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Principios fundamentales del Código del Comercio en el Derecho Mercantil Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

VALOR CONTABLE DE UNA ACCION: Es el que resulta
de dividir el capital contable entre el número de acciones
de la empresa en un determinado momento.

VALOR DE MERCADEO: Es el que la oferta y la
demanda determinan en cierto momento y con cierto volumen de
operaciones

El
accionista

? Accionista es aquella persona física o
jurídica que es propietaria de acciones de los distintos
tipos de sociedades anónimas o comanditarias que pueden
existir en el marco jurídico de cada
país.

? El accionista es un socio capitalista, que participa
de la gestión de la sociedad en la misma medida en que
aporta capital a la misma. Por lo tanto, dentro de la sociedad
tiene más votos quien más acciones
posee.

Tratándose de una sociedad anónima, puede
existir un gran número de accionistas que no participan
necesariamente en la gestión de la empresa, y cuyo
interés es únicamente recibir una
retribución en dividendo a cambio de su inversión.
Sin embargo, dicho accionistas sí que están
interesados en conocer su desenvolvimiento. En este caso es la
información contable la que les permite lograr dichos
propósito.

DERECHOS DEL ACCIONISTA: Si bien los derechos del
accionista pueden variar en función de la
legislación y de los estatutos de la sociedad, normalmente
los accionistas tienen los siguientes derechos:

1ro.- Derechos económicos

2do.- Derechos políticos o de
gestión

DERECHOS ECONÓMICOS:

1.- Derecho a percibir un dividendo en
función de su participación y cuando así lo
acuerde la sociedad.

2.- Derecho a percibir un porcentaje del valor de
la sociedad si esta es liquidada.

3.- Derecho a vender su acción libremente
en el mercado. Este derecho en ocasiones se ve limitado por los
estatutos de la sociedad.

DERECHOS POLÍTICOS O DE
GESTIÓN:

1.- Derecho de voto. Normalmente una
acción equivale a un voto, pero el porcentaje puede variar
en los estatutos.

2.- Derecho a la información, con el fin
de conocer la gestión de la empresa. A partir de un
porcentaje específico regulado en la ley y en los
estatutos, un accionista podría exigir una auditoria para
la empresa.

ACCIONISTA COMO INVERSOR: El accionista, por otro
lado, es también un inversor, dado que aporta un capital
con vistas a obtener un dividendo. Su inversión se dice
que es en renta variable, dado que no existe un contrato mediante
el cual el accionista vaya a percibir unas cuotas fijas en
contraprestación a su inversión. Su
retribución es a través de dos
vías:

AUMENTO DEL PRECIO DE LA SOCIEDAD: Esto se
produce por la buena marcha de la misma y su capacidad de generar
beneficios futuros, así como por el incremento de los
activos a través de beneficios pasados.

El
dividendo

? En matemáticas, el dividendo es el
número que se divide entre el divisor.

? En derecho mercantil societario, el dividendo
puede referirse a dos conceptos:

En fin el dividendo puede ser:

a) Dividendo activo

b) Dividendo pasivo

DIVIDENDO ACTIVO: La parte del beneficio obtenido
por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales
acuerdan que sea repartido entre los socios de las
mismas

DIVIDENDO PASIVO: El crédito que ostenta
la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital
social que suscribió y que se comprometió a
desembolsar

LAS OBLIGACIONES: La obligación es la
relación jurídica establecida es entre las dos (2)
partes, por la que una de ellas llamada el deudor se ve
constreñida a dar, hacer o no hacer algo a otra llamada
acreedor.

TÍTULO DE CRÉDITO: Un título
de crédito, también llamado título valor, es
aquel documento que resulta necesario para ejercitar el derecho
literal y autónomo en él consignado. De la anterior
definición se entiende que los títulos de
crédito se componen de dos principales partes:

a) El valor

b) De derecho

Según lo que consignan y el título o
soporte material que lo contiene, resultando de esta
combinación una unidad inseparable. Esta figura
jurídica y comercial tendrá diferentes lineamientos
según el país o el sistema jurídico en donde
se desarrolle y legisle. No todos los títulos de
crédito han surgido en el mismo momento de la historia del
comercio, por lo que su estudio y regulación se ha
producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX
los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una
teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende
toda esa categoría llamada títulos de
crédito.

