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Principios del derecho civil dominicano, parte 8



  1. La
    posesión
  2. Las
    garantías
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

La
posesión

La posesión es un hecho jurídico
consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o
inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de disfrute
o de transformación, realizados con la intención de
comportarse como propietario de la cosa o como titular de
cualquier otro derecho real.

El artículo 2228 de nuestro Código Civil
la define como la ocupación o el goce de una cosa o de un
derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro
que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro
nombre.

La posesión implica el poder de hecho sobre una
cosa, en tanto que la propiedad supone un poder de derecho.
Poseer significa tener en hecho el dominio sobre un bien
determinado.

En numerosas ocasiones un poseedor es al mismo tiempo
propietario, pero no siempre resulta forzosamente así y
una cosa perteneciente a un propietario puede ser objeto de
posesión por otra o de detentación por un tercero.
La posesión es un paso hacia la propiedad que es a su vez,
poder absoluto y durable

8.1 Requisitos del Derecho de
Posesión

Para existir como un hecho jurídico, la
posesión supone la reunión de dos elementos que se
designan con los nombres Corpus y Animus.

El corpus es el elemento material representado
por el conjunto de hechos que revelan la posesión, actos
materiales de uso, goce y transformación que recaen sobre
la cosa y constituyen el dominio sobre ellas.

El animus es el elemento psicológico, es
la intención en el actor e los actos materiales relativos
a la cosa, de manejarse como propietario de ésta o como
propietario de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no
simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho

La posesión debe ser continua, pacífica,
pública e inequívoca para producir consecuencias
jurídicas.

8.2 Adquisición, conservación y
pérdida de la Posesión.

La adquisición de la posesión
supone la reunión de sus dos elementos constitutivos, el
animus y el corpus.

En lo relativo a su conservación, El
poseedor puede defenderse y defender su posesión por medio
de procedimientos especiales: acciones posesorias, las cuales son
de la competencia de los Juzgados de Paz. Ellas se oponen a las
acciones petitorias que son de la competencia de los Juzgados de
Primera Instancia. Seguidas de un derecho de
reivindicación una vez se establezca quien es el verdadero
propietario.

La posesión se pierde, en principio cuando
sus dos elementos desaparecen, o con la perdida de uno de
éstos, sin un tercero se ampara de la cosa o si este se
sustrae al dominio del poseedor, ya no habrá
posesión por falta del corpus. Sin embargo es posible
conservar la posesión del inmueble con la sola
intención, es decir, el poseedor que no ejerza actos
materiales sobre su inmueble, conserva la posesión, si tal
es su intención, a condición de que la cosa quede
materialmente a su disposición, es decir, que nadie se
posesione de ella.

8.3 El usufructo

8.3.1 Concepto y Naturaleza.

El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas
cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo, pero
conservando la sustancia de aquellas (Art. 578).

Es un derecho real de goce, sobre una cosa perteneciente
a otra persona.

Puede recaer tanto sobre bienes muebles como sobre
inmuebles. Por otra parte puede recaer sobre bienes aislados,
siendo en este caso, a título particular, o sobre todo o
parte de un patrimonio, siendo en este caso universal.

8.3.2 Constitución y
extinción

El usufructo puede derivarse de:

  • La ley, como lo es el caso del usufructo legal de
    los padres, previsto en el artículo 384.

  • La voluntad humana, como la donación,
    testamento y contrato a titulo oneroso

  • La prescripción adquisitiva, la cual puede
    ser de veinte años o de diez como en el caso de que el
    testador legue el usufructo de un bien que no le
    pertenece.

El usufructo puede constituirse puramente, a cierto
día y con condición. Puede establecerse sobre toda
especie de bienes, muebles o inmuebles. Se extingue el
usufructo por:

  • Por la muerte del usufructuario, puesto que el
    derecho del usufructo por su esencia es vitalicio.

  • Por acabarse el tiempo para que se
    concedió.

  • Por la consolidación o reunión en una
    misma persona de las dos cualidades usufructuario y
    propietario.

  • Por el no uso del derecho en el transcurso de 20
    años.

  • Por la pérdida total de la cosa en que
    consiste el usufructo.

