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Principios del derecho civil dominicano, parte 5



  1. Los
    cuasicontratos
  2. Responsabilidad
    civil contractual
  3. Responsabilidad
    delictual
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Los
cuasicontratos

Subero Isa define los cuasicontratos como los hechos
puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un
compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes.

Un cuasicontrato puede generar obligaciones
sinalagmáticas, como el caso de la gestión de
negocios ajenos, u obligaciones unilaterales, como en el caso del
pago de lo indebido.

Constituyen una fuente autónoma de obligaciones
porque la obligación que ellos crean nace fuera de a
voluntad de los obligados y sin que ellos hayan cometido una
falta que comprometa su responsabilidad civil.

En nuestro derecho, existen tres categorías de
cuasicontratos:

  • La gestión de negocios ajenos

  • El pago de lo indebido

  • El enriquecimiento sin causa

5.1 La Gestión De Negocios
Ajenos.

Es la acción de una persona, que
espontáneamente y sin mandato, realiza uno o varios actos
concernientes al patrimonio de un tercero.

La gestión de negocios ajenos se encuentra
prevista en los artículos 1372 al 1375 el Código
Civil, los cuales rezan:

Art. 1372. Cuando voluntariamente se gestiona el negocio
de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión o
que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae
compromiso tácito de continuarla y conducirla, hasta que
el propietario pueda encargarse personalmente del asunto, debe
encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda
sometido a todas las obligaciones que resultarán de un
mandato expreso que le hubiere dado el propietario.

Art. 1373. Está obligado a continuar la
gestión aunque muera el dueño antes de que termine,
hasta que el heredero haya podido tomar su
dirección.

Art. 1374. Está obligado a emplear en la
gestión todos los cuidados de un buen padre de familia.
Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a
encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere
los daños y perjuicios que puedan resultar por las faltas
o negligencias del gestor.

Art. 1375. El dueño, cuyo negocio ha sido bien
administrado, debe cumplir con los compromisos que el gestor haya
hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos
personales que haya contraído y reembolsarle de todos los
gastos que haya hecho, siendo útiles y
necesarios.

5.1.1 Requisitos:

  • 1. Ausencia de consentimiento de dueño
    del negocio. Pues si el dueño del negocio ha
    dado su consentimiento, entonces hablaríamos de
    mandato. La principal diferencia entre el mandato y la
    gestión de negocios ajenos, es que en el primero
    existe un consentimiento previo para la realización de
    la gestión y en el segundo la voluntad de contratar se
    encuentra ausente.

Ahora bien, si la gestión es realizada con la
oposición del dueño, no solo no habría
gestión de negocios ajenos sino que el gestor
comprometería su responsabilidad civil.

  • 2. Intención de obrar por otro.
    Concerniente al gestor, en ausencia de este requisito no
    habría gestión de negocios ajenos y la
    situación quedaría regida por los principios de
    enriquecimiento sin causa.

Existe gestión de negocios ajenos, cuando el
gestor ha obrado en su interés propio al mismo tiempo que
en el interés de otro.

  • 3. Utilidad de la Gestión. La
    gestión debe ser útil para el dueño, si
    la gestión no es útil, no existe gestión
    de negocios ajenos, la utilidad de la gestión se
    aprecia al momento en que se cumple con el acto de la
    gestión.

Nuestra Suprema Corte de Justicia, señala que
para que la existencia de una gestión de negocios ajenos
es preciso que haya una injerencia útil en los negocios de
otro.

5.1.2 Efectos:

  • Produce obligación con cargo al dueño
    y con cargo al gestor.

Obligaciones del Gestor: El artículo 1372
del Código Civil hace aplicable al gestor las obligaciones
que los artículos 1991 al 1997 ponen a cargo del
mandatario.

Pero las obligaciones del gestor son tratadas con mayor
rigor, lo cual se explica en que se considera más grave
intervenir sin mandatos en asuntos ajenos, que hacerlo en virtud
de un poder.

Con respecto al dueño la gestión de
negocios ajenos, el gestor queda obligado.

