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Ley de Bancos (Perú) (página 4)




Enviado por ALFONSO CORREA PINO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

2. Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones.

3. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.

4. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197°.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 187, 188, 191, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.

Artículo 191º.- MITIGANTES DE RIESGO DE CRÉDITO. 86

Los cálculos de provisiones y del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito señalados en los artículos 133°, 187º y 188º podrán resultar menores en caso las exposiciones cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La Superintendencia determinará los mitigantes que podrán ser considerados para fines de la reducción de las exposiciones y reglamentará los requisitos que deberán cumplir tales mitigantes, así como la metodología de cómputo de dichas reducciones.

LEY GRAL. Arts. 133, 186, 187, 188, 189, 190, 196, 197,

Artículo 192º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR. 87

Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 193º, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, según las normas que establezca la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).

Artículo 193º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS INTERNOS. 88

Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).

Artículo 194º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL. 89

Las empresas deberán emplear uno de los siguientes métodos de cálculo para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional:

1. Método del indicador básico: En este método, el requerimiento se calcula considerando un indicador de exposición basado en los ingresos brutos de la empresa, y un factor de ponderación.

2. Método estándar alternativo: En este método, el requerimiento se calcula considerando indicadores de exposición relacionados a los ingresos brutos de las líneas de negocio estándares definidas por la Superintendencia, así como a los saldos de las colocaciones. Se utilizan factores de ponderación para cada línea de negocio.

3. Métodos avanzados: En estos métodos, el requerimiento se calcula sobre la base de los modelos internos de medición de riesgo operacional definidos por las empresas.

Las empresas podrán iniciar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional mediante el método del indicador básico o el método estándar alternativo. No obstante, el uso del método estándar alternativo requerirá previa autorización de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.

Para hacer uso de los métodos avanzados se requerirá, también, autorización previa de la

Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.

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85 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

86 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

87 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

88 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

89 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.

Artículo 195º.- 90

Artículo 196º. CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. 91

La Superintendencia establecerá la forma en que las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo.

LEY GRAL. Arts. 184 al 194, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.

Artículo 197º.- INFORMES SOBRE REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. 92

La Superintendencia establecerá la periodicidad, formato y demás condiciones de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las posiciones afectas a los distintos riesgos, estados financieros y otros temas que considere la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 138, 184 al 196, 199, 218, 349 (13), 354, 24ª Disp. Tran.

CAPÍTULO II

CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS

Artículo 198º.- CÁLCULO DE LÍMITES OPERATIVOS.

Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo.

LEY GRAL. Arts. 8, 87, 92, 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 199 al 212, 218, 356 (4), 24ª Disp.

Tran.

C.P. Art. 244. D.LEG. 797.

D.S. 06-96-EF.

Artículo 199º.- LÍMITE GLOBAL. 93

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90 Artículo derogado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

91 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

92 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

93 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.

Las empresas deberán contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo.

Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global antes mencionado anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función al perfil de riesgo de su negocio.

LEY GRAL. Arts. 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 186 al 198, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran. C.P. Art. 244.

Artículo 200º.- LÍMITES GLOBALES POR OPERACIONES.

En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221º las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16º están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:

1. 94

2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%).

3. Para las operaciones con productos financieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento

(10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia 95.

4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certificados de participación en fondos mutuos y los certificados de participación en fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%)96

5. 97.

6. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo

215º: el setenticinco por ciento (75%).

7. 98.

8. Otros límites globales que, por razones prudenciales, determine la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

99

LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 198, 219, 221 (10, 16, 17, 19, 28, 40), 349 (16),

356 (4), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.

C.P. Art. 244.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 71, 72, 97. L.M.V. Art. 132 (d).

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EFC.

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94 Numeral que derogado por la Ley N° 29623 del 06-12-2010, publicada el 07-12-2010.

95 Numeral modificado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

96 Numeral modificado por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

97 Numeral derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

98 Numeral derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

99 Párrafo derogado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

Artículo 201º- CRÉDITOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA.

100 El conjunto de los créditos que una empresa del sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.

Ningún crédito de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores.

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 219, Glosario (parientes, trabajadores, patrimonio efectivo).

C.C. Arts. 236, 237.

Artículo 202º.- FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS. 101

Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los artículos 206º al 211º, el total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a personas naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa.

Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías.

La Superintendencia determinará los criterios de vinculación mediante normas de carácter general, con aplicación de los principios establecidos en el artículo siguiente.

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 201, 203, 206 al 211, 219., 1ª Disp. Tran. D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Artículo 203º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES. 102

A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.

2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.

3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.

Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:

a. Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;

b. Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;

c. Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;

d. Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.

El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.

El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.

Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.

Asimismo, la Superintendencia establecerá los criterios que se aplicarán para determinar el riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano.

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100 Párrafo modificado por D.Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

101 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

102 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134, 138, 198, 201 al 211, 212, 219, 22ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.

Artículo 204º.- FINANCIAMIENTOS OTORGADOS A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAÍS.

Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a otra establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo.

Una empresa del sistema financiero no puede recibir en garantía warrants emitidos por un solo Almacén General de Depósito por encima del sesenta por ciento (60%) de su patrimonio efectivo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los almacenes generales de depósito de los que la empresa sea accionista mayoritaria.

Los límites individuales de las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito en favor de una misma empresa del sistema financiero, y los límites globales de tales coberturas, serán establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 38, 95, 132 (1), 134 (3) 184, 185, 198, 203, 212, 219, 221, 224 (2), 334, 1ª Disp.

Tran.

C.C. Art. 1868.

L.de T.V. Arts. 59, 61, 62.

Artículo 205º.- FINANCIAMIENTOS A EMPRESAS DEL EXTERIOR.

Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a una institución bancaria o financiera del exterior y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de tal institución, no pueden exceder de los siguientes límites, referidos al patrimonio efectivo de la empresa:

1. Del cinco por ciento (5%), si se trata de instituciones no sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia.

2. Del diez por ciento (10%), si se trata de instituciones sujetas a supervisión por organismos similares a la Superintendencia y que no se hallen comprendidos en el numeral 3.

3. Del treinta por ciento (30%), si se trata de bancos de primera categoría.

4. Del cincuenta por ciento (50%), si el exceso, en cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de crédito, con exclusión de aquéllas a que se refiere el párrafo siguiente.

No se toma en consideración para los efectos del límite, las cartas de crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos – ALADI.

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 216, 219, 221, 1ª Disp. Tran. Glosario (Convenio de

Pagos y Créditos Recíprocos). C.C. Art. 1868.

Artículo 206º.- FINANCIAMIENTOS A FAVOR DE UNA MISMA PERSONA – LÍMITE DEL DIEZ POR CIENTO (10%).

Las empresas del sistema financiero no pueden conceder, en favor o por cuenta de una misma persona, natural o jurídica, directa o indirectamente, créditos, inversiones o contingentes que excedan el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio efectivo.

