- Introducción
- Ámbito de Aplicación y entrada en
vigencia - Principios Generales
- Definición procedimiento
disciplinario - Faltas
y sanciones - Clasificación de las
faltas - Causales de Destitución, art. 82 de la
ley y art. 9 del Decreto - Denuncias
- Informaciones de Urgencia, art. 20 del
Decreto - Procedimientos disciplinarios abreviados por
faltas leves - Procedimiento observación y
amonestación , art. 22 del decreto y art. 75 de la
ley - Procedimientos disciplinarios abreviados por
faltas leves hasta 10 días, arts. 23 del decreto y 75
de la ley - Sumarios e Investigaciones
Administrativas - Funcionarios sometidos a la Justicia
Penal - Impugnación de las sanciones, art.
65 - Bibliografía
Introducción
Recientemente se ha dictado el Decreto 222/14 que vino a
regular el procedimiento disciplinario. Tal normativa se
decretó de conformidad a su norma superior, la ley 19121,
de 20 de agosto de 2013, que estableció el estatuto del
funcionario aplicable a determinados funcionarios del Poder
Ejecutivo. Se tomó, especialmente en consideración,
lo dispuesto por el Titulo II capítulo VIII y X
Artículo 82, y por el Titulo III Art. 98 de la referida
ley
Este estudio analiza, entonces, la nueva
reglamentación que vino a derogar, parcialmente, normas
contenidas en el Decreto 500/91
Lo expuesto no es justo y perfecto si no se
establece, directamente, que el Decreto 222/14 reprodujo,
ampliamente, normas del decreto 500/91. Por ello destacaremos con
especial detenimiento las nuevas alternativas en la
regulación [1]
Ámbito de
Aplicación y entrada en vigencia
El Decreto de que se trata se aplica,
únicamente, a los funcionarios públicos del Poder
Ejecutivo, con excepción de los funcionarios
diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los
magistrados dependientes del Ministerio Público y Fiscal.
Respecto de la entrada en vigencia, el
Artículo 80 del reglamento dispuso que su entrada en vigor
se concretó a partir de su aprobación.
Como es habitual se reguló la
situación de los procedimientos que se iniciaron con
anterioridad a la Ley No. 19.121, de 20 de agosto de 2013; los
mismos continuaran su trámite con el régimen
vigente con anterioridad a esa fecha.
Asimismo, a los procedimientos
disciplinarios iniciados con posteridad a la ley mencionada, y
que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto, se aplicarán las modificaciones
introducidas a las etapas pendientes del mismo.
Principios
Generales
Los principios generales son el cimiento del instituto
de que se trate. Son verdades básicas y primarias que
emanan del derecho natural y se concretan, en algunas
oportunidades, en el derecho positivo.
Su importancia práctica se resume en que los
mismos nos proveen soluciones en el supuesto de vacios
normativos; asimismo determinan que toda excepción a los
mismos son de interpretación estricta que no admite
extensión analógica.
Concretamente sabemos que son aplicables, en lo
pertinente, al Procedimiento Disciplinario de la
Administración Central , los principios enunciados en el
D. 500/91, para el Procedimiento Administrativo Común.
Pero, sin perjuicio de ello, el Procedimiento Disciplinario se
informa de principios propios que surgen de su carácter de
secuencia administrativa especialmente punitiva
[2]
Asimismo hemos relevado, oportunamente, la
reglamentación específica respecto de los
procedimientos generales establecidos en la Ley 19121. En esta
instancia intentaremos abocarnos, específicamente, a lo
establecido en el decreto de que se trata. La tarea es ardua
porque, en realidad, una norma reglamentaria debe ajustarse a lo
establecido en su superior, que ejecuta; ello sin perjuicio de la
continua reiteración de las normas de la ley y del
anterior Decreto 500/91 que fue extensamente reproducido en esta
nueva reglamentación.
Con esas precisiones comencemos la presentación
del tema propuesto que se encuentra regulado, especialmente, en
los arts. 2 y 3 del decreto
A. La potestad disciplinaria es
irrenunciable.
Ello quiere decir que constatada una irregularidad o
ilícito en el servicio o que lo afecte directamente
aún siendo extraño a él, se debe disponer la
instrucción del procedimiento disciplinario que
corresponde a la situación
La violación de este deber configura falta muy
grave, art. 70 de la ley 19121.
