Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Principios del derecho civil dominicano, parte 2



  1. Las personas
    morales
  2. La
    obligación
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Las personas
morales

Las personas morales o puramente jurídicas, son
las actitudes reconocidas a una agrupación o
establecimiento creado por el Estado o un particular o un grupo
de personas, para tener en esa calidad existencia jurídica
propia y ser sujeto de derechos.

Son colectividades que el derecho considera como
entidades distintas a cada uno de sus miembros.

Para muchos autores, las personas morales son seres
ficticios, imaginarios y quiméricos, una
apariencia

2.1 Diferentes clases de personas
morales:

Se distinguen dos categorías principales de
personas morales: Las personas morales de derecho público
y las personas morales de derecho privado.

Las primeras se refieren al Estado, las universidades
estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia,
etc. y las segundas, las personas morales de derecho privado se
refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones
declaradas o reconocidas de utilidad pública, los
sindicatos profesionales, etc.

2.2 Personas morales de derecho
público:

El Estado es históricamente la primera persona de
derecho público que ha sido reconocida por el derecho,
estas personas de derecho público están regidas por
el derecho administrativo y son: El Estado, los departamentos,
los municipios, los establecimientos públicos; tienen
afectados el funcionamiento de los servicios públicos, o
de una manera general, para el uso de todos; además, el
Estado, los departamentos y municipios se identifican con una
circunscripción territorial, es decir, con un territorio
jurídicamente organizado.

2.3 Las personas morales de derecho
privado:

En oposición a las personas morales de derecho
público se encuentran las personas morales de derecho
privado, que tienen por rasgo común esencial ser
extrañas a toda idea de potestad pública o de
servicio público; esta característica no les impide
dedicarse a intereses generales; pero, a pesar de todo, emanan de
la iniciativa de los particulares.

Es posible clasificarlas desde tres puntos de
vista:

  • Desde el punto de vista orgánico, que origina
    la distinción de las asociaciones lato sensu, por una
    parte, y por la otra, de las fundaciones;

  • Desde el punto de vista de su objeto, de acuerdo con
    el cual se clasifican las asociaciones lato sensu, por una
    parte, en sociedades, y por la otra, en asociaciones stricto
    sensu;

  • Desde el punto de vista del poder de acción,
    que provoca la separación de las asociaciones stricto
    sensu en asociaciones de plena personalidad y asociaciones de
    personalidad reducida o embrionarias.

Las asociaciones lato sensu y fundaciones: Como
expresáramos, esta división se hace desde el punto
de vista de la estructura orgánica. Son éstas
aquellas que tienen por base una agrupación de personas
físicas, formada con uno o varios fines determinados, de
orden, más o menos extenso.

Las fundaciones se reducen a una obra caritativa,
intelectual o de recreo, con una organización material y
dotada de personalidad a fin de facilitar su
funcionamiento.

Las asociaciones lato sensu en sociedades y en
asociaciones: Sociedad y asociación strictu sensu se
diferencian en primer lugar, por sus respectivos objetos, y no
por su estructura orgánica. Se distinguen las sociedades
de capitales y las sociedades de personas.

Las asociaciones dotadas de plena personalidad y
asociaciones de personalidad reducida: Indudablemente no todas
las personas morales de derecho privado están dotadas, en
el mismo grado, del poder de participación; la actividad
del sujeto de derecho persona moral, está limitada por el
objeto para el que fue creada.

2.4 Régimen de la personalidad
moral:

Las agrupaciones que carecen de la personalidad moral no
tienen existencia jurídica; puede existir de hecho, crear
una situación de hecho que entrañará algunas
consecuencias, por ejemplo, la posibilidad de demandarlas
judicialmente, y a veces la de una liquidación verdadera;
sin embargo, no cabe decir que viven la vida
jurídica.

Por el contrario, las personas morales tienen una
existencia jurídica; nacen, viven y desaparecen. Conviene
estudiar, pues, la creación de las personas morales, su
funcionamiento y su desaparición.

Creación de las personas morales:

  • a) Las asociaciones: La Ley del 1ro de julio de
    1901, clasifica las asociaciones en tres
    categorías:

  • 1. Las asociaciones no declaradas, que son
    lícitas, por tanto no está ya prohibido
    agruparse sin previa autorización, salvo en algunos
    casos excepcionales (congregaciones religiosas, asociaciones
    en que los extranjeros sean mayoría), pero esa
    agrupación lícita no es una persona moral; no
    tiene pues existencia jurídica; y así no pueden
    adquirir bienes.

