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Módulo I – Derecho Penal (Introducción al Derecho Penal)



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    • El Derecho Penal como control
      social

    Toda sociedad, todo grupo social precisa para su propia
    existencia, en cuanto tal, de un conjunto de reglas sociales y
    sistemas de control. Estos son, en realidad, mecanismos a
    través de los cuales se asegura, en primer lugar, la
    supremacía del grupo (en su conjunto, o del grupo
    dominante) sobre los individuos que lo integran. También,
    y simultáneamente, constituyen modos de tratamiento de los
    conflictos, contradicciones y tensiones grupales, en orden a su
    resolución o superación. Las normas sociales que
    regulan las relaciones sociales tratan, en efecto, de evitar que
    la mayor parte de los conflictos acaben en una expresión
    de violencia, lo que constituiría un grave peligro para la
    paz social.

    • Sistemas de control formales e
      informales

    Los sistemas de control social son múltiples y
    sus características dependen de la propia intensidad de la
    organización social a la que correspondan. Suele, en
    cualquier caso, distinguirse dos clases de controles sociales: *
    Los controles sociales informales: familia, escuela,
    estructura laboral… * Los controles sociales
    formales
    : policía, judicatura, sistema
    penitenciario… Las instancias informales de
    control social potencian y aseguran la adaptación del
    individuo al sistema a través de la adquisición por
    el mismo de los valores sociales dominantes, fundamentalmente a
    través de la educación y la disciplina y de
    sanciones sociales más o menos difusas. Por su parte, las
    instancias formales se encuentran preparadas para entrar
    en juego con fines represivos y de un modo coercitivo allí
    donde el individuo traspase el límite marcado para lo
    socialmente tolerable. Simultáneamente, su mera presencia
    y posibilidad de intervención determina ya un importante
    efecto general de prevención. Si en todas las sociedades
    el orden jurídico desarrolla un papel primordial en el
    seno de los instrumentos de control social, esto es
    particularmente cierto en la actualidad. La complejidad de
    nuestras sociedades determina, además, que
    prácticamente ningún sector de la vida ciudadana
    escape a la regulación estatal.

    • El Derecho Penal como instrumento de control
      social altamente formalizado

    En el seno del orden jurídico, destaca la
    posición del Derecho Penal. Este está llamado a
    reaccionar de la manera más intensa contra los
    comportamientos delictivos: actos especialmente dañosos
    desde el prisma social por su condición de ataque contra
    lo que –mayoritariamente o por constituir la
    garantía de los intereses de los grupos sociales
    dominantes– se consideran los fundamentos mismos de la
    convivencia.

    El Derecho Penal, como control social, presenta una
    característica peculiar que permite distinguirlo del resto
    de los controles sociales, incluidos los jurídicos: su
    alto y creciente grado de formalización: esto es,
    su rígido sometimiento a un conjunto de reglas
    públicas, previamente establecidas que determinan de
    manera estricta y perfectamente controlable:

    – sus presupuestos de actuación (las
    infracciones penales), – la forma de intervención
    (a través del proceso penal) y – las consecuencias
    a que puede dar lugar (penas, medidas y reparaciones).
    Objetivo de esta intensa regulación formal es liberar a la
    intervención penal de la espontaneidad, de la sorpresa,
    del coyunturalismo y de la subjetividad propios de la
    mayoría de los demás sistemas de control social.
    Esto viene plenamente justificado por la gravedad inherente a la
    propia intervención penal, fuertemente incisiva sobre los
    derechos humanos individuales.

    • ¿Abolición del sistema
      penal?

    Situaciones problemáticas

    L.HULSMAN, J.BERNAT DE CELIS, Sistema penal y
    seguridad ciudadana : hacia una alternativa
    ,
    Barcelona, 1982

    Ciertamente, el Derecho Penal no tiene por qué
    ser el único medio de reacción frente a los hechos
    delictivos. Estos no pocas veces son manifestación de
    auténticas "situaciones problemáticas" cuyo
    tratamiento y resolución precisa de una
    intervención muy diferente a la tradicionalmente ofrecida
    por el Derecho Penal.

    En realidad, la propia historia del Derecho Penal pone
    de relieve cómo a medida que avanza el desarrollo social,
    múltiples conflictos individuales y sociales van
    encontrando nuevas vías de tratamiento y
    resolución, menos graves y más eficaces que el
    propio Derecho Penal.

