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Principales principios utilizados en el derecho penal



Partes: 1, 2

  1. Los
    principios de intervención
    mínima
  2. Teoría Jurídica del
    Delito
  3. La
    acción
  4. Dolo
  5. Causas
    de la exclusión de la antijuricidad
  6. La
    imputabilidad
  7. Circunstancias modificativas de la
    responsabilidad
  8. Aparición del delito
  9. La
    imprudencia
  10. Autoría y
    participación
  11. Teoría del concurso
  12. La
    Pena. Concepto (Sufrimiento impuesto por el
    Estado)
  13. La
    responsabilidad Civil derivada de la infracción
    (indemnización de daños y
    perjuicios)
  14. Régimen Penal para los menores
    infractores
  15. Las
    contravenciones de simple policía
  16. Ley
    de foresta
  17. El
    homicidio
  18. Robo
    agravado
  19. Las
    Drogas y Sustancias Contratados
  20. Robo,
    La Estafa y el Abuso de Confianza
  21. El
    Delito de Audiencia y delito en la
    audiencia
  22. Bibliografía

Los principios de
intervención mínima

En este principio interviene el poder social (el
estado).

Para determinar si ese derecho de intervención
del estado en la creación de delitos y en la
imposición de penas.

Pero tiene un trámite, puesto que el objeto que
se persigue al establecerlo y de que medios se vale para proteger
los bienes jurídicos que debe amparar.

Nuestra constitución lo expresa en el art. 8
acápite 5 que dice:

"que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley
no manda, ni impedírsele lo que la ley no prohibe. De
ahí se dice que cada uno para conocer sus derechos y sus
deberes no tiene otra guía que la ley para que reine el
orden.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Que es de ley o resulta de la ley.

Según Cuello Colon " conjunto de normas
establecidas por el estado que determinar los delitos, las penas
y los medios de seguridad con que aquellos son
sancionado.

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En su acepción estricta, el hecho de haber
incurrido en culpa como condición de un responsabilidad
penal o civil.

Es necesario relacionar el acto no solo con la
disposición legal que lo incrimina y sanciona sino
también con la persona del sujeto activo del mismo y
averiguar las circunstancias en medio de los cuales actuó
y también su estado físico y mental.

El principio " nom bis in
idem
"

No dos (2) veces sobre una misma cosa.

Su explicación: La persona juzgada por un hecho
no puede ser procesada otra vez en razón del mismo hecho.
Significa: Que ninguna persona puede ser castigada nuevamente por
los hechos que fueron objeto de una sentencia anterior. Puesto
que el art. 2 acapite h de la constitución lo establece
(es un derecho constitucional) " nadie podrá ser juzgado
dos veces por la misma causa" ya que tiene la autoridad de la
casa juzgada.

La Interpretación en Derecho
Penal

El Derecho se ha definido desde el punto de vista
subjetivo: como el derecho de castigo, de imponer penas al
sentido real y propio. Tiene por fin el mantenimiento del orden
jurídico.

Es el conjunto de principio y reglas jurídicas
que determinar las infracciones, las penas o acciones y los
derechos al Estado con las personas con los motivos de la
infracción o para prevenirlos.

Desde el punto de vista objetivo como el conjunto de
normas establecidas por el estado que determinan los delito, las
penas y los métodos de seguridad con que aquellos son
sancionados.

La Analogía

Sancionar los delitos cometidos por una
infracción penal cometida.

Tema II

Teoría
Jurídica del Delito

Históricamente ha sido siempre una
valoración jurídica, tiene un concepto particular
de aquello que considera fundamental para el mantenimiento del
orden y de la vida social y establecer ciertas reglas de
conductas como medida necesaria para la protección de los
derechos erigidos en bienes jurídicos.

Es decir en otras palabras este análisis
enseña:" Para que haya una infracción es necesario
que se haga lo que prohíben las leyes o no se haga lo que
ordenan los mismas, entonces absolutamente es indispensable ante
todo que realice un acto que lesione un bien jurídico y
que ponga en peligro un bien jurídico".

Otro como Enersto Beling la acción
antijurídica culpable sometida a adecuada sanción
penal y que tiene las condiciones de penalidad.

El Delito ha sido considerado como un fenómeno
natural o social y como un fenómeno jurídico que se
ha caracterizado en todos los tiempos y lugares y asi se ha
tratado de hacer varios autores con garofalo, ingenieros y
otros.

Para nuestro Derecho Penal Dominicano lo estudiamos como
un fenómeno jurídico porque cuando se dice que para
que haya infracción, es necesario que se haga lo que
prohíben o no haga lo que ordenan las leyes, lo que indica
que el delito es una creación de la ley.

Flagrante delito (artículo 41 Código
Penal
).

El que se comete en la actualidad o acaba de
cometerse.

El caso en que el inculpado ser acusado por el clamor
público.

