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Ley de Bancos (Perú) (página 6)




Enviado por ALFONSO CORREA PINO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

La Superintendencia utiliza un sello oficial con el Escudo de Armas de la República y la inscripción

"República del Perú – Superintendencia de Banca y Seguros".

Todo documento suscrito por el Superintendente y que lleve el sello anteriormente descrito, debe tenerse como auténtico.

La Superintendencia tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República, para el mejor cumplimiento de sus fines.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 345, 346, 347.

TÍTULO II

De las atribuciones y funciones

CAPÍTULO I

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 349º.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente ley;

2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las empresas que los integran realicen;

3. Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así como a las que realicen operaciones complementarias;

4. Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos en el país;

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal Civil.

6. Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como a las que realizan servicios complementarios, constituyendo sus decisiones precedentes administrativos de obligatoria observancia;

7. Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir a la Superintendencia;

8. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en el Título III de la Sección Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las empresas sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil;

9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros, y servicios complementarios a la actividad de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley;

10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la República destinados a combatir el lavado de dinero;

11. Establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo 138º.

12. Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera separada;

13. Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros, y cualquier otra información complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados;

14. Celebrar convenios de cooperación con otras Superintendencias y entidades afines de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la supervisión consolidada;

15. Celebrar convenios con los otros organismos nacionales de supervisión a efectos de un adecuado ejercicio de la misma;

16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en la presente ley;

17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269º de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá dictar pautas de carácter general a las que deberá ceñirse la clasificación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros; y,

18. Identificar las cláusulas abusivas en las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica. Dichas cláusulas quedan prohibidas de ser utilizadas en las pólizas. 152

19. En general, se encuentra facultado para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público, de conformidad con la presente ley. 153

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 4, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357, 361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., 4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de seguros).

C.C. T.P., Art. IX., 1392, 1393. L.G.S. Art. 2.

C.P.C. Arts. 188, 192 (2), 222, 223. L.M.V. Art. 269.

Artículo 350º.- FACULTAD DE INSPECCIÓN.

Para el desarrollo de su facultad de inspección referida en el artículo anterior, el Superintendente, podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa, representante o corredor de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido.

La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 361º.

Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones, y en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse.

Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia ésta que se practicará dentro de los límites que establece el artículo 47º del Código de Comercio.

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152 Numeral modificado por Ley N° 29878 del 04-06-2012

153 Numeral incorporado por Ley N° 29878 del 04-06-2012

LEY GRAL. Arts. 142, 143 (5), 183, 349 (5), 356, 357, 359, 361, 372. C. DE C. Art. 47.

Artículo 351º.- CLAUSURA DE LOCALES Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES INFRACTORAS.

El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.

Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal.

Adicionalmente, el Superintendente formulará la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia será considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.

LEY GRAL. Arts. 11, 347, 352, 356, 358. C.P. Arts. 246, 378.

L.O.M.P. Arts. 1, 11.

Artículo 352º.- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD INFRACTORA.

Sin perjuicio de la facultad que al Poder Ejecutivo otorga el artículo 365º de la Ley General de Sociedades, es facultad del Superintendente solicitar directamente ante la Corte Suprema la disolución de la sociedad infractora a que se hace referencia en el artículo anterior.

La Superintendencia designará directamente a los liquidadores, no rigiendo lo dispuesto en el citado artículo 365º de la Ley General de Sociedades.

El procedimiento liquidatorio se sujetará a las normas de la indicada Ley General de Sociedades, siendo los gastos que demande este procedimiento asumidos por la empresa infractora.

LEY GRAL. Arts. 11, 347, 351, 356, 358, 361. L.G.S. Arts. 407 (7), 410.

C.P. Art. 246. LEY 26421.

Artículo 353º.- DIFUSIÓN DE INDICADORES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

La Superintendencia debe publicar a más tardar el 31 de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, debe difundir periódicamente la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas sujetas a su control, pudiendo ordenar a éstas que publiquen cualquier otra información que a su juicio sea necesaria para el público.

LEY GRAL. Arts. 87 (3), 92, 135, 137, 180, 181, 354.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN

SUBCAPÍTULO I DEL CONTROL

Artículo 354º.- NORMAS PARA LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS.

