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Normas éticas dispersas en los ordenamientos iberoamericanos (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

III. NORMAS ÉTICAS DISPERSAS EN LOS ORDENAMIENTOS
IBEROAMERICANOS[4]

PAÍS

TÍTULO DEL(OS)
DOCUMENTO(S)

NORMAS QUE CONTIENE

1

Argentina

Constitución Nacional.

Ley 25.188

Ley de Ética de la Función
Pública

Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1999

Boletín Oficial, 1° de Noviembre de
1999.

Reglamento para la Justicia Nacional

(Acordada de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, emitida el 17 de diciembre de 1952, con
modificaciones)

Artículo 110.- Los jueces de la Corte
Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no
podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.

Contiene normas aplicables a todos los
funcionarios públicos y algunas específicas
para los funcionarios judiciales: Artículo 2 – Los
sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a
cumplir con los siguientes deberes y pautas de
comportamiento ético:

a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente la
Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos
que en su consecuencia se dicten y defender el sistema
republicano y democrático de gobierno;

b) Desempeñarse con la observancia y
respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley: honestidad, probidad,
rectitud, buena fe y austeridad republicana;

c) Velar en todos sus actos por los intereses
del Estado, orientados a la satisfacción del
bienestar general, privilegiando de esa manera el
interés público sobre el particular
;
(este inciso fue declarado inaplicable al Poder Judicial de
la Nación por la Acordada N° 1/2000 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación).

d) No recibir ningún beneficio personal
indebido vinculado a la realización, retardo u
omisión de un acto inherente a sus funciones, ni
imponer condiciones especiales que deriven en
ello;

e) Fundar sus actos y mostrar la mayor
transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir
información, a menos que una norma o el
interés público claramente lo
exijan;

f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y
sólo emplear sus bienes con los fines autorizados.
Abstenerse de utilizar información adquirida en el
cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no
relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso
en beneficio de intereses privados;

g) Abstenerse de usar las instalaciones y
servicios del Estado para su beneficio particular o para el
de sus familiares, allegados o personas ajenas a la
función oficial, a fin de avalar o promover
algún producto, servicio o empresa;

h) Observar en los procedimientos de
contrataciones públicas en los que intervengan los
principios de publicidad, igualdad, concurrencia y
razonabilidad;

i) Abstenerse de intervenir en todo asunto
respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las
causas de excusación previstas en la ley procesal
civil.

Artículo 3 – Todos los sujetos comprendidos
en el artículo 1 deberán observar como
requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde
con la ética pública en el ejercicio de sus
funciones. Si así no lo hicieren serán
sancionados o removidos por los procedimientos establecidos
en el régimen propio de su
función.

Art. 8°.- Obligaciones de magistrados,
funcionarios y empleados. Los magistrados, funcionarios y
empleados deberán observar una conducta
irreprochable. Especialmente están obligados
a:

a) Residir en el lugar en que desempeñen
sus tareas o dentro de un radio de pronta
comunicación que no exceda de 70 kilómetros
del mismo. La Corte Suprema podrá dispensar
temporalmente de esta obligación a los magistrados
de todas las instancias, y a los funcionarios y empleados
de ella. Los demás funcionarios y empleados
deberán requerir esta dispensa de las respectivas
cámaras de apelaciones que, en el caso de
concederla, deberán comunicarlo a la Corte Suprema
con expresión de causa;

b) Guardar absoluta reserva con respecto a los
asuntos vinculados con las funciones de los respectivos
tribunales;

c) No evacuar, consultar ni dar asesoramiento en
los casos de contienda judicial actual o
posible;

d) No gestionar asuntos de terceros ni interesarse
por ellos, salvo los supuestos de representación
necesaria;

e) No podrán estar afiliados a partidos o
agrupaciones políticas, ni actuar en
política.

f) Rehusar dádivas o beneficios;

g) No practicar juegos por dinero ni frecuentar
lugares destinados a ellos;

h) Levantar en el plazo de sesenta (60)
días contados desde la fecha de su
notificación cualquier embargo que se trabare sobre
sus sueldos o el concurso que se hubiere decretado.
Excepcionalmente, y con mención explícita de
la razón que lo determine, la respectiva autoridad
de superintendencia podrá ampliar este plazo o
aún eximir al interesado del cumplimiento de esta
obligación;

i) No ejercer profesiones liberales ni aun con
motivo de nombramientos de oficio o a propuesta de
partes;

j) No ejercer el comercio ni actividad lucrativa
alguna sin autorización de la respectiva autoridad
de superintendencia;

k) No desempeñarán ningún
empleo público o privado, aun con carácter
interino, sin autorización de la respectiva
autoridad de superintendencia. Dicha autorización no
podrá acodarse para cargos de naturaleza
política. Exceptúense los cargos docentes y
las comisiones de estudio, pero los magistrados no
podrán desempeñar cargos docentes en la
enseñanza primaria o secundaria.