  • Continuar la gestión, aunque muera el
    dueño antes que el asunto se termine (Art.
    1373)

  • Emplear en la gestión todos los cuidados de
    un buen padre de familia (Art. 1374)

  • Rendirle cuentas de su gestión a dueño
    del negocio (Art. 1993).

Obligaciones del dueño: El artículo
1375 del Código Civil, prevé que el dueño
cuyo negocio ha sido bien administrado, debe:

  • Cumplir con los compromisos que el gestor haya hecho
    en su nombre.

  • Indemnizarle de todos los compromisos personales que
    haya contraído

  • Reembolsarle de todos los gastos que haya hecho,
    siendo útiles y necesarios.

5.2 El Pago de lo Indebido:

Pagar lo indebido es realizar una prestación a la
que no se esta obligado y sin que se tenga la intención o
voluntad de pagar una deuda ajena.

El pago de lo indebido constituye un cuasicontrato
creador de obligaciones porque entre el accipiens (quien recibe
el pago) y el solvens (quien realiza el pago) se crea un
vínculo de donde resulta que el primero se convierte en
deudor del segundo y este el acreedor del primero.

El pago de lo indebido se rige por las disposiciones de
los artículos 1376 al 1381 del Código Civil, los
cuales rezan:

Art. 1376. El que recibe por equivocación o a
sabiendas lo que no se le debe, está obligado a
restituirlo a aquel de quien lo recibió
indebidamente.

Art. 1377. Cuando una persona que se cree deudor por
error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el
acreedor, sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el
acreedor ha suprimir su título por consecuencia del pago,
salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero
deudor.

Art. 1378. Si ha habido mala fe por parte del que ha
recibido, está obligado a restituir, no sólo el
capital sino los intereses o frutos desde el día del
pago.

Art. 1379. Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o
un mueble corporal, el que lo recibió está obligado
a restituir el mismo objeto, si existe o a dar su valor, si ha
perecido o se ha determinado por culpa suya, es también
responsable de su perdida en caso fortuito, si recibió de
mala fe.

Art. 1380. Si el que recibió de buena fe ha
vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la
venta.

Art. 1381. Aquel a quien se le ha restituido la cosa,
debe abonar aun al poseedor de mala fe, todos los gastos
útiles necesarios que haya hecho para la
conservación de la cosa.

De forma general, según lo dispuesto en el
artículo 1235 del Código Civil todo pago supone una
deuda, lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto a
repetición.

5.2.1 Requisitos.

  • 1. Inexistencia de la deuda.- Una deuda
    puede considerarse inexistente en tres casos:

  • El solvens no era deudor y el accipiens no era
    acreedor

  • El solvens era el deudor pero el accipiens no era el
    acreedor

  • El accipiens es acreedor pero el solvens no es el
    deudor

2. Error del solvens.- Si a sabiendas se paga lo
que no se debe, la prestación se reputará hecha con
intención liberal, quedando excluida la acción en
repetición.

Nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el
demandante en repetición de lo indebido, debe probar entre
otras cosas el hecho del pago por error.

Los Mazeaud consideran que la violencia es asimilable al
error, de ahí que la acción en repetición
está abierta el solvens, que aun sabiendo que nada debe,
ha pagado porque se le forzó a ello.

3. El accipiens no debe haber destruido su
título.
Este requisito supone que el accipiens es
verdaderamente acreedor de la obligación cuyo pago recibe,
sin embargo el pago ha sido indebido porque el solvens no era el
deudor. En este caso cuando el accipiens ha destruido el
título que le servía de prueba de su
crédito, no puede ser objeto de repetición, pues al
carecer de titulo no podría demandar eficazmente al
verdadero deudor. Este requisito esta previsto en la segunda
parte del artículo 1377.

5.2.2 Efectos.

El principal efecto que produce el pago de lo indebido
consiste en la obligación que tiene el accipiens de
restituir lo recibido indebidamente.

En principio el solvens no tiene ninguna
obligación, sin embargo, según dispone el
artículo 1381 del Código Civil, aquel a quien se le
ha restituido la cosa, deba abonar, aun al poseedor de mala fe,
todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para
la conservación de ésta.