En el límite indicado en el párrafo anterior están comprendidas todas las modalidades de financiamiento e inversiones, con excepción de las fianzas que garanticen la suscripción de contratos derivados de los procesos de licitación pública, las que están sujetas a un límite de treinta por ciento (30%).

LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, , 203, 207 al 209, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran. C.C. Art. 1868.

Artículo 207º.- LÍMITE DEL QUINCE POR CIENTO (15%).

De manera excepcional, las empresas del sistema financiero pueden exceder el límite a que se refiere el artículo anterior, hasta el equivalente al quince por ciento (15%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

1. Hipoteca.

2. Prenda con entrega jurídica o con entrega física, con excepción de las prendas a que se refieren los artículos 208º y 209º.

3. Warrants.

4. Conocimientos de embarque y cartas de porte que hayan sido objeto de endoso o cesión, sólo si la operación fuese de financiamiento de importaciones.

5. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.

Las garantías a que se contrae el numeral 4 pueden constar en documento aparte, siempre que se refieran a los bienes materia de la importación y obren en poder de la empresa los originales de los documentos correspondientes a ésta.

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 208, 209, 212, 219, 221, 274, 1ª Disp.

Tran.

C.C. Art. 1097. L.G.M. 2 ª D.F.

Artículo 208º.- LÍMITE DEL VEINTE POR CIENTO ( 20%).

De manera excepcional estas empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al veinte por ciento (20%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

1. Primera prenda sobre:

a) Instrumentos representativos de deuda no subordinada, emitidos por cualesquiera una de las instituciones o empresas a que se refieren, respectivamente, los artículos 189º numeral 5 y

191º numerales 3 y 4, por el referido valor de mercado, actualizado una vez al mes;

b) Valores mobiliarios que sirven de base para la determinación del índice selectivo de la Bolsa de

Valores de Lima, también por el mencionado valor de mercado, actualizado una vez al mes; o

c) Acciones o bonos de gran liquidez, que tengan cotización en alguna bolsa extranjera de reconocido prestigio, por su correspondiente valor de mercado, actualizado una vez al mes.

Para que dichas prendas sean elegibles deben estar inscritas en el registro correspondiente.

2. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de cualesquiera de los activos precisados en el presente artículo.

3. Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refiere este artículo.

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 207, 209, 212, 219, 221, 232, 234, 274, 1ª Disp. Tran.

L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109. L.M.V. Arts. 80, 81, 82, 83, 86. L. de T.V. Art. 32.

L.G.M. 2 ª D.F.

Artículo 209º.- LÍMITE DEL TREINTA POR CIENTO (30%).103

Igualmente, de manera excepcional, las empresas pueden exceder los límites a que se refieren los artículos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites, se realicen operaciones de arrendamiento financiero o se cuente con alguna de las siguientes garantías, a valor de realización:

1. Prenda con entrega física sobre los depósitos en efectivo a que se refiere el numeral 4 del artículo

189º, por su importe nominal íntegro;

2. Primera prenda sobre instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central, por su valor de mercado actualizado una vez al mes;

3. Las operaciones de reporte con transferencia en favor de la empresa de los instrumentos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo 104 .

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 206, 207, 208, 212, 219, 221, 1ª Disp. Tran. L.O.B.C.R. Art. 62.

L.G.M. 2 ª D.F.

Artículo 210º.- 105

Artículo 211º.- FINANCIAMIENTO A PERSONAS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

Los créditos, contingentes, inversiones y arrendamientos financieros
que una empresa otorgue a una persona natural o jurídica residente en
el exterior, con exclusión de los bancos y financieras a que se refiere
el artículo 205º, no pueden exceder de una suma equivalente al cinco
por ciento (5%) del patrimonio efectivo de aquélla.

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103 Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004

104 Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

105 Derogado por la Ley N° 28184 del 09-02-2004

El indicado límite es susceptible de ser elevado hasta el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dicho límite, se cuente con alguna de las siguientes garantías:

a) Hipoteca;

b) Acciones o bonos emitidos por una sociedad, que tengan cotización en bolsa, y sobre cuya calidad y prestigio exista pronunciamiento emanado de entidad especializada y acreditada del país correspondiente.

Excepcionalmente, los indicados límites del cinco por ciento (5%) y del diez por ciento (10%) pueden ser elevados, según corresponda, hasta el equivalente del treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la empresa, siempre que, cuando menos por una cantidad igual al exceso, se cuente con alguna de las siguientes garantías:

1. Depósitos en efectivo en la propia empresa, especialmente afectados; y

2. Avales, fianzas y otras obligaciones de cargo de un banco con arreglo al Convenio de Pagos y

Créditos Recíprocos – ALADI, u otorgado por un banco del exterior de primera categoría.

LEY GRAL. Arts. 95, 171, 172, 184, 185, 198, 203, 205, 216, 219, 221, 232, 1ª Disp. Tran., Glosario (Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos).

C.C. Art. 1868. L.M.V. Art. 86. D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Artículo 212º.- SUSTITUCIÓN DE LA CONTRA-PARTE CREDITICIA. 106

Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales, bancos centrales, organismos multilaterales de crédito, empresas del sistema financiero y empresas de seguros del país y del exterior, así como de otras entidades que determine la Superintendencia; instrumentada en

fianzas solidarias, avales, pólizas de caución, cartas de crédito, cartas de crédito stand by u otras garantías similares, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; el riesgo de contra-parte corresponde al proveedor de la garantía, y el límite individual se computará en función de dicho proveedor.

LEY GRAL. Arts. 38, 185, 203 al 211, 221, 334. C.C. Art. 1868.

L.de T.V. Arts. 59, 61, 62. LEY 26827.

Artículo 213º.- NORMAS SOBRE GARANTÍAS.

Para efectos de la aplicación de lo señalado en los artículos 207º al 209º, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de menor, en los correspondientes porcentajes.

LEY GRAL. Art. 171, 207, 208, 209.

Artículo 214º.- 107

Artículo 215º.- LÍMITE TEMPORAL – TRATAMIENTO
A BIENES RECIBIDOS EN PAGO DE DEUDAS.

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106 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

107 Artículo derogado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

Cuando como consecuencia del pago de una deuda contraída previamente y de buena fe, se reciba o adjudique en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles, debe enajenarlos en el plazo de un (1) año, el mismo que podrá ser prorrogado por la Superintendencia por una sola vez y por un máximo de seis (6) meses.

Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la venta o el arrendamiento financiero del bien, la empresa deberá constituir una provisión hasta por el monto equivalente al costo en libros de los bienes no vendidos.

LEY GRAL. Arts. 133, 200 (6), 219, 354 (1), 8ª Disp. F. y C. C.C. Art. 1265.

C.P.C. Art. 744.