El que se halle con objetos, armas, instrumentos o
papeles que hagan presumir ser autores o cómplice del
delito, con tal que esto suceda en un tiempo próximo o
inmediato al del delito.

Conexos (artículo 235-236
Código Procedimiento Criminal)

Cuando por razón del mismo delito se hubiesen
formado varios actos de acusación contra diferentes
acusados, el fiscal podrá requiere la acumulación
de ellos: y el presidente podrá ordenado de
oficio.

Cuando el acto de acusación contenga varios
delitos no conexos, el fiscal podrá requerir
ordenado.

Clases de Delitos:

La clasificación de los delitos puede ser en
simples y en colectivos o de hábito.

Delitos simples: Aquellos que
están integrados por un solo acto. Ejemplo la estafa, el
robo, abuso de confianza.

Colectivos o de Hábitos: Aquellos que
están formados por un conjunto o serie de actos ninguno de
los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en si.
Ejemplo la usura, la ocultación de malhechores, la
mendacidad y la excitación de los menores a la licencia o
a la corrupción.

Delitos contravencional (de simple
policía)

Cuasidelitos (que tienen carácter de falta
intencional)

Delitos complejos (infracción que supone
la colaboración de varios actos materiales de distinta
naturaleza Ej la estafa.

Colectivo: Cometido por una multitud.

Continuo: infracción cuya ejecución
se prosigue durante un tiempo más o menos
largo.

Sujeto, Tiempo y lugar de la
acción

Es el sujeto activo del delito, no solo quien lo ejecuta
totalmente, sino aquel que concurre materialmente o moralmente a
su ejecución. Dijimos que el delito es un acción
positiva y negativa, y que termino (acto) supone que su
realización, es la obra de un ser dotado de voluntad " el
hombre " él puede ser el autor de una
infracción.

El tiempo: Anteriormente, el antiguo Derecho Romano
debido a una aberración que duro mucho tiempo se
desarrollo el concepto subjetivo de la responsabilidad y se le
imponían penas a los animales y aún a los casos
como verdaderos sujetos de delitos.

Pero el delito históricamente, ha sido siempre
una valoración jurídica y que ha cambiado atreves
del tiempo y del espacio. En cada época y en cada
país.

TEMA III

La
acción

Las infracciones se manifiestan por un acto material y
positivo que se realiza contra la prohibición de la ley.
Tal es el homicidio, los golpes, las heridas, el robo, los
atentados al pudor, etc. que son los mas mencionados en nuestra
legislación penal.

Por esto se les llama delito de acción y realizan
el movimiento, la acción corpórea del agente. Hay
que probar la intención.

El delito de acción es el que resulta de realizar
una acción prohibida por la Ley.

Teorías Causales

En nuestro derecho y especialmente el administrativo,
hay una clase especial de infracción que son castigadas
con penas correccionales y en las que, en principio, el elemento
intencional no es exigido. Ej: Las leyes de rentas internas, de
aduanas, de tránsito de vehículos, sanitarias. La
jurisprudencia Francesa aplica a estas acciones tanto las reglas
de los delitos como las de las contravenciones y tal
teoría se desarrollo en razón del solo hecho
material.

Causalidad e imputación
objetiva.

Para que a un agente le sea imputable una
infracción es necesario que su acción o
inacción sea la causa única o la causa directa de
ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del
agente. Ej. Un homicidio, sino hay intención delictuosa
seria entonces un homicidio no intencional, esto es por
imprudencia y ligereza.

Imputación objetiva.

La omisión.

Clases.

TEMA IV

Dolo

Consiste en determinados maniobras utilizados por una
persona con la finalidad de engañar a otra y determinarla
a otorgar un acto jurídico.

Clase de dolo:

1.-dolo criminal

2.-dolo determinado

3.-indeterminado

4.-directo

5.- indirecto o eventual

6.-positivo y negativo.

Dolo eventual

Se dice que es eventual cuando la acción produce
consecuencias mas graves que las que el agente ha previsto o
podido prever. Ej. Cuando se golpea a una mujer encinta ignorando
su estado y esta aborta.

Dolo consciente

Es el dolo positivo y se produce cuando se realiza
consciente Ej.: la premeditación.

Elemento subjetivo del
tipo

En este tipo de elemento el delito culposo era
previsible lo que no se ha previsto; el agente no quiso el
evento, pero pudo y debió preverlo y por lo tanto para que
sea punible se requiere de los elementos

1.-voluntad

2.-falta de previsión

3.-posibilidad de preverlo.

Teoría del Error y sus Clases:

El hecho de creer verdadero lo que es falso o falso lo
que es verdadero. El error es un vicio de consentimiento que
permite a quien lo ha cometido hacer anular el acto
jurídico.

Error de derecho: el hecho a equivocarse sobre la
existencia o interpretación de una norma de
derecho.