ELEMENTOS: La Doctrina ha encontrado los
siguientes elementos en los títulos de crédito,
algunos de aquellos no son considerados como tales de forma
unánime, en especial la circulación:

a) Incorporación e)
Circulación

b) Legitimación f)
Clasificación.

c) Literalidad

d) Autonomía.

INCORPORACIÓN: El título de
crédito es un documento que lleva incorporado un derecho,
en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al
título y su ejercicio está condicionado por la
exhibición del documento; sin exhibir el título, no
se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su
razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el
título. La incorporación del derecho al documento
es tan íntima que el derecho se convierte en algo
accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen
existencia independientemente del documento que sirve para
comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del
documento; pero tratándose de títulos de
crédito el documento es lo principal y el derecho lo
accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en
función del documento y condicionado por
él.

LEGITIMACIÓN: La legitimación es
una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el
derecho es necesario "legitimarse" exhibiendo el título de
crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo
y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad
o calidad que tiene el título de crédito de
atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la
facultad de exigir del obligado en el título la
obligación que en él se consigna. La
legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en
el título de crédito cumple su obligación y
por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como
titular del documento.

LITERALIDAD: Hace referencia a que el derecho se
medirá en su extensión y demás
circunstancias, por la letra del documento, por lo que
literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la
literalidad puede ser contradicha por otro documento (por
ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.)

AUTONOMÍA: No es propio decir que el
título de crédito es autónomo, ni que sea
autónomo el derecho incorporado en el título; lo
que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada
titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre
los derechos en él incorporados, y la expresión
autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el
documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que
tenía o podría tener quién le
transmitió el título. Así se entiende la
autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto
de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada
uno de los signatarios de un título de crédito,
porque dicha obligación es independiente y diversa de la
que tenía o pudo tener el suscriptor del
documento.

CIRCULACIÓN: Un quinto elemento que no
está considerado por la generalidad de los autores como
tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el
título de crédito está destinado a circular,
a transmitirse de una persona a otra.

CLASIFICACIÓN: Para clasificar los
títulos de Crédito se han desarrollado numerosos
criterios, por lo que sólo haremos mención de los
principales.

ATENDIENDO A SI SON REGIDOS POR LA LEY: Son
títulos nominados o típicos y títulos
innominados. Son títulos típicos los que se
encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como lo
es:

a) La Letra de Cambio

b) El Pagaré.

Los cuales son Títulos innominados aquellos que
sin tener una reglamentación legal expresa han sido
consagrados por los usos mercantiles.

SEGÚN SU OBJETO: Este criterio atiende al
objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de
crédito. Según éste criterio podemos
clasificar los títulos en Personales, Obligación
hales o Reales:

a) Títulos Personales:

b) Títulos Obligación
ales:.

c) Títulos Reales:

TÍTULOS PERSONALES: También
llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no
es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a
su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De
tal calidad derivan derechos de diversas clases:
políticos, patrimoniales, etc.

TÍTULOS OBLIGACIONALES: Es un
títulos de crédito propiamente dicho, que son
aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito
y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para
exigir el pago de las obligaciones a cargo de los
suscriptores.

TÍTULOS REALES: De tradición o
representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no
consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real
sobre la mercancía amparada por el título. Por esto
se dice que representan mercancías.

SEGÚN SU FORMA DE CREACIÓN:
Según este criterio los podemos clasificar en
títulos singulares y seriales o de masa. Títulos
singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada
acto de creación, como la letra de cambio, el
pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se
crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las
sociedades anónimas

SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD: Este criterio los
divide en principales y accesorios. Siendo éstos
últimos los que dependen de otro título de
crédito principal, como el caso de los bonos de prenda del
certificado de depósito.

SEGÚN SU CIRCULACIÓN: Es la
principal clasificación. Según la forma de
transmitirse los Títulos de Crédito se clasifican
de la siguiente forma:

a) Títulos nominativos:

b) Títulos a la orden:

b) Títulos al portador:

TÍTULOS NOMINATIVOS: Son títulos
nominativos, también llamados directos, aquellos que
tienen una circulación restringida, porque designan a una
persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el
endoso del titular y la cooperación del obligado en el
título, el que deberá llevar un registro de los
títulos emitidos; y el remitente sólo
reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como
tal, en el título mismo y en el registro que el emisor
lleve.

