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Ley de la jurisdicción voluntaria



Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Exposición de motivos
  2. Disposiciones generales
  3. De las
    normas comunes en materia de tramitación de los
    expedientes de jurisdicción
    voluntaria
  4. De los
    expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de
    personas
  5. De los
    expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de
    familia
  6. De los
    expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al
    Derecho sucesorio
  7. De los
    expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al
    Derecho de obligaciones
  8. De la
    conciliación
  9. De los
    expedientes de jurisdicción voluntaria en materia
    mercantil
  10. Del
    expediente de subasta notarial
  11. De
    los expedientes en materia de obligaciones
  12. De
    los expedientes en materia de sucesiones
  13. De
    los expedientes en materia mercantil

Exposición de
motivos

I

La incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico de una Ley de la Jurisdicción Voluntaria
forma parte del proceso general de modernización del
sistema positivo de tutela del Derecho privado iniciado hace
ahora más de una década. La Disposición
final decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, ordenó al Gobierno la
remisión a las Cortes Generales, en el plazo de un
año desde su promulgación, de un proyecto de ley de
jurisdicción voluntaria, una previsión legal
vinculada con la construcción de un sistema procesal
avanzado y homologable al existente en otros
países.

Con la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se da
una mayor coherencia sistemática y racionalidad a nuestro
ordenamiento jurídico procesal. En efecto, el lugar
central de la Ley de Enjuiciamiento Civil en nuestro sistema de
justicia, como norma encargada de la ordenación completa
del proceso civil y de dar plenitud al sistema procesal en su
conjunto, es difícilmente compatible con el mantenimiento
en su articulado de algunas materias que merecían un
tratamiento legal diferenciado, por mucho que su conocimiento
correspondiera a los tribunales civiles.

Entre esas materias se encuentra, de forma
pacíficamente aceptada, la jurisdicción voluntaria.
Su regulación dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
como ha ocurrido en España desde 1855, era fruto
más bien de la vocación recopiladora de nuestro
Derecho histórico que el resultado de la aplicación
al ámbito jurídico-procesal de determinadas
categorías conceptuales. Por esa razón ahora se
opta, al igual que en la mayoría de las naciones de
nuestro entorno, por separar la jurisdicción voluntaria de
la regulación procesal común, manteniéndose
entre ellas las relaciones naturales de especialidad y
subsidiariedad que se producen entre normas dentro de cualquier
sistema jurídico complejo.

Su regulación en una ley independiente supone, al
mismo tiempo, el reconocimiento de la autonomía conceptual
de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de
actividades jurídico-públicas legalmente atribuidas
a los tribunales de justicia. La jurisdicción voluntaria
no constituye, pese a su denominación, una variedad del
género jurisdicción ni implica el ejercicio
efectivo de la potestad de juzgar. Los expedientes que la
componen, según es unánimemente aceptado, no dan
lugar a procesos, por mucho que se tramiten y se decidan ante un
órgano jurisdiccional. No debe extrañar, en
consecuencia, que lo que no es litigioso propiamente hablando se
regule extramuros de la ley procesal por excelencia, a diferencia
de lo acontecido hasta ahora en nuestra tradición
jurídica, y con independencia de que en el seno de la
actividad jurisdiccional, en sentido estricto, las partes puedan
alcanzar acuerdos o poner fin, de manera pactada, a sus
controversias.

II

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria no se
justifica sólo como un elemento más dentro de un
plan de racionalización de nuestro ordenamiento procesal
civil. Tampoco como un simple cauce de homologación
legislativa con otras naciones. La Ley de la Jurisdicción
Voluntaria debe ser destacada, además, como
contribución singular a la modernización de un
sector de nuestro Derecho que no ha merecido tan detenida
atención por el legislador o los autores como otros
ámbitos de la actividad judicial, pero en el que
están en juego intereses de gran relevancia dentro de la
esfera personal y patrimonial de las personas.

Esta Ley es, en otras palabras, la respuesta a la
necesidad de una nueva ordenación legal, adecuada,
razonable y realista de la jurisdicción voluntaria. En la
normativa anterior no era difícil advertir la huella del
tiempo, con defectos de regulación y normas obsoletas o
sin el adecuado rigor técnico. Las reformas parciales
experimentadas en este tiempo no evitaron la pervivencia de
disposiciones poco armónicas con instituciones
orgánicas y procesales vigentes más modernas, lo
que constituyó un obstáculo para alcanzar la
eficacia que se espera de todo instrumento legal que debe servir
como cauce de intermediación entre el ciudadano y los
poderes públicos.

