión del Banco Central dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 21º, conforme al procedimiento que la Superintendencia señale.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

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