Error de Hecho: es el hecho a equivocarse sobre
una circunstancia material.

Error judicial: expresión con la que se
distingue especialmente el error hecho cometido por los jueces en
materia penal. Cuando ha sido causa de una condena injusta,
puede, bajo ciertas condiciones, de lugar a reparación,
luego de un procedimiento de revisión.

Consecuencias Jurídicas del
error

Las consecuencias jurídicas consiste en que el
inculpado al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que
no tiene. Ej. El comerciante que creyera que colocar sellos en
tales o cuales documentos de acuerdo con las leyes de RI. y no
las cumpla o los coloque.

En este caso la buena fe del agente no sería una
excusa absoluta. El juez puede decidir que tal procedimiento es
contrario a las leyes y a los reglamentos.

TEMA V

Causas de la
exclusión de la antijuricidad

El punto de partida de esta situación
jurídica es que se pronuncia la impunidad por falta de
dolo. ( Se excluye la culpabilidad)

No existe la intención.

El caso de estado de necesidad para salvar la integridad
personal o la vida propia o de un tercero, para salvar los
bienes, al que impulsado un tercero, para salvar

Los bienes, el que impulsado por el hombre cometiera
cualquier delito contra la propiedad. Pero todo esto hay que
probarlo.

Para que un hecho previsto y sancionado por la ley penal
perdiera su carácter ilícito, bastara con que se
probara que quien lo hubiese llevado a cabo lo habría
hecho ejerciendo un derecho o cumpliendo un deber (cuando se
aplica la legítima defensa.

Causas especiales de justificación: Ej: Cuando
una persona sustraída una cosa fraudulentamente ignorando
que le pertenece, el caso de que una persona encienda una casas
propia sin causa y daña a terceros.

Causas de Justificación (estado
de necesidad)

Son las condiciones exigidas para probar la
justificación de un estado de necesidad .

En las causas de justificación no hay crimen,
delito o contravención: porque le falta el elemento
injusto y por eso quien lo alegue se justifica.

Ej: El que por salvar su integridad personal o su vida o
la de un tercero de un peligro real actual, causa un daño
a los terceros

El que impulsado por hombre cometiera delito contra la
propiedad, siempre que concurran las circunstancias de que el
valor sustraído no exceda de lo extritamente indispensable
para la subsistencia inmediata del agente y de las personas que
están en su abrigo.( robo famélico) (robo
necesario)

Que los hechos realizados no revelen en estado de
peligrosidad especifica del agente.

Legítima Defensa

Consiste en salvaguardar, por el empleo de la fuerza un
bien, jurídico que un agresor nos quiere quitar o
disminuir.

Nuestro Código Peanl en los artículos 328
y 329 dice" no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las
heridas y los golpes se infieren por la necesidad actual de la
legítima defensa.

Art. 329 Se reputa necesidad actual de legítima
defensa los casos siguientes:

  • Cuando se comete homicidio o se infieren heridas o
    se dan golpes rechazando de noche el escalamiento o
    rompimiento de casa, paredes o aceras, o la fractura de
    puertas o entradas de lugares habítales, sus viviendas
    o dependencias.

  • Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la
    agresión o pillaje cometidos con
    violencias.

Para que exista esta causa de legítima defensa
debe tener unas series de justificaciones:

  • Una agresión.

  • Una agresión actual e inminente

  • Que se ejecute una acción delictuosa
    defendiendo a si mismo a otro.

  • Que la agresión sea injusta.

  • Que la defensa no traspase los límites de la
    necesidad, es decir, que se la mantengan dentro de la
    racional proporcionalidad de los medios.

Estado de necesidad

Esta aunque asume el carácter de una causa de
justificación. En esta no se defiende un derecho contra el
cual existe una agresión, ni se realiza acto alguno contra
un agresor; sino frente al peligro que no ha provenido de la
víctima y son lesionado los derechos de ella. Para
conservar las que sin su culpa, estén en
peligro.

Se dice que existe el estado de necesidad cuando una
persona, a causa de un suceso natural o humano se ve forzada a
realizar un acto delictivo para salvar su vida, su integridad
corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los de otros, de un
mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo
inevitable.

Obrar en cumplimiento de un deber o en ejercicio
legítimo de derecho, oficio y cargo.

En este caso ponemos como ejemplo: la agresión
realizada por un agente de la fuerzas pública.

Son muchas las ocasiones en las cuales un funcionario o
un empleado público, mayormente un agente de la fuerza
pública, realiza actos atentatorios a los derechos de los
ciudadanos, unas veces justamente y otras injustamente. Es
indudable que cuando las autoridades cumplen con los deberes de
su cargo, cualquier atentado realizado por ellas es legitimo, no
cometen delitos y su agresión, por ser justa , no puede
dar lugar a una defensa legítima; puesto que si se excede
en el ejercicio de sus funciones, si realizan actos irregulares o
para las cuales no son competente, los particulares
tendrán el derecho de resistir, aún por la fuerza y
sus actos, dirigidos contra una agresión injusta,
deberán ser justificados por la legítima defensa de
sus derechos amenazados.

TEMA VI

La
imputabilidad

la imputabilidad no es susceptible de grados: el agente
en este concepto ha cometido o no el acto. Pero no basta, como se
ha dicho antes que el agente haya realizado el acto material, una
muerte por ejemplo.

Para que se le pueda condenar es preciso que se pruebe
que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y
consiente y que lo ha realizado. La culpabilidad como la
imputabilidad debe ser afirmada o negada de una manera absoluta.
Una vez comprobada la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma
necesariamente la responsabilidad.

Culpabilidad que la excluyen

Una vez confirmada la imputabilidad y la culpabilidad,
se afirma necesariamente la responsabilidad, la cual puede ser
susceptible, puede ser penal o ciivl Ej. El demente o el menor
son imputable al agente., pero por esas causas no es culpable ni
responsable ( ya sea penal o civilmente).

Demencia y enajenación

Según el art. 64 del cod. Penal cuando al momento
de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de
demencia o cuando se hubiese visto violentado a ello por una
fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni
delito. La palabra demencia significa ausencia de la
razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona
de discernir sus actos y de prever las consecuencias de los
mismos. Son irresponsables los enajenados mentales y los que se
hallan al tiempo de cometer un delito, el estado de trastorno
mental, aunque fuera de carácter transitorio. En este caso
el tribunal decretará su internamiento, sean los delitos
intencionales o no, no se puede pronunciar contra él
condenación.

Embriaguez

El estudio de este tema se puede abordar desde varios
puntos de vista como son: el social o sea el peligro que ofrece
para la sociedad el uso inmoderado o el abuso del alcohol; La
experiencia diaria demuestra y lo ha confirmado que aún la
injerencia de pequeñas cantidades de alcohol en ciertos
casos es suficiente para producción una alteración
de las funciones intelectuales. Puede manifestar sus efectos por
un elevación del buen humor, como también por una
excitación o una depreciación anímica.
También se sabe que estos efectos se producen de distintos
modos. En cuanto a su responsabilidad penal no hay ninguna ley
alguna en especia; que contenga disposiciones especiales mediante
los cuales se reglamentan este asunto o den pautas a los jueces.
La doctrina y la jurisprudencia al hacerlo de acuerdo con los
principios y de acuerdo con el fundamento moral de la
responsabilidad es uno de los principios básicos
más viejos del cod. Penal pero es claro que no pueda ser
una causa de no culpabilidad o de atenuación de la
pena.

Alcoholismos e intoxicación
plena

En lo que se refiere a la embriaguez habitual en la que
el agente se ha cometido en un alcohólico y sufre
delirios, frenesí ect. Es indudable que, debido a la
intoxicación que le afecte de modo permanente es un
verdadero enajenado, quien si en ese estado ha cometido una
infracción debe ser descargado en virtud del art.64 del
C.P.

Alteración de la
percepción

El estado de embriaguez (por efecto de alcohol) y la
demencia excitación de las vías motoras causadas
por el alcohol.

Menor de edad

Siempre se ha conocido que la edad en casos extremos, la
infancia y la vejez debe de ejercer una influencia digna de ser
tomadas en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad
penal, puesto que conforme a nuestro código penal reposa
la responsabilidad, que hasta que no se haya alcanzado cierta
edad no se posee la madurez física y mental suficiente
para obrar con voluntad, conciencia y libertad y que en la vejez
se produce un debilitamiento de las psíquicas. Desde muy
antiguo priva el ánimo de los hombres de que una
adolescente no puede ser apreciada del mismo modo que la
realizada por un adulto. Ha habido diferentes leyes con
disposiciones que disponían que cuando se tratase de un
acusado menor de 18 años, si había obrado sin
discernimiento debía ser absuelto; pero que atendido a las
circunstancia debía ser entregado a sus padres.

Hoy en día a partir de la ley 136-03 establece en
su art. 230 y 231.

Miedo insuperable (esta no tiene derecho a
daños y perjuicio)

Es una situación que se da en el exceso de la
legítima defensa, que quien se defiende lo haya hecho en
desproporción con el ataque, es decir, que haya hecho
más mal que el necesario para repeler la agresión
de que es víctima y lo califica como exceso de defensa.
Cuando se demuestra que el estado psicológico en el cual
se encontraba el agente no le permitía actuar con
serenidad y medios necesarios y lo descarguen por haber obrado
impulsado por miedo insuperable de un mal legitimo igual o
mayor.