TÍTULOS A LA ORDEN: Son títulos a
la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada
persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma
del documento. Puede ser que siendo el título a la orden
por su naturaleza, algún tenedor desee que el
título ya no sea transmitido por endoso y entonces
podrá inscribir en el documento las cláusulas "No a
la orden" "no negociable" u otra equivalente.

TÍTULOS AL PORTADOR: Son aquellos que se
trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya
simple tenencia produce el efecto de legitimar al
poseedor.

SEGÚN SU EFICACIA PROCESAL: Según
este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal
plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de
cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro
documento o a ningún acto externo para tener eficacia
procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por
sí mismos suficientes para el ejercicio de la
acción en ellos consignada; pero hay otros títulos
de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con
eficacia plena, como el cupón adherido a una acción
de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los
derechos de crédito relativos al cobro de dividendos,
habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea
que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que
el cupón es un título de eficacia procesal limitada
o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado
con elementos extraños, extra-cartulares.

SEGÚN SU FUNCIÓN ECONÓMICA:
Existen 2 (dos):

a) títulos de
especulación

b) títulos de inversión.

Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una
ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o
invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un
billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son
propiamente títulos de créditos. Se especula con
los títulos de crédito cuyo producto no es seguro,
sino fluctuante. como en el caso de las acciones de sociedades
anónimas. Se invierte cuando se trata de tener una renta
asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran
cédulas hipotecarias.

SEGÚN DEL CARÁCTER DEL CREADOR:
Otra distinción se da entre los títulos creados por
el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y
los creados por particulares (a los que se denominan
privados).

La cesión de
empresa

DEFINICION.-

? Cesión es la transmisión a otro de la
cosa.

? Es el derecho del que se es propietario o
titular.

DISPOSICIONES GENERALES.

ASPECTOS IMPORTANTES DE LA CESIÓN:
Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes
aspectos:

? Debe recaer sobre activos de derechos primordiales del
cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de
cesionario.

? Debe tratarse de créditos nominativos, esto es,
que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así
debe estar consignado en el titulo o documento existente, en el
que se haga, en el evento de faltar este.

? Debe versar sobre derechos personales
individualizados. Se excluye, en principio, la transmisión
de derechos que impliquen una complejidad correlativa de
obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos
bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento.

? Debe referirse a créditos cuya cesión no
esté prohibida por la ley.

? Puede tratarse de créditos civiles o
comerciales que expresamente no estén reglamentados por la
ley mercantil.

MODALIDAD DE LA CESIÓN.

Definición de cesión: Cesión
es un acto jurídico o administrativo por el cual el titulo
o los derechos se traspasan a otra per4sona en forma libre y
voluntaria.

EFECTOS DE LA SESIÓN ENTRE CEDENTE Y
CESIONARIO:
La sesión no produce efecto alguno
mientras no se haga la entrega del título o del documento
que se otorgue, que llevara la nota de traspaso con la
designación del cesionario al deudo o aceptada por este.
Hasta tanto la aceptación de deudor o la
notificación, la cesión no es vinculante entre el
cesionario y el deudor y los terceros

SON ASPECTOS IMPORTANTES DE LA SECCIÓN:
Que debe recaer sobre activos de derechos primordiales del
cedente, quien se despoja de una acreencia a favor de cesionario.
Debe tratarse de créditos normativos, estos es, que
contengan los nombres del acreedor y del deudor, así debe
estar consignado en el titulo o documento existente, en el que se
haga, en el evento de faltar este. Debe versar sobre derechos
personales individualizados. Debe referirse a créditos
cuya cesión no esté prohibida por la
ley.

OBLIGACIONES DEL CESIONARIO: La responsabilidad
del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha
servido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario
no puede responder de nada más. Si el cedente declara de
manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de
la sucesión, está creando un grado de
responsabilidad convencional especial; que los bienes
señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre
esa base debe responderle al cesionario, quien podría
pedir la revolución con indemnización de
perjuicios, por incumplimiento de lo pactado. Respecto de la
calidad de heredero, hay que entender que responde solamente
quien al momento de hacer la cesión tenía un
interés patrimonial dentro de la sucesión del
cujus. Si la cesión es a título gratuito, el
cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o
legatario es el carácter de la transferencia el que
impone, en ultima, la noción de
responsabilidad.