    La historia del Derecho Penal es la historia de su
    progresiva reducción y superación. Ahora bien,
    frente a quienes reclaman la abolición del Derecho Penal,
    en la actualidad, no parece que en el nivel actual de
    evolución del sistema social pueda esperarse su
    pacífica desaparición. Más bien
    habría que pensar en que el abandono del Derecho Penal
    vendría acompañado por la extensión de
    nuevos sistemas de control oficialmente no penales y menos
    formalizados, pero probablemente más represivos y
    antidemocráticos. No hay que olvidar que es precisamente a
    los principios limitadores del poder punitivo del Estado, ya
    tradicionales en el Derecho Penal, a quienes generalmente se
    imputa la falta de flexibilidad e ineficacia
    características del sistema penal actual.

    • Función del Derecho Penal

    • Protección de los bienes jurídicos
      fundamentales

    Generalmente, cuando se alude a la función del
    Derecho Penal, caracterizado éste como sistema de control
    social, suele destacarse su misión de prevenir y
    reaccionar contra los hechos delictivos. Ahora bien, por su
    propia condición de ultima ratio, de
    último recurso en la protección de la vida humana
    en sociedad, no le incumbe intervenir ante cualquier
    perturbación de la vida comunitaria, sino tan sólo
    en los casos de ataques más graves a bienes
    jurídicos trascendentales y cuando se hayan mostrado
    insuficientes las barreras protectoras erigidas por el orden
    social y las demás ramas del ordenamiento
    jurídico.

    Misión del Derecho Penal
    –especialmente, en un Estado social y democrático de
    Derecho- es, en definitiva, la protección de los bienes
    jurídicos fundamentales para la vida social frente a los
    ataques más intolerables.

    • Prevención de los injustos
      castigos

    Pero, el Derecho Penal no sólo sirve para
    prevenir los injustos delitos, sino también los injustos
    castigos. Si inicialmente la reacción contra lo que hoy
    denominamos agresiones delictivas fue la venganza privada
    ilimitada, la Historia del Derecho Penal pone claramente de
    manifiesto cómo éste surge primariamente para
    establecer límites a aquélla, para reducir sus
    excesos. La "Ley del Talión" no es tanto expresión
    del ideal de la justicia ("ojo por ojo, diente por diente"),
    cuanto limitación de la reacción posible ("por un
    ojo, hasta un ojo, por un diente, hasta un diente").

    Pues bien, en un orden jurídico fuertemente
    formalizado y con múltiples controles, esta función
    preventiva sigue correspondiendo al Derecho Penal. Esto obliga a
    la continua reconsideración y evaluación de los
    mecanismos penales en orden a acertar con aquel nivel de
    intervención mínimo (y máximo) necesario
    como reacción frente a los hechos delictivos en nuestro
    nivel actual de evolución social.

    En ambas líneas -de protección contra los
    hechos delictivos, como de reducción de los injustos
    castigos- la tutela de los derechos humanos fundamentales, tanto
    de los ciudadanos en general, como de cuantos se ven sometidos a
    la intervención de cualquiera de las instancias en que
    opera el sistema penal debería constituir un criterio
    básico de la política criminal.

    • Concepto de Derecho Penal

    La expresión Derecho Penal suele entenderse
    básicamente en dos sentidos:

    -como Derecho Penal objetivo y – como Derecho Penal
    subjetivo.

    Normalmente, la expresión "Derecho
    Penal" suele utilizarse en sentido objetivo

    Derecho Penal objetivo: Desde un punto de vista
    objetivo, se entiende, en general, por Derecho Penal el sector
    del ordenamiento jurídico regulador del poder punitivo del
    Estado y que se ocupa:

    * de la definición de los comportamientos
    delictivos
    (y los estados peligrosos), así como * de
    la determinación de sus consecuencias
    jurídicas
    : – penas, – medidas, – reparaciones. El
    Derecho Penal subjetivo -también llamado derecho a
    castigar o ius puniendi– es la potestad del Estado de
    crear y aplicar el Derecho Penal objetivo, esto es, de crear y
    aplicar las normas que definen los delitos y sus
    consecuencias.