B. Proporcionalidad
De acuerdo con el principio la sanción debe ser
proporcional o adecuada en relación con la falta cometida,
art. 71 ley 19121. La norma legal se repite sin variaciones en la
reglamentación .
C. Culpabilidad.
La aplicación de la sanción requiere culpa
o dolo. Queda excluida toda forma de responsabilidad
objetiva.
D. Presunción de inocencia.
De acuerdo con el principio es la Administración
quién debe probar la falta y no imputar para que el
imputado se defienda y pruebe su inocencia. La norma se relaciona
con el principio de respeto del honor y dignidad.
El principio se materializa en la fórmula "in
dubio pro reo" [3]
E. Debido proceso.
El debido procedimiento disciplinario surge del art. 66
de la Carta [4]
Significa conceder efectivamente oportunidad de
presentar descargos y articular la defensa, sobre los aspectos
objetivos o subjetivos del caso
F. "Non bis in idem".
Los funcionarios no pueden ser sometidos a un
procedimiento disciplinario, más de una vez, por un mismo
y único hecho que hayan producido. Ello no exime las
responsabilidades penales o civiles que pudieren
coexistir.
G. Reserva.
El procedimiento disciplinario es reservado excepto para
el sumariado y su abogado patrocinante. . Por ello el instructor
no puede desprenderse del expediente, art. 32 del
Decreto
A efectos de garantir el secreto de la
investigación, el instructor podrá dirigirse
directamente a los distintos servicios del Poder Ejecutivo
recabando los datos e información necesarios a su labor,
art. 52
Las diligencias solicitadas por el instructor
revestirán carácter urgente y tendrán
preferencia especial en el trámite
La violación de este principio será
considerada falta grave.
H. Otros principios
Cómo sabemos existen otros principios no
relevados a texto expreso en el Decreto. Por ello remitimos a
estudios anteriores realizados sobre el tema
[5]
Definición
procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario es el conjunto de
trámites y formalidades que debe observar la
Administración en el ejercicio de sus poderes
disciplinarios.
Tal procedimiento se regula, reiteramos, en la Ley No.
19.121, el Decreto 222/14 y en lo pertinente por las
disposiciones del Libro I del Decreto No. 500/991 con las
modificaciones del Decreto No. 420/007. Lo expuesto surge de lo
determinado por el art. 1 del Decreto No. 263/014, de 11 de
setiembre de 2014. El art. Original del Decreto 222/14 hablaba
del Libro II del Decreto 500/91
La modificación operada por el decreto 263/14
argumenta error en lo sancionado previamente por el Decreto
222/14
Para concluir , no resulta necesario decir, en norma
alguna, que se aplica el libro primero del D. 500/91 al
procedimiento disciplinario porque el procedimiento
administrativo común es la secuencia, de principio, en la
tramitación de los procedimientos administrativos en
general
Faltas y
sanciones
Como sabemos falta administrativa es todo acto u
omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole
los deberes funcionales, art. 7 del Decreto y 72 de la ley .
Recordamos que constituye el motivo del poder disciplinario
.
Debe considerarse como deberes funcionales las
obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionario,
establecidas por la regla de derecho
[6]
Las faltas, al momento de imputarse se
deberán clasificar en leves, graves y muy grave. El tema
se observa infra
Las infracciones administrativas
prescriben, según lo establecido en el art. 11 del Decreto
y la ley reglamentada:
A) Cuando además constituyen delito, en
el término de prescripción de ese delito
[7]B) Cuando no constituyen delito, a los seis
años [8]
El plazo de prescripción de la falta
administrativa empieza a correr de la misma forma que el previsto
para el de la prescripción de los delitos en el
artículo 119 del Código Penal.
La prescripción se suspende por la
resolución que disponga una investigación
administrativa, o la instrucción de un sumario, por la
falta administrativa en cuestión.
El art. 73 de la ley 19121 y, asimismo, el art. 9 del
Decreto determinan los tipos de sanción aplicables. Estos
son:
Observación con anotación en el legajo
personal del funcionario.Amonestación (apercibimiento) con
anotación en el legajo personal del
funcionario.Suspensión hasta por el término de
seis meses.