5.3 El Enriquecimiento sin Causa.

El enriquecimiento sin causa descansa sobre una idea
fundamental basada en la equidad, nadie puede enriquecerse a
expensas de otro sin causa legítima. Un patrimonio resulta
acrecentado sin derecho, a expensas de una persona.

Del enriquecimiento sin causa, resulta que una persona,
el empobrecido dispone contra el enriquecido de una acción
que se denomina acción in rem verso. El empobrecido, se
convierte en acreedor del enriquecido convertido en
deudor

Nuestro Código Civil no contiene de manera
expresa ningún texto que lo consagre como fuente de
obligaciones. Sin embargo, en nuestros días no se discute
la existencia de este tercer cuasicontrato admitido
sin

ley, bajo la influencia de la equidad.

5.3.1 Requisitos:

  • a) La existencia de un empobrecimiento y un
    enriquecimiento correlativo, es decir, el empobrecimiento
    debe ser la consecuencia del enriquecimiento.

  • b)  El empobrecido no debe haber obrado en su
    propio interés.

  • c) El enriquecimiento debe carecer de causa
    jurídica; es decir, ser injusto, ilegitimo, sin justa
    causa. No debe resultar del cumplimiento de un acto
    jurídico válido o de la aplicación en un
    acto jurídico de una disposición legal o
    consuetudinaria.

  • d)  El empobrecido no puede tener a su
    disposición ninguna otra acción contra el
    enriquecido, la acción de in REM verso no tiene sino
    un carácter subsidiario.

5.2.2 Efectos:

El efecto principal que produce el cuasicontrato del
enriquecimiento sin causa es que hace nacer una obligación
a cargo del enriquecido de restituirle al empobrecido en la
medida de su enriquecimiento.

El empobrecido es acreedor y el enriquecido deudor. Esa
obligación de restitución que pesa sobre el
enriquecido está limitada por el importe del
enriquecimiento y del empobrecimiento, el enriquecido no puede
quedar obligado a más de lo que se haya enriquecido ni a
más de lo que se haya empobrecido el demandante. El
enriquecimiento se aprecia en la fecha de la demanda formulada
por el empobrecido.

El enriquecimiento sin causa es una fuente
autónoma de obligaciones, sin relación con el
contrato o el delito, distinta igualmente de los demás
cuasicontratos: el pago de lo indebido y la gestión de
negocios ajenos.

Responsabilidad civil
contractual

La responsabilidad contractual es aquella que
resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un
contrato y se encuentra consagrada por los artículos 1146
y siguientes del Código Civil.

Esta responsabilidad surge cuando una de las partes
contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato,
por ejemplo el vendedor que se niega a entregar la cosa vendida.
Cuando no se cumple o se cumple mal la prestación debida,
se crea un nuevo vínculo obligacional, la
obligación para el deudor autor del incumplimiento de
reparar el perjuicio que ocasiona.

6.1 Elementos constitutivos

Cualquiera que sea la naturaleza de la responsabilidad
frente a la cual nos encontremos, cualquiera que sea su origen o
fuente, esta, en principio y de forma tradicional, debe estar
constituida de tres elementos esenciales:

  • La Falta

  • El Perjuicio; y

  • La relación causa a
    efecto

La Falta.- Para Planiol, la falta es la
violación de una obligación preexistente, hay falta
desde el momento que una persona sujeta a una obligación,
no la cumple.

La mayoría de los autores franceses definen la
falta como un error de conducta que no habría sido
cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones
exteriores.

JORGE SUBERO ISA, en su obra "Tratado Practico de
Responsabilidad Civil", expresa que la idea de falta denota una
actuación contra el derecho de otro, derecho que puede
resultar ya sea de un contrato, ya sea de ley, ya sea de los
principios de justicia.

Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una
falta aun ejerciendo un derecho, esto ocurre cuando se comete un
abuso de derecho el cual consiste en la realización de una
actuación notoriamente anormal.

La falta constituye uno de los requisitos de primer
orden para la existencia de todos los casos de responsabilidad
civil, salvo las excepciones.