Para los efectos a que se refiere el numeral 13 del artículo 349º, la Superintendencia está autorizada para:

1. Exigir a los supervisados que constituyan provisiones y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgos crediticio o de mercado, de acuerdo a las normas generales que sobre el particular haya dictado;

2. Requerir que las inversiones y demás posiciones afectas a riesgos de mercado sean ajustados a su valor de mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

3. Requerir que los inmuebles y otros activos que figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

4. Prohibir que las empresas, en tanto no den cumplimiento a los requerimientos mencionados en los numerales precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades, cualquiera que fuere la modalidad empleada; y,

5. Cuando, con respecto a cualquier activo o contingente, no se suministre a la Superintendencia información que permita evaluarlo y calificarlo adecuadamente, ésta se encuentra facultada para ordenar la constitución de las provisiones que considere necesarias con relación a tales activos o contingentes.

LEY GRAL. Arts. 66, 67, 68, 70, 72, 132 (2, 4), 186, 214, 215, 349 (13), 353, 355, 356, 361

Artículo 355º.- 154 INFORMES SOBRE APLICACION DE UTILIDADES Y EMPRESAS QUE PRESENTEN INESTABILIDAD FINANCIERA O ADMINISTRACION DEFICIENTE.

Toda empresa está obligada a presentar a la Superintendencia un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.

La Superintendencia podrá suspender los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.

Tratándose de empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente, la Superintendencia podrá determinar el patrimonio real y, de ser el caso, requerir los ajustes patrimoniales que estime pertinentes, con cargo a las reservas y al capital social. De igual manera, esta Superintendencia podrá solicitar a los accionistas aportes en efectivo de forma inmediata. Asimismo, hasta por un período de 6 (seis) meses renovable por otro igual, la Superintendencia está facultada para prohibir a tales empresas la realización de una o más de las siguientes operaciones:

1. Tomar riesgos adicionales de toda naturaleza con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, con o sin garantías;

2. Renovar por más de 180 (ciento ochenta) días cualquier operación que implique riegos;

3. Realizar operaciones que generen nuevos riesgos de mercado;

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154 Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98 y por
la Ley Nº 27102 del 05-05-99

 

4. Comprar, vender o gravar bienes muebles o inmuebles que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras permanentes;

5. Enajenar documentos de su cartera crediticia;

6. Otorgar créditos sin garantía; y,

7. Otorgar poderes para la celebración de las operaciones previstas en cualquiera de los numerales anteriores.

LEY GRAL. Arts. 65, 66, 72, 95, 101 (1 a), 103, 184, 185, 203, 221 (3b, 26), 354 (4), 361 (7).

Artículo 356º.- DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES.

El Superintendente está facultado para hacer comparecer a uno o más representantes de las empresas, cuando considere que existen indicios relacionados con la inestabilidad de las mismas, o cuando éstas hayan incurrido en alguna de las faltas que a continuación se señala:

1. Infringir cualquier norma legal, disposición u orden que la Superintendencia hubiera dictado en uso de sus atribuciones.

2. Conducir sus negocios u operaciones en forma prohibida o no autorizada.

3. Haber reducido el capital social a cifras inferiores al mínimo legal.

4. Haber excedido en sus operaciones, los límites previstos en esta ley.

5. Incurrir en déficit de encaje.

6. Llevar sus libros y su contabilidad de manera que su revisión no permita la exacta apreciación del verdadero estado del supervisado, o que sus registros no proporcionen la debida seguridad.

7. Las demás establecidas en la presente ley.

La Superintendencia podrá requerir a todas las personas naturales o jurídicas, aún cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, la presentación de la información que considere necesaria para determinar posibles infracciones a la presente Ley. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia, incurrirá en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

LEY GRAL. Arts. 11, 16, 18, 46, 87, 90, 92, 95, 103, 140, 166, 198 al 215, 217, 218, 257, 258, 349 (13), 351, 361.

L.P.A.G. Art. 230 (4). C.P. Arts. 365, 368.

SUBCAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN

Artículo 357º.- INSPECCIONES.

Por lo menos una vez al año y cuando lo crea necesario, la Superintendencia realizará sin aviso previo, ya sea directa o a través de sociedades de auditoría que la misma autorice, inspecciones generales y especiales destinadas a examinar la situación de las empresas supervisadas, determinando el contenido y alcances de las inspecciones antes señaladas.

LEY GRAL. Arts. 90, 134, 138 (1 a), 142 (3), 180, 350, 359, 360, 367 (7), 372.

Artículo 358º.- COMUNICACION AL MINISTERIO PUBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control.

LEY GRAL. Arts. 347, 350, 357, 359. C.P. Art. 407.

L.O.M.P. Arts. 1, 11.

