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Principios del derecho civil dominicano, parte 10



  1. El
    Derecho Sucesoral
  2. El
    testamento2
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

El Derecho
Sucesoral

Los bienes de una persona se transmiten, a su muerte,
por sucesión abintestato o por sucesión
testamentaria. La primera es la que transmite al margen de la
voluntad del de cujus por el solo efecto de la ley; diferente a
la sucesión testamentaria, regulada por la voluntad del
testador.

11.1 Donaciones y
liberalidades:

La noción de liberalidad: El título
gratuito de un acto jurídico consiste en la falta de
equivalencia voluntaria entre las obligaciones recíprocas
de las partes o en la creación voluntaria de una
obligación sin contra prestación. Tal acto produce
un enriquecimiento a favor de una de las partes, un
empobrecimiento de la otra, de un modo desinteresado.

El Código Civil define los contratos de
beneficencia, como aquél en el cual una de las partes
procura a la otra un beneficio puramente gratuito; el
título gratuito es la esencia del acto en las
liberalidades.

La ley solamente considera como liberalidades, las
transmisiones de bienes patrimoniales hechas a título
gratuito entre vivos o después del
fallecimiento.

La donación: El artículo 894 del C.
C. define la donación como: "Un acto por el cual el
donante se desposee actual e irrevocablemente de la cosa donada,
a favor del donatario, que la acepta"

En principio, la donación es un acto solemne, que
debe ser pasado ante un Notario1. La solemnidad del acto se
explica por su gravedad. En la práctica diaria, se
producen cientos de donaciones mobiliarias sin la
intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada
tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un
acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación
es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos,
así como dispensar a los beneficiarios de restituir la
liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que
puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un
tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a
favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple
remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin
exigir del beneficiario una prestación cualquier. En
razón de su procedimiento, esta donación
sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y
títulos al portador. Su validez no puede ser contestada
jamás.

Cual que sea la forma en que se realice, la
donación tiene un carácter inmediato y definitivo,
que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener
no vale",
resulta de esta regla, que la donación
de un bien individual, entraña, como la venta, la
transferencia automática de la propiedad, en beneficio del
donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen
estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no
vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros.
En todos los casos se admite, que el donatario puede
válidamente insertar en el acto, una cláusula de
reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado,
adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se
admite igualmente la validez de la cláusula de retorno
convencional, que es una estipulación resolutoria de la
donación que rige si el donatario muere antes que el
donante. Se obtiene, por otra parte, el mismo resultado,
subordinando la eficacia de la donación a una
condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las
donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el
matrimonio (art. 1096).

Efectos: La donación implica obligaciones
para el donante y el donatario. Como el vendedor, el donante debe
entregar los bienes donados. Por el contrario, a diferencia del
vendedor, no debe, en principio, garantía contra la
evicción o vicios ocultos, salvo que se trate de una
donación en forma de constitución de
dote.

Si bien es cierto que la donación es un acto a
título gratuito y que salvo cláusula contraria, el
donatario no tiene que pagar nada al donante, no menos cierto es
que el donatario debe ejecutar las cargas impuestas a la
donación.

Condiciones y cargas de la donación: La
donación condicional es aquélla cuya existencia
misma está subordinada a la realización de una
condición suspensiva. En todas las liberalidades entre
vivos o testamentarias, las condiciones imposibles, inmorales o
ilícitas, se reputan como no escritas. La liberalidad es
válida, en consecuencia aunque la condición
imposible o ilícita no se haya realizado. La
jurisprudencia aplica esta solución a las condiciones que
imponen al beneficiario actos a título
gratuito.

Revocación de las Donaciones: Si bien las
donaciones tienen un efecto inmediato y definitivo, como hemos
visto precedentemente, son revocables por causas particulares
previstas por la ley, a saber:

  • a) La inejecución de las
    cargas;

  • b) La gratitud del beneficiario;

  • c) Si sobreviene un hijo del
    donante.

La revocación de una donación puede ser
demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La
acción corresponde al donante, a sus herederos y
aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción
oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se
estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la
revocación. El donante puede reclamar la revocación
de la donación por causa de ingratitud, cuando el
donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado
alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e
injurias graves (art. 955).

11.2 Testamento,
concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a
título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del
cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que
surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el
testamento se llama "testator" y los beneficiarios
"legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no
puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter
personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo
testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de
terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse
válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades

11.3 Clases:

  • a) El testamento ológrafo: Exige
    que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del
    testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya
    sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ).
    Así, debe ser anulado el testamento ológrafo,
    firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • b) El testamento público o
    auténtico
    : Es aquel que debe ser recibido por un
    Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
    testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario,
    bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas
    formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o
    secreto
    : Puede ser escrito a mano por el testador, o por
    un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo
    remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario
    pone en el sobre una mención de suscripción y
    conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C.
    C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos
    que son redactados por los militares, cuando se encuentran en
    el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de
    emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el
    extranjero ( 981 del C. C.)

