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Ley de Bancos (Perú) (página 7)




Enviado por ALFONSO CORREA PINO



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44º de la Ley General de Cooperativas, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR.

La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social
aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose
a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de
los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán
representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros.

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175 Párrafo modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99

176 Dos ultimos párrafos derogados por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

177 Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

178 Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 289, 24ª Disp. F. y C. D.S. 74-90-TR.

SEXTA: 179

SÉTIMA:

Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo séptima.

OCTAVA:

Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º.

LEY GRAL. Art. 115.

NOVENA:

Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero.

LEY GRAL. Arts. 282 (3), 285.

DÉCIMO:

Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18, 12ª Disp. F. y C. D.S. 05-94-IN.

DÉCIMO PRIMERA:

Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley 21915 y sus disposiciones transitorias.

DÉCIMO SEGUNDA: 180

DÉCIMO TERCERA:

El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79º no es de aplicación a las Cajas

Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia.

LEY GRAL. Arts. 79, 282 (4), 286. D.S. 157-90-EF.

DÉCIMO CUARTA:

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas.

Autorízase a los respectivos Concejos Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.

Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.

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179 Disposición derogada por D.Leg, 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

180 Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 221, 282 (4, 5), 286, 287, 5ª Disp. F. y C.

DÉCIMO QUINTA:

Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento.

Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos.

LEY GRAL. Arts. 134, 145, 152. D.S. 081-99-EF

DÉCIMO SEXTA: 181

Las empresas del sistema financiero distintas de las empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasificación a que hace referencia el artículo

136°, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo..

LEY GRAL. Arts. 136.

DÉCIMO SÉTIMA:

Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo.

LEY GRAL. Art. 25ª Disp. F. y C.

DÉCIMO OCTAVA:

En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56º, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones.

LEY GRAL. Art. 56.

L.M.V. Arts. 223, 227, 234.

DÉCIMO NOVENA:

182 Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el

30 de junio del año 2000.

Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.

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181 Modificado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

182 Prorrogado hasta el 30 de junio del 2002 por la Ley Nº 27299 del 06-07-2000

VIGÉSIMA:183

Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición las empresas registraran excesos al límite establecido en el artículo 209º de la presente ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento financiero, deberán adecuarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo al 31 de diciembre del 2004 no superar un monto equivalente al 70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre del 2005 no superar el 50% del patrimonio efectivo. De presentarse los referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.

LEY GRAL. Art. 209.

VIGÉSIMA PRIMERA:184

VIGÉSIMA SEGUNDA:185

Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 311.

"VIGÉSIMA TERCERA : 186

Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184° deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda."

"VIGÉSIMA CUARTA : 187

Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación:

PLAZO

REQUERIMIENTO PATRIMONIAL

% Activos Ponderados

Por Riesgo Totales)

ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO

TOTALES (Sumar)

A julio de 2009

9.5%

1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.5

2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.5; y,

3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

A julio de 2010

9.8%

1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo

de mercado multiplicado por 10.2.

2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.2; y,

3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito

A julio de 2011

10%

1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10

2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10; y,

3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

————————————————-

183 Incorporada por la Ley N° 28184 publicada el 02-03-2004.

184 Disposición derogada por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

185 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

186 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.

187 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.

"VIGÉSIMA QUINTA: 188

Resultará aplicable a la deuda subordinada redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su

vencimiento al 1 de julio de 2009, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 233º."

Anexo – Glosario

Accionistas mayoritarios: Aquellos que, directa o indirectamente, tengan una participación de cuando menos el equivalente a un sexto del capital social.

Año: El gregoriano, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.

Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.

Cartera negociable: Todas las posiciones afectas a riesgos de mercado, dentro o fuera del balance, incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital, las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en "commodities".

CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

• "Commodities": Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos, que pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa.

Conglomerado financiero: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras que realizan actividades financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas tenedoras de las acciones de estas últimas, que están vinculadas entre sí a través de relaciones directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer sobre ellas una influencia preponderante y contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

Conglomerado mixto: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras integrado por, cuando menos, una empresa que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por otras que desarrollan operaciones no financieras, que están vinculadas entre sí a través de relaciones, directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer una influencia preponderante y contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

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188 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.

Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Diario Oficial: El Diario Oficial "El Peruano" en la capital de la República, y el encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.

Días: Los calendario, a menos que se señale que se tratan de hábiles.