Artículo 216º.- LISTA DE BANCOS DE PRIMERA CATEGORÍA.

A los fines de la aplicación de los límites a que se contrae este Título, así como las demás disposiciones pertinentes de la presente ley, el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.

LEY GRAL. Arts. 205 (3), 211 (2).

CAPÍTULO III PROHIBICIONES

Artículo 217º.- OPERACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.

Sin perjuicio de las demás prohibiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del sistema financiero no podrán:

1. Otorgar créditos con garantía de sus propias acciones;

2. Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisición de acciones de la propia empresa;

3. Conceder créditos para financiar actividades políticas;

4. Dar fianzas, o de algún otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indeterminado;

5. Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que se celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del exterior;

6. Dar en garantía los bienes de su activo fijo, con exclusión de los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero, y de las cédulas hipotecarias que emitan las empresas de capitalización inmobiliaria;

7. Aceptar el aval, la fianza o la garantía de sus directores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito otorgadas a personas vinculadas a ellos;

8. Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia empresa, salvo que estén cotizadas en bolsa;

9. Negociar los certificados de depósito que se menciona en el numeral 9 del artículo 221º con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la obligación de recomprar tales certificados;

10. Captar depósitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el territorio nacional;

11. Usar información no divulgada al mercado, de personas naturales o jurídicas, sean o no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores.

LEY GRAL. Arts. 11, 87, 92, 95, 116, 220, 221 (3b, 6, 9), 238, 356, 361. C.C. Art. 1648, 1868

L.G.S. Arts. 104, 106.

L.M.V. Arts. 12, 34, 40, 45, 46. L.DE T.V. Arts. 59, 61, 62.

CAPÍTULO IV SANCIONES

Artículo 218º.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199°.

108

1. La empresa que incumpla el límite establecido en el primer párrafo del artículo 199° deberá depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165º en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas.

Dichos depósitos deberán ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido límite.

2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el artículo 199° deberá presentar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por el Directorio.

El mencionado plan deberá incluir, por lo menos, la identificación de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementarán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá restringir operaciones o suspender la autorización para que la empresa realice determinadas operaciones.

LEY GRAL. Arts. 87, 92 al 95, 104, 134 (3)161, 162, 163, 165, 184, al 198, 199, 356, 361, 24 Disp.

Tran.

L.O.B.C.R. Art. 63.

Artículo 219º.- SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE LOS LÍMITES.

Por la infracción de los límites operativos fijados en la presente ley, con excepción de lo establecido en el artículo anterior, las empresas quedan sujetas, por el primer mes o fracción de mes, a una multa sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.

A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

LEY GRAL. Arts. 134 (3), 198, 200 al 211, 212, 356, 361, 362.

Artículo 220º.- SANCIÓN POR ACTOS PROHIBIDOS.

109 La infracción a cualquiera de las prohibiciones señaladas en el artículo 217º se sanciona con multa equivalente al 100% (cien por ciento) del monto total de la operación. Igual sanción será aplicable cuando se exceda el límite establecido en el artículo 201º calculado sobre el exceso. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de otras que pueda establecer la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 201, 217, 356, 361, 362.

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108 Artículo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

109 Párrafo modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

TÍTULO III

Operaciones y servicios

CAPÍTULO I NORMAS COMUNES

Artículo 221º.- OPERACIONES Y SERVICIOS.

Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo a lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda:

1. Recibir depósitos a la vista;

2. Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;

3. a) Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;

b) Otorgar créditos directos, con o sin garantía;

4. Descontar y conceder adelantos sobre letras de cambio, pagarés y otros documentos comprobatorios de deuda;

5. Conceder préstamos hipotecarios y prendarios; y, en relación con ellos, emitir títulos valores, instrumentos hipotecarios y prendarios, tanto en moneda nacional como extranjera;

6. Otorgar avales, fianzas y otras garantías, inclusive en favor de otras empresas del sistema financiero;

7. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo, de acuerdo con los usos internacionales y en general canalizar operaciones de comercio exterior;

8. Actuar en sindicación con otras empresas para otorgar créditos y garantías, bajo las responsabilidades que se contemplen en el convenio respectivo;

9. Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por una empresa, instrumentos hipotecarios, warrants y letras de cambio provenientes de transacciones comerciales;

10. Realizar operaciones de factoring;

11. Realizar operaciones de crédito con empresas del país, así como efectuar depósitos en ellas;

12. Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del exterior, así como efectuar depósitos en unos y otros;

13. Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a sus actividades. Tratándose de la compra de estas acciones, en un porcentaje superior al tres por ciento (3%) del patrimonio del receptor, se requiere de autorización previa de la Superintendencia;

14. Emitir y colocar bonos, en moneda nacional o extranjera, incluidos los ordinarios, los convertibles, los de arrendamiento financiero, y los subordinados de diversos tipos y en diversas monedas, así como pagarés, certificados de depósito negociables o no negociables, y demás instrumentos representativos de obligaciones, siempre que sean de su propia emisión;

15. Aceptar letras de cambio a plazo, originadas en transacciones comerciales;

16. Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia110;

17. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia111;

18. Adquirir, conservar y vender acciones de las sociedades que tengan por objeto brindar servicios complementarios o auxiliares, a las empresas y/o a sus subsidiarias;

19. Adquirir, conservar y vender, en condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión;

20. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del Banco Central;

21. Comprar, conservar y vender bonos y otros títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro;

22. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos conforme a las normas que emita la Superintendencia 112;

23. Operar en moneda extranjera;

24. Emitir certificados bancarios en moneda extranjera y efectuar cambios internacionales;

25. Servir de agente financiero para la colocación y la inversión en el país de recursos externos;

26. Celebrar contratos de compra o de venta de cartera;

27. Realizar operaciones de financiamiento estructurado y participar en procesos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores;

28. Adquirir los bienes inmuebles, mobiliario y equipo;

29. Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas y/o bancos corresponsales;

30. a) Emitir cheques de gerencia;

b) Emitir órdenes de pago;

31. Emitir cheques de viajero;

32. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza que se detalla en el artículo 275º;

33. Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en alquiler cajas de seguridad;

34. Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito;

35. Realizar operaciones de arrendamiento financiero;

36. Promover operaciones de comercio exterior así como prestar asesoría integral en esa materia;

37. Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores con garantías parcial o total de su colocación;

38. Prestar servicios de asesoría financiera sin que ello implique manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos;

39. Actuar como fiduciarios en fideicomisos;

40. Comprar, mantener y vender oro;

41. Otorgar créditos pignoraticios con alhajas u otros objetos de oro y plata;

42. Emitir dinero electrónico113

43. Actuar como originadores en procesos de titulización mediante la transferencia de bienes muebles, inmuebles, créditos y/o dinero, estando facultadas a constituir sociedades de propósito especial;

44. Todas las demás operaciones y servicios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Superintendencia mediante normas de carácter general, con opinión previa del Banco Central. Para el efecto, la empresa comunicará a la Superintendencia las características del nuevo instrumento, producto o servicio financiero. La Superintendencia emitirá su pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud por la empresa.