  • Por el abuso que haga de él el
    usufructuario

8.3.3 Contenido: Derechos y
obligaciones

Derechos:

  • 1) El usufructuario tiene derecho de gozar de
    toda especie de frutos, sean naturales, industriales o
    civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene
    (582)

  • 2) Si el usufructo comprende las cosas que no
    se pueden usar sin que se consuman, el usufructuario tiene el
    derecho para servirse de ellas. Pero con la obligación
    de restituir otras en igual cantidad y con la misma calidad y
    valor o bien su precio al terminar el usufructo
    (587)

  • 3) En los casos de usufructo de una renta
    vitalicia, el usufructuario tiene el derecho de percibir lo
    vencido sin restituir cosa alguna. (588)

  • 4) El usufructuario goza también de los
    derechos de servidumbre de paso y en general de todos
    aquellos derechos de que goza el propietario.
    (597)

Obligaciones:

  • 1) El usufructuario toma las cosas en el estado
    en que están, pero no puede entrar en goce sino
    después de hacer inventario de los muebles y un estado
    de los inmuebles sujetos al usufructo.

  • 2) Dará fianza de disfrutar como buen
    padre de familia.

  • 3) Sólo está obligado a las
    reparaciones de conservación.

  • 4) Las reparaciones son de cuenta del
    propietario

  • 5) El usufructuario está obligado
    durante el usufructo a todos los cargos.

8.4 El derecho real de servidumbre:

8.4.1 Concepto.

La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad
para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro
propietario. (Art. 637CC).

Consiste en el derecho del propietario de un fundo,
predio dominante, de servirse de ciertas utilidades del fundo
vecino.

Es un derecho real instituido a favor de un inmueble y
contra otro, perteneciente a una persona distinta

8.4.2 Caracteres

Las servidumbres son:

  • Derechos inmuebles

  • Derechos accesorios, cualidades de los predios, lo
    que impide cederlas, embargarlas o hipotecarlas
    separadamente, como también transportarla de un predio
    a otro

  • Perpetuas como el predio mismo, pero esta
    perpetuidad no pertenece a su esencia sino a su
    naturaleza

  • Irredimibles

  • Indiscutibles, suponen el consentimiento de los
    propietarios de un predio para establecerse.

8.4.3 Clases

Existen diversas clasificaciones de servidumbres, estas
pueden ser:

  • 1) Continuas y discontinuas, las primeras
    pueden ser continuas sin necesidad de actos inmediatos del
    hombre, como las conducciones de agua, y las segundas
    requieren la intervención del hombre para realizarse
    (Art. 688).

  • 2) Aparentes y no aparentes, las primeras son
    las que se enuncian por las obras exteriores, como una
    puerta, ventana o un acueducto; las no aparentes son las que
    no presentan signo exterior de su existencia (Art.
    689).

  • 3) Urbanas y Rurales (Art. 687), las primeras
    son las constituidas en beneficio de un edificio, las
    segundas en beneficio de un terreno.

  • 4) Positivas y Negativas, las primeras
    autorizan al propietario del predio dominante a efectuar
    actos positivos sobre el predio sirviente, como tomar agua de
    un pozo, en cambio, las negativas se limitan a paralizar la
    acción del propietario del predio sirviente,
    imponiéndole una abstención, como la
    servidumbre de no construir.

  • 5) Naturales, legales y voluntarias, Tienen su
    origen o en la situación de los predios o en
    obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho por los
    propietarios.

Las servidumbres naturales se refieren al
desagüe de las aguas naturales, y se encuentran previstas
por el artículo 640.

Las servidumbres legales están
establecidas en los artículos 649 y 650, tienen por objeto
la utilidad pública y comunal o la utilidad de los
particulares.

Las servidumbres voluntarias están
previstas en el artículo 686, según el cual, es
lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, a
favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente,
siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de
ello, sino solamente en una finca con relación a la otra,
y con tal que estas cargas no contengan nada contrario al orden
público.

8.4.5 Servidumbres reales y
personales:

En la actualidad solo se conocen como servidumbres las
reales o prediales que pueden ser urbanas y rurales, sea
que recaigan sobre predios construidos o sin
construir.

A diferencia de las anteriores, las servidumbres
personales que se establecen en beneficio de persona
determinada y terminan con la muerte del titular, las prediales
se establecen en beneficio del propietario del predio dominante
cualquiera que éste sea y se transmiten junto con la
propiedad del inmueble, pero concluyen si ambos predios pasan a
pertenecer a la misma persona.

Otra característica de la servidumbre predial
moderna es que siempre consiste en un no hacer o tolerar, para
que exista una obligación activa del propietario del
predio sirviente, se requiere pacto expreso.