La suspensión hasta tres meses será sin
goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad
del caso. La que exceda de este último término
será siempre sin goce de sueldo.
Por otra parte todo descuento por sanción se
calculará sobre las partidas permanentes sujetas a
montepío que integran el salario percibido por el
funcionario en el momento de la infracción.
En el supuesto de que se trate de una misma
infracción cuya comisión se reitera en el tiempo,
el descuento se calculará sobre el salario correspondiente
a la comisión de la última infracción,
considerándose las mismas como una sola infracción
al momento de su constatación.
Clasificación de las
faltas
La clasificación se regula en la
ley, art. 74 y en el decreto, art. 10
Las faltas, al momento de imputarse, se deben clasificar
en leves, graves y muy graves [9]atendiendo a las
siguientes circunstancias:
1) El deber funcional violentado.
2) El grado en que haya vulnerado la normativa
aplicable.
3) La gravedad de los daños causados.
4) El descrédito para la imagen pública de
la Administración
5) La responsabilidad disciplinaria aumenta en
función de la jerarquía del funcionario que comete
la falta.
El Art. 13 del decreto define reincidencia como el acto
de cometer una falta antes de transcurridos seis meses desde la
resolución sancionatoria de una falta anterior. La
reincidencia deberá ser considerada como agravante al
momento de imponer la sanción correspondiente, art. 77 de
la ley .
Hemos destacado que, en nuestra opinión, en la
clasificación prima facie, debería considerarse,
especialmente, las posibles atenuantes
[10]
Causales de
Destitución, art. 82 de la ley y art. 9 del
Decreto
Es novedosa la clasificación efectuada por la ley
correspondiente, especialmente en su definición. Para la
normativa : se entiende por ineptitud la carencia de idoneidad,
la incapacidad personal o inhabilitación
profesional.
Asimismo corresponde relevar las evaluaciones por
desempeño insatisfactorias en dos periodos consecutivos y
cuando para alcanzar un nivel satisfactorio le sea exigible al
funcionario acceder a una recapacitación y se rechace o no
se logre aprobarla.
Para este caso, se requiere que el organismo donde se
desempeñe el funcionario, en coordinación con la
Escuela Nacional de Administración Pública,
determine los cursos de capacitación y/o pruebas cuya
aprobación se exigirán para dicha
circunstancia.
Se entiende por omisión, a los efectos de la
destitución, el incumplimiento muy grave de las
obligaciones funcionales. También en el supuesto de
servicios declarados esenciales: incumplimiento de las
tareas
El tema de las faltas al servicio también pueden
motivar estas causales de destitución. Será
ineptitud u omisión la comisión de 10 inasistencias
injustificadas en un año calendario; o cuando, a
través de los mecanismos de control de asistencia, se
efectúen registros correspondientes a otra persona o
resulten beneficiados por el registro realizado por otra, siempre
que lo hubieran solicitado. Resulta claro que en el último
caso no puede haber ineptitud.
Para finalizar, la otra causal de destitución
mencionada en la Constitución (art. 168) es la de delito.
Desde hace tiempo se entiende por delito toda conducta
típica, antijurídica y culpable por la que el
funcionario sea condenado penalmente. En todos los casos de
sometimiento a la Justicia Penal de un funcionario o de condena
ejecutoriada, el Poder Ejecutivo apreciará las
circunstancias y situación del mismo, a efectos de
solicitar o no la destitución.
Denuncias
Todo funcionario público tiene la
obligación de denunciar ante el respectivo superior
jerárquico y, si la situación lo amerita ante
cualquier superior [11]las irregularidades de las
que tuviera conocimiento y los hechos con apariencia
ilícita y/o delictiva.
Asimismo deberá recibir y dar trámite a
las denuncias que se le formulen al respecto. En uno y en otro
caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores
jerárquicos. En ambos casos se considera el
artículo 168, numeral 10 de la Constitución de la
República, y el Artículo 177 del Código
Penal
Resulta, en principio, falta grave no realizar la
denuncia penal y/o policial
La denuncia podrá ser escrita (art. 119 del D.
500/91) o verbal.
