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Pena de muerte y derecho internacional



Partes: 1, 2

  1. Presentación
  2. El derecho a la
    vida
  3. Sobre la pena de
    muerte
  4. Los Estados Unidos
    de América y la pena de muerte.
  5. La consulta ante la
    Corte Interamericana de Derechos Humanos
  6. Bibliografia

1.
Presentación

Sin duda alguna se puede afirmar que la pena de muerte
figura entra los temas más debatidos en el mundo entero,
bajo diversas consideraciones: éticas, jurídicas,
morales, filosóficas, ideológicas, o religiosas. El
signo de las discrepancias ha ido modificándose por la
tendencia a los consensos y el avance significativo en materia de
la protección de los derechos humanos cada vez más
encaminados a mayor claridad, alcance y
universalización.

México y muchos países del mundo,
particularmente latinoamericanos, han visto y sufrido que sus
nacionales sean víctimas del sistema norteamericano
habiendo afrontado -o afrontando hoy- sentencias a la pena
capital. Acontecer que es cotidiano en la práctica de las
normas sustantivas e instrumentales de los Estados Unidos de
América, sin que sea obstáculo que para la
aplicación de la medida se vulneran normas éticas,
morales y jurídicas; más aún: su
aplicación aparece sospechosamente discriminatoria y
xenofóbica. El denominador común ha sido la
violación a los compromisos jurídicos
internacionales y aún las propias normas fundamentales
previstas en la constitución norteamericana. La
experiencia que nos acarrea la conducta de los Estados Unidos,
como gendarme mundial y protector de la democracia y los
derechos de los pueblos
, nos hace pensar la actualidad que
cobra vida el certero adagio mexicano: "hágase,
Señor, tu voluntad… en los bueyes de mi compadre".

Una norma fundamental es la de hacer saber expresamente a
toda persona que es detenida o arrestada, acerca de sus
derechos como tal: a permanecer callado, a tener
defensor…

Cuando se trate de extranjeros, surge obligada la
aplicación de normas producidas por el consenso
internacional del que forma parte Estados Unidos, entre otros por
las Convenciones de Viena, sobre Relaciones Consulares y sobre el
Derecho de los Tratados, cuyas normas se convierten en normas
fundamentales
desde el momento en que son reconocidos por
las normas y órganos internos (Art. 133 de nuestra
Constitución, y el Artículo VI, párrafo
segundo de la Constitución de Estados Unidos), se
incorporan pues, al derecho interno.

En el pasado reciente, nuestro país es
protagonista de dos experiencias de capital trascendencia en el
mundo del derecho internacional; en el primero de los casos, se
acude a la facultad consultiva de la Corte Interamericana de
derechos humanos, sometiendo a su consideración algunas
interrogantes cuya resolución es el objeto central del
presente análisis; el segundo caso lo representa la
demanda (Avena and others Mexican Nationals. México VS
United States of America)
que es enderezada en contra de los
Estados Unidos ante la Corte Internacional de Justicia donde es
planteada la situación de 52 prisioneros mexicanos
sentenciados a la pena capital, en un marco de violaciones a
normas jurídicas vigentes para el derecho
internacional.

En el caso primero, México plantea la consulta en
relación a las garantías judiciales mínimas
y las normas que se relacionan con el debido proceso, teniendo
como motivo básico el que en los Estados Unidos, por
sistema, no les informa a los detenidos extranjeros sobre su
derecho a comunicarse con sus consulados y solicitar
asistencia.

La solicitud mexicana encuentra apoyo en el
artículo 64.1 de la Convención de San José y
en la preocupación de que a la fecha de la consulta en
diez entidades federativas norteamericanas se contaba a mexicanos
sentenciados a la pena capital.

Las premisas sustantivas se vinculan a la pertenencia de
México a la Organización de Estados Americanos, a
la Convención de Viena sobre relaciones consulares, al
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
O.N.U. y a la Declaración Americana sobre los Deberes y
Derechos del Hombre (de la que no forman parte los Estados
Unidos, pero de las otras sí).

México, en diciembre de 1997, plantea la consulta
a la letra de 12 interrogantes; las cuatro primeras relacionadas
con la Convención de Viena; las siguientes 6 con el Pacto
Internacional; y, las restantes, con las normas de la O.E.A. y
del Pacto de San José.

Posteriormente, en enero de 2003, se interpone una
demanda en contra de Estados Unidos ante la Corte Internacional
de Justicia, planteando, de manera específica la
situación relacionada con 52 mexicanos sobre los que pesa
la pena de muerte, alegando México que las respectivas
sentencias violentan normas de carácter internacional al
no haberse observado las garantías del debido proceso.
Particularmente se invoca la Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares, en específico en su artículo
36.