La autorización a que se refiere el segundo
párrafo del presente artículo no podrá
ser concedida para agentes que se desempeñen como
personal administrativo y técnico del Poder Judicial
y aspiren a ocupar otro cargo en la órbita de ese
organismo, ya sea en calidad de personal permanente o
contratado;

l) No practicar deportes como
profesional;

m) No participar en asociaciones profesionales con
excepción de las mutualistas, ni en comisiones
directivas de ninguna asociación, sin
autorización de la respectiva autoridad de
superintendencia.

Norma complementaria: mediante
Acordada n° 36/73, del 18-VI-1973, se
resolvió
: Aclarar que las incompatibilidades y
prohibiciones establecidas para los empleados del Poder
Judicial no deben entenderse como comprensivas de la
asociación en las entidades representativas de sus
intereses gremiales.

2

Brasil

Lei Complementar n. 35, de 14 de março de
1979 – Lei Organica da Magistratura
Nacional.

Art. 35 – São deveres do
magistrado:

I – Cumprir e fazer cumprir, com
independencia, serenidade e exatidão, as
disposições legais e os atos de
ofício;

II – não exceder injustificadamente
os prazos para sentenciar ou despachar;

III – determinar as providências
necessárias para que os atos processuais se realizem
nos prazos legais;

IV – tratar com urbanidade as partes, os
membros do Ministério Público, os advogados,
as testemunhas, os funcionários e auxiliares da
Justiça, e atender aos que o procurarem, a qualquer
momento, quanto se trate de providência que reclame e
possibilite solução de
urgência;

V – residir na sede da Comarca salvo
autorização do órgão
disciplinar a que estiver subordinado;

VI – comparecer puntualmente à hora
de iniciar-se o expediente ou a sessão, e não
se ausentar injustificadamente antes de seu
término;

VII – exercer asídua
fiscalização sobre os subordinados,
especialmente no que se refere à cobrança de
custas e emolumentos, embora não haja
reclamação das partes;

VIII – manter conduta irrepreensível
na vida pública e particular.

Art. 36 – É vedado ao
magistrado:

I – exercer o comércio ou participar
de sociedade comercial, inclusive de economia mista, exceto
como acionista ou quotista;

II – exercer cargo de direção
ou técnico de sociedade civil,
associação ou fundação, de
qualquer natureza ou finalidade, salvo de
associação de classe, e sem
remuneração;

III – manifestar, por qualquer meio de
comunicação, opinião sobre processo
pendente de julgamento, seu ou de outrem, ou juízo
depreciativo sobre despachos, votos ou sentenças, de
órgãos judiciais, ressalvada a crítica
nos autos e em obras técnicas ou no exercício
do magisterio;

Art. 42 – São penas
disciplinares:

I – advertência;

II – censura;

III – remoção
compulsória;

IV – disponibilidade com vencimentos
proporcionais ao tempo de serviço;

V – aposentadoria compulsória com
vencimentos proporcionais ao tempo de
serviço;

VI – demissão.

Parágrafo único – As penas de
advertência e de censura somente são
aplicáveis aos Juízes de primeira
instância.

Art. 43 – A pena de advertência
aplicar-se-á reservadamente, por escrito, no caso de
negligência no cumprimiento dos deveres do
cargo.

Art. 44 – A pena de censura será
aplicada reservadamente, por escrito, no caso de reiterada
negligência no cumprimento dos deveres do cargo, ou
no de procedimento incorreto, se a infração
não justificar punição mais
grave.

Parágrafo único – O Juiz
punido com a pena de censura não poderá
figurar em lista de promoção por merecimento
pelo prazo de um ano, contado da imposição da
pena.

Art. 45 – O Tribunal ou seu
órgão especial poderá determinar, por
motivo de interesse público, em escrutínio
secreto e pelo voto de dois terços de seus membros
efetivos:

I – a remoção de Juiz de
instância inferior;

II – a disponibilidade de membro do
próprio Tribunal ou de Juiz de instância
inferior, com vencimentos proporcionais ao tempo de
serviço.

Parágrafo único – Na
determinação de quorum de decisão
aplicar-se-á o disposto no parágrafo
único do art. 24. (Execução suspensa
pela Res/SF nº 12/90)

Art. 46 – O procedimento para a
decretação da remoção ou
disponibilidade de magistrado obedecerá ao prescrito
no art. 27 desta Lei.

Art. 47 – A pena de demissão
será aplicada:

I – aos magistrados vitalícios, nos
casos previstos no art. 26, l e ll;

II – aos Juízes nomeados mediante
concurso de provas e títulos, enquanto não
adquirirme a vitaliciedade, e aos Juízes togados
temporários, em caso de falta grave, inclusive nas
hipóteses previstas no art. 56.

Art. 48 – Os Regimentos Internos dos
Tribunais estabelecerão o procedimento para a
apuração de faltas puníveis com
advertência ou censura.

3

Colombia

Ley 734 (5/02/2002)

Nuevo Código Disciplinario
Único

Ley 270 de 1996 (marzo 7)

Estatutaria de la Administración de
Justicia.