  • 2. Las asociaciones declaradas: Son aquellas
    que para recibir cierta personalidad resulta suficiente a los
    fundadores ajustarse a una formalidad de publicidad; no es
    necesaria autorización ninguna. Dicha personalidad es
    restringida y limitada, toda vez que pueden recaudar las
    cotizaciones de sus miembros, comparecer en juicio, adquirir
    y ser propietarias de los inmuebles necesarios para su
    funcionamiento, pero a las mismas les está prohibido
    recibir donaciones y legados.

  • 3. Las asociaciones reconocidas como de
    utilidad pública: Son aquellas que han obtenido un
    decreto del gobierno, dado luego del informe del Consejo de
    Estado, siendo estos los establecimientos de utilidad
    pública, existiendo además establecimientos de
    utilidad pública que no son asociaciones como lo son
    las cámaras disciplinarias de oficios ministeriales.
    Estas asociaciones gozan de una personalidad mas completa que
    se denomina personalidad plena. Pueden recibir donaciones y
    legados, lo que para las asociaciones son una fuente de
    riqueza muy importante. No obstante la aceptación de
    esas donaciones y legados está subordinada a las
    disposiciones de la ley.

La capacidad de todas las asociaciones está
limitada, en efecto, por la regla de la especialidad, aplicable a
toda persona moral, y en virtud de la cual esta no puede
contratar, adquirir ni poseer inmuebles más que para el
fin que se haya asignado. Una asociación es incapaz de
contratar fuera de los fines que persigue.

  • b) Los sindicatos profesionales: Estos quedan
    fuera del derecho común de las asociaciones, no tienen
    como ellas la personalidad, más que con la
    condición de estar debidamente registrados por ante
    las autoridades de Trabajo. Pero a diferencia de las
    asociaciones obtienen desde el momento de adquirir el
    número de registro, la plena capacidad. En especial
    pueden recibir liberalidades sin autorización,
    adquirir muebles e inmuebles. Sin embargo su capacidad se
    encuentra limitada también por el principio de la
    especialidad; aunque ese principio es para ellos menos
    estricto, porque están autorizados para perseguir
    fines ajenos. Se les reconoce calidad de comparecer en juicio
    para reparación del perjuicio causado a los intereses
    colectivos de la profesión.

  • c) Las congregaciones religiosas: Estas
    obtienen su personalidad jurídica por un
    reconocimiento administrativo, resultante de un decreto dado
    luego de informe del Consejo de Estado. Las congregaciones no
    reconocidas no tienen ninguna personalidad; pero se ha
    suprimido el delito de congregación.

  • d) Las Sociedades: La sociedad es una
    agrupación de personas que afectan cualquier cosa en
    común, con miras a participar en los beneficios
    resultantes de las operaciones de dicha entidad colectiva.
    Las sociedades de Derecho Privado se dividen en civiles y
    mercantiles. Las comerciales tienen por objeto de los actos
    de Comercio. Las civiles son por ejemplo aquellas que existen
    entre particulares y que no son comerciantes. Las sociedades
    adquieren personalidad completa, pueden recibir legados y
    donaciones, esta persona jurídica debe poseer
    estatutos redactados por escrito en los que se indiquen la
    estructura, el objeto y la duración de la persona
    moral. Los estatutos deben prever que ellas serán
    dirigidas por personas físicas, que las
    representarán jurídicamente.

  • e) Las fundaciones: Es una masa de bienes que
    ha recibido la personalidad moral a causa de su
    afectación a un fin determinado. Estas adquieren su
    personalidad jurídica, a través de un decreto
    dado por el Poder Ejecutivo.

2.5 Atributos: (nombre, domicilio,
nacionalidad).

Al igual que las personas físicas, las personas
morales poseen los atributos de nombre y domicilio, y por otro
lado, el de capacidad y patrimonio; en su surgimiento, es preciso
ser designadas con un nombre, siguiéndose ciertas reglas
establecidas en cada sociedad, para la no usurpación de
los mismos, tal es el caso, en nuestro país, de la
necesidad del registro y solicitud de autorización del
nombre para poder ser usado.