11.4 Interpretación,
ineficiencia, revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones
testamentarias o son a título universal o a título
partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del
    testador.

  • A título universal lega cierta parte de los
    bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los
    muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o
revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores
abintestado recibirán el importe de los legados, de
conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que
hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en
el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá.
Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a
uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la
porción del testamento que resulta ineficaz, sean los
herederos por parentesco, legatarios universales o a
título universal o aún los mismo legatarios
particulares se beneficiarán en principio con los legados
ineficaces.

Revocación: La revocación y la
caducidad suponen un testamento válido en su origen y
susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda
aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de
la voluntad del testador, se trata de una revocación; si
es una causa extraña, como la muerte del legatario, se
trata de una caducidad. La revocación es expresa cuando
resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se
hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando
resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la
subsistencia del legado. En este último aspecto, el
Código Civil indica dos casos de revocación
tácita: La redacción de un testamento posterior e
incompatible con el primero y la enajenación entre vivos
por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en
la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado
por una nueva disposición del objeto legado. Por otra
parte, se establece, que las causas legales de revocación
de las liberalidades son aplicables a los legados. La
revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido
prevista por el Código; pero sí la
revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del
testador. La revocación por incumplimiento de cargas,
sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse
de pleno derecho. La acción deberá incoarse en
contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las
condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido
deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la
época en que falleciera el testador, no producirá
efecto alguno. La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo
caso, debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y
los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un
interés para poder ejercitar la acción. La
acción es llevada ante el tribunal donde se abrió
la sucesión y quien ha aceptado la validez de un
testamento, no puede posteriormente, invocar su
nulidad.

11.5 Causante:

Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que
a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera
testamentaria o abintestato.

11.6 Sucesores:

El artículo 735 del C. C. establece que la
proximidad del parentesco se establece por el número de
generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un
hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en
segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en
cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una
prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que
comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los
demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los
hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos
deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada
uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los
hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni
colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al
tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión
corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado,
por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona
que pretenda heredar abintestato la reunión de dos
cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones
para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en
la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser
indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de
sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a
personas que no existan aún, el día de la apertura
de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la
capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede
beneficiarse si concurre en él la condición
posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se
deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de
la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la
existencia en el día de la concepción, solamente
sea admisible cuando tal existencia, latente desde la
concepción se convierta más tarde en realidad. Por
ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las
características fisiológicas de la viabilidad, no
podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el
caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos
entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el
orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de
último ostentará la calidad de sucesor y así
transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas
respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones
difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún
por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc.,
la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la
realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por
debajo de los quince años se presume haber sobrevivido;
2do. De los quince a los sesenta años se presume haber
resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por
encima de los sesenta años, se presume que ha muerto
primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una
sucesión, sus mandatarios o representantes no están
autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente
fuera el único llamado a heredar, los bienes
pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar
aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se
acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como
penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su
memoria; su campo de aplicación se reduce a la
sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se
encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber
    intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena
    definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto,
    conociéndose los detalles.

11.7 Reserva hereditaria:

La libertad de disponer a título gratuito tiene
una grave restricción legal a favor de la familia. La
porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a
favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte
que se puede disponer a título gratuito es la cuota de
libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera
herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes
legítimos y los hijos naturales Que son aquellos
descendientes en línea directa, legítimos y
naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y
naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte
mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser
perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser
imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya
sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay
dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas
partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos,
sólo puede testar a favor de un tercero por la parte
disponible, respetando así la reserva de un cuarto que
debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la
teoría de la representación, quienes concurren a la
sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo
que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de
la sucesión, tanto para la línea paterna, como la
para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres
cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas
líneas.

11.8 Porción
disponible:

Se trata, pues, de la porción que el
de cujus podrá disponer, sin afectar la legitima
hereditaria; para calcular la parte de libre disposición,
es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado
al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya
efectuado1. Si la comparación del total, así
obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra
que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos
reservatarios pueden intentar una acción en
reducción.

La porción disponible depende del número
de hijos, por lo que es importante determinar cuales son los
hijos incluidos en ese número y funciona, como
expresáramos más arriba.

El
testamento2

11.1 Concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a
título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del
cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que
surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el
testamento se llama "testator" y los beneficiarios
"legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no
puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter
personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo
testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de
terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse
válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades

11.2 Tipos de
testamentos:

  • e) El testamento ológrafo: Exige
    que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del
    testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya
    sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ).
    Así, debe ser anulado el testamento ológrafo,
    firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • f) El testamento público o
    auténtico
    : Es aquel que debe ser recibido por un
    Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
    testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario,
    bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas
    formas (art. 971 del C.C.).

  • g) El testamento místico o
    secreto
    : Puede ser escrito a mano por el testador, o por
    un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo
    remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario
    pone en el sobre una mención de suscripción y
    conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C.
    C. ).

  • h) El testamento privilegiado: Aquellos
    que son redactados por los militares, cuando se encuentran en
    el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de
    emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el
    extranjero ( 981 del C. C.)

11.3 Ejecución
testamentaria:

Se realiza a través de un ejecutor testamentario,
que es un mandatario que el testado puede designar en su
testamento para llevar a cabo su ejecución. La
función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata
de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte
del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato
ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede
ser conferida a una persona capaz de obligarse.

Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor
testamentario tiene calidad para hacer oposición a la
fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un
inventario. El testador puede acordar, durante un año y un
día, la posesión en todo o en parte, de los bienes
mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor
testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene
a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y
el Código Civil le permite provocar la venta de los
muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para
cumplir con los legados.

11.4 La Homologación
testamentaria:

LA DONACIÓN:

El artículo 894 del C. C. define la
donación como: "Un acto por el cual el donante se desposee
actual e irrevocablemente de la cosa donada, a favor del
donatario, que la acepta"

En principio, la donación es un acto solemne, que
debe ser pasado ante un Notario (art. 391 del C. C.). La
solemnidad del acto se explica por su gravedad. En la
práctica diaria, se producen cientos de donaciones
mobiliarias sin la intervención de un Notario.

La donación disfrazada es aquella que es simulada
tras un acto a titulo oneroso, por ejemplo, un acto de venta o un
acto de reconocimiento de duda ficticia. Esta simulación
es muy frecuente y tiende a evitar el pago de los impuestos,
así como dispensar a los beneficiarios de restituir la
liberalidad.

La donación indirecta es una liberalidad que
puede resultar de una renuncia a un derecho en beneficio de un
tercero (remisión de deuda) o de un contrato estipulado a
favor de un tercero (seguro de vida).

La donación en manos se realiza por la simple
remisión definitiva de un objeto, de mano a mano, sin
exigir del beneficiario una prestación cualquier. En
razón de su procedimiento, esta donación
sólo puede efectuarse sobre muebles corporales y
títulos al portador. Su validez no puede ser contestada
jamás.

Cual que sea la forma en que se realice, la
donación tiene un carácter inmediato y definitivo,
que sigue reglas tradicionales como la de "Donar y retener
no vale",
resulta de esta regla, que la donación
de un bien individual, entraña, como la venta, la
transferencia automática de la propiedad, en beneficio del
donatario.

Por otra parte, las donaciones que contienen
estipulación incompatible con la regla "Dona y Retener no
vale", son nulas por ejemplo, las donaciones de bienes futuros.
En todos los casos se admite, que el donatario puede
válidamente insertar en el acto, una cláusula de
reserva de usufructo; tendrá el goce del bien donado,
adquiriendo el beneficiario la nuda propiedad. (art. 949). Se
admite igualmente la validez de la cláusula de retorno
convencional, que es una estipulación resolutoria de la
donación que rige si el donatario muere antes que el
donante. Se obtiene, pro otra parte, el mismo resultado,
subordinando la eficacia de la donación a una
condición suspensiva. Estas reglas se aplican a las
donaciones entre esposos, las cuales son revocables durante el
matrimonio (art. 1096).

12.1 Revocabilidad de la
donación:

Si bien las donaciones tienen un efecto
inmediato y definitivo, como hemos visto precedentemente, son
revocables por causas particulares previstas por la ley, estas
causas son:

  • a)  La inejecución de las
    cargas;

  • b) La gratitud del beneficiario;

  • c) Si sobreviene un hijo del
    donante.

Las dos primeras causas de
revocación sancionan al donatario que no respete sus
obligaciones y la revocación debe resultar de una
sentencia. La tercera causa de revocación, por el
contrario, tiene lugar de pleno derecho, con carácter
retroactivo.

La revocación de una donación puede ser
demandada en justicia si el donatario no ejecuta las cargas. La
acción corresponde al donante, a sus herederos y
aún a sus acreedores, bajo la forma de una acción
oblicua.

Por el contrario, el tercero en beneficio de quien se
estipula la carga, no tiene el derecho de exigir la
revocación. El donante puede reclamar la revocación
de la donación por causa de ingratitud, cuando el
donatario ha atentado contra su vida o cuando le haya rehusado
alimentos, o resulte culpable de malos tratos, sevicias e
injurias graves. La acción en revocación por
ingratitud, debe ser intentada en el año a partir del
hecho que la ha motivado. No puede ser ejercida por los
acreedores del donante.

12.2 Requisitos de
validez:

  • 1. Un elemento formal: Consistente en la
    redacción de un acto solemne, ante notario
    público.

  • 2. Un elemento intencional: Que consiste
    en la voluntad de donar, lo que es conocido como el animus
    donandi

  • 3. La Capacidad: Para poder donar y
    gozar de perfecta lucidez mental

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al
derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama
de actuaciones jurídicas que se presenta en la
práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de las obligaciones en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el
Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

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