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Ley de la jurisdicción voluntaria (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 67.- Depósitos en materia
mercantil y de la venta de los bienes
depositados.

1. En todos aquellos casos en que, por
disposición legal o pacto, proceda el depósito de
bienes muebles, valores o efectos mercantiles, podrá
realizarse ante Notario mediante acta de depósito, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en su
Reglamento de ejecución.

2. Si el depósito consistiere en letras de cambio
u otros efectos que se pudieran perjudicar por su no
presentación en ciertas fechas a la aceptación o al
pago, el Notario, a instancias del depositante, podrá
proceder a realizar dicha presentación. En caso de serle
satisfecho el importe, quedará sustituido el
depósito de los efectos por su importe en
dinero.

3. En todos los casos en que, por la legislación
mercantil, se permita la venta de los bienes o efectos
depositados, el Notario, a instancia del depositante o del propio
depositario, podrá convocar y proceder a la venta de los
bienes. A ese efecto se procederá según lo previsto
en esta Ley para las actas notariales de subasta, y se
dará al importe obtenido el destino establecido en la
legislación mercantil.

Disposición final quinta.
Modificación de determinados artículos de la
Ley Hipotecaria.

La Ley Hipotecaria queda modificada como
sigue:

1º. El artículo 14 queda redactado de la
forma siguiente:

Artículo 14.

El título de la sucesión hereditaria, a
los efectos del Registro, es el testamento, el contrato
sucesorio, el acta de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o la
declaración administrativa de heredero ab intestato a
favor del Estado.

Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas
deberán determinarse en escritura pública, por
sentencia firme o título administrativo, los bienes, o
parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a
cada titular o heredero, con la sola excepción de lo
ordenado en el párrafo siguiente.

Cuando se tratare de heredero único y no exista
ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco comisario o persona autorizada para adjudicar la
herencia, el título de la sucesión,
acompañado de los documentos a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley, bastará, a salvo de las
particularidades de que resulten aplicables al Estado como
heredero ab intestato y lo dispuesto en el artículo 206,
para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y
derechos de que en el Registro era titular el
causante.

2º. Los artículos 198 a 210 quedan
redactados de la forma siguiente:

Artículo 198.

La concordancia entre el Registro de la Propiedad y la
realidad física y jurídica extrarregistral se
podrá llevar a efecto mediante:

1º. La inmatriculación de fincas que no
estén inscritas a favor de persona alguna.

2º. La reanudación del tracto sucesivo
interrumpido.

3º. La rectificación de descripción y
cabida de fincas inscritas e incorporación de base
gráfica catastral.

4º. La corrección de las situaciones de
doble inmatriculación.

5º. La cancelación registral de asientos
relativos a cargas o gravámenes ya prescritos según
la legislación civil aplicable.

6º. La inscripción de plantaciones,
edificaciones, instalaciones u otras mejoras incorporadas a la
finca.

Artículo 199.

La inmatriculación de fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna se llevará a cabo a
través de un expediente cuya tramitación y
resolución se sujetará a las siguientes
reglas:

Primera. Para autorizar el Acta de Notoriedad para la
inmatriculación, será competente el Notario
hábil para actuar en la población en cuyo
término municipal se halle la finca, y en caso de
pertenecer a más de uno, el del lugar donde radique la
mayor superficie.

Segunda. El expediente se tramitará conforme al
procedimiento siguiente:

1º. El promotor entregará al Notario los
documentos en que funde su pretensión, entre los que se
incluirán, si existieren, el documento o documentos
públicos o privados en que haya formalizado la
adquisición del dominio o derecho real inscribible y en
general, cualesquiera otros acreditativos del derecho que
pretenda hacer constar en el registro. En su escrito
necesariamente deberá indicar:

a) La descripción literaria completa de la finca,
con las circunstancias previstas en el artículo 9 de esta
Ley.

b) La identificación y domicilio del titular
catastral de la finca si no estuviera catastrada a nombre del
promotor.

c) La identificación y domicilio de los titulares
de las fincas colindantes y, en su caso, de los arrendatarios y
demás poseedores de la finca a inmatricular, así
como de los titulares de cualesquiera cargas o gravámenes
que recaigan sobre el derecho del promotor.

2º. El Notario competente solicitará del
Catastro certificación literal, descriptiva y
gráfica de la parcela que se pretende inmatricular como
finca.

3º. Asimismo, recabará certificación,
literal y gráfica en su caso, del Registro o Registros de
la propiedad competentes si la finca radica en varios distritos
hipotecarios, que acredite que la misma no se halla inscrita a
nombre de persona alguna.

La solicitud de certificación deberá
describir exhaustivamente la finca que se pretende inmatricular,
el título de adquisición alegado por el promotor y
los de anteriores titulares, si existieran.