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110 Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

111 Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

112 Numeral modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-01-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 11, 12, 16, 18, 217 al 220, 223, 224, 283 a 289, 345, 355, 356, 361, 5ª Disp

F. y C., 1ª Disp. Tran.

I.G.V. Art. 5, Apéndice II.

Numeral 1:

LEY GRAL. Arts. 130, 131, 224, 225 al 228

L. de T.V. Arts. 134, 145, 146.

C. DE C. Arts. 563, 567, 575, 576, 577, 585.

Numeral 2:

LEY GRAL. Arts. 130, 131, 144, 181, 224, 229, 230.

Numeral 3:

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201 al 209, 211, 221 (5), 222, 224, 225. L. de T.V. Art. 135.

C. DE C. Art. 579.

Numeral 4:

LEY GRAL. Arts. 168, 169, 224

L. de T.V. Arts. 61, 69, 129, 133.

Numeral 5:

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 201, al 209, 211, 221 (3b), 224, 235, 236, 238. C.C. Art. 1097.

L.G.M. 2 ª D.F.

Numeral 6:

LEY GRAL. Arts. 204, 205, 206, 217 (4, 5), 224. C.C. Art. 1868.

L. de T.V. Art. 85.

Numeral 7:

LEY GRAL. Arts. 205 (4), 221 (36). C. DE C. Arts. 557, 558, 559. Numeral 8:

LEY GRAL. Arts. 206 al 211, 221 (3b).

Numeral 9:

LEY GRAL. Arts. 168, 204, 217 (9), 221 (14), 235. L. de T.V. Arts. 33, 34, 37, 38, 39.

Numeral 10:

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113 Numeral incorporado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

 

LEY GRAL. Arts. 200 (1), 237, 282 (8),

Numeral 11:

LEY GRAL. Arts. 191, 204.

Numeral 13:

LEY GRAL. Arts. 5, Glosario (intermediación financiera).

Numeral 14:

LEY GRAL. Arts. 221 (9), 232, 233, 234, 18ª Disp. F. y C., 2ª Disp. Tran. L. de T.V. Arts. 129, 133.

L.M.V. Arts. 17, 49, 86, 88, 89, 95, 98, 100, 18ª Disp. Final. L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.

Numeral 15:

LEY GRAL. Art. 217 (4, 5).

L. de T.V. Arts. 63, 71, 72, 73.

Numeral 16:

LEY GRAL. Arts. 186, 283

Numeral 17:

LEY GRAL.Arts. 200 (4), 234.

L.M.V. Arts. 17, 18, 49, 122, 18ª Disp. Final. I.R. Arts. 19 (l 1, 3).

Numeral 18:

LEY GRAL. Arts. 17, 18, 36.

Numeral 19:

LEY GRAL.Arts. 200 (4), 224 (4).

L.M.V. Arts. 238, 239, 246, 249. I.R. Art. 19 (l).

D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 5.

Numeral 20:

L.O.B.C.R. Art. 62. I.G.V. Art. 2 (l). Numeral 21:

LEY GRAL. Arts. 200 (5).

Numeral 22:

LEY GRAL. Arts. 349 (8).

Numeral 23:

LEY GRAL. Arts. 8, 178.

Numeral 24:

LEY GRAL. Arts. 349 (8),.

Numeral 25:

LEY GRAL. Arts. 224 (3),.

L.M.V. Arts. 167, 168, 185, 194, 204, 207, 18ª Disp. Final.

Numeral 26:

LEY GRAL. Arts. 121, 222.

C.C. Arts. 1206, 1207, 1211, 1212, 1213, 1215.

Numeral 27:

LEY GRAL. Arts. 224 (6) 18ª Disp. F. y C.

L.M.V. Arts. 291, 293, 294, 295, 296, 301, 302, 308, 313, 324, 325. I.R. Art. 19 (i, l 4).

Numeral 28:

LEY GRAL. Arts. 200 (6), 217 (6), 354 (3), 355 (4).

Numeral 29:

LEY GRAL. Arts. 17 (5), 18, 193, 275 (14).

Numeral 30:

LEY GRAL. Arts. 225. L. de T.V. Art. 157. Numeral 31:

LEY GRAL. Arts. 225.

L. de T.V. Arts. 158, 159, 160.

Numeral 32:

LEY GRAL. Arts. 275, 276.

Numeral 33:

LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18.

Numeral 34:

LEY GRAL. Arts. 221 (3b), 230. I.G.V. Art. 18.

Numeral 35:

LEY GRAL. Arts. 16 (B2), 18, 200 (7), 210, 282 (7). D.L. 299.

D.S. 559-84-EFC.

Numeral 36:

LEY GRAL. Art. 221 (7).

Numeral 37:

L.M.V. Art. 53.

Numeral 39:

LEY GRAL. Arts. 158 (2), 223 (6), 224 (6), 241, 242, 246, 251, 252, 256, 257, 261.

Numeral 40:

LEY GRAL. Arts. 200 (2). L.O.B.C.R. Arts. 66, 72. Numeral 41:

LEY GRAL. Arts. 221 (5).

Numeral 42:

LEY GRAL. Arts. 186, 200 (3), 221 (16), 223 (2), 283.

Numeral 43:

LEY GRAL. Arts. 349 (8), 18ª Disp. F. y C.

L.M.V. Arts. 291, 293, 294, 295, 296, 301, 302, 308, 313, 324, 325.

Numeral 44:

LEY GRAL. Arts. 349 (8, 16), 359, 1a. Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

Artículo 222º.- EVALUACIÓN DE LAS OPERACIONES QUE INTEGRAN LA CARTERA CREDITICIA.

Con relación a las operaciones que integran la cartera crediticia, deberá tenerse presente que para su evaluación se tomará en cuenta los flujos de caja del deudor, sus ingresos y capacidad de servicio de la deuda, situación financiera, patrimonio neto, proyectos futuros y otros factores relevantes para determinar la capacidad del servicio y pago de deuda del deudor. El criterio básico es la capacidad de pago del deudor. Las garantías tienen carácter subsidiario.

LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 136, 221 (3b, 5, 26).

Artículo 223º.-OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE DEPARTAMENTOS SEPARADOS.114

Para actuar como fiduciarios en fideicomisos, conforme el numeral 39 del artículo 221°, las empresas deben constituir un departamento separado, claramente diferenciado. Esta operación será llevada en registros contables claramente diferenciados, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.

LEY GRAL. Art. 221 (39).

Artículo 224º.- OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIAS.