La expectativa mexicana se encontraba fincada en la
confianza en los mecanismos de solución pacífica de
controversias, en el fallo de la corte como valiosísima
herramienta jurídica y en el carácter obligatorio
de las disposiciones de la Carta de la Organización de las
Naciones Unidas, respecto de que "cada miembro de las
Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la
Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea
parte
", según lo dispone el primer párrafo del
artículo 94 En ambos casos las pretensiones de
México prosperaron, cuando menos por lo que hace al
resultado formal de las respectivas sentencias.

Queda pendiente si la tradicional arrogancia del sistema
norteamericano y la soberbia de sus representantes habrán
de doblegarse y ceñirse al orden jurídico
internacional.

Para los efectos de analizar de manera particular el
primer caso, creo pertinente primero abordar algunas ideas y
disposiciones sobre el derecho a la vida y la pena de muerte
– como excepción al derecho a la vida-, para
después entrar al estudio de la sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 1 de octubre de 1999,
luego comentaré la sentencia de la Corte Internacional de
Justicia, finalizaré fijando mi apreciación sobre
ambas resoluciones.

2. El derecho a
la vida

En materia de derechos, tutelados o con
aspiración a ello, destaca el derecho a la vida
como inherente al propio ser humano, reconocido –junto a
otros- como un derecho anterior a cualesquiera ley humana o
anterior a la decisión de cualesquier soberano. Se
encuadra dicho derecho dentro de aquellos que ciertas corrientes
de opinión consideran ajenos al ejercicio de cualesquier
poder, incluyendo a la propia comunidad en su conjunto, a los que
en ningún momento se les reputa como fuente de su
creación u otorgamiento y se les asigna, tanto al poder
como la propia comunidad, solamente el papel del reconocimiento y
sanción de dicho derecho, por ser inherente a la
persona humana
.

Al respecto se ha sostenido que el derecho a la vida
representa el presupuesto básico o primario del que
dependen los demás derechos, sin dejar de lado la
consideración de que de la eficacia con que sean
reconocidos –y ejercidos- éstos, dependerá la
calidad, alcance y disfrute de aquel.1 Tarea difícil es
situar históricamente al derecho a la vida como objeto del
derecho internacional, no obstante, aunque no de manera expresa,
pero sí implícita, se puede localizar su
reconocimiento a partir de las regulaciones del fenómeno
de la guerra y en el nacimiento del derecho internacional
humanitario (Antecedentes valiosos son los tratados de Ginebra de
1864 y 1906).

De manera expresa el derecho a la vida lo encontramos a
partir de la reglamentación a las costumbres de la guerra,
en el anexo IV de la Convención de la Haya de
1907.

Hasta antes de esa regulación, vigente el ius
ad bellum
era frecuente la comisión de atrocidades
sobre los combatientes enemigos –y aún sobre no
combatientes-, las nacientes restricciones (integrantes del
ius in bello) dan origen a que su violación sea
considerada como ilícito de guerra (Vgr. matar o
herir a traición a quien depuso las armas o a quien no
pudiendo defenderse se ha rendido a discreción, en cuyo
caso estaríamos en el antecedente del supuesto de un acto
arbitrario). Aunque la reglamentación invocada en uno de
sus artículos se refiera a civiles en territorio ocupado,
podemos aducir el contenido de la protección del derecho a
la vida, ya que en su artículo 46 existe un precepto
destinado a exigir el respeto al honor y los derechos de familia,
a la vida de los individuos, la propiedad privada,
creencias religiosa y la práctica de cultos.

Una de las muchas consecuencias del flagelo de la
Segunda Guerra Mundial fue la reordenación de las
relaciones internacionales y el nacimiento de la
Organización de las Naciones Unidas. El nacimiento de este
organismo, a su vez, contribuye a la redefinición del
derecho internacional, hasta entonces definido por algunos como
socializante, ésto, ajeno a pretensiones
ideológicas, sino aludiendo a una especie de
carácter societario en que se basaban las relaciones
internacionales. En una sociedad no necesariamente los socios son
iguales -un ejemplo lo constituye la conformación del
Consejo de Seguridad de la O.N.U.-.

A pesar de sus limitaciones, la Carta de Naciones Unidas
es el punto de partida para una nueva forma de relaciones
internacionales que ponen fin al monopolio del Estado como
único sujeto de derecho en el plano internacional y se da
paso a los organismos y organizaciones internacionales como
nuevos sujetos de derecho, a lo que bien pudiera llamarse la
etapa de institucionalización de derecho internacional la
cual gesta de manera casi paralela la etapa de su
humanización, en tanto cada vez más es el
individuo: la persona humana, a quien se tiene como
objeto y sujeto de un paulatino y creciente desarrollo y
reconocimiento de un cúmulo de derechos reconocidos como
derechos humanos. La Declaración Universal de los
Derechos Humanos establece que "todo individuo tiene derecho
a la vida
, a la libertad y a la seguridad de su persona", lo
cual es reproducido en forma casi idéntica en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.

