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Principios del derecho civil dominicano



  1. La persona y la
    personalidad
  2. Conclusión
  3. Bibliografía

1.1 Hecho jurídico:

El hecho jurídico es un acontecimiento que
entraña una modificación semejante al acto
jurídico, pero fuera de la voluntad.

En tanto que los actos jurídicos se originan en
la voluntariedad del actor, el hecho jurídico se
caracteriza porque produce un efecto de Derecho que no ha sido
querido, es un evento constituido por una acción u
omisión involuntaria, (pues de ser voluntaria
constituiría el acto jurídico) o por una
circunstancia de la naturaleza que crea, modifica o extingue
derechos.

1.2 Acto jurídico:

El acto jurídico es la manifestación de la
voluntad que modifica la situación jurídica de una
persona; es decir, que crea, transmite o extingue un
derecho.

Son los actos voluntarios lícitos, que tengan por
fin inmediato restablecer entre las personas relaciones
jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos.

Para el autor Couture, el acto jurídico es el
hecho humano voluntario, lícito, al cual el ordenamiento
positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir
derechos.

Para Henry Capitant se trata de la manifestación,
de una o más voluntades que tengan por finalidad producir
un efecto de derecho.

El acto unilateral es la manifestación de
voluntad de una sola persona que produce un efecto
jurídico: por ejemplo, un testamento.

El acto bilateral (o plurilateral) supone el acuerdo de
dos o más voluntarios.

El contrato es un acto jurídico bilateral que
crea obligaciones (derechos personales).

Por el contrato, las partes modifican a su antojo su
situación jurídica, disponen las obligaciones que
asumen.

El acto a título oneroso es aquel por el cual los
interesados reciben prestaciones reciprocas, juzgadas de valor
equivalente.

En el acto a título gratuito o liberalidad una
persona se despoja sin contrapartida.

1.3 Clases de Actos:

En principio, los actos jurídicos son puros y
simples, es decir, la voluntad de su autor es firme, exenta de
toda restricción, cualquiera que sea el acto
jurídico realizado produce sus efectos inmediatamente y
para siempre

TEMA II.

La persona y la
personalidad

La persona es todo sujeto de derechos y de obligaciones;
1 todo ente capaz de ser titular y ejercer derechos y facultades
y contraer obligaciones; mientras que la personalidad es la
investidura jurídica que confiere dicha aptitud

En tal sentido, persona es todo ser humano, cual que sea
su sexo, edad o religión, su nacionalidad o raza, que sea
capaz de poseer derechos y obligaciones.

La personalidad: Es la actitud de convertirse en
sujeto de derechos y de obligaciones; es el momento del
nacimiento el que indica el comienzo de la personalidad, es
decir, el momento en que la criatura humana, es completamente
separada de su madre y se considera nació vivo y viable, o
sea con los órganos necesarios para la vida, cuando
él está conformado, en ese momento se adquiere la
personalidad, que le permitirá ser sujeto de derechos,
como por ejemplo, recibir una donación, sucesión,
etc., que inmediatamente trasmitirá por su muerte a sus
herederos legales.

La personalidad del ser humano termina en el momento de
la muerte. La persona fallecida, como la no nacida, no puede ser
objeto de derechos, el derecho que les pertenece no se extingue
con ella, sino pasa sus herederos.

En la doctrina corriente, se reconocen dos clases de
personas:

1ro.) Los hombres y mujeres, considerados como
individuos o personas físicas; y

2do.) Algunas agrupaciones de seres humanos que
persiguen ciertos fines en común, a los cuales se les han
dado los nombres de personas morales, personas civiles,
personas jurídicas o personas ficticias.

2.1 Atributos:

La personalidad comporta cierto número de
atributos que no se reducen, por lo demás, exclusivamente
a ventajas, prerrogativas, sino que implican también
deberes, y obligaciones, los principales son:

El nombre

El domicilio

El estado

La capacidad

El patrimonio

Las personas tienen un nombre que sirve para distinguir
a las unas de las otras, un domicilio, que los fija en un punto
del territorio, e igualmente, poseen un estado jurídico
que se compone de cualidades múltiples.