Nuestro máximo tribunal ha hecho de la falta un
requisito indispensable no solamente para la responsabilidad
delictual o cuasidelictual, sino también para la
responsabilidad contractual, en lo relativo a la
inejecución de obligaciones contractuales, la ha exigido
para evaluar el perjuicio y verificar si hay relación de
casualidad entre el perjuicio y la falta; toda reparación
e indemnización tiene por fundamento una falta.

A exigir la Suprema Corte de Justicia la falta como un
requisito de la responsabilidad contractual, no deja dudas de que
toma partido a favor de los que preconizan la necesidad de una
falta en la inejecución de las obligaciones contractuales,
interpretando de esa manera el artículo 1147 del
Código Civil y dejando de un lado el criterio externado
por los negadores de la falta, como requisito para la
responsabilidad civil

Dependiendo de la intención del autor de causar e
daño, la falta se divide en:

  • Falta intencional, es decir cometida con
    intención de causar el daño

  • Falta no intencional, cometida sin intención
    de ocasionar el daño, en la responsabilidad
    extracontractual, se denomina se denomina cuasidelictual y en
    la responsabilidad contractual se denomina falta
    dolosa.

El perjuicio. Todas las acciones en
responsabilidad suponen independientemente de un derecho
lesionado, una condición especial, el perjuicio, si no hay
perjuicio, no hay responsabilidad civil, esto es la consecuencia
inmediata del adagio: Sin interés no hay
accion.

El artículo 1382 habla expresamente de la
existencia de este primer elemento de la responsabilidad
penal.

La inejecución del contrato, no puede, por si
sola, dar derecho a daños y perjuicios, es necesario que
cause un daño al acreedor

El artículo 1149 del código Civil
establece que para que el perjuicio exista, debe estar
constituido de dos elementos:

  • 1. Las pérdidas sufridas (damnun
    emergens)

  • 2. Las ganancias dejadas de percibir (lucrum
    cesans)

Tradicionalmente se distinguen dos clases de
perjuicios
: el perjuicio material y el perjuicio moral, los
cuales pueden ser causados tanto en el orden de la
responsabilidad delictual, como en el orden de la responsabilidad
contractual moral.

El lazo de causalidad. Para que se configure la
responsabilidad civil, es preciso que el daño sea
consecuencia de la falta. Esto en virtud de que el autor no tiene
que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia
exclusiva de su falta

Cuando la obligación contractual o legal, es una
obligación determinada, el lazo de causalidad y la falta
se confunden.

Jorge Subero Isa, en su obra "Tratado Practico de
Responsabilidad Civil", señala que para que exista la
responsabilidad contractual se requiere la existencia de tres
requisitos:

1.- Un contrato válido. Ya que no puede
existir responsabilidad contractual en ausencia de un
contrato

2.-Un contrato entre el autor del daño y
la victima: Esto en aplicación del artículo 1165
del Código Civil, según el cual los contratos solo
surten efectos entre las partes contratantes y no perjudican a
los terceros ni les aprovechan sino en el caso del
artículo 1121 del mismo código, relativo a la
estipulación en beneficio de un tercer, sin embargo, si el
autor del daño es un subordinado de la parte contratante,
por aplicación de la representación, la
responsabilidad caería dentro del plano
contractual.

3.- Un daño resultante del incumplimiento
de un contrato: O sea, que debe de existir una relación
causa y efecto entre el incumplimiento de la obligación
contractual y el daño sufrido por la otra parte
contratante.

Ese vínculo de causa y efecto solo se puede
determinar realizando un estudio minucioso del contenido del
contrato, a fin de establecer si e autor del daño estaba
obligado a cumplir con esa obligación, cuya
inejecución, o incumplimiento ha causado a la otra parte
un daño o perjuicio.

Para que la responsabilidad sea contractual el
daño debe ser la consecuencia del incumplimiento de una
obligación nacida de un contrato. Cuando la demanda se
fundamenta no en el incumplimiento de una obligación sino
en la cancelación unilateral del contrato, la
responsabilidad es delictual o cuasidelictual, según
criterio de la Suprema Corte de Justicia

El Lic. Juan A. Morel, en su obra responsabilidad civil,
al abordar este punto, solo señala como condiciones para
que exista la responsabilidad contractual.