De igual forma, las personas morales, tanto de derecho
público, como de derecho privado, ameritan un domicilio,
un asentamiento para los actos propios de su personalidad
jurídica, que las sitúa jurídicamente, desde
el punto de vista de la competencia de los tribunales.

Poseen un patrimonio, que aún después de
su disolución se mantiene, hasta tanto no afecte a
terceros y posee la capacidad para comprometerse y contratar,
siguiendo, como dijimos, de reglas especiales de procedimiento.
Pero teniendo siempre como regla general, que la capacidad es la
regla, tanto de goce, como de ejercicio, mientras que la
incapacidad es la excepción.

Del mismo modo, poseen la nacionalidad del Estado donde
emanan.

2.6 Constitución:

Las personas morales de derecho público son
fundadas por el Estado, único arbitro que deba dar un
patrimonio especial a determinado servicio
público.

Las formas de constitución de las personas
morales de derecho privado, por el contrario, parecen depender
teóricamente de la naturaleza atribuida a la personalidad
civil, aún cuando el Estado, por cuestiones
históricas, interviene y regula la formación de las
mismas.

El otorgamiento de la personalidad justifica la
existencia de la persona moral. Las asociaciones para su
existencia deben reunir las condiciones de constitución,
previstas en la ley 520, del año 1920. Mientras que las
sociedades surgen por efecto del contrato de sociedad, que debe
reunir las condiciones de validez comunes a todos los contratos,
y además los siguientes elementos:

  • a) La formación de un capital compuesto
    por los aportes hechos por los socios;

  • b) Una disposición simultanea de todos
    los socios, tanto en los beneficios, como a las
    pérdidas; y

  • c) Un lazo de colaboración activa entre
    los socios, sea la intención de soportar los riesgos o
    disfrutar de los beneficios.

2.7 funcionamiento:

En principio cada uno es libre para adherirse, o no a
una colectividad de derecho privado. No obstante el legislador ha
creado algunas agrupaciones obligatorias. Por otra parte, torna a
veces obligatorias, para las personas no sindicales, las
decisiones tomadas por los sindicatos (convenciones colectivas de
trabajo). Se ataca así, directa o indirectamente, la
libertad sindical.

Los estatutos reglamentan la manera de formarse la
voluntad de la persona moral. Sin embargo, es la ley de la
mayoría la que rige los sindicatos y las
sociedades.

La capacidad de la persona moral está regulada
por el legislador; es muy diferente según las
categorías. Ninguna posee una capacidad completa; porque
el principio de la especialidad les impide realizar actos que
tengan una finalidad distinta de aquellas que se proponen
realizar. Los establecimientos de utilidad pública pueden
recibir donaciones y legados. Los sindicatos tiene asimismo una
amplia capacidad, particularmente extensa para los sindicatos
más representativos de su profesión; esta
categoría de sindicatos tiene, en especial, calidad para
concluir convenciones colectivas que se imponen a toda la
profesión.

Las personas morales tienen el derecho de comparecer en
juicio. Los sindicatos pueden hacerlo para defensa de la
profesión y de los intereses profesionales. Las personas
morales son susceptibles de comprometer su responsabilidad civil
y, en algunos supuestos, su responsabilidad penal. Las personas
morales tienen un nombre, un domicilio y una
nacionalidad.

  • Disolución:

Las personas morales pueden desaparecer debido a varias
causas:

  • Las causas de pleno derecho dentro de las cuales se
    encuentra la muerte, la quiebra o la incapacidad de uno de
    los socios, se trata de una sociedad de personas.
    También es causa de desaparición de pleno
    derecho la llegada del término, que puede
    señalar los estatutos o el fundador.

  • La voluntad de los socios de la persona
    moral;

  • Una resolución judicial.

  • Si la autorización le es retirada

  • Por voluntad del legislador, el cual a través
    de una Ley, hace desaparecer la persona moral, porque su
    actividad está atentando contra el orden
    público y las buenas costumbres.

  • Por la voluntad de la administración, cuando
    se trata de colectividades que no obtienen la personalidad
    con una autorización del gobierno, como es el caso de
    las congregaciones religiosas.