Empresas: Las empresas del sistema financiero y de seguros autorizadas a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios.

Empresa de reaseguros: Es aquélla que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales.

Empresas de seguros: Aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto.

Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos.

Intermediación Financiera: Actividad que realizan las empresas del sistema financiero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley. 189

Margen de solvencia: El respaldo marginal que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente no previstas y que se determina en función de parámetros establecidos por la Superintendencia.

Mes: El Calendario, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.

Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas.

Ministro: El Ministro de Economía y Finanzas.

Operaciones Financieras: Son aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se traten de operaciones pasivas, activas; servicios o inversiones.

Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituido por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y primas de emisión) así como las reservas, el capital en trámite, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.

Patrimonio efectivo: Es el importe extra-contable que resulta de sumar o de restar del patrimonio contable, el importe de los diversos conceptos a que se refiere la presente ley.

Ramos de seguros de vida: Los que tienen como cobertura principal, los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia. También se considerarán comprendidos dentro de este ramo los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas y aquellos derivados de los regímenes previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia del asegurado.

Ramos de seguros generales: Todos los ramos no comprendidos en la definición de ramos de seguros de vida.

Representante: El representante en el país de una empresa bancaria, financiera y de reaseguros no establecida en éste.

Resolución expedida con criterio de conciencia: Aquélla que no requiere expresión de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición, que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de salvaguardar el ahorro del público, que confiere al Superintendente el artículo 87º de la Constitución Política.

Riesgo crediticio: El riesgo de que el deudor o la contra-parte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

Riesgo de mercado: Riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se incluye a los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, "commodities", y otros.

Servicio Financiero: Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios, todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y demás servicios financieros, así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. 190

Sistema Financiero: El conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse

Sistema de Seguros: Las empresas de seguros y de reaseguros que debidamente autorizadas operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.

Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros.

Superintendente: El Superintendente de Banca y Seguros.

Trabajadores: Los Gerentes, incluido el Gerente General, los funcionarios y los demás servidores de una empresa en relación de dependencia.

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190 Incorporado por D. Leg. N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008.

CLAVES UTILIZADAS EN LA CONCORDANCIA

• BCR Banco Central de Reserva del Perú.

• CONASEV Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

• SBS Superintendencia de Banca y Seguros

• SUNARP Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

• CONST. Constitución Política del Perú.

• LEY GRAL. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y Seguros.

• C.C. Código Civil.

• C.P. Código Penal.

• L.G.M. Ley de la Garantía Mobiliaria.

• L.G.S. Ley General de Sociedades.

• C. DE C. Código de Comercio.

• C.T. Código Tributario.

• C.P.C. Código Procesal Civil.

• L.M.V. Ley del Mercado de Valores.

• L. DE T.V. Ley de Títulos Valores.

• LG.S.C. . Ley General del Sistema Concursal.

• I.R. Ley del Impuesto a la Renta.

• I.G.V. Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

• L.O.B.C.R. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.

• L.O. CONASEV Ley Orgánica de la CONASEV.

• L.O.M. Ley Orgánica de Municipalidades.

• L.O.M.P. Ley Orgánica del Ministerio Público.

• L.O.P.J. Ley Orgánica del Poder Judicial.

• L.P.A.G. Ley del Procedimiento Administrativo General.

• REGL. CONG. Reglamento del Congreso de la República del Perú.

• R.U.U. Reglas y Usos Uniformes recopilados por la Cámara de Comercio Internacional

• COD. NIÑO Código del Niño y del Adolescente

• R.U.A. Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de

Servicios No Personales para el Sector Público.

• DECISIÓN 292 Comisión del Acuerdo de Cartagena: Reglamento Uniforme para Empresas

Multinacionales Andinas.

• D.LEG. Decreto Legislativo.

• D.L. Decreto Ley.

• D.S. Decreto Supremo.

• D.U. Decreto de Urgencia.

• REGL. Reglamento.

• R.S. Resolución Suprema.

• R.M. Resolución Ministerial.

• RES. Resolución.

CARTA CIR. Carta Circular.

• OFICIO CIR. Oficio Circular.

• CIRC. Circular.

• ART. Artículo.

• DISP. F. Y C. Disposición Final y Complementaria.

• DISP. TRAN. Disposición Transitoria.

• T.P. Título Preliminar.

 

 

 

Autor:

Alfonso Correa Pino

 

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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