  • 1) La existencia de un contrato

  • 2) Que el contrato sea valido;

  • 3) Que haya sido realizado entre el responsable
    y la víctima.

6. 2 Validez de la cláusula de
exoneración de la responsabilidad

Por la cláusula de no responsabilidad el autor de
la falta descarta la responsabilidad y por tanto la
obligación de reparar.

La jurisprudencia distingue, en cuanto a la validez de
las convenciones, entre la responsabilidad contractual y la
responsabilidad delictual. Mientras que vicia las convenciones
que suprimen o limitan la responsabilidad delictual, sienta el
principio de la validez de la cláusula de
exoneración total o parcial de la responsabilidad
contractual.

La obligación contractual ha nacido de la
voluntad de los contratantes, estos habrían podido no
darle nacimiento, entonces están en la libertad para
convenir que si el deudor no cumple con la obligación, no
estará sujeto a resarcir el daño causado por el
incumplimiento.

La cláusula de exoneración de la
responsabilidad no hace desaparecer la obligación, la cual
subsiste, pero si no cumple, no debe reparar el daño que
le causa al acreedor.

La cláusula de exoneración de
responsabilidad no se aplica a la culpa intencional, pues no
podría permitirle rechazar intencionalmente el
cumplimiento que ha prometido, pues esto constituiría una
obligación contraída bajo una condición
puramente potestativa, prohibida por el artículo 1174 del
Código Civil.

La cláusula de limitación o
exoneración de responsabilidad no tiene ninguna eficacia
cuando el hecho que origina los daños es diferente al que
se prevé en la cláusula.

En presencia de una cláusula de
exoneración o de limitación de responsabilidad el
juez debe respetar la voluntad de las partes contratantes, y
solamente debe actuar contrariando esa voluntad en base a los
criterios expuestos.

6.3 Cláusula de limitación de
responsabilidad y cláusula penal.

El derecho a la reparación, puede ser
convencionalmente modificado después de la
realización del daño, la victima puede renunciar o
recibir una suma inferior al perjuicio, estas convenciones son en
principio válidas, porque en el fondo significan una
transacción.

Mediante las cláusulas de limitación de
responsabilidad, se conviene de antemano que no se
responderá mas allá de cierto límite, sino
de una suma determinada – cláusula de
responsabilidad atenuada
– o que no se responderá
después de cierto plazo –cláusula de
responsabilidad abreviada
– . También se pude
fijar de antemano el monto de una indemnización, esta es
la cláusula penal, que desempeñara
el papel de una cláusula de responsabilidad atenuada, si
la suma fijada es inferior al perjuicio causado, y, en el caso
contrario, tendrá por efecto agravar la
responsabilidad.

6.3.1 Cláusula de responsabilidad
atenuada.

El principio de validez de la cláusula de
responsabilidad atenuada no podría ser discutido,
después que se admiten la validez de la cláusula de
no responsabilidad contractual. Sin embargo, hay excepciones a
esta validez, como son:

  • Son nulas cuando conciernen a la falta intencional o
    a una falta grave.

  • Son nulas en relación con los daños a
    las personas.

  • Son nulas en la venta (garantía de
    evicción) en virtud de lo dispuesto en el
    artículo 1628 del Código Civil, que establece
    que el vendedor, en caso de evicción debe quedar
    obligado, siempre a la garantía que resulte de su
    hecho personal.

Estas cláusulas de responsabilidad atenuada
producen un efecto absoluto, por encima del limite fijado, toda
responsabilidad tanto contractual como delictuosa desaparece, el
deudor no puede ser obligado más allá de ese
máximo, aún cuando el acreedor pruebe su falta,
solamente la falta dolosa o presumida dolosa compromete su
responsabilidad, porque estas faltas no pueden ser cubiertas por
la convención.

6.3.2 Cláusulas de responsabilidad
abreviada
.

La responsabilidad de una falta dañosa no tiene
una duración ilimitada, el legislador a querido proteger
al deudor de una reclamación demasiado tardía de su
acreedor y ha creado y fijado un plazo.

