Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Principios del derecho civil dominicano, parte 3



Partes: 1, 2

  1. El
    contrato
  2. Ineficacia de los
    contratos
  3. Contrato de
    locación: arrendamiento, alquiler y
    aparcería
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

El
contrato

3.1 Concepto y función:

El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias
personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. 1

El contrato es un acuerdo de voluntades que crea
obligaciones. La función de los contratos es regir,
regular la voluntad de las personas con el objeto de crear entre
ellas vínculos de obligaciones.

El contrato es una categoría particular del acto
jurídico, toda vez que el acto jurídico se entiende
como toda manifestación de la voluntad que tenga por fin
producir un efecto jurídico. Los contratos no extinguen
obligaciones, sino que las crea y las extingue, por eso se dice
que todos los contratos son convenciones.

La función esencial del contrato es crear y
transmitir obligaciones; es una figura ajena a los derechos de la
personalidad, ya que recaen únicamente sobre derechos
pecuniarios.

Tal como apunta Josserand, el contrato no existe sino en
tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones
jurídicas.

3.2 Elementos y formas de los contratos:
(Artículo 1108 del C. C.)

La formación del contrato requiere, para su
validez, la reunión de cuatro elementos constitutivos,
dispuestos por el artículo 1108 del Código Civil
Dominicano:

  • El Consentimiento: Que es el acuerdo de dos o
    más voluntades, y en el que se consagra el principio
    de la autonomía de la voluntad; para que exista
    consentimiento, se necesita:

  • La existencia de voluntades individuales;
    y

  • El concierto de esas voluntades.

  • La Capacidad: Entiéndase que no se
    encuentre el contratante afectado de ningún tipo de
    incapacidad, ni de goce, ni de ejercicio;

  • El Objeto: Es la prestación prometida.
    Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se
    obliga a dar o que una parte se obliga a hacer o no hacer. El
    objeto no es una cosa, sino una prestación, que
    consiste en la transmisión de un derecho real, o sea,
    de un derecho que recae sobre una cosa.

  • La Causa: Es el motivo que determina a cada
    una de las partes a contratar. Los motivos varias
    según los individuos, son los móviles
    concretos, vivientes, constituyen la causa
    psicológica.

Los contratos se clasifican:

I.- Según los requisitos de forma que se
exigen en:

  • 1. Consensuales: para que un contrato
    sea válido no se requieren formalidades, el
    sólo consentimiento obliga.

Estos contratos constituyen el principio de nuestro
derecho común en materia de contrato, se fundan en el
principio del consensualismo, según el cual la voluntad es
suficiente.

Uno de los mayores inconvenientes que presenta el
consensualismo es en cuanto a la prueba de las obligaciones, pues
siendo el contrato perfecto entre las partes, no queda vestigio o
prueba del mismo.

  • 2. Solemnes: Son aquellos que exigen,
    además del consentimiento, una formalidad que sin su
    cumplimiento el contrato carecería de validez; y esta
    formalidad consiste en la redacción de un documento
    notarial, con la intervención de un
    notario.

La existencia de los contratos solemnes se justifica
porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes
tanto para las partes contratantes, como para los
terceros.

Conforme lo expresado por los Mazeud, en el
Código Civil que nos rige, encontramos cuatro tipos
diferentes de contratos solemnes:

  • a. La convención matrimonial,

  • b. La donación;

  • c. La constitución

  • d. La subrogación convencional
    consentida por el deudor;

  • 3. Reales: Se denominan contratos reales
    a aquellos que para su formulación exigen,
    además del consentimiento, que es un requisito
    indispensable en todo contrato, la entrega de la cosa. Estos
    contratos, al igual que los contratos solemnes constituyen la
    excepción de nuestro derecho, porque el principio en
    materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el
    consentimiento por sí solo no es suficiente para la
    existencia de un contrato real. El Código Civil
    contempla la existencia de cuatro contratos reales, que
    son:

  • a. El préstamo a uso o comodato,
    contrato por el cual una las partes entrega una cosa a otro
    para servirse de ella, con la obligación de
    devolverla;

  • b. b) El préstamo de consumo, por
    el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de
    cosas, que se consumen por el uso, quedando obligado esta
    última a devolver otra tanto de la misma especie y
    calidad;

  • c.  c) El depósito, por el cual
    se recibe un objeto de otro, con obligación de
    guardarle y devolverle en naturaleza;

  • d. La prenda, que es el contrato
    mediante el cual el deudor entrega una cosa mobiliaria a su
    acreedor para la seguridad de la deuda. Amén de estos
    contratos, el Dr. Subero Isa agrega, en su obra "El Contrato
    y los Cuasi contratos", la donación en mano o
    donación mobiliaria, la cual no es considerada como un
    contrato solemne. Por su parte, la jurisprudencia,
    señala, el contrato de transporte, como un contrato
    real, pues se formaliza, únicamente con la entrega de
    la mercancía.