    • Principios limitadores del poder punitivo del
      Estado

    En un Estado social y democrático de Derecho, el
    Derecho Penal en sentido subjetivo (ius puniendi) se
    caracteriza por sus múltiples límites. La potestad
    punitiva ha sido (y todavía lo es) generalmente ejercida a
    lo largo de la historia por los grupos sociales dominantes de un
    modo incontrolado y arbitrario. A partir de la Ilustración
    y de las revoluciones liberales, surge la preocupación de
    sometimiento de la potestad punitiva estatal a ciertos
    límites, con objeto de garantizar la seguridad
    jurídica de los ciudadanos, tan apreciada por nueva clase
    social dominante. Estos límites fueron inicialmente
    límites formales (reglas, procedimientos), pero han ido
    progresivamente traduciéndose en principios y exigencias
    de un carácter material más intenso. A lo largo del
    siglo XX han alcanzado en su mayor parte un reconocimiento
    internacional, mediante su inclusión en múltiples
    instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos,
    como la Declaración de Derechos Humanos de 1948, los
    Pactos Internacionales de Nueva York de 1966 o, en el marco
    europeo, el Convenio para la protección de los derechos y
    libertades fundamentales (Convenio de Roma) de 1950.

    Los principios más generalmente reconocidos en la
    actualidad como límites del ius puniendi estatal
    son:

    * El principio de necesidad * El principio de legalidad
    * El principio de culpabilidad (e imputación subjetiva) *
    El principio de humanidad

    • El principio de necesidad

    El Derecho Penal tiene como misión proteger a la
    sociedad, proteger a la sociedad frente a los ataques más
    graves a los bienes jurídicos fundamentales. En
    consecuencia, el Estado no debe intervenir a través del
    Derecho Penal para responder frente a cualquier ilegalidad,
    cualquier infracción legal, sino sólo cuando
    efectivamente se esté ante un ataque a bienes
    fundamentales para la convivencia. No todos los bienes
    jurídicos necesitados de protección son, en
    consecuencia, dignos o merecedores de la intervención
    tuteladora por parte del Derecho Penal. Dos son las consecuencias
    fundamentales que, para el Derecho Penal, se derivan del
    principio de necesidad:

    * la subsidiaridad * su carácter
    fragmentario

    • Subsidiaridad

    El Derecho Penal no es el único medio a
    disposición del Estado para la protección de la
    convivencia. Todo el orden jurídico se dirige a garantizar
    una convivencia pacífica y la protección de la
    sociedad.

    El Derecho Penal es un instrumento de
    ultima ratio

    Pues bien, dada la gravedad inherente a toda
    intervención punitiva, la posición del Derecho
    Penal en ese marco no se encuentra en la primera línea de
    reacción frente a las ilegalidades, sino en un plano
    subsidiario: el Derecho Penal constituye un último
    recurso: sólo habrá de intervenir cuando las
    demás barreras protectoras que despliegan otras ramas del
    Derecho (civil, administrativo…) –y cuya
    aplicación resulta por lo general menos gravosa para el
    ciudadano- resultan insuficientes o han fracasado.

    • Carácter fragmentario

    Si la posición del Derecho Penal es subsidiaria,
    si su intervención ha de remitirse a los supuestos de
    insuficiencia o fracaso por parte del resto de las ramas
    jurídicas, en modo alguno puede pretenderse que sea
    función del Derecho Penal tutelar ni todos los bienes
    jurídicos, ni garantizando una cobertura completa de los
    diversos bienes jurídicos que merezcan ser protegidos. Por
    el contrario, el Derecho Penal se limitará a hacer frente
    a aquellos ataques que el resto de las ramas jurídicas sea
    incapaz de contener, lo que necesariamente dibujará un
    mapa de protección fragmentario o incompleto.

    Sólo las modalidades de ataque
    más graves a los bienes jurídicos más
    importantes han de ser objeto de la intervención
    penal

    • El principio de legalidad

    En un sistema democrático los ciudadanos tienen
    derecho a que nadie extraño a ellos mismos (o a sus
    representantes) sea quien decida cuál es su marco de
    libertad: en suma, qué conductas son lícitas o
    ilícitas. De otra parte, toda intervención penal
    debe producirse garantizando la seguridad jurídica de los
    ciudadanos. Estos, antes de haber cometido un hecho delictivo,
    deben poder conocer que éste es un hecho penalmente
    ilícito y que, de cometerse de manera culpable,
    dará lugar a una determinada responsabilidad
    penal.

    El principio de legalidad penal trata de asegurar estos
    dos postulados al someter toda intervención penal a la
    Ley.

    • en primer lugar, porque la ley es un texto escrito y
      público a través del cual se expresa la
      voluntad del Parlamento, compuesto por los representantes de
      los ciudadanos, que son, en consecuencia, quienes deciden
      qué conductas son lícitas y cuáles
      no.