La
obligación

3.1 Concepto:

Romero Butten define la obligación como: "Un
vinculo de derecho con carácter pecuniario, que une a dos
o más personas, una de las cuales, el deudor, está
constreñido a una prestación a favor de la otra, el
acreedor."

La obligación es una relación de derecho
por virtud de la cual la actividad económica o meramente
social de una persona, es puesta a disposición de otra, en
la forma positiva de una prestación por proporcionarse, o
en la forma negativa de una abstención por observarse;
comprende aquellos derechos y relaciones que surgen entre dos
ó más personas, la cual podemos evaluar
pecuniariamente.

La obligación es el lazo de derecho entre dos
personas, en virtud del cual el acreedor puede constreñir
al deudor sea a pagarle una suma de dinero o a entregarle una
cosa, sea a cumplir una prestación que consiste en hacer
una cosa, o en abstenerse de hacer un acto
determinado.

Otro concepto de obligación, nos dice que es el
vínculo que nos fuerza a una prestación con otra
persona y su objeto es la prestación debida por el deudor
al acreedor, dicha prestación puede consistir tanto en un
hecho positivo como en un hecho negativo.

Como veremos, la prestación que debe
proporcionarse en virtud de la obligación es susceptible
de consistir, en la creación, transmisión o
extinción de un derecho real, en la realización de
uno o varios actos positivos, en una abstención, cuando
según en derecho común, se tendría derecho
para actuar.

Todas las relaciones que existen entre los hombres, por
lo menos todas las regidas por las leyes, se reducen a la idea de
la obligación; ninguna cuestión de orden
público puede concebirse fuera de esta idea, donde no
exista una obligación, nada tiene que ver el
derecho.

Todas las relaciones de carácter pecuniario que
existen entre las personas son relaciones de obligaciones. Cada
día más el hombre se ve constreñido a
establecer relaciones con las demás personas, de las
cuales resultan acreedores y deudores. Cuando compramos,
vendemos, abordamos un avión o un vehículo, estamos
creando obligaciones.

El Objeto de la obligación es la
prestación debida por el deudor, o sea, el compromiso que
contrae el deudor, que puede consistir unas veces en un hecho
positivo y otras veces en un hecho negativo.

Sus características son:

  • a) La obligación es un vínculo de
    derecho: En virtud del cual el deudor está sujeto a
    ejecutar una prestación;

  • b) La obligación tiene una
    característica pecuniaria: de tal forma que el
    ámbito de la obligación está separado de
    los derechos de la personalidad, derecho a la autoridad
    paternal, derecho a la vida, a la libertad, ya que todos
    estos últimos se encuentran fuera del derecho de las
    obligaciones; y

  • c) La obligación es una relación
    personal.

3.2 Elementos:

La obligación es un elemento activo del acreedor,
que se beneficia de la prestación debida; y es un elemento
pasivo en el patrimonio del deudor que está obligado a la
prestación debida.

Son tres sus elementos, a saber:

  • a) Un sujeto activo que es la persona a favor
    de quien se asume la obligación, conocido como el
    acreedor;

  • b) Un sujeto pasivo que es la persona que se
    obliga, el deudor; y

  • c) Un objeto, que es la
    prestación prometida o la cosa ofrecida y se requiere
    que éste:

  • a. Exista, aún cuando sea en el
    futuro;

  • b. Que esté en el comercio;

  • c. Que esté determinado en cuanto a su
    especie y cantidad;

  • d. Y que si se trata de un derecho real, el
    deudor debe ser el titular del mismo.

Del mismo modo, se establece, que si la persona se
obliga a un hecho, este hecho debe ser posible, lícito,
personal y presentar un interés al acreedor.

3.3 Clases:

Existen diferentes tipos de obligaciones. No todas las
obligaciones tienen las mismas fuentes, ni los mismos efectos,
tampoco están sometidas a la misma reglamentación.
De aquí, que los autores hayan clasificado las
obligaciones según sus fuentes y según su
objeto.