Tratándose de denuncia verbal, se labrará
acta, que será firmada por el denunciante y por el
funcionario ante quien se formule.
La denuncia deberá contener:
a) Los datos personales necesarios para la
individualización del denunciante, denunciado y testigos,
si lo hubiere;
b) Relación circunstanciada de los actos, hechos
u omisiones que pudieran configurar la irregularidad;
c) Cualquier otra circunstancia que pudiera resultar
útil a los fines de la investigación.
Informaciones de
Urgencia, art. 20 del Decreto
En conocimiento de alguna irregularidad administrativa,
el jefe o encargado de la repartición dispondrá la
realización de una información de
urgencia.
La información se traduce en los procedimientos
inmediatos tendientes a individualizar a los posibles autores,
cómplices y testigos y para evitar la dispersión de
la prueba.
A tales efectos, personalmente o por el funcionario que
designe, interrogará al personal directamente vinculado al
hecho, agregará la documentación que hubiere y
ocupará todo otro elemento que pueda resultar útil
a los fines de ulteriores averiguaciones.
La denuncia, con la información de urgencia, debe
ser puesta en conocimiento del jerarca del servicio dentro de las
cuarenta y ocho horas. Ello sin perjuicio de la
comunicación inmediata si la gravedad del hecho así
lo justificare
Procedimientos
disciplinarios abreviados por faltas leves
El tema se regula en los arts. 10 del decreto, y 74 de
la ley
De acuerdo a la regulación actual:
Las faltas leves ameritan sanciones de
observación o amonestación, o suspensión
de hasta por diez días.
En ese caso no resulta necesaria la instrucción
de un sumario administrativo, aunque puede disponerse por
solicitud del interesado o por decisión de la propia
Administración
Las faltas graves ameritarán la
sanción de suspensión a partir de diez
días, y hasta por el término de seis
meses.Las faltas muy graves ameritarán la
destitución
En estos dos últimos casos las sanciones
solamente podrán imponerse previo sumario
administrativo[12]. A
Procedimiento
observación y amonestación , art. 22 del decreto y
art. 75 de la ley
En primer lugar, en circunstancia no menor, debe decirse
que el
procedimiento es facultativo. Se observa que constatada
la falta por el jerarca de la Unidad Ejecutora corresponde vista
al funcionario por un plazo de cinco días (hábiles)
de la relación de los hechos y su
calificación.
De existir pedido de parte, debe disponerse la apertura
de un período de prueba por un plazo prudencial no
superior a diez días hábiles
Es de destacar que no se autoriza expresamente la
prórroga como sí se hace en el procedimiento que
sigue
De conformidad con la normativa la admisión o
rechazo de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente
o impertinente es competencia del Jerarca de la Unidad
Ejecutora.
Vencido los plazos y cumplidos los extremos antedichos
el Jerarca resolverá sobre el fondo del asunto.
Resuelto el asunto corresponde la notificación
del acto de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 91
del Decreto No. 500/991 abriéndose las instancias
correspondientes según decisión del
noticiado.
Procedimientos
disciplinarios abreviados por faltas leves hasta 10 días,
arts. 23 del decreto y 75 de la ley
En estos supuestos de hecho el jerarca de la Unidad
Ejecutora dispondrá (no tiene opción) una
investigación de urgencia la que debe sustanciarse en un
plazo de setenta y dos horas.
Cumplida la indagatoria se dará vista al
funcionario por el plazo de diez días
hábiles
Si existe pedido de parte, debe disponerse la apertura
de un período de prueba por un plazo prudencial de hasta
10 días
En todo caso la admisión o rechazo de una prueba
por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente es
competencia del jerarca de la Unidad Ejecutora, quien
deberá fundarla adecuadamente conforme a
derecho.
En situación diversa a la analizada
precedentemente, se puede prorrogar el procedimiento por el mismo
plazo y por única vez.