Dicha solicitud vendrá acompañada de
certificación catastral gráfica y descriptiva de la
finca en términos coincidentes con su
descripción.

4º. El Registrador expedirá la
certificación solicitada, previo requerimiento de los
datos necesarios para acreditar la legitimación del
solicitante e identificación de la finca interesada, si
fueran necesarios.

Si a la vista de los datos aportados y de los
antecedentes registrales existieran dudas fundadas de la
coincidencia de la finca interesada en todo o en parte con otra u
otras fincas previamente inscritas, lo hará así
constar en la certificación que expida describiendo las
fincas previamente inscritas y la causa de dicha
coincidencia.

5º. Recibida la certificación, si la misma
fuera negativa, se continuará con la tramitación
del expediente.

Si de la certificación resultaran dudas sobre la
coincidencia de la finca a inmatricular en todo o en parte con
una o varias fincas previamente inscritas, el Notario instructor
del expediente deberá comprobar los datos de coincidencia
resultantes de la certificación, y previa citación
de todos los titulares de derechos inscritos sobre las fincas
afectadas y práctica de las pruebas documentales o
testificales que estime necesarias, deberá resolver sobre
la existencia o no de dicha coincidencia.

De confirmarse a su juicio las dudas de coincidencia
resultantes de la certificación registral,
procederá a dar por concluido el expediente iniciado, lo
que notificará al promotor del mismo a quien
quedarán expeditas las vías judiciales
oportunas.

Si por el contrario tras las comparecencias y pruebas
realizadas, hubiera quedado suficientemente acreditada a su
juicio la falta de coincidencia con las fincas resultantes de la
certificación registral expedida, resolverá el
incidente mediante juicio fundamentado suficiente y
continuará con la tramitación del expediente de
inmatriculación en curso.

6º. El Notario remitirá al Registro
comunicación suficiente de la tramitación del
expediente de inmatriculación para su presentación
y práctica de anotación preventiva de la
inmatriculación interesada.

Dicha comunicación, deberá incluir los
datos identificativos del acta de notoriedad incoada, la
descripción completa de la finca con todas las
circunstancias necesarias para su inscripción, los datos
personales completos de la persona a cuyo favor deba practicarse
la misma y el título de adquisición por éste
alegado.

Dicha comunicación vendrá
acompañada de certificación catastral
gráfica y descriptiva de la finca en términos
totalmente coincidentes con su descripción y de la
preceptiva certificación registral previamente solicitada
a estos efectos.

7º. Presentada dicha documentación en el
Registro de la propiedad competente, el Registrador
practicará la anotación solicitada, si no
existieran dudas de identidad de la finca a inmatricular en todo
o en parte con finca o fincas previamente inscritas, o si
habiendo existido previamente dichas dudas las entendiera
salvadas por el juicio el juicio notarial emitido conforme al
número 5º.

En caso contrario resolverá no practicar dicha
anotación, mediante resolución fundada que
notificará al instructor del expediente y que será
impugnable por el procedimiento general de recursos contra la
calificación registral recogido en esta ley.

La anotación así practicada tendrá
un plazo de vigencia de seis meses prorrogables por otros seis
meses por solicitud del Notario instructor del expediente por
justa causa, salvo que previamente se haya procedido a su
conversión en inscripción definitiva, conforme a la
regla tercera de este artículo, o se haya interpuesto
recurso contra la calificación negativa a la
práctica de dicha conversión, en cuyo caso la
anotación practicada mantendrá la misma vigencia
del asiento de presentación causado.

8º. Una vez practicada la anotación, el
Notario procederá a notificar la tramitación del
Acta al titular catastral si fuera distinto del promotor, a los
titulares de las fincas colindantes, así como a los
inquilinos o poseedores de hecho de la finca a inmatricular, y a
cualquier otro titular de algún derecho o carga sobre la
misma o sobre el derecho del promotor que resulte de las
declaraciones de éste.

Las notificaciones contendrán la
descripción completa de la finca, tanto literaria como
gráfica resultante del escrito del promotor y de la
certificación catastral incorporada, así como
reseña completa del título de adquisición
invocado; advirtiendo expresamente del derecho de todos los
interesados, notificados o convocados, a realizar, dentro del
plazo de treinta días contados desde la recepción
de la notificación o la publicación del edicto las
alegaciones que a su interés convengan, aportando las
pruebas que estimen oportunas.

Las notificaciones se realizarán en la forma
prevenida por la legislación notarial con carácter
general para las actas de notificación.

En todo caso la notificación a la persona de
quien procedan los bienes se realizará personalmente,
salvo que conste su consentimiento para la transmisión en
escritura u otro documento público.