II. Según los requisitos de
fondo:

  • 1- Contratos de mutuo acuerdo y contratos de
    adhesión:
    En los primero, como se indica, ha
    existido la voluntad de ambas partes, libre y sin
    coacción, ambas partes discuten los términos y
    condiciones del contrato a suscribir; en los segundos, los de
    adhesión, son aquellos contratos, que se dan en
    la práctica diaria, en los que una de las partes no ha
    tratado con la otra en un plano de igualdad, por encontrarse
    la otra en una posición más ventajosa, tal es
    el caso de los contratos de compra y venta en los grandes
    establecimientos comerciales, en los que el comprador puede
    no estar de acuerdo con el precio, pero posee la necesidad de
    comprar el objeto y lo compra, adhiriéndose a las
    condiciones que se le presentan; del mismo modo pasa con los
    contratos de servicio de comunicaciones y electricidad, por
    ejemplo, en el que, claro está se contrata libremente,
    pero es preciso adherirse a las condiciones que se le
    presentan, sin derecho a replica, lo que significa que la
    parte más débil se somete a la parte más
    poderosa. El Contrato de seguro ha sido considerado
    tradicionalmente como un contrato de adhesión porque
    normalmente el asegurado tiene que aceptar pura y simplemente
    las condiciones de asegurabilidad del asegurados, sin tener
    la posibilidad de discutir. Aclaran los Mazeud, que el
    individuo conserva la posibilidad de no contratar, que en
    caso de hacerlo ha consentido, lo que implica que no
    podrá desconocer el contrato.

  • 2- Contratos colectivos y contratos
    individuales:
    Un contrato es individual cuando
    sólo obliga a las personas que hayan dado su
    consentimiento, por sì mismas o por medio de sus
    representantes; y se llama contrato colectivo, al contrato
    que, contrariamente al principio de efecto relativo de las
    convenciones establecidos por el artículo 1165 del C.
    C., obliga a un grupo de personas sin que sea necesario su
    consentimiento; aquí incluimos el contrato forzoso, el
    cual una persona se ve obligada a contratar por
    imposición del legislador, como es el caso de Seguro
    Obligatorio de Vehículos de Motor.

III- Según el contenido del
contrato
:

  • 1. Sinalagmático y unilaterales:
    Los primeros son aquellos en los cuales dos o más
    personas se obligan hacía otra o varias más y
    estos a su vez se encuentran obligados con la primera,
    existiendo reciprocidad de obligaciones1; los segundos, por
    su parte, son aquellos contratos en los que una o varias
    personas están obligadas respecto de otras o de una,
    sin que por parte de éstos ultimas se contraiga
    compromiso.

En los sinalagmáticos existe una reciprocidad de
obligaciones, una interdependencias; ambas partes son al mismo
tiempo acreedores y deudores; mientras que en los unilaterales,
solamente una las partes está obligada a cumplir con la
prestación debida; ejemplos de éste último
lo son, la donación, el préstamo y el
depósito.

Entre los contratos sinalagmáticos y los
contratos unilaterales, existe una categoría de contratos
denominados contratos sinalagmáticos imperfectos, y
son aquellos que desde sus inicios nacen como contrataos
unilaterales, pero que en el curso de su ejecución o de su
cumplimiento surge un acontecimiento que implica el nacimiento de
una obligación a cargo de la parte que al momento de la
formación del contrato no estaba obliga; un ejemplo lo es
el de depósito, pues sólo se encuentra obligado el
depositario, pero el depositante podría verse obligado, a
reembolsar al depositario los gastos incurridos, en caso de que
se presenten gastos; sin embargo, en realidad, siguen siendo
contratos unilaterales, pues tan sólo crean por sí
mismos una obligación, ya que la obligación
correlativa nace ulteriormente de una fuente extracontractual
.

  • 2. Contratos a título Oneroso y a
    título gratuito
    : Los primeros son aquellos en los
    que las partes buscan u obtienen prestaciones reciprocas, una
    parte se desapodera de algo y recibe a cambio una
    contraparte. Se busca una ventaja mutua, ambas partes
    obtienen beneficios. Mientras que los contratos a
    título gratuito o de beneficencia es aquel en que una
    de las partes procura a la otra un beneficio puramente
    gratuito, en estos contratos existe una sola
    prestación, sin reciprocidad. Como ejemplos de estos
    contratos, podemos señalar: La donación, el
    mandato, el depósito, el comodato;
    aún
    cuando éstos últimos podrían ser
    también contratos onerosos, cuando contengan
    obligaciones recíprocas. Josserand sostiene que en el
    contrato a titulo gratuito debe existir la intención
    de beneficencia, o animus donandi.