Para que las empresas del sistema financiero realicen las siguientes operaciones, deben constituir subsidiarias:

1. Establecer empresas de capitalización inmobiliaria;

2. Operar como almacenes generales de depósito;

3. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores;

4. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores;

5. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior; y

6. Actuar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del

Mercado de Valores.

Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales 1 a 6 que anteceden.

También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas.115

LEY GRAL. Arts. 16 (B), 17 (1, 2), 18, 34, 35, 36, 221, 282 (10), 2ª Disp. F. y C.3ª Disp. F. y C. L.M.V. Arts. 185, 186, 194, 259, 261, 302, 16ª Disp. Final, 18ª Disp. Final.

D.LEG. 862.

CAPÍTULO II CONTRATOS E INSTRUMENTOS

SUB-CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 225º.- CUENTA CORRIENTE. 116

La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud
del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente
hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito
que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas
para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al
289°.

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114 Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

115 Párrafo modificado por la Ley N° 28971 del 26-01-2007.

116 Artículo modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008,

LEY GRAL. Arts. 221 (1, 3b), 226, 227, 228, 283

C. de C. Arts. 563, 564, 567. L. de T.V. Arts. 135, 145.

C.C. Art. 1351.

Artículo 226º.- EFECTOS DE LA CUENTA CORRIENTE.

Hay novación en todo crédito del uno contra el otro, de cualquier naturaleza y fecha que sea, si el crédito pasa a una cuenta corriente; salvo que el acreedor o deudor acuerden expresa reserva de sus derechos. Todo abono o cargo dentro de la cuenta corriente, produce compensación.

Las medidas cautelares que se dispongan respecto de cuentas corrientes sólo surtirán efecto sobre el saldo que resulte luego de que la empresa aplique sobre ella los cargos que corresponda por las deudas vencidas que mantenga el titular de la cuenta a la fecha de notificación de dichas medidas y siempre que no se encuentre sujeto a gravamen alguno.

La existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la ley, excepto la declaración testimonial.

No es consubstancial a la cuenta corriente la entrega al cliente de un talonario de cheques. La disposición de los recursos disponibles en cuenta corriente puede efectuarse mediante la celebración de un pacto autónomo de cheque o a través de otros pactos.

Las empresas informarán periódicamente a sus clientes respecto de sus estados de cuenta, los que se darán por aceptados de no ser observados dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 227, 228.

C.C. Arts. 143, 144, 1277, 1278, 1288, 1290, 1352, 1353, 1411, 1412. C.P.C. Arts. 192 (2), 612.

C. DE C. Arts. 567, 571, 575, 578.

Artículo 227º.- PRESUNCIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE.

En el establecimiento de cuentas corrientes por personas naturales y en las operaciones que se efectúe con las mismas, se presume de pleno derecho el consentimiento del cónyuge del titular de la cuenta.

LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226.

C.C. Arts. 302, 310, 313, 314, 315.

Artículo 228º.- CIERRE DE CUENTA CORRIENTE.

La cuenta corriente se cierra por iniciativa de la empresa o del cliente. La empresa puede negarse a la solicitud que le formule el cliente para el cierre de la cuenta en el caso que la misma mantenga saldo deudor o que el cliente tuviese obligaciones pendientes de pago con ésta.

Salvo pacto en contrario, la empresa podrá compensar los saldos de las distintas cuentas que el cliente mantenga con ella, inclusive cuando se realice el cierre de una cuenta corriente.

Las empresas cerrarán las cuentas corrientes de quienes registren el rechazo de cheques por falta de fondos, conforme a los términos que determine la Superintendencia. Dicho organismo sancionará a quienes incumplan con esta obligación. La relación de las cuentas corrientes cerradas por esta razón, será publicada mensualmente por la Superintendencia, en el Diario Oficial "El Peruano".

Las empresas notificarán a la Superintendencia, los cierres de cuentas corrientes que realicen por falta de fondos, a fin de que ésta disponga el cierre inmediato de todas las demás cuentas corrientes que el sancionado tenga en el resto del sistema financiero.

La empresa puede, en cualquier momento, remitir una comunicación al cliente, advirtiéndole de la existencia de saldos deudores en su cuenta y requiriéndole el pago. Transcurridos quince (15) días hábiles de la recepción de la comunicación sin que hubiere observaciones, la empresa está facultada para girar contra el cliente por el saldo más los intereses generados en dicho período, una letra a la vista, con expresión del motivo por el que se la emite. El protesto por falta de pago de la indicada cambial, en la que no se requiere la aceptación del girado, deja expedita la acción ejecutiva.

LEY GRAL. Arts. 221 (1), 225, 226, 356 (1), 361. C.C. Arts. 1288, 1290.

C.P.C. Arts. 688

C.P. Art. 215.

C. de C. Arts. 576, 577. L. de T.V. Art. 145.

Artículo 229º.- DEPÓSITO DE AHORROS.

Los depósitos de ahorros tienen las siguientes características:

1. Pueden ser constituidos por personas naturales o jurídicas, inclusive por analfabetos e incapaces.

Los depósitos constituidos por menores de edad se regirán por lo dispuesto en el Código del Niño y del Adolescente.

2. Constan de libretas o de otros documentos en donde se anote las fechas y los montos de las imposiciones y de los retiros, así como los intereses abonados por el período convenido.

3. No son transferibles.

4. Los retiros proceden al solo requerimiento del titular, su representante legal o apoderado, a menos que se haya pactado plazo o limitado su número en un período dado.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 9, 130, 131, 132, 134, 140, 151 (1), 152, 153, 181, 182, 221 (2). C.C. Arts. 43, 44, 45, 451, 452.

I.R. Art. 19 (i).

Artículo 230º.- SISTEMAS DE COBERTURAS O DE FONDOS DE CONTINGENCIA.

Las empresas que ofrezcan sistemas de cobertura o fondos de contingencia a favor de sus depositantes, titulares de tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros servicios, están obligadas a mantener en sus registros declaraciones de los clientes que se adhieran a tal sistema, con los nombres de los beneficiarios de dichas coberturas y sus domicilios actualizados.

Al tomar conocimiento del evento indemnizable, el monto que corresponda se deposita en una cuenta de ahorros, que se abre a nombre y disposición de los beneficiarios, de acuerdo a los procedimientos que determine la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 132, 134, 221 (2, 34), 229, 349 (8, 9).

Artículo 231º.- 117

Articulo 232º.- EMISIÓN DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

La emisión en serie de instrumentos financieros de captación
del ahorro del público deberá ser acordada por el órgano
de dirección de la respectiva empresa, con excepción de los bonos
convertibles y subordinados, cuya emisión deberá ser acordada
por la Junta General de Accionistas, pudiendo delegar esta facultad en el directorio.

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117 Artículo derogado por la Sexta Dispoción Final de la Ley N° 28677 publicada el 01-03-2006.