Asimismo, se publicarán edictos, comunicando la
tramitación del Acta, durante el plazo de veinte
días naturales. Los edictos se fijarán en el
tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos a que
corresponda la finca y en el registro de la propiedad competente.
El Notario, cuando lo estime conveniente, podrá acordar
que los edictos se publiquen también en el BOE.

Si se formulare oposición por parte de tercero a
la petición del promotor y el Notario la estimare fundada
dará por concluida el Acta, notificándolo al
promotor a quien quedarán expeditas las vias judiciales
oportunas. Si por el contrario el Notario estimare infundada la
oposición lo notificará al promotor y a quien se
hubiere opuesto, advirtiendo que continuará la
tramitación del acta, si bien se suspenderá la
conclusión hasta que transcurran dos meses sin que el
opositor le acredite la interposición de la oportuna
demanda en acción declarativa del dominio, en cuyo
supuesto se suspenderá la conclusión del acta hasta
que recaiga sentencia firme.

9º. El Notario podrá servirse de la prueba
testifical prevista en la legislación notarial, si lo
estimare relevante.

10°. A la vista de todo lo tramitado, si el Notario
considerase justificada la adquisición del dominio de la
finca a inmatricular por el promotor del expediente, así
lo declarará expresamente y concluirá el Acta en la
forma prevenida en la legislación notarial y
remitirá copia autorizada al registro de la propiedad
competente para su inscripción.

Tercera. Cumplidos los trámites a que se refiere
la regla anterior, el Registrador, una vez examinados los
documentos aportados, las alegaciones realizadas, las
notificaciones y pruebas practicadas y los antecedentes del
registro, calificará, con arreglo a las reglas generales,
la pretensión deducida.

Si la calificación fuera positiva
convertirá en inscripción la anotación
preventiva en su día practicada, con la suspensión
de efectos del artículo 205 de esta Ley.

En caso contrario emitirá calificación
negativa fundada que notificará al instructor del
expediente.

Dicha calificación será impugnable
conforme a las reglas generales de recurso de las calificaciones
regístrales de esta ley.

Cuarta. Las disposiciones del presente artículo
serán de aplicación subsidiaria en el expediente de
reanudación de tracto del artículo 201 de esta
Ley.

Artículo 200.

Junto al procedimiento regulado en el artículo
199, sin perjuicio de otros procedimientos previstos en leyes
especiales, podrá obtenerse la inmatriculación de
fincas en el Registro de la Propiedad mediante sentencia que
expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en
procedimiento declarativo, en que hayan sido emplazados todos los
interesados.

Los bienes inmuebles que no estuvieren inscritos en el
Registro de la propiedad pertenecientes a las Administraciones
Públicas territoriales, a la Iglesia Católica y a
las demás confesiones religiosas inscritas en los
términos que prescriban los tratados acordados con el
Estado, o en su defecto, la legislación de éste,
podrán ser inmatriculados a favor de aquéllas
mediante la oportuna certificación de dominio librada por
el funcionario o responsable a cuyo cargo esté la
administración de los mismos, en la que se
expresará el título de adquisición o el modo
en que fueron adquiridos.

En ambos casos, la inmatriculación
requerirá certificación catastral gráfica y
descriptiva de la finca en términos coincidentes con la
descripción resultante del título
inmatriculador.

Artículo 201.

La reanudación de tracto interrumpido
podrá llevarse a efecto mediante el acta de notoriedad
regulada en este precepto.

Sólo se entenderá producida la
interrupción del tracto sucesivo, pudiendo el mismo ser
subsanado a través de este expediente, en aquellos casos
en que el promotor no haya adquirido su derecho directamente del
titular registral. En caso contrario, la inscripción a
favor del promotor exigirá la presentación del
documento en que su adquisición haya quedado formalizada o
la resolución judicial que la reconozca o
declare.

La tramitación se acomodará a lo previsto
en el artículo 199 con las siguientes
especialidades:

1ª. Junto con los interesados a que se hace
referencia en el expediente de inmatriculación,
deberá ser citado en todo caso quien aparezca como titular
del dominio según la última inscripción
vigente. En caso de fallecimiento, o extinción de su
personalidad jurídica, el promotor deberá acreditar
tal extremo y en su caso la condición e identidad de sus
herederos, los cuales deberán ser citados.

2ª. Cuando la última inscripción de
dominio vigente tenga menos de treinta años el titular
registral o sus herederos, deberán ser necesariamente
citados personalmente.

3ª. Si el titular registral de dominio o alguno de
sus herederos que acredite algún derecho sobre la finca,
formulare oposición a la pretensión del promotor se
declarará concluido el expediente quedando expedita la
vía para acudir a los tribunales.

Artículo 202.