2.1 Los conmutativos y aleatorios: Constituyen
una subdivisión de los contratos a título oneroso.
Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones
recíprocas de las partes puede estimarse, y no depende de
ningún acontecimiento incierto. Entiéndase, que es
conmutativo cuando la ventaja que cada una de las partes obtiene
del contrato es susceptible de ser evaluada por ella en el
momento de la conclusión del acto. Un contrato es
aleatorio cuando la prestación debida por una de las
partes depende, en cuanto a su existencia, o en cuando a su
alcance, de un acontecimiento incierto, cuya incertidumbre impide
apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de
ganancia o de perdida. Es aquel en el cual la ventaja que las
partes obtendrán del contrato no es apreciable en el
momento de perfección del contrato, un ejemplo lo es el
contrato de juego.

VI- Según su duración:

  • 1. Contratos Instantáneos y Contratos
    Sucesivos:
    El contrato instantáneo es aquel que se
    cumple de una vez en el tiempo, inmediatamente, como por
    ejemplo la compraventa al contado. Por el contrario un
    contrato sucesivo de ejecución sucesiva es aquel que
    no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su
    cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente
    determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de
    arrendamiento.

V. Según su
interpretación:

  • 1. Contratos Nominados e Innominados:
    Los primeros son aquellos cuya teoría está
    especialmente desarrollada en el Código Civil, tales
    como la compraventa, el arrendamiento, el mandato, etc.;
    mientras que los contrato innominados o contratos sui
    generis, pueden ser imaginados por las partes, en virtud del
    principio de la autonomía de la voluntad. Surgen en
    virtud de la libertad de convenciones que establece nuestro
    Código Civil.

3. 3 Interpretación de los
contratos:

Interpretar un contrato es determinar el sentido y
alcance de las cláusulas que contiene, lo cual no puede
ser abandonado a la voluntad de las partes, correspondiendo a la
autoridad judicial, abocarse a las labores de
interpretación. Los redactores del Código Civil
trazaron algunas reglas relativas a la interpretación de
los contratos, en los artículos 1156 al 1164.

Tal como lo afirman los Mazeud, a los ojos de los
redactores del Código Civil, imbuidos de las
teorías del derecho natural y de la autonomía de la
voluntad, el principio fundamental consiste en la
averiguación de la común intención de las
partes.

Las restantes reglas formuladas por el citado texto son
subsidiarias y el Juez es incitado a no recurrir a ella
más que cuando le resulte imposible descubrir lo que hayan
querido los contratantes.

El Juez de nuestro derecho que interpreta el contrato
debe ver a éste como un punto de referencia que permita
descubrir el verdadero pensamiento, la verdadera intención
de las partes contratantes. Este es el principio consagrado por
el artículo 1156 del C. C., cuando dispone que en las
convenciones se debe atender más a la común
intención de las partes contratantes, que al sentido
literal de las palabras; se trata de la aplicación de la
dogma esencial de los partidarios de la autonomía de la
voluntad, es decir la supremacía del espíritu sobre
la letra.

Según lo que dispone el artículo 1157 del
C. C. cuando una cláusula del contrato es susceptible de
doble sentido, se le debe más bien entenderla en aquel en
que pueda tener algún efecto, que en el sentido en que no
podría producir ninguno.

En ese mismo sentido el artículo 1158 del mismo
Código dice que las frases que pueden interpretarse en
doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle
más conforme con la materia del contrato.

De conformidad con el artículo 1160 de la misma
norma, en un contrato se insertan cláusulas que son
usuales en cada tipo de contrato, cuando se omitan deben ser
suplidas por el juez. Ahora bien, no cabe la menor duda de que en
razón del carácter de cuestión de hecho y no
de derecho que tiene la interpretación del contrato, los
jueces del fondo disponen de un poder soberano, tal y como se
evidencia en las sentencias dictadas por la Suprema Corte de
Justicia; de donde se desprende, igualmente, que los jueces en la
interpretación de los contratos, no están obligados
a la calificación errónea dada por las partes,
pudiendo calificar el contrato correctamente.

No por ello tienen los jueces el poder de interpretar
las convenciones cuando éstas son claras y precisas, por
lo que siempre se ha expresado, que los jueces del fondo, son
soberanos en la interpretación de las convenciones, salvo
desnaturalización.

3. 4 La oferta y aceptación:

Para que llegue al conocimiento de la persona
susceptible de aceptarla debe ser hecha mediante una
manifestación exterior de voluntad, que puede revestir
diferentes formas.

La oferta o policitación muchas veces se hace de
manera expresa, cuando por ejemplo, se hace una propuesta
directamente a una persona para venderle una cosa.