EFECTO RESPECTO A LOS ACREEDORES: Toda persona
física o moral que tiene derecho a exigir de otra
prestación cualquiera. Toda persona física o moral
que en un negocio entrega valores, efectos, mercancías,
derechos o bienes de cualquier clase y recibe en cambio una
promesa de pago o un crédito que establezca o aumente un
saldo a su favor. Aquel que tiene crédito a su favor, es
decir, que se le debe. Dentro del mecanismo de la partida doble,
es acreedora la cuenta que entrega y da salida a algo o bien
aquella que acumula o registra un beneficio.

PAPEL DEL ACREEDOR: Es necesario que el acreedor
consienta de manera expresa o tácita la cesión de
deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una
alteración de carácter esencial "En cuanto a la
posibilidad de ejecutar el crédito mismo". Ya que es una
aplicación de la norma general que existe en materia de
contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en
forma expresa o tácita; porque el silencio o la no
oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya
notificado, no es una forma de consentimiento tácito. El
acreedor puede intervenir en la sesión de deudas,
celebrando un contrato directamente con el deudor original y el
que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de
la obligación, ésta es la forma ordinaria para
operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación
jurídica.

COMO EFECTOS TIENE: La cesión de deudas
produce efectos desde cuatro (4) puntos de vista

1.- Entre acreedor y transmisionario o
asuntor.

2.- entre transmisionario y deudor original

3.- Entre acreedor y deudor original.

4.- En reilación con terceros

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y EL
CESIONARIO:
La cesión no produce efecto alguno
mientras no se haga la entrega del título o del documento
que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la
designación del cesionario y con la firma del cedente. A
partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular
del crédito.

EFECTOS DE LA CESIÓN ENTE EL CESIONARIO EL
DEUDOR Y EL TERCERO:
"La cesión no produce efectos
contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta
tanto la aceptación de deudor o la notificación, la
cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y
los terceros

RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO:
Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace
responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que
se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese
momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si
no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se
entenderá que se hace responsable de la solvencia futura
si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de
la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta
concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado
expresamente se haya estipulado otra cosa. La cesión es a
título gratuito el cedente no responde ni de la solvencia
del deudor ni de la existencia de! crédito en
atención a ¡a causa de la transmisión, que
refleja en una utilidad en beneficio directa del
cesionario.

EFECTOS DE LA CESIÓN: La cesión de
un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde
que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y
de terceros, sólo produce efectos desde la
notificación o aceptación de que el contrato
materia de la cesión contenga la cláusula "o la
orden" u otro equivalente. La creación del vínculo,
por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo
en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y
frente al contratante cedido desde el momento de la
notificación o aceptación.

EXTENSIÓN DE LA CESIÓN: La
cesión de un contrato implica la de las acciones,
privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y
condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en
causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido,
podrá oponer todas las excepciones que se deriven al
contrato. Se le amplia al contratante cedido el margen d
excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo
sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el
cedente, previa reserva sobre el particular.

MENCIONES ESENCIALES: Los títulos de
valores surgieron en un momento por la necesidad del mundo del
comercio en pos de buscar sistemas orientados a facilitar la
circulación de la riqueza. En concreto los títulos
valores más utilizados en el tráfico mercantil
son: 

a) La letra de cambio.

 b) El cheque.

 c) El pagaré.

CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES:
 
Un Título Valor es un documento mercantil en el
que está incorporado un derecho privado patrimonial, por
lo que el ejercicio del derecho está vinculado
jurídicamente a la posesión del documento. En las
compraventas que se realizan dentro del tráfico mercantil
está muy extendida la utilización de algunos
títulos valores como medio de pago y, en ocasiones, como
instrumento de crédito. En concreto los títulos
valores más utilizados en el tráfico mercantil
son:

 a) La letra de cambio.

 b) El cheque.

 c) El pagaré.

Para su mejor entendimiento los clasificaremos
en:

1.- Títulos de valores a la
orden

2.- Títulos de valores al
portador

3.- Títulos valores nominativos

Letra de cambio:, documento mercantil mediante el
cual una persona (el librador) concede un crédito a otra
(el librado) comprometiéndose esta última a pagar
el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada.
Como documento mercantil es un instrumento negociable cuya
propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede
diferir del tenedor de la letra. Asimismo, la letra de cambio
puede presentarse en una entidad financiera al descuento, es
decir, la entidad financiera paga al tenedor el importe de la
letra antes de la fecha de vencimiento y se encarga de
cobrársela al librado llegada la fecha del
vencimiento.

Endoso: Ceder a favor de alguien una letra de
cambio u otro documento de crédito expedido a la orden,
haciéndolo así constar al respaldo o dorso. El
endoso venía definido por el código de comercio de
1887 en su Art. 781, de la siguiente forma: "el endoso es un
escrito sucinto, redactado con arreglo a las formas legales, y
puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a
la orden, por el que el dueño de ellos transmite la
propiedad a una persona determinada, mediante un valor prometido
o entregado. Una definición más actualizada nos
explica que el endoso es una cláusula accesoria e
inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor
pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea
con carácter ilimitado, sea con carácter limitado
(como en el endoso en procuración o el endoso en
garantía)".El endoso es la forma de transmisión de
los títulos valores a la orden y debe constar en el
reverso del título respectivo o en hoja adherida a
él.

QUE ES UNA CADENA DE ENDOSO: De la cadena de
endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe
estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la
persona designada por el endoso inmediatamente precedente, es
decir, que el endosante sea el endosatario del endoso anterior.
La secuencia más o menos intensa de los endosos no
debilita la posición del último endosatario sino
que ésta por el contrario, queda confortado por los
endosos precedentes, los que en razón de la
obligación autónoma de cada una de los endosantes
robustecen el título en la medida de su
circulación. El número de endosos depende del
tiempo de la vida del título y de la intensidad de las
negociaciones. El endosante se obliga frente a los tenedores
posteriores y frente a él responden, en el nexo de las
acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega mediante el
endoso de un título valor a la orden comporta la
vinculación como obligada de regreso del endosante ya que
el endosatario recibe, como norma general, bajo el entendido del
buen fin de título, que el endosante entrega con una
finalidad "pro-solvendo". La entrega con efectos de
novación o "pro-soluto" es excepciona.

QUE ES Y COMO SE HACE EL ENDOSO EN PROPIEDAD: Por
medio del endoso en propiedad, que también es conocido con
el nombre de endoso pleno, se transmite la propiedad del
título. Es el único endoso que produce todos los
efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su
eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en
propiedad, o bien producen los efectos de una mera cesión
ordinaria. Normalmente el endoso en propiedad supone la
existencia de una relación o negocio jurídico
subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el
endosante, al trasmitir la propiedad del título, lo hace
con todos sus efectos. La relación o negocio
jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría
mérito para girar un título nuevo, pero esto no
hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en virtud del
principio de la autonomía, los resultados prácticos
son los mismos. El endoso en propiedad transfiere la propiedad
del título valor y todos los derechos inherentes a
él, en forma absoluta. Salvo cláusula o
disposición legal en contrario, el endoso en propiedad
obliga a quien lo hace, solidariamente con los obligados
anteriores.

EL ENDOSO EN PROCURACIÓN: El endoso que
contenga la cláusula "en procuración" " en
cobranza", "en Canje" u otra equivalente, no transfiere la
propiedad del título valor, pero faculta al endosatario
para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a
presentar el título valor a su aceptación,
solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o
extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y
protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser
el caso. El endosatario conforme a lo señalado, por el
sólo mérito del endoso, goza de todos los derechos
y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las
facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera
señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para
designar representante. El endoso en procuración o
cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del endosante,
ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde
la cancelación del endoso. Para cancelar el endoso en
procuración o cobranza, debe hacerse por proceso
sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o
mediante endoso del endosatario en procuración a su
respectivo endosante.

EL ENDOSO EN GARANTÍA: Si el endoso
contiene la cláusula en "garantía " u otra
equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos
inherentes al título valor y a su calidad de acreedor
garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste
sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no
se señalara tal condición. El obligado no puede
oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa
fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos
que a el endosatario, al recibir el título, hubiera
actuado intencionalmente en daño del obligado. En caso que
proceda la realización del título valor afectado en
garantía, el titular del mismo, o en su defecto el Juez o
el agente mediador efectuará el endoso en propiedad, a
favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo para
su realización extrajudicial consta en el mismo documento,
dicho endoso en propiedad podrá ser realizado por el
acreedor garantizado.

EL ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO: Cuando en el
endoso se omita la fecha, se presumirá que el
título fue endosado el día en que el endosante hizo
entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al
vencimiento del título, producirá los efectos de
una cesión ordinaria. La presunción establecida en
este artículo, relacionada con la del 647, tiene gran
importancia para determinar al tenedor según la ley. Si la
fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos
serían los de una cesión ordinaria. Naturalmente
esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no
en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza;
el valor del instrumento continuo hasta su prescripción,
incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero
como cesionario del tenedor en el momento de vencer el
título, sujeto por tanto a sus limitaciones.

EL ENDOSO CON RETORNO: Aunque no es frecuente,
puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso
regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el
título, bien sea como endosante, girador, avalista,
aceptante o, simplemente, girado. Este hecho puede ocasionar
algunos problemas que es interesante discutir y así,
distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a
librador, endoso a un avalista, endoso a un aceptante y endoso al
girado no aceptante. Los títulos valores podrán
transferirse a alguno de los obligados por el recibo del importe
del título extendido en el mismo documento o en hoja
adherida a él. La transferencia por recibo
producirá efectos de endoso sin responsabilidad. El
tenedor de un título valor podrá tachar los endosos
posteriores a aquel en que él sea endosatario, o endosar
el título sin tachar dichos endosos.

EL ENDOSO ENTRE BANCOS: A los endosos entre
bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el
volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante
por consiguiente no puede exigirse que cada endoso se haga de
puño y letra y sea firmado en la misma forma, como en el
caso de los cheques que se endosan a otro banco antes de
llevarlos a la cámara de compensación o el caso de
las remesas de títulos entre bancos. De ahí que el
artículo 665 determine que: "los endosos entres bancos
podrán hacerse con el simple sello del endosante". Este
sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el
nombre de "sello de canje", en el caso de los cheque que van a la
cámara de compensación. Aunque no se trate
propiamente de un endoso entre banco, también puede
considerarse aquí el supuesto del Art. 664: "Los bancos
que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que
los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun
cuando no estén endosados a su favor. Los bancos, en estos
casos, deberán anotar en el título la calidad con
que actúan, y firmar recibo en el propio título o
en hoja adherida". En la práctica bancaria esta norma
venía siendo desconocida por completo y los bancos
exigían el endoso también en estos casos. Sin
embargo, una resolución de la Superintendencia Bancaria,
falta de endoso", como motivo para impagar o devolver un
título, no es válida, cuando se trate de
instrumentos recibidos para abono en cuenta del tenedor que los
entregue. Los bancos que reciban títulos para abono en
cuenta del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos
títulos aún cuando no estén endosados a su
favor. Los bancos en estos casos, deberán anotar en el
título la calidad con que actúan, y firmar recibo
en el propio título o en hoja adherida.

LOS ENDOSOS ENTRE BANCOS PODRÁN HACERSE CON EL
SIMPLE SELLO DEL ENDOSANTE.

EL ENDOSO EN BLANCO: El endoso puede hacerse en
blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor
deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un
tercero, antes de presentar el título para el ejercicio
del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso
exprese el nombre del endosatario, será necesario el
endoso de éste para transferir legítimamente el
título.

Nota.- El endoso al portador producirá efectos de
endoso en blanco.

LA FALTA DE FIRMA HARÁ EL ENDOSO
INEXISTENTE:
Por este, el endosante estampa únicamente
su firma En este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de
poner a circular el instrumento:

a) La primera, colocar el nombre suyo al pie de
la firma del endosante en el momento en que el título
valor se haga exigible para poderlo cobrar al deudor.

b) La segunda, colocar su nombre al pie de la
firma del endosante, con el fin de transferir el documento,
teniendo en cuenta que en este caso por el hecho de estampar su
firma se vincula cambiariamente.

c) La tercera, que en el momento de transferir el
título valor se coloque el nombre del tercero al cual se
transfiere, y,

d) La cuarta de acuerdo con los usos mercantiles,
es simplemente, transferir el título valor sin colocar
ningún nombre.

LA MERA ENTREGA: La entrega es la forma de
transmisión de los títulos valores librados al
portador. En el título al portador no figura el nombre del
beneficiario. Generalmente el espacio destinado al nombre del
beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena con
el nombre de una persona determinada, el título valor
cambia su naturaleza y pasa a ser "a la orden". Para que un
titulo sea al portador no es necesario que se estampe la
mención "al portador". "Son títulos al portador los
que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no
contengan la cláusula "al portador" y si trasmisión
se producirá por su simple tradición". De acuerdo a
esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten
por la sola entrega, es decir por la simple tradición.
Está legitimado para su cobro el mero poseedor.