Contiene normas disciplinarias, sanciones y
autoridades que las ejecutan en caso de irresponsabilidad
administrativa por parte de cualquier funcionario
público. Asimismo en el artículo 2
señala que el titular de la acción
disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales, es la jurisdicción disciplinaria y en el
parágrafo primero del artículo 48 establece
que serán faltas gravísimas para los
funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de
los deberes y la incursión en las prohibiciones
contempladas en los artículos 153 numeral 21 y 154
numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Por otra parte, el
parágrafo primero del artículo 76 hace
referencia a que la Oficina de Control Interno
Disciplinario de la Fiscalía General de la
Nación conocerá y fallará las
investigaciones que se adelanten contra los empleados
judiciales de la entidad. La segunda instancia será
de competencia del señor Fiscal General de la
Nación. Por último, se considera en el
título XII un régimen especial para los
funcionarios de la rama judicial dividido en doce
capítulos (disposiciones generales; faltas
disciplinarias; sujetos procesales; impedimentos y
recusaciones; providencias; notificaciones y ejecutoria;
recursos y consulta; pruebas; investigación
disciplinaria; procedimiento verbal; régimen de los
conjueces y jueces de paz; ejecución y registro de
las sanciones) con un total de 31
artículos.

Establece disposiciones sobre la
organización y funcionamiento de la Rama Judicial de
Colombia.

En el artículo 93 señala el
principio de legalidad de los trámites judiciales y
administrativos; el capítulo II regula lo
relacionado con la Carrera Judicial; el capítulo III
considera la capacitación y actualización de
los funcionarios y empleados de la administración de
justicia y por último, en el artículo 179
contempla a la Comisión de Investigación y
Acusación que forma parte de la Cámara de
Representantes, dicha Comisión desempeña
funciones judiciales de investigación y
acusación en los juicios especiales que tramita
dicha Cámara; y conoce del régimen
disciplinario contra los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte
Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el
Fiscal General de la Nación.

El mismo precepto señala que los procesos
disciplinarios que se adelanten contra los citados
funcionarios, sometidos a fuero especial, se oirá el
concepto previo del Procurador General de la
Nación.

4

Chile

Constitución Política:
artículos 76 y 77.

Código Orgánico de
Tribunales: artículos 311, 312, 319, 323,
323 bis y 323 bis A.

Artículo 76. Los jueces son personalmente
responsables por los delitos de cohecho, falta de
observancia en materia sustancial de las leyes que reglan
el procedimiento, denegación y torcida
administración de justicia y, en general, de toda
prevaricación en que incurran en el desempeño
de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte
Suprema, la ley determinará los casos y el modo de
hacer efectiva esta responsabilidad.

Artículo 77. Los jueces permanecerán
en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los
inferiores desempeñarán su respectiva
judicatura por el tiempo que determinen las
leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán
en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por
renuncia o incapacidad legal sobreviviente o en caso de ser
depuestos en sus destinos, por causa legalmente
sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá
respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien
continuará en su cargo hasta el término de su
periodo.

En todo caso la Corte Suprema por requerimiento
del Presidente de la República, a solicitud de parte
interesada, o de oficio, podrá declara que los
jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe
del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en
su caso, acordar su remoción por la mayoría
del total de sus componentes. Estos acuerdos se
comunicarán al Presidente de la República
para su cumplimiento.

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado
al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros
en ejercicio, podrá autorizar u ordenar,
fundadamente, el traslado de los jueces y demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de
igual categoría.

Artículo 311. Los jueces están
obligados a residir constantemente en la ciudad o
población donde tenga asiento el tribunal en que
deban prestar sus servicios.

Sin embargo, las Cortes de Apelaciones
podrán, en casos calificados, autorizar
transitoriamente a los jueces de su territorio
jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del
asiento del tribunal.

Artículo 312. están igualmente
obligados a asistir todos los días a la sala de su
despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus
funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el
despacho de causas estuviere al corriente, y de cinco
horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin
perjuicio de lo que en virtud del N° 4 del
artículo 96, establezca la Corte Suprema.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
que el juez, cuando las necesidades del servicio lo
aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos,
en poblados que estén fuera de los límites
urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal,
en cuyo caso será reemplazado por el secretario en
el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para
tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen
las diligencias que dichos funcionarios
practiquen.

Artículo 319. Los jueces están
obligados a despachar los asuntos sometidos a su
conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la
brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan,
guardando en este despacho el orden de la antigüedad
de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes
exijan que dicho orden se altere.

Las causas se fallarán en los tribunales
unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el
orden de su conclusión. El mismo orden se
observará para designar las causas en los tribunales
colegiados para su vista y decisión.

Exceptúense las cuestiones sobre
deserción de recursos, depósito de personas,
alimentos provisionales, competencia, acumulaciones,
recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos,
denegación de justicia o de prueba y demás
negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado
en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las
cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que
estuvieren en estado.