Para la emisión de tales instrumentos se requerirá opinión favorable de la Superinten-dencia. Asimismo, en los casos en que éstos tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por oferta pública, CONASEV procederá a inscribirlos en el Registro Público del Mercado de Valores, previa presentación de la resolución expedida por la Superintendencia, y de la documentación precisada en el artículo 18º de la Ley del Mercado de Valores.

Los instrumentos emitidos en serie o en forma individual pueden ser colocados bajo su valor par.

Para la emisión de instrumentos financieros, incluyendo bonos, no es exigible la constitución de garantías específicas.

LEY GRAL. Arts. 74, 75, 221 (14), 233, 234, 282 (8), 2ª Disp. F. y C., 18ª Disp. F. y C., 2ª Disp.

Tran

.L.G.S. Arts. 126, 127, 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.

L.M.V. Arts. 3, 13, 17, 18, 49, 86, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 122, 18ª Disp. Final. D.S. 532-85-EF.

Artículo 233º.- DEUDA SUBORDINADA Y OTROS INSTRUMENTOS COMPUTABLES PARA PATRIMONIO EFECTIVO. 118

1. Toda modalidad de deuda subordinada debe tener las siguientes características generales para que sea computable como parte del patrimonio de nivel 2 ó de nivel 3:

a) No puede estar garantizada.

b) No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo, sin autorización previa de la Superintendencia.

c) Será valorada al monto de su colocación u otorgamiento y dicho monto deberá encontrarse totalmente cancelado.

d) El principal y los intereses quedan sujetos, en su caso, a su aplicación a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego de que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable a este objeto.

2. Los instrumentos con características de capital y deuda, tal como la deuda subordinada no redimible

y la deuda subordinada convertible en acciones, serán elegibles como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que cumplan con las siguientes características y requisitos:

a) El principal y los intereses pueden absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar o se encuentre en liquidación.

b) En caso de existir obligación de reconocer intereses, este reconocimiento puede ser pospuesto cuando la rentabilidad de la empresa no permita dicho reconocimiento.

Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo, las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo serán tratadas como deuda subordinada con características de capital y deuda.

3. La deuda subordinada redimible será elegible como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que cumpla con las siguientes características y requisitos:

a) El plazo de vencimiento mínimo original será superior a cinco (5) años.

b) Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte por ciento (20%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada.

Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo, las acciones preferentes redimibles serán tratadas como la deuda subordinada redimible referida anteriormente.

4. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar a las empresas el otorgamiento o la emisión de deuda subordinada redimible elegible como patrimonio de nivel 3. Esta deuda deberá cumplir con las siguientes características y requisitos:

a) Tendrá un vencimiento original mínimo de dos (2) años.

b) Estará sujeta a una condición especial según la cual no procederá el pago del principal ni el reconocimiento del interés, aun a su vencimiento, si ello implicara el incumplimiento del límite global dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°.

c) Durante los dos (2) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta por ciento (50%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada.

d) Los requisitos complementarios que sean establecidos por la Superintendencia.

La Superintendencia determinará los requisitos específicos que deberán cumplir los instrumentos antes citados y autorizará su cómputo al patrimonio efectivo. Asimismo, establecerá los requisitos adicionales que deberán cumplir los referidos instrumentos para calificar como componentes del patrimonio básico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del literal A del artículo 184°.

LEY GRAL. Arts. 60, 65, 66, 184, 185, 221 (14), 232, 2ª y 25ª Disp. Tran., Glosario (patrimonio contable, patrimonio efectivo).

L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.

L.M.V. Arts. 2, 17, 18, 49, 86, 88, 89, 90, 95, 122, 18ª Disp. Final.

Artículo 234º.- INSTRUMENTOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir los instrumentos financieros a que se refiere la Ley del

Mercado de Valores, y aquéllos que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general.

LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 282 (8), 349 (8, 9). L.M.V. Arts. 3, 17, 18, 49, 98, 100, 122.

Artículo 235º.- INSTRUMENTOS HIPOTECARIOS.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir instrumentos hipotecarios, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia.

Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales:

1. Emanan de un contrato hipotecario;

2. Deben ser garantizados con primera hipoteca;

3. Las hipotecas que pesen sobre los inmuebles que sean financiados con la emisión de instrumentos hipotecarios serán incluidas en un registro separado de la empresa del sistema financiero, y no garantizan las demás obligaciones del propietario del inmueble o constituyente de la hipoteca en favor de esta última;

4. El conjunto de los gravámenes hipotecarios a que se refiere el numeral anterior respalda por ministerio de la ley, al conjunto de los instrumentos hipotecarios que emita la empresa del sistema financiero, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública para afectar dichos gravámenes en favor de tales instrumentos;

5. Cuando un deudor hipotecario prepague su deuda, la empresa emisora podrá colocar nuevos préstamos de iguales características al prepagado, o rescatar los instrumentos financieros que respaldan la deuda prepagada; y,

6. En caso de intervención por suspensión de pagos de obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las obligaciones que sustentan los instrumentos hipotecarios, así como las correspondientes colocaciones y sus garantías hipotecarias serán transferidas a otra empresa del sistema financiero, previa autorización de la Superintendencia, siendo excluidos de la masa.

7. 119 Para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, los préstamos otorgados por el Fondo

MIVIVIENDA a las empresas del Sistema Financiero para que
realicen colocaciones hipotecarias, recibirán el mismo tratamiento que
los instrumentos hipotecarios. En este caso, sólo se requerirá
la calificación previa de la Superintendencia para ser excluido de la
masa.

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119 Inciso incorporado por Ley N° 27964 del 17-05-2003

LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5), 236, 238, 349 (8, 9). C.C. Arts. 1097, 1098, 1112, 2010, 2016, 2022.

Artículo 236º.- LETRAS HIPOTECARIAS.

Las empresas del sistema financiero podrán emitir letras hipotecarias, con arreglo a las normas que expida la Superintendencia.

Dichos instrumentos tendrán las siguientes características generales:

1. Emanan de un contrato de crédito hipotecario.

2. Son emitidas por una empresa del sistema financiero que tiene la calidad de obligado principal y es el único responsable de su pago.

3. Pueden ser emitidas en moneda nacional o extranjera.

4. 120

5. Sólo pueden ser emitidas por un importe inferior o igual al monto de las obligaciones hipotecarias asumidas para con la empresa emisora.

6. Deben ser garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible hacer extensiva a otras obligaciones a favor de la empresa, y debe estar autorizada en forma expresa en el acto de constitución.

7. Es factible su amortización por la empresa emisora, en forma directa o mediante compra, rescate o sorteo a la par.

8. En caso de intervención por suspensión de pagos y obligaciones o por liquidación de la empresa emisora, las letras hipotecarias serán transferidas conjuntamente con los correspondientes créditos y sus respectivas garantías hipotecarias a otra empresa del sistema financiero autorizada por la Superintendencia para operar con el sistema de letras hipotecarias, y tales activos y pasivos serán excluidos de la masa.