Otras veces la oferta es tácita, cuando el
comportamiento del ofertante, indica necesariamente su voluntad
de ofrecer, como lo ex lo exhibido en una tienda de ropas; la
oferta por sí sola no forma el contrato, sino que ella
constituye la primera operación del consentimiento en pro
de su formación.

Tal actitud presenta el problema jurídico de
determinar hasta qué punto el ofrecimiento unilateral
obliga al oferente frente a terceros. La norma general es que, no
perfeccionándose el contrato sino mediante la
aceptación de la oferta, el oferente puede retractarse
antes de que esta se produzca. La aceptación
obligaría a ambas partes, siempre que la oferta y su
admisión contuviesen todos los elementos necesarios para
la efectividad del contrato.

La aceptación, al igual que la oferta,
debe resultar de una voluntad manifestada exteriormente dirigida
al policitante. Esa manifestación de la oferta es expresa
cuando se hace verbalmente o por escrito, o cuando resulta de un
gesto inequívoco; es tácita cuando resulta del
cumplimiento de lo que se ha propuesto; tal es el caso del
contrato de mandato, que cuando el destinatario no contesta la
oferta, pero la cumple, ese cumplimiento equivale a
aceptación, tal como lo dispone el artículo 1985
del C. C. La Suprema Corte de Justicia define la voluntad
tácita de aceptación como la que se induce de
documentos, palabras o hechos que, sin tener por objetivo
directo, positivo o exclusivo manifestar la voluntad generadora
de un acto jurídico determinado, su mejor
explicación consiste en la existencia de esta voluntas en
su autor.

La oferta y la aceptación deben ser
complementarias, para que haya acuerdo es preciso que la
aceptación sea conforme con la oferta, en caso contrario
habría una contraoferta, que debería ser a su vez
aceptada. Cuando existe concordancia entre la oferta y la
aceptación el contrato se encuentra debidamente
perfeccionado, pues esa concordancia conforma al acuerdo forma el
consentimiento.

La determinación del momento y del lugar en que
se perfecciona el contrato presenta mucho interés
práctico, tales como, que hasta tanto no esté
definitivamente concluido el contrato, el ofertante puede retirar
su oferta sin responsabilidad, así como la ley que lo
regula, teniéndose claro que es aquella que se encuentre
vigente en el momento exacto de su perfeccionamiento.

Entre los autores no existe discusión en que en
cuanto se acepta la oferta se cierra el contrato, siempre y
cuando el ofertante adquiera conocimiento de la
aceptación.

  •  El contrato Solemne:

Se entienden por solemnes un contrato en el que la
voluntad de las partes expresada sin formas externas
determinadas, no es suficiente para perfeccionarlo; es decir, que
para su formación además del acuerdo de las
voluntades, se requiere una formalidad especial; a falta de la
misma no existen.

La solemnidad consiste en la redacción de un
documento, un escrito, lo que no implica la publicidad del acto y
en algunos contratos, la intervención de un Notario
Público.

Como expresáramos previamente, constituyen la
excepción de nuestro derecho, porque el principio en
materia contractual es el del consensualismo y en ellos, el
consentimiento por sí solo no es suficiente para la
existencia de un contrato real. El Código Civil contempla
la existencia de cuatro contratos reales, que son:

  • 1. La convención matrimonial, que
    regula la suerte de los bienes de los esposos durante el
    matrimonio, cuando éstos decidan hacerlo por un
    régimen especia, diferente al de la comunidad de
    bienes (Art.1394 CC).

  • 2. La donación (Art.931
    CC).

  • 3. La constitución de hipoteca
    (Art.1227 CC)

  • 4. La subrogación convencional
    consentida por el deudor (Art.1250 p. 2. CC.).

La existencia de los contratos solemnes se justifica
porque los contratos consensuales pueden acarrear inconvenientes
tanto para las partes contratantes, como para los terceros. Las
partes pueden verse afectadas por la prontitud con que se realiza
el contrato, sin la debida reflexión sobre el negocio
jurídico involucrado, mientras que el sometimiento a una
formalidad les permite a esas partes meditar y sopesar la
magnitud del acto jurídico de que se trate.

En cuanto a los terceros, esos inconvenientes resultan
mayormente de que no existe ningún documentos de que los
pueda poner en conocimiento de una operación en las cuales
ellos pudieran tener interés jurídico.
Perfeccionándose los contratos consensuales solamente con
el consentimiento sin necesidad de escrito, y sin necesidad de
formas, justificada en la existencia de los contratos
solemnes.

Las formalidades de la inscripción en el
registro, las formalidades habilitantes, las de la publicidad
destinada a tornar oponibles a los terceros las transmisiones de
los derechos reales, aún cuando no afecten la validez del
contrato, conducen sin embargo, a reforzar el
formalismo.