    • asimismo, porque sólo cabe garantizar a los
      ciudadanos la seguridad jurídica mencionada a
      través de la determinación de la ilicitud (y
      consecuencias) de una determinada en un texto escrito hecho
      público con anterioridad a su
      comisión.

    Esta sujeción de la intervención penal a
    la Ley se realiza en Derecho español de un modo absoluto,
    mediante la reserva absoluta de ley penal (ver
    también epígrafe 5.1), que excluye de entre las
    fuentes del derecho penal tanto a la costumbre, como a los
    principios generales del Derecho, salvo que actúen en
    desarrollo de lo indicado en la propia ley. El principio de
    legalidad conlleva en Derecho Penal la reserva absoluta de ley
    penal en cuanto a la creación y definición de los
    delitos y al establecimiento de las penas.

    El principio de legalidad penal se expresa con el
    aforismo "nullum crimen, nulla pœna sine lege".
    Del principio de legalidad penal se derivan varias
    garantías tradicionales:

    • La garantía criminal "nullum crimen sine
      lege
      "

    • La garantía penal "nulla poena sine
      lege"

    • La garantía jurisdiccional "nullum crimen,
      nulla poena sine iudizio legale"

    • La garantía ejecutiva "nulla executio
      sine lege
      "

    Son también garantías derivadas del
    principio de legalidad:

    • la exigencia de ley previa ("nullum crimen,
      nulla poena sine lege previa")

    • la exigencia de ley cierta ("nullum crimen,
      nulla poena sine lege certa"),

    • la prohibición de la analogía ("nullum
      crimen, nulla poena sine lege stricta"), y

    • el principio ne bis in idem.

    • Garantía criminal

    Exige que el delito se halle claramente definido por la
    ley.

    Nullum crimen sine lege

    Art. 1 del Código Penal (CP):

    "1. No será castigada ninguna acción
    ni omisión que no esté prevista como delito o falta
    por Ley anterior a su perpetración.
    2. Las
    medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando
    concurran los presupuestos establecidos previamente por la
    Ley".
    Art. 10 CP: "Son delitos o faltas las acciones y
    omisiones dolosas o imprudentes penadas por la
    Ley".

    • Garantía penal

    Requiere que la ley señale la pena que
    corresponde al hecho.

    Nulla poena sine lege

    Art. 2.1 CP: "No será castigado ningún
    delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley
    anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente,
    de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de
    seguridad"

    • Garantía jurisdiccional

    Exige que la existencia del delito y la
    imposición de la pena se determinen por medio de una
    sentencia judicial y según un procedimiento legalmente
    establecido.

    Nullum crimen, nulla poena sine judizio
    legale

    Art. 3.1 CP: "No podrá ejecutarse pena ni
    medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por
    el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes
    procesales".

    • Garantía ejecutiva

    Nulla executio sine
    lege

    Requiere que la ejecución de la pena se sujete a
    una ley que la regule. Art. 3.2 CP: "Tampoco podrá
    ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la
    prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con
    otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.
    La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se
    realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales
    competentes".

    • La exigencia de ley previa

    Nullum crimen, nulla poena sine lege
    previa

    Absolutamente necesaria para la seguridad
    jurídica de los ciudadanos, se corresponde además
    con el principio de irretroactividad de la ley penal, que
    prohíbe

    • al legislador, la aprobación de leyes penales
      con efectos retroactivos y

    • al juez la aplicación de una ley penal a
      hechos que han tenido lugar antes de su entrada en
      vigor.

    Se formula en los artículos 1
    implícitamente y 2 expresamente del Código Penal,
    con relación a los delitos, presupuestos de las medidas de
    seguridad, penas y medidas de seguridad. También se afirma
    en el artículo 9.3 de la Constitución, que declara
    la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
    favorables o restrictivas de los derechos individuales. Como
    única excepción a este principio se prevé la
    admisión de la retroactividad de la ley penal más
    favorable para el reo, reconocida en el artículo 2.2 del
    nuevo Código Penal. El fundamento de esta excepción
    reside en que resulta inadmisible seguir aplicando la ley previa
    más desfavorable para el reo cuando ha sido derogada
    porque las convicciones sociales han cambiado o, en general, ha
    dejado de ser necesaria para la protección de la
    sociedad.

    • Ley cierta

    Nullum crimen, nulla poena sine lege
    certa

    La seguridad jurídica exige igualmente que las
    formulaciones de la ley penal sean lo más precisas
    posibles. En este sentido, el llamado principio de
    taxatividad, certeza o determinación de la ley penal

    se extiende tanto a la descripción del comportamiento
    criminal como de la pena y demás consecuencias del delito.
    La ley penal ha de definir de manera suficientemente clara y
    diferenciada los presupuestos de la responsabilidad penal, las
    distintas conductas punibles, así como las penas y
    demás consecuencias a imponer a cada una de
    ellas.