El jerarca designará un instructor de la prueba
autorizada
Por último, dentro de las 24 (veinticuatro) horas
antes del vencimiento del plazo establecido para su
diligenciamiento, el instructor debe elaborar un informe
circunstanciado a su respecto
El incumplimiento por parte del instructor, de los
plazos previstos respectivamente en los artículos 22, 23,
24 y 77 del decreto, configurará falta grave
Una vez diligenciada la prueba ofrecida por la parte y
realizado el informe del instructor, si el jerarca lo estima
pertinente podrá decretar un sumario, art. 27 del
decreto
Posteriormente a estas secuencias, y
consideraciones, el jerarca resolverá sobre el fondo
del asunto.Corresponde la notificación del acto de
conformidad con lo señalado por el Artículo 91
del Decreto No. 500/991
Sumarios e
Investigaciones Administrativas
A. DEFINICIONES Y ASPECTOS
GENERALES
Clásicamente y en forma reiterativa del sistema
anterior se define a la Investigación administrativa
como:
el procedimiento tendiente a determinar
o comprobar
La existencia de actos o hechos irregulares o
ilícitos dentro del servicio o que lo afecten
directamente aún siendo extraños a
ély/o a la individualización de los
responsables.
Por su parte se entiende como sumario administrativo:
el procedimiento tendiente a determinar o comprobar
la responsabilidad de los funcionariosimputados de la comisión de falta
administrativa
Los procedimientos se vinculan íntimamente y, por
ello, en determinadas circunstancias puede producirse la
"transformación" del procedimiento. Ello sucede
si:
en el curso de la investigación
administrativafueran individualizados uno o más
imputadosse solicitará se decrete a su respecto el
sumarioEventualmente puede resolverse aplicar una
suspensión preventivasin que por ello se suspendan los
procedimientos.En todo caso las actuaciones cumplidas se
considerarán incorporadas al sumario, el que se
continuará sustanciando en los mismos
autos.Si la individualización ocurriere al
finalizar la instrucción sólo corresponde vista
de los cargos . Podría acontecer una suspensión
preventiva si el hecho es muy grave y puede acarrearse
perjuicio para la Administración
[13]
B, PROCEDIMIENTO
a. INICIACION
Todo sumario o investigación administrativa
se iniciará con resolución fundada del jerarca
de la respectiva Unidad EjecutoraLa misma designa al funcionario encargado de la
investigaciónEsta competencia es, sin perjuicio de la que
corresponde a los Ministros, dentro de cualquiera de los
servicios jerarquizados de su Secretaría de
Estado.
b. SUSPENSIÓN
PREVENTIVA
De acuerdo a la naturaleza de la falta, podrá
disponerse la suspensión preventiva del o de los
funcionarios imputados, dando cuenta de inmediato al
Ministro.El plazo de la suspensión deberá ser
cuantificado en atención a los hechos que motivaron el
procedimiento.Apareja la retención de los medios sueldos
correspondientes.No puede exceder de seis meses contados a partir del
día en que se notifique al funcionario la
resolución que disponga tales medidas.En cualquier estado del sumario, el jerarca
podrá dejar sin efecto la suspensión
preventiva, dando cuenta al Ministro.Asimismo, podrá proponer (facultad) la
adopción de otras medidas preventivas que estime
convenientes en función del interés del
servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso. Por
ejemplo suspensión de claves
informáticas.Cumplida la suspensión preventiva, el
sumariante debe comunicar el vencimiento del plazo al jerarca
que dispuso el sumario, quien dispondrá el cese
inmediato de la suspensión preventiva y de la
retención de los medios sueldos. Ello no supone
pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.En tal caso dicho jerarca puede disponer, como
cautelar, el traslado si es en beneficio de la
investigaciónLos funcionarios suspendidos no pueden ingresar en
las oficinas ni dependencias de su servicio, sin
autorización del jerarca o del sumariante.El instructor podrá solicitar al Jerarca que
dispuso el sumario, la ampliación del plazo de la
suspensión preventiva del o de los sumariados en
función de los elementos que surjan de la
instrucción, art. 34 del DecretoEn todos los casos, la ampliación de la
suspensión preventiva deberá ponerse en
conocimiento inmediato del Ministro, sin que por ello se
suspendan los procedimientos.El plazo de la preventiva comenzará a
contarse a partir del día en que se notifique al
suspendido la resolución que disponga la
suspensión.Cuando el instructor lo entienda pertinente
según el caso , podrá solicitar del Jerarca
correspondiente, si no deriva perjuicio para la normal
investigación, sean repuestos los funcionarios
separados preventivamente de sus cargos o algunos de
ellos.La decisión favorable, no supone
pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.
