A falta o en ausencia de un proceso verbal levantado por
el inspector del trabajo, la acción pública puede
ponerse en movimiento como resultado de una
constitución en parte civil de la víctima, pues la
acción civil puede ser ejercida ante la
jurisdicción represiva (art.715) o gracias a una
citación directa del infractor por parte de la
víctima. (Rafael Alburquerque, Procedimiento
Penal-Laboral, pág. 29, 1998)
Regla "Lo Laboral mantiene Lo Penal en
estado": Si un trabajador es despedido por robo a la
empresa, lo que constituye una falta de probidad y, por ende,
justa causa de despido (art. 88, ordinal 3ero.).
Se aclara que para la existencia de la falta de probidad
no es necesario que se tipifique el delito de robo, pero en el
caso de la especie, la empresa ha preferido imputar ese hecho a
su trabajador. Este, sometido a la justicia penal, responde con
una demanda laboral por despido injustificado. En esta
situación, la acción pública puede seguir su
curso, pues la suerte del proceso penal no depende de lo que
falle el juez de lo laboral, ya que el delito de robo no es una
infracción penal prevista en el Código de
Trabajo. En este caso es el proceso laboral que debe ser
sobreseído, en aplicación a la máxima "lo
penal mantiene en estado lo civil", pues la justa causa del
despido dependerá de que se tipifique o no el delito de
robo que se imputa al trabajador? (Rafael Alburquerque,
Procedimiento Penal-Laboral, pág. 31) "Sostenemos que el
artículo 211 del Código de Trabajo, por la
infracción que prevé, se está refiriendo
exclusivamente al contrato de trabajo para obra o servicio
determinado" (Carlos Hernández Contreras, Procedimiento
Penal-Laboral, pág. 44)
Los elementos constitutivos del delito contemplado
en el artículo 211 del Código de Trabajo son
los siguientes:
a) Contrato de trabajo para obra o servicio
determinado.b) Que la persona que haya contratado a los
trabajadores no le pague la remuneración convenida en
la fecha correspondiente a la terminación de la obra o
servicio determinado, o sea, cuando el trabajo haya sido
ejecutado o cuando no se haya pactado en la fecha
convenida.c) La intención fraudulenta o mala
fe.
La Ley 3143 de 1951 no ha sido derogada por el
Código de Trabajo. En el Código de Trabajo se
ha expresado, en uno de sus artículos finales, que
dicha ley se mantiene hasta donde no sea contradictoria con
el código de trabajo.
En consecuencia, la Ley 3143 está vigente hoy en
día, a excepción del artículo 2 de la misma.
El artículo 2 no es más que el artículo
211.
El artículo 211 del Código de Trabajo
prevé el delito del trabajo realizado y no pagado, que
no es más que el delito que se preveía en el
artículo 2 de la Ley 3143. En consecuencia, ese
artículo está actualmente derogado y fue
sustituido por el artículo 211 del Código de
Trabajo.
Qué sucede con los demás
artículos de la Ley 3143 todavía vigentes?
Tipifican el otro delito; el de trabajo pagado y no
realizado, que el legislador ha querido dejarlo fuera del
Código de Trabajo.
El artículo 211 tiene una competencia
determinada por la misma naturaleza del artículo 211,
el Juzgado de Primera Instancia. Porqué sabemos que
es el Juzgado de Primera Instancia? Pues, porque la
acción se dirige por ante el Procurador Fiscal, no por
ante el Fiscalizador. El Procurador Fiscal es el ministerio
público del Juzgado de Primera Instancia, no el del
juzgado de Paz. Pero, si hay duda al respecto, solamente
habría que acudir a la Ley 3143 del 1951, la cual nos
indica en su último párrafo que el Juzgado de
Primera Instancia será el tribunal
competente.
En cuanto a la competencia de atribución en
los demás casos, en los artículos 679, 720 y
721, lo será el Juzgado de Paz. El Código de
Trabajo lo establece claramente.
Competencia Territorial:
En estos casos debe regir la competencia territorial
propia de la materia penal, que es triple:
a) El tribunal competente podrá ser el
del lugar donde se cometió la
infracción.b) El tribunal del domicilio del
infractor.c) El tribunal donde se ha aprendido en estado
flagrante, al infractor.