    • Prohibición de la
      analogía

    Nullum crimen, nulla poena sine lege
    stricta

    Íntimamente conectada con lo anterior se
    encuentra la prohibición en Derecho Penal de la
    analogía.

    Dispone el artículo 4,1 Código Penal:
    "Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos
    de los comprendidos expresamente en ellas".
    Es
    analogía aplicación de una ley penal a un supuesto
    estrictamente no regulado por ella pero con el que guarda una
    estrecha similitud. La analogía no es una forma de
    interpretación de la ley, sino de aplicación de la
    misma: de lo que se trata en la analogía es de que, una
    vez desentrañado (interpretado) el contenido de la ley, se
    extienden sus consecuencias (se aplican) a otros supuestos no
    contenidos en ella, pero similares o análogos. La
    interpretación es lícita siempre que se mantenga en
    el marco de lo gramaticalmente posible, y aunque extienda
    más allá de su contenido usual el sentido de las
    palabras, pero la analogía no. Cuando es la propia ley la
    que ordena la utilización de la analogía (p.e. art.
    21, 6ª CP) estamos ante la llamada interpretación
    analógica
    .

    La prohibición de la analogía es clara
    cuando no favorece al reo (analogia in malam partem).
    Pero se discute si es aceptable o no la analogia in bonam
    partem
    , esto es, cuando le beneficia. La jurisprudencia y un
    sector de la doctrina entienden que ninguna analogía es
    admisible con base en el art. 4.3 CP. Este indica al tribunal que
    debe acudir al gobierno para solicitar la derogación o
    modificación de una ley, cuando resulte penado un
    comportamiento que a su juicio no debiera serlo, o la pena fuese
    notoriamente excesiva. La doctrina mayoritaria admite sin
    embargo, la analogía in bonam partem porque la
    prohibición de la analogía es consecuencia del
    principio de legalidad y éste constituye un límite
    a la intervención punitiva que impide la sanción
    más allá de los términos de la ley; su
    sentido no es, sin embargo, impedir la atenuación de la
    sanción o su exclusión cuando sea
    posible.

    • Ne bis in idem

    El principio "ne bis in idem" tiene una doble
    vertiente, sustantiva o material y procesal. Desde un punto de
    vista material
    , equivale a la prohibición de que una
    persona pueda ser castigada dos veces por la misma
    infracción. Este principio no se encuentra expresamente
    mencionado en la Constitución, pero el Tribunal
    Constitucional lo conecta con el principio de legalidad en
    materia sancionatoria consagrado por el art. 25.1 CE. Desde el
    punto de vista procesal determina que nadie puede ser
    juzgado dos veces por los mismos hechos. Si el principio es claro
    dentro del orden penal, no impide de manera absoluta la
    concurrencia de sanciones penales y administrativas. En efecto,
    el Tribunal Constitucional ha matizado la formulación
    genérica de este principio, admitiendo en algunos
    supuestos y en función de la presencia de los criterios
    que él mismo ha elaborado, la concurrencia entre ambas
    clases de sanciones por unos mismos hechos.

    • El principio de culpabilidad (e imputación
      subjetiva)

    • Imputación subjetiva

    Tradicionalmente se ha identificado el principio de
    culpabilidad con la exclusión en Derecho Penal de la pura
    responsabilidad objetiva y la exigencia, en consecuencia, junto a
    la imputación objetiva de la llamada imputación
    subjetiva. Para que exista responsabilidad penal no basta con
    constatar que se ha realizado un hecho desde una perspectiva
    objetiva, sino que es preciso además que concurra dolo
    (intención) o imprudencia (falta de cuidado). Si no hay
    dolo o imprudencia no habrá responsabilidad
    penal.

    Art. 5 CP:

    "No hay pena sin dolo o imprudencia

    También el art. 10 recoge implícitamente
    esta exigencia al definir el delito, pues establece que "son
    delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes
    penadas por la Ley".