1. Toda modificación de la descripción
registral de una finca inscrita incluyendo la
rectificación de su superficie por exceso o defecto, y sus
linderos o cualquier otro dato identificativo de la misma, se
tramitará ante el Registro de la propiedad competente para
su inscripción. Si la finca radicara en más de un
distrito hipotecario, será competente el Registro donde
esté inscrita la mayor superficie.

2. El expediente deberá ser instado por el
titular registral de la finca interesada aportando la base
gráfica que soporte su petición. También
podrá ser instado, en interés del propietario, por
quien sea titular de un derecho real inscrito sobre la
misma.

No podrán tramitarse como rectificaciones de la
descripción registral de una finca inscrita los supuestos
en que se hayan producido segregaciones, divisiones, agrupaciones
o agregaciones no formalizadas debidamente. En estos supuestos,
habrá de procederse a la inscripción de todos los
actos jurídicos realizados, abriendo nuevos folios a las
fincas resultantes.

Para la inscripción de la modificación de
la descripción registral de una finca integrada en un
régimen de división horizontal, se exigirá
además el cumplimiento de los requisitos previstos en la
ley.

3. El expediente se tramitará conforme a las
siguientes reglas:

Primera. Se iniciará el expediente por un escrito
de persona legitimada, solicitando la inscripción de la
rectificación de la descripción de la
finca.

En el escrito se indicarán, además de sus
datos de identidad y dirección postal o electrónica
para notificaciones del promotor, las siguientes
circunstancias:

a) la descripción literaria de los cambios o
rectificaciones de descripción interesados.

b) la causa o título de los mismos.

c) la base gráfica georreferenciada de la finca
incluyendo los cambios solicitados, que será la
certificación catastral gráfica y descriptiva de
dicha finca si fuera coincidente con los cambios pretendidos. En
otro caso se acompañará además informe de
técnico competente incluyendo base gráfica
georrefenciada de la finca resultante de la
rectificación.

d) relación de los medios de prueba con que
pretenda acreditar la correspondencia de la finca según el
Registro y la resultante de la certificación catastral o
informe del técnico competente aportados.

e) nombre, apellidos y domicilio del titular catastral
de la finca y de los dueños de las fincas colindantes
expresando, si los conociere, sus datos
regístrales.

f) nombre, apellidos y domicilio en su caso de los
titulares de cualquier derecho real inscrito sobre la finca cuya
descripción se pretende rectificar.

g) en el caso en que la finca a rectificar se extienda
también por territorio de otros Registros, habrá de
aportarse certificación solicitada y expedida
específicamente para este propósito, de los
demás Registros afectados, que sea acreditativa de la
inscripción de la porción radicante en su distrito
a nombre del promotor del expediente, y de las cargas y derechos
sobre ella inscritos.

h) cualquier otro documento que resulte preceptivo
aportar conforme a la legislación específica
aplicable, atendiendo a la naturaleza y características de
la finca a rectificar conforme a lo establecido en la
legislación agraria, urbanística y
medioambiental.

Segunda. El escrito por el que se promueva el expediente
causará el correspondiente asiento en el libro diario. El
asiento de presentación de la solicitud de
incoación del expediente de dominio estará vigente
hasta que concluya su tramitación, bien por la
práctica de la inscripción solicitada, bien por
adquirir firmeza la resolución desestimatoria,
procediéndose, en este caso, a su
cancelación.

Si el expediente de dominio se paralizase durante el
plazo de seis meses por causa imputable al promotor, se
dará por concluido.

De radicar la finca en dos o más distritos
hipotecarios, el Registrador competente remitirá
certificación literal del asiento practicado a los
demás registros, para su presentación en el libro
diario, respectivo.

Tercera. El Registrador examinará si el escrito y
la documentación que lo acompañan reúnen los
requisitos legalmente exigidos y, en caso afirmativo,
procederá a comprobar que la finca según la
descripción rectificada no está inscrita en todo o
en parte a favor de persona alguna.

Si del Registro resultara que la finca, tras la
descripción rectificada, coincidiera en todo o en parte
con otra u otras fincas ya inscritas dictará
resolución acordando no haber lugar a la
tramitación del expediente y lo notificará al
promotor con devolución de la documentación
aportada. Del mismo modo procederá si la
descripción rectificada de la finca coincidiera en todo o
en parte con algún bien de dominio público, aunque
no estuviese inmatriculado, pero cuya existencia le conste por
cualquier otra causa. Esta resolución será
impugnable por las reglas generales de recursos contra la
calificación registral de esta ley.

Si el Registrador tuviese duda fundada acerca de la
coincidencia a que se refiere el párrafo anterior,
continuará la tramitación del expediente, pero
habrán de ser citadas y oídas en él todas
aquellas personas a quienes el Registro atribuye algún
derecho sobre las otras fincas regístrales que pudieran
resultar afectadas.