Nada se opone a la validez de la cláusula de
responsabilidad abreviada, pues la prescripción es de
orden público, en cuanto prohíbe al acreedor
perseguir al deudor después del plazo fijado, lo que no se
permite es prolongar el plazo de la prescripción, pero si
abreviarlo.

Son válidas en materia contractual, pero
están sujetas a las mismas excepciones de nulidad en
cuanto a las faltas dolosas y a los daños contra las
personas.

Estas cláusulas tienen por finalidad suprimir de
una manera completa la responsabilidad del beneficiario
después de la expiración del plazo
prefijado

Producen, a partir del plazo un efecto absoluto, como si
se tratara de una cláusula de no responsabilidad, desde
ese momento la responsabilidad desaparece enteramente, salvo la
prueba del dolo o de la falta grave.

6.3.3 Cláusulas Penales.

La cláusula penal es aquella por la cual, las
partes fijan de antemano la suma que tendrá que pagar el
deudor si no ejecuta su obligación o si la ejecuta
tardíamente.

La validez de estas estipulaciones no tiene duda, son
validas incluso donde la cláusula de no responsabilidad
está prohibida. El artículo 1152 del Código
Civil las reconoce expresamente y los artículos 1226 y
1233 la definen y determinan sus efectos

Los efectos de la cláusula penal se reducen a
tres ideas:

  • 1.  La cláusula deber recibir una
    aplicación exacta e íntegra, no
    dependerá del juez moderarla o agravarla, por enorme o
    mínima que sea la suma estipulada.

  • 2. La pena hace función de daños
    y perjuicios, la evaluación convencional es sustituida
    por la evaluación judicial, que la hace inútil,
    no modifica la naturaleza jurídica de la
    reparación.

  • 3. La cláusula penal tiene
    carácter accesorio, sigue el destino de la
    obligación principal

Responsabilidad
delictual

Se produce cuando la acción en responsabilidad
civil nace a consecuencia de un delito o cuasidelito
civil.

La responsabilidad civil delictual es aquella que se
refiere a ocurrencias no regidas por términos
contractuales. La idea de contrato se encuentra ausente en ese
orden de responsabilidad.

La responsabilidad delictual consagrada fundamentalmente
por los artículos 1382, 1383, 1384 y 1386, del
Código Civil constituye el derecho común de nuestra
responsabilidad civil.

Estos artículos reglamentan:

  • La responsabilidad por el hecho personal
    (1382-1383);

  • La responsabilidad por el hecho de otro (1384
    Párr. 2, 3 y 4);

  • La responsabilidad por el hecho de las cosas
    inanimadas;

  • La responsabilidad por el hecho de los animales
    (Art.1385) y

  • La responsabilidad por la ruina de los
    edificios.

El artículo 1382 establece una disposición
común, aplicable a todos los ordenes de responsabilidad y
al mismo tiempo de orden público, "cualquier hecho del
hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya
falta sucedió a repararlo.

Toda responsabilidad civil que no es contractual, es
delictual o cuasidelictual.

Existe responsabilidad delictual cuando el daño
ha sido causado intencionalmente (Art.1382) y existe
responsabilidad cuasidelictual cuando el daño ha sido
causado inintencionalmente (Art.1383).

7.1 Elementos constitutivos:

  • a) un perjuicio ocasionado al que reclama la
    reparación.

  • b) Una falta imputable al demandado.

  • c) Una relación de causalidad entre el
    daño y la falta.

7.2 La responsabilidad por el hecho de
otro

Esta responsabilidad tiene un carácter
excepcional, pues el principio es que cada cual responde por su
propio hecho.

Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra
prevista en el artículo 1384 del Código Civil, y
supone que una persona que no ha sido autora de un daño y
que se llama persona civilmente responsable, está obligada
a reparar el daño causado por otra persona.

Según tal artículo no solamente es uno
responsable del daño que causa un hecho suyo, sino
también del que se causa por hechos de las personas de
quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo
su cuidado, en ese orden:

  • El padre y la madre después de la muerte del
    esposo, son responsables de los daños causados por sus
    hijos menores que vivan con ellas.