Artículo 323. se prohíbe a los
funcionarios judiciales:

1°. Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios
públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones
o censuras por sus actos;

2°. Tomar en las elecciones populares o en los
actos que las precedan más parte que la de emitir su
voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las
funciones y cumplir los deberes que por razón de sus
cargos les imponen las leyes;

3°. Mezclarse en reuniones, manifestaciones u
otros actos de carácter político, o efectuar
cualquiera actividad de la misma índole dentro del
Poder Judicial;

4°. Publicar, sin autorización del
presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su
conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros
jueces o magistrados;

Artículo 323 bis. Los miembros del
escalafón primario y los de la segunda serie del
escalafón secundario del Poder Judicial, a que se
refieren los artículos 267 y 269, respectivamente
deberán, dentro del plazo de treinta días
desde que hubieren asumido el cargo, efectuar una
declaración jurada de intereses ante un notario de
la ciudad donde ejerzan su ministerio, o ante el Oficial
del registro Civil en aquellas comunas en que no hubiere
notario.

Se entiende por intereses los que sean exigibles
para la declaración a que se refiere el
artículo 60 de la Ley N° 18.575.

El original de la declaración será
protocolizado en la misma notaría donde fue prestada
o en una notaría con jurisdicción en el
territorio del tribunal a que pertenezca el declarante, y
se remitirá copia de la protocolización a la
secretaría de la Corte Suprema y de la respectiva
Corte de Apelaciones, donde se mantendrá para su
consulta pública. Cualquier persona podrá
obtener copia del instrumento protocolizado.

La declaración deberá ser
actualizada cuando el funcionario fuere nombrad en un nuevo
cargo o dentro de los treinta días siguientes al
cumplimiento del próximo cuatrienio, si no se
hubiere efectuado un nuevo nombramiento.

La omisión de la declaración
será sancionada por el superior jerárquico
que corresponda, en la forma y con las sanciones que
establece el Título XVI.

Artículo 323 bis A. asimismo, las personas
señaladas en el artículo anterior
deberán efectuar una declaración jurada de
patrimonio, en los mismos términos de los
artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
administración del estado, ante el Secretario de la
Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva,
según sea el caso, quien la mantendrá para su
consulta pública.

En todo lo demás, la declaración de
patrimonio se regirá por lo dispuesto en el
artículo anterior.

No obstante lo establecido en el inciso
precedente, la no presentación oportuna de la
declaración de patrimonio será sancionada con
multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales.
Transcurridos sesenta días desde que la
declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.

El incumplimiento de la obligación de
actualizar la declaración de patrimonio, se
sancionará con multa de cinco a quince unidades
tributarias mensuales.

5

Ecuador

Reglamento de Carrera Judicial

(Res. C. Suprema. RO 564: 16-nov-90)

Reglamento de tramitación de quejas de la
función judicial. Consejo Nacional de la Judicatura.
Ley No. 68 expedida por el Plenario de las Comisiones
Legislativas el 11 de marzo de 1998, publicada en el
Registro Oficial No. 279 de 19 de los propios mes y
año.

CAPITULO XII Régimen disciplinario
(artículos 63-81) Contempla las sanciones y las
autoridades responsables de ejecutarlas para el caso se
incurra en responsabilidad administrativa por parte de los
funcionarios judiciales.

Se compone de cuatro capítulos con 25
artículos en total, prevé sanciones para los
funcionarios judiciales que incurran en
responsabilidad.

6

España

Ley Orgánica 19-2003, del 23 de diciembre.
De modificación de la ley orgánica
6-1985.

Exposición de motivos, P.no. 5,
párrafo 2º: el Pacto de Estado hace
hincapié en que la cobertura de todas las plazas que
resulten necesarias y a tenor de un calendario realista
para la ampliación progresiva de la planta,
deberá hacerse con jueces profesionales que ejerzan
sus funciones bajo los principios de independencia,
imparcialidad, profesionalidad y responsabilidad,
procediendo a la reducción de las figuras
excepcionales de sustitutos y suplentes. A tal fin se da
una nueva regulación de las sustituciones entre
jueces, primando la que se produce entre jueces titulares y
acudiendo sólo cuando concurran circunstancias
excepcionales a la sustitución por jueces no
profesionales. En el mismo orden de cosas y para una mejor
garantía de la independencia e imparcialidad de
jueces y magistrados, se da una nueva redacción al
capítulo dedicado a la abstención y
recusación, completándose así el
sistema diseñado por la reciente Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo texto también
obliga a las debidas adaptaciones del régimen de
nulidad de actuaciones y de aclaración o
corrección de resoluciones. Por otra parte, en aras
de una Justicia más transparente y en la
línea marcada en la Carta de Derechos de los
Ciudadanos ante la Justicia, se recoge el deber de
información y atención adecuada a los
usuarios de la Justicia. Capacitación. –
Título V. De la formación continua de los
jueces y magistrados. Artículo 433 bis. 1. El
Consejo General del Poder Judicial garantizará que
todos los Jueces y Magistrados reciban una formación
continuada, individualizada, especializada y de alta
calidad durante toda su carrera profesional. 2. El Consejo
General del Poder Judicial establecerá
reglamentariamente un Plan de Formación Continuada
de la Carrera Judicial en el que se detallarán los
objetivos, contenidos, prioridades formativas y la
programación plurianual de estas actuaciones.
Imparcialidad e independencia. Capítulo II. De las
funciones de los secretarios judiciales.
Artículo 452. 1. Los secretarios judiciales
desempeñarán

sus funciones con sujeción al principio de
legalidad e imparcialidad en todo caso, al de
autonomía e independencia en el ejercicio de la fe
pública judicial, así como al de unidad de
actuación y dependencia jerárquica en todas
las demás que les encomienden esta Ley y las normas
de procedimiento respectivo, así como su reglamento
orgánico. Las funciones de los secretarios
judiciales no serán objeto de delegación ni
de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 451.3 2. En el ejercicio de sus
funciones, los jueces o tribunales en el ámbito de
sus competencias.