c. INSTRUCCIÓN
I. GENERALIDADES
La primera medida es la notificación de
recepción del expediente por el instructor lo que
apareja el comienzo del plazo de
instrucciónLuego de su notificación corresponde
notificar la resolución que dispone el sumario o la
investigación al jefe o director de la oficina donde
se practicará o, en su caso, a las autoridades que
legalmente tengan la representación del servicio y al
sumariado.A continuación, generalmente, el sumariante
dispone se cursen las comunicaciones pertinentes al Registro
de Sumarios de la ONSC.El incumplimiento de esta obligación en el
plazo de diez días a partir de la notificación
de los sumariados se considerará falta grave, art.
28.Surge la pregunta si la medida se aplica de acuerdo
a la gravedad de lo que se está
investigando?Corresponde agregar copia autenticada de la foja de
servicios de cada uno de los funcionarios implicados en el
procedimiento, con las anotaciones al día de sus
faltas al servicio y demás circunstancias registradas
por la oficina a que pertenezcan, art. 56
[14].Los antecedentes relacionados con los hechos que
habrán de investigarse, se pasarán de oficio al
funcionario instructor.Todo informe o trámite que su actividad
requiera, ha de sustanciarlo por requisitoria cuya
contestación o cumplimiento, una vez recibido su
comunicado, agregará en el orden cronológico en
que lo reciba.El sumariante no puede desprenderse del expediente,
por ningún motivo teniendo presente que el
procedimiento es reservadoEl diligenciamiento del procedimiento corresponde al
instructor que adoptará todas las medidas que
considere necesarias y convenientes para llegar a la verdad
materialTodas las diligencias que dispusiera el instructor
se instrumentarán en forma de actaLas declaraciones serán firmadas en cada una
de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor. El
supuesto de no saber o no existir voluntad de firmar se
regula en el art. 44 del Decreto .Las citaciones las practica el instructor
directamente o por intermedio de las oficinas públicas
respectivas según determineTambién pueden realizarse por intermedio de
la policía cuando la negativa contumaz del citado o la
ignorancia de su residencia lo justifique.Cada citación debe realizarse en forma
personal expresando día, hora y lugar donde debe
concurrir y el motivo de la citación, art. 91 y
concordantes del Decreto No. 500/991.
II. PLAZO
El procedimiento debe terminarse en el plazo de
sesenta días corridos, contados desde aquél en
que el funcionario instructor haya sido notificado de la
resolución que lo ordena, art. 54En casos extraordinarios o circunstancias
imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el
Jerarca respectivo podrá prorrogar dicho plazo por un
máximo de 60 días .Cualquier prórroga que supere el
límite señalado precedentemente, será de
exclusiva responsabilidad del jerarca que la hubiere
concedido.El incumplimiento de los plazos por parte del
instructor configura falta grave.Los plazos referidos no serán de
aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la
justicia penal.El superior inmediato del instructor, en cuanto
tenga intervención en el trámite (no
debería controlar los plazos, salvo en este momento) ,
debe fiscalizar que el sumario o la investigación
administrativa hayan sido instruidos dentro del
término correspondiente y todas las demás
obligaciones del instructor, esto es comunicaciones a la
ONSC, interrogatorios a todos los mencionados,
etc..
Este deber de fiscalizar se extiende, asimismo, a
los abogados de la Administración, cuando tengan que
dictaminar respecto del sumario o la investigación
administrativa.Al funcionario a quien por primera vez se le
compruebe esta omisión se le sancionará con la
anotación del hecho mismo en su legajo
personal[15]La reiteración y la omisión dolosa
serán circunstancias agravantes.La omisión en la fiscalización
será sancionada de la misma manera y en las mismas
condiciones que para el instructor
III. PRUEBAS, arts. 37 y ss
Los hechos pueden acreditarse por cualquier medio
lícito de prueba grafica o audiovisual,
así como por todo otro medio hábil que provea
la técnica.
Durante el procedimiento el instructor puede llamar
cuantas veces crea necesario a los sumariados y
a los testigos, sean estos últimos funcionarios o
particulares
Por su parte, los involucrados pueden ofrecer
pruebas las que deben diligenciarse siempre que
tengan relación con el sumario o la
investigación.