Procedimiento para el apoderamiento del tribunal:
Apoderamiento del Tribunal en casos de violación del
artículo 211 del Código de
Trabajo.
A nivel general el mismo artículo 211 del
Código de Trabajo establece que la acción se inicia
con el apoderamiento del Procurador Fiscal y éste
deberá agotar una fase de conciliación:
1) Requerimiento de puesta en mora a la persona
en falta por medio del Procurador Fiscal.2) Citación a las personas
interesadas.3) Se levanta acta por ante Procuraduría
Fiscal de las declaraciones de las partes.4) Se concede a la persona en falta un plazo de
no menos de cinco días ni más de quince
días para que cumpla con su
obligación.5) Si la persona requerida no obtempera a la
citación del Procurador Fiscal o no cumple sus
obligaciones en el plazo que le fue concedido, será
puesta en movimiento la acción
pública.
Las infracciones penales-laborales deben conocerse a
través de un procedimiento de derecho penal
común; es decir, que debería seguirse no tan
sólo el curso pactado en materia procesal penal, sino
también la forma de administración de las
pruebas.
Es importante recordar que los hechos erigidos en
infracciones penales por las previsiones del Código de
Trabajo tienen un carácter correccional, por las
razones siguientes: La gradación criminal, delictual y
contravencional dependen de la pena aplicable al o los hechos
erigidos en infracción por a ley penal
correspondiente.
En materia correccional la prueba de los delitos, al
igual que en materia contravencional puede realizarse a
través de procesos verbales o por testigos, por efecto
de la combinación de los artículos 154,155 y
156 y 189 del Código de Procedimiento Criminal y 11 de
la Ley de Policía. (Según el viejo
Código Procesal Penal)
Procedimiento de juicio en materia
penal-laboral: En el procedimiento de juicio se pueden
observar a grandes rasgos las siguientes fases de
procedimiento: (Según el antiguo Código
Procesal Penal):
a) Interrogatorio del prevenido acerca de sus
datos personales.b) Lectura de las actas, relatos y documentos,
si los hubiere.c) Audición de testigos a cargo y a
descargo.
Nota: Entendemos que tanto el Ministerio
Público como la parte civil y el prevenido pueden hacer
citar testigos; pues tal cosa es posible en materia común
y nada se opone a ello en la materia que
estudiamos.
d) Interrogatorio del prevenido acerca de los
hechos que se le imputan.
e) Intervención de la parte civil constituida, el
Ministerio Público y del prevenido o su
representante.
e) Réplicas y
contrarréplicas.f) La sentencia.
Nota: Al igual que en materia común, el juez
puede dictar la sentencia en seguida o reservarse el fallo para
una próxima audiencia.
Régimen de pruebas en materia
penal-laboral:La jurisprudencia penal ha establecido lo
siguiente:
"Considerando que conforme resulta de los
artículos 154 y 189 del Código de Procedimiento
Criminal y 11 de la Ley de Policía, de 1911, la prueba de
los delitos correccionales se establecerán por medio de
actas o relatos, o por testigos a falta de aquellos o para
robustecerlos; por lo que hace a las actas y relatos de los
agentes y oficiales a quienes la Ley no atribuye fe
pública, podrán ser redarguidos con pruebas
contrarias, escritas o testimoniales, siempre que el Juzgado
estime pertinente su admisión"; que por lo que
antecede los medios de prueba señalados por los
recurrentes no son los únicos existentes en esta materia,
sobre todo, cuando se trata de un asunto que tiene su origen en
la jurisdicción penal y ha sido llevado por la vía
comercial, en la que existe la libertad de prueba.
Otra sentencia en materia penal que establece la
libertad de prueba es la siguiente:
"Considerando que en la especie, la Corte a-qua
admitió los elementos de prueba resultantes del acta
levantada por la Policía Nacional, en la que consta con
precisión que el vehículo que ocasionó el
accidente era propiedad de…; que esas comprobaciones
fueron dadas por ciertas por la Corte a-qua, sin que los
recurrentes las hayan redarguidos con pruebas contrarias…"
(S.C.J., 5 de abril de 1978, B.J. 809, pág.
728-729)
La jurisprudencia laboral ha establecido lo
siguiente:
"Los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de dichos modos de prueba.