    • Culpabilidad

    Nulla poena sine culpa

    La imposición de una pena requiere, con todo, en
    el Derecho Penal actual no sólo la imputación
    objetiva y subjetiva, sino también la culpabilidad. Esta
    se identifica tradicionalmente con el reproche personal dirigido
    al sujeto por no haber respetado la norma penal cuando ello le
    era exigible. Para ser penalmente reprochable es preciso que el
    sujeto reúna una serie de condiciones psíquicas,
    algo que no ocurre, por ejemplo, con los
    inimputables,

    • por razón de su edad,

    • por padecer una anomalía o alteración
      psíquica,

    • sufrir alteraciones en la percepción
      o

    • por hallarse en un estado de trastorno mental
      transitorio.

    También está exento de culpabilidad quien
    a la hora de la comisión de los hechos se encuentre en una
    situación de inexigibilidad o exculpación, por
    miedo insuperable u otras circunstancias
    intervinientes.

    • El principio de humanidad

    El principio de humanidad se conecta habitualmente con
    las consecuencias jurídicas del delito.

    Artículo 15 de la Constitución de
    1978

    "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad
    física y moral, sin que, en ningún caso,
    puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
    inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte,
    salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
    para tiempos de guerra".

    En primer lugar, están prohibidas las penas y
    tratos inhumanos o degradantes
    esto es, contrarios a la
    dignidad humana (art. 15 CE). Son penas inhumanas y degradantes
    las dirigidas simplemente a causar sufrimientos o
    humillación, como penas corporales y aquellas que puedan
    ser consideradas constitutivas de tortura.

    Se discute si la pena de muerte ha de ser
    integrada en la prohibición anterior o no. El art. 15 CE
    declara abolida la pena de muerte salvo lo que puedan establecer
    las leyes penales militares para tiempos de guerra, que tampoco
    la recogen en la actualidad en España. En el seno del
    Consejo de Europa existe igualmente un Protocolo adicional al
    Convenio de Roma sobre abolición de la pena de
    muerte.

    El principio de humanidad despliega especialmente sus
    efectos en el seno de las penas privativas de libertad,
    básicamente en lo que concierne a su ejecución. La
    ejecución de la pena debe ser respetuosa de los derechos
    fundamentales de los presos, de su dignidad y humanidad.
    Corolario del principio de humanidad ha de ser, además, la
    orientación resocializadora que debe presidir la
    intervención penal: las penas no han de entrañar la
    separación de la sociedad del condenado y debe
    aprovecharse la ejecución para tratar de ir superando su
    "desocialización", fomentando la comunicación del
    preso con el exterior, la asimilación de la de dentro a la
    de fuera y facilitando su adecuada y progresiva
    reincorporación a la vida en libertad.

    Igualmente y en lo que a la pena privativa de libertad
    se refiere este principio encuentra su plasmación en la
    búsqueda de alternativas para las penas de corta
    duración
    : la multa, el arresto de fin de semana, la
    localización permanente, los trabajos en beneficio de la
    comunidad, la suspensión condicional del fallo o de la
    ejecución de la pena, etc., se encuentran entre las
    vías más empleadas a tal efecto. Existe asimismo un
    movimiento tendente a la eliminación de las penas
    perpetuas
    , en particular si privativas de libertad, y al
    establecimiento para éstas de un límite
    máximo de duración de las penas privativas de
    libertad cada vez menor en torno a los quince o veinte
    años.

    • Fuentes del Derecho Penal

    Dispone el art. 1 del Código Civil que son
    "fuentes de ordenamiento jurídico español: * la
    ley, * la costumbre y * los principios generales del derecho".
    Son éstas las fuentes del Derecho en sentido
    formal
    , esto es, como vía de manifestación del
    Derecho.

    Frente a ello cabe entender la expresión
    fuentes del Derecho en un sentido material, como el poder
    del que emana el Derecho: el sujeto del que emanan las normas
    jurídicas. Estos son normalmente:

    • el Estado (la Ley) o

    • la Comunidad en la que se produce el
      Derecho consuetudinario (la costumbre).

    • También de la Comunidad
      internacional
      dimana el Derecho internacional plasmado
      en la costumbre internacional o en los instrumentos
      jurídicos internacionales (fundamentalmente, tratados,
      convenios y demás acuerdos).

    • La Ley penal

    La ley es una disposición jurídica de
    carácter general, emanada de los órganos del Estado
    que tienen encomendado el desempeño de funciones
    legislativas. La ley puede entenderse en dos sentidos:

    Sólo la ley en sentido formal es fuente
    directa del Derecho Penal en un sentido
    estricto

    * Ley en sentido formal: toda disposición
    de carácter general con fuerza y rango de ley aprobada por
    un parlamento.