Clasificación de las obligaciones según
su objeto:

  • 1.) Obligaciones de dar y obligaciones de
    hacer y de no hacer:
    Esta clasificación se
    encuentra fundamentada en la definición que da el
    Código Civil de lo que es contrato, que es considerado
    en su artículo 1101 como un convenio en cuya virtud
    una o varias personas se obligan respecto de una o de varias
    otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El deudor de una
    obligación de dar tiene que cumplir con una
    prestación que consiste en una dación, que
    quiere decir que ese deudor tiene que transmitir el derecho
    de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y hacerle
    entrega de la cosa. (ojo, donar no es una obligación
    de dar).

  • 2.) Obligaciones positivas y obligaciones
    negativas:
    Esta clasificación es un
    perfeccionamiento de las señaladas precedentemente.
    Son obligaciones positivas, las de dar y de hacer, y las
    negativas, las de no hacer.

  • 3.) Obligaciones Determinadas (de
    resultados) y Obligaciones de Prudencia y Diligencia (de
    medios
    ): En ocasiones el deudor se obliga a realizar un
    hecho determinado, la obligación está
    concretada estrictamente y la deuda debe lograr un resultado
    (obligaciones determinadas o de resultado). Otras veces, el
    deudor está obligado tan sólo a observar
    diligencia, conducirse con prudencia para intentar obtener el
    resultado querido; por ejemplo, la obligación del
    transportista es una obligación de resultado. Mientras
    el porteador esta obligado a entregar las mercancías
    en el día y lugar convenidos, el médico
    solamente está obligado a conducirse con prudencia y
    diligencia con miras a obtener la curación del
    enfermo.

  • 4.) Obligaciones Ordinarias y Obligaciones
    Reales
    : El deudor de una obligación ordinaria
    está obligado con todo su patrimonio, que soporta a la
    vez la deuda y las coacciones. Por el contrario, la
    obligación Real no compromete más allá
    de la cosa ala cual está unida, o sea, que la
    coacción se limita a la cosa gravada o dada en
    garantía; es la cosa y no la persona, lo que
    está comprometido.

  • 5.) Obligaciones patrimoniales y
    extrapatrimoniales:
    Las patrimoniales son aquellas que
    tienen un carácter pecuniario; las extrapatrimoniales
    tienen un carácter no pecuniario y está unidas
    íntimamente a los derechos de la personalidad o de la
    familia.

  • 6.) Obligaciones Civiles y Obligaciones
    Naturales
    : Tanto una como otra constituyen verdaderas
    obligaciones y su cumplimiento es un pago. Pero mientras las
    primeras se enlazan con medidas coactivas y son susceptibles
    de ejecución forzada, las obligaciones naturales no
    conllevan sino un cumplimiento voluntario. Cuando la
    obligación es natural, estamos en presencia de una
    deuda sin responsabilidad ni coacción, en caso de
    incumplimiento.

  • 7.) Obligaciones morales y
    jurídicas:
    Las morales son aquellas en las que
    cumplimos con un deber de conciencia, estos no están
    considerados jurídicamente, ya que no se encuentran
    considerados por la Ley. Las obligaciones jurídicas
    son las que están sancionadas por la ley y si no las
    cumplimos, comprometemos nuestra responsabilidad.

Otras clases de obligaciones, de conformidad con el
artículo 1185 del Código Civil:

  • Obligaciones a término fijo: lo que se debe a
    término fijo, no puede reclamarse antes del
    vencimiento del término.

  • Obligaciones alternativas: el deudor puede
    liberarse, entregando una de las dos cosas
    prometidas.

  • Obligaciones solidarias:

  • Fuentes de las obligaciones:

La fuente de la obligación es el hecho que le da
nacimiento. Los juristas modernos establecen dos
categorías de fuentes: Las fuentes voluntarias y las no
voluntarias.

Fuentes voluntarias: La obligación puede
tener su fuente en la voluntad del deudor o en la voluntad
común del acreedor y del deudor, que se ponen de acuerdo
para crear entre ellos un vínculo de derecho. Es el
CONTRATO, de tal forma, que en las fuentes voluntarias de las
obligaciones será determinante única y
exclusivamente la voluntad de las partes que se
obligan.

Las fuentes no voluntarias: En este caso la
obligación se impone al deudor fuera de su voluntad. Nace
sin necesidad de que intervenga la voluntad del
deudor.

Entre éstas, se señalan la
obligación delictual y cuasidelictual. Cuando se
ha cometido una culpa intencional o cuasidelito, sobre el autor
de la cual sea intencional o no, pesa la obligación de
reparar el daño. (Obligación delictual o
cuasidelictual).