En este concreto punto ha de recordarse que con la Ley
de la Jurisdicción Voluntaria no estamos ante un mero
ejercicio de academicismo legal, ni ante un instrumento al
servicio de la defensa de intereses corporativos, por
legítimos que estos sean. Nos encontramos, de otro modo,
ante un intento de aprovechar las enseñanzas que nos
aportan la experiencia de los operadores jurídicos y la
doctrina emanada de los tribunales y de los autores para ofrecer
al ciudadano medios efectivos y sencillos, que faciliten la
obtención de determinados efectos jurídicos de una
forma pronta y con respeto de todos los derechos e intereses
implicados.

III

El interés del ciudadano ocupa un lugar central
entre los objetivos de esta Ley. A lo largo de su articulado es
de apreciarse el empeño por establecer instrumentos
sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social a la que se
aplican, en el caso de que requieran la intervención de
los tribunales de justicia a través de cualquiera de los
actos de jurisdicción voluntaria.

Este solo argumento justificaría la procedencia
de cualquier reforma legal que afecte a la Justicia y a sus
órganos, pues la actividad de estos, como toda labor
pública en la que esté en juego la existencia o
efectividad de derechos subjetivos, debe ser apta para lograr el
efecto que se desea por medios que no generen
insatisfacción o frustración entre los interesados.
De ahí que la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
facilite a los ciudadanos una regulación legal
sistemática, ordenada y completa de los diferentes
expedientes que se contienen en ella, actualizando y
simplificando las normas relativas a su tramitación,
tratando de optar por el cauce menos costoso y más
rápido, desde el respeto máximo de las
garantías y de la seguridad jurídica, y tomando
especial cuidado en la ordenación adecuada de sus actos e
instituciones.

Se trata, de este modo, de regular los expedientes de
jurisdicción voluntaria de manera que el ciudadano se vea
amparado con el grado de efectividad que demanda una sociedad
cada vez más consciente de sus derechos y cada vez
más exigente con sus órganos públicos. En
ocasiones, el objetivo anterior se consigue con una mera puesta
al día de las actuaciones que componen un determinado
expediente. En otras, dicho objetivo se busca desde la
simplificación, conjunción y armonización de
sus preceptos con otros integrados en normas procesales o
sustantivas. En especial, se toma particular cuidado en adaptar
la regulación de los expedientes de jurisdicción
voluntaria a los principios, preceptos y normas generales
contenidas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose
de soslayar con ello problemas de interpretación y
dándose respuesta a algunas lagunas legales y
aporías.

IV

Al operar como cauce de actuación y de
efectividad de determinados derechos regulados en el
Código civil, en el Código de comercio y en la
legislación especial de Derecho privado, no es
difícil deducir el carácter adjetivo o auxiliar de
la jurisdicción voluntaria, si bien con diferencias
sustanciales con respecto a la jurisdicción, en sentido
propio.

La jurisdicción voluntaria se vincula con la
existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de
limitaciones a la autonomía de la voluntad en el
ámbito del Derecho privado, que impiden obtener un
determinado efecto jurídico cuando la trascendencia de la
materia afectada, la naturaleza del interés en juego o su
incidencia en el estatuto de los interesados o afectados,
así lo justifiquen. O también, con la imposibilidad
de contar con el concurso de las voluntades individuales precisas
para constituir o dar eficacia a un determinado
derecho.

La virtualidad de tales efectos requiere la
actuación del juez, en atención a la autoridad que
el titular de la potestad jurisdiccional merece como
intérprete definitivo de la ley, imparcial, independiente
y esencialmente desinteresado en los asuntos que ante ella se
dilucidan. Circunstancia que los hace especialmente aptos para
una labor en la que está en juego la esfera de los
derechos de los sujetos.

No obstante, resulta constitucionalmente admisible que,
en virtud de razones de oportunidad política o de utilidad
práctica, la ley encomiende a otros órganos
públicos, diferentes de los órganos
jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos que hasta el
momento actual estaban incardinados en la esfera de la
jurisdicción voluntaria y que no afectan directamente a
derechos fundamentales o suponen afectación de intereses
de menores o personas que deben ser especialmente
protegidas.