También se continuará el expediente,
previa citación a la Administración territorial
competente, cuando el Registrador tuviese duda fundada de que la
rectificación de descripción que se pretende
afecte, en todo o en parte a algún bien de dominio
público no inmatriculado.

Cuarta. Si, conforme a lo previsto en la regla anterior,
procediere continuar la tramitación del expediente, el
Registrador procederá a practicar las citaciones y
publicar los edictos que se expresan en los números
siguientes:

1º. Habrán de ser citados en el expediente,
además de los indicados en la regla anterior:

a) aquellos que tengan algún derecho real sobre
la finca.

b) el titular catastral.

c) los titulares de los predios colindantes,
según el Catastro, el escrito de interposición del
expediente y, en su caso, el propio Registro.

d) los copropietarios de la finca en su caso.

e) en el supuesto de que el expediente se tramite por el
titular de derecho real inscrito, el propietario titular
registral del dominio en cuyo interés se tramita el
expediente.

Dicha citación se practicará mediante
remisión por correo certificado con acuse de recibo a los
domicilios que consten en el escrito de solicitud, incorporando
la descripción gráfica y literaria de la finca, la
identificación de la persona que pretende la
rectificación, el título invocado para la misma,
así como el derecho de la persona citada a comparecer en
el expediente durante el plazo de treinta días a contar
desde su recepción para formular las alegaciones y aportar
las pruebas escritas que a su interés
convengan.

Si esta citación resultare infructuosa, se
intentará una segunda notificación por el mismo
conducto en el domicilio fiscal que, a estos efectos,
facilitará la Agencia Tributaria competente u organismo
autónomo correspondiente, o en el domicilio que conste en
el Registro. Si tampoco esta citación resultare positiva,
se tendrá por realizada.

2°. Se convocará a quien pudiere tener
interés en la inscripción pretendida por medio de
edictos, que se publicarán durante veinte días en
el tablón de anuncios del Registro de la propiedad, en el
del ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la finca,
así como en la página web del Colegio Nacional de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles, durante un mes,
mediante alerta visual de libre acceso al público en el
visor de la aplicación informática de
gestión de bases gráficas a que se refiere el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria, con indicación de
tal circunstancia por referencia al número de expediente.
Dichos edictos tendrán el mismo contenido a que se refiere
el párrafo anterior, computándose el plazo para
comparecer en el expediente desde que finaliza el periodo de
publicidad del edicto en la página web del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles.

Quinta. Transcurridos los plazos de alegación sin
que se hubiese formulado oposición, el Registrador,
valorando conforme a las reglas de la sana crítica las
pruebas aportadas por el promotor, las que él mismo
hubiere practicado y los antecedentes regístrales,
decidirá, dentro del plazo de quince días
hábiles, si estima suficientemente justificada la
rectificación de la descripción solicitada y, en su
caso, eliminadas las dudas iniciales sobre la correspondencia de
la finca con otra ya inmatriculada, practicando en caso
afirmativo la inscripción solicitada, sujeta a la
limitación de efectos del artículo 205 de esta
Ley.

Cuando la finca radicase en la demarcación
territorial de varios Registros, la decisión del
Registrador ante el que se siguió el expediente
será suficiente para la rectificación de su
descripción en los demás registros, a cuyo fin el
registrador competente remitirá certificación
literal de los asientos practicados.

Una vez practicada la inscripción en todos los
Registros afectados, el Registrador competente expedirá
certificación comprensiva de la inscripción de la
rectificación para su entrega al promotor del
expediente.

Si tras la tramitación del expediente, con o sin
oposición por parte de tercero, el Registrador considerase
que no procede acceder a la inscripción de la
rectificación pretendida por no justificarse el derecho
del promotor o por existir duda fundada de que dicha
rectificación afecte a otra finca inscrita o de dominio
público, lo notificará al promotor en
resolución fundada con devolución de la
documentación aportada. La resolución podrá
impugnarse conforme a las reglas generales de recurso contra la
calificación registral de esta ley.

Si pese a haberse formulado oposición por parte
de tercero a la petición del promotor, el Registrador
considerase suficientemente justificada la rectificación
solicitada y su no correspondencia con ninguna finca
inmatriculada o de dominio público no inmatriculado,
dictará resolución acordándolo así
que notificará al promotor y a quien se hubiese opuesto,
pero suspenderá la práctica de la
inscripción durante el plazo de dos meses, transcurridos
los cuales sin que se le acredite por el opositor la
interposición de la correspondiente demanda contra el
promotor procederá a la práctica de la
inscripción sujeta a la limitación de efectos del
artículo 206 de esta Ley.

Anotada la demanda, quedará en suspenso el
expediente hasta que recaiga sentencia firme, cuyo contenido
determinará la práctica de la inscripción o
el archivo del expediente.

Practicada la inscripción de la
rectificación, el Registrador remitirá por medios
telemáticos a la Dirección General del Catastro en
el plazo de cinco días hábiles la base
gráfica de la misma, para su validación
técnica y en su caso, incorporación de la
correspondiente alteración en el Catastro. Recibida del
Catastro la validación técnica, el Registrador lo
hará constar por nota al margen del asiento
practicado.

Artículo 203.

Los expedientes contenidos en este Título
podrán acumularse cuando sea posible dada su finalidad,
competencia y procedimiento, integrando coetáneamente si
es posible, o sucesivamente de no serlo, la totalidad de los
trámites exigidos para cada uno de ellos.

Artículo 204.

No será necesaria la tramitación del
expediente a que se refiere el artículo 202, en los
siguientes supuestos de modificación de la
descripción de fincas inscritas:

1°. Cuando tratándose de rectificar la cabida
previamente inscrita, la diferencia de superficie acreditada no
exceda del cinco por ciento de la que conste inscrita.

Será necesario que la cabida de dicha finca no
haya sido previamente rectificada y que la finca no proceda de
previa segregación o sea finca resultante de proyecto
urbanístico de equidistribución,
concentración parcelaria, o cualquier otro procedimiento
de naturaleza análoga.

2º. Cuando tratándose de rectificar el
nombre o número de la calle o lugar en que esté
situada la finca, este cambio se acredite mediante certificado
municipal o con certificación catastral de la que resulten
indubitadamente los nuevos datos, siempre que, en este
último caso, la referencia catastral coincida con la que
previamente conste en el Registro.

3ª. En cualquier caso en que el Registrador, a la
vista de la certificación catastral gráfica y
descriptiva, demás documentación aportada o los
antecedentes que consten en el registro, tenga certeza de la
coincidencia con la finca registral cuya rectificación se
pretende y así lo haga constar.

Artículo 205.

Las inscripciones practicadas con arreglo a lo
establecido en los artículos anteriores, no gozarán
de efectos en relación con la fe pública registral
durante los dos años inmediatamente siguientes a su
extensión.

Artículo 206.

La doble inmatriculación de una misma finca o
parte de ella en folios regístrales diferentes
podrá subsanarse mediante expediente tramitado conforme a
las siguientes reglas:

Primera. Será competente para su
tramitación y resolución el Registrador del
distrito hipotecario en el que radique la finca doblemente
inmatriculada.

Segunda. Estará legitimado para instar el
expediente cualquiera de los titulares registrales del dominio de
las fincas doblemente inmatriculadas, así como el titular
registral de cualquier derecho inscrito sobre las
mismas.

Tercera. El expediente se iniciará con escrito
remitido al Registrador que contenga justificación
suficiente de la doble inmatriculación advertida y que
identifique registralmente las fincas afectadas.

Si el Registrador estimase que la doble
inmatriculación invocada carece de fundamento o que el
promotor carece de legitimación, denegará
motivadamente la tramitación del expediente
comunicándolo al interesado.

Cuarta. Si el Registrador accediese a la
tramitación del expediente, extenderá asiento de
presentación expresivo de tal solicitud y de las fincas
afectadas, y lo notificará a los titulares del dominio y
demás derechos inscritos sobre las mismas, para que en el
plazo de treinta días hábiles desde su
recepción hagan las alegaciones que procedan para la
perfecta identificación de la finca de su propiedad o
sobre la que ostenten cualquier derecho inscrito, y acerca de su
coincidencia total o parcial con la otra finca registral
afectada. La notificación incorporará copia del
escrito que inició el expediente y certificación de
la descripción, titularidad y cargas de todas las fincas
afectadas.

La notificación se practicará en el
domicilio que conste en el Registro, mediante envío por
cualquier medio que acredite la recepción personal por el
destinatario. De no constar el domicilio en el Registro o no
resultar efectiva la notificación en él practicada,
se intentará una nueva notificación en el domicilio
fiscal de los interesados que a tales efectos deberá ser
suministrado por la Agencia Estatal Tributaria u organismo
autonómico competente. Cuando no constare en el expediente
la recepción personal de la notificación por alguno
de los titulares afectados y éste no compareciere, se
sobreseerá el expediente, quedando a salvo el derecho de
los demás interesados para hacerlo valer en vía
judicial.

No obstante lo anterior, cuando la inscripción
extendida a favor de dicho titular tuviere más de
cincuenta años de antigüedad, se acreditare su
fallecimiento o la extinción de su personalidad
jurídica con más de 30 años de
antelación a la iniciación del expediente,
podrá continuarse éste, considerándose que
dicho titular no comparecido se adhiere al acuerdo alcanzado por
los demás.