    * Ley en sentido material, disposición de
    carácter general dictada por órganos del Estado
    distintos de los parlamentarios (decretos legislativos mediante
    los que el Gobierno desarrolla una Ley de bases o una Ley
    ordinaria aprobada por las Cortes; los reglamentos de la
    administración, etc.).

    El Código Penal es la principal
    Ley Penal en vigor. Fue aprobado por Ley Orgánica
    10/1995, de 23 de noviembre (BOE 25 noviembre
    1995)

    La principal Ley penal especial es el
    Código Penal Militar (L.O. 13/1985, de 9 de
    diciembre, BOE 11 diciembre 1985)

    Como consecuencia del principio de legalidad, en Derecho
    Penal rige el principio de reserva absoluta de ley. La
    materia penal está reservada exclusivamente a la ley, lo
    que excluye que mediante la costumbre o los principios generales
    puedan establecerse delitos o penas.

    Esta reserva absoluta es, además, reserva
    absoluta de ley en sentido formal
    . También las normas
    emanadas del poder ejecutivo quedan excluidas de la posibilidad
    de establecimiento de delitos o penas. Aún más,
    siendo diversos los órganos parlamentarios en
    España, la legislación penal es una materia de
    competencia estatal exclusiva (art. 149,1 6ª CE), de modo
    que tampoco los Parlamentos autonómicos tienen capacidad
    legislativa en este ámbito.

    • Leyes orgánicas – leyes
      ordinarias

    Dejando al margen las leyes constitucionales, dos son
    las clases de leyes que emanan de las Cortes Generales: * las
    leyes orgánicas, reservadas principalmente para el
    desarrollo del núcleo de los derechos fundamentales
    constitucionalmente reconocidos, aprobación de los
    Estatutos de autonomía, y régimen electoral general
    (art. 81,1 CE) y * las leyes ordinarias.

    Para la aprobación, modificación o
    derogación de una ley orgánica no es suficiente con
    la mayoría simple, sino que exige el voto favorable de la
    mayoría absoluta del Congreso, en una votación
    final sobre el conjunto del proyecto (art. 81,2 CE). Se discute
    en Derecho Penal si la ley penal debe reunir o no el
    carácter de ley orgánica. Frente a la postura de
    quienes exigen siempre ley orgánica, por entender que en
    materia penal siempre están afectados los derechos
    fundamentales, otro sector doctrinal y el Tribunal Constitucional
    entienden que sólo deben tener rango de Ley
    Orgánica las leyes penales que impongan penas o medidas de
    seguridad que afecten o limiten los derechos fundamentales. Esto
    ocurrirá en la mayoría de los casos,
    básicamente si se imponen penas privativas de libertad,
    pero no siempre.

    • Estructura: leyes penales
      completas

    Las leyes se componen normalmente de dos
    elementos:

    • el precepto o supuesto de hecho, que define las
      conductas punibles, (el delito y en algunos casos las
      circunstancias de peligrosidad del autor) y

    • la sanción: las consecuencias
      jurídicas.

    Las leyes penales que contienen el supuesto de hecho y
    la consecuencia jurídica se llaman leyes
    completas
    .

    Ejemplo: es una norma completa la contenida en el
    art. 138 CP, que regula el homicidio: el que matare a otro
    (supuesto de hecho) será castigado con la pena de
    prisión de diez a quince años (consecuencia
    jurídica).

    • Leyes incompletas

    Pero junto a las leyes completas se encuentran otras
    leyes penales incompletas, una de sus modalidades es la ley penal
    en blanco. Son leyes penales en blanco aquellas que,
    excepcionalmente, no expresan por completo los elementos
    específicos del supuesto de hecho (no describen en su
    totalidad las acciones prohibidas), sino que se remiten a otras
    normas o disposiciones.

    Ejemplo: delito de contaminación ambiental
    (art. 325 CP): "contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de
    carácter general protectoras del medio ambiente".
    La
    técnica de la ley penal en blanco puede contribuir a la
    falta de certeza de la ley penal, al tener que buscar la
    disposición que la complementa.

    Un problema especial de las leyes en blanco surge, con
    todo, cuando se remiten a disposiciones inferiores a la ley, esto
    es, a normas reglamentarias. Los reglamentos no son aprobados por
    las Cortes Generales, sino por el Gobierno o los órganos
    administrativos. En cualquier caso, el Tribunal Constitucional
    considera que no existe infracción del principio de
    legalidad cuando en la ley penal queden suficientemente
    determinados los elementos esenciales de la conducta punible,
    remitiéndose a otras normas (de rango legal o
    reglamentario) para aspectos laterales o no nucleares de la
    misma.