Por consiguiente, en caso de conflicto de pruebas, especialmente
de testimonios contradictorios o de pruebas a los que la ley
atribuye fuerza incontestable, el juez es libre para aceptar unos
y desechar otros, conforme al juicio que se haya formado por el
examen a que los ha sometido, cotejándolos además,
con los elementos de prueba que puedan existir en el debate"
(S.C.J., 19 junio 1956, B.J. 551, págs. 1276-1289, citada
por Lupo Hernández Rueda. Manual de Derecho del Trabajo,
Tomo II, Sexta Edición, Santo Domingo: Editora Corripio,
C. por A., 1994, pág. 1165)
Tomando en consideración el debido proceso de
ley, a la protección del derecho de defensa y a la
presunción de inocencia que asisten al prevenido,
podríamos reafirmar la libertad que tienen los jueces
del fondo de apreciar las pruebas sometidas al debate,
valorándolas conforme a su seriedad, sean estas
escritas o testimoniales. (Carlos Salcedo, Procedimiento
Penal-Laboral, pág. 80)
Debido al papel activo del juez en materia penal y
por la libertad de prueba de que se sirve el procedimiento
penal, el juez puede fundamentar su fallo en otras pruebas
que destruyan fehacientemente las de un proceso verbal, que
bien pudiera haber sido viciado en su articulación o
que haya sido objeto de intentos de extorsión, previo
a su instrumentación. (Carlos Salcedo, Procedimiento
Penal-Laboral, págs. 80-81)
In Dubio Pro Operario vs In Dubio Pro Reo: En
materia penal-laboral prevalece el principio "in dubio pro-reo",
ya que constituye una norma de aplicación obligada debido
a su carácter de orden público.
La presunción de inocencia tiene rango
constitucional, no así el principio VIII del
Código de Trabajo. Aún más el
artículo 47 de la Constitución de la
República al consagrar el principio de la
irretroactividad de la Ley hace la excepción cuando
esta favorezca al que está sub-júdice o
cumpliendo condena.
Régimen de Prueba: En materia
penal-laboral debería aplicarse el criterio
jurisprudencial que establece que la prueba testimonial debe
ser preponderante en el juicio represivo, en este sentido ha
dicho que:
"Considerando… que en relación con
lo alegado por los recurrentes de que en materia correccional, en
presencia de las actas policiales la prueba testimonial
sólo sirve para robustecer el contenido de dichas actas,
tal alegato carece de fundamento pues la prueba testimonial en
materia represiva es la prueba por excelencia" (S.C.J., 27 de
septiembre de 1972, B.J. 742, págs.
2382-2383)
Los Recursos en materia Penal-Laboral: El
recurso de apelación debe ejercerse como en materia
común, por declaración en la secretaría
del Juzgado de Paz que dicta la sentencia, en un plazo de 10
días.
Entendemos que si la sentencia fue dictada "in voce"
y el prevenido está presente, el plazo de diez
días no es franco; pero si la sentencia es notificada,
creemos que sí se trata de un plazo franco, por lo que
no se cuenta ni el dies a-quo ni el dies a-quem, es decir, ni
el primer día ni el último día.
(Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en
el Código de Trabajo, pág. 82)
Si se trata de casos que han sido conocidos en el
Juzgado de Paz, la apelación será ventilada por
el Juzgado de Primera Instancia que tenga jurisdicción
sobre el Juzgado de Paz que dictó la
sentencia.
Si se trata del caso del artículo 211 del
Código de Trabajo, el recurso de apelación se
ejercerá en las mismas formas y plazos y será
conocido por la Corte de Apelación que tenga
jurisdicción sobre el Juzgado de Primera Instancia que
juzgó en primer grado.