V

Precisamente sobre la base de la experiencia aplicativa
de nuestro sistema de jurisdicción voluntaria, y desde la
ponderación de la realidad de nuestra sociedad y de los
diferentes instrumentos en ella existentes para la
actuación de los derechos, no es nuevo el debate sobre si
sería pertinente mantener en este campo la exclusividad de
los tribunales de justicia –y, dentro de ellos, del
personal jurisdicente—, o si sería preferible
encomendar su conocimiento a otros órganos y funcionarios
públicos.

Buscando dar una respuesta idónea a las
cuestiones anteriores, la Ley de la Jurisdicción
Voluntaria, conforme con la experiencia de otros países,
pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades,
y en la búsqueda de la optimización de los recursos
públicos disponibles, opta por atribuir el conocimiento de
un número significativo de los asuntos que
tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la
jurisdicción voluntaria, a los Secretarios Judiciales, a
los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Estos profesionales, que aúnan la condición de
juristas y de titulares de la fe pública, reúnen
sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma
de garantías, en algunos de los actos de
jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a
los Jueces.

La solución legal es conforme con nuestra Carta
Magna y, además, oportuna en atención a diferentes
factores. El prestigio adquirido a lo largo de los años
por estos Cuerpos de funcionarios entre los ciudadanos es un
elemento que ayuda a despejar cualquier incógnita sobre su
aptitud para intervenir en la tutela administrativa de
determinados derechos privados, como protagonistas principales
que son de nuestro sistema de fe pública y garantes de la
seguridad jurídica, sin olvidar el hecho de que muchos de
los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto
obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados
negocios, situaciones o relaciones jurídicas que dichos
profesionales están en inmejorable condición para
apreciarlos adecuadamente.

Junto a lo anterior, la consideración de la
infraestructura de medios personales y materiales puestos en la
actualidad a su disposición, así como del elevado
grado de modernización y especialización que
alcanza hoy la Administración pública,
profesionalizada y regida por los principios de objetividad,
eficacia e interdicción de la arbitrariedad, y sujeta a la
Ley y al Derecho por mandato constitucional, justifican
igualmente la apuesta por la desjudicialización de ciertas
materias que hasta ahora eran atribuidos al personal judicial.
Esto último pone de relieve que hoy han perdido vigencia
algunas de las razones que justificaron históricamente la
atribución de la jurisdicción voluntaria, en
régimen de exclusividad, a los jueces; pues, junto a
ellos, las sociedades avanzadas cuentan en la actualidad con
otras opciones viables para la efectividad de los derechos
privados, cuando para ello se requiera la intervención o
mediación de órganos públicos.

VI

De la separación de determinados asuntos del
ámbito competencial de los jueces y magistrados
sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos
implicados en la jurisdicción voluntaria: para el
ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia,
cuando precise la actuación del Estado para la
actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad
de sus derechos sin pérdida de garantías; para
Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad
y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como
servidores públicos, consecuente con su real
cualificación técnica y el papel relevante que
desempeñan en el tráfico jurídico; y, en
último término, para Jueces y Magistrados, que
pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial
misión que la Constitución les encomienda, como
exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes
últimos de los derechos de las personas.

La distribución de los asuntos entre estos
profesionales se ha realizado siguiendo criterios de
racionalidad, buscando desde el primer momento el máximo
consenso con los colectivos implicados. El objetivo trazado en el
plan inicial era asignar cada materia a aquel operador a quien,
por su cercanía material o por garantizar una respuesta
más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera
cargo de su conocimiento; o a aquél a quien, en virtud de
la naturaleza del interés o del derecho en juego, le fuera
constitucionalmente exigible encargarse de la tramitación
de dicha materia.

Para el mejor cumplimiento de esos fines, la Ley de
Jurisdicción Voluntaria, a diferencia de algunos intentos
anteriores de regulación, trata de evitar en la medida de
lo posible la alternatividad entre los juzgados y otros
operadores jurídicos, es decir, la posibilidad de acudir
indistintamente a diferentes operadores para la obtención
de un mismo efecto jurídico. Con ello se conjura la
producción de duplicidades indeseables,
contribuyéndose también a la clarificación
de las funciones de cada uno y, con ello, a la seguridad
jurídica, también exigible y relevante en este tipo
de negocios jurídicos.