LEY GRAL. Arts. 103, 118, 121, 171, 172, 176, 221 (5), 235, 238, 349 (8, 9). C.C. Arts. 1097, 1098.

L. de T.V. Arts. 269, 270. I.R. Art. 19 (ll).

Artículo 237º.- 121

Artículo 238º.- CÉDULAS HIPOTECARIAS.

Las cédulas hipotecarias son instrumentos representativos de deuda hipotecaria de largo plazo, no redimibles anticipadamente, emitidos por las empresas autorizadas por esta ley y que se encuentran respaldadas con la hipoteca del conjunto de inmuebles que queden afectos al régimen hipotecario vinculado a tales cédulas.

Por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.

LEY GRAL. Arts. 171, 172, 176, 221 (5), 235, 236, 295.

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120 Inciso derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000

121 Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000

C.C. Arts. 1097, 1098, 1109, 1112, 2016, 2022. L.M.V. Art. 64.

L. de T.V. Arts. 271, 272. I.R. Art. 19 (i).

Artículo 239º

Artículo 240º.- REAJUSTE AUTOMÁTICO DE DEUDAS.

La facultad establecida en el artículo 1235º del Código Civil puede ser ejercida respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa (90) días. El índice de reajuste diario es elaborado por el Banco Central con sujeción al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que, para el mes precedente, haya determinado el Instituto Nacional de Estadística e Informática, y se publica oportunamente en el Diario Oficial.

En los casos en que las partes se acojan a lo dispuesto en este artículo, debe consignarse en los contratos, títulos valores y demás documentos, inmediatamente después de la cifra correspondiente, la frase "Valor Adquisitivo Constante" o las siglas "VAC".

C.C. Art. 1235. L.O.B.C.R. Art. 24 (g).

SUB CAPÍTULO II FIDEICOMISO

Artículo 241º.- CONCEPTO DE FIDEICOMISO.

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.

Los activos que conforman el patrimonio autónomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolución jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administración, y por el importe de los correspondientes daños y perjuicios.

La parte líquida de los fondos que integran el fideicomiso no está afecta a encaje.

La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios. LEY GRAL. Arts. 161, 184, 185, 221 (39), 242 al 274, 349 (8).

C.C. Arts. 1457, 1458, 1460, 1461. LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g).

Artículo 242º.- EMPRESAS AUTORIZADAS A DESEMPEÑARSE
COMO FIDUCIARIOS.123

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122 Artículo derogado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000

123 Artículo modificado por Ley N° 29654, del 17-01-2011.

Están autorizadas para desempeñarse como fiduciarias, COFIDE, las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el inciso A del artículo 16º y las empresas de servicios fiduciarios que señala el inciso b-5 del artículo mencionado, las empresas del numeral 1 del artículo 318º, así como las empresas o instituciones supervisadas por la Superintendencia, cuyo objeto es garantizar, apoyar, promover y asesorar directa o indirectamente a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) de cualquier sector económico.

En caso de dolo o culpa grave, la Superintendencia puede disponer la remoción de la empresa fiduciaria y designar a quien ha de sustituirla, si el fideicomitente no lo hiciera dentro del plazo que se le señale.

Para ejercer las funciones de fiduciario en fideicomisos de titulización a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, las empresas del sistema financiero deben constituir sociedades titulizadoras.

LEY GRAL. Arts. 16 (A, B5), 221 (39), 243, 252, 256, 257, 261, 269 (3), 318 (1), 13ª Disp. F. y C. C.C. Arts. 1318, 1319.

L.M.V. Arts. 301, 302, 307, 310, 313.

Artículo 243º.- VALIDEZ DEL ACTO CONSTITUTIVO.

Para la validez del acto constitutivo del fideicomiso es exigible al fideicomitente la facultad de disponer de los bienes y derechos que transmita, sin perjuicio de los requisitos que la ley establece para el acto jurídico.

LEY GRAL. Arts. 241, 245, 246, 252, 262, 265. C.C. Arts. 140, 219, 221, 923.

L.M.V. Arts. 301, 308, 313.

Artículo 244º.- DERECHOS DEL HEREDERO FORZOSO PERJUDICADO POR EL FIDEICOMISO.

Los herederos forzosos del fideicomitente pueden exigir la devolución de los bienes fideicometidos por su causante a título de fideicomiso gratuito, en la parte que hubiere perjudicado sus legítimas. La empresa fiduciaria tiene la facultad de elegir, entre los bienes fideicometidos, aquéllos que han de ser objeto de la devolución.

No obstante, puede el fideicomitente constituir en fideicomiso los bienes que toquen a la legítima de alguno de sus herederos menores o incapaces, en beneficio de ellos mismos y mientras subsista la minoridad o la incapacidad.

La prodigalidad se califica por el propio constituyente del fideicomiso. En este caso, el fideicomiso dura hasta cinco (5) años después del fallecimiento del causante, salvo que el presunto pródigo acredite ante el juez especializado estar capacitado para administrar sus bienes.

La empresa fiduciaria, en todo caso, debe atender al mantenimiento del menor o del incapaz, con cargo a las rentas o frutos del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 243, 246, 251, 256, 262.

C.C. Arts. 42 al 45, 584, 587, 664, 665, 666, 723, 724.

Artículo 245º.- ACCIÓN PARA ANULAR LA TRANSMISIÓN FIDEICOMISARIA.

La acción para anular la transmisión fideicomisaria realizada en fraude de acreedores caduca a los seis (6) meses de publicado en el Diario Oficial, por tres (3) días consecutivos, un aviso que dé cuenta de la enajenación. En todo caso, esa caducidad opera a los dos (2) meses de la fecha en que el acreedor haya sido notificado personalmente de la constitución del fideicomiso.

LEY GRAL. Arts. 241, 243, 246, 265.

C.C. Arts. 195, 197, 199, 200, 221, 2003, 2004, 2007.

Artículo 246º.- FORMALIDAD.

La constitución del fideicomiso se efectúa y perfecciona por contrato entre el fideicomitente y la empresa fiduciaria, formalizado mediante instrumento privado o protocolizado notarialmente.

Cuando el contrato comporta la transferencia fiduciaria de activos mobiliarios, debe ser inscrito en la Central de Riesgos de la Superintendencia, según lo considere el fideicomitente.

Tiene también lugar por voluntad unilateral del fideicomitente, expresada en testamento.

Para oponer el fideicomiso a terceros se requiere que la transmisión al fiduciario de los bienes y derechos inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y que la otra clase de bienes y derechos se perfeccione con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley.

Para los casos de fideicomiso en garantía, la inscripción en el registro respectivo le otorga el mismo orden de prelación que corresponde, en razón al tiempo de su inscripción.