En 1945, en ocasión de la celebración de
la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y la
Paz, celebrada en la Cd. de México, se preparó el
primer catálogo de derechos humanos encabezados por el
derecho a la vida de toda persona, con alcance al
nonato, enfermos e incapaces, creándole al Estado la
responsabilidad de su protección.

Es conveniente señalar que las declaraciones
arriba invocadas reconocen el derecho a la vida, sin embargo, no
contienen previsión que se relacione con excepción
alguna a dicho derecho, ni tampoco prohibición de dichas
posibles excepciones, entre las que se contaría la muerte
como castigo o pena.

En algunos instrumentos internacionales se pactan
obligaciones positivas, representadas por la adopción de
las medidas necesarias –generalmente legislativas que crean
y/o reconocen derechos y deberes- o negativas –normalmente
en términos de restricción o prohibición del
tipo: "nadie puede…", "a ninguna persona podrá…"-. Un
ejemplo de ese tipo de instrumentos es el caso de la Carta de
Banjul (Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos),
ya que las partes contratantes se obligan, en el artículo
inicial a reconocer "los derechos, deberes y libertades venerados
en esta Carta y se obligan a adoptar las medidas legislativas o
de otro carácter para hacerlos efectivos", el derecho a la
vida lo consagra el artículo 4 al establecer que "todo ser
humano tiene derecho a que se le respete su vida" complementado
con otra regla consistente en que "nadie puede ser privado
arbitrariamente de ese derecho". Esta carta es omisa
respecto de la pena de muerte, aunque implícitamente es
admitida como excepción y en el derecho interno de la
mayoría de los signantes de este pacto está vigente
la pena de muerte.

Por otra parte, existe un instrumento que
contempla expresamente que el derecho a la vida pueda tener
excepciones,
y lo es la Universal Islamic Declarations of
Rights, adoptada en 1982 por el Consejo Islámico, en la
cual se establece: "(A) Human life is sacred and inviolable and
every effort shall be made to protect it. In particular no one
shell be exposed to injury or death, except under the authority
of the law" 2

3. Sobre la pena
de muerte

Viejo problema -y permanente mientras no se destierre-,
es la pena de muerte como sanción, sobre el cual su
evolución aún no concreta su absoluta
prohibición no obstante los avances representados por la
imposición de límites a la pena de muerte, los
cuales se manifiestan en dos vertientes esenciales: los que
plantean requisitos estrictos a su aplicación y la
prohibición de su aplicación en casos y
circunstancias determinadas.

Al margen de la muchas formas de abordar el tema de la
pena de muerte, para mis propósitos solamente la
referiré en oposición al derecho a la vida
y en la medida que constituye una excepción a ese derecho.
Para ello me apoyaré en algunos aspectos de su tratamiento
en el ámbito internacional, independientemente de
consideraciones atinentes a su eficacia o contribución al
derecho o a la justicia.

Es obligado pensar que una de las principales
expectativas generadas con la adopción de la Carta de
Naciones Unidas se orientaba a la creencia de que podría
eliminar de una vez por todas la pena de muerte. Antes de dicha
carta, entre 1863 y 1928 siete Estados la habían abolido
para todo tipo de delitos: Venezuela, Costa Rica, Colombia, San
Marino, Islandia, Ecuador y Uruguay; seis más -entre 1867
y 1933- para delitos comunes o cometidos en tiempos de paz:
Dinamarca, Suiza, Suecia, Noruega, Países Bajos y
Portugal. 3 Para 1998 el primer bloque alcanza la cifra de 61
países y el segundo 16. A esta tendencia se suman otros 25
países que aún cuando la tienen vigente en sus
legislaciones no la han aplicado en los diez años
anteriores. 4 Lo anterior tiene la apariencia promisoria del
fortalecimiento de la posibilidad de la abolición
absoluta, lo cual se cifra en la tendencia que lleva el creciente
número de los Estados que la han eliminado como forma de
punición y otros, cuando menos, exigiendo mayores y
más rigurosos requisitos para su imposición o
restringiendo su aplicación en determinados supuestos. Sin
embargo, el mundo normativo internacional derivados de la
creación de Naciones Unidas, representado por diversos
tratados que interesan a los derechos humanos no incluye su
prohibición, limitándose únicamente a
restricciones, siendo necesario el transcurso de cuatro
décadas para que se discutiera la posibilidad de su
abolición, acordándose pero sólo para
tiempos de paz
.