Por lo que se refiere a los expedientes que se mantienen
en el seno de la Administración de Justicia, el criterio
seguido por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria es el de
otorgar la tramitación de los expedientes a los
Secretarios Judiciales, atribuyéndose al Juez o al propio
Secretario Judicial, según el caso, la decisión de
fondo que recaiga sobre aquellos y las demás resoluciones
que expresamente se indiquen por esta Ley. Se reserva la
decisión de fondo al Juez en aquellos expedientes que
afectan al interés público, al estado civil de las
personas, y a aquellos en los cuales es precisa una
específica actividad de tutela de normas sustantivas, los
que pueden deparar actos de disposición o de
reconocimiento, creación o extinción de derechos
subjetivos o cuando estén en juego los derechos de menores
o incapacitados. De este modo, el Juez es el encargado de
decidir, como regla general, los expedientes de
jurisdicción voluntaria en materia de personas y de
familia, y también alguno de los expedientes en materia
mercantil y de Derecho sucesorio que no se encomiendan a Notarios
o Registradores.

VII

Los Secretarios Judiciales asumen, como se ha
señalado, un protagonismo especial en la
tramitación de los expedientes de jurisdicción
voluntaria que regula esta Ley, en concordancia con las funciones
procesales que se les atribuyen tras la entrada en vigor de la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la
nueva Oficina judicial
. De este modo, se materializa la
previsión contenida en el artículo 456 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que otorga competencias al
Secretario Judicial en materia de jurisdicción voluntaria
cuando así lo prevean las leyes procesales, que da
respuesta a la recomendación contenida en diferentes
documentos oficiales (la Recomendación del Consejo de
Europa de 1986, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado en el
seno del Consejo General del Poder Judicial en 1997, o el Pacto
de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por los
principales grupos parlamentarios el 28 de mayo de 2001). Esta
habilitación legal, sin embargo, ha de hacerse compatible
con las importantes funciones que tienen de dirección
procesal de los procedimientos civiles y con la jefatura de la
oficina judicial que también les corresponde. Por ello, se
ha procurado que la atribución de competencias a los
Secretarios Judiciales en materia de jurisdicción
voluntaria no se haga a costa de perjudicar el ejercicio de las
otras importantes misiones que por ley les corresponden, tomando
especial cuidado de hacerles cargo de la decisión de los
expedientes en donde mejor y más eficazmente pueden servir
a los intereses de los ciudadanos.

En primer lugar, y dentro de sus funciones de
tramitación procesal, al Secretario Judicial
incumbirá el impulso del procedimiento de
jurisdicción voluntaria, así como dictar las
resoluciones interlocutorias que sean precisas. Para el
desempeño de esta labor cuentan con la posibilidad legal,
expresamente prevista en el artículo 438.3 y 5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, de utilizar los servicios
comunes de las oficinas judiciales.

Asimismo, al Secretario Judicial va a encargarse de la
decisión de algunos expedientes en los que se pretende
obtener la constancia fehaciente sobre modo de ser de un
determinado derecho o situación jurídica, y siempre
que no implique reconocimiento de derechos subjetivos: cumplen
estas condiciones el nombramiento de defensor judicial o la
declaración de ausencia y de fallecimiento (entre los
expedientes en materia de personas), el nombramiento del
contador-partidor dativo (entre los expedientes relativos al
derecho sucesorio), o el expediente en caso de robo hurto
extravío o destrucción de títulos (en
materia mercantil). Del mismo modo, se mantiene la competencia
del Secretario Judicial para la tramitación y
decisión de los actos de conciliación, pues esta
Ley salva la opción legal vigente en los artículos
460 y siguientes de la Ley del Enjuiciamiento Civil de 1881 (que
ahora se derogan), tras su reforma por la Ley 13/2009, de 3
noviembre; sin perjuicio de que, en ejercicio de su
autonomía de la voluntad, las personas tengan la
posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su
interés de carácter disponible, a través de
otros cauces, por su sola actuación o mediante la
intervención de otros intermediarios u operadores
jurídicos.

A los Notarios y a los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles se les encomienda el conocimiento de aquellas
materias donde su grado de preparación y su experiencia
técnica como fedatarios públicos favorecen la
efectividad de los derechos y la obtención de la respuesta
más pronta para el ciudadano. Su participación como
órgano público responsable, en el caso de los
Notarios, tiene lugar en la mayoría de los actos de
carácter testamentario sucesorio, y también en las
subastas voluntarias, en la fijación del plazo de
cumplimiento de las obligaciones, así como en materia de
ofrecimiento de pago y de consignación de deudas
pecuniarias (en este caso, de forma concurrente con el Secretario
Judicial). Asimismo, se prevé una actuación para
reclamar notarialmente deudas que pueden resultar no
contradichas, y que permiten la creación de un
título ejecutivo extrajudicial.