3.6 El principio del consensualismo:

En materia de contratos, la palabra consentimiento
ofrece una doble significación. En primer lugar, en su
sentido etimológico (cum sentire) expresa el acuerdo de
las voluntades de las partes en cuanto al contrato
proyectado.

Entre todos los hechos o actos jurídicos
generadores de obligaciones, el contrato es, indudablemente,
aquel en que la voluntad de los particulares cumple una
función más importante. Su elemento
característico, aún en aquellos casos en que sea
insuficiente para su perfección, es el
consentimiento, o sea, el acuerdo libre de la
voluntad de las partes

La creación de las obligaciones, en nuestro
derecho, se encuentra regida por el principio Solo
Consensus Obligat
(el simple consentimiento
obliga. En términos generales los contratos adquieren
fuerza obligatoria independientemente de toda formalidad externa.
Son consensuales y las formas podrán facilitar su prueba,
pero no son necesarias a su existencia.

En el campo del derecho, esta libertad individual para
contratar reviste un carácter más preciso y
más estricto, bajo la designación: principio
de la autonomía de la voluntad,
y de éste
se deduce que:

  • 1. Los individuos son libres tanto para
    celebrar contratos como para no obligarse;

  • 2. Son, igualmente, libres para discutir en
    plano de igualdad de condiciones de los contratos,
    determinando su contenido, su objeto, con la única
    restricción del respeto al orden
    público;

  • 3. Pueden escoger libremente la
    legislación a la que quieren someter su
    acuerdo;

  • 4. La voluntad tacita es tan eficaz como la
    expresa; y

  • 5. En fin, los efectos de las obligaciones
    contractuales son los requeridos por las pares.

La obligación contractual es la regla y la
extracontractual es la excepción; el legislador no debe
intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo
está en libertad de obligarse a lo que quiera y como le
parezca, tal es el principio de la autonomía de la
voluntad, o sea, la libertad del contratante

Ahora bien, el contrato sólo obliga a sus
contratantes. No crea ninguna obligación con cargo a
terceros. Fundado sobre la voluntad, el contrato no puede tener
además sino un efecto relativo; la obligación por
constituir un atentado contra la libertad individual, no pesa
sobre el individuo más que si ha consentido en ella, si la
ha aceptado libremente.

Ineficacia de los
contratos

4.1 inexistencia, nulidad y anulabilidad: causas y
efectos.

Cuando no se llena uno de los requisitos exigidos para
la formación de un contrato, éste es nulo, ya sea
de nulidad absoluta o de nulidad relativa.

La nulidad es absoluta cuando sanciona la inobservancia
de los requisitos de forma exigidos para la validez del contrato
solemne porque falta un elemento esencial.

Los vicios del consentimiento están sancionados
con la nulidad relativa de protección.

La ausencia de voluntad, cuando resulta del estado
intelectual del contratante se sanciona con la nulidad relativa;
sin embargo, la falta de consentimiento que es la consecuencia de
una falta de concordancia entre las voluntades de los
contratantes, lleva consigo la nulidad absoluta.

Las incapacidades de obrar tienen por fin la
protección del incapaz, por eso el incapaz es el
único cono poder para demandar la nulidad; se trata de una
nulidad relativa; por excepción para proteger a la familia
y por motivos de moralidad, las donaciones hechas a un incapaz no
autorizado, y la convención matrimonial que haya celebrado
irregularmente son nulas de nulidad absoluta. Según su
fundamento las incapacidades de goce entrañan la nulidad
absoluta o relativa.

La ilicitud del objeto y la ausencia de objeto, al igual
que la ilicitud y la ausencia de causa; dan origen a la
acción de nulidad absoluta

La acción en nulidad relativa no se concede, sino
a la persona que la ley cree proteger, por el contrario la
acción de nulidad absoluta se otorga a toda persona que
encuentre interés en ello.

La acción de nulidad relativa se extingue por la
confirmación, mientras que la nulidad absoluta no se
subsana.

4.2 Confirmación de los
contratos.

La confirmación es el acto por el cual una
persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya
nulidad habría podido invocar. Constituye una renuncia a
la acción de nulidad relativa o de rescisión. Es un
acto jurídico unilateral, por lo tanto el acuerdo de la
otra parte es indiferente para su validez.

El acto nulo, de nulidad relativa, es susceptible de ser
confirmado por la renuncia del contratante a la acción de
nulidad relativa o de rescisión con que se
beneficia.

La nulidad queda a voluntad del contratante al que tiene
por fin proteger, el tiene la elección entre hacer que se
declare esa nulidad o renunciar a ella y tornar válido
así el contrato que confirma. La nulidad relativa puede
ser subsanada.