Artículo 359º.- INFORMES.

Los exámenes a que se hace referencia en la presente ley darán lugar a la formulación de informes escritos. El contenido de éstos, será puesto en conocimiento de la empresa supervisada en la forma que determine el Superintendente, a fin que con la intervención de su más alto órgano de gobierno, adopte las medidas correctivas pertinentes en el plazo que para tal efecto se señale. Por su carácter reservado, dichos informes no podrán ser utilizados como pruebas por las partes en litigio, ante ninguna instancia judicial o arbitral.

El Superintendente podrá proporcionar al Banco Central, copia de los informes escritos que éste requiera para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley le asignan.

CONST. Art. 84.

LEY GRAL. Arts. 90, 142, 180, 357, 360, 372, 1ª Disp. F. y C. L.O.B.C.R. Arts. 24 (j), 97.

D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.

Artículo 360º.- PROHIBICIÓN DE REVELAR EL RESULTADO DE LOS INFORMES.

Todo empleado, delegado, agente o persona que preste servicios a la Superintendencia, Banco Central, sociedades de auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, está prohibido de revelar a terceros información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

El que infrinja la prohibición establecida en el presente artículo incurrirá en falta grave y en delito tipificado en el artículo 165º del Código Penal.

LEY GRAL. Arts. 140, 141, 357, 359, 372. C.P. Art. 165.

L.O.B.C.R. Art. 41.

CAPÍTULO III DE LAS SANCIONES

Artículo 361º.- SANCIONES.155

La Superintendencia aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones:

1. Amonestación.

2. Multa a la empresa de monto no menor a diez UITs ni mayor a doscientas, a menos que la presente ley señale de manera específica un importe diferente.

3. Multa al director o trabajador responsable no menor de punto cinco UITs ni mayor de cien.

4. Suspensión del director o trabajador responsable, por plazo no menor de tres días ni mayor de quince, y remoción en caso de reincidencia.

5. Destitución.

6. Inhabilitación del director o trabajador en caso
de ser responsable de la intervención o liquidación de la institución
a su cargo.

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155 Modificado por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004
.

 

7. Prohibición de repartir dividendos.

8. Intervención.

9. Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

10. Disolución y liquidación.

La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo serán impuestas por los funcionarios autorizados. La escala de multas será establecida por la Superintendencia.

Las infracciones susceptibles de sanción son las previstas en la presente ley y aquellas que de modo previo y general, a través de reglamento, tipifique la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 20, 28, 52, 72, 81, 87, 92, 103, 114, 141, 217 al 220, 354 (4), 355, 356, 358.

Artículo 362º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO SUSPENDE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.

La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de la sanción.

Si la multa no fuese pagada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ésta será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada en función al Indice de Precios al Por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales.

LEY GRAL. Arts. 361.

C.P.C. Arts. 540, 541, 542. L. P.A G.. Art. 216.5.

Ley 27584

TÍTULO III

De la organización

Artículo 363º.- SUPERINTENDENTE.

El funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia, es el Superintendente de Banca y

Seguros. Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado por el Congreso de la República.

Ejerce el cargo por el período constitucional del gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más periodos sucesivos. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.

Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo por un período constitucional que lo nombró, con arreglo a lo establecido en el párrafo precedente.

CONST. Arts. 87, 101 (2).

LEY GRAL. Arts. 349 al 352, 356, 358, 359, 364 al 369, 374, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., Glosario (Superintendente).

Artículo 364º.- REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son requisitos para ser Superintendente:

1. Ser de nacionalidad peruana.

2. Ser mayor de 30 años.

3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.

4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. LEY GRAL. Arts. 363, 365, 366, 367.

Artículo 365º.- IMPEDIMENTOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son impedimentos para ser nombrado Superintendente:

1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia.

2. Ostentar la calidad de director, asesor, funcionario o empleado de las empresas sujetas al control de la Superintendencia.

3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aún cuando hubiere sido rehabilitado.

5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia para ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas sujetas a su control.

6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente ley para ser organizador, accionista, director o gerente.

7. Haber sido sancionado por la Superintendencia por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control.

8. Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave. LEY GRAL. Arts. 20, 52, 345, 361, 363, 364, 366.

C.P. Arts. 11, 69, 70. D.LEG. 276. Art. 34.

Artículo 366º.- FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS 156

Constituyen faltas graves del Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365º;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361º, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder

Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave, debidamente comprobada y fundamentada.

2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas

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156 Modificado por la Ley N° 28755 publicada el 06-06-2006

CONST. Art. 100.

LEY GRAL. Arts. 11, 351, 352, 361, 363, 364, 365. L.O.M.P. Arts. 1, 11, 66.

L.O.P.J. Arts. 31, 41 (4).

Artículo 367º.- FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE.

Para la gestión administrativa de la Superintendencia, el Superintendente se encuentra facultado para:

1. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia.

2. Aprobar y modificar el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia y las demás normas requeridas para su normal y eficiente funcionamiento.

3. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia.

4. Nombrar a los funcionarios de mayor jerarquía y delegar las funciones que considere necesarios.

5. Designar al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal, o en caso de cese, en tanto no sea cubierta la vacante. Esta facultad no podrá ejercerse en el caso que se hubiera iniciado un proceso para la remoción del Superintendente, en cuyo caso lo hará el Poder Ejecutivo.

6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las empresas sujetas al control de la Superintendencia, deberán informar a sus Directorios de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.

7. Dictar las disposiciones que propendan a una eficaz coordinación de las labores de la Superintendencia con la de los auditores internos o externos de las empresas sujetas a su control, así como con las sociedades de auditoría y las sociedades clasificadoras de riesgo.

8. Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia, así como fijar sus remuneraciones; y delegar sus atribuciones en cualquiera de ellos.

9. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.

10. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.

11. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia.

12. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 77, 78, 93, 136, 138, 180, 349 al 352, 363 al 366, 371, 373, 374, 381.

Artículo 368º.- PODERES PROCESALES DEL SUPERINTENDENTE.

Los poderes procesales que el Superintendente confiera a cualquier trabajador de la Superintendencia, no estarán sujetos a las formalidades que para su otorgamiento dispone el artículo 72º del Código Procesal Civil. En tal sentido, para la eficacia del referido poder, bastará que el mismo conste en una Resolución debidamente firmada y sellada por el Superintendente.

Salvo indicación en contrario del Superintendente, se presume que los poderes por él conferidos, contienen todas las facultades generales y especiales para litigar, no rigiendo para este efecto el principio de literalidad contenido en el segundo párrafo del artículo 75º del Código Procesal Civil.

LEY GRAL. Arts. 349, 367. C.P.C. Arts. 69, 72, 74, 75.

Artículo 369.- INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.

Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la expidió y apelarse ante el Superintendente quien constituye última y segunda instancia, en los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos Administrativos.

Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de excepción previstos en esta ley.

La resolución expedida por el Superintendente agota la vía administrativa.

LEY GRAL. Arts. 349, 362, 367, Glosario (Resolución expedida con criterio de conciencia). L.P.A.G. Arts. 208, 209.

Artículo 370º.- 157

TÍTULO IV

Del régimen administrativo y económico

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL

Artículo 371º.- RÉGIMEN LABORAL.

El personal de la Superintendencia se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que sus derechos laborales se rigen exclusivamente por la referida legislación.

Los derechos y obligaciones del personal serán fijados en el Reglamento Interno de Trabajo que apruebe el Superintendente. Dicha norma establecerá asimismo las prohibiciones del personal.

LEY GRAL. Arts. 345, 363, 366, 367 (8), 372. D.S. 03-97-TR.

Artículo 372º.- RESERVA DE INFORMACIÓN.

Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que bajo
cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier
detalle de los informes que hayan emitido, o dar a personas extrañas
a ella información alguna de cualquier hecho, negocio o situación
de la que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.

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157 Artículo derogado por la Ley Nº 27584 Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo publicada el

07.12.2001.

LEY GRAL. Arts. 140 al 143, 359, 360, 371.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 373º.- PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA.

El presupuesto de la Superintendencia será aprobado por el Superintendente de Banca y Seguros, quien tendrá a su cargo la administración, la ejecución y el control del mismo, y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las empresas supervisadas.

La Contraloría General tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestal de la Superintendencia. CONST. Art. 77, 87.

LEY GRAL. Arts. 346, 367 (3), 374.

Artículo 374º.- CONTRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

Las contribuciones que deben abonar las empresas supervisadas son fijadas por el Superintendente trimestralmente, como sigue:

1. Tratándose de empresas del sistema financiero, en proporción al promedio trimestral de sus activos sin exceder de un quinto del uno por ciento, que previamente determine la Superintendencia.

2. Tratándose de empresas de seguros y de reaseguros, en proporción a las primas retenidas durante el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto de esas primas.

3. Tratándose de empresas de seguros de vida, en la proporción indicada en el numeral 1 del presente artículo.

4. Tratándose de otras instituciones o personas sujetas a su control, equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el Superintendente mediante norma de carácter general, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones y las limitaciones contenidas en leyes especiales.

5. Tratándose de empresas que hubiesen operado durante parte del trimestre anterior, equitativamente, de acuerdo con la norma de carácter general que establezca el Superintendente, sobre la base del capital y reservas de la respectiva empresa.

En casos excepcionales la Superintendencia podrá incrementar dichas contribuciones, cuando las circunstancias así lo exijan. Estos fondos no serán incluidos en el presupuesto general de la República.

Las contribuciones se pagan dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación de la Resolución de la Superintendencia.

En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio en moneda nacional que publique la Superintendencia, durante el período de mora.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial, los mismos que podrán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores.

LEY GRAL. Arts. 6, 346, 367 (3), 373.

SECCIÓN QUINTA

Transacciones financieras sospechosas

Artículo 375.- IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS.

1. Las empresas del sistema financiero deben mantener cuentas nominativas. No pueden mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.

2. Las empresas del sistema financiero deben registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean éstos, clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales y estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.

3. Las empresas del sistema financiero deben adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio.

4. Las empresas del sistema financiero deben mantener durante la vigencia de una operación y por lo menos diez años a partir de la financiación de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

5. Las empresas del sistema financiero deben mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la Superintendencia, por lo menos durante diez años después que la cuenta haya sido cerrada.

6. Las empresas del sistema financiero deben mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia, por lo menos durante diez años después de la conclusión de la transacción.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 140, 179, 183, 376 al 381, 14. Disp. F. y C. LEY 27693.

AC. PERÚ-E.E.U.U.

Artículo 376º.- DISPONIBILIDAD DE REGISTROS.

1. Las empresas del sistema financiero deben cumplir, dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes en relación a la información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

158Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente.

2. Las autoridades competentes pueden compartir dicha información con otras autoridades competentes nacionales o de otros estados, conforme a derecho, y cuando se relacionen con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Las autoridades competentes tratan como reservada la información a que se refiere este artículo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

3. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por la autoridad competente.

LEY GRAL Arts. 140, 142, 143, 183, 358, 375, 377 al 380, 14. Disp. F. y C. C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

Ley N° 27693

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158 Párrafo modificado por la Ley Nº 27693 del 11-04-2002

Artículo 377º.- REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Toda empresa del sistema financiero debe registrar en un formulario diseñado por la Superintendencia, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquella.

2. 159 Los formularios a que se refiere el numeral anterior deben contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:

a) La identidad, la firma o huella digital y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;

b) La identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción;

c) La identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

e) El tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de gerencia, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de la empresa;

f) El origen del efectivo en moneda nacional o extrajera, mediante el cual se va a realizar la transacción. Para estos efectos, la empresa también podrá requerir a los clientes una Declaración Jurada sobre el origen de los fondos, en aquellos casos en que se considere necesario;

g) La identidad de la empresa del sistema financiero en que se realizó la transacción; y, h) La fecha, la hora y el monto de la transacción.

Las características y modelo de los formularios serán determinados por la Superintendencia.

3. Dicho registro es llevado en forma precisa y completa por la empresa del sistema financiero en el día que se realice la transacción y se conserva durante el término de diez años a partir de la fecha de la misma.

4. 160

5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas del sistema financiero que están sujetas a supervisión por la Superintendencia, no se requiere el registro en el formulario referido en este artículo.

6. Dichos registros deben estar a disposición del tribunal o autoridad
competente, conforme a derecho, para su uso en investigaciones y procesos penales,
civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito
de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

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159 Numeral modificado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004

160 Numeral derogado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004

7. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia puede establecer que las empresas del sistema financiero le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este artículo. El formulario sirve como elemento de prueba o como informe oficial y se utiliza para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este artículo.

8. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente.

9. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por el tribunal o autoridad competente.

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 378 a 381, 14ª Disp. F. y C. LEY 27693

C.P. Arts. 296

Artículo 378º.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS.

1. Las empresas del sistema financiero deben prestar especial atención a todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente.

2. 161Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, de acuerdo a su buen criterio, las empresas del sistema financiero deben comunicar ello a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Dicha comunicación se rige por la Ley Nº 27693 y se enviará a través del Oficial de Cumplimiento, quien utilizará su código de identificación o clave secreta, en representación de la empresa del sistema financiero.

3. 162Las empresas del sistema financiero que informen a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre las transacciones sospechosas descritas en la presente Ley y en la Ley Nº 27693, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, incluso a sus propios organismos supervisores, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley.

4. Las empresas del sistema financiero y sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación.

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 377, 379, 380, 381, 14ª Disp. F. y C. LEY 27693. Arts.. 8° y 9°.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

D. LEG. 986

Artículo 379º.- RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS
DEL SISTEMA FINANCIERO.

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161 Numeral modificado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004

162 Numeral modificado por la Ley Nº 28306 publicada el 29-07-2004

1. Las empresas del sistema financiero, o sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, están sujetos a sanciones más severas.

2. Las empresas del sistema financiero son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de cualquier delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.

3. Incurren en responsabilidad penal los empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados de empresas del sistema financiero que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 375º y 378º, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles en relación con los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, las empresas del sistema financiero que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 375º a 378º y 380º serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.

LEY GRAL.

Arts. 87, 92, 361 (9), 375 al 378, 380, 381, 14ª Disp. F. y C.

C.C.

Art. 1981.

C.P.

Arts. 99, 104, 105, 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693.

D. LEG.

986

Artículo 380º.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos previstos en el artículo 296-B del Código Penal. Esos programas incluyen, como mínimo:

a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo;

b) Programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca a su cliente" e

instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 375º al 378º;

c) Un mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.

2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de enlace con las autoridades competentes.

LEY GRAL. Arts. 81, 92,134 (2), 140, 375 a 379, 381, 14ª Disp. F. y C. C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693

Artículo 381º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA.

1) Conforme a derecho, la Superintendencia está facultada para:

a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero;

b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquiera persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de la empresa del sistema financiero;

c) Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en los artículos anteriores;

d) Verificar, mediante exámenes regulares, que las empresas del sistema financiero posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio;

e) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de empresas del sistema financiero conforme a los artículos 375º y siguientes, incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de ellas;

f) Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a las empresas del sistema financiero a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el personal de las empresas del sistema financiero;

g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2) La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

LEY GRAL. Arts. 2, 6, 20, 23, 28, 81, 92, 134 (2), 140, 349, 356, 358, 361, 375 al 380, 14ª Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B. LEY 27693

Disposiciones finales y complementarias

PRIMERA:

El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines que les encomienda la Constitución Política del Perú.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio de información propia de sus funciones.

CONST. Arts. 84, 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 6, 19, 30, 32, 38, 39, 95, 98, 103, 124, 164, 214, 216, 345, 349 (16), 359, 20ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 2, 8, 24 (i, j), 96, 97.

SEGUNDA:

La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines de supervisión que les asignan sus leyes correspondientes.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de información sobre la situación de los mercados financiero y de capitales.

LEY GRAL. Arts. 35, 54, 232, 22ª Disp. F. y C. L.M.V. 5ª Disp. Final.

L.O.CONASEV. Arts. 1, 2.

TERCERA:

Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes generales de depósitos, continuarán rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado expresamente por esta ley.

Se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema financiero.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 29, 168, 221 (35), 223 (4), 224 (2), 282 (7). LEY 2763.

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EF.

CUARTA:

En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 141, 379. D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.

QUINTA:

Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley en garantía de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales designarán a sus representantes al comité directivo de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser regidores.

Serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, para la elección del directorio, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 18, 221 (23, 29, 39), 282 (4, 5), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp Tran., 14ª Disp. Tran.

LEY 10769.

D.S. 157-90-EF.

SEXTA:

Las normas de los artículos 167º, 168º y 171º son de aplicación general, aún cuando no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren.

LEY GRAL. Arts. 171.

L.de.T.V. Arts. 49, 61, 62, 139.

SÉTIMA:

La Superintendencia promoverá la constitución de tribunales arbitrales que, integrados por personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan resolver las controversias que surjan entre las empresas del Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus clientes.

LEY GRAL. Art. 132 (5). D. Leg. 1071

OCTAVA:

Precísase que en el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate judicial o por adjudicación directa, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1708º del Código Civil, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.

LEY GRAL. Arts. 215, 221 (5). C.C. Art. 1708. NOVENA:

Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte de la presente Ley. LEY GRAL. Art. 3.

DÉCIMA: 163

DÉCIMO PRIMERA:

Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de las empresas y las demás pertinentes de la presente ley.

LEY GRAL. Art. 1. DECISIÓN 292.

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163 Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

DÉCIMO SEGUNDA:

Las empresas que se dediquen a prestar servicios de transporte de dinero y valores requerirán autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.

LEY GRAL. Arts. 17, 18, 10ª Disp. Tran. D.S.05-94-IN. Arts. 27, 31, 33.

DÉCIMO TERCERA164:

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su Estatuto. Del mismo modo, dichas disposiciones son de aplicación supletoria para el Fondo MIVIVIENDA S.A. en tanto no contravengan lo dispuesto en su Ley de Conversión, ni alteren su calidad de entidad especializada en el desarrollo del mercado hipotecario. Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida en el artículo 33°.

Las mencionadas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos.

El Fondo MIVIVIENDA S.A. puede actuar simultáneamente como fiduciario y fideicomitente. Dicha entidad podrá actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización, no siendo de aplicación el artículo 224° inciso

6 y último párrafo del artículo 242° de la presente Ley.

LEY GRAL. Arts. 7, 33, 145, 242. D.L. 25694. Art. 3

LEY 16000.

LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g). D.S. 07-94-EF.

DÉCIMO CUARTA:

Mediante normas de carácter general, la Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la

Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de los fines objeto de la misma.

LEY GRAL. Arts. 140, 349 (9), 375 al 381.

DÉCIMO QUINTA: 165

DÉCIMO SEXTA:

El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de ponderación de riesgos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley, así como a la supervisión de la Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90 días.

LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 184, 185, 186, 198, 199, 200, 203.

DÉCIMO SÉTIMA:

Los bancos multinacionales constituidos al amparo del Decreto Ley 21915 y que se encuentren en operaciones, que no opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la presente Ley, se regirán por las normas siguientes:

1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen.

2. El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es
de cincuenta millones de dólares americanos o su equivalente en otras
monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al
cincuenta por ciento de dicha suma.

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164 Modificado por la Ley Nº 28579 del 08-07-2005.

165 Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

3. Los bancos multinacionales se constituyen con la participación del capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior.

4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior.

5. Los bancos multinacionales, pueden realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales recursos en el país.

6. Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del país, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales y previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho a la Superintendencia.

7. Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.

8. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra territoriales, y aquéllas que se realicen en el país.

9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen.

10. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto.

11. En caso de que el banco multinacional tuviera su oficina principal en otro país, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39°-a. de la presente ley.

12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

a) Las normas contenidas en esta disposición final; b) Las demás normas contenidas en la presente ley; c) Las disposiciones contenidas en su estatuto.

13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el

Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

a) Tratándose de las materias extraterritoriales que no comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en su estatuto social;

b) Tratándose de las materias que comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en la presente ley;

14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

a) Las normas contenidas en su estatuto social;

b) Las normas contenidas en esta disposición final, en todo lo que atañe a la información que debe presentar a la Superintendencia, así como a las autorizaciones que debe solicitar de este último Organismo;

c) En caso de que, en el país donde tenga su oficina principal, el banco multinacional no se encontrara sujeto a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa supervisión.

15. Los bancos multinacionales deberán presentar a la Superintendencia toda información y documentación que este Organismo les solicite.

LEY GRAL. Arts. 39-a, 1ª Disp. F. y C., 7ª Disp. Tran., 11ª Disp. Tran. L.O.B.C.R. Arts. 24 (i), 97.

DÉCIMO OCTAVA:

Los instrumentos que se emitan para fines de titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.

LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 234.

DÉCIMO NOVENA:

Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º de la presente ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE.

166 Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 20º.

LEY GRAL. Arts. 20 (1), 53, 55, 286. R.S. 346-96-PCM.

VIGÉSIMO:

En todos los casos previstos en la presente ley en los que corresponde emitir opinión al Banco Central, su opinión se entenderá favorable a la solicitud formulada, si en el término de treinta días no emite informe.

LEY GRAL. Arts. 19, 30, 38, 39, 124, 186, 188, 214, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y

C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

VIGÉSIMO PRIMERA:

Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del Mercado de Valores, así como otras similares constituidas en el exterior previamente calificadas por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 136, 140 (3), 349 (17), 360, 367 (7). L.M.V. Arts. 269, 271.

VIGÉSIMO SEGUNDA:

CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de vinculación, de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado de Valores.

LEY GRAL. Arts. 203, 2ª Disp. F. y C. L.M.V. Arts. 8, 5ª Disp. Final. VIGÉSIMO TERCERA:

Los coeficientes a ser utilizados para los fines previstos en el artículo 148º podrán ser variados por la

Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 148, 349 (16), 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp.
F. y C.