Excusas absolutorias

Tiene por objeto no declarar que el hecho no ha sido
cometido ni, que su autor no es el culpable, sino que, a pesar de
ello no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley. Ej;
(la provocación)

Condiciones objetivas de punibilidad

Tanto el legislador como el juez al determinar la medida
de una pena, no pueden hacerlo sin tomar en cuenta estas
condiciones:

  • El daño que de una manera objetiva causa el
    delito

  • La actitud del delincuente para atentar contra
    derechos de la misma naturaleza

o mejores.

  • La mayor o menor dificultad que se experimente para
    proteger contra un acto de tal o cual naturaleza.

Las circunstancias agravantes son objetivas son
hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales
del delito aumenta la criminalidad de la acción o
culpabilidad del agente.

La actio libera in causa La acción libera la
causa

TEMA VII

Circunstancias
modificativas de la responsabilidad

En toda infracción, además de los
elementos generales y específicos de la
incriminación existen ciertas circunstancias que pueden
agravar o atenuar el hecho. Estos son circunstancias agravantes,
circunstancias atenuantes y las excusas.

Circunstancias atenuantes

En nuestro derecho penal existen circunstancias que en
vez de agravar, atenúan la pena o impiden ser
aplicación. Estos instituciones jurídicas
están consagradas en el art. 65, 463 y 483 del
código penal.

Ar.t 463" cuando a favor del acusado existen
circunstancias atenuantes, los tribunales modificaran las penas
conforme a las siguientes escalas:

Cuando la pronuncie la pena de muerte (suprimida) se
impondrá el máximo de la pena de trabajos
públicos.

Cuando se tratan de crímenes contra la seguridad
interior o exterior el estado, el tribunal criminal por su
sentencia de condenación pondrá los reos a
disposición del gobierno para que sean extraños o
expulsado del territorio, cuando la pena de la ley sea del
máximo de trabajos públicos, se impondrá de
3 a 10 años de dicha pena.

Entre estas causa de atenuación hay una
diferencia fundamental y es que mientras las excusas están
determinadas en la ley de una manera precisa en cuanto a sus
condiciones y efectos, las circunstancias atenuantes no
están precisadas en forma alguna y compete a los jueces
apreciarla de una manera soberana. (su intima
convicción)

Circunstancias agravantes

Son los hechos que uniéndose a los elementos
materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la
acción o la culpabilidad del agente. Las circunstancias
agravantes son conocidas desde muy antiguo, aunque su verdadera
importancia es obra del derecho penal moderno. El legislador no
las ha establecido en principio sino de una manera especial y con
relación a ciertas y determinadas infracciones.
Están enunciadas tácitamente Ej. Obrar con
premeditación, el emplear astucia, fraude o disfraz, obrar
con abuso de confianza, ejecutarlo con auxilio de agente armado,
ejecutar de noche, ejecutando despacio o un ofrenda, cometer la
acción en un lugar seguro en los palacios. Etc.

Eximentes incompletas

La excusa: esta es una de las circunstancias que se une
a los elementos constitutivos generales y especiales de la
infracción y tiene como efecto y sea atenuar la pena e
impedir que esta sea impuesta al prevenido.

Art.65 El juez no tiene el poder para crear las excusas
pues están determinadas en la ley y debe en su sentencia
comprobar la existencia de las condiciones necesarias para
constituir la excusa.

Existen excusas atenuantes, absolutorias, excusas
generales y especiales.

TEMA VIII

Aparición del
delito

El delito históricamente ha sido siempre una
valoración jurídica de carácter
empírico-cultural.

Es por esto que ha cambiado a través del tiempo y
del espacio, en cada época y en cada
país.

Como fenómeno social se ha querido dar de el una
definición que lo caracterice en Todos los tiempos y
lugares. Se le considero como un fenómeno jurídico.
Como una trasgresión de las limitaciones impuestas por la
sociedad al individuo en la lucha por la subsistencia. El delito
tuvo diferentes acepciones, porque de ella se establece ciertas
reglas de conducta como medida de protección de los
derechos del hombre, de bienes jurídicos o de los
intereses administrativos.

El delito lo caracterizan los requisitos de la
tipicidad y la antijuridicidad.

Delito Concepto: es una acción
típica antijurídica imputable, culpable, sometida a
una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de
punibilidad.

El iter criminis En toda infracción
existen una actividad, un acto material que produce un cambio o
una transformación. Esta actividad del agente o a sus
consecuencias materiales es lo que se llama elemento
material.

La actividad del agente puede ser concebida y realizada
en un mismo instante de tiempo o pasar como ocurre en el mayor
número de los casos.

Esa series de etapas sucesivas separadas por un espacio
más o menos prologando, esas fases por los cuales pasa el
agente y que pueden ser identificables es lo que se le ha dado el
nombre de Iter criminis.

El iter criminis está integrado por varias fases
los primeros de los cuales es el Pensamiento.