Cuando el acto está viciado de nulidad absoluta,
los contratantes no tienen más recursos que crear un acto
nuevo, de común acuerdo, pero esto no será un acto
de confirmación, sino un nuevo contrato dentro de los
requisitos regulares que no hará renacer el contrato nulo
y sus efectos se producirán para el futuro.

La confirmación requiere de ciertos requisitos
para su validez:

  • 1. El acto debe ser anulable, estar viciado de
    nulidad relativo o ser rescindible.

  • 2. El autor de la confirmación debe
    tener conocimiento preciso del vicio que afecta al acto, y la
    intención de subsanarlo. La prueba del conocimiento y
    de la intención está sometida a reglas
    estrictas; y

  • 3. La confirmación debe producirse en
    momento tal, que esté en sí misma exenta de
    vicios, especialmente del vicio que haya de
    borrarse.

La confirmación puede ser tácita o
expresa. Entre las partes, la confirmación, además
de hacer el contrato inatacable por la desaparición de la
nulidad, obra retroactivamente: el contrato se considera como
válido y como si hubiera producido todos sus efectos desde
el principio.

4.3 Los vicios del consentimiento:

Para crear obligaciones, debe existir consentimiento,
requisito necesario para la validez del contrato, pero el
consentimiento o voluntad debe estar exenta de vicios, esos
vicios son:

  • 1. Error

  • 2. Dolo

  • 3. Violencia; Y

  • 4. Lesion

4.3.1 El Error:

Cuando el contratante ha querido concertar el contrato
litigioso, pero no lo ha hecho porque se ha equivocado, el error
es tan sólo un vicio del consentimiento.

Existen tres categorías de errores: el error
impediente, que destruye el consentimiento; el error que lo vicia
y el error que es indiferente para la validez del
contrato.

El artículo 1110 del Código Civil,
establece que sólo son susceptibles de viciar el
consentimiento el error sobre la sustancia y el error sobre la
persona.

Para que el error constituya un vicio del consentimiento
debe ser determinante. El error de derecho se toma en cuenta lo
mismo que el error de hecho.

El error debe ser conocido por la otra parte cuando
recaiga sobre una cualidad de la cosa que no se considera por un
contratante normal, o cuando no es capaz de impedir a un
contratante normal la conclusión del contrato.

Por ser un hecho jurídico el error se prueba por
todos los medios.

El error impediente lleva consigo la nulidad absoluta
del contrato, el error, como vicio del consentimiento, ofrece al
errans una acción de nulidad relativa.

4.3.2 El Dolo:

En el caso del dolo, uno de los contratantes no
sólo se ha engañado, sino que ha sido
engañado. Existe, entonces un vicio del consentimiento sin
que sea necesario que el error recaiga sobre la sustancia o la
persona. El dolo es un error provocado, un engaño, es un
error que constituye el hecho de la otra parte.

En cuanto al autor del dolo, se necesitan los siguientes
requisitos:

  • 1. El autor del dolo deber haber obrado a
    sabiendas.

  • 2. El dolo debe exteriorizarse; y

  • 3. En cuanto a la víctima, el dolo debe
    ser determinante.

El dolo debe ser establecido por la víctima, la
prueba puede hacerse por todos los medios, incluso por
presunciones.

El dolo lleva consigo la nulidad relativa del contrato.
Puede dar lugar igualmente a la reparación del perjuicio
sufrido por la víctima del dolo.

4.3.3 La Violencia

1.- La violencia debe ser ilegítima.

2.-Puede proceder de otro contratante o de un
tercero.

3.- Debe ser determinante.

La víctima tiene la carga de la prueba, que puede
aportar por todos los medios.

La violencia física destruye el consentimiento;
por consiguiente, el contrato es nulo de nulidad absoluta. Por el
contrario, la violencia moral vicia el consentimiento, la nulidad
es entonces relativa. La víctima puede obtener el abono de
daños y perjuicios como reparación de los
menoscabos sufridos.

4.3.4 La Lesión:

La rescisión de los contratos por lesión
no se admite sino excepcionalmente.

Los requisitos de la lesión relativos a la
naturaleza del contrato , establecen: 1.- que en principio la
jurisprudencia se niega a que rija la rescisión por
lesión en los contratos aleatorios, salvo en los casos en
que el precio sea vil. 2.- la lesión no se aplica en los
contratos a título gratuito. Los requisitos
relativos a la lesión son:

  • 1. La lesión debe rebasar ciertas
    tasas.

  • 2. El perjuicio debe ser contemporáneo
    del contrato. En caso de promesa de compraventa, la
    lesión se aprecia en el momento del ejercicio de la
    opción.

  • 3. No puede haber lesión sin un error,
    un dolo o una violencia.