Por otras parte, si el hecho del deudor no
constituye una culpa, se está en presencia de un acto
jurídico denominado cuasicontrato. Por ejemplo, pago de lo
indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin
causa (obligaciones cuasi-contractuales).

Por último, existe la
obligación legal strictu sensu, que es la que nace
directamente de la ley, fuera de toda culpa, como por ejemplo la
obligación alimentaría.

3.5 Causas de extinción de las
obligaciones:

El artículo 1234 del Código Civil
Dominicano establece que las obligaciones se extinguen
por:

  • a) El pago,

  • b) La novación,

  • c) La quita o perdón de la
    deuda;

  • d) La compensación;

  • e) La confusión;

  • f) La pérdida de la cosa;

  • g) La nulidad o rescisión;

  • h) La condición resolutoria;
    y

  • i) La prescripción.

3. 6 El pago:

En el lenguaje jurídico, se denomina pago a la
ejecución de la prestación debida por el deudor,
cual que sea el objeto, ya se trate de una suma de dinero, o de
la entrega de mercancías, o la ejecución de un
trabajo.

El deudor sólo se libera cumpliendo la
prestación debida, esto es efectuando el pago de la misma.
El pago para surtir efecto debe regirse por tres principios: Debe
pagarse lo debido, debe pagarse todo lo debido, y no se puede
pagar más de lo debido. Hay pago con subrogación,
imputación del pago, dación en pago, pago por
cesión de bienes y por consignación.

El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su
poder, o al que está autorizado por los Tribunales o por
la ley, para recibir en su nombre.

3.7 Formas especiales de pago:

La ley ha establecido varias formas especiales de pago,
a saber:

  • 1- El pago por subrogación: Es cuando el
    pago es efectuado por un tercero, es cuando el deudor
    liberado frente a su acreedor originario, se obliga a
    reembolsar al tercero que ha pagado por él. La
    subrogación es, en consecuencia, el derecho que ampara
    a una persona que ha pagado por otra, sin intención de
    liberalidad, de hacerse reembolsar en su beneficio,
    así como de hacerse titular de las mismas acciones y
    garantías que pertenecían al acreedor
    desinteresado; puede ser convencional, cuando resulta del
    acuerdo de las partes; y legal cuando se refiere a aquella
    acordada por la ley en el artículo 1251 del C.
    C.

  • 2- El Ofrecimiento Real de Pago: Es la
    vía prevista por la ley, a fin de que el deudor,
    cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago, pueda
    liberarse válidamente del mismo.

  • 3- La cesión de bienes: Se trata del
    abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus
    acreedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pago
    su deudor.

3.8 Imputación de pago:

Cuando el deudor, obligado por varias deudas de la misma
naturaleza con respecto al mismo acreedor, cumple un pago existe
a veces interés averiguar cuál de las deudas ha
sido la extinguida por el pago.

El deudor tiene el derecho de designar, en el momento
del pago, la deuda que quiere extinguir. A falta de ello, el
acreedor puede hacer la imputación en el
recibo.

Cuando ni el acreedor, ni el deudor han hecho la
imputación, se aplican las reglas supletorias establecidas
en el Código Civil, de conformidad con el artículo
1256 del citado texto (1ro. las deudas vencidas; 2do. Las deudas
en las que el deudor obtienen más ventajas al abonar; y
3ro. Las más antiguas.)

El pago es imputable al deudor aunque la
obligación puede cumplirse por cualquier persona que
esté interesada en ella, sí éste tercero
obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por si, que no
se sustituya en los derechos del acreedor.

3.9 Pago por cesión de Bienes y
consignación
:

La cesión de bienes es el abandono que hace un
deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra
en la imposibilidad de pagar sus deudas.

La cesión voluntaria de bienes resulta de un
contrato celebrado entre el deudor y uno o varios de sus
acreedores. Sus efectos se rigen por la convención
suscrita. Obliga únicamente a los acreedores que la
hubieren consentido.

La cesión judicial de bienes tiene lugar
aún cuando los acreedores se nieguen a ella, su finalidad
es permitir al deudor desafortunado y de buena fe, librarse de
sus deudas. No resulta posible, más que si los tribunales
consienten en ella.