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166 Párrafo modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

VIGÉSIMO CUARTA:

1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.

2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.

3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.

4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para:

a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;

b) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;

c) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas;

d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las cooperativas afiliadas; y

e) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación.

5. Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia.

6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para:

a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre cualesquiera de dichas cooperativas;

b) Practicar visitas de inspección;

c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte.

7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características:

a) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas;

b) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas;

c) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas;

d) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público;

e) Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley;

f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones complementarias y modificatorias.

8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actas de mala gestión.

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 144, 282 (11), 289, 5ª Disp. Tran. D.S. 74-90-TR.

VIGÉSIMO QUINTA:

Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes Nºs 12813, 25987 y 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

Derógase los artículos 10º, 31º, 32º, 33º, 34º y 35º de la ley de hipoteca naval, Nº. 2411; así como la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170º de esta ley, el artículo 6º del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847.

Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73º y el artículo 74º de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley Nº

26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 170, 177.

C.C. Arts. 1097 al 1122. C.T. Art. 16.

D.LEG. 847. D.LEG. 857. VIGÉSIMO SEXTA: 167

Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los artículos 99º del numeral 2, 107º numeral 1 y 355º. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99º no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan.

LEY GRAL. Arts. 99, 107, 355.

VIGÉSIMO SÉTIMA: 168

Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos.

Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna.

LEY GRAL. Arts. 103 al 107.

VIGÉSIMO OCTAVA: 169

La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el artículo 107º o los procesos previstos en los artículos 99º y 151º podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.

LEY GRAL. Arts. 99, 107, 151.

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167 Creada por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

168 Creada por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

169 Incorporado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

VIGÉSIMO NOVENA: 170

Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación.

En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.

Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.

LPAG. Art. 238

TRIGÉSIMA: 171

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un país con el cual Perú mantenga vigente un Tratado Internacional en el que se haya permitido la contratación de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los seguros:

a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional. b) servicios de reaseguro y retrocesión;

c) consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y,

d) intermediación de seguros de riesgos relacionados a los listados
en los subpárrafos (a) y (b); podrán suministrar en el Perú
tales servicios de seguros y relacionados con los seguros.

Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial para el
comercio transfronterizo de los servicios antes indicados, la Superintendencia
podrá exigir el registro de las empresas o proveedores transfronterizos
y de instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la Trigésimo
Segunda Disposición Final y Complementaria de la presente Ley.

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170 Incorporado por la Ley N° 28755 publicada el 06-06-2006

171 Incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

TRIGÉSIMA PRIMERA : 172

La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283° al 289°, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones:

a. Numeral 1 del artículo 221°: Recibir depósitos a la vista;

b. Numeral 2 del artículo 221°: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;

c. Numeral 3a) del artículo 221°: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;

d. Numeral 30a) del artículo 221°: Emitir cheques de gerencia;

e. Numeral 30b) del artículo 221°: Emitir órdenes de pago;

f. Numeral 31 del artículo 221°: Emitir cheques de viajero; y,

g. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros

instrumentos o contratos de derivados.

h. Numeral 42 del artículo 221°: Emitir dinero electrónico.173

TRIGÉSIMA SEGUNDA: 174

La Superintendencia, en la medida de lo practicable:

a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones.

b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas

regulaciones propuestas;

c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,

d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada

en vigencia.

La reglamentación referida a los artículos 133°, 184°, 186°, 187°, 188°, 189°, 190°, 191°, 192°, 193°,

194°, 196°, 212° y 233° debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario antes de su publicación definitiva.

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172 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

173 Numeral incorporado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

174 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA:

La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley.

En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202º a 211º de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de concentración.

175 El plazo de adecuación al límite establecido en el artículo 202º vencerá el 31 de diciembre del año

2003, debiendo al 31 de diciembre del año 2001, no superar un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa y al 31 de diciembre del año 2002, no superar un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo. Sin embargo, no podrán

incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente

Ley .

176

CONST. Art. 109.

LEY GRAL. Arts. 133, 138, 198, 202 al 211, 25ª Disp. F. y C.

SEGUNDA:

Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión.

LEY GRAL. Arts. 233, 25ª Disp. F. y C. 3ª Disp. Tran. L.M.V. Arts. 2, 86.

TERCERA: 177

CUARTA: 178

.QUINTA:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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