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Principios fundamentales del Código del Comercio en el Derecho Mercantil Dominicano



Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Marco
    teórico
  3. Títulos de valores
  4. El
    accionista
  5. El
    dividendo
  6. La
    cesión de empresa
  7. El
    Warrant
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

El Código de Comercio recoge todas las
Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven
en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque
esto dependa de los países donde se produzca la disputa.
El Derecho mercantil, es el conjunto de leyes relativas al
comercio y a las transacciones realizadas en los negocios. Entre
estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los
instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés;
transportes terrestres y marítimos; seguros; corretaje;
garantías; y embarque de mercancías.
Tanto en el campo del Derecho civil como en
el del Derecho mercantil, se entiende por contrato de sociedad
aquél mediante el cual dos o más personas se
obligan a poner en común bienes o servicios con el
ánimo de repartirse las ganancias que se obtengan.
Serán mercantiles las sociedades que hayan
adoptado alguna de las formas previstas en el Código de
Comercio o en las leyes especiales sobre la materia, lo cual
conlleva la necesidad de inscribir la sociedad así
constituida en el correspondiente registro, a pesar de lo cual
también se juzgan mercantiles las sociedades que, no
habiéndose inscrito en el Registro Mercantil, desarrollen
una actividad empresarial.

FORMULACIÓN DEL PROBLEMA:
¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DEL CÓDIGO DEL
COMERCIO EN EL DERECHO MERCANTIL?

SISTEMATIZACIÓN DEL
PROBLEMA:

OBJETIVO GENERAL: CONOCER LA IMPORTANCIA
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL DERECHO COMERCIAL.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

  • ANALIZAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA OTORGAR
    TÍTULOS DE VALORES.

  • DETERMINAR QUIENES FORMAN PARTE DEL DERECHO
    MERCANTIL.

  • COMPROBAR LA IMPORTANCIA DEL DINERO PLÁSTICO
    EN EL MUNDO DE LA GLOBALIZACIÓN.

Marco
teórico

TÍTULOS DE VALORES:

Títulos valores: término utilizado
en economía y en las finanzas con dos significados: por
una parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
participación en los fondos propios (el activo menos el
pasivo) de una empresa. Los valores eran en un principio los
documentos (llamados también título-valor) que
probaban la posesión de una propiedad o los ingresos que
podían ser utilizados como garantía subsidiaria
para un préstamo. Hoy día, el término
valores se utiliza por lo general para hacer referencia a
acciones rentables o a bonos que se comercian sobre el capital
(finanzas a largo plazo) o en mercados monetarios (finanzas a
corto plazo). En las últimas dos décadas se ha
producido un considerable incremento de la inversión en
valores, debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
más por aumentar sus finanzas a través del mercado
de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
banco o a otro intermediario financiero.

Como resultado de ello, el mercado de valores se ha
convertido en algo bastante diverso y sofisticado. Puede que los
bancos hayan perdido parte de su tradicional negocio como
entidades prestadoras, pero se ven beneficiados por el hecho que
el riesgo que conlleva conceder un préstamo se reparte
ahora en una mayor gama de entidades financieras, con lo que les
resulta rentable ocuparse del ramo de los valores.

A medida que la inversión en valores ha ido
creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
derivados, que son en realidad activos derivados de otros
activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
en cualquier momento hasta una fecha específica
establecida en el futuro. En este caso, operan dos mercados: uno
para el activo original y otro para el activo derivado. Aquellos
que comercian con opciones apuestan sobre el precio de la
acción de la que han adquirido una opción de
compra. Si el precio de la acción sube en una
proporción superior al coste de la opción, pueden
obtener un beneficio. En teoría podría haber
derivados de derivados, como, por ejemplo, en el caso de una
posibilidad para adquirir una opción a comprar una
acción.

Letra de cambio:, documento mercantil mediante el
cual una persona (el librador) concede un crédito a otra
(el librado) comprometiéndose esta última a pagar
el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada.
Como documento mercantil es un instrumento negociable cuya
propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede
diferir del tenedor de la letra. Asimismo, la letra de cambio
puede presentarse en una entidad financiera al descuento, es
decir, la entidad financiera paga al tenedor el importe de la
letra antes de la fecha de vencimiento y se encarga de
cobrársela al librado llegada la fecha del
vencimiento.

Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de
cambio u otro documento de crédito expedido a la orden,
haciéndolo así constar al respaldo o
dorso.

Aval: término utilizado con frecuencia en
la práctica de los negocios para referirse a cualquier
clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este
término como sinónimo de fianza, por lo que
sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar
o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo
éste. En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un
contrato perteneciente al género de la fianza personal
destinada a garantizar el pago de una letra de cambio. El aval es
una obligación accesoria de la obligación
cambiaria, que es la principal, por lo que se extingue en el caso
de hacerlo ésta. Es además subsidiaria, pues el
avalista sólo está obligado a pagar si el deudor no
paga. Por las peculiaridades del tráfico en el que se
produce el aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender
de una forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor
para que se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir
ningún tipo de persecución especial de los bienes
del deudor. Por ello, desde que llegado el momento del
cumplimiento el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse
tanto contra el deudor principal como contra el avalista, pues
entre ambos ha quedado establecido un auténtico
vínculo de solidaridad. En el caso en que el avalista se
vea obligado a satisfacer la deuda adquirirá un derecho de
reintegro contra el deudor. El aval puede ser limitado para un
periodo de tiempo marcado, con relación a un caso
específico, en cuanto a la cantidad o frente a una persona
concreta, cuando sólo responde el avalista frente a un
acreedor individualizado o definido, y no frente a
cualquiera.

Pagaré: título valor o instrumento
financiero; documento escrito mediante el cual una persona
—el emisor— se compromete a pagar a otra persona
—el beneficiario— una determinada cantidad de dinero
en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser
al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un
tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos
particulares, empresas o el Estado.

Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un
título de crédito que permite al librador disponer,
en favor de una determinada persona o del simple portador del
título, de fondos que tenga disponibles en un banco. El
cheque deberá contener: la denominación de cheque
inserta en el texto mismo del título, el mandato puro y
simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que
debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza ha de ser
un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la
emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se
denomina librador. El librador o tenedor de un cheque
podrá solicitar al banco librado que preste su conformidad
al mismo, con lo cual se acredita la autenticidad de éste
y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador.
El cheque puede ser librado para que se pague a persona
determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la
orden'; puede también ser librado para que se pague al
portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o
tradición; el cheque extendido a favor de una persona
concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es
transmisible por medio de endoso. El endoso deberá ser
total, puro y simple; deberá, además, escribirse en
el cheque y será firmado por el endosante. El endoso
transmite todos los derechos resultantes del cheque. El pago de
un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la
totalidad o por parte de su importe. Esta garantía
podrá ser prestada por un tercero o por el librador. El
cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria
se reputa no escrita. El librado podrá exigir, al pago del
cheque, que éste sea entregado con el 'recibí' del
portador. Se presumirá pagado el cheque que después
de su vencimiento se hallare en poder del librado.

El Vale: Es el Papel o seguro que se hace a favor
de alguien, obligándose a pagarle una cantidad de dinero.
Bono o tarjeta que sirve para adquirir comestibles u otros
artículos. Nota o apuntación firmada y a veces
sellada, que se da a quien ha de entregar algo, para que
después acredite la entrega y cobre el importe.

Tarjeta de crédito: Es la tarjeta que da
derecho a comprar bienes y servicios a crédito en
determinados establecimientos. Las tarjetas de crédito
aparecieron por primera vez en Estados Unidos en la década
de 1930; su uso se generalizó en la década de 1950.
Son emitidas por empresas como compañías
petrolíferas, minoristas, cadenas comerciales,
restaurantes, hoteles, líneas aéreas, agencias de
alquiler de coches y bancos. Algunas tarjetas de crédito
sólo sirven para una determinada empresa, pero otras
tienen un uso genérico, y se pueden utilizar para una gran
variedad de actividades comerciales. Ejemplos de estas
últimas son las tarjetas de crédito que emiten los
bancos en Europa, y que están muy difundidas. Los grandes
establecimientos suelen aceptar siempre este tipo de tarjetas; se
ha llegado a especular, incluso, con que en el futuro ya no
será necesario utilizar dinero en efectivo. Cuando se paga
con una tarjeta de crédito, el vendedor toma nota del
nombre del comprador y de su número de cuenta, así
como de la cantidad gastada, y a continuación procede a
comunicárselo a la oficina encargada de los pagos. Cada
cierto tiempo, normalmente cada mes, esta oficina envía al
tenedor de la tarjeta un comprobante de todos los gastos,
exigiéndole el pago en efectivo o a plazos, mientras que
paga directamente al vendedor.

Casi todo el trabajo relacionado con las operaciones
realizadas mediante tarjetas de crédito está
informatizado. A veces, el propietario de una tarjeta paga
directamente el gasto efectuado, pero otras veces es el propio
establecimiento que las acepta el que soporta la carga financiera
del crédito. En este caso, el coste se incluirá en
el precio de venta del bien adquirido por el propietario de la
tarjeta de crédito. Los emisores de tarjetas de
crédito suelen cobrar intereses a los propietarios si
estos no pagan las facturas al cabo de un mes. Un problema
frecuente relacionado con las tarjetas de crédito reside
en la facilidad con la que se pueden utilizar en caso de
pérdida o robo, aunque la responsabilidad del propietario
suele ser limitada. Otro problema potencial es la
aparición de tarjetas inteligentes que incorporan un
microchip, o cualquier otro dispositivo de memoria digital, que
permite obtener mucha información sobre el propietario
(incluso su situación financiera). Estos adelantos
técnicos pudieran plantear amenazas a los derechos
fundamentales y libertades públicas, así como al
derecho del consumo, a pesar de que su finalidad es garantizar la
seguridad de las transacciones por Internet, tanto para el
comprador como para el vendedor.

Títulos de
valores

Definición: término utilizado en
economía y en las finanzas con dos significados: por una
parte, designa algo dado por un prestatario a la persona que
presta para asegurar un préstamo, es decir, algo que el
prestador puede vender y así recuperar el dinero adeudado
si el prestatario no devuelve lo prestado; por otra, designa una
participación en los fondos propios (el activo menos el
pasivo) de una empresa. Los valores eran en un principio los
documentos (llamados también título-valor) que
probaban la posesión de una propiedad o los ingresos que
podían ser utilizados como garantía subsidiaria
para un préstamo. Hoy día, el término
valores se utiliza por lo general para hacer referencia a
acciones rentables o a bonos que se comercian sobre el capital
(finanzas a largo plazo) o en mercados monetarios (finanzas a
corto plazo).

En las últimas dos décadas se ha producido
un considerable incremento de la inversión en valores,
debido al hecho de que las empresas han optado cada vez
más por aumentar sus finanzas a través del mercado
de valores en vez de hacerlo solicitando un préstamo a un
banco o a otro intermediario financiero. Como resultado de ello,
el mercado de valores se ha convertido en algo bastante diverso y
sofisticado. Puede que los bancos hayan perdido parte de su
tradicional negocio como entidades prestadoras, pero se ven
beneficiados por el hecho que el riesgo que conlleva conceder un
préstamo se reparte ahora en una mayor gama de entidades
financieras, con lo que les resulta rentable ocuparse del ramo de
los valores. A medida que la inversión en valores ha ido
creciendo lo ha hecho también el mercado de los llamados
derivados, que son en realidad activos derivados de otros
activos. Por ejemplo, una opción (el activo derivado) de
comprar una acción (el activo original) a un cierto precio
en cualquier momento hasta una fecha específica
establecida en el futuro. En este caso, operan dos mercados: uno
para el activo original y otro para el activo derivado. Aquellos
que comercian con opciones apuestan sobre el precio de la
acción de la que han adquirido una opción de
compra. Si el precio de la acción sube en una
proporción superior al coste de la opción, pueden
obtener un beneficio. En teoría podría haber
derivados de derivados, como, por ejemplo, en el caso de una
posibilidad para adquirir una opción a comprar una
acción.

Para su mejor entendimiento los clasificaremos
en:

1.- Títulos de valores a la
orden

2.- Títulos de valores al
portador

3.- Títulos valores nominativos

TÍTULOS DE VALORES A LA ORDEN.

Son aquellos que se extienden a favor de una persona
determinada, pudiendo ésta transmitirlos a otra persona
por medio de la fórmula del endoso. No es necesario
notificar a la persona obligada al pago (deudor) la
transmisión efectuada. Debiendo responder el endosante
(acreedor original o posteriores) frente al endosatario (acreedor
actual) de la solvencia económica de la persona obligada
al pago.

 Nota.- A este tipo de título valor
pertenece la letra de cambio.

Los títulos a la orden ocupan por sus
características un lugar intermedio entre los
títulos nominativos y al portador; en sentido amplio, un
título a la orden. Es un título nominativo porque
expresa el nombre de su primer titular, conectándose de
esta forma con la causa de creación. Al tiempo, estos
títulos son abiertos a la circulación, porque
permiten la designación igualmente nominativa por el
primer titular, de un nuevo, quien podrá generalmente,
transmitir a su vez a otra persona el título y la facultad
de hacer circular de forma sucesiva e indefinida el
documento.

TÍTULOS DE VALORES AL PORTADOR.

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de la
persona indeterminada que posea el documento. Se pueden
transmitir estos títulos valores por la mera entrega del
documento a otra persona. Debiendo abonar el crédito el
remitente (deudor) en la fecha del vencimiento a cualquier
poseedor legítimo.

 Nota.- A este tipo de título valor
pertenece el cheque al portador.

 

TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS:

Son aquellos que reconocen un derecho a favor de una
persona determinada. Para la transmisión de estos
títulos valores, además de la entrega del
documento, es necesaria notificación al remitente (deudor)
para la inscripción de la misma en su libro registro de
títulos.

 Nota.- A este tipo de título valor
pertenece el pagaré y el cheque nominativo.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
VALORES

A. Por la forma de creación de los
títulos son:

a) Singulares

b) En serie.

1.- Los primeros se caracterizan por su
individualidad.

2.- Los segundos, llamados igualmente
títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad.
Teniendo todos las mismas características, son
intercambiables y corresponden todos al mismo negocio.

B. Por el sujeto que los crea, los títulos
son:

a) Públicos

b) Privados.

En el primer grupo entran los títulos de
deuda pública o los títulos emitidos por las
diversas personas de derecho público.

Al segundo grupo corresponden los creados por las
personas de derecho privado.

C. Por el objeto del derecho incorporado, los
títulos
valores son:

a) Personales,

b) Reales

c) Obligacionales.

Los títulos personales representan la
participación del titular en una sociedad, razón
por la cual también se les llama títulos de
participación.

Los títulos reales confieren al poseedor
legítimo un derecho real sobre una cosa. Estos
títulos también reciben el nombre de títulos
representativos de mercancías, para indicar que las cosas
a las cuales se refieren se encuentran incorporadas en los
títulos.

Los títulos obligacionales incorporan
créditos de carácter pecuniario. Son llamados
también títulos de pago. El hecho de que incorporen
una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, es decir,
que representen un crédito, ha dado lugar a la
denominación de títulos de
crédito.

D. Por los efectos de la causa en la vida de los
títulos,

Estos pueden agruparse en causales y
abstractos.

1.- En los títulos causales, la causa esta
deliberadamente expresada en el documento y no se separa de
él para ningún propósito.

2.- En los títulos abstractos, la causa es
desvinculada del título, aunque esté indicada en
él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de
éste.

E. Por su forma de circulación,

Los títulos valores se dividen en nominativos, a
la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a
cabo la propia ley.

1.- Los títulos normativos o directos son
aquellos que señalan como titular a una persona
determinada. Para la transmisión del título es
necesario que se cumplan las reglas de cesión de
créditos. El título nominativo más usado en
Venezuela es el de la acción de la sociedad
anónima, forma obligatoria en razón de
disposiciones provenientes de los acuerdos de integración
económica.

2.- Los títulos a la orden son los que
señalan como beneficiario a una persona determinada o
cualquier otra que ésta indique. La transmisión de
los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y
por la entrega del documento. Este puede ser objeto de
negociación por medio distinto al endoso.

3.- Los títulos al portador son aquellos
que designan como titular al portador o aquellos en que la falta
de designación implica atribución al
portador.

F.- Según su derecho
incorporado:

Títulos jurídico-obligacionales o
cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un derecho de
crédito. Ej. Cheque, letra de cambio…
etc.

Títulos jurídico-personales o de
participación: Estos se definen como aquellos que
atribuyen a su titular una determinada posición en el
ámbito de una entidad organizada.

Ej. Las acciones de una S.A.

Títulos jurídico-reales o de
tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan
la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas
determinadas mercancías. Ej. Un resguardo de
depósito en almacenes generales.

Según la circulación:

Títulos nominativos: Se definen como aquellos que
designan como titular a una persona determinada, persona cuya
titularidad se recoge en el propio título valor. El
ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo.
Están sometidos a un régimen de transmisión
restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de grado
mínimo. La principal restricción operativa que se
impone a la transmisibilidad es la que se concreta en el deber de
comunicación de la transmisión ya que para que
surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de
comunicación. Sí el título valor nominativo
está emitido individualmente, la comunicación debe
dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al
nuevo acreedor. Sí por el contrario el título valor
nominativo está emitido en serie, la comunicación
deberá emitirse al emisor.Títulos valores a la
orden: Son aquellos que designan como titular a una persona
determinada pero permiten la designación de otros
titulares en el propio documento. Ej. Letra de cambio:
aquí aparece un titular originario llamado librador si
bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo
tomador. Esto representa una transmisibilidad de grado
medio.

TÍTULOS VALORES AL PORTADOR: Son aquellos
que legitiman como titular al mero poseedor siempre que exista
"justa causa determinante de la transferencia posesoria"
(legítima al poseedor causal). Los títulos valores
se transmiten a través de la mera transferencia posesoria
siempre que esta obedezca a una causa lícita.

QUE ES LA LITERALIDAD EN UN TITULO VALOR: La
literalidad significa que el tenor literal del documento es
decisivo para determinar el contenido y la extensión del
derecho que emerge de dicho título. Sólo puede
hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no
así lo que no consta en el mismo. El alcance de este
atributo puede ser precisado: "El suscriptor de un título
valor quedará obligado en los términos literales
del mismo, aunque el título entre en circulación
contra su voluntad o después de que sobrevengan su muerte
o incapacidad". El tenedor no puede pretender más de lo
que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al
cumplimiento de la prestación, alegando razones que no
resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni
ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros
documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los
títulos valores, cuando falta no hay título valor.
La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los
títulos valores. Existen algunos en los cuales los
derechos del poseedor no resultan de los enunciados del
título y deben completarse con los enunciados de otros
documentos. Ejemplo de éstos títulos son las
acciones.

CONDICIONES PARA EMITIR UN TITULO VALOR EN
BLANCO:
Si en el título se dejan espacios en blanco
cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos,
conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
antes de presentar el título para el ejercicio del derecho
que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en
blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un
título valor, dará al tenedor el derecho de
llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda
hacerse valer contra cualquiera de los que en él han
intervenido antes de completarse, deberá ser llenado
estrictamente de acuerdo con la autorización dada para
ello. Si un título de esta clase es negociado,
después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe
exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho
tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se
hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas. los
títulos valores deberán llenar los requisitos
siguientes:

1o) La mención del derecho que en el
título se incorpora, y

2o) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la
responsabilidad del creador del título, por un signo o
contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si
no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho,
lo será el del domicilio del creador del título; y
si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,
quien tendrá igualmente derecho de elección si el
título señala varios lugares de cumplimiento o de
ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea
representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que
éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y
el lugar de creación del título se tendrán
como tales la fecha y el lugar de su entrega.

LEGITIMACIÓN PARA LLENAR EL TÍTULO:
Está legitimado para llenar el título, quien posee
el título de buena fe, pero si se trata de una persona que
depende de una obligación principal en blanco, su derecho
solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde.
La fecha de emisión en blanco posee la importancia de
servir de indicación del momento a partir del cual se
cuente el término para poder llenar el título; pero
por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada
la causa negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el
acto traslativo de documento y al mismo tiempo se sume la
obligación cartular. Si es condicionada a otro acto se
entiende emitida a la perfección de este. El
legítimo tenedor posee el derecho de llenado del
título; entonces, el derecho de llenar el documento debe
considerarse definitivamente adquirido por el tomador, de modo
que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante
de la letra, o por la pérdida del poder de
representación de quien asumió la obligación
cambiaria en nombre de otra.

TÉRMINO PARA INTEGRAR O LLENAR EL TITULO:
En Colombia no existe un termino de integración del
título en blanco, como sí existe en Italia, pero;
consideramos que el término es de gran importancia porque
él no señalarlo contribuiría a establecer
obligaciones irremediables. En cuanto al título en blanco
es importante tener en cuenta lo que al respecto han dicho en
nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la
tesis de que el pagaré requiere instrucciones del
suscriptor para que el titulo sea llenado, debiendo probar que
fue llenado de acuerdo con las instrucciones (tratándose
del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al
considerar que como garantía de la seguridad
jurídica, el título debe poseer instrucciones a las
cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor. El titulo
en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se
han llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor,
quedando para este, la carga para este, cuando el título
fue llenado contrariando tales instrucciones. A estas tesis se
opone que el título en blanco no es título-valor y
que la ley establece la presunción anotada en el art. 622
de código del comercio, toda vez que considera que la
presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el
título después de llenado y por ello dice que al
primer se le debe exigir probar que el título fue llenado
de acuerdo con las instrucciones dadas por el deudor, cosa que
ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de reforzar
la seguridad y certeza de los títulos valores.
Término de prescripción del título-valor en
blanco. En nuestra legislación no existe término
para integrar el título en blanco, lo cual ha llevado a
que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el
tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera
de mejores condiciones de su deudor, violando así el
principio de prescriptibilidad de las obligaciones. Una
solución posible por ser legal y viable, es que el
título se someta al término de prescripción
del negocio causal pues así, una vez prescrito el negocio
caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue la
obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del
legislador fijar un término prudencial para integrar el
título, el cual podría ser igual al de la
prescripción del respectivo título valor, contando
a partir de la fecha de entrega del título, y desde cuyo
vencimiento se empezará a contar su
prescripción

QUE ES LA AUTONOMÍA EN LOS TÍTULOS
VALORES:
La autonomía significa que el poseedor
– y cada poseedor – tiene un derecho propio, nuevo,
originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones
que el deudor podría invocar frente a los anteriores
tenedores del título. En otras palabras, el derecho del
poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento
hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya
tenido anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el
título "ex novo" como si hubiera sido creado para
él. Este atributo se impone para fomentar la
transmisibilidad del documento. Nadie aceptaría recibir un
título valor si los derechos que ese título valor
le concede pudieren verse de algún modo retaceados con
excepciones del deudor basados en sus relaciones con tenedores
anteriores.

EN QUE CONSISTE LA LEGITIMACIÓN DE UN TITULO
VALOR:
La posesión y exhibición del documento
es requisito indispensable para poder ejercitar el derecho. Lo
que quiere decir que quien tenga el documento estará
legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado
aun cuando no sea el titular de tal derecho. Esto significa
también que quien sea deudor de la prestación
correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de
tal prestación a quien le exhiba en debida forma el
documento. Hay que distinguir dos variantes de
legitimación: la activa y la pasiva. Legitimación
activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que
cumple los requisitos derivados del propio título. La
posesión es condición necesaria para el ejercicio
del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el
ejercicio del mismo.

Legitimación pasiva: Esta legitimación
corresponde a la persona que aparece designada como obligada en
el propio título valor. De este modo nos encontramos en el
ejemplo del cheque con que el sujeto pasivo será la
entidad bancaria. El derecho consignado en el documento, nace con
la creación de éste. Tiene un valor en la actividad
económica en general y en los negocios mercantiles en
especial, por ello y para el desarrollo de la economía de
un país, interesa que el titulo como valor en sí
mismo, pueda entrar en circulación económica como
los demás bienes. Quien suscribe un título valor se
obliga a una prestación frente al poseedor del
título, o quién resulte tal, y no subordina esa
obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna
contraprestación.

TITULOS DE VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR
ACCIONES:
Los títulos valores forman parte de los
bienes mercantiles, junto con los establecimientos de comercio
que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para
lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial
constituida por las patentes de invención, las marcas de
productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que
sirve para distinguir o identificar un
establecimiento.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES:
Los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que
en ellos se incorpora".

REQUISITOS DEL TITULO VALOR: En del código
de comercio encontramos los siguientes requisitos

a) La incorporación.

b) La incondicionavilidad

c) La irrevocabilidad

d) La circulación legal

LA INCORPORACIÓN: Se define concretamente
que es lo que se puede incorporar en el titulo al establecer que
solo hay títulos valores de contenido crediticio,
corporativos o de participación y de tradición o
representativos de mercancías. Esto nos indica que cada
tipo de titulo valor debe incorporar lo que corresponde a su
categoría, de tal manera que un cheque o una letra de
cambio, por ejemplo, no puede incorporar mercancías sino
solamente dinero.

LA INCONDICIONALIDAD: Este requisito es
fundamental, ya que si los títulos valores pudieran estar
sometidos a condiciones desaparecería la seguridad y la
certeza de las operaciones cambiarias.

LA IRREVOCABILIDAD: Este requisito va unido al de
la inalterabilidad del título valor y evita que el deudor
se pueda retractar o que el acreedor sea sorprendido, y
está consagrado en varias disposiciones del Código
de Comercio. No obstante, el artículo se autoriza la
revocación del cheque bajo la responsabilidad del
librador,

LA CIRCULACIÓN LEGAL: El titulo valor
solamente puede circular por la vía que le autoriza la
ley, bien sea la nominativa, a la orden o al portador, y solo por
una de ellas.

CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOS TITULOS VALORES:
Los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que
en ellos se incorpora". Esta primera parte de la norma citada nos
brinda las características fundamentales de los
títulos valores, los cuales explicaremos a
continuación.

EL TITULO VALOR COMO DOCUMENTO: Es necesario
destacar el concepto establecido por la definición del
mencionado artículo 619 del código de comercio
según el cual el titulo valor es un "documento necesario",
vale decir, indispensable, para reclamar el derecho en el
incorporado.

LITERALIDAD: Tiene por objeto este principio el
de darle certeza al derecho contenido en el titulo valor. De
acuerdo a este principio solo se puede exigir en los
términos que textualmente exprese el documento. De esta
forma se determina en forma precisa los elementos fundamentales
del título tales como clase de titulo valor,
cuantía, lugar del pago, plazo y firmas de las personas
obligadas.

AUTONOMIA: Todo suscriptor de un titulo valor se
obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la
obligación de alguno o algunos de los signatarios, no
afectaran las obligaciones de los demás". La finalidad de
este principio es el de lograr la rápida
circulación cambiaria, por una parte, y el de la seguridad
para el tenedor legitimo de obtener el derecho incorporado en el
titulo, porque cada signatario contrae una obligación
independiente, constituyéndose cada uno en garantía
de pago, lo que evidencia la mayor seguridad para el acreedor
.

NECESIDAD: Consiste este principio en la absoluta
necesidad para quien pretende ejercer el derecho cambiario, de
exhibir, presentar y entregar el titulo valor a la parte
obligada. El ejercicio del derecho consignado en un titulo valor
requiere la exhibición del mismo. Si el titulo es pagado,
deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago
sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos supuestos
el tenedor anotara el pago parcial en el titulo y
extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso
de pago parcial el titulo conservara su eficacia por la parte no
pagada".

LEGITIMACIÓN: Esta vinculado este
principio a que el poseedor del título valor, debe ser de
tal naturaleza que lo acredite, cierta y seguramente, como al
verdadero acreedor, vale decir, como la persona que tiene derecho
de exigir el cumplimiento de la obligación.

EL FORMALISMO Y LA TIPICIDAD CAMBIARIA: Los
títulos valores están sometidos por
disposición de la ley a ciertos formalismos y requisitos
que lo hacen típicos, lo cual tiene por objeto la certeza
y la seguridad, toda vez que esta clase de documentos está
destinada a la circulación, de tal suerte que el ultimo
tenedor pueda ignorar quienes son las otras personas que han
intervenido en las operaciones cambiarias contenidas en el
titulo, tales como creadores del mismo, giradores, otorgantes,
aceptantes, endosantes o avalistas. Este principio de la
tipicidad se aplica a todas las secuencias del título
valor, vale decir, a su creación, circulación,
garantía y ejecución, y constituye un marco
limitante en cuanto a que no se pueden crear títulos
valores consuetudinariamente o que por su rigorismo legislativo,
no sean muchos los documentos que tengan tal categoría. El
código de comercio establece los requisitos exigidos para
cada título valor en particular, deben cumplir los
siguientes requisitos.

1.- La mención del derecho que en el
titulo se incorpora

2.- La firma de quien lo crea.

La omisión de tales menciones y requisitos genera
la ineficacia del título valor como tal,

TIPOS DE TÍTULOS VALORES: El Código
de Comercio se refiere a los diferentes tipos de títulos
valores, según la clase de derecho que se incorpore en
ellos, al establecer que estos "pueden ser de contenido
crediticio, corporativos o de participación y de
tradición o representativos de
mercancías".

TITULOS DE CONTENIDO CREDITICIO: Podemos afirmar
que estos son los títulos valores por excelencia, son los
también llamados títulos de crédito o
instrumentos negociables y tienen por objeto la obligación
del pago en dinero. Ejemplos de esta categoría tenemos la
letra de cambio, el pagare y el cheque..

TITULOS CORPORATIVOS O DE PARTICIPACIÓN:
También llamados societarios, estos confieren a su titular
la calidad de miembro o socio de una corporación o
sociedad, con el conjunto de derechos que esta calidad imprime.
Ejemplo típico de este tipo de titulo valor son las
acciones de las sociedades anónimas.

TITULOS DE TRADICIÓN O REPRESENTATIVOS DE
MERCANCÍAS:
A diferencia de los títulos valores
de contenido crediticio, estos no representan moneda sino
mercancías, para documentar la circulación y el
transporte de las mismas. El derecho que incorporan son las
mismas mercancías, por lo que también se llaman
títulos valores reales y permiten la negociación de
las mercancías y su circulación sin que sea
necesario el desplazamiento material de ellas, pues la
posesión del título equivale a la posición
de las mercancías. Ejemplo de este tipo de titulo valor es
el certificado de depósito que expiden los almacenes
generales de depósito que expiden los almacenes generales
de depósito por las mercancías a ellos
confiadas.

LEY DE CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS
VALORES:
Cada tipo de titulo valor tiene su propia ley de
circulación, que está constituida por los
requisitos que el titulo reúna legalmente para pasar de
una persona a otra en tal forma que legitime a su
tenedor.

DISPOSICIONES COMUNES: El concepto de sociedades
comerciales por el contrato de sociedad comercial, dos o
más personas de común acuerdo se obligan a efectuar
aportes para aplicarlos al logro de un fin común, y
repartirse entre si los beneficiosos o soportar las perdidas. Los
verdaderos dueños de la empresa son los accionistas
comunes los cuales invierten su dinero en la empresa solamente a
causa de sus expectativas de rendimientos futuros. El accionista
común también se conoce con el termino
de

DUEÑO RESIDUAL, ya que en esencia es el
quien recibe lo que queda después de que todas las
reclamaciones sobre las utilidades y activos de la empresa se han
satisfecho. Las acciones comunes se colocan directamente en el
mercado solo cuando se crea una oferta de derechos y se vayan a
suscribir por parte de los dueños de la empresa

CARACTERISTICAS DE LA ACCION COMUN

Para la consecución de recursos las principales
son:

a) valor a la par.

b) Acciones emitidas y suscritas.

c) Derecho al voto.

VALOR A LA PAR: La acción común se
puede vender con un valor o sin un valor a la par.

Un valor a la par es un valor que se da a la
acción en forma arbitraria en el acta de
emisión

ACCIONES EMITIDAS Y SUSCRITAS: Un acta de
emisión debe establecer el número de acciones
comunes que la empresa está autorizada a
emitir.

DERECHO AL VOTO: Generalmente cada acción
da derecho al tenedor a un voto en la elección de
directores o en otras elecciones especiales.

ACCIONES: La acción es un titulo que
representa una de las partes iguales en que se divide el capital
de una sociedad. Sirve para acreditar los derechos de los socios.
Cada una de las partes en que se considera dividido el capital
social de una sociedad anónima o de una sociedad en
comandita por acciones. Titulo de crédito que sirve para
acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, en
esta clase de sociedades.

VALORES DE LA ACCION: Una acción posee
tres valores que son:

1.- Valor nominal.

2.- Valor contable.

3.- Valor de mercadeo.

VALOR NOMINAL: Es el resulta de dividir el
capital social entre el número de acciones de la empresa
en un determinado momento

Partes: 1, 2, 3

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