Tratamiento jurídico penal de los
actos preparatorios.

En el estudio de estas fases pueden distinguirse la idea
criminal o tentación. La concepción del hecho
criminal que surge en la mente, o sea, la resolución de
obrar, de dirigir la voluntad a la realización de la
infracción son los actos medios preparatorios. Esto es el
proveerse de los medios materiales para llevar a cabo la
realización de un hecho. Ej.; proveerse de un arma si se
va a herir.

Proveerse de una escalera de llaves falsas si se va a
cometer un robo.

Compra un veneno si se va a envenenar.

Hecho todo esto el agente da comienzo a la
ejecución del delito por actos y constituye el delito,
consumado.

Este tratamiento ante la Ley penal, se trata de saber si
en estos distintos fases por la que puede pasar la
infracción:

1.- En cural de ellas debe intervenir la ley
penal.

2.- Si se debe imponer la misma pena al delito
consumado, intentado, al frustrado y al delito
imposible.

La ley penal interviene en la etapa material propiamente
dicha. Sin embargo en el estado actual tratándose de la
incriminación de estos hechos es indispensable que sean
determinados legalmente los elementos, de cada una, que se creen
los tipos delictivos. En este caso se conoce la tentativa y el
delito frustrado.

Formas imperfecta del delito: Tentativa y la
frustración. Cuando el agente realiza los elementos
constitutivos del acto incriminado se dice que el delito
está consumado.

Si se detiene en los acto de ejecución se dice
que el delito ha sido intentado; y finalmente cuando ha realizado
todo lo que estaba de su parte para consumar la infracción
sin conseguirlo por causas independe su voluntad se dice que hay
un delito frustrado. Es indispensable que sean terminados
legalmente los elementos de los tipos delictivos y se imponen
igual pena en tales casos a penas rebajadas.

Tentativa

El Art. 2 del código penal exige que para que
haya tentativa, deben existir actos de ejecución, o actos
ejecutorios. Que se haya manifestado por un comienzo de
ejecución y que haya tenido la intención de
realizarlo.

El elemento material (comienzo de
ejecución)

El elemento subjetivo (la intención de realizar
el crimen)

Art.2 " toda tentativa de crimen podrá ser
considerada como el crimen mismo, cuando se manifieste con un
principio de ejecución o cuando el culpable a pesar de
haber hecho cuando estaba de su parte para consumarlo, no logra
su propósito por causas independientes de su voluntad,
quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de
los jueces"

Para la tentativa, los jueces deben probar la existencia
de los elementos de la tentativa

1.- El comienzo de la intención

2.- La intención de realizar

El elemento intención es indispensable para que
haya tentativa.

El delito imposible

En cuanto al delito imposible, la jurisprudencia y la
doctrina dicen es estos casos: cuando las condiciones tales para
la consumación del crimen era actualmente imposibles. Es
decir que no hay condiciones para ejecutar la
acción.

Ej; ocurrió que un sujeto intento dar muerte a
otro a quien suponía en una habitación en donde
estaba habitualmente: pero por una feliz casualidad, esta persona
estaba ausente.

TEMA XI

La
imprudencia

Es la falta involuntaria generalmente de acción,
lo que la distingue de la negligencia que existe más bien
en una omisión. Importante desde luego a la falta
intencional, designada también con el nombre de dolo. De
ella puede derivarse responsabilidad civil (homicidio lesiones
por imprudencia, incendio por imprudencia.

Consecuencia
Jurídica

La voluntad ha sido dirigida a la comisión de un
hecho delictuoso (existe una intención delictuoso
dolo.

Si por el contrario la voluntad no ha sido dirigida a la
comisión del acto delictivo.

Se dice que ha sido causado por negligencia,
imprudencia, ligereza o por violación de los reglamentos.
En este caso se dice que existe una falta imputable al
agente.

Elementos de la imprudencia

1.-El dolo criminal o intención
criminal

2.-La falta

TEMA IX

Autoría y
participación

En estos conceptos podemos decir que en nuestro derecho
penal se distingue entre los autores y los cómplices de
una infracción, no solamente desde el punto de vista de
las acciones que cada uno realiza, sino en cuanto a las
sanciones. En esta materia se encuentran frente a frente dos (2)
posiciones jurídicas sobre la complicidad.

Autores concepto: Son aquellos que son la causa
eficiente de la infracción. Son autores los que toman
parte directa en la ejecución del hecho.

Cómplices: son aquellos que han prestado,
sino un concurso de ayuda o de asistencia. Son los que cooperan a
la ejecución del hecho.

La responsabilidad no es la misma por los autores y los
cómplices.

Clases de autoría

1.- Los materiales

2.-Los intelectuales

Los autores materiales son los que han ejecutado
materialmente los actos (y están previsto por la
Ley)

Los autores intelectuales son aquellos que han
concebido el hecho, lo han preparado y se han valido de otro para
la ejecución.