Irónicamente en los años primeros de la
segunda gran posguerra surgen los primeros instrumentos –en
calidad de declaraciones- que aluden al derecho al vida,
coexistiendo su gestación con la creación y
actividad de tribunales internacionales –ex post facto-,
que, entre el 20 de noviembre de 1945 y el 12 de noviembre de
1948 condenan a muerte a 19 personas relacionadas con el
conflicto bélico. 5 La Carta de Naciones Unidas ha
propiciado importantes declaraciones y convenciones
internacionales en las que se hace presente el tema de la pena de
muerte basándose en el hecho de que en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos no
está expresamente prohibida.
La evolución del
contenido y alcance la Carta de Naciones Unidas nos obliga a
vincular dos importantes vertientes de la normativa internacional
moderna: el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos. Dentro del primero se
sitúan las normas fundamentales aplicables en
épocas de conflictos bélicos, destacando la
Convención de Ginebra de 1949 y el Protocolo de 1977 que
contienen un catálogo de derechos humanos fundamentales,
disponen medidas específicas y limitantes a la pena de
muerte de personas y perfilan su infracción como
crímenes de guerra; el segundo tiene su inicio en la
propia Carta de Naciones Unidas.

A partir de ello se introduce en el ámbito
internacional el derecho a no ser privado de la vida
arbitrariamente.
Más tarde, en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, además de
reconocer el derecho a la vida como un derecho subjetivo que
tiene que ser protegido, se establece que nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente
. Esto nos lleva a
la idea de que la muerte intencional de personas es
admitida en tanto no sea arbitraria:

  • a) cuando se produce como consecuencia de la
    participación en las hostilidades propias de la
    guerra.

  • b) Como sanción prevista en los
    ordenamientos penales en el plano del derecho
    interno.

Cabe reconocer que la tendencia que producen las
Convenciones de Ginebra es la de favorecer el derecho a la vida,
aún en tiempos de guerra.

Es importante para mis propósitos establecer que
la proscripción de la arbitrariedad, en el caso de los
Estados Unidos de América, data de 1791, expresamente
establecida en la IV enmienda al disponer que "A ninguna
persona se le privará de la vida sin el debido proceso
judicial"
lo que trae aparejada la traducción de que
como consecuencia de un debido proceso sí es posible
privar de la vida a alguien.

En virtud de que la pena de muerte constituye una
privación intencional de la vida, en el plano
internacional existen instrumentos jurídicos que le
imponen límites y le someten al cumplimiento de
principios, entre los que destacan: no discriminación,
legalidad, proporcionalidad y trato humano.

Más que a prever simples diferenciaciones de
trato, la no discriminación se entiende inseparable a la
igualdad en y ante la ley.

El trato humano está referido no sólo a
salvaguardar la dignidad y valor de la persona, sino a prolongar
su alcance contra otras eventualidades como la tortura y los
tratos crueles o infamantes.

El principio de proporcionalidad se representa con la
idea de asociar a la pena de muerte a conductas consideradas
social y jurídicamente graves y como medida
excepcional.

El principio de legalidad exige que los Estados donde
aún prevalece la pena de muerte, se determine y aplique
ésta "de conformidad con leyes que estén en vigor
en el momento de cometerse el delito", según establece el
artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles
y Políticos. Implícitamente contiene el principio
de irretroactividad, excepto cuando se vea favorecido el reo,
ajustándose de ese modo al principio de la norma
más favorable. Ante la dificultad de su total
abolición, como se ve con lo hasta aquí apuntado,
la pena de muerte ha venido siendo regulada
interpretándola como una excepción al derecho a la
vida. Sin embargo, frente a la imposición y
aplicación hay otras cuestiones que interesan al mundo
jurídico internacional y que constituyen asignaturas
pendientes.

4. Los Estados
Unidos de América y la pena de muerte

Una
de las asignaturas pendientes está relacionada con un
derecho fundamental reconocido en el plano internacional como lo
es el derecho al debido proceso y que en el caso de
Estados Unidos es un derecho constitucionalmente reconocido, como
ya se indicó, en la IV enmienda, el cual entraña el
problema capital frente a conductas lesivas a ordenamientos
internacionales y aún al propio derecho interno, lo cual
es lugar común en el quehacer judicial norteamericano.