Según el régimen establecido mediante
el viejo Código Procesal Penal el recurso de
apelación produce, en principio, un efecto suspensivo
de la sentencia recurrida, efecto que se produce no solamente
con el ejercicio de la vía de recurso de que se trate
sino además por el solo transcurso del plazo para
interponerlo (Arts. 203 y 282 del Código Procesal
Penal, aplicables a las sentencias dictadas por el Juzgado de
Paz, por tener un alcance general) (Según el
antiguo Código Procesal Penal)
La regla acerca de la suspensión de la
ejecución de la sentencia en materia penal tiene dos
excepciones, y entre una de ellas se encuentra lo que
establece el artículo 2 de la Ley 674 del 21 de abril
de 1934, modificada, sobre el cobro y pago de multas,
según el cual:
Art. 2.- Ni los recursos de oposición, de
apelación o de casación interpuestos contra las
sentencias que impongan penas de multas, ni los plazos para
deducir tales recursos, serán suspensivos de la
ejecución de dichas sentencias. En consecuencia, la multa
deberá ser pagada por el condenado, inmediatamente
después de la sentencia, en dinero o
constituyéndose en prisión en caso de insolvencia,
sin que esto implique su aquiescencia a la
sentencia.
Si la sentencia pronuncia sanciones y ha habido
constitución en parte civil accesoria a la
acción pública, el Ministerio Público y
la parte civil procederán a la ejecución de la
sentencia en lo que a cada una de estas partes del proceso
concierne. (Domingo Gil, Procedimiento Penal-Laboral,
pág.120)
En lo que respecta al Ministerio Público,
éste procederá a la ejecución de la
sentencia en lo referente a las sanciones penales. En materia
penal laboral las sanciones son multa para los casos de las
infracciones previstas por el artículo 720 del
Código de Trabajo.
Para dicha ejecución el ministerio
público laboral tiene el derecho de requerir
directamente la Fuerza Pública. Es decir, que ellos
están facultados a pedirla por sí mismos sin
necesidad de utilizar intermediarios.
La parte civil debe limitarse a ejecutar lo
relativo a las condenaciones civiles que le han sido acogidas
y que estén contenidas en la sentencia. Si la parte
condenada no cumple voluntariamente con la decisión
dada y no obtempera a los requerimientos que en este sentido
le haga la parte civil, esta última procederá a
ejecutar la sentencia. (Domingo Gil, Procedimiento
Penal-Laboral, pág.121)
La jurisdicción competente para conocer lo
relativo a la ejecución por vía de embargo de
una sentencia laboral pronunciada por un tribunal penal,
según lo que establece el artículo 706 del
Código de Trabajo, es el presidente del Juzgado de
Trabajo, en primer grado, y el presidente de la corte de
trabajo de segundo grado; y se aplicarán las reglas
que para la ejecución de las sentencias laborales por
vía de embargo contienen los artículos 663 y
siguientes del Código de Trabajo, sirviendo
supletoriamente el derecho común. (Domingo Gil,
Procedimiento Penal-Laboral, pág.122)
Según el artículo 724 del
Código de Trabajo, la acción pública
para la persecución de las infracciones previstas en
los artículos 720 y 721, "prescribe al
año".
En lo que se refiere al artículo 211 del
Código de Trabajo, en este caso la prescripción
sigue siendo de tres años, pues es la de derecho
común para la materia correccional y el Código
de Trabajo no la deroga. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y
Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág.
86)
En cuanto al punto de partida de estos plazos, el
Código de Trabajo, por su parte, no dice nada, por lo
que, debemos decir que se inicia a partir del momento mismo
de la comisión de la infracción o desde el
momento en que ella es sorprendida, en algunos casos,
conforme al derecho común.
Derecho Penal-Laboral sustantivo: Los
documentos que el empleador tiene la obligación de
comunicar, registrar y conservar, son los
siguientes:
1) La planilla de personal fijo.
2) La planilla de trabajadores móviles u
ocasionales.3) La planilla de trabajadores estacionales o
de temporada.4) Formularios
5) Comunicación de disminución de
personal.6) Cartel de jornada normal.
7) Cartel de horas extraordinarias.
8) Cartel de vacaciones.
9) Libro de visitas.
10) Libro de Sueldos y Jornales.
Cuando un empleador haya incurrido en la no
comunicación, registro y conservación de
cualquiera de los libros, planillas o formularios que hemos
mencionado, con las excepciones citadas, habrá
cometido una falta leve y será sancionado de acuerdo a
las previsiones del artículo 721, numeral 1 del
Código de Trabajo. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y
Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág.