Complicidad necesaria

Para ser cómplice no basta haber cooperado de
cualquier modo y accesoriamente a la comisión de una
infracción calificada de crimen o delito, sino que es
necesario haber participado en la forma indicada en la ley de un
manera limitativa tienen que estos acompañados de ciertas
circunstancias que son:

1.-La provocación de la
infracción

2.-El hecho de dar instrucciones para
cometerla

3.-El hecho de haber suministrado los medios materiales
que han servido para su ejecución

4.-La existencia con hechos secundarios que han
preparado o facilitado la ejecución.

5.- La ocultación de las personas que han actuado
en la comisión del hecho.

6.-La ocultación de las cosas, cuerpo,
instrumentos o productos del delito.

Complicidad no necesaria

Para ser cómplice tiene que reunir los requisitos
o condiciones de haber cooperado y tener participación en
el hecho.

Pero si este no es punible el cómplice
también debe serlo.

Si el hecho del autor no está previsto y
sancionado por la Ley no hay participación punible del
cómplice.

Encubrimiento

Existen circunstancias de individuos que sin un
entendido previo para la comisión del hecho, luego de
realizado suministran los medios para los autores o
cómplices se substraigan a la acción de la
justicia, estos no son cómplices, sino autores de un
delito especial unido por el lazo de conexidad.

TEMA X

Teoría del
concurso

Se dan estos casos cuando ocurre pluralidad de
infracción. Esta situación se presente cuando el
agente haya cometido dos o más infracciones y que ninguna
de ellas haya sido objeto de una condenación
irrevocable.

También cuando el agente después de haber
sido condenado irrevocablemente por una o más infracciones
cometa otra u otras. En el primer caso existe concurso de
infracciones y en el segundo lugar existe
reincidencia.

Concurso de leyes

Concurso de infracciones

Existe concurso de infracciones cuando un sujeto ha
cometido dos o mas infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto
de una condenación irrevocable. Ej; Cuando un individuo
que ha cometido un homicidio, mas tarde un robo, después
un abuso de confianza; caso en el cual una de ellas es un
infracción diferente pero se juzga por la pena mayor en
relación a una de ellas puesto que en nuestro derecho
penal no existe el acumulo de pena.

Delito Continuado

La reincidencia es el estado de un individuo que
después de haber sido condenado por sentencia irrevocable
comete una nueva infracción en determinada condiciones,
por la cual se hace objeto de una condenación
penal.

TEMA XII

La Pena. Concepto
(Sufrimiento
impuesto por el Estado)

Es la reacción de la sociedad contra el criminal
o como un sufrimiento impuesto por el estado al culpable de una
infracción penal en ejecución de una sentencia
penal.

Fundamento

Su fundamento es que hoy se le considera util no solo
para la sociedad, sino también para el delincuente, pues
que se la aprovecha para tratar de reeducarlo o
reformarlo.

Fines

Uno de los fines que toda pena con lleva es un
sufrimiento, para aquel a quien se le ejecuta. Debe producir en
el ánimo de quien la sufre un grado de temor que tienda
que el delincuente no atente contra derechos y que todos teman
delinquir.

Clases de pena.

Las penas según su clase de han
dividido en :1.- De intimidación pura

2.-Reformadoras (aunque corrompiendo,
ofrecen esperanza de reformar.

3.- De eliminación (aquello en que
el delincuente es segregado de la sociedad de modo temporal o
definitivo.

Penas Privativa de Libertad (Privar de
Libertad)

Consiste en privado de ciertas libertades de
movimiento.

Estas son:

1.-trabajos públicos

2.-detención

3.-reclusión

4.-prision correccional

5.-prisión de simple policia

La individualización de la pena, como regla, cada
uno es responsable de sus propios hechos y a no se le puede
condenar por una acción realizada por otro. Y que nadie
puede sufrir las consecuencias del delito cometido; ni aplicarle
la pena a otra persona por un hecho delictivo. Las penas son
individuales.

Libertad condicional bajo fianza

La libertad provisional bajo fianza se podría
considerar como una regulación concreta sobre la
excarcelación, o bien como un simple beneficio o facultad
otorgada por el juez represivo o como un derecho subjetivo del
proceso. Dicha libertad tiene lugar durante la instrucción
del proceso y la sustanciación de la causa, pues la misma
es anterior a toda condena pues esto hace que la libertad
provisional cese para dar cumplimiento de la pena
señalada.

Perdón condicional de la pena

A raiz de una orden ejecutiva No. 384 del 14 de enero
del 1920 en su art. 1ro. el poder ejecutivo queda investido con
autoridad para conceder indultos, suspensión provisional,
con motivaciones de sentencias criminales, correccionales,
cancelar multas, conceder rehabilitaciones de derechos civiles y
políticos y condicionales. La clemencia o el
perdón.