El sumariado debe prestar la más amplia
colaboración para el esclarecimiento de
los hechos investigados, lo que será valorado en la
resolución que recaiga en el sumario
El sumariado no tiene la obligación de
declarar[16]El instructor debe tomar personalmente las
declaraciones de las personas llamadas al
sumario o investigación
Excepcionalmente podrá solicitar por pliego
cerrado la declaración de algún
testigo cuando a su juicio así sea
conveniente.
Asimismo el sumariante puede librar oficio a un
funcionario responsable de la localidad
dónde se encuentre el testigo distante.
Remitirá sobre cerrado con el interrogatorio el que
será abierto en presencia del interrogado ,
extendiéndose su declaración a
continuación del interrogatorio, art. 46 .
Las declaraciones deben ser tomadas por separado a
cada deponente y personalmente por el
funcionario instructor.
Deben ser recogidas textualmente y en el acta que
se levantará deben constar: los datos
identificatorios, laborales, el domicilio y demás
generales de la ley ( si existe parentela o interés
directo en el procedimiento) Terminada la audiencia se
interrogará por la razón de sus
dichos
Se debe leer íntegramente el acta al
declarante, quien deberá manifestar de
inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo
que agregar o emendar.
Si el declarante no se ratificare en sus respuestas
en la forma que hubiesen sido redactadas y
leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se
harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al
final del acta, sin alterarse lo ya escrito.
Las preguntas deben ser concisas y objetivas y no
pueden ser sugestivas, tendenciosas o
capciosas.
No se permite leer apuntes o escritos, a menos que
el instructor lo autorice cuando se trate de
preguntas referidas a cifras, fechas o en los demás
casos que se considere justificado.
No se autoriza la asistencia letrada salvo el
supuesto del sumariado, art. 72 Decreto
500/91.
Debe recibirse la declaración de todas las
personas indicadas en el procedimiento. De no
realizarse el interrogatorio corresponde dejar constancia de
la causa que hubiera obstado al examen.
Los funcionarios tienen la obligación de
declarar. Si notificado en forma no se presentan
a la audiencia, salvo causa justificada, el sumariante
solicitará al jerarca respectivo la suspensión
en el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo
haga
Si el sumariado no concurriere al ser citado en
forma por el instructor, éste lo
comunicará de inmediato al jerarca quien
adoptará las medidas administrativas que
correspondan.
Todo sin perjuicio de la evaluación de tal
conducta según el art. 38. Hemos afirmado
y argumentado que el sumariado no tiene la obligación
de declarar a su favor o en su contra
[17]
Si el testigo o el sumariado estuvieran justamente
impedidos de concurrir a prestar
declaración, el instructor adoptará las
providencias necesarias para recabar su testimonio en la
forma que estime más conveniente. En este caso puede
constituirse en su domicilio debiendo existir conformidad y
autorización médica, por ejemplo.
Puede disponerse careos para que, los
discrepantes, procuren convencerse
recíprocamente. En este caso se leerá a los
careados las declaraciones que se reputen contradictorias y
se llamará la atención sobre las discrepancias
a efectos de que se reconvengan . A tal efecto, el instructor
podrá formular las preguntas que estime conveniente,
todo lo cual debe constar expresamente en el acta
respectiva.
El instructor puede solicitar al Jerarca, sin que se
suspenda el procedimiento habilitar horas
extraordinarias y días feriados, a fin agilizar el
trámite
IV. Trámite posterior a la
instrucción
Concluida la instrucción se debe dejar
constancia en el expedienteA partir del día siguiente debe realizarse en
un plazo de 10 días un informe circunstanciado con las
conclusiones del caso.Puede aconsejarse se estudien las correcciones
necesarias para un mejor funcionamiento del
servicioSi se trata de una investigación
administrativas el expediente pasa, en principio (recordar
transformación), a informe letradoSi nos encontramos en el supuesto de un sumario
corresponde vista a los interesados por un término no
inferior a los diez días. Si existe más de una
vista el término será común a todas
ellas y correrá del día siguiente a la
última notificación.El expediente sumarial no puede ser sacado de la
oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy
excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en
él.La solicitud debe realizarse por escrito por los
interesados con firma de letrado y bajo responsabilidad por
un plazo no superior a 48 horas.El abogado debe dejar recibo en forma
Vencido el término de la vista, sin solicitud
de prueba , la oficina dará cuenta al superior,
elevando el expediente a despacho a los efectos que
correspondaVencida la secuencia no se permitirán nuevos
escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el
sumario.Si se solicita prueba el instructor se
pronunciará de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
tercero del artículo 71 del Decreto No.
500/991Si se acepta debe diligenciarse en el plazo de 30
díasConcluida la instancia corresponde el pase a la
Asesoría Letrada que debe expedirse en el plazo de
diez prorrogable por diez días más si fuese
necesario a juicio del Jerarca. El abogado asesor
(aquí se requiere que el funcionario sea un abogado)
fiscalizará el cumplimiento de los plazos, regularidad
del procedimiento (etc.) y aconsejará la
sanciónPuede aconsejar la ampliación o
revisión del sumario.Cuando el instructor sea el Asesor Jefe, debe
enviarse, para la instancia que se comenta, al Fiscal de
Gobierno de Turno quien dispondrá del plazo de veinte
días prorrogable por diez días más, si
fuese necesario.Compete a la Comisión Nacional del Servicio
Civil pronunciarse sobre las destituciones de funcionarios en
último término, en un plazo de treinta
días a contar de la recepción del expediente
por la ONSC, art. 63Sin perjuicio de ello, en cualquier estado del
trámite, el Jerarca puede solicitar opinión al
Fiscal de Gobierno de Turno, en carácter de medida
para mejor proveer.Si se decide la ampliación o revisión
del procedimiento, debe designarse, en el mismo acto, el
funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea en el plazo
de hasta 30 díasLa Resolución definitiva será adoptada
por el Jerarca máximo del Inciso.La suspensión, como sanción, no puede
extenderse por más de seis meses al
año.La suspensión hasta de tres meses será
sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo, según la
gravedad del caso. La que exceda de este término,
será siempre sin goce de sueldoLa privación del sueldo o parte del sueldo
sólo se admitirá como consecuencia del no
ejercicio de la funciónCuando el sumario termine con la destitución
del funcionario no corresponde, en ningún caso,
devolver los medios sueldos retenidos.El cese de la retención del sueldo
determinará la inmediata restitución de la
remuneración que le corresponda al funcionario, en su
caso.Se notifica al interesado la resolución que
decide el fondo del asunto , arts. 91 y siguientes del
Decreto No. 500/991En el supuesto de sumarios sobre irregularidades en
la administración y manejo de fondos públicos,
debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 140 y siguientes del TOCAF , art. 61 del
Decreto[18]El vencimiento de los plazos previstos para los
procedimientos disciplinarios no exonera a la
Administración de su deber de pronunciarse, art.
67Los procedimientos se clausurarán si la
Administración no se pronuncia sobre el fondo del
asunto en el plazo de dos años, contados a partir de
la resolución que dispuso la instrucción del
sumario, art. 14 .
El cómputo del plazo referido se
suspenderá:
A) Por un término máximo de sesenta
días, durante la tramitación de la
ampliación o revisión sumarial.
B) Por un plazo máximo de treinta días en
cada caso, para recabar los dictámenes de la
Fiscalía de Gobierno competente y de la Comisión
Nacional del Servicio Civil cuando corresponda.
C) Por un plazo máximo de noventa días
durante el cual la Cámara de Senadores tiene a su
consideración el pedido de venia constitucional para la
destitución.
Lo dispuesto en este artículo no será de
aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la
Justicia Penal.
En caso de que se clausuren procedimientos
disciplinarios por el vencimiento del plazo previsto, el Poder
Ejecutivo dispondrá la realización de una
investigación administrativa con la finalidad de
determinar la responsabilidad de los funcionarios intervinientes,
cometiendo su instrucción a la ONSC
Funcionarios
sometidos a la Justicia Penal
En estos supuestos el Poder Ejecutivo puede disponer
la continuidad en el cargo, el pase provisional a otras
tareas compatibles con la imputación y asimismo la
suspensión temporaria en el empleo.
Página siguiente |