    • Los tratados internacionales

    Mención especial al tratar de la ley penal
    merecen los tratados internacionales suscritos y
    ratificados por España que pasan a formar parte del
    Derecho interno una vez que han sido publicados en el
    Boletín Oficial del Estado (art. 96 CE y art. 1, 5
    Código Civil). Aun cuando cada vez proliferan más
    en materia penal, no suele ser habitual que en los tratados se
    contengan definiciones de delito o determinaciones de pena
    aplicables de manera directa. De aquí que, por lo general,
    su efectiva vigencia en el plano penal exija la
    promulgación de una ley específica que dé
    efectividad al tratado en el plano penal interno.

    Tampoco las normas de la Unión Europea tienen
    eficacia penal directa en el plano penal, al carecer ésta
    de competencia en este ámbito. No obstante, sí que
    pueden presentar interés de un modo indirecto, a la hora
    de completar leyes penales en blanco o para el adecuado
    entendimiento del ejercicio de un legítimo derecho
    (art.20, 7).

    • Otras fuentes: la costumbre y los principios
      generales del derecho

    Ni la costumbre ni los principios generales del
    Derecho pueden crear delitos o establecer
    sanciones

    Dada la vigencia del principio de legalidad en Derecho
    Penal, ni a través de la costumbre, ni por medio de los
    principios generales del derecho se pueden crear delitos ni
    establecer sanciones. Esto no impide que no puedan jugar un papel
    en lo que a la concreción de algunas normas penales se
    refiere. Así, por lo que se refiere a la costumbre
    éste puede ser el caso, por ejemplo, de la causa de
    justificación del art. 20, 7 -"El que obre en cumplimiento
    de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
    oficio o cargo"- en la medida en que pueda existir un derecho
    basado en el Derecho consuetudinario.
    También pueden
    desempeñar una función desde un punto de vista
    interpretativo, al permitir otorgar un significado concreto a uno
    o más elementos de la norma penal para adecuarla a las
    concepciones socialmente dominantes. Por ejemplo, y
    nuevamente en relación con la costumbre, el art. 185
    sanciona al que ejecutare o hiciere ejecutar a otras personas
    "actos de exhibición obscena" ante menores de edad o
    incapaces. Para interpretar esta norma penal es preciso valorar
    qué significa "acto de exhibición obscena". La
    determinación del carácter obsceno de una
    exhibición precisa recurrir a las concepciones sociales
    imperantes en un determinado momento, las cuales pueden cambiar a
    lo largo del tiempo.

    • La jurisprudencia

    Ni la jurisprudencia ni la doctrina
    científica son fuentes del Derecho
    penal

    El Código Civil no considera a la jurisprudencia
    como fuente de Derecho. No obstante declara (art. 1,6) que
    corresponde a la jurisprudencia complementar el ordenamiento
    jurídico. Pese a no ser fuente del Derecho, la
    jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo tiene
    un gran valor para el conocimiento del Derecho vigente en un
    país y desempeña una importante función
    respecto de la interpretación de la ley penal. Las
    Audiencias Provinciales no están obligadas a respetar la
    jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero el prestigio de
    ésta lleva normalmente a la aplicación de su
    doctrina.

    • La doctrina del Tribunal
      Constitucional

    El Tribunal Constitucional puede derogar una
    ley por inconstitucional

    Junto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se
    encuentra la del Tribunal Constitucional. Este resuelve los
    recursos de inconstitucionalidad de las leyes o normas con rango
    de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una ley
    o de un precepto de una ley penal tiene fuerza absolutamente
    vinculante. Es una fuente negativa, ya que puede dejar sin vigor
    una ley o una parte de la ley.

    • La doctrina científica

    Tampoco la opinión de los autores y estudiosos
    ostenta el rango de fuente del Derecho Penal. Su función
    es más bien, auxiliar, servir de instrumento para la
    más adecuada y coherente interpretación de la ley
    penal.

    • La ley penal en el tiempo. El principio de
      irretroactividad y sus excepciones

    • La ley penal

    • Nacimiento

    Para que una ley sea efectiva no basta con su
    aprobación por el Parlamento, sino que es preciso que se
    publique para su general conocimiento (art. 91 CE) y que
    transcurra el tiempo establecido para su entrada en vigor. La
    publicación es ordenada por el Jefe del Estado en el acto
    de promulgación y sanción, que debe producirse
    quince días desde su aprobación (art. 91
    CE).

    Partes: 1, 2

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