Esta ley amplía los poderes que tiene el poder
ejecutivo. Esta orden rebaja la 4ta. Parte del tiempo de
encarcelamiento.

En la actualidad con a promulgación y
publicación de la ley 223 del año 1984 constituye
una marcada tendencia de evitar el cumplimiento de las penas de
corta duración en aquellas casos en que el acusado lejos
de experimental una rehabilitación beneficiosa para el y
para la sociedad sufrirían la consecuencias de estar en
prisión.

Libertad condicional

Es una orden ejecutiva en virtud de que podía
poner en libertad bajo palabra al preso si se le considera
conveniente, cuando hubiese cumplido, por lo menos, la cuarta
parte de la pena impuesta, que le sirviera de amigo y consejero
durante el periodo de la libertad bajo palabra o libertad
condicional.

TEMA XIII

Las medidas de seguridad, concepto Fundamento y fines,
clases

Concurrencias de penas y medidas.

TEMA XIV

La responsabilidad
Civil derivada de la infracción (indemnización de
daños y perjuicios)

Son aquellas que resultan de una indemnización
generadas de los procesos penales Ej.: cuando la deuda proviene
del fraude.

Consecuencias accesorios

Son mas que penas son medidas de seguridad establecidas
por le legislador con el fin de asegurar la eficacia de los
principales. Las principales son los que el legislador ha dictado
como instrumento directo de la penalidad que van directamente a
sancionar el hecho. No solamente en cuanto a la naturaleza, sino
también en cuanto a su duración.

La extinción de la
responsabilidad Penal

Son aquellas causas que ocurren después de la
comisión de la acción pública intentada o
no.

Estas causas de extinción son:

1.- La muerte del inculpado

2.- El arrepentimiento activo

3.-La amnistía, la prescripción de la
acción publica prescripción de la pena.

TEMA XV

Régimen Penal
para los menores infractores

La ley 14-94 sobre niños, niñas y
adolescentes, establece un régimen
correccional.

El artículo 266 de la misma ley lo contempla,
puesto que conoce:

  • a) De los delitos o faltas por la
    legislación común o de otros actos de conducta
    irregular que sean atribuidos a menores de 18
    años.

  • b) Impone las sanciones a que se refiere este
    artículo.

  • c) Hacer cumplir sus fallos y
    resoluciones.

TEMA XVI

Las contravenciones
de simple policía

Dentro de la materia penal las contravenciones de simple
policía se conocen en materia correccional.

Son aquellas infracciones que traen apoyada una pena
correccional.

Art. 1 código penal.

Las infracciones que las leyes castigan con penas de
policía es una contravención. La infracción
que las leyes castigan con penas correccionales, es un
delito.

TEMA XVII

En materia penal el primer criterio que toma en
consideración la naturaleza y gravedad del hecho delictivo
y de ahí determina la competencia material o ratiore
materie. En segundo lugar del hecho y de donde infiere la
competencia material o ratiore. En tercer lugar toma en cuenta la
persona del supuesto infractor o competencia personal o ratione
persona. Art.311 Cod. Penal.

Riña Cuando una persona agravada en la
forma en que expresa el art. 309, resultare enferma o
imposibilitada para dedicarse a su trabajo, durante no menos de
10 días ni más de 20 a consecuencia de los golpes,
heridas, violencias o vías de hecho, el culpable
sufrirá la pena de prisión correccional de 60
días a un año (1) y multa de 100 pesos " si la
enfermedad o la imposibilidad durare menos de 10 días o si
los heridas, golpes, violencia o vías de un hecho no
hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad mas de hecho no
hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad para el trabajo
al ofendido, la pena será de 6 a 60 días y multa de
5 a 60 pesos. En materia de riñas o vías de hecho y
todo ello cuando las partes ofendidas no hubiesen intentado la
vía represiva.

Normas sobre la Ley 36 del 17 de octubre de 1965,
G.O. No. 8950
.

regula lo relativo al comercio, porte y tenencia de
armas, surgen en el año 1923 con el decreto No. 62 de
fecha 4 de mayo específicamente sobre armas blancas,
complementándose luego con la ley No.1216 del 15 de
noviembre de 1929, sobre armas de fuego.

Después de estas disposiciones ha habido
innumerables, iniciativas legislativa sobre el particular hasta
llegar a la ley 36. Esta Ley establece, a partir del art.50 las
directrices legales sobre porte y tenencia de armas blancas,
otorgándole competencia al juzgado de paz.

Esta regula la fabricación, porte tenencia de
armas blancas por los particulares.

Establece las armas blancas que deben quedar exceptuadas
como prohibidas.

Sancionar el porte, introducción,
fabricación y venta de armas blancas, punzantes y
contundentes.

Partes: 1, 2

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