Los efectos de la cesión de bienes,
contrariamente a la dación en pago, no hace propietarios a
los acreedores de los bienes objetos de la cesión, sino
que éstos adquiere el derecho de administrar los mismos,
percibir sus ingresos y provocar la venta judicial en los casos
necesarios.

3.10 Consignación:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede
el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el
acreedor aceptarlos, consignar la suma a la cosa
ofrecida.

Los ofrecimientos reales seguidos en una
consignación, libran al deudor, y surten respecto de
él, efecto de pago, cuando se ha hecho válidamente;
y la cosa consignada de ésta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor.

El ofrecimiento real de pago, seguida de la
consignación es la vía prevista por la ley, a fin
de que el deudor, cuando el acreedor se niegue a aceptar el pago,
pueda liberarse válidamente del mismo, La cosa consignada
regularmente tiene por efecto liberar al deudor y hace al
acreedor responsable de la misma. El pago seguido de
consignación está previsto en los artículos
1257 y siguientes del Código Civil.

3.11 Condonación de deuda:

La condonación o remisión de las deudas es
la convención por la cual el acreedor consiente
gratuitamente al deudor, quien acepta, el abandono completo o
parcial de su crédito.

Tiene dos caracteres: Se trata de una convención,
un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor, y se
trata de un acto a título gratuito.

La entrega voluntaria del título hecha por el
acreedor al deudor, equivale a prueba de la liberación, es
decir, al perdón de la deuda. Para que la remisión
sea válida, es preciso, que tenga los requisitos de fondo
necesarios para la validez de toda convención, sin
embargo, aún siendo asimilable la remisión de
deudas a una liberalidad, no se exige ninguna forma.

La remisión de deudas tiene por efectos:
Extinguir el crédito y hacer desaparecer las
garantías que acompañaban al mismo. En cuanto a las
deudas solidarias, el acreedor puede reservarse expresamente el
crédito, contra los demás co deudores cuando
beneficia a uno de sus deudores.

La prueba de la remisión al ser un acto
jurídico se efectúa de conformidad con las reglas
de prueba previstas en el artículo 1341 del Código
Civil Dominicano.

3.12 La confusión:

Es cuando las calidades de acreedor y deudor se
reúnen en la misma persona. Se produce, de derecho una
confusión que destruye los dos créditos. Suele
producirse con la transferencia de una sucesión. Por
ejemplo cuando una persona llega a ser heredero único de
su acreedor.

3.13 La Compensación:

La compensación extingue dos obligaciones
diferentes, implica que dos personas están unidas por
respectivas obligaciones la una frente a la otra.

Se trata de un método legal de la
extinción de la obligación, toda vez que ocurre de
pleno derecho, aún cuando las partes no lo hayan
estipulado así. Esta institución evita un doble
pago y simplifica las relaciones entre las partes, descartando el
riesgo de la insolvencia

Se exigen cuatro requisitos para la
compensación:

  • a) La reciprocidad de las
    obligaciones;

  • b) La fungibilidad entre sí de los
    créditos recíprocos;

  • c) La exigibilidad y liquides de
    créditos recíprocos; y

  • d) La ausencia de quiebra, en caso de que uno
    de deudores sea comerciante, o de convenio judicial con sus
    demás acreedores.

Los efectos de la compensación
son:

  • a) Es un doble pago, pasa como sí cada
    deudor hubiera pagado su obligación;

  • b) Es un pago forzoso, sin la
    intervención de las partes, ni del Juez, se opera
    automáticamente, una vez se han reunido los requisitos
    para la misma.

  • La novación: (Art. 1271 y siguientes
    del C. C.)

Es una de las formas de extinción de las
obligaciones, consistente en la transformación de una
obligación en otra. Así pues, la novación
supone una obligación anterior que le sirve de causa y que
es precisamente, la que, con sus accesorios, queda
extinguida.

La novación tanto puede referirse al cambio en el
objeto de la obligación cuanto al de las personas
obligadas, al del anterior deudor por otro o al del acreedor
precedentemente por otro distinto. Solamente puede efectuarse
entre personas capaces de contratar y no se presume, es menester
que la voluntad de hacerla resulte claramente del
acto.