Quinta. Si existiese acuerdo de todos los interesados
sobre la existencia de una doble inmatriculación, sobre la
titularidad dominical de la finca y, en su caso, con la prioridad
correspondiente a los distintos derechos reales limitados
concurrentes, se cerrará el folio registral improcedente,
trasladándose los asientos extendidos en él y que
deban subsistir al otro folio que conservará su vigencia,
extendiendo en él, en su caso, asiento expresivo de la
prioridad correspondiente a todos los derechos cargas y
gravámenes recayentes sobre a finca.

Sexta. Si existiere acuerdo entre los interesados sobre
la doble inmatriculación, pero no sobre la titularidad
dominical de la finca, el Registrador dará por finalizado
el expediente y extenderá al margen de la última
inscripción de dominio de cada uno de los folios abiertos
nota expresiva de la situación de doble
inmatriculación. Dicha nota conservará su vigencia
hasta la subsanación de la doble
inmatriculación.

Séptima. Si el acuerdo recayese sobre la
existencia de la doble inmatriculación de la finca y sobre
su titularidad dominical, pero los titulares de los derechos
recayentes sobre ellas discrepasen sobre su respectiva prioridad,
el Registrador extenderá en cada folio una
inscripción de dominio que refleje tal titularidad,
pondrá a su margen la nota expresiva de la doble
inmatriculación prevista en la regla precedente, y
dará por terminado el expediente reservando a los
interesados su derecho a acudir a la vía
judicial.

Octava. Si el desacuerdo alcanzare a la existencia misma
de la doble inmatriculación, el Registrador dará
por concluido el expediente, sin perjuicio del derecho de los
interesados a acudir a la vía judicial. En este caso se
practicará en las fincas afectadas nota marginal relativa
a la doble inmatriculación.

Novena. Si por cualquier circunstancia el Registrador
advirtiera la posible existencia de una doble
inmatriculación total o parcial, lo pondrá en
conocimiento de los titulares del dominio y demás derechos
inscritos sobre las fincas afectadas, mediante
comunicación dirigida al domicilio que conste en el
Registro.

Artículo 207.

Las inscripciones de derechos de opción,
retractos convencionales y cualesquiera otros derechos de
formación o modificación jurídica,
podrán cancelarse a instancia de persona con
interés legítimo, cuando hayan transcurrido tres
años desde el día en que venció el plazo en
el que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre
que no se haya extendido anotación preventiva de demanda
tendente a hacer valer el ejercicio en plazo de dicho
derecho.

Artículo 208.

Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias
y cualesquiera otras formas de garantía real, cuando no
conste en el Registro la fecha en que debió producirse el
pago íntegro de la obligación garantizada,
podrán cancelarse a instancia de persona con
interés legítimo, cuando hayan transcurrido
cuarenta años desde la fecha del último asiento
relativo a la titularidad de dicha garantía o veinte
años desde el último asiento que refleje su
ejercicio.

Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, los
asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de
naturaleza análoga que se hubiesen establecido por tiempo
indefinido, podrán cancelarse a instancia de persona con
interés legítimo, cuando hayan transcurrido
más de sesenta años desde la extensión del
último asiento relativo a los mismos.

Artículo 209.

También podrán cancelarse mediante el
expediente al que se refiere este artículo los asientos
relativos a derechos reales, cargas y demás
gravámenes, fideicomisos y sustituciones fideicomisarias
cuando no resultando aplicables las normas de caducidad previstas
en los artículos precedentes, hubiera motivos fundados
para estimar que estuvieren efectivamente prescritos. El
expediente se tramitara con sujeción a las siguientes
reglas:

Primera. Será competente el Registrador del
distrito hipotecario donde radique la finca gravada.

Segunda. El promotor del expediente presentará un
escrito en el que identificará el derecho o derechos que
pretende cancelar, y acompañará los documentos
justificativos de la prescripción alegada. El Registrador
extenderá el correspondiente asiento de
presentación.

Tercera. Si el Registrador estimase que la
prescripción alegada carece de fundamento o que el
promotor no tiene interés legítimo en la
cancelación pretendida, denegará motivadamente la
tramitación del expediente y cancelará el asiento
de presentación practicado. Contra esta decisión
quedará expedita la vía judicial.

Cuarta. Si el Registrador accediese a la
tramitación del expediente, notificará al titular o
titulares de los asientos a cancelar, la pretensión del
promotor. Si no constare en el asiento la identidad del titular
del derecho, se convocará por medio de edictos a las
personas ignoradas a quienes pudiera corresponder tal
titularidad. Tanto la notificación como la convocatoria
por edictos, se realizarán en los términos
previstos en el artículo 202 de esta ley. Los titulares
del asiento a cancelar podrán comparecer ante el
registrador para alegar lo que a su derecho convenga, en un plazo
de treinta días hábiles a contar desde la
recepción de la notificación o desde la
publicación de edictos.