Del mismo modo, se dice, que un atributo de las personas
y su personalidad jurídica, lo es el patrimonio,
aún cuando no todos los autores se encuentran contestes en
este punto; y la capacidad.

2.2 Existencia de la persona
física:

Las personas físicas lo constituyen los seres
humanos.

Todo ser humano posee una existencia jurídica
dotada de personalidad con capacidad jurídica, ésta
capacidad jurídica presupone estar apto para ser sujeto de
derechos y obligaciones, para adquirir derecho.

En otras palabras, tener capacidad de ejercicio y
capacidad de goce.

Las personas físicas gozan de los Derechos
Civiles durante toda su existencia, desde su nacimiento, bajo la
condición de que nacer vivos y viables, ya explicado y
hasta su muerte

2.3 Nombre:

A cada persona se le designa en sociedad por un nombre
que permite individualizarla; en tal sentido el nombre se define
como el vocativo con el que se designa a una persona; está
compuesto de dos elementos y a veces de tres:

  • El apellido o nombre de familia,

  • El nombre propio o los nombres propios,

  • El seudónimo y el sobre nombre;

El nombre es uno de los derechos de la personalidad, es
inalienable, imprescriptible, inimitable.

El Nombre patronímico o de familia no
pertenece en propiedad a una persona determinada, es común
a todos los miembros de la familia.

Para determinar el nombre patronímico de una
persona es preciso poder ligar legalmente esta persona a una
familia determinada.

Así pues, el hijo legitimo o reconocido, lleva el
nombre patronímico del padre, mientras que el hijo natural
llevará el nombre patronímico de la
madre

El nombre es obligatorio, la sociedad tiene que poseer
un medio de identificación, de ahí, que el nombre
sea, además, inmutable, y como consecuencia,
indisponible e imprescriptible.

La inmutabilidad no es absoluta, pues, los
cambios se hallan subordinados a una autorización
administrativa; no impide que se pueda hacer designar por un
vocablo cualquiera.

Es imprescriptible porque no puede ni anularse,
ni adquirirse por el largo uso. Y es indisponible porque no se
puede ceder, ni legar el nombre a otro, como nombre
patronímico.

2.4 Domicilio:

De conformidad con lo previsto por el artículo
102, de nuestro Código Civil, el domicilio es el lugar del
principal establecimiento de una persona.

Ha sido definido como: "La relación existente
entre una persona y un lugar". Y posee tres
características: fijo, obligatorio y
único.

El principal establecimiento de una persona no cambia
por el hecho de que ésta vaya a habitar a otro lugar, ese
lugar donde habita momentáneamente, se le conoce como
residencia.

Es único, pues, la legislación no permite
la pluralidad de domicilios, lo que es conocido en derecho, como
el principio de la unidad del domicilio.

En algunas materias, la legislación dominicana,
permite a las partes contratantes hacer elección de
domicilio, lo que se traduce en una derogación
convencional de los efectos normales del domicilio. La
elección de domicilio exige a su autor, la capacidad para
obligarse y para comparecer a los tribunales; y el principal
efecto de la elección del domicilio para ciertos actos, lo
es la atribución de competencia a una jurisdicción
distinta.

Ciertas personas tienen un domicilio legal, es decir,
predeterminado por la ley:

Para la mujer casada, que tiene el mismo domicilio de su
marido;

Los menores no emancipados, que tienen el domicilio de
sus padres;

Los menores en tutela y los alienados, que tienen el
domicilio de su tutor;

Los empleados domésticos, que tienen el domicilio
de sus patronos; y

Los funcionarios nombrados con carácter
vitalicio, como los notarios, que jurídicamente
están domiciliados en el lugar donde ejercen sus
funciones.

En fin, tal y como expresa el Diccionario
Jurídico Espasa, el domicilio, es pues, sede de la persona
a los efectos jurídicos.

2.5 Actos de Estado Civil:

Los actos del Estado Civil, son aquellos hechos
jurídicos como el nacimiento y la muerte; y aquellos actos
jurídicos, como el matrimonio, el divorcio, la tutela,
etc.,

El Estado Civil de una persona es su situación
jurídica, se caracteriza porque es indivisible, nadie
puede tener más de un estado civil, no puede disponerse
del estado civil, es imprescriptible, no cabe ni perder, ni
adquirir un estado civil por el transcurso del tiempo; y es
susceptible de posesión.