51)
Entendemos que el elemento constitutivo
único de estas violaciones lo constituye el hecho de
no comunicar, registrar y conservar los documentos y
formularios previstos en el Código de Trabajo y su
Reglamento. En cuanto a la intención, no creemos que
esta se exija, ni tampoco admitimos que el empleador pueda
alegar desconocimiento, pues la ley se reputa conocida por
todos, en virtud de las disposiciones del artículo 1
del Código Civil. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y
Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág.
51)
El artículo 720, numeral 2 del Código
de Trabajo establece lo siguiente:
Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones
penales, se clasifican en: 2do. Graves: cuando se transgredan
normas referentes a los salarios mínimos, a la
protección del salario, al descanso semanal, a las horas
extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e
higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen
poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los
trabajadores…
Según lo que establece el artículo
antes transcrito las sanciones penales laborales calificadas
como graves se aplican a las siguientes
transgresiones:
1- El no pago del salario mínimo
legalmente establecido.2- El no pago del salario en el tiempo
estipulado.3- Violación del descanso
semanal.4- No pago de las horas extras
trabajadas.5- El no cumplimiento de los reglamentos
referentes a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que
no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la
salud o la seguridad de los trabajadores.
Estas infracciones se encuentran contenidas en los
siguientes artículos del Código de
Trabajo:
1- Salario Mínimo: Artículos
193 y del 213 al 218 del Código de Trabajo y su
fijación se, según con lo establecido en los
artículos del 452 al 464.2- Protección del Salario: Las
encontramos básicamente en los artículos 196,
200, 201, 207 y 210.3- Descanso Semanal: Previsto en el
artículo 163 del Código de
Trabajo.4- Horas Extras: Establecido en el
artículo 203 del Código de
Trabajo.
El artículo 720, numeral 3 del Código
de Trabajo establece lo siguiente:
Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones
penales, se clasifican en: 3ro. Muy graves: cuando se violen las
normas sobre protección a la maternidad, edad
mínima para el trabajo, protección de menores,
empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al
Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas
relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la
violación se derive peligro o riesgo de peligro para la
vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de
derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión
de prácticas desleales contrarias a la libertad
sindical.
Según lo que establece el artículo
antes transcrito las sanciones penales laborales calificadas
como muy graves se aplican a las siguientes
transgresiones:
1- Violación a las normas sobre
protección a la maternidad.2- Violación a las normas sobre edad
mínima para el trabajo.3- Violación a las normas sobre
protección de menores.4- Violación a las normas sobre
empleo de extranjeros.5- Violación a las normas sobre
inscripción y pago de las cuotas al Instituto
Dominicano de Seguros Sociales.6- Violación a las normas relativas
a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la
violación se derive peligro o riesgo de peligro para
la vida, la salud o la seguridad de
los trabajadores.
7- La comisión de prácticas
desleales contrarias a la libertad sindical.
Estas infracciones se encuentran contenidas en los
siguientes artículos del Código de
Trabajo:
1- Protección a la maternidad: Esto incluye
los artículos 231 al 243 del Código de Trabajo,
aquí se incluyen, entre otras, la nulidad del desahucio
ejercido por el empleador durante el período de la
gestación de la trabajadora y hasta tres meses
después de la fecha del parto (art. 232 del Código
de Trabajo); la imposibilidad del empleador para despedir a la
mujer por el hecho de estar embarazada (art. 233 del CT).
2- Edad mínima para trabajar: Los artículos 244
al 254 del Código de Trabajo. 3- Protección
de menores: Artículos 246 y siguientes. 4- Empleo
de extranjeros: Artículos 135 al 145. 5-
Inscripción IDSS: Ley 1896 y 87-01. 6- Seguridad e
Higiene: Artículos 44 al 47 del CT, así como a las
del Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial No. 807,
dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 30 de diciembre de
1966.
Como el Código de Trabajo no menciona en
ninguna parte régimen especial alguno sobre el cobro
de multas, es evidente que la Ley No.634 mantienesu vigencia,
en lo que se refiere a las multas previstas en los
artículos 721 y 211 del Código de Trabajo,
combinado con el 401 del Código Penal.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE
INFORMACION"®
Principales procedimientos en la juridicion
penal-laboral.
Autor:
Lic. Ramón Quiñones
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias
Santiago de los Caballeros, República Dominicana,
2015.