La víctima no tiene que probar el vicio del
consentimiento. La parte contra la cual se demanda la
rescisión puede demostrar que el desequilibrio entre las
prestaciones no proviene de una lesión, sino de una
donación indirecta o disfrazada.

El Código Civil sanciona la lesión con la
nulidad relativa, denominada rescisión. El acto lesivo se
anula retroactivamente. Para evitar la rescisión, el
comprador puede ofrecer el suplemento del precio.

CONTRATO DE COMPRAVENTA:

La compraventa es el contrato por el cual una persona,
el vendedor, transmite un derecho a otra persona, el comprador,
que se obliga a pagarle un precio en dinero.

La compraventa puede tener por objeto un derecho
patrimonial cualquiera, no sólo el derecho de propiedad,
sino un derecho crédito o un derecho
intelectual.

La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad
queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del
vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el
precio, aunque la primera no haya sido entregada ni
pagada.

Caracteres:

  • Es un contrato consensual, por el sólo
    consentimiento trasmite la propiedad.

  • Es un contrato sinalagmático perfecto, las
    obligaciones de las partes se sirven recíprocamente de
    causa.

  • Es traslativo de derecho.

  • Es oneroso, implica
    contraprestación.

  • Es nominado, sus reglas están previamente
    trazadas.

  • Es conmutativo, se saca un bien del patrimonio del
    vendedor y entra otro por lo tanto no disminuye.

Elementos del contrato

  • La cosa vendida, implica aquellos derechos sobre en
    que puede recaer (cosas materiales, derechos personales o
    derechos intelectuales).

  • II- Precio, es la suma de dinero que se paga para
    obtener la cosa o derecho vendido.

Además en elementos comunes a todos los
demás contratos.

  • consentimiento

  • capacidad

  • objeto

  • causa

5.1 Obligaciones del Vendedor

5.1.1 Debe entregar la cosa y
garantizarla

La obligación de entrega consiste en dejar la
cosa vendida a disposición del comprador, para que
éste la reciba. La entrega no transmite ni la propiedad,
ni la posesión, sino sólo la tenencia de la cosa
vendida.

En principio, el tiempo de entrega es el de la
perfección del contrato. El vendedor está obligado
a entregar la cosa vendida sus frutos y accesorios. Debe entregar
la cosa tal y como haya sido convenida, y en el estado en que se
encontrara al momento del cambio de los
consentimientos.

El vendedor que entrega con retraso o que se niega a
entregar sin probar la pérdida de la cosa, no se libera
sino demostrando la fuerza mayor. El vendedor que entregue una
cosa deteriorada o que pruebe la pérdida de la cosa, no
queda obligado más que si el comprador prueba su culpa. La
entrega debe efectuarse, salvo pacto en contrario, en el lugar
donde la cosa se encuentre en el momento de la perfección
del contrato.

5.1.2 Debe garantía contra la evicción
y debe garantía contra los vicios
ocultos
:

Obligándose el vendedor a entregar la cosa tal y
como se ha convenido, debe garantizar al comprador contra la
evicción y los vicios ocultos. Al respecto se entiende por
garantía de derecho la que resulta de las disposiciones
legales y por garantía de hecho la convenida entre las
partes cuando deroga las disposiciones supletorias de la
ley.

El vendedor está obligado a entregar la cosa tal
y como se haya convenido, en consecuencia debe garantía al
comprador si la cosa entregada difiere de la convenida, por
tanto, según establece el artículo 1625 del
Código Civil el vendedor debe garantizarle al comprador
una posesión pacífica de la cosa
vendida.

Los vicios ocultos o vicios redhibitorios, son los
defectos de la cosa vendida que no se revelan por el examen de
ésta y que le impiden al comprador hacer de ella el uso a
que la destinaba.

5.2 Obligaciones del comprador

5.2.1 Pagar el precio en el lugar y día
convenido y en la moneda convenida:

Salvo que se haya convenido lo contrario, el pago del
precio debe hacerse al momento de la entrega, si la totalidad del
mismo es pagada desde la perfección del contrato se llama
al contado; y si se ha fijado un plazo para el pago de la
totalidad o de parte del precio se llama a
crédito.

El lugar del pago, si los contratantes no han
señalado otra cosa, lo será el del lugar de la
entrega, que en principio es el lugar donde se encontrara la cosa
en el momento de la compraventa.

5.2.2 Salvo estipulación en contrario, debe
pagar los gastos del contrato:

Los gastos de los documentos y demás gastos
accesorios están a cargo del comprador. El acreedor de los
gastos tiene por deudores solidarios a los dos contratantes, si
ambos le han dado mandato, salvo la repetición del
vendedor contra el comprador. La distribución de los
gastos puede ser modificada por la convención.