Conforme lo previsto por el artículo 1271 del C.
C., la novación se hace de tres maneras:

  • a. Cuando el deudor contrae una nueva deuda con
    el acreedor que sustituye a la antigua, quedando esta
    extinguida;

  • b. Cuando se sustituye un nuevo deudor al
    antiguo, que queda libre por el acreedor;

  • c. Cuando por efecto de un nuevo compromiso se
    sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
    deudor se encuentra libre.

La novación por la sustitución de un nuevo
deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. A
menudo de relaciona la novación con la delegación,
ésta es la operación por la cual, una persona
llamada delegante, ordena a otra, llamada delegado, hacer una
prestación a favor de un tercero, que es el
delegatario.

Cuando un deudor da al acreedor otro deudor que se
obliga respecto al acreedor, no produce la novación, si el
acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar
libremente al deudor con quien hace la
delegación.

Por su parte el artículo 1276 del C. C., dispone
que: "El acreedor que dejó libre al deudor por quien se
hizo la delegación, no puede recurrir contra este, si el
delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga
una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra
manifiesta o cayese en insolvencia en el momento de la
delegación."

Mientras que el artículo 1277 del mismo texto de
ley, aclara que la simple indicación hecha por el deudor
de una persona que debe pagar en su lugar, no produce
novación. Sucede lo mismo con la simple indicación
que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar
suyo.

Cuando la novación se verifica por la
sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a
los bienes del nuevo deudor1. Y cuando la novación se
verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden
reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.
2

Por la novación hecha entre el acreedor y uno de
los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La
novación hecha con respecto al deudor principal, libra a
los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer
caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de
los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los
codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo
acomodo.

Los Efectos de la Novación consisten
en:

  • a) Hacer desaparecer la obligación
    antigua en sus acciones y excepción;

  • b) En razón del nexo que la
    novación crea en las obligaciones, el acreedor puede
    estipular que se mantenga la garantía, pero con el
    consentimiento del deudor.

  • La Prescripción:

La prescripción extintiva o liberatoria, es otro
modo de extinción de las obligaciones, y resulta del no
uso durante cierto tiempo, de derechos o acciones. Solo el
derecho real de propiedad, perpetuo, no desaparece por el no uso.
Los derechos personales u obligaciones se extingue por
prescripción.

El plazo normal que entraña extinción de
una obligación, es de veinte (20) años. Sin
embargo existen algunas prescripciones especiales tales
como:

  • a) Cinco (5) años para las
    obligaciones entre comerciantes, si ellas no son sometidas a
    prescripciones especiales más cortas (Art. 189
    CC).

  • b) Dos (2) años para las acciones
    en responsabilidad civil contractual y tres (3) por lo que se
    llevan con motivo de litis sobre rentas o pensiones,
    intereses y alquileres, etc.

  • c) Un año (1) para las acciones
    de los alguaciles en cobro de honorarios, etc.

  • d)  Seis (6) meses para las acreencias
    de hoteleros y restaurantes respecto a sus clientes (Art.2271
    CC).

En materia de obligaciones, el plazo comienza a correr a
partir del momento en que la obligación se haga exigible.
Pero la prescripción puede suspenderse o
interrumpirse.

Suspensión de la prescripción: Es
la detención del curso de la prescripción, que
resulta cuando el acreedor se encuentra en la imposibilidad de
exigir el pago de su acreencia. La prescripción se
suspende entre esposos, respecto a los acreedores incapaces
también se suspende la prescripción (menores
interdictos etc). Sin embargo las prescripciones cortas (de 5
años) no se suspenden respecto de los incapaces (Art.2278
CC).

En caso de guerra o de acontecimientos
graves que perturben el funcionamiento de los servicios,
también se suspende la prescripción.

Interrupción de la Prescripción: En
caso de interrupción de la prescripción, el plazo
transcurrido anteriormente es anulado y para que la
prescripción sea adquirida es necesario un nuevo
plazo.

En todos los casos, una vez expirado el plazo, la deuda
no se extingue automáticamente, siendo necesario que el
deudor se prevalezca de la prescripción solicitando su
pronunciamiento por ante el Tribunal correspondiente sin dejar
que este lo supla de oficio.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al
derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama
de actuaciones jurídicas que se presenta en la
práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de las obligaciones en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el
Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter