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Principios fundamentales de la acusación



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Metodología
  3. La
    Acusación
  4. La Acusación
    del Ministerio Público (Fiscal)
  5. La Acusación
    de la Víctima o Querellante
  6. Trámite de
    la Acusación
  7. La
    impugnación del acusador: ¿Un caso de ne bis in
    idem?
  8. La Acusación
    Fiscal
  9. Bibliografía
  10. Anexos

Introducción

La reforma procesal penal transforma la cultura
jurídica nacional al pasar de un proceso inquisitorio en
el que existía una concentración de funciones en un
solo poder del Estado a un modelo acusatorio adversarial en el
que las partes prueban y fundamentan sus alegatos en un plano de
igualdad con la finalidad de que un juez solucione el conflicto
surgido a raíz de la comisión de un hecho
ilícito. Ello es, el principal avance en el sistema de
administración de justicia penal de los últimos
siglos. A este fenómeno de desconcentración de
funciones en el seno de la justicia penal podemos denominarle de
democratización del proceso penal.  En un
proceso penal democrático se puede observar la
interacción de todos los poderes del Estado y de los
ciudadanos en planos de igualdad e imparcialidad. El Poder
Ejecutivo por intermediación del Ministerio Publico
promueve la acusación para destruir la garantía
fundamental a la presunción de inocencia inherente a cada
ciudadano con criterios de objetividad. El ciudadano en igualdad
de condiciones y de participación en el proceso, desde la
presentación de la acusación se coloca en la
situación de defenderse sobre cada imputación
realizada. Así también la víctima interviene
y participa en las formas establecidas en la legislación
procesal, pudiendo presentar acusaciones alternativas.
Oídas las partes, el Poder Judicial, con criterios de
independencia e imparcialidad, toma una decisión sobre los
alegatos presentados en el plenario, la cual debe estar a tono o
en correlación con la acusación presentada por el
representante del Ministerio Publico (artículo 336 del
Código Procesal Penal).

Entre los cambios que se han implementado a
través del Código Procesal Penal, están las
funciones de los respectivos órganos y sujetos procesales,
de modo que las tareas de investigación, acusación
y prueba queden a cargo de los representantes del ministerio
público, la defensa técnica a cargo de los
abogados, y el conocimiento y el fallo de los asuntos, a los
jueces, conforme a las pruebas sometidas al debate. La justicia
dominicana está regida por una legislación procesal
penal que ha introducido cambios radicales en el proceso
jurisdiccional, imponiendo nuevas prácticas ligadas al
debate. Tanto la relación procesal como la material, se
basan en principios, normas y derechos constitucionales,
así como en los tratados y convenios internacionales sobre
los derechos humanos, de los cuales nuestro país es
signatario. La acusación, es el tema a tratar en esta
exposición, el mismo, comprende una recopilación de
definiciones, aspectos legales, trámites, órganos y
actores que pueden ejercer la acusación en el derecho
procesal penal. La acusación se presenta como la piedra
angular del nuevo sistema procesal y sobre ella descansa su
desarrollo. El representante del Ministerio Publico tiene la
obligación de realizar la investigación con
criterios de objetividad, garantizando fielmente los derechos
fundamentales del imputad, para decidir en su caso
discrecionalmente si acusa. 

Metodología

 Este curso se impartirá a treinta (30)
representantes del ministerio público, en tres días
en jornadas de ocho horas diarias, para un total de veinticuatro
horas, distribuidas en clases de  teoría
practicas asignadas a los participantes según el
cronograma adjunto. Se partirá de acusaciones realizadas
en los tribunales del país como ejercicios a revisar por
los fiscales, para fines de diagnosticar la realización
del recurso. Igualmente, se dotará a los estudiantes de
las herramientas necesarias para articular una acusación
debidamente, luego de los conocimientos discutidos en
clase.

Las presentaciones del facilitador serán
realizadas en power point.  Al finalizar el curso le
será entregado a los participantes el dossier o carpeta
preparada por la Unidad del Ministerio Publico de
República Dominicana, unidad de Capacitación y
Supervisión del Ministerio Publico, Formulación de
la Acusación, Antología. Noviembre 2014.

La
Acusación

En general se entiende por acusación la que se
ejercita ante el juez o el tribunal de sentencia, contra la
persona que en el sumario aparece como presunta culpable, y se
denomina denuncia el hecho a poner en conocimiento del juez
instructor la posible existencia de un delito y de un probable
delincuente.

Capitant define la acusación de la siguiente
manera: ¨En sentido lato, el hecho de llevar ante el tribunal
represivo a una persona, como autora de una
infracción¨. Ej: el procedimiento penal francés
moderno adopta el sistema de la acusación pública,
es decir, de la acusación formulada por un cuerpo de
magistrado, llamados los oficiales del ministerio público,
que son los encargados de especiales de esa
función.

Acusación o denuncia falsa. Se denomina
así al delito que atenta contra el normal funcionamiento
de la administración de justicia y que consiste en imputar
a otra persona, falsa y dolosamente, la comisión de un
delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. Tal
imputación se ha de hacer ante el funcionario
administrativo o judicial que por razón de su cargo deba
proceder a su averiguación y castigo,
diferenciádose así del delito de la
calumnia.

Acusado. Persona a quien se le imputa la
comisión de un delito. Claro es que la acusación no
presupone la culpabilidad del imputado, ya que la causa que se le
siga puede ser sobreseída definitivamente o terminar en
una absolución. En los procedimientos penales de
raíz liberal, al acusado se le supone inocente mientras no
se pruebe lo contrario (art. 14 CPP).

Acusador. Llámese así al ministerio
fiscal o el particular que ejercita la acción penal contra
otra persona.

Acusación o imputación es el cargo que se
formula ante la autoridad competente contra persona o personas
determinadas, por considerarlas responsables de un delito o
falta, con el objeto de que se le aplique la sanción
prevista.

El proceso penal, se inicia con la presentación
de la acusación que consiste en una declaración de
voluntad formal del titular de la acción penal, ya sea por
el ministerio público, por el acusador particular o por
ambos a vez.

Imputar u probar son aspectos imprescindibles de la
tarea acusatoria. En el proceso penal por su contenido, el
acusado conocerá del hecho que se le imputa.

La normativa procesal penal vigente establece que la
acusación puede ser presentada por el Ministerio
Público o por la victima o querellante, según lo
prevé en el artículo 29 que dispone: La
acción penal es pública o privada. Cuando es
pública su ejercicio corresponde al ministerio
público, sin perjuicio de la participación que este
código concede a la víctima. Cuando es privada, su
ejercicio únicamente corresponde a la
víctima.

De igual manera, la legislación dispone en cuales
casos pueden ser ejercida la acción por el Ministerio
Público y en cuales puede ejercer la victima (Arts. 31 y
32 CPP).

Ahora bien, dentro de lo que es el ejercicio de la
acción penal, el Código Procesal Penal, las
clasifica en:

  • 1. Acción pública

  • 2. Acción pública a instancia
    privada, y

  • 3. Acción privada

Base Legal de la Acusación.

La acusación está prevista en el
artículo 294 del Código Procesal Penal, citando:
Cuando el ministerio público estima que la
investigación proporciona fundamento para someter a juicio
al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura
de juicio. La acusación debe contener:

  • 1. Los datos que sirvan para identificar al
    imputado;

  • 2. La relación precisa y circunstanciada
    del hecho punible que se atribuye al imputado, con
    indicación específica de su
    participación;

  • 3. La fundamentación de la
    acusación, con la descripción de los elementos
    de prueba que la motivan;

  • 4. La calificación jurídica del
    hecho punible y su fundamentación;

  • 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende
    presentar en juicio, que incluye la lista de testigos,
    peritos y todo otro elemento de prueba, con la
    indicación de los hechos o circunstancias que se
    pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Encargados De La Acusación.

Del lado de la acusación y de la promoción
de la persecución penal se ubica, indudablemente, el
Ministerio Público, órgano responsable directo de
ejercer la acción penal y de defender la pretensión
correspondiente.

Además el Ministerio Público, cuenta con
la asistencia de la Policía Judicial o investigativa, que
en los modelos acusatorios, le corresponde una labor de apoyo al
Ministerio Público en lo que respecta a la
investigación pertinente propia de cada caso o
proceso.

Igualmente, en esta margen del contradictorio,
también puede ser ubicada la víctima, quien tiene
un interés particular, diferente del que corresponde al
Ministerio Público y a la policía judicial, pero
que, en todo caso, llega a coincidir, en muchas ocasiones con el
de amas instituciones. Aparte, la víctima, cuando se trata
de una persona física, suele convertirse en una de las
pruebas de cargo más importantes para los efectos de
sustentar y sostener la acusación.

La
Acusación del Ministerio Público
(Fiscal)

El Ministerio Público es un órgano del
Estado que tiene por función esencial promover o ejercer
la acción penal con el objetivo de defender la legalidad,
los derechos de las personas y el interés público
protegido por al ley, ya sea de oficio o a petición de la
parte interesada.

El Ministerio Público es un órgano del
sistema de justicia, garante del estado de derecho,
funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado
de dirigir la investigación de los hechos de
carácter penal en representación de la sociedad, de
la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción
pública; proteger a las víctimas y testigos en el
ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir
todas las demás atribuciones que le confieren las
leyes[1]

La figura del Ministerio Público juega un rol
importante en el régimen procesal penal vigente, en
razón de que como representante del Estado y de la
sociedad, tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y
orden público, además está facultado para
actuar como acusador en los casos considerados como perjudiciales
para la sociedad y el Estado.

El Ministerio Público deberá someter sus
actuaciones a los dictados de la Constitución, de las
leyes y a los establecidos en los tratados internacionales
ratificados por la República Dominicana.

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio
exclusivo de la acción penal, sin perjuicio de la
participación de la víctima o de los ciudadanos en
el proceso conforme a lo que establece la Ley. Para ello tiene
atribuciones, entre las cuales se pueden
señalar:

  • a) Investigar los hechos punibles de la
    acción pública;

  • b) Representar y defender el interés
    público con respecto a todas las infracciones y
    asuntos que se requieran conforme a la ley;

  • c) Velar por la observación de la
    Constitución, las leyes y las libertades
    públicas fundamentales en todo el territorio nacional,
    procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena
    marcha de la administración de justicia en los
    procesos en que estén comprometidos o afectados el
    orden público y las buenas costumbres;

  • d) Poner en movimiento y ejercer la
    acción pública en los casos que
    corresponda:

  • e) Adoptar medidas para proteger los intereses
    de los menores, los incapaces y los indigentes;

  • f) Las demás atribuciones que
    establezcan las leyes.

De igual manera la función del Ministerio
Público, está prevista en el Código Procesal
Penal, en los siguientes artículos:

Art. 30.Obligatoriedad de la acción
pública.
El Ministerio Público debe perseguir
de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento,
siempre que existan suficientes elementos fácticos para
verificar su ocurrencia. La acción pública no se
puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y
según lo establecido en este código y las
leyes.

Art. 88. Funciones. El ministerio público
dirige la investigación y practica u ordena practicar las
diligencias pertinentes y útiles para determinar la
ocurrencia del hecho punible y su responsable.

Art. 89. Unidad y jerarquía. El ministerio
público es único e indivisible: cada uno de sus
funcionarios, cuando actúa en un procedimiento, lo
representa íntegramente.

Una de las tareas más importantes funciones del
Ministerio Público la constituye, lo es sin lugar a dudas,
el ejercicio de la acción penal, con todas sus
implicaciones. Todos los actos de investigación forman
parte de esa labor, en la medida en que constituyen el
antecedente y el fundamento para promover la acción. La
acusación deberá contener los datos que permitan
identificar al imputado, una relación precisa y
circunstanciada de los hechos, y la cita de los preceptos
jurídicos aplicables; sin embargo, debe contener
además, el ofrecimiento de prueba para el juicio, y
también un adecuado fundamento de convicción que
motivan la acusación (art. 294 citado). Es decir, que el
fiscal debe fundamentar en forma precisa las razones por las
cuales en su opinión en el caso se justifica la apertura
de un juicio, según los elementos de prueba que se esperan
reproducir en la audiencia oral. Es el funcionario encargado de
la investigación actúa ante toda
jurisdicción competente y continúa
haciéndolo durante el juicio sosteniendo la
acusación y los recursos cuando corresponda. Si el
funcionario del ministerio público no reúne los
requisitos para actuar ante la jurisdicción en la que se
sustancia acción, actúa como asistente del
funcionario habilitado ante esa jurisdicción.

La
Acusación de la Víctima o
Querellante

La víctima y el querellante, son actores
procesales que van a la par con el Ministerio Público en
lo que respeta a la acusación, se encuentran amparados en
el Código Procesal Penal, en los siguientes
artículos:

Art. 83. La víctima. Se considera
víctima:

  • 1. Al directamente ofendido por el hecho
    punible;

  • 2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo
    o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de
    tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los
    herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la
    muerte del directamente ofendido;

  • 3. A los socios, asociados o miembros, respecto
    de los hechos punibles que afectan a una persona
    jurídica, cometidos por quienes la dirigen,
    administran o controlan;

Art. 84. Derechos de la víctima. Sin
perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante,
la víctima tiene los derechos siguientes:

  • 1. Recibir un trato digno y
    respetuoso;

  • 2. Ser respetada en su intimidad;

  • 3. Recibir la protección para su
    seguridad y la de sus familiares;

  • 4. Intervenir en el procedimiento, conforme a
    lo establecido en este código;

  • 5. Recurrir todos los actos que den por
    terminado el proceso;

  • 6. Ser informada de los resultados del
    procedimiento;

  • 7. Ser escuchada antes de cada decisión
    que implique la extinción o suspensión de la
    acción penal, siempre que ella lo solicite.

El Querellante:

Art. 85. Calidad. La víctima o su
representante legal puede constituirse como querellante, promover
la acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos
o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan incorporado con anterioridad al hecho.

En los hechos punibles cometidos por funcionarios
públicos, en el ejercicio de su función o con
ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos,
cualquier persona puede constituirse como querellante.

Las entidades del sector público no pueden ser
querellantes. Corresponde al ministerio público la
representación de los intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no
altera las facultades atribuidas al ministerio público ni
lo exime de sus responsabilidades.

Art. 86. Actuación y
representación.
El querellante es representado por un
abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la
acción civil a una organización no gubernamental
también puede delegar la acción penal.

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la
representación común de no más de dos
abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o
tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

Art. 87. Responsabilidad. El querellante es
responsable, de conformidad con la ley, cuando falsee los hechos
o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con
temeridad.

De conformidad con la acusación de la
víctima o del querellante, la ley que rige la materia,
prevé la acusación en acción pública
a instancia privada y acción privada.

La Acción Pública A Instancia
Privada
. Se trata de una acusación de acción
pública a instancia privada, cuando el ejercicio de la
acción pública depende de una instancia privada, y
el ministerio público sólo está autorizado a
ejercerla con la presentación de la instancia y mientras
ella se mantenga (art. 31 CPP). La instancia privada se produce
con la presentación de la denuncia o querella por parte de
la víctima. Una vez presentada la instancia privada queda
autorizada la persecución de todos los imputados. Es
decir, que si la victima desiste de la acusación
ésta se extingue, ya que el ministerio público
actúa conforme el interés de la
víctima.

Sin embargo, cuando se trata de un hecho punible que sea
en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o
cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el
representante legal, el ministerio público la ejerce
directamente,

Depende de instancia privada la persecución de
los hechos punibles a saber:

  • Vías de hecho;

  • Golpes y heridas que no causen lesión
    permanente;

Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios
públicos en ocasión del ejercicio de sus
funciones;

  • Robo sin violencia y sin armas;

  • Estafa;

  • Abuso de confianza;

  • Trabajo pagado y no realizado o
    viceversa;

  • Revelación de secretos;

  • Falsedades en escrituras privadas.

La Acción Privada. En este aspecto, la
acción privada se ejerce con la acusación de la
víctima o su representante legal, conforme el
procedimiento especial previsto en este código.
Está contemplado en el art. 32 del CPP, citando que son
sólo perseguibles por acción privada los hechos
punibles siguientes:

  • 1. Violación de propiedad.

  • 2. Difamación e injuria.

  • 3. Violación de propiedad
    industrial.

  • 4.  Violación a la ley de
    cheques.

Trámite de
la Acusación

Cuando el Ministerio Público tiene terminada la
acusación, la notifica al querellante, a la víctima
y al actor civil si lo hubiere, según lo previsto en los
Art. 296 y 297 del Código Procesal Penal. El objeto de
esta notificación, es ponerles en conocimiento que se
propone acusar, para que el querellante y la victima decidan si
se adhieren a la acusación que se propone presentar, o si
presentan acusación ante el Juez de la Instrucción.
Para adherirse a la acusación del fiscal, tanto el
querellante como la víctima, cuentan con un plazo de 3
días. Si en caso contrario, deciden acusar directamente,
han de hacer depósito de su acusación por escrito,
con sus fundamentos y motivos dentro de los 10 días
siguientes al vencimiento del plazo de tres que tienen para
adherirse a acusación notificada por el fiscal.

Es importante señalar, que tanto la
acusación del querellante o de la víctima, ha de
tener las mismas menciones de contenido previstas en el articulo
294 para la acusación que presenta el fiscal y,
está sujeta a las mismas condiciones d admisibilidad.
Respecto del actor civil, la notificación que le hace el
fiscal de su acusación según los términos
del artículo 297, procura que éste, en el termino
de 5 días siguientes a la notificación, concrete
sus pretensiones, lo que implica hacer indicación de la
clase y forma de reparación que demanda liquidar el monto
de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta
ese momento.

Excepciones:

Art. 54. Motivos. El ministerio público y
las partes pueden oponerse a la prosecución de la
acción por cualquiera de los siguientes
motivos:

  • 1. Incompetencia;

  • 2. Falta de acción porque no fue
    legalmente promovida o porque existe un impedimento legal
    para proseguirla;

  • 3. Extinción de la acción
    penal;

  • 4. Cosa juzgada; y

  • 5. Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deben
plantearse conjuntamente.

El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de
oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio
de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de
parte, dicte el archivo durante el procedimiento
preparatorio.

La
impugnación del acusador: ¿Un caso de ne bis in
idem?.

1. La posibilidad de que el acusador recurra la
sentencia de los Tribunales de juicio, ¿significa un bis
in ídem? En el Derecho procesal penal europeo-continental,
de cuño inquisitivo originario, por lo tanto,
también en nuestro Derecho, ya la pregunta en sí
significa menos que una extravagancia. En efecto, los principales
códigos europeos, que siempre constituyen referentes para
nuestro Derecho procesal penal y su desarrollo, conciben al
recurso contra la sentencia, fundamentalmente al recurso de
casación, de modo "bilateral": se trata de remedios contra
las resoluciones judiciales consideradas injustas por y para
alguno de los protagonistas del procedimiento, legitimados para
intervenir en él y a quienes la resolución alcanza,
bajo la condición básica de que ella les provoque
un "agravio", esto es, decide en contra de sus intereses
expresados en el procedimiento, concediéndoles algo menos
que aquello que pretenden de ella o algo distinto de aquello que
pretenden.

Esa concepción "bilateral" de los recursos es
aún más clara en presencia de la sentencia
definitiva: Ley de Enjuiciamiento Criminal (España), 847,
y 854; OPP (RFA), 296, 312 Y 333; CPP Italia, 568, III, 593, 1,
607 y 608; CPP Portugal, 401, 1, a y b CPP Costa Rica,
472 y 473: CPP Nación, 457, 458 y 460; CPP Tucumán,
ídem.

Frente a una sentencia emanada de un juicio
público tanto el acusador, como el acusado, tienen, en
general, la facultad de impugnarla, cuando ella, en su
dispositivo, (3) perjudica el interés de quien se recurre
o el interés de aquél en nombre de quien se recurre
(4): todo depende de aquello que decida la sentencia, de su signo
-absolución o condena- y, en el último de los
casos, incluso de la consecuencia jurídica quien impone la
decisión.

II. Otra es la inteligencia del problema en el
Derecho anglosajón. Allí, en general, una
interpretación más estricta de la
prohibición de la múltiple persecución penal
-ne bis in ídem-, principio formulado como la
prohibición de someter al imputado a un riesgo
múltiple de sufrir una consecuencia jurídico-penal
(double jeopardy), auxiliada por la inteligencia que
reciben otros principios básicos del procedimiento penal,
el juicio público ante jurados y la concepción del
recurso del imputado contra la condena como una garantía
procesal penal, impide conceder al acusador más de una
oportunidad para perseguir penalmente y lograr la condena,
oportunidad sintetizada en el juicio ante el jurado. Tal
circunstancia implica, básicamente, negación del
recurso para obtener un nuevo juicio, por "injusto" que puede ser
presentado, en "apelación", el veredicto final del
primero.

El jurado representa, políticamente, una
condición básica para la utilización de la
coerción estatal, sobre todo en materia penal, debido a
que la pena estatal significa, a su vez, la autorización
más vigorosa para la utilización de la fuerza por
parte del Estado, en perjuicio de un habitante sometido a su
soberanía, la injerencia más grave en sus derechos
básicos como persona. El jurado funciona así
políticamente, a la manera de clave para que los
funcionarios estatales (jueces) utilicen la pena en la
solución de un conflicto social: la absolución del
jurado impide la utilización de esta herramienta,
cualquiera que sea la valoración del veredicto (justo o
injusto frente a la ley); la condena del jurado abre paso a que
los jueces profesionales y permanentes, en una instancia
posterior, fijen la consecuencia jurídica a sufrir por el
condenado. La necesidad del juicio por jurados (CN, 24,
75, Inc. 12 y 188) se puede resumir, entonces, en la
condición que su autorización final representa para
la aplicación de una pena estatal: a manera de compuerta
abre o cierra la posibilidad de aplicar una pena. Conforme a esta
inteligencia política de la institución, el juicio
por jurados es, jurídicamente, una garantía
procesal y un derecho para el imputado, en materia penal
(excepción hecha de infracciones penales muy leves:
contravenciones).

Debido a que ésta es la forma básica que
nuestro constituyente pensó para el enjuiciamiento penal,
el Derecho de los EE.UU., de donde la exigencia procede para
nosotros, es un buen ejemplo para decidir el problema aquí
planteado. Allí el fiscal sólo tiene una
oportunidad de lograr la condena, en el juicio público
ante el jurado; si durante el juicio, el caso resulta
sobreseído, porque, al presentar su caso, el juez resuelve
que ningún jurado razonable podría condenar con la
evidencia presentada y disuelve al jurado, o, a su
terminación, el jurado declara inculpable al imputado, el
caso termina definitivamente. Cualquiera que sea el grado de
acierto o desacierto, o de "justicia" de estas decisiones
(acquitment), el acusador no posee remedio alguno contra
ellas: se trata de la decisión estatal emanada del
órgano competente -judicial- sobre el caso y de la
única persecución penal admitida
(prohibición del double jeopardy) (5). El derecho
de "apelar" el fallo condenatorio, en procura de un nuevo juicio,
fundado en la descalificación del veredicto, precisamente
por los errores graves ocurridos durante el juicio o reflejados
en el veredicto, sólo le corresponde a quien es declarado
culpable y, por tanto, en riesgo máximo de asumir una
consecuencia jurídico penal, único que
además puede generar una nueva (doble) persecución
penal, sin duda, el recurso contra el fallo de culpabilidad
resulta concebido, en este sistema, como una garantía
procesal (6). El fiscal, en cambio, como el imputado, cuando ha
existido una declaración de culpabilidad firme, puede
recurrir la consecuencia jurídico-penal determinada en un
procedimiento posterior al veredicto -regularmente en la
audiencia para la determinación de la pena (sistema de
"censura" entre el debate sobre la culpabilidad y el debate sobre
la pena (7))- y su decisión (sentencia penal).

III. Esta es, a mi juicio, la solución
correcta del problema planteado, desde varios puntos de vista. En
primer lugar, el principio ne bis in ídem,
correctamente interpretado por su solución más
estricta para la persecución penal, debería
conducir, por sí mismo, a impedir que el Estado, una vez
que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus
propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión
adversa del tribunal de juicio, mediante un recurso contra ella,
que provoca una nueva persecución penal en pos de la
condena o de una condena más grave, con lo cual somete al
imputado a un nuevo riesgo de condena y eventualmente, a un nuevo
juicio.

Pero, además, a esa conclusión se debe de
arribar en conjunción con el sistema integrado de
garantías procesales previsto por nuestra
Constitución nacional para quien soporta una
persecución penal. Si se repara en que el juicio
público ante un tribunal que, como mínimo, se debe
de integrar con participación de ciudadanos, es una de
esas garantías (CNN, 24) (8), y, más allá de
ello, en que con la incorporación del PIDC y P (Pacto
internacional de Derechos Civiles y Políticos de la
O.N.U.), 14, n0 5, y de la CADH (Convención americana
sobre derechos humanos), 8, n0 2, h, al texto de la
Constitución Nacional, CNN, 75, Inc. 22) el recurso contra
la condena se ha transformado también en una
garantía procesal para el condenado por un tribunal de
juicio, no parece existir otra forma de interpretar estas
garantías (9), al menos desde el punto de vista
práctico y político. Para llegar a esa
conclusión basta advertir que, si se permite al ministerio
público buscar renovadamente la condena con un recurso, al
menos ello conduce, necesariamente, a que, cuando la consigue en
última instancia o en un nuevo juicio, todavía debe
ofrecerse al condenado -por primera vez o por primera vez
respecto de esa condena específica- un recurso para
atacarla ante el tribunal superior. Se advertirá, al
menos, que ello resulta prácticamente imposible desde el
punto de vista de la organización judicial y que, en
verdad, conduce a un infinito recursivo y procesal, pues siempre
es posible pensar, en el sistema del recurso "bilateral", que el
acusador conseguirá la condena ansiada ante el
Último tribunal y contra ella todavía resulta
necesario garantizar un recurso al imputado a quien esa condena
afecta. Con alguna perspicacia, se advertirá
también, más allá de ello, como queda a la
vista la múltiple persecución penal provocada por
el Estado, el sometido múltiple al riesgo de una
consecuencia jurídico-penal. El único que puede
provocar esta persecución penal múltiple es el
propio perseguido penalmente, pues el riesgo múltiple
queda eliminado si, además, la segunda sentencia de
condena eventualmente no puede superar la consecuencia penal que
propone la primera sentencia (prohibición de la
reformatio in peius (10)).

Hemos advertido varias veces acerca de la
utilización de las garantías "en contra del
imputado" que realizan a diario nuestros tribunales de justicia.
En buena medida este riesgo de interpretación desviada se
produce por la posibilidad del recurso del acusador, que logra la
anulación de una sentencia favorable al imputado o
consentida por él, sobre la base de las mismas
garantías que lo amparan.

Ese riesgo se eleva aún más cuando se
sostiene que el acusador está amparado por estas
garantías. Precisamente, el hecho de que esas
garantías sólo estén previstas en
razón de quien sufre la persecución penal -al menos
ello es claro para la garantía del recurso contra la
condena- autoriza a extender la interpretación arriba
indicada al mismo acusador privado, quien también
carecerá de recurso contra la sentencia: su única
oportunidad de arribar a una condena contra el imputado es el
juicio público originario.

Tampoco puede existir duda en afirmar que nuestro
sistema constitucional de enjuiciamiento penal deriva, al menos
parcialmente, de la comprensión que, al respecto, ofrecen
las instituciones jurídicas de principio de los EEUU
(juicio por jurados).

IV. Para compaginar adecuadamente todas estas reglas de
principio, en especial el derecho al recurso del condenado
establecido por las convenciones internacionales, (hoy parte de
nuestra Constitución nacional) he propuesto
sintéticamente (11)

a) Considerar suficiente, para cumplir la
garantía de conceder el recurso al condenado por los
tribunales de juicio, a nuestro recurso de casación,
básicamente idéntico al "derecho de
apelación" para el condenado de Derecho estadounidense, si
se lo reforma adecuadamente.

b) Estas reformas deben de tender, en primer
lugar, a garantizar el acceso al recurso sin trabas formales
excesivas para su procedencia, que pueden ser superadas mediante
el auxilio judicial para el recurso interpuesto tempestivamente
(12).

c) Corresponde también, en segundo lugar,
ampliar el objeto del recurso por la admisión de motivos
que no son tradicionales para él en nuestra
legislación: incorporación de todos los motivos del
recurso de revisión, posibilidad de demostrar que, por
acción o por omisión, la sentencia contiene un
grueso error de apreciación de los hechos (judicium
rescindens)
(13).

d) Ello implica aceptar, además, que el
procedimiento en casación admite la incorporación
de prueba pertinente a la verificación del motivo, algo
que ya pertenece al recurso, bien interpretado (14).

e) Implica también comprender que el
sentido del recurso, salvo absolución directa por el
tribunal de casación en los casos de excepción en
que ello resulta permitido (casación material que conduce
a la absolución), consiste en el derecho del condenado a
tornar plausible el error del juicio o la sentencia -prueba ahora
a su cargo- (15) para intentar lograr un nuevo juicio sin
fallas.

f) Por último, el acusador no
estará facultado a intentar recursos contra la sentencia
absolutoria o de condena, circunstancia que permitirá
reducir los casos que arriban a los tribunales de casación
racionalmente -sin utilizar el recurso odioso
(jurídicamente apreciado) de la limitación de la
impugnación de condenas por parte del imputado- y que
logrará que la condena originaria sea, además, el
límite máximo de la consecuencia jurídica
que se pudiera establecer en un nuevo juicio y una nueva condena
(prohibición de la reformatio in peius), provocados
sólo por recurso del condenado o de su
defensor.

V. La conclusión respecto del
título es clara. La concepción del recurso del
imputado contra la condena como una de las garantías
procesales en su persecución penal, según lo
proponen las convenciones internacionales sobre derechos humanos,
es incompatible con la concesión del acusador de un
recurso contra las sentencias de los tribunales de juicio
-sistema "bilateral" de recursos-, precisamente porque implica la
renovación de la persecución penal fracasada, esto
es, en estricto sentido, someter al imputado -absuelto o
condenado a una consecuencia jurídica menor a la
pretendida- a un nuevo (doble) riesgo en relación a la
aplicación de la ley penal. Debido a ello, el recurso
acusatorio contra la sentencia de los tribunales de juicio
representa un bis in ídem y nuestra
legislación, que lo autoriza, constituye una lesión
al principio del Estado de Derecho que prohibe la
persecución penal múltiple (16). Este principio,
como cualquiera que emerja del Estado de Derecho, no depende,
para su observancia y respeto, de argumentos formales relativos,
por ejemplo, a la conclusión procesal del procedimiento o
al momento en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada;
antes bien, es dependiente de argumentos materiales que cierren
la puerta a un segundo intento estatal de lograr una condena
determinada: cuando el Estado, por intermedio de sus
órganos de persecución penal, condujo a una persona
a soportar un juicio público sobre la imputación
que le dirige frente al tribunal competente para juzgarla,
ésa es la única oportunidad que tiene para lograr
la autorización que permite someter a esa persona a una
consecuencia jurídico-penal (el único título
que justifica la aplicación de una pena o de una medida de
seguridad y corrección penal) y carece de otra
oportunidad, que siempre implica una renovación de la
persecución, un nuevo riesgo de condena. Precisamente,
aquello que la prohibición de perseguir más de una
vez significa, no se agota en impedir dos o más condenas
contra una persona para un solo hecho punible, sino,
además, se extiende a la necesidad de evitar que una
persona sufra, por un mismo hecho punible, más de una
persecución penal, más un riesgo de ser condenado
(17). El principio prefiere hasta la burla del transgresor, que,
por ejemplo, confiesa públicamente su crimen con
posterioridad a su absolución, que el riesgo de un
ejercicio excesivo y arbitrario -para él- del poder penal
estatal, en homenaje a la seguridad jurídica de las
personas.

Notas:

1. Este trabajo es una versión parcial y
sintética del punto "Posibilidad de impugnar la sentencia
de condena", desarrollo en el S 6, H, del libro Derecho
procesal penal,.
Ed. Del Puerto de Buenos Aires, 1996,
segunda edición, Tomo I.

2. Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad
de Buenos Aires.

3. No pretendemos, ahora, debatir acerca de la parte de
la decisión judicial de la cual debe emerger el "agravio";
universalmente triunfa la tesis que, de manera general, indica a
la parte dispositiva, a la decisión en sentido estricto,
como lugar de radicación del perjuicio que la sentencia
judicial provoca: cf. Ayán Manuel N., Recursos en
materia penal,
De. Lerner, Córdoba, 1985, cap. III,
A, 2, ps. 87 y ss.; Roxin, Claus Strafverfahresrecht:
(23a. edición), De. Bek, Míchen, 1993, S 51, B, II,
2, c ps. 366 y siguiente.

4. Tampoco interesan aquí ciertas desviaciones
parciales de esta regla, en homenaje a otros principios, como el
de objetividad de actuación del ministerio público,
que permite a los fiscales, por ej., recurrir "a favor del
imputado", es decir, por un "agravio" ajeno.

5. Green v. U.S., 1957, U.S. v. 355, ps. 184 y ss. ("…
es uno de los principios elementales de nuestro Derecho penal que
el Estado no puede obtener un nuevo juicio por medio de una
apelación aun cuando la absolución pueda aparecer
como errónea"); North Carolina v. Pearce, 1969, U.S. v.
395, ps. 711 y ss.; Smalis v. Pennsylvania, 1986, U.S. v. 476,
ps. 140 y siguientes.

En algún Estado federado se conoce una
variación de esta concepción: existen tribunales
integrados por jueces profesionales y permanentes que se llevan a
cabo y sentencian el juicio en primera instancia, que puede ser
seguido, sólo por recurso del condenado, por un juicio
ante el jurado, al que únicamente él tiene derecho,
recurso que no puede ser utilizado por el fiscal, según lo
ha declarado conveniente la jurisprudencia suprema en los EE.UU.
(Ludwing v. Massachusetts, 1976, U.S. v. 427, ps. 618 y
ss.).

6. Idéntica es la concepción del Derecho
inglés: cf. Roxin, Strafverfahresrencht S 73,
III, 4, ps. 478 y siguiente.

7. U.S. v. DiFrancesco, 1980, U.S. v. 449, ps. 117 y
ss.; Pennsylvania v. Goldhammer, 1985, U.S. v. 474, ps. 28 y
siguientes.

8. Nino, Carlos, Fundamentos del Derecho
constitucional
De. Astrea, Buenos Aires, 1992, SS 48 y 49,
ps. 451 y s., y 476, respectivamente.

9. El "derecho al recurso" contra la condena de los
tribunales de juicio, en procura, incluso de un nuevo juicio,
consiste, básicamente, en someter a la condena penal y a
su consecuencia jurídica a la prueba matemática de
la "dible conforme", según lo ha explicado con acierto
Ferrante, Marcelo, La garantía de impugnabilidad de la
sentencia penal condenatoria,
en AA. VV., Límites
del recurso de casación según la gravedad de

la sentencia penal condenatoria, De. Ad Hoc, Buenos
Aires, 1995,S 1, p.17.

Partes: 1, 2

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