Si bien diversas declaraciones y convenciones
internacionales establecen principios y normas, han sido
frecuentes las violaciones a derechos reconocidos y que forman
parte de la historia y experiencia tanto de la comisión
como de la corte Interamericana de Derechos Humanos como el caso
Roach & Pinkerton Vs United States of America, en
cuyo caso ambos habían sido sentenciados a la pena de
muerte y la Comisión solicita formalmente al gobierno
norteamericano la suspensión de la ejecución en
tanto se estudiaba y resolvía el caso.

La petición fue ignorada y ambos fueron
ejecutados: James T. Roach, el 10 de enero de 1986 en South
Carolina, en tanto que en Texas J. Kelly Pinkerton es ejecutado
el 15 de mayo del mismo año. A la fecha de su
ejecución ninguno había cumplido los 18
años. 6 Con motivo de la actividad desplegada por el
Relator Especial sobre Ejecuciones sumarias y arbitrarias,
únicamente China y los Estados Unidos han manifestado
desacuerdo sobre los artículos 6, 14 y 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aduciendo
que no les son oponibles. Estados Unidos, en respuesta a la
denuncia del relator, en 1989, llegó a sostener que las
disposiciones de dicho pacto no le vinculan en virtud de que
solamente era signatario –la ratificación se da en
1992- y que el derecho internacional general no tiene
prohibición sobre la ejecución de menores de edad
que cometan crímenes siempre y cuando se respeten las
garantías procesales correspondientes.

Lo significativo de la posición norteamericana es
que admite la existencia de una norma internacional que le obliga
a respetar un mínimo de garantías judiciales en sus
procedimientos relacionados con la pena de muerte. Del
análisis de las disposiciones de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos se desprende que no está
ni implícitamente prohibida la pena de muerte, no obstante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
criticó al gobierno norteamericano por ejecutar a los
jóvenes siendo menores de edad, pero no porque se
considerase acerca de la incompatibilidad de la pena de muerte
con el derecho a la vida. 7 En abril de 1998 es ejecutada una
persona de nacionalidad paraguaya, no obstante que la CIDH
había solicitado el establecimiento de medidas
provisionales en virtud de lo planteado en el caso Paraguay Vs
United States of America: Case concerning the Vienna
Convention on Consular Relations
. Por resolución de
la Suprema Corte de Justicia la petición es desestimada e
ignorada.

En este último caso se invoca la violación
a disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, asunto central de la opinión consultiva
solicitada por México a la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 9 de diciembre de 1997, la cual
específicamente fue registrada bajo el expediente OC-16
bajo el título "El Derecho a la Información
sobre Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal
", fundándola en lo esencial en
lo dispuesto por el artículo 64.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.

Cito los casos anteriores solo a guisa de ejemplo, el
primero porque atañe a una de las formas restrictivas a la
aplicación de la pena de muerte y el segundo por lo que
hace a la violación de la garantía del debido
proceso.

5. La consulta
ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos

5.1 Cuestionamientos y base jurídica:
5.1.1.Relacionado con la Convención de Viena Sobre
Relaciones Consulares
¿El artículo 36 de la
CVSRC contiene disposiciones concernientes a la
protección de los Derechos Humanos en los Estados
americanos? ¿La exigibilidad de los derechos individuales
está subordinada a las protestas del Estado de su
nacionalidad? Considerando el objeto y fin del artículo
36.1.b) CVSRC, la expresión "sin
dilación
", ¿debe interpretarse en el sentido
de requerir que las autoridades del estado receptor informen a
todo extranjero detenido por delitos sancionados con pena capital
de los derechos conferidos por tal precepto, en el momento del
arresto, y en todo caso, antes de que el detenido rinda cualquier
declaración o confesión ante autoridades
policíacas o judiciales? Respecto de extranjeros
¿cuáles debieran ser las consecuencias
jurídicas de la imposición y ejecución de la
pena de muerte, ante la falta de notificación a que se
refiere el artículo 36.1.b)? 5.1.2. Respecto del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos

¿ Los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto
Internacional contienen disposiciones concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos? El artículo 14 ¿debe interpretarse a la
luz de la expresión "todas las garantías posibles
para asegurar un juicio justo"? (Párrafo 5 salvaguardias
ONU incluye inmediata notificación al detenido o procesado
… 3.6.1 b) ¿Hay omisión de la
notificación (3.6.1.b) con relación al derecho a
"disponer de medios adecuados para la preparación de la
defensa? (14.3.b) ¿La expresión
"garantías mínimas" (14.3) y
"equiparable como mínimo" (párrafo 5
salvaguardas) eximen al receptor del inmediato cumplimiento con
lo dispuesto por 36.1.b? Con relación a Estados Federados
(2, 6, 14 y 50) ¿están obligados al 36.1.b y a
adoptar disposiciones conforme a su derecho interno para hacer
efectiva la notificación oportuna, si el mismo no
estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otra
índole, para hacer eficaces los derechos contenidos en el
pacto? 5.1.3 Con relación a la Carta de la
Organización de Estados Americanos y Declaración
Americana
Tratándose de arrestos y detenciones de
extranjeros por delitos sancionables con la pena de muerte, de
acuerdo con lo previsto en el Art. 3.1. (OEA) y II de la
declaración ¿se conforma omisión de la
notificación de los derechos previstos 36.1.b, con la
proclamación de la Carta de Derechos Humanos y sin
distinción por motivos de nacionalidad, y con el
reconocimiento por la declaración del derecho a la
igualdad ante la ley, sin distinción alguna? Idem 4 (En el
marco 3.1 OEA y I, II y XXVI Declaración Americana de
Derechos Humanos) 5.2.- Procedimiento 11/Dic/1997
Transmisión del Texto (6.2.1 R.C.I.D.H.) a los miembros de
O.E.A., a la Comisión Internacional de los Derechos
Humanos, al Consejo Permanente y a los órganos
(Capítulo VIII de la Carta).

04/Feb/1998 Fijan como fecha límite de la
consulta el 30 de abril de 1998 09/Mar/1998 Se resuelve que la
audiencia sea el 12 de junio de 1998, a las 10:00 hrs, se invita
a participar en el procedimiento oral a: El Salvador,
República Dominicana, Honduras, Guatemala, México
(1 de abril: adicionales); Paraguay (4 mayo); Costa Rica (8
mayo); Estados Unidos (1 junio); Comisión Internacional de
Derechos Humanos; Amici Curiae; Amnistía Internacional;
Comisión Mexicana de Derechos Humanos, Human Rights Watch,
Death Penalty Focus, Delgado Law Firm, International Human Rights
Law, Institute De Paul University College of Law y Mc Arthur
Justice Center de University of Chicago Law School, Minessota
Advocates for Human Rights y la señora Sandra L. Babcock,
señores Bonie Lee Goldstein y William H. Wright Jr.; Mark
Kadish; José Trinidad Loza; John Quigley y Adele Shank;
Robert L. Steele; Jean Terranova y Héctor Gros Espiell
12/jun/1998 Entrega de escritos y documentos a
comparecientes

5.3. Comparecientes

México 5 Paraguay 3 Costa Rica 1 República
Dominicana 1 Salvador 4 Estados Unidos 4 Guatemala 3
Comisión Int. D.H. 3 Honduras 2 Amnistía
Internacional 2 CNBDDH, HRW Y CEJIL 5 Calidad individual: John
Quigley; Mark J. Kadish; y Héctor Gros Espiell Observador:
Dan Goodleck (Canadá) 5.4.- Desarrollo Durante la
audiencia, los Estados Unidos de América
presentaron

  • "Consular notification and access: Instruction for
    federal, state and local law enforcement and other officials
    regarding foreign nationals in the United States and the
    Rights of Consular officials to assist them" (Depto. De
    Estado)

  • Escrito relacionado con las preguntas

  • "Memorandum of understanding on consultation
    mechanism of immigration and naturalization service functions
    and consular protection."

  • "The death penalty in black and white: who lives,
    who decides."

  • "Innocence and the death penalty: The increasing
    danger of execution the innocence."

  • Copia de una carta del 10 de junio de 1998, firmada
    por Richard C. Dieter dirigida a la corte.

  • Observaciones finales – plazo de 3 meses.

  • 14 de octubre de 1998 México presenta copia
    de:- "Comisión General de Reclamaciones México
    – Estados Unidos, caso Faulkner, opinión y
    decisión de fecha 2 de noviembre de 1926";-
    "Información adicional sobre servicios de
    protección consular en el extranjero."

  • 11 de febrero de 1999.- Se transmite
    transcripción de la versión oficial de la
    audiencia y el 6 de julio se transmiten los escritos de
    observaciones finales y se programan las deliberaciones para
    el período del 16 de septiembre al 2 de octubre de
    1999.

Opinión Preguntas 1, 2 y 3.-
Artículo 36 y su relación con la protección
de los derechos humanos y características del derecho a la
información sobre asistencia consular.

Competencia:

  • Artículo 64.1 Convención A. Derechos
    Humanos

  • Cumplimiento de requisitos (59):

  • Precisión (12 preguntas)

  • Indicación de disposiciones
    jurídicas

  • Agente (dirección)

  • Consideraciones originales

  • Identificación de partes en "otros tratados"
    60.1

Al resolver la décima opinión consultiva,
la Corte con apoyo en lo dispuesto por el artículo 64.1,
dijo: "Tratado se refiere "al menos a un instrumento
internacional de aquellos que están gobernados por las
convenciones de Viena (1969 CVSDT y 1986 CVSDT entre los Estados
y Organismos Internacionales o entre organismos
internacionales)". Además, el tribunal ha definido que el
64.1 refiere a aquellos en los que son partes uno o
más
Estados americanos… miembros de la OEA. Reitera
la corte el carácter extensivo que debe guiar a
la interpretación.