8.4.6 Constitución de la
servidumbre
:

Las servidumbres tienen su origen o en la
situación de los predios o en obligaciones impuestas por
la ley o en contrato hecho por los propietarios.

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por
título o por la posesión por más de treinta
años.

Las servidumbres continuas no aparentes y las
discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en
virtud del título, la posesión, aunque sea
inmemorial, no basta para establecerlas.

Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado
todo cuanto sea necesario para usar de ella

8.4.7 Extinción:

Las servidumbres cesan cuando las cosas se ponen en tal
estado que ya no puede usarse de ellas. (703 al 710 del
CC)

Toda servidumbre se extingue:

  • 1. Cuando el predio a que se debe y el que lo
    debe se unen en una misma persona.

  • 2. Por el no uso en el espacio de 20
    años, los cuales comienzan a contarse, según
    diversas especies de servidumbres, o desde el día en
    que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las
    discontinuas, o desde que se ejecutó algún acto
    contrario a las servidumbres, cuando se trata de las
    continuas.

  • 3. La perdida de la cosa (destrucción
    material o expropiación por causa de utilidad
    pública).,

8.4.8 Servidumbres legales:

Las servidumbres legales están establecidas en
los artículos 649 y 650, tienen por objeto la utilidad
pública y comunal o la utilidad de los
particulares.

Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre;
está determinado por leyes o reglamentos
particulares.

El Art. 639 declara que la servidumbre legal se deriva
de las obligaciones impuestas por la ley, y por su parte, los
artículos 651 y 652 precisan: "La ley somete a los
propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro,
e independientes de todo contrato

Las
garantías

Se llaman Contratos de Garantias a los que estan
destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de
sus deudores.

Los contratos de garantias son:

  • La fianza

  • La prenda

  • La Anticresis

  • La constitución de la hipoteca.

9.1 Tipos de Garantías

  • 1. Garantías Legales y
    Convencionales: Una garantía es legal cuando
    la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que
    manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es
    convencional cuando resulta de la voluntad de las
    partes.

  • 2. Garantías Personales y
    Reales: La garantía personal consiste en la
    intervención de un tercero, el fiador, que asegura el
    cumplimiento. La garantía real resulta de la
    afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad
    del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los
    muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del
    deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales
    bienes determinados del deudor (garantías especiales).
    Únicamente la ley puede otorgarle una garantía
    real general a un acreedor.

La fianza es una garantía personal y
convencional.

Las garantías reales son:

1.- El derecho de retención, que a la vez es una
garantía legal, que en ciertos casos le permite a un
acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa
perteneciente a su deudor.

2.- La pignoración, garantía convencional,
que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con
preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como
seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda,
que recae sobre los muebles y la anticresis que es una
garantía inmobiliaria.

3.- El privilegio, garantía legal, derecho de
preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.

4.- La hipoteca, garantía legal, unas veces, y
convencional otras que es la afectación de un inmueble al
pago de un crédito, sin que el propietario de ese inmueble
se haya desprendido de él.

Las garantías reales pueden ser unas veces
convencionales, otras legales; mobiliarias, inmobiliarias,
generales y especiales.

9.2 La Hipoteca

La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que
están afectos al cumplimiento de una obligación,
consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al
2120.

Garantía legal unas veces, y convencional otras,
que es la afectación de un inmueble al pago de un
crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya
desprendido de él; implica para su titular un derecho de
persecución y un derecho de preferencia, porque la
hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es
oponible a terceros más que si se ha efectuado una
publicidad (inscripción de hipoteca).

En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria,
tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde
cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

9.2.1 Características:

  • 1. La hipoteca es un derecho real que no
    implica desposeimiento del deudor .

  • 2. La hipoteca es un derecho real accesorio,
    pero distinto del crédito garantizado .

  • 3. La hipoteca afecta solamente a los
    inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho
    real inmobiliario.

La hipoteca es por su naturaleza indivisible y especial;
subsiste por entero sobre todas los inmuebles afectados, sobre
cada uno y sobre cada parte de los mismos.

La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a
que pasen.

Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de
hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de
esos inmuebles.

9.2.2 Clasificación:

  • Según su modo de constitución,
    se clasifican en hipotecas legales, convencionales y
    judiciales:

  • Hipoteca legal: es aquella que se
    deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son
    tres:

  • 1. Hipoteca de la mujer casada bajo el
    régimen de la comunidad: que desde el momento mismo
    del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca
    sobre los bienes inmuebles del marido.

  • 2. La hipoteca del pupilo sobre los bienes
    inmuebles de su tutor.

  • 3. La hipoteca del Estado sobre los inmuebles
    de sus funcionarios encargados de la recolección de
    los fondos públicos.

  • Hipoteca convencional, es la que
    depende de los convenios y de la forma exterior de las actas
    y contratos. (Art.2124-2133CC)

  • Hipoteca judicial, es la que resulta de las
    sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).

  • Según la eficacia de la
    garantía
    que le procuran al acreedor, se
    clasifican en: simples, y privilegiadas.

  • Según su base material y los
    créditos garantizados
    , en hipotecas especiales e
    hipotecas generales:

La hipoteca es general en cuanto a su base
material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del
constituyente;

Es general, en cuanto a los créditos
cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en
contra del deudor.

9.3.3 Requisitos:

Son susceptibles de hipoteca:

1ero. Los bienes inmuebles que están en el
comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.

2do. El usufructo de las mismos bienes y
accesorios por el tiempo de su duración.

Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Para constituir una hipoteca se debe:

1.- Ser propietario del bien gravado por la
hipoteca.

2.- Se debe tener capacidad de disponer de los
inmuebles.

9.3.4 Efectos:

Los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre
acción sobre éste cualquiera que sea su
dueño, para que se les coloque y pague, según el
orden sus créditos o inscripción.

Relaciones del acuerdo Hipotecario del
deudor antes del embargo: La situación de las
partes no se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca,
el deudor sigue siendo deudor personal del acreedor hipotecario y
conservar sus poderes sobre la cosa.

El acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el
conjunto del patrimonio de su deudor, dispone de la acción
oblicua y de la acción pauliana como un acreedor
quirografaro. Puede invocar la caducidad del término en
caso de quiebra y de suspensión de pagos.

La hipoteca no es una desmembración de derecho de
propiedad, el propietario no es desposeído, conserva todo
sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y
administración.

Relaciones después del embargo:El embargo del
inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el inmueble, el
acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un
acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a
partir de la publicación del embargo, luego de la venta en
pública subasta, el acreedor hipotecario que no haya sido
satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el inmueble, pero
sigue siendo acreedor quirografario del deudor.

El acreedor no conserva su derecho de preferencia sino
por la inscripción cuando la hipoteca garantice un
crédito a término, la distribución del
precio lleva consigo la caducidad del término.

El derecho de preferencia se ejerce sobre el precio del
inmueble y algunos accesorios de ese inmueble.

Todos los acreedores hipotecarios son preferidos a los
acreedores quirografario con la condición de estar
inscritos.

Conflictos entre acreedores que cuenten con una hipoteca
simple:Estos conflictos se regulan por la fecha de la
inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el
mismo día, el artículo 2134 del Código
Civil, regula la distribución.

Cuando estipula que, "la hipoteca entre los acreedores,
bien sea leal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde
el día en que el acreedor hizo la inscripción en el
registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera
prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se
expresan en el artículo siguiente"; incluso cuando sea el
crédito a término condicional o eventual, es la
fecha de la inscripción la que fija el rango de la
hipoteca.

Un acreedor que haya inscrito sobre varios inmuebles no
puede ser obligado por un acreedor inscrito posteriormente sobre
uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los cuales
él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del
plazo de dos meses los privilegios del vendedor de un inmueble y
del co-partícipe prevalecen sobre todas las hipotecas
inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del
adquiriente.

Entre acreedores que tengan el mismo privilegio en caso
de ventas sucesivas, el primer vendedor que haya inscrito dentro
del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que tengan
privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se
prefiere al surgido de la operación que sea la primera en
fecha.

9.3.5 Extinción:

Las hipotecas se extinguen:

  • 1) Por la extinción de la
    obligación principal.

  • 2) Por la renuncia del acreedor a la
    hipoteca.

  • 3) Por el cumplimiento de las formalidades y
    condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer
    libres los bienes que hayan adquirido.

  • 4) Por la prescripción.

La extinción de la hipoteca surte efectos,
a saber: los acreedores que tienen privilegios o
hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre
acción sobre éste cualquiera que sea su
dueño, para que se les coloque y pague, según el
orden sus créditos o inscripción.

Los privilegios generales y especiales: Los
privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un
deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la
garantía del acreedor. La calidad del crédito le da
este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás,
aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y
especiales.

Privilegios generales mobiliarios: Son aquellos
que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El
Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios
mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes
especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios . Estos
son:

1.- El privilegio sobre las costas
judiciales.

2.- Los gastos de un funeral.

3.- Los gastos de la última
enfermedad.

4.- Los salarios de los trabajadores.

5.- Los relativos a gastos de manutención del
deudor y su familia.

6.- Los honorarios de los abogados (están por
encima y primero que todo el mundo, menos por encima del
Estado).

Los privilegios que se extienden a los muebles e
inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc.
(Art.2104cc).

Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario,
los privilegiados a que se refiere el precedente artículo
se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en
concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se
harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas
judiciales y las demás enunciadas en el artículo
2101; 2do. Los créditos que se designan el Art.
2103.

Privilegios especiales: solo hay uno que se usa
o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de
un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el
resto que falta por pagar.

No se utiliza mucho, pues es preferible la
hipoteca.

9.3 La Anticresis:

Es una garantía convencional, que
posee siempre su fuente en un contrato concluido entre el
acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a
algunos requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es
nulo inter partes, y a requisito de publicidad, que tiene por
finalidad hacer oponible a terceros el derecho del anticresista.
Existen igualmente algunas exigencias particulares de
prueba.

Consiste en una pignoración inmobiliaria, el
constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que
le da en garantía y es el acreedor quien percibe los
frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los
intereses del crédito y luego sobre el capital.

Es un contrato real que no se realiza sino por el
desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor.
El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de
un derecho real sobre ese inmueble.

La anticresis no es oponible a los terceros, sino por la
publicación, tanto en lo que concierne a la
garantía como a la adquisición de las
rentas.

El derecho del anticresista es un derecho real
inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se
beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de
retención, que le permite negarse a restituir el conjunto,
mientras que no se le haya pagado íntegramente.

9.3.1 Las obligaciones provenientes del contrato de
anticresis:

El constituyente tiene debe entregar el inmueble al
acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe
rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de
familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho. Tiene
derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble,
pero pierde entonces su pignoración.

9.3.2 Extinción de la
Anticresis:

La anticresis se extingue por vía accesoria cundo
el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago.
Se extingue por vía principal cuando el anticresista
renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o
es privado del mismo por abuso del goce.

La anticresis tiene poca importancia práctica,
generalmente se elige la hipoteca, pues evita al propietario del
inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo tiene
ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor
la percepción de los frutos y le permite evitar los
peligros del procedimiento de purga.

9.4 La Prenda

Este tipo de contrato está previsto en los
artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El
contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del
acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el
derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto,
con privilegio y preferencia a las demás
acreedores.

El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real
susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del
derecho de prenda está protegido por el artículo
2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda
al verdadero propietario.

El contrato de prenda es un contrato sinalagmático
imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa
cuando haya cobrado íntegramente.

Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede
usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el
privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente
está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las
expensas útiles y necesarias.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el
deudor o un tercero , por afectar un bien mueble al pago de la
deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea
de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda
es un contrato accesorio que supone la existencia de un
crédito válido.

Esta garantía real lleva consigo la
desposesión de la cosa, sobre la cual esté
constituida la garantía.

Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor
conservar el material de explotación sobre el cual obtiene
crédito, estas prendas sin desposesión del deudor
se aproximan a la hipoteca.

Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento
demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o
la penetración de la hipoteca en la esfera
mobiliaria.

9.4.1 Constitución: Este
privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura
pública o privada, debidamente registrada que contenga la
declaración de la suma debida, así como la
naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado
anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la
prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se
le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según
tasación hecha por peritos, o que se venda en
subasta.

Las disposiciones anteriores no son aplicables en
materia de comercio, ni las casas de (empeño)
préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes
especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225
).

9.4.2 Extinción La prenda se extingue por
vía accesoria con el crédito que garantiza. Un
crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse
por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por
vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor
prendario, por una desposesión voluntaria, por la
privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la
prenda el acreedor pignoraticio.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de
los contratos se llega a la conclusión de que resulta de
gran importancia para los estudiosos de las Ciencias
Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo
relativo al derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de
toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en
la práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la
teoría de las obligaciones en el Código Civil
Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el
Derecho Romano.

Bibliografía

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

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