Por la importancia que revisten, la ley exige para cada
uno de los actos del Estado Civil, la redacción de un acto
auténtico, o sea un acto que haga plena fe de su
contenido. Esos son los actos del estado civil.

Se llama actas del Estado Civil a las actas
auténticas destinadas a dar prueba cierta del estado de
las personas.

Estas se inscriben en registros públicos,
llevados, en cada municipio por un delegado designado para tales
fines.

Las actas se inscriben en registros y no en hojas
sueltas, los mismos deben estar numerados de antemano, en orden
cronológico, sin tachaduras y rubricadas por el Juez de
Paz de la Circunscripción del lugar a que pertenezca la
oficialía.

Del mismo modo, el estado civil está protegido
por las acciones de estado, que pueden ser en reconocimiento,
cuando pretenden que se reconozca la existencia de un estado
civil determinado; en desconocimiento, cuando se pretende que un
estado civil determinado es aparente; y en modificación,
cuya finalidad es modificar el estado civil anterior.

Las demandas contentivas de acciones de estado deben ser
notificadas al Ministerio Público, y son de la competencia
exclusiva de los tribunales civiles, más concretamente de
los tribunales de primera instancia.

La comprobación del estado civil se realiza a
través de las actas del estado civil, reguladas por la ley
659 del 1944, sobre Actas del Estado Civil.

En caso de error en las actas, sólo la autoridad
judicial está calificada para ordenar la
rectificación de una partida del registro
civil.

Esta competencia descarga en los juzgados de primera
instancia.

1.2.1 Derechos de la personalidad:

Los derechos de la personalidad tienen sobre todo, un
valor moral, como todos los derechos forman parte del patrimonio.
Los derechos de la personalidad no son susceptibles de ser
separados de las personas mismas de su titular.

1.2.1.1 Diferentes derechos de la
personalidad:

El Derecho a la integridad física: La persona
tiene derecho a exigir a que no se atente en contra de su vida,
de su salud, de su cuerpo.

El Derecho a la integridad moral: Toda persona puede
prohibir la exhibición pública de su imagen; goza,
además, de libertad de pensamiento, de conciencia, de
religión. Con esta finalidad se beneficia de la libertad
de asociación. Asimismo es libre para contraer matrimonio.
Tiene el derecho de que sean respetados su honor y sus
sentimientos afectivos.

Derecho al trabajo: El individuo tiene derecho a obtener
una remuneración equitativa por su trabajo, que le permita
vivir decentemente y sostener su familia;

Derecho a la seguridad social: Constituye un derecho
elemental para la supervivencia del hombre al llegar a su vejez y
ya en nuestro país hemos avanzado en este aspecto, con la
reciente aprobación de la ley de Seguridad Social,
aún cuando su implementación no parece ser
inmediata.

Estos derechos de la personalidad están fuera del
comercio, son intransmisible e inembargables y tienen un
carácter extra pecuniario.

Las libertades individuales: El derecho en la
libertad individual está contemplado en la
constitución de la República dominicana, en su
artículo 8, que establece "Se reconoce como finalidad
principal del estado la protección efectiva de los
derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios
que les permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un
orden de libertad individual y de justicia social, compatible con
el orden público: 1- La seguridad individual, libertad de
asociación, libertad de tránsito, liberta de
conciencia y de culto, entre otros.

Los Derechos de la personalidad se caracterizan porque
son inherentes a la personalidad, son oponibles a todo el mundo y
no pueden evaluarse en dinero.

Esto trae como consecuencias que las convenciones o
acuerdos sobre cesión de los derechos de la personalidad
tengan un objeto ilícito, y que al morir la persona, se
extinguen los mismos y no formen parte de la masa sucesoral,
salvo lo dispuesto en la ley 65-00, sobre Derecho de
Autor.