Determinación de lo concerniente. La
interpretación debe ser de buena fe, conforme al
sentido corriente de los términos empleados en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin (ART. 31 CVSDT) y que dicha
interpretación puede involucrar el examen del
tratado considerado en su conjunto, sí es
necesario.

Con relación a si la finalidad de los privilegios
e inmunidades consulares no es beneficiar a
particulares, sino garantizar a las oficinas consulares
el eficaz desempeño de sus funcionarios en nombre de sus
estados respectivos, lo cual forma parte del punto preambular de
la convención, por lo tanto, la convención no
atendería al objeto de otorgar derechos los individuos;
los derechos de notificación y comunicación
consular son, ante todo, derechos estatales.

A este respecto , la corte ha estimado y constatado que
los particulares a que se refiere son aquellos que
ejercen funciones consulares, siendo el propósito de la
aclaración solicitada dejar constancia del
carácter funcional en los privilegios e inmunidades
otorgados a éstos.
En el caso de personal
diplomático y consular de E.U.A. en Teherán, los
E.U. relacionaron el artículo 36 (CVSRC) con los derechos
de los nacionales del estado que envía. En la sentencia
respectiva el Tribunal Internacional hizo referencia a la
Declaración Universal.

El summun de la consulta mexicana no se localiza en la
interpretación de si el objeto principal de la
convención de Viena es la protección de los
derechos humanos, sino si una norma de dicha convención
concierne a dicha protección.

En su jurisprudencia la corte conocedora de la
opinión consultiva ha interpretado en consultas anteriores
que un tratado puede concernir a la protección de
los derechos humanos, con independencia de cual sea su objeto
principal
. La Corte asume el principio aristotélico
de que "el todo es algo más que la suma de sus
partes
".

El apartado a) del artículo 36 de la
convención consagra el derecho a la libre
comunicación, cuyos titulares son tanto los funcionarios
consulares como los nacionales. Dicho dispositivo en
ningún momento, ni en ninguna otra parte de la
convención establece precisiones con relación a la
situación de los nacionales que deban ser
asistidos.

En las más recientes manifestaciones del derecho
internacional, la comunicación de los detenidos
extranjeros con funcionarios consulares de su nacionalidad es
concebido como un derecho del detenido. De lo anterior
se desprende que los funcionarios consulares y el nacional
detenido tienen el derecho de comunicarse entre sí, en
todo momento. Del cumplimiento y ejercicio de ese
derecho depende que los primeros cumplan su misión
funcional, el segundo sea asistido en los
términos del artículo 5 de la propia
convención que determina que las funciones consulares
consisten, entre otras:

  • a) proteger en el Estado receptor los intereses
    del Estado que envía y de sus nacionales,
    dentro de los límites permitidos por el derecho
    internacional.

  • b) Prestar ayuda y asistencia a los
    nacionales.

  • c) Representar a los nacionales del Estado que
    envía o tomar las medidas convenientes para su
    representación ante los tribunales y otras autoridades
    del Estado receptor.

La corte entendió que la convención
reconoce como una función primordial del funcionario
consular, el otorgamiento de asistencia al nacional en
la defensa de sus intereses y derechos ante las autoridades del
Estado receptor. De ahí que se estimara que la norma que
consagra la comunicación consular tiene un doble
propósito: reconocer el derecho de los Estados de asistir
a sus nacionales (a través de la función consular)
y, en forma correlativa, reconocer el derecho que debe gozar el
nacional para acceder al funcionario consular y ver eficaz la
asistencia.

La corte examina los apartados b) y c) del citado
artículo 36 porque éstos hacen alusión a la
asistencia consular en situaciones particulares, como lo son la
privación de la libertad, el sometimiento a proceso,
sentencia o ejecución de penas.

El apartado b) dispone que en caso de arresto,
detención o prisión preventiva, si el interesado lo
solicita, las autoridades del Estado receptor deberán
informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en
ese Estado, igualmente le da derecho a dirigir a la oficina
consular cualquier comunicación y que ésta sea
transmitida.

En el apartado c) se establece un importante
complemento, ya que señala que los funcionarios consulares
tendrán derecho a visitar al nacional que se halle
arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar
con él y organizar su defensa ante los tribunales. La
única restricción a éstos derechos
expresamente se señala en la convención será
que el nacional detenido, se oponga expresamente a cualquier
intervención consular.

La parte final del párrafo antecedente delinea el
carácter y naturaleza individual de los derechos que
reconoce el artículo 36 de la convención, por lo
tanto se crean al cargo del Estado receptor deberes
correlativos.
Como el asunto central del alegato mexicano
era determinar si dichos derechos (los consagrados en el
artículo 36 de la Convención de Viena) conciernen a
la protección de los derechos humanos, la corte
determinó:

Si el Estado que envía decide brindar su
auxilio, en ejercicio de los derechos que le confiere el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, podrá asistir al detenido en
diversos actos de defensa, como el otorgamiento o
contratación de patrocinio letrado, la obtención de
pruebas en el país de origen, la verificación de
las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la
observación de la situación que guarda el procesado
mientras se halla en prisión.
Por lo tanto, la
comunicación consular a la que se refiere el
artículo 36 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, efectivamente concierne a la
protección de los derechos del nacional del Estado que
envía y puede redundar en beneficio de aquel. Esta es la
interpretación que debe darse a las funciones de
"protección de intereses" de dicho nacional y a la
posibilidad de que éste reciba "ayuda y asistencia", y en
particular, en la organización de su defensa ante los
tribunales.
Con relación a la exigibilidad de los
derechos reconocidos en el artículo 36 de la
Convención de Viena, en su segunda pregunta México
cuestiona si ésta está subordinada a las protestas
del Estado de la nacionalidad de los interesados frente al Estado
receptor, la corte, con fundamento en la disposición
contenida en el artículo 36.1.a) concluye que el
cumplimiento del deber estatal correspondiente al derecho a la
comunicación consular no está sujeto al requisito
de protesta previa del Estado que envía, entendiendo tal
criterio al derecho a la información sobre asistencia
consular, traducido como deber del Estado receptor, sin necesidad
de requerimiento alguno. El derecho a la notificación
consular, únicamente tiene como condición la
voluntad del individuo interesado.

La más elemental lógica nos hace pensar
que no puede exigirse una protesta previa a las protestas de un
Estado que ignora la situación por la que atraviesa el
nacional. De otro lado, la única manera que tendría
el Estado receptor, y así lo analizó la corte, es
en los casos en que el extranjero encubre su nacionalidad real y
dificulta la averiguación de su calidad de extranjero, en
cuyo caso tales dificultades no son imputables al Estado
receptor, no obstante, tal circunstancia de ninguna manera
desvirtúa el principio de que el Estado que efectúa
el arresto o detención tiene el deber de conocer la
identidad, de cuyo conocimiento se derivará el
cumplimiento de sus propias obligaciones y respetar los derechos
del detenido.

Respecto de la expresión "sin
dilación
" planteada en la tercera pregunta, la corte
externó, en principio, la íntima vinculación
con la primera, referida a los casos en que la pena aplicable sea
la pena capital. La primera situación que resuelve esta
parte de la consulta es que lo previsto en el artículo
36.1.b) de la convención no establece distinción
alguna con base en la gravedad de la pena aplicable, ni se
exige que se informe al funcionario consular las razones de la
detención o arresto.
La corte responde que la
expresión "sin dilación" es aplicable a todos
los casos en que el arresto o detención recaiga sobre
extranjeros,
cualesquiera que sean los motivos y no
únicamente por hechos que – al ser calificados por
órgano competente – podrían involucrar la
aplicación de la pena capital.

La corte hace la precisión de que el Estado
receptor informe a todo detenido sus derechos en el momento de su
detención o arresto y, en todo caso, antes de que rinda
declaración o confesión ante las autoridades
policíacas o judiciales, sólo así el
detenido podría aspirar a una defensa eficaz.

Por lo que hace al bloque de preguntas que México
relacionó con normas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la corte, al hacer referencia a la
quinta pregunta, establece que todas las disposiciones invocadas
por México conciernen efectivamente a la
protección de los derechos humanos en los Estados
Americanos.

En el apartado relacionado con el derecho a la
información sobre asistencia consular y su relación
con las garantías mínimas del debido proceso legal,
contenidas en las preguntas sexta, séptima, octava y
undécima, con las que México se refiere a asuntos
concretos relacionados con la naturaleza del vínculo
existente entre el derecho a la información sobre la
asistencia consular y los derechos inherentes a la persona,
reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Declaración Americana y, a
través de ésta en la carta de la OEA y si su
inobservancia constituye una violación de los derechos
consagrados en los artículos 14 del Pacto, 3 de la carta
de la OEA y II de la declaración, considerando la
naturaleza de tales derechos.

Partes: 1, 2

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