Por su parte, a los Registradores de la Propiedad queda
reservada la decisión de los expedientes de dominio (en
cuya tramitación se regula también una fase
notarial), deslinde y amojonamiento, y liberación de
cargas y gravámenes. La intervención del
Registrador Mercantil se justifica por la especialidad material
de ciertos expedientes en donde, de conformidad con la
legislación mercantil y de sociedades, asume éste
un especial protagonismo.

VIII

Es oportuno realizar alguna consideración
más acerca de la posición que ocupa esta Ley dentro
del sistema de tutela del Derecho privado, así como sobre
su estructura interna. Como parte de ese aludido plan de
racionalización y modernización del ordenamiento
jurídico, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
opera como norma general en su específico ámbito de
regulación. Ello garantiza la plenitud del sistema,
así como la existencia de norma aplicable en todo caso,
evitándose la producción de lagunas.

La Ley de la Jurisdicción Voluntaria reúne
en un mismo cuerpo normativo todos los expedientes cuyo
conocimiento se atribuye al Juez, dando así coherencia
interna a su articulado. Ello le otorga análoga
vocación codificadora a la que en su momento
correspondió, mutatis mutandis, a la Ley 1/2000 en
relación con la denominada jurisdicción
contenciosa. Razonablemente también, aquellos actos que,
con la nueva regulación, quedan fuera del ámbito
competencial de los tribunales de justicia se regulan extramuros
de esta Ley, en otras normas dentro del ordenamiento
jurídico a las que se da nueva redacción en sus
disposiciones finales.

En cuanto a sus rasgos característicos generales,
la Ley de la Jurisdicción Voluntaria parte de la
regulación de una serie de normas comunes, atinentes a su
ámbito de aplicación, presupuestos procesales del
órgano judicial y de las partes, y a la tramitación
del expediente. Estas normas dan forma a un procedimiento general
de jurisdicción voluntaria, de aplicación
subsidiaria a cada uno de los expedientes en lo no
específicamente establecido por cada una de las
regulaciones particulares.

En ocasiones, para evitar duplicidades en la
regulación de determinadas materias, la Ley se remite a la
legislación civil o mercantil cuando en ella se regula un
determinado expediente. Se trata de una solución
plenamente respetuosa con la realidad de nuestro ordenamiento
jurídico, pues, en efecto, la ordenación de algunas
instituciones de Derecho privado explicita los rasgos esenciales
del procedimiento para obtener de la autoridad judicial el
concreto efecto jurídico a que aquélla se refiere.
Esta solución es menos perturbadora que otras,
considerando que la opuesta –que consistiría en
trasladar todas esas normas desde la ley sustantiva a esta
Ley— implicaría dejar vacíos de contenido
numerosos preceptos del Código civil u otras normas de
nuestro ordenamiento jurídico. La prudencia, que siempre
debe presidir toda reforma legal, obliga a optar por el
mantenimiento de algunas de estas normas en su sede actual, sin
perjuicio de que en el futuro razones de política
legislativa puedan aconsejar otras posibles
soluciones.

IX

La distribución de los actos de
jurisdicción voluntaria entre diferentes operadores
jurídicos se refleja también en la estructura de
esta Ley. El criterio que se sigue es, por razones de
sistemática legislativa, el de extraer de su articulado la
regulación de todos aquellos expedientes cuya
tramitación se mantiene fuera de la Administración
de Justicia, con la consecuencia de que tan sólo se
regularán en su seno los actos de la competencia del Juez
o del Secretario Judicial.

Por su lado, los expedientes encargados a Notarios y a
Registradores se regulan respectivamente en la legislación
notarial e hipotecaria. A tal efecto, las disposiciones finales
de la presente Ley introducen las modificaciones correspondientes
de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y del Texto
Refundido de la Ley Hipotecaria (aprobada por el Decreto de 8 de
febrero de 1946), las cuales incorporarán la
tramitación procedimental de los expedientes que
respectivamente les corresponda.

Hecha esta precisión, se debe señalar que
los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria se
integran en títulos y éstos a su vez en
capítulos y ocasionalmente en secciones.

En su Título Preliminar, bajo la rúbrica
"Disposiciones generales", se contienen normas sobre su
ámbito de aplicación, competencia objetiva,
legitimación y postulación, intervención del
Ministerio Fiscal, y el criterio general sobre práctica de
la prueba, entre otras relevantes previsiones. La ley define su
ámbito de aplicación sobre una base puramente
formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo
serán de aplicación los preceptos que la conforman
a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando
legalmente previstos, requieran la intervención de un
órgano jurisdiccional en materia Derecho civil y
mercantil, fórmula que facilita la determinación de
dicho ámbito. La competencia objetiva se atribuye
genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo
Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a
quien corresponde la resolución dentro del órgano
se determina en las normas particulares de cada
expediente.