  • Los amos y comitentes, lo son del daño
    causado por sus criados u apoderados en las funciones en que
    estén empleados.

  • Los maestros y artesanos lo son del causado por sus
    discípulos y aprendices, durante el tiempo que
    están bajo su vigilancia.

La responsabilidad antes dicha tiene lugar a menos que
el padre, la madre, los maestros y artesanos prueben que les ha
sido imposible evitar el hecho que da lugar a la
responsabilidad.

Todos los casos de responsabilidad civil derivados del
hecho de otro, se encuentran sujetos a las siguientes
reglas.

  • a) Es preciso que exista una responsabilidad
    por el hecho personal de la persona por quien responda el
    civilmente responsable, de la única forma que se
    responde por el hecho de otro, es cuando ese otro ha
    comprometido su propia responsabilidad.

  • b) La víctima se beneficia de un derecho
    de opción que le permite ya sea demandar al autor
    personal de los daños, por su hecho personal, o ya sea
    demandar a la persona civilmente responsable.

  • Responsabilidad de los Padres.

Esta responsabilidad se fundamenta en la falta de
vigilancia imputada a los padres. La patria potestad impone a los
padres obligaciones no solo frente a sus hijos, sino
también frente a los terceros, por lo que deben darle una
buena educación y vigilarlos atentamente para impedir que
sus hijos realicen un daño.

El padre y la madre están colocados en un plano
de igualdad y la responsabilidad de ellos es solidaria, esto en
virtud de las disposiciones de los artículos 371-1 y 372-2
del Código Civil, modificados por la Ley 855 de 1978, el
cual dispone que la autoridad pertenece al padre y a la madre
para proteger al hijo en su seguridad, salud y moralidad. Ellos
tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de
vigilancia y de educación.

7.2.2 Responsabilidad de los maestros y
artesanos.

El maestro es la persona que da enseñanza a una
persona cualquiera.

Para que se aplique contra los maestros y artesanos la
presunción de responsabilidad, es necesario que cierto
número de condiciones se reúnan:

  • 1. Que el discípulo sea menor, la ley no
    exige este requisito y la doctrina está dividida,
    más es muy raro que se aplique la presunción
    contra el maestro de un mayor, pues la obligación de
    vigilancia con relación a estos es
    mínima.

El daño debe ser causado de un discípulo a
otro, pues el daño causado a los discípulos por los
maestros o los terceros, se rige por el derecho
común.

  • 2. El daño debe ser ocasionado por el
    alumno mientras este bajo la vigilancia del profesor, cuando
    la autoridad del maestro cesa, cesa la
    responsabilidad.

7.2.3 Responsabilidad de los amos y
comitentes

El artículo 1384 numeral 3ro. dispone que los
amos y comitentes son responsables del daño causado por
sus criados y apoderados en las funciones en que estén
empleados.

Los amos no son más que una
categoría de comitentes; los criados son todos los
servidores empleados para los cuidados de la casa.

Las expresiones "comitente" "prepose" tiene un
significado más amplio, el comitente es el que
tiene el poder de dirección y mando. El prepose es
aquel que está ligado a otro por un lazo de
subordinación.

Existe una diferencia entre esta responsabilidad y la
responsabilidad de los padres y maestros, mientras el texto le
permite a estos últimos liberarse mediante la prueba en
contrario, los comitentes no tienen ningún medio de
escapar de la responsabilidad dictada contra ellos, la
presunción es jure de jure.

Requisitos

Para que una persona comprometa su responsabilidad civil
al tenor de lo que dispone el artículo 1384 párrafo
3ro del Código Civil, es preciso que se reúnan los
requisitos siguientes:

  • 1. Relación comitente-prepose

  • 2. El preposé debe haber actuado en el
    ejercicio de sus funciones

  • 3. Una falta imputable al
    preposé

1. Relación comitente-prepose. Lo que
caracteriza esta relación es el vínculo de
subordinación a que el segundo se encuentra sometido al
primero. La calidad de comitente se adquiere tan pronto una
persona tiene el poder de darle órdenes a otra.

En nuestro país este vínculo de
subordinación no tiene que derivarse de una
relación contractual ni de una relación
económica.