Principio General de emanar la justicia del pueblo
y ser administrada en nombre del Rey por jueces y
magistrados integrantes del poder judicial independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente a
la Constitución y al imperio de la Ley (art. 1 Ley
Orgánica 6/1985 del Poder Judicial cuya
última reforma se llevó a cabo por la Ley
Orgánica 19/2003 – En lo sucesivo
LOPJ)

Incompatibilidades y Prohibiciones de Jueces y
Magistrados (arts. 389 a 397 LOPJ)

Normas de Responsabilidad Civil, Penal y
Disciplinaria de jueces y magistrados (arts. 405 a 427
LOPJ).

7

Guatemala

Código de Ética Profesional del
Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala de 13 de
diciembre de 1994

Capítulo VI. (Del) Abogado como
Juez.

"30 Imparcialidad. La imparcialidad y ecuanimidad
son los deberes más importantes del juzgador.
Situado entre las partes en litigio, el juez representa la
autoridad capaz de decidir la contienda y de impartir
justicia libremente, sólo con sujeción a la
Ley y a los principios que la informan, alejado de toda
pasión que pueda manchar una resolución
justa. Ni la envidia, el odio, el soborno, la amistad u
otro sentimiento semejante, deben enturbiar su
decisión.

31 Independencia. El juez debe estar libre de
cualquier influencia que pueda perturbar su ánimo. A
fin de asegurar independencia debe: a) evitar toda
subordinación de criterio; b) entablar toda
relación que se derive estrictamente de su
función por el órgano correspondiente y por
escrito; y c) luchar por la efectiva independencia del
Organismo Judicial, para resguardar el Estado de
Derecho.

32 Estudio. El juez debe cultivar el estudio del
Derecho y de las ciencias afines para interpretar
correctamente la ley, y para que su aplicación
conlleve siempre la obtención de la
justicia.

33 Participación Política. El juez
se abstendrá de hacer uso de su calidad como tal en
cuestiones político partidista.

34 Decoro. Los principios morales para preservar
el prestigio del juez. En el ejercicio de su ministerio
debe:

a) evitar todo acto que pueda afectar la dignidad
y el respeto debidos al tribunal;

b) impedir toda conducta impropia de abogados,
fiscales, funcionarios y empleados del tribunal o de
cualquier otra persona;

c) actuar con circunspección;

d) abstenerse de toda maniobra para lograr
ascensos o para obtener algún otro cargo
público;

e) mantener puntualidad en su trabajo;

f) llevar los procesos judiciales y el propio
tribunal, en un ambiente inalterable de disciplina,
solemnidad y respeto. No permitirá que los empleados
o persona alguna, alteren el orden que debe
prevalecer.

g) cuidar que los nombramientos correspondientes
en los asuntos que conozcan recaigan en personas
honorables, para la adecuada protección de los
intereses de las partes;

h) guardar cortesía a los abogados y
demás personas que concurran al
tribunal".

8

México

Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos

(Artículo 100, párrafo
VII).

La ley establecerá las bases para la
formación y actualización de funcionarios,
así como para el desarrollo de la carrera judicial,
la cual se regirá por los principios de excelencia,
objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia.

9

Nicaragua

Decreto 124-99 de la Presidencia de la
República por el que se establece las normas de
ética del servidor público del poder
ejecutivo

Ley 438 sobre Probidad de los Servidores
Públicos del Estado

Art. 10 se hace extensivo este decreto a los
poderes judicial y legislativo en lo que les competa por
normas análogas.

Art. 3. Ámbito de aplicación Quedan
sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los
servidores públicos de los Poderes del Estado de la
República… Art. 5. Principios Fundamentales.
El servidor público en el ejercicio de su cargo
deberá observar los principios
siguientes:

  • a) Dignidad: irrestricto respeto a la
    persona.

  • b) Probidad: Implica una conducta recta,
    honesta y ética en el ejercicio de la
    función pública y en la correcta
    administración del patrimonio
    estatal.

  • c) Igualdad: Actuar con absoluta
    imparcialidad para garantizar la igualdad de
    oportunidades; en consecuencia, no realizar ni
    consentir discriminación por razones de
    nacimiento, nacionalidad, credo político, raza,
    sexo, idioma, religión, opinión, origen,
    posición económica o condición
    social.

  • d) Capacidad: Ser técnica y
    legalmente idóneo para el desempeño del
    cargo. La Ley regulará esta materia.

  • e) Responsabilidad: Observar una actitud
    diligente en sus funciones y brindar a la
    ciudadanía una atención eficiente,
    oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le
    hagan en el ejercicio de su cargo. Los servidores
    públicos son personalmente responsables por la
    falta de probidad administrativa y cualquier delito o
    falta cometida en el desempeño de sus funciones.
    Toda acción u omisión en
    contravención de esta Ley, hará incurrir
    a sus autores en responsabilidad administrativa, civil
    o penal, según el caso, en la forma prescrita en
    la Constitución y las leyes.

Legalidad: Cumplir la Constitución, leyes,
reglamentos y normativas que regulan su
actividad

10

Paraguay

Anteproyecto Código de Ética
Judicial de la República del Paraguay 26/03/2004
Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia eleva a
consideración de la ciudadanía interesada el
Anteproyecto de Ley para la vigencia de un Código de
Ética para actores de la Administración de
Justicia. El primer párrafo del documento expone:
Teniendo en cuenta que el ejercicio de virtudes morales
constituye un elemento fundamental que debe regir las
instituciones democráticas con el fin de que las
mismas se fortalezcan y contribuyan con el servicio
legítimo y la realización de la justicia en
la nación paraguaya y que en tal sentido, siendo el
Poder Judicial la institución administradora de
justicia por excelencia, debido a su función
jurisdiccional, resulta conveniente la creación de
un Código de Ética del Poder Judicial que
rija para los magistrados judiciales de la República
del Paraguay y que constituya un paradigma para futuros
códigos de igual carácter que rijan la
conducta de los demás funcionarios y auxiliares de
justicia. El artículo 165 del Código Procesal
General insiste en el principio jurídico y de
ética judicial, de la indelegabilidad de las
resoluciones judiciales. Este principio, pese a su vigencia
legal (artículos 15 y 16 del Código Procesal
Civil, 6 del Código de Organización Judicial,
y 14, literal k, de la ley 1084/97) no siempre se cumple en
la práctica.

11

Portugal

Estatuto dos Magistrados Judiciais (Lei 21/85 de
30 de julio)

Código de Processo Civil.

Código de Processo Penal.

Estabelece os deveres e direitos dos
juízes, bem como os mecanismos de
inspecção, progressão na carreira,
processo disciplinar e respectivas penas e ainda a
organização do Conselho Superior da
Magistratura.

Fixa os deveres de independência (artigo
4º), imparcialidade (artigo 7º e artigo 122º
Código de Processo Civil, sobre impedimentos,
suspeições e escusas, o mesmo acontecendo no
processo penal), no artigo 39º e segs), dever de
administrar justiça (artigo 3º do Estatuto e
artigo 156º do Código de Processo Civil);
proibição de actividades
político-partidárias (artigo 11º); dever
de reserva (artigo 12º); dever de
dedicação exclusiva (artigo 13º); dever
de domicílio (artigo 8º)

Estabelece os deveres de isenção,
zelo, lealdade, correcção, assiduidade e
pontualidade.

Estabelece os deveres de isenção,
zelo, lealdade, correcção, assiduidade e
pontualidade.

12

República Dominicana

Ley 327-98 del 9 de julio del 1998, sobre Carrera
Judicial y su Reglamento.

Ley 14-91 Del Servicio Civil. Régimen
ético del servidor público.

Código Penal.

La Constitución de la República
Dominicana.

Ley No. 821 de 1927 sobre Organización
Judicial.

Código de Ética del Colegio de
Abogados contenido en la Ley No. 91-83.

Código de Ética para Árbitros
de la Cámara de Comercio y Producción de
Santo Domingo regido bajo el Reglamento de la Ley No. 50-87
sobre Cámaras de Comercio y
Producción.

Ley No. 301 de 1964 sobre el Notariado.

Normas de Conducta en la Función
Pública

Una norma general sobre el comportamiento
ético de los jueces: "Art. 44.- A los Jueces sujetos
a la presente Ley les está prohibido (…) 11)
Las demás prohibiciones que se establezcan por
vía legal o reglamentaria, o que resulten del buen
entendimiento y observancia de la ética social y
administrativa.

El régimen que deberá conducir a los
empleados públicos a observar una conducta moral
incuestionable en el desempeño de sus funciones,
está descrito en el capítulo X del Reglamento
núm. 81-94 del 29 de marzo del 1994

Corrupción de los jueces y administradores
de justicia que deciden en pro o en contra por amistad u
odio (Art. 183)La ley castiga al juez, árbitro o
administrador que por amistad u odio haga una falsa y
arbitraria aplicación voluntaria y conciente de la
ley en los negocios que se someten a su
consideración.

Serán considerados reos de
prevaricación, y como tal se le impondrá la
pena de la degradación cívica.

13

Uruguay

Normas de conducta en al función
pública.

Normas Constitucionales

Normas contenidas en la Ley Orgánica de la
Judicatura y de Organización de los Tribunales
Nº 15.750 del 24/6/19985

Normas contenidas en el Código
General del Proceso – Ley Nº 15.982

Artículo 2°.- (Ámbito subjetivo
de aplicación). Se entiende por funcionario
público, a los efectos de lo dispuesto en estas
Normas de Conducta en la Función Pública,
toda persona que, cualquiera sea la forma de
vinculación con la entidad respectiva,
desempeñe función pública, a
título oneroso o gratuito, permanente o temporario,
de carácter legislativo, administrativo o
judicial… Artículo 11°.- (Probidad). El
funcionario público debe observar una conducta
honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o
ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o
por interpuesta persona, para sí o para terceros, en
el desempeño de su función, con preeminencia
del interés público sobre cualquier otro
(arts. 20 y 21 de la ley 17.060).

También debe evitar cualquier acción
en el ejercicio de la función pública que
exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta
en la Función Pública.

Artículo 12°.- (Conductas contrarias a
la probidad). Son conductas contrarias a la probidad en la
función pública (art. 22 de la ley
17.060):

A) Negar información o documentación
que haya sido solicitada de conformidad de la
ley.

B) Valerse del cargo para influir sobre una
persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o
indirecto para sí o para un tercero.

C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra
forma dinero o bienes de la institución, salvo que
la ley expresamente lo autorice.

D) Intervenir en las decisiones que recaigan en
asuntos en que haya participado privadamente como
técnico. Los funcionarios deberán poner en
conocimiento de su superior jerárquico su
implicancia en dichos asuntos y los antecedentes
correspondientes para que éste adopte la
resolución que corresponda.

E) Usar en beneficio propio o de terceros
información reservada o privilegiada de la que se
tenga conocimiento en el ejercicio de la
función.

Artículo 13°.- (Buena fe y lealtad). El
funcionario público siempre debe actuar de buena fe
y con lealtad en el desempeño de sus
funciones.

Artículo 14°.- (Legalidad y
obediencia). El funcionario público debe conocer y
cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y
las resoluciones que regulan su actividad funcional
así como cumplir las órdenes que le impartan
sus superiores jerárquicos en el ámbito de su
competencia, dentro de los límites de la obediencia
debida.

Artículo 15°.- (Respeto). El
funcionario público debe respetar a los demás
funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su
desempeño funcional y evitar toda clase de
desconsideración (art. 21 de la ley
17.060).

Artículo 16°.- (Imparcialidad). El
funcionario público debe ejercer sus atribuciones
con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que
significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de
situaciones a los demás agentes de la
Administración y a todas las personas a que refiera
o se dirija su actividad pública.

Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar
cualquier tratamiento preferencial, discriminación o
abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o
grupo de personas con quienes su actividad pública
se relacione ( art. 8° de la Constitución y
artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la
ley de la ley 15.737 de 8 de marzo de 1985).

Los funcionarios deberán excusarse de
intervenir o podrán ser recusados cuando medie
cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad,
estando a lo que resuelva su jerarca.

Artículo 17°. (Implicancias). El
funcionario público debe distinguir y separar
radicalmente los intereses personales del interés
público (arts. 21 y 22 num. 4 de la ley 17.060). En
tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance
para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción
de esos intereses en el desempeño de sus
funciones.

Si considerare dudosa la existencia de conflicto
entre el interés público y su interés
personal, el funcionario deberá informar de ello al
superior para que éste adopte la resolución
que Corresponda (art. 22 num. 4 de la ley 17.060). Por
razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá
solicitar a su superior que le excuse del caso,
ateniéndose a lo que éste
resuelva.

Los funcionarios que integren un órgano
colegiado podrán plantear la excusación o
deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que
forman parte, a cuya resolución se
estará.

Artículo 18°.- (Transparencia y
publicidad). El funcionario público debe actuar con
transparencia en el cumplimiento de su
función.

Los actos, documentos y demás elementos
relativos a la función pública pueden ser
divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban
permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados
tales por ley o resolución fundada, en todo caso
bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho
(art. 7° de la ley 17.060 y 21 del decreto
354/999).

Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente
el deber de garantizar a los particulares interesados que
lo solicitaren el acceso a aquellas informaciones que
resulten del empleo y aplicación de medios
informáticos y telemáticos para el desarrollo
de las actividades de las Administraciones públicas
y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de la ley
16.736 de 5 de enero de 1996).

Artículo 19°.- (Eficacia y eficiencia).
Los funcionarios públicos utilizarán medios
idóneos para el logro del fin de interés
público a su cargo, procurando alcanzar la
máxima eficiencia en su actuación.

Artículo 20°.- (Eficiencia en la
contratación). Los funcionarios públicos
tienen la obligación de respetar estrictamente los
procedimientos de contratación aplicables en cada
caso y de ajustar su actuación en la materia a los
siguientes principios generales:

A) Flexibilidad.

B) Delegación.

C) Ausencia de ritualismo.

D) Materialidad frente al formalismo.

E) Veracidad salvo prueba en contrario.

F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en
todos los procedimientos competitivos para el llamado y la
selección de ofertas y amplia publicidad de las
adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios
(arts. 5° de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto
354/999).

Artículo 21°.- (Motivación de la
decisión). El funcionario debe motivar los actos
administrativos que dicte, explicitando las razones de
hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles
fórmulas generales de fundamentación, sino
que deberá hacerse una relación directa y
concreta de los hechos del caso específico en
resolución, exponiéndose además las
razones que con referencia a él en particular
justifican la decisión adoptada.

Tratándose de actos discrecionales se
requerirá la identificación clara de los
motivos en que se funda la opción, en
consideración al interés
público.

Artículo 22°.- (Idoneidad y
capacitación). La observación de una conducta
idónea exige que el funcionario mantenga aptitud
para el adecuado desempeño de las tareas
públicas a su cargo (art. 21 de la ley
17.060).

Será obligación de los funcionarios
públicos capacitarse para actuar con pleno
conocimiento de las materias sometidas a su
consideración y, en particular, deberán
asistir a los cursos de actualización referentes a
la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones
y conflictos de intereses en la función
pública según lo determinan las normas que
rigen el servicio o lo dispongan las
autoridades…

Artículo 23. Dispone que los Jueces y
Magistrados son responsables ante la Ley "de la más
pequeña agresión contra los derechos de las
personas así como por separarse del orden de
proceder que en ella se establezca".

Artículo 233. Establece la independencia
del Poder Judicial.

Artículo 243. Establece que los miembros de
los Tribunales de Apelaciones durarán en sus cargos
todo el tiempo de su buen comportamiento, hasta el
límite de 70 años de edad.

Artículo 246. Contiene una
disposición idéntica a la que viene de
citarse para los Jueces Letrados.

El Título III de la Ley de la Judicatura
regula el Estatuto de los Jueces, Título que se
compone de seis Capítulos, a saber: Capítulo
I: Cualidades, Capítulo II: Derechos Deberes,
Prohibiciones e Incompatibilidades; Capítulo III:
Del ascenso de los Jueces; Capítulo IV: De la
suspensión y cesación del Juez en sus
funciones; Capítulo V: De la subrogación de
los Jueces y Capítulo VI: De la responsabilidad de
los Jueces.

El art. 94 dispone que los Jueces deben abstenerse
de expresar o insinuar su juicio sobre los asuntos que
deben fallar, así como dar oído a cualquier
alegación que las partes o terceros intenten
hacer.

Como se verá si bien el contenido de estas
disposiciones es más amplio que la temática
de la Ética Judicial, contiene disposiciones que
involucran a la misma.

En cuanto al Régimen Disciplinario que rige
para los Jueces y Magistrados el mismo se encuentra
establecido en los arts. 112 y 114 de la Ley 15.750 y arts.
26, 212, 213 y 264.3 del Código General del Proceso,
y en las Acordadas dictadas por la Suprema Corte de
Justicia que reglamentan las disposiciones legales
citadas.

Se adjunta texto de la Ley 15.750 para mejor
ilustración.

Art. 5 que establece el principio de moralidad
procesal (buena fe y lealtad en el proceso), que si bien
pone el acento en la conducta de los litigantes, establece
reglas de conducta a la que deben ajustarse todos los
sujetos del proceso, entre los que se encuentra el Juez o
Magistrado.

Art. 21.1 establece la independencia de cada
Tribunal en el ejercicio de sus funciones.

Art. 21.2 establece el deber de imparcialidad en
relación a las partes.

Art. 26 establece la responsabilidad de los Jueces
y Magistrados por demoras injustificadas en proveer,
proceder con dolo o fraude y sentenciar cometiendo error
inexcusable.

Art. 212 dispone que es falta grave la
omisión y el atraso reiterado en el pronunciamiento
de las sentencias.

Art. 213 establece la sanción de multa para
la situación prevista en el art. 212.

Art. 264.3 dispone que el tribunal que dejare de
dar cumplimiento a la regulación dispuesta para la
tramitación del recurso de queja por
denegación de apelación y de excepción
de inconstitucionalidad, será sancionado conforme a
las disposiciones vigentes en materia de responsabilidad
disciplinaria.

Informe basado en la XIII Cumbre Judicial
Iberoamericana, III Reunión Preparatoria, Lisboa,
Portugal

Mayo, 2006, sobre la Ética
Judicial

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH
– POR SIEMPRE"

[1] Existen 5 Códigos Provinciales:
Córdoba, Corrientes, Formosa, Santa Fe y Santiago del
Estero.

[2] Se adoptaron estos principios por Acuerdo
de la Sala Plena no. 002-2004 del 30 de enero de 2004.

[3] En este país existen cuatro
Códigos de Ética Judicial: El Federal; Distrito
Federal, Estado de Puebla y Estado de México.

[4] Muchas de estas normas se refieren a
ética de los servidores públicos en general y son
extensivas a los funcionarios judiciales, otras se refieren a
la carrera judicial en específico pero más bien
están dirigidos en el plano disciplinario por los
Consejos que tienen a su cargo la fiscalización de los
jueces.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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