En cuanto a la postulación y defensa, la Ley no
establece un criterio general, dejando el carácter
preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a
cada caso concreto. Destaca, igualmente, la incorporación
de una norma general que regula los efectos de la pendencia de un
expediente de jurisdicción voluntaria, conforme con la
cual se impide la tramitación simultánea o sucesiva
de dos o más expedientes con idéntico objeto
dándose preferencia al primero que se hubiera iniciado. Al
mismo tiempo, se niega a la resolución del expediente
eficacia impeditiva sobre los procesos jurisdiccionales
posteriores que se planteen con idéntico objeto, y, de
forma equivalente, de acreditarse la pendencia de un
procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre el mismo
objeto acerca del que existe demanda interpuesta, se
procederá al archivo del expediente.

En cuanto a sus efectos económicos, los gastos
ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria
serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga
otra cosa. Se descarta, de forma razonable, la traslación
a este ámbito del criterio general objetivo o del
vencimiento del proceso civil dado que, por la naturaleza de este
tipo de peticiones, no cabe entender la existencia de vencedores
ni vencidos en el expediente.

Los dos capítulos que integran el Título I
regulan, respectivamente, las normas de Derecho internacional
privado de la Ley (en las cuales se establece el criterio general
de competencia internacional para conocer de los expedientes, la
remisión a las normas de conflicto de Derecho
internacional privado así como normas específicas
para el reconocimiento y eficacia en España de los actos
de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades
extranjeras), y las normas procedimentales generales, aplicables
a todos los expedientes de esta Ley en lo no establecido por sus
normas específicas. Con relación a esto segundo, se
regula el expediente adoptándose un punto de vista
dinámico, desde su iniciación hasta su
decisión, incluyéndose normas sobre
acumulación de expedientes, tratamiento procesal de la
competencia, admisión de la solicitud y situación
de los interesados, celebración de la comparecencia oral,
decisión del expediente y régimen de recursos,
materia ésta última en la que la Ley se remite a lo
establecido, con carácter general, por la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

El Título II regula los expedientes de
jurisdicción voluntaria en materia de personas: en
concreto, el ordenado a obtener la autorización judicial
del reconocimiento de la filiación no matrimonial, el de
habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento
del defensor judicial, acogimiento de menores y adopción,
medidas relativas a la restitución de menores en los
supuestos de sustracción internacional, y
constitución de la tutela, la curatela y la guarda de
hecho, así como la concesión judicial de la
emancipación y del beneficio de la mayoría de edad,
la adopción de medidas de protección del patrimonio
de las personas con discapacidad o la obtención de
autorización judicial del consentimiento, las
intromisiones legítimas en el derecho al honor y la
intimidad o la propia imagen de menores o incapacitados. Dentro
de este mismo Título se regula también la
obtención de autorización judicial para realizar
actos de disposición o gravamen de bienes o derechos de
menores e incapaces y de la transacción acerca de sus
derechos, la declaración de ausencia o de fallecimiento,
y, por último, el procedimiento para la
constatación de la concurrencia del consentimiento libre y
consciente del donante y demás requisitos exigidos para la
extracción y trasplante de órganos de un donante
vivo, de manera concordante con la legislación interna e
internacional aplicable.

El Título III contiene los expedientes de
jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de
ellos, el de intervención judicial en relación con
la patria potestad, adopción de medidas específicas
para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad
y sobre las relaciones de los menores con el progenitor que no
ejerce la patria potestad y con sus parientes y allegados, o para
el caso de ejercicio adecuado de la potestad de guarda o de
administración de los bienes del menor o incapaz;
también, un expediente para los casos de desacuerdo
conyugal y en la administración de bienes
gananciales.

El Título IV regula los dos expedientes de
jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los
órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio:
el de renuncia del albacea, rendición de cuentas y
autorizaciones de disposición al albacea, y el de
nombramiento del contador-partidor dativo, este último a
cargo Secretario Judicial. De los demás expedientes de
Derecho sucesorio se hacen cargo, como hemos visto, los
Notarios.