Quinta. Si dichos titulares se allanasen a la
pretensión del promotor, el registrador practicará
la cancelación solicitada. Esto mismo se aplicará
si aquéllos no comparecieren y por la antigüedad del
asiento o por otras razones objetivas, no hubiere duda de la
extinción por prescripción del derecho inscrito. Si
dichos titulares se opusieren, el registrador dará por
concluido el expediente y lo notificará al promotor, quien
podrá ejercitar las acciones judiciales que crea
oportunas, cancelándose el asiento de
presentación.

Artículo 210.

Las nuevas plantaciones, así como la
construcción o modificación de edificios de todo
uso, podrán inscribirse en el Registro por su
descripción en los títulos referentes al inmueble
acreditando el cumplimiento en su caso de los requisitos
establecidos en la legislación urbanística o
agraria aplicable.

Mediante certificación administrativa, librada en
los términos indicados en el artículo 200 de esta
Ley y con los demás requisitos en cada caso establecidos,
podrán inscribirse las declaraciones de obra nueva,
mejoras y división horizontal de fincas, y las operaciones
de agrupación, división, agregación y
segregación de fincas de las Administraciones
Públicas territoriales.

Disposición final sexta.
Modificación del Código de
Comercio.

El Código de Comercio queda modificado como
sigue:

1º. El artículo 40 queda redactado de la
forma siguiente:

1. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes que
obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoria de una
persona que tenga la condición legal de auditor de
cuentas, y de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de
este Código, todo empresario vendrá obligado a
someter a auditoria las cuentas anuales de su empresa, a
petición fundada de quien acredite interés
legítimo, mediante solicitud al Registrador mercantil del
domicilio del empresario de la designación de la persona o
personas que deban realizar la auditoría de conformidad
con lo dispuesto en el Reglamento del Registro
Mercantil.

2. En este caso, el Registrador mercantil exigirá
al peticionario caución adecuada para responder del pago
de los gastos del procedimiento y de los de la auditoria, que
serán a su cargo cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas, a
cuyo efecto el auditor remitirá al administrador del
expediente un ejemplar de su informe.

Disposición final sexta.
Modificación de determinados artículos de la
Ley de Sociedades de Capital.

La Ley de Sociedades de Capital queda modificada como
sigue:

Los artículos 169 y 170 del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, quedan redactados
de la siguiente forma:

Artículo 169.- Convocatoria
registral.

1. Si la Junta general ordinaria o las Juntas generales
previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del
correspondiente plazo legal o estatutariamente establecido,
podrá serlo, a solicitud de cualquier socio, previa
audiencia de los administradores, por el Registrador mercantil
del domicilio social.

2. Si los administradores no atienden oportunamente la
solicitud de convocatoria de la Junta general efectuada por la
minoría, podrá realizarse la convocatoria, previa
audiencia de los administradores, por el Registrador mercantil
del domicilio social.

Artículo 170.- Régimen de la
convocatoria registral.

1. El Registrador mercantil procederá a convocar
la Junta general en el plazo de un mes desde que hubiera sido
formulada la solicitud, indicará el lugar, día y
hora para la celebración así como el orden del
día y designará al Presidente y Secretario de la
Junta.

2. Los gastos de la convocatoria registral serán
de cuenta de la sociedad.

Disposición final séptima.
Modificación de determinados artículos de la
Ley sobre regulación de la emisión de obligaciones
por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas,
Asociaciones u otras personas jurídicas y la
constitución del Sindicato de
Obligacionistas.

El artículo 6º de la Ley 211/1964, de 24 de
diciembre, sobre regulación de la emisión de
obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de
Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y
la constitución del Sindicato de Obligacionistas, queda
redactado de la siguiente forma:

Artículo sexto. Las Sociedades que no hayan
adoptado la forma de Anónimas y las Asociaciones y
demás personas jurídicas que emitan obligaciones de
cualquier clase, deberán constituir el Sindicato de
Obligacionistas y designar un Comisario, que concurrirá al
otorgamiento de la escritura de emisión en nombre de los
futuros tenedores de los títulos.

Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de
Obligacionistas a que se refiere el párrafo anterior,
podrán tomar la iniciativa y solicitar su
constitución los propios obligacionistas que representen,
como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o
emisión, previa deducción de las amortizaciones
realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del
domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto
en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se
adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad
emisora y el Comisario designado en la escritura de
emisión.

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3, 4
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