LEY GRAL. Arts. 158, 221 (39), 241, 242, 243, 245, 247, 250, 274.

C.C. Arts. 144, 686, 689, 690, 947, 949, 1351, 1352, 2010, 2012, 2013, 2014, 2016. L. de T.V. Arts. 26, 27, 33.

L.G.M Art. 1, 25, 32 (3.b).

Artículo 247º.- FIDEICOMISO TESTAMENTARIO NO REQUIERE ACEPTACIÓN.

No es requisito para la validez del fideicomiso testamentario la aceptación de la empresa fiduciaria designada ni la de los fideicomisarios. Si aquella declinare la designación, debe proponer a quien la reemplace y si ninguna otra empresa aceptare el encargo, el fideicomiso se extingue.

Los fideicomisos a que se refiere este artículo se entienden constituidos desde la apertura de la sucesión. LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 246, 252, 269.

C.C. Arts. 660, 686, 689, 690, 691, 695.

Artículo 248º.- VALIDEZ DE FIDEICOMISO EN FAVOR DE PERSONAS INDETERMINADAS.

Es válido el fideicomiso establecido en favor de personas indeterminadas que reúnan ciertas condiciones o requisitos, o del público en general, siempre que consten en el instrumento constitutivo las calidades exigibles para disfrutar de los beneficios del fideicomiso o las reglas para otorgarlos.

Es válido el fideicomiso en beneficio del propio fideicomitente. LEY GRAL. Arts. 241, 243, 245, 246, 252, 263.

Artículo 249º.- FIDEICOMISO EN FAVOR DE VARIAS PERSONAS.

El fideicomiso puede constituirse en beneficio de varias personas que sucesivamente deban sustituirse, por la muerte de la anterior o por otro evento, siempre que la sustitución tenga lugar en favor de personas que existan cuando quede expedito el derecho del primer designado.

LEY GRAL.. Arts. 241, 246, 247, 256, 263, 265, 269. C.C. Art. 740.

Artículo 250º.- FIDEICOMISARIO QUE INTERVIENE EN EL CONTRATO.

Si el fideicomisario interviene como parte en el contrato, adquiere a título propio los derechos que en él se establezcan a su favor, los que no pueden ser alterados sin su consentimiento.

En los demás casos, el fideicomitente puede convenir con la empresa fiduciaria las modificaciones que estime adecuadas, y aún la resolución del fideicomiso, salvo que con ello se lesionen derechos adquiridos por terceros.

El fideicomitente puede también resolver el contrato de fideicomiso constituido a título gratuito, excepto en el caso previsto en el primer párrafo y, también, si hubiere renunciado a tal derecho. De crearse esa facultad, debe pagar a la empresa fiduciaria la pena convenida, o en su defecto, la que señale el juez especializado o el tribunal arbitral, respectivo.

Para modificar o resolver el contrato de fideicomiso, los causahabientes del fideico-mitente requieren, en todo caso, el consentimiento unánime de los fideicomisarios o, si éstos fueren indeterminados, la aprobación del Superintendente.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 261, 269.

C.C. Arts. 1321, 1341, 1351, 1361, 1371, 1463, 1464, 1467.

Artículo 251º.- PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN.

El plazo máximo de duración de un fideicomiso es de treinta (30) años, con las siguientes excepciones:

1. En el fideicomiso vitalicio, en beneficio de fideicomisarios determinados que hubieran nacido o estuviesen concebidos al momento de constituirse el fideicomiso, el plazo se extiende hasta la muerte del último de los fideicomisarios.

2. En el fideicomiso cultural, que tenga por objeto el establecimiento de museos, bibliotecas, institutos de investigación arqueológicos, históricos o artísticos, el plazo puede ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que hubiere sido constituido.

3. En el fideicomiso filantrópico, que tenga por objeto aliviar la situación de los privados de razón, los huérfanos, los ancianos abandonados y personas menesterosas, el plazo puede igualmente ser indefinido y el fideicomiso subsiste en tanto sea factible cumplir el propósito para el que se le hubiere constituido.

En los casos en los cuales el plazo del fideicomiso debe ser necesariamente extendido más allá del límite legal máximo, a fin de no perjudicar intereses de terceros, la Superintendencia podrá autorizar su vigencia por el término estrictamente necesario para la consecución de los fines previstos.

LEY GRAL. Arts. 241, 246, 249, 256, 268, 269, 270. C.C. Arts. 183, 184.

Artículo 252º.- FACULTADES DEL FIDUCIARIO SOBRE BIENES QUE RECIBE.

El fiduciario ejerce sobre el patrimonio fideicometido, dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas potestades, incluidas las de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido en el acto constitutivo.

Dependiendo de la naturaleza del fideicomiso, el fideicomitente y sus causahabientes son titulares de un derecho de crédito personal contra el patrimonio fiduciario.

La empresa fiduciaria sólo puede disponer de los bienes fideicometidos con arreglo a las estipulaciones contenidas en el instrumento constitutivo. Los actos de disposición que efectúe en contravención de lo pactado son anulables, si el adquirente no actuó de buena fe, salvo el caso de que la transferencia se hubiese efectuado en una bolsa de valores. La acción puede ser interpuesta por cualquiera de los fideicomisarios, el fideicomitente y aún por la propia empresa fiduciaria.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 243, 250, 251, 256 al 259, 261, 263. C.C. Art. 221.

L.M.V. Art. 115.

Artículo 253º.- PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.

El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes y, tratándose de las obligaciones de los fideicomisarios, tal responsabilidad sólo es exigible sobre los frutos o las prestaciones que se encuentran a disposición de ellos, de ser el caso.

En caso que la empresa fiduciaria no se oponga a las medidas que afecten al patrimonio fideicometido, pueden hacerlo el fideicomitente o cualquier fideicomisario. Uno y otros están facultados para coadyuvar en la defensa si la empresa fiduciaria hubiese hecho valer la oposición.

La empresa fiduciaria podrá delegar en el fideicomisario o el fideicomitente las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicometido, sin quedar liberado de responsabilidad.

LEY GRAL. Arts. 241, 252, 254, 256, 273. C.P.C. Arts. 97, 101.

Artículo 254º.- AFECTACIÓN DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO FIDEICOMETIDO.

Los bienes que integran el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago de las obligaciones y responsabilidades que la empresa fiduciaria contraiga en ejercicio del dominio fiduciario por los actos que efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo.

No se encuentran afectos a dicho pago, salvo disposición en contrario, los bienes que integran el patrimonio propio de la empresa fiduciaria, del fideicomitente, del fideicomisario y del destinatario del remanente.

LEY GRAL. Arts. 241, 242, 252, 253, 256, 257, 259, 261, 263, 273.

Artículo 255º.- LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA FIDUCIARIA.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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