2. El preposé debe haber actuado en el
ejercicio de sus funciones.
El texto de la ley lo dice
expresamente. No hay ninguna discusión en admitir la
responsabilidad del comitente, cuando el preposè
actúa dentro de sus funciones, aún cuando las
cumple mal.

3. Una falta imputable al preposé. Este
requisito es exigido por la Suprema Corte de Justicia cuando dice
que para que una persona comprometa su responsabilidad civil por
el hecho de otro, prevista en el artículo 1384 del
Código Civil, se requiere que el autor directo del hecho
de que se quiere hacer derivar la responsabilidad haya cometido
una falta, que al mismo tiempo que lo haga personalmente
responsable, haya incurrir también en responsabilidad
civil a su dueño o comitente.

7.3 Responsabilidad por el hecho de las
cosas:

El Artículo 1384 de nuestro Código Civil
consagra una responsabilidad civil a cargo del guardián de
la cosa inanimada, consistente en la obligación que
tenemos de reparar un daño que ha sido causado por una
cosa inanimada bajo nuestra guarda. Para fines de
interpretación de texto, toda cosa que no está
dotada de vida propia.

La cosa inanimada que produce el daño puede estar
movida por la fuerza de la naturaleza o por la acción del
hombre.

Según Jorge Subero Isa, en su obra Tratado
Elemental de Responsabilidad Civil, señala que esta
responsabilidad civil se rige por los siguientes
principios:

  • El artículo 1384 del Código Civil
    establece una presunción que sólo puede
    destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la
    falta de la víctima o el hecho de un
    tercero.

Se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas
inmuebles, con excepción de la prevista en el
artículo 1386, relativo a los daños ocasionados por
los edificios en ruinas.

  • La presunción de responsabilidad no se
    destruye aunque el guardián de la cosa pruebe que no
    ha cometido ninguna falta.

  • El guardián de la cosa es responsable ya sea
    cuando la cosa este directamente bajo su guarda o cuando
    esté en manos de un empleado de él.

  • La presunción de responsabilidad encuentra su
    fundamento legal en la última parte del
    artículo 1384 que no les permite ni a los amos y
    comitentes, ni al guardián, liberarse de la
    presunción que pesa sobre ellos probando que no han
    cometido una falta.

  • La acción civil derivada del hecho de las
    cosas inanimadas no puede ser ejercida accesoriamente a la
    acción pública.

  • El artículo 1384 en su párrafo
    primero, aplica tanto a los accidentes causados por y con
    vehículos de motor.

  • El propietario de la cosa inanimada se presume
    guardián hasta prueba en contrario

  • La presunción de responsabilidad se aplica
    contra el guardián de una cosa incendiada, sea esta
    mobiliaria o inmobiliaria.

  • El guardián de la cosa inanimada es la
    persona que tiene su uso, control y dirección al
    momento del daño.

  • El ladrón se presume guardián de la
    cosa robada

  • Para la aplicación del artículo 1384
    párrafo 1, no basta una intervención cualquiera
    de la cosa, sino que es preciso que esa intervención
    sea activa.

  • Cuando la acción civil contra el
    guardián de la cosa inanimada tiene su nacimiento en
    una infracción a la ley penal, prescribe conforme lo
    establecido en el Código de Procedimiento Criminal, y
    no conforme al Código Civil.

  • El propietario de un vehículo de motor, se
    presume guardián del mismo a los fines de la Ley 4117
    del 1955, y esta presunción solo se destruye probando
    que el vehículo fue robado o se ha perdido, que
    había sido dado en alquiler a un tercero o la
    existencia de otro tipo de contrato.

  • Que el propietario de la cosa sigue siendo el
    guardián, aún cuando la víctima sea el
    manejador o el conductor de la cosa.

7.3.1 Condiciones

  • Que se trate de cosas inanimadas,

  • Que el daño sea causado por el hecho de una
    cosa

  • Que el daño no sea sufrido por la cosa misma,
    y

  • Que la víctima no haya participado a titulo
    gracioso en el uso de la cosa.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al
derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama
de actuaciones jurídicas que se presenta en la
práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de las obligaciones en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el
Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

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