5.2.3 Recibir la cosa.

El comprador está obligado a recibir la cosa,
obligación llamada de retiro en las compraventas
mobiliarias, es la obligación de retirar la cosa de la
tenencia del vendedor, es también para el comprador, la
obligación de cumplir los actos que de él dependan
y sin los cuales el vendedor no podría efectuar la
entrega.

El retiro debe efectuarse en el momento y en el lugar de
la entrega. Salvo pacto en contrario, los gastos de aquél
le incumben al comprador.

Si el comprador no recibe la cosa, el vendedor puede
obligar al cumplimiento; le pide entonces a los tribunales que
ordenen el retiro por el comprador o que autoricen el
depósito en poder de un tercero.

La obligación de conservar la cosa vendida pesa
sobre el vendedor, hasta la entrega.

5.3 Perdida de la cosa:

Si la cosa vendida ha desaparecido en el momento en que
la compra-venta se concluya, en caso de pérdida total la
compraventa está viciada de nulidad; en caso de
pérdida parcial el comprador tiene la elección
entre la resolución de la compra-venta o una
reducción del precio.

Ocurre de un modo distinto si el comprador, conociendo
el riesgo de la desaparición de la cosa, ha concluido una
compraventa aleatoria.

La compra-venta puede recaer sobre una cosa futura. Si
la cosa futura no llega a existir, la compra-venta no deja de ser
válida por eso; y el vendedor que no cumpla con su
obligación debe abonar daños y perjuicios, mientras
que el comprador se libera de su obligación de pagar el
precio. No obstante cuando el comprador haya aceptado el riesgo
de la no supervivencia de la cosa, y haya concluido así
una compra-venta aleatoria, sigue obligado a pagar el
precio.

El vendedor que entrega con retraso o que se niega a
entregar sin probar la pérdida de la cosa, no se libera
sino demostrando la fuerza mayor. El vendedor que entregue una
cosa deteriorada o que pruebe la pérdida de la cosa, no
queda obligado más que si el comprador prueba su
culpa.

5.4 Puesta en mora:

El retraso en el cumplimiento de la obligación de
entrega no da derecho al abono de daños y perjuicios
moratorios sino a partir de una constitución en
mora.

A contar de esa constitución en mora el riesgo
está a cargo del vendedor.

El incumplimiento total o parcial de la
obligación de entrega o su cumplimiento tardío,
cuando se deba a culpa del vendedor, le da derecho al comprador a
una opción: Puede negar el pago del precio, oponiendo la
excepción "Non adimpleti contractus".

Puede pedirle al tribunal que ordene la entrega, o bien
pedir el cumplimiento en equivalente en la forma del abono de
daños y perjuicios o usar la facultad de reemplazo. Los
tribunales le suelen negar todo plazo de gracia al vendedor en
mora de entregar.

El comprador puede pedirle al tribunal la
resolución de la compraventa, con el abono de los
daños y perjuicios. El tribunal tiene derecho a estimar
que el incumplimiento, por no ser lo bastante grave como para
justificar la resolución queda reparado suficientemente
con una condena por daños y perjuicios, puede
también compensando esos daños y perjuicios con el
precio, reducir éste, procede entonces el reajuste del
contrato. Las partes insertan válidamente en la
compraventa una cláusula resolutoria, llamada pacto
comisorio, en cuyos términos el incumplimiento lleva
consigo, de pleno derecho, la resolución.

5.5 Teoría de los riesgos de las cosas
vendidas

I- Si se trata de un Cuerpo Cierto, los soporta el
comprador, si hay concierto de voluntades no hay que determinar,
si se puso en mora al vendedor para que se transmitan los
riesgos.

II- Si se trata de una cosa Genérica hay que
esperar que se individualice.

III- Si se trata de una cosa Futura la
transmisión del riesgo se opera cuando la cosa futura
tiene existencia presente.

Contrato de
locación: arrendamiento, alquiler y
aparcería

El arrendamiento de cosas es el contrato por el
cual una persona, el arrendador, pone temporalmente una cosa a
disposición de otra, el arrendatario, contra una
remuneración, el alquiler o la renta. El arrendamiento de
cosas puede recaer sobre inmuebles o sobre muebles.

Cuando se trata de un inmueble se suele llamar
locación, si se trata de un bien mueble se le llama
alquiler y la aparcería de ganado es una aplicación
particular del mismo a los animales.

El arrendador debe entregar la cosa mobiliario o
inmobiliario que es objeto del contrato de arrendamiento, el
arrendatario debe pagar como consecuencia de esa cesión
limitada una contraprestación.

Caracteres:

  • Es un contrato consensual

  • Es un contrato sinalagmático

  • Es un contrato oneroso

  • Es un contrato conmutativo

Partes: 1, 2

Página siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter