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Principios del derecho civil dominicano, parte 7



  1. La
    tutela
  2. La
    interdicción
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

La tutela

Es el sistema de protección establecido por la
ley en beneficio de los hijos menores, como consecuencia de la
muerte del padre o de la madre.

El menor, llamado pupilo, se encuentra bajo el
régimen de la tutela cuando no tiene padre, ni madre, o en
el caso previsto por el artículo 373 del Código
Civil, modificado por la ley 14/94, modificada a su vez por la
ley 136-03, cuando la guarda del menor es confiada a un
tercero.

Se abre con la muerte del primero de los progenitores,
el progenitor supérstite ejerce la patria potestad sobre
la persona del hijo, pero administra sus bienes en calidad de
tutor.

Fuera de la muerte de uno de sus progenitores, la tutela
se abre, excepcionalmente, por la privación total o el
retiro total de los derechos de patria potestad con respecto a
uno o varios hijos.

La tutela de los hijos se compone de tres
órganos: El tutor, el tutor subrogado y el Consejo de
Familia.

La misión del tutor se ejerce bajo la
supervigilancia y el control de:

  • 1) Un consejo de familia;

  • 2) Tribunal civil;

  • 3) El protector.

Es una institución creada para la
protección de los menores de edad, no sometidos a la
patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas
incapacitadas para gobernarse por sí mismas.

La tutela del hijo legitimo se abre al morir el primero
de los progenitores o como consecuencia de la privación
total o parcial de los derechos de la patria potestad; el tutor
puede ser designado:

  • 1.) Por la ley;

  • 2.) Por la voluntad del progenitor
    supérstite;

  • 3.) Por el Consejo de Familia;

  • 4.) Por el tribunal.

7.1 Sistemas:

El tutor puede ser legal, testamentario o dativo. La
tutela legal es la que la ley confiere al ascendiente más
próximo. La tutela testamentaria resulta de la
designación de un tutor en el testamento del padre o
madre. A falta de tutor legal o testamentario, el Consejo de
Familia elegirá un tutor.

De conformidad con lo previsto por el artículo
200 de la ley 136-03, que modificó el Código de
Niños, Niñas y Adolescentes del 1994, el Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia
exclusiva para celebrar Consejo de Familia, en todos los casos en
que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo
observar para tales fines las formalidades previstas en el
Código Civil.

Conforme lo prevé el Código Civil, podemos
resaltar diferentes sistemas de tutela, a saber:

  • a) De la tutela conferida por el padre o la
    madre: Que es el derecho conferido al padre o la madre
    supérstite de nombrar un tutor, pariente o
    extraño, quien no está obligado a aceptar la
    tutela;

  • b) De la tutela de los ascendientes: Cuando el
    cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al
    menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a
    falta de ésta al materno y así subiendo en las
    líneas directas.

  • c) De la tutela conferida por el Consejo de
    Familia: Cuando un hijo menor no emancipado quede
    huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres,
    ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de
    las dos clases expresadas, se proveerá por el Consejo
    de Familia al nombramiento del tutor.

Del mismo modo, podemos ver, como el Código Civil
que nos rige se refiere a la tutela de los hijos
legítimos, la tutela de los hijos naturales y la tutela de
los hijos adoptados; en la primera nos encontramos con la tutela
legítima que es aquella conferida al padre
supérstite, de pleno derecho, la tutela testamentaria,
designada mediante testamento, la tutela dativa, aquella que es
designada por el Consejo de Familia, y por último la
tutela judicial, como su nombre lo indica, es aquella que ha sido
señalada por un tribunal.

  • Personas sujetas:

Los menores no sometidos a la patria potestad, o
aquellos huérfanos de uno o de ambos padres y los mayores
de edad incapaces de administrar sus bienes
(curatela).

  • Constitución:

Está compuesto por el tutor, el tutor subrogado
(que es aquel designado por el Consejo de Familia con la
misión de controlar la gestión del tutor y de
reemplazarlo en caso de caducidad); el menor y el Consejo de
Familia.

  • Ejercicio de la
    tutela:

Esta institución está encargada de velar
por las necesidades del menor; de representarlo en los actos
jurídicos a los cuales concurre.

Como administrador de los bienes de otro, el tutor debe
rendir cuentas, hacer inventario de los bienes que tiene a su
cargo, depositar los fondos en una cuenta bancaria a nombre del
menor, haciendo mención de su minoridad y rendir cuenta al
término de su gestión.

Responderá de los daños y perjuicios
causados por su negligencia, en el curso de la tutela, por lo que
es su deber administrar los bienes del menor como un buen padre
de familia.

Puede ejecutar los actos conservatorios sin
autorización del Consejo de Familia; esto es, aquellos
actos de la vida corriente (reparaciones locativas de inmuebles,
percepción de rentas, suscripción de hipotecas a
favor del pupilo, etc); él tiene, calidad para vender tan
solo los bienes muebles.

Los actos más graves, los de disposición,
no podría ejecutarlos en nombre del menor, sin el
consentimiento del Consejo de Familia.

En principio, el tutor no aceptará sino a
beneficio de inventario, una sucesión en la que entre el
menor, y si esa sucesión es seguida de partición
amigable y de liquidación, deberá ser no
sólo aceptado por el Consejo de Familia, sino
además, homologada por el Tribunal de Primera
Instancia.

Las funciones del tutor son:

  • a) En principio obligatorias

  • b) Gratuitas, aún cuando podría
    tener algún provecho económico
    indirecto;

  • c) Personales, no pasa a sus
    herederos.

  • Responsabilidad del
    tutor:

Existen tres tipos de responsabilidades1, en cuanto al
tutor, estas son:

  • 1. Responsabilidad civil del tutor: El tutor
    administrará los bienes del pupilo como un buen padre
    de familia y responderá de los daños y
    perjuicios que pueden resultar de una mala
    gestión.

  • 2. Responsabilidad penal del tutor: El tutor,
    como todo mandatario infiel, es pasible de las penas del
    abuso de confianza (2 meses a 2 años de prisión
    y una multa) si ha cometido irregularidades en perjuicio de
    su pupilo (art.408 Cod. Penal). El padre, la madre y los
    ascendientes gozan de inmunidad.

  • 3. Responsabilidad del tutor subrogado: Siempre
    que el tutor subrogado reemplace al tutor, pesan sobre
    él las mimas obligaciones.

  • Extinción de la
    tutela:

La tutela cesa con la mayoría de edad, la
emancipación o el fallecimiento del pupilo y el tutor
deberá rendir cuenta detallada de su gestión. Es el
único responsable de su administración y el pupilo
que llega a la mayoría de edad puede, durante cinco
años intentar una acción contra su tutor, por los
actos relativos a la tutela.

  • Consejo de Familia:

El Consejo de Familia es una asamblea de parientes por
consanguinidad, de afines o de amigos, presidida por el Juez de
Paz.

Comprende en principio, seis miembros, más el
Juez de Paz, cantidad que puede ser aumentado.

Existen miembros de derecho: Los hermanos y hermanas de
doble vinculo, que sean mayores de edad y los ascendientes; si su
número es menor de seis, el Consejo de completa con
miembros que elige el Juez de Paz, tomando partes iguales de las
familias paterna y materna.

El tutor y el tutor subrogado, son miembros del Consejo
de Familia, éste no es una asamblea permanente, su
composición puede ser diferente en cada reunión y
delibera validamente con los tres cuartos de sus miembros. Es
convocado por el Juez de Paz, ya sea de oficio, ya sea a
petición del tutor, de un pariente o de una persona que
tenga interés en ello.

Los redactores del Código Civil quisieron hacer
del Consejo de familia el órgano más importante de
la tutela; le atribuyeron la dirección general, al menos
en cuanto a la administración de los bienes, al hacer del
tutor un simple agente ejecutivo.

La
interdicción

8.1 Concepto.

La interdicción es el estado de incapacidad que
implica al sujeto la realización de actos jurídicos
por sí mismo, necesitando para ello de un representante,
ya sea quien ejerce la patria potestad, cuando se es menor de
edad o de un tutor cuando se carece de padres y abuelos y
también en el caso de los mayores incapaces.

Marcel Planiol, la define como una sentencia por la cual
un tribunal civil, después de haber comprobado el estado
de enajenación mental de una persona, la priva de la
administración de sus bienes. Esta sentencia implica la
apertura de la tutela del sujeto a
interdicción.

  • Causas

El artículo 489 del C. C., señala que el
mayor de edad que se encuentre en un estado de imbecilidad,
enajenación mental o locura, debe estar sujeto a
interdicción, aunque aquel estado presente periodos de
lucidez.

De lo anterior se desprende, que las causas de la
interdicción son:

  • 1. La imbecilidad, considerada como la
    privación de inteligencia que incapacita a la persona
    para ejercer sus derechos por sí misma.

  • 2. La demencia, consistente en la
    privación de inteligencia por locura o
    idiotismo.

Ahora bien, para que estos elementos justifiquen la
declaratoria de interdicción se requiere:

  • Que la falta de desarrollo o alteración de
    las facultades intelectuales sea muy grave, si la imbecilidad
    solo es debilidad de espíritu, si la locura solo es
    manía, no procede decretar la interdicción,
    esto resulta del Art. 499 del C. C., que permite a los jueces
    limitarse a nombrar un asesor a la persona cuya
    interdicción se pide.

Que el estado de locura, cuando está sujeta a
intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona
(489 C.C.)

  • Quienes la pueden solicitar.

El derecho de promover la interdicción no
pertenece en principio, sino a los miembros de la familia, sin
embargo se concede también al Ministerio Público,
en ese orden, pueden demandar la declaratoria de
interdicción:

1. El cónyuge del enajenado. (490 C.C.) El
cónyuge conserva su derecho incluso después de la
separación de cuerpos, puesto que subsiste su
condición de esposo, y esto es lo que lo faculta para
demandar la interdicción.

2. Los parientes del enajenado. (490 C.C.) La ley
no hace ninguna distinción entre estos, debe
reconocérsele este derecho a todos indistintamente, tanto
a los más alejados como a los más próximos,
sin sobrepasar el duodécimo grado, más allá
del cual el parentesco no produce efectos
jurídicos.

Ninguna jerarquía se ha establecido entre los
parientes. Todos pueden solicitar concurrentemente la
interdicción sin que puede oponerse a quien lo haga, la
existencia de parientes más próximos que él,
que no la soliciten.

Los hijos pueden pedir la interdicción de sus
padres, esta acción no es contraria a la obligación
que el artículo 371 impone a cada uno de guardar,
cualquiera que sea su edad, honor y respeto a los
mismos.

Nada dice la ley sobre los afines, de lo que se deduce
que los parientes por afinidad no tienen derecho para pedir la
interdicción, ni siquiera los de los grados más
próximos, el yerno o la nuera, los suegros o los
cuñados.

  • 3. El ministerio publico. (491 C.C.)
    Fuera de la familia, el derecho para pedir la
    interdicción únicamente le pertenece a este
    funcionario, en principio cuando el enajenado no tenga ni
    parientes conocidos, ni cónyuge, y en caso de locura
    aunque tenga parientes y cónyuge.

8.4 Las incapacidades:

En virtud de lo dispuesto por el
artículo 1123 del Código Civil: "Toda persona puede
contratar, si no ha sido declarada incapaz por la ley"; lo que
permite establecer que la capacidad constituye la regla, siendo
la excepción, la incapacidad, ya que toda persona
física o moral, por tener personalidad jurídica, es
en principio plenamente capaz tanto en el terreno de la capacidad
de goce, como de obrar.

La capacidad de goce es la que tienen las
personas de adquirir derechos, de convertirse en titulares de
derecho y la capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las
personas de hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a
través de la capacidad de goce.

Existe incapacidad de goce e incapacidad de
obrar o de ejercicio.

La más frecuente es la incapacidad
de ejercicio y esta tiene generalmente por finalidad la
protección de personas en razón de su inexperiencia
(menores) o en razón de su estado mental
(enajenados).

La incapacidad de obrar se relaciona con la
edad, con las facultades mentales, con ciertas condenas,
veamos:

A. La incapacidad por la
edad:

Durante la minoría de edad, el
niño está todavía lejos de un completo
desarrollo intelectual y físico, y es explicable que no se
le conceda el ejercicio de los Derechos Civiles.

En tal sentido, en nuestro país, los
menores de dieciocho años, no emancipados, carecen de
capacidad para celebrar o efectuar determinados actos
jurídicos; son representados por sus padres; las reglas de
la tutela de los padres, están contempladas en los
artículos 389 y siguientes del Código
Civil.

En consecuencia, los menores de edad,
poseen incapacidad de obrar, es en principio general: les
prohíbe realizar cualquier acto jurídico sin
respetar las reglas de protección establecidas.

Los menores tienen incapacidad de goce, en
lo que respecta a los derechos políticos, ya que no pueden
ser elegidos, la incapacidad de ejercicio es en algunas ocasiones
parcial, esto es en el caso de menores emancipados, quienes
tienen capacidad de ejercicio, pero a medias, porque sus derechos
lo tienen que ejercer con asistencia de una persona, llamada
"curador", por estar sometidos al régimen de la
asistencia, para actuar tienen que hacerlo asistidos de su
curador.

Para los menores, la incapacidad es la
regla, no obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la
razón, puede cumplir los actos personales y los actos
simplemente conservatorios.

Los menores no emancipados están
sometidos a un régimen de representación
(Tutela).

Mientras que los menores emancipados, como
dijéramos, están sometidos al régimen de
asistencia, conocido como (Curatela).

Los menores que se encuentran bajo el
régimen de la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre,
ni madre, o en el caso previsto por el artículo 373-2 del
Código Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un
tercero.

B. La incapacidad de los mayores de
edad, basada en trastornos mentales (Interdictos
Judiciales):

El estado mental de algunos mayores exige
una protección, y en este punto nos encontramos con los
interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún
mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de
imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal
razón son declarados como interdictos, por sentencia de un
tribunal de primer grado.

El enfermo mental, al igual que el menor no
emancipado se encuentra afectado de una incapacidad total, el
tutor que se designe para el mismo, podrá realizar actos
de administración, pura y simplemente (conservatorios),
pero necesitará autorización del Consejo de Familia
para los actos de disposición.

C. La incapacidad por condenas graves
(Interdictos legales):

Son aquellas personas que han sido
condenadas a penas criminales, o sea, aflictivas o a una pena
infamante y que por tal motivo han perdido su capacidad de obrar
o su capacidad de ejercer sus derechos.

Representación legal del
incapaz:

La representación es una
institución jurídica en virtud de la cual, fundada
en elementos de hecho convencionales o legales, una persona tiene
el poder de realizar directamente, por cuenta de otra,
operaciones materiales y jurídicas.

Las principales figuras jurídicas de
la representación en el ordenamiento jurídico de la
República Dominicana, lo son: La Tutela, la
Curatela.

En el caso de los menores, opera una figura
jurídica, llamada TUTELA, que es una función
confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del
cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus
bienes.

Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una
asamblea compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados
del menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que
tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea
convocado, para la toma de decisiones importantes con
relación al menor que se encuentra bajo tutela.

Por su parte, la interdicción
declarada da origen a la TUTELA, tal y como lo dispone el
artículo 509 del Código Civil Dominicano. A los
pródigos y a los débiles de espíritus,
aquellos que conservan la dirección de su persona y la
administración de sus bienes, pero por sus debilidades se
les designa un CONSEJERO JUDICIAL.

En los casos de menores emancipados se
designa un CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en
representarle.

Por efecto de la representación, una
persona puede quedar obligada por un acto jurídico en que
no ha tomado parte.

El representante no se obliga respecto del
otro contratante, que no tiene relaciones jurídicas
más que con el representado.

La representación a que nos
referimos supone tres condiciones:

Que el representante debe tener poder
(legal, judicial o convencional) de representación, este
poder puede ser general o especial;

El representante debe tener la voluntad de
obrar por cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no
hacerlo así quedará obligado personalmente;
y

El representante debe tener la voluntad de
contratar, su voluntad de estar exenta de vicios.

La incapacidad del mandatario no impide que
el mandante se obligue con respecto al otro
contratante.

La representación se basa sobre la
sustitución de una persona por otra.

La interdicción o nombramiento del
consultor produce efectos desde el día del pronunciamiento
de la sentencia; la tutela es la institución creada por la
ley para proteger a los menores interdictos.

El tutor, será acompañado de
un pro tutor y ambos estarán sometidos a las disposiciones
que a este efecto establece el Código Civil, en sus
artículos 405 y siguientes.

Las funciones del tutor pueden referirse
únicamente, en ocasiones, a los actos de
disposición, y tener el interdicto o el menor plenos
derechos de administración sobre sus bienes.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de
los contratos se llega a la conclusión de que resulta de
gran importancia para los estudiosos de las Ciencias
Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en
la práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de las obligaciones en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el
Derecho Romano.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca
    República Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH -;
POR SIEMPRE"®

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