El artículo 8 de la Constitución de la
Nación, recoge en sus acápites 1, 2 y 3, las
disposiciones relativas al respeto de la vida privada. Estos
derechos se refieren:

Derechos que protegen la individualidad física,
la prohibición de penas que disminuyan la integridad
física de las personas, y la libertad de
tránsito;

Los Derechos públicos que protegen la
individualidad moral (libertad de conciencia y de
cultos);y

Los Derechos de Autor.

1.2.2 Las incapacidades:

En virtud de lo dispuesto por el artículo 1123
del Código Civil: "Toda persona puede contratar, si no ha
sido declarada incapaz por la ley"; lo que permite establecer que
la capacidad constituye la regla, siendo la excepción, la
incapacidad, ya que toda persona física o moral, por tener
personalidad jurídica, es en principio plenamente capaz
tanto en el terreno de la capacidad de goce, como de
obrar.

La capacidad de goce es la que tienen las personas de
adquirir derechos, de convertirse en titulares de derecho y la
capacidad de ejercicio, es aquella que tienen las personas de
hacer uso de aquellos derechos que han adquiridos a través
de la capacidad de goce.

Existe incapacidad de goce e incapacidad de obrar o de
ejercicio.

La más frecuente es la incapacidad de ejercicio y
esta tiene generalmente por finalidad la protección de
personas en razón de su inexperiencia (menores) o en
razón de su estado mental (enajenados).

La incapacidad de obrar se relaciona con la edad, con
las facultades mentales, con ciertas condenas, veamos:

A. La incapacidad por la edad:

Durante la minoría de edad, el niño
está todavía lejos de un completo desarrollo
intelectual y físico, y es explicable que no se le conceda
el ejercicio de los Derechos Civiles.

En tal sentido, en nuestro país, los menores de
dieciocho años, no emancipados, carecen de capacidad para
celebrar o efectuar determinados actos jurídicos; son
representados por sus padres; las reglas de la tutela de los
padres, están contempladas en los artículos 389 y
siguientes del Código Civil.

En consecuencia, los menores de edad, poseen incapacidad
de obrar, es en principio general: les prohíbe realizar
cualquier acto jurídico sin respetar las reglas de
protección establecidas.

Los menores tienen incapacidad de goce, en lo que
respecta a los derechos políticos, ya que no pueden ser
elegidos, la incapacidad de ejercicio es en algunas ocasiones
parcial, esto es en el caso de menores emancipados, quienes
tienen capacidad de ejercicio, pero a medias, porque sus derechos
lo tienen que ejercer con asistencia de una persona, llamada
"curador", por estar sometidos al régimen de la
asistencia, para actuar tienen que hacerlo asistidos de su
curador.

Para los menores, la incapacidad es la regla, no
obstante, cuando el menor haya alcanzado el uso de la
razón, puede cumplir los actos personales y los actos
simplemente conservatorios.

Los menores no emancipados están sometidos a un
régimen de representación (Tutela).

Mientras que los menores emancipados, como
dijéramos, están sometidos al régimen de
asistencia, conocido como (Curatela).

Los menores que se encuentran bajo el régimen de
la tutela, son aquellos, que no tiene ni padre, ni madre, o en el
caso previsto por el artículo 373-2 del Código
Civil, cuando la guarda del menor es confiada a un
tercero.

B. La incapacidad de los mayores de edad, basada en
trastornos mentales (Interdictos Judiciales):

El estado mental de algunos mayores exige una
protección, y en este punto nos encontramos con los
interdictos judiciales, que son aquellas personas, que aún
mayores de edad se encuentran sujetos a un estado habitual de
imbecilidad, enajenación mental o locura y que por tal
razón son declarados como interdictos, por sentencia de un
tribunal de primer grado.

El enfermo mental, al igual que el menor no emancipado
se encuentra afectado de una incapacidad total, el tutor que se
designe para el mismo, podrá realizar actos de
administración, pura y simplemente (conservatorios), pero
necesitará autorización del Consejo de Familia para
los actos de disposición.

C. La incapacidad por condenas graves (Interdictos
legales):

Son aquellas personas que han sido condenadas a penas
criminales, o sea, aflictivas o a una pena infamante y que por
tal motivo han perdido su capacidad de obrar o su capacidad de
ejercer sus derechos.