El Título V contempla los expedientes relativos
al Derecho de obligaciones; y en el Titulo VI se contiene el
régimen jurídico del acto de conciliación de
forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta
ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento
Civil.

Por último, el Título VII incorpora los
expedientes en materia mercantil atribuidos a los Juzgados de lo
Mercantil: exhibición de libros por parte de los obligados
a llevar contabilidad, nombramiento de administrador, liquidador
o interventor, disolución judicial de sociedades, y
actuaciones en caso de robo, hurto, extravío o
destrucción del título.

X

Como colofón, junto a la Disposición
derogatoria general y a las Disposiciones adicionales sobre las
modificaciones y desarrollos reglamentarios requeridos por esta
Ley, se incorporan en disposiciones finales las modificaciones
pertinentes del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, la Ley de Notariado y la Ley Hipotecaria, además de
la necesaria modificación, a otros efectos, de la Ley de
Patrimonio de las Administraciones Públicas. La
modificación del Código Civil tiene por
único objeto la adaptación de determinadas normas a
las nuevas previsiones contenidas en esta Ley.

La aprobación y vigencia de la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria ha de tener como necesaria
consecuencia la derogación definitiva de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, que se ha mantenido todos estos
años en vigor en lo relativo a la jurisdicción
voluntaria y a los actos de conciliación. Junto a la
derogación, en consecuencia, de su Libro III y del
Título I del Libro II, amén de otros preceptos
complementarios en materia de postulación procesal y
competencia territorial aún en vigor. Como forma de evitar
la extravagancia consistente en mantener vigentes sus normas
sobre reconocimiento y homologación de sentencias dictadas
por tribunales extranjeros, se toma la decisión de
trasladar las normas contenidas en los artículos 951 a 958
a una Disposición Adicional de la presente Ley hasta tanto
no se apruebe la Ley de Cooperación Jurídica
Internacional, de conformidad con la previsión de la
disposición final vigésima de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones
generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de
aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto la regulación
de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se
tramitan ante los órganos jurisdiccionales.

2. Se consideran expedientes de jurisdicción
voluntaria a los efectos de esta Ley a todos aquellos que,
estando legalmente previstos, requieran la intervención de
un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e
intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista
controversia que deba sustanciarse en un proceso
contencioso.

Artículo 2.- Competencia en materia de
jurisdicción voluntaria.

1. Los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil,
según el caso, tendrán competencia objetiva para
conocer y resolver los expedientes de jurisdicción
voluntaria.

2. En los expedientes de jurisdicción voluntaria
la competencia territorial vendrá fijada por el precepto
correspondiente en cada caso, sin que quepa modificarla por
sumisión expresa o tácita.

3. La tramitación de los expedientes
corresponderá a los Secretarios Judiciales,
atribuyéndose al Juez o al Secretario Judicial,
según el caso, la decisión de fondo que recaiga
sobre aquéllos y las demás resoluciones que
expresamente se indiquen por esta Ley.

Artículo 3.-Legitimación y
postulación.

1. Podrán promover expedientes de
jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean
titulares de derechos o intereses legítimos o cuya
legitimación les venga conferida legalmente sobre la
materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en
que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del
Ministerio Fiscal.

2. Tanto los solicitantes como los interesados
deberán actuar defendidos por Letrado y representados por
Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la
presente Ley.

En todo caso, será necesaria la actuación
de Abogado y Procurador para la presentación de los
recursos de revisión y apelación que en su caso se
interpongan contra la resolución definitiva que se dicte
en el expediente.

Artículo 4.- Intervención del
Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal intervendrá en los
expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al
estado civil o condición de la persona o esté
comprometido el interés de un menor o un incapaz, y en
aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo
declare.

Artículo 5.- Prueba.

El Juez o el Secretario Judicial, según quien sea
el competente para el conocimiento del expediente,
decidirá sobre la admisión de los medios de prueba
que se le propongan, pudiendo ordenar prueba de oficio en los
casos en que exista un interés público, se afecte a
menores o incapaces, o expresamente lo prevea la ley.

Artículo 6.- Tramitación
simultánea o posterior de expedientes o
procesos.

1. Resuelto un expediente de jurisdicción
voluntaria, no podrá iniciarse otro sobre idéntico
objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a
aquél. Lo allí decidido vinculará a
cualquier otra actuación o expediente posterior que
resulten conexos a aquél.

Cuando se tramiten simultáneamente dos o
más expedientes con idéntico objeto,
proseguirá la tramitación del que primero se
hubiera iniciado y se acordará el archivo de los
expedientes posteriormente incoados.

2. La resolución de un expediente de
jurisdicción voluntaria no impedirá la
incoación de un proceso jurisdiccional posterior con el
mismo objeto que aquél.

Sin embargo, no se podrá iniciar o continuar con
la tramitación de un expediente de jurisdicción
voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo
sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la
presentación de la correspondiente demanda, se
procederá al archivo del expediente, remitiéndose
las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo
del proceso jurisdiccional.

3. Se acordará la suspensión del
expediente cuando se acredite la existencia de un proceso
jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiese
afectarle, debiendo tramitarse el incidente de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

Artículo 7.- Gastos.

Los gastos ocasionados en los expedientes de
jurisdicción voluntaria serán a cargo del
solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

Los gastos ocasionados por testigos y peritos
serán a cargo de quien los proponga.

Artículo 8.- Carácter supletorio de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
serán de aplicación supletoria a los expedientes de
jurisdicción voluntaria en todo lo no regulado por la
presente Ley.

TÍTULO I

De las normas comunes
en materia de tramitación de los expedientes de
jurisdicción voluntaria

CAPÍTULO I

Normas de Derecho internacional
privado

Artículo 9.- Competencia
internacional.

1. Las autoridades españolas serán
competentes para conocer los expedientes de jurisdicción
voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando
concurran los foros de competencia internacional recogidos en los
Tratados y otras normas internacionales en vigor para
España.

En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras
normas internacionales, la competencia vendrá determinada
por la concurrencia de los foros de competencia internacional
recogidos en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.

2. En el caso de que, con arreglo a las normas de
competencia internacional, los órganos judiciales
españoles fueran competentes en relación con un
expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera
posible concretar el territorialmente competente con arreglo a
los criterios de esta Ley, lo será aquél
correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción
voluntaria deban producir sus efectos principales.

Artículo 10.- Ley aplicable a los expedientes
de jurisdicción voluntaria en los casos
internacionales.

Las autoridades españoles aplicarán a los
expedientes y actos de jurisdicción voluntaria respecto de
los cuales resultaren competentes, la Ley determinada por las
normas españolas de Derecho internacional
privado.

Artículo 11.- Efectos en España de los
expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados
por autoridades extranjeras.

1. Los actos de jurisdicción voluntaria acordados
por las autoridades extranjeras surtirán efectos en
España y accederán a los Registros públicos
españoles previa superación de su reconocimiento
conforme a lo dispuesto en la legislación
vigente.

2. El órgano judicial español competente
lo será también para otorgar, de modo incidental,
el reconocimiento en España de los actos de
jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades
extranjeras. No será necesario recurrir a ningún
procedimiento específico previo.

3. El reconocimiento en España de los actos de
jurisdicción voluntaria acordados por las autoridades
extranjeras sólo se denegará en estos
casos:

a) Si el acto ha sido acordado por autoridad extranjera
manifiestamente incompetente. Se considera que la autoridad
extranjera es competente si el supuesto presenta vínculos
razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades han
otorgado dicho acto. Se considerará, en todo caso, que las
autoridades extranjeras son manifiestamente incompetentes cuando
el supuesto afecte a una materia cuya competencia exclusiva
corresponda a los órganos judiciales o autoridades
españolas.

b) Si el acto ha sido acordado con manifiesta
infracción de los derechos de defensa de cualquiera de los
implicados.

c) Si el reconocimiento del acto produce efectos
manifiestamente contrarios al orden público
español.

CAPÍTULO II

Normas procedimentales

Artículo 12.- Aplicación de las
disposiciones de este Capítulo.

Las disposiciones de este Capítulo se
aplicarán a todos los expedientes de jurisdicción
voluntaria en lo que no se opongan a las normas que
específicamente regulen las actuaciones de que se
trate.

Artículo 13.- Iniciación del
expediente
.

1. Los expedientes se iniciarán de oficio, a
instancia del Ministerio Fiscal o por solicitud formulada por
persona legitimada, en la que se consignarán los datos y
circunstancias de identificación del solicitante, con
indicación de un domicilio a efectos de
notificaciones.

Se expondrá a continuación con claridad y
precisión lo que se pida, así como una
exposición de los hechos y fundamentos jurídicos en
que fundamenta su pretensión. También se
acompañarán, en su caso, los documentos y
dictámenes que el solicitante considere de interés
para el expediente, y tantas copias cuantos sean los
interesados.

Partes: 1, 2, 3, 4

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