Representación legal del
incapaz:

La representación es una institución
jurídica en virtud de la cual, fundada en elementos de
hecho convencionales o legales, una persona tiene el poder de
realizar directamente, por cuenta de otra, operaciones materiales
y jurídicas.

Las principales figuras jurídicas de la
representación en el ordenamiento jurídico de la
República Dominicana, lo son: La Tutela, la
Curatela.

En el caso de los menores, opera una figura
jurídica, llamada TUTELA, que es una función
confiada a una persona capaz y que consiste en encargarse del
cuidado de un incapaz, representarlo y administrar sus
bienes.

Igualmente el CONSEJO DE FAMILIA que es una asamblea
compuesta en cuanto sea posible de parientes y allegados del
menor (6 en total) y presidida por el juez de paz, que
tendrá vigencia únicamente en el lapso que sea
convocado, para la toma de decisiones importantes con
relación al menor que se encuentra bajo tutela.

Por su parte, la interdicción declarada da origen
a la TUTELA, tal y como lo dispone el artículo 509 del
Código Civil Dominicano. A los pródigos y a los
débiles de espíritus, aquellos que conservan la
dirección de su persona y la administración de sus
bienes, pero por sus debilidades se les designa un CONSEJERO
JUDICIAL.

En los casos de menores emancipados se designa un
CURADOR, cuyas funciones consisten en asistirle, no en
representarle.

Por efecto de la representación, una persona
puede quedar obligada por un acto jurídico en que no ha
tomado parte.

El representante no se obliga respecto del otro
contratante, que no tiene relaciones jurídicas más
que con el representado.

La representación a que nos referimos supone tres
condiciones:

Que el representante debe tener poder (legal, judicial o
convencional) de representación, este poder puede ser
general o especial;

El representante debe tener la voluntad de obrar por
cuenta del representado y manifestar es voluntad, de no hacerlo
así quedará obligado personalmente; y

El representante debe tener la voluntad de contratar, su
voluntad de estar exenta de vicios.

La incapacidad del mandatario no impide que el mandante
se obligue con respecto al otro contratante.

La representación se basa sobre la
sustitución de una persona por otra.

La interdicción o nombramiento del consultor
produce efectos desde el día del pronunciamiento de la
sentencia; la tutela es la institución creada por la ley
para proteger a los menores interdictos.

El tutor, será acompañado de un pro tutor
y ambos estarán sometidos a las disposiciones que a este
efecto establece el Código Civil, en sus artículos
405 y siguientes.

Las funciones del tutor pueden referirse
únicamente, en ocasiones, a los actos de
disposición, y tener el interdicto o el menor plenos
derechos de administración sobre sus bienes.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos
se llega a la conclusión de que resulta de gran
importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas
el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo al
derecho Civil, ya que ellos constituyen la base de toda una gama
de actuaciones jurídicas que se presenta en la
práctica y en el que hacer jurídico del abogado,
porque los tribunales civiles están repletos de decisiones
fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones,
cumplimiento de contrato, ejecución de contratos,
violación de contratos, nulidades de actos de ventas,
radiaciones de hipotecas.

El abogado que desconoce las fuentes, las
características, los efectos y las formas de
extinción de las obligaciones tendría una gran
laguna para el ejercicio de la profesión por ante los
tribunales civiles.

Existe una gran similitud en la teoría de las
obligaciones en el Código Civil Dominicano, con el Derecho
Francés y este a su vez con el Derecho Romano.

Bibliografía

  • Código Civil de la República
    Dominicana
    , Cuarta Edición, Editora DALIS, Moca
    República Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 2 Volumen I.
    Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, Buenos
    Aires.

  • Mazeud, Henry, León Y Jean. Lecciones de
    Derecho Civil, Parte 3 Volumen IV.
    Ediciones
    Jurídicas Europa- América, Buenos
    Aires.

  • Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen
    I
    , Ediciones Jurídicas Europa-América,
    Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico,
    Ediciones Desalma, Buenos Aires.

  • Pothier, R. J. Tratado de las
    Obligaciones
    , Editorial Helenista S. R.
    L.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

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Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
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