CESIÓN DE CRÉDITO NO ENDOSABLE
MÁS LA ENTREGA:
La cesión de crédito es
un contrato mediante el cual una parte, denominada cedente,
transmite la propiedad de un crédito, del cual es
legítimo poseedor, a otra persona llamada cesionario. Este
contrato es la forma de transmisión de los denominados
"papeles no endosables" es decir, de todos aquellos papeles que
no son susceptibles de ser transmitidos a otra persona mediante
el endoso. Las partes en este contrato son dos: el cedente
(poseedor del crédito) y el cesionario (futuro poseedor).
Además de éstas personas existe un tercer sujeto
que, si bien no es parte, está interesado en la
cesión: es el deudor del crédito en cuestión
a quien se llama "deudor cedido". Por ejemplo: El Sr. A es
acreedor del Sr. B quien le debe $ 10.000. El Sr. A acelebra con
el Sr. C un contrato de cesión de ese crédito.
Gracias a ese contrato el Sr. A se llama "cedente", el Sr. C
"cesionario" y el Sr. B "deudor cedido". Evidentemente, al deudor
cedido no le es irrelevante la cesión; la cesión
del crédito supone, para él, el cambio de acreedor,
lo que significa que pasará a deberle a otra persona. En
el ejemplo dado, a partir de la cesión el Sr. B
pasará a ser deudor del Sr. C. Para que la cesión
efectuada resulte eficaz respecto del deudor cedido, éste
debe conocer la cesión y, además, debe consentirla.
A estos efectos el Código de Comercio ofrece las
siguientes modalidades: el cedente debe notificarle la
cesión al deudor cedido y éste debe consentir la
cesión estampando su firma en el contrato de cesión
o en otro contrato que haga remisión a éste, o; el
deudor cedido renueva su obligación a favor del cesionario
en un contrato en dónde acepte que, a partir de ese
momento, pasará a deberle a éste. Una vez realizada
cualquiera de éstas dos diligencias, el contrato de
cesión de crédito produce su efecto natural: liga
al deudor con el nuevo acreedor y le impide que pague,
lícitamente, a otra persona: el Sr. B del ejemplo
deberá pagar su deuda al Sr. C. Si le paga al Sr. A (su
antiguo acreedor) entonces pagará mal y no
extinguirá su deuda. Puede suceder que el deudor no quiera
reconocer la cesión, pues, por la naturaleza del
crédito, sólo se siente obligado respecto del
acreedor original. En este caso debe oponerse a la cesión
realizada entre el cedente y el cesionario dentro del plazo de
tres días contados desde la notificación a que
hicimos referencia. Pasados estos tres días se supone que
consiente la cesión realizada

TÍTULO QUE SE TRANSMITE POR CESIÓN DE
CRÉDITO Y ENTREGA:
Los títulos valores que se
transmiten mediante el contrato de cesión de
créditos, son aquellos títulos que tienen
incorporada la cláusula "no a la orden" o "no
transferible" o "no endosable" que significa que, expresamente,
tienen prohibido el endoso. Esta cláusula indica que la
transmisión del título no puede hacerse mediante el
endoso (que como vimos es la forma natural de transmisión
de los títulos a la orden). El librador del título
puede pretender complicar la transmisión en
atención, por ejemplo, al monto del crédito
incorporado. De esa manera obliga al beneficiario a transmitirlo,
únicamente, mediante un contrato de cesión de
crédito que, como se verá, es mucho más
complicado que un simple endoso. un título creado con
inclusión del nombre del beneficiario lleve la
cláusula "no a la orden" o "no endosable" u otra similar.
Por lo tanto, el vale y la letra, podrán contener la
cláusula "no a la orden". Aparece entonces un cuarto
género o modalidad: título valor con
indicación del beneficiario pero que no es nominativo ni a
la orden. Su transmisión se efectúa por el contrato
de cesión de créditos no endosables,
requiriéndose además la entrega.

Aval: término utilizado con frecuencia en
la práctica de los negocios para referirse a cualquier
clase de garantía personal. Otras veces se utiliza este
término como sinónimo de fianza, por lo que
sería el contrato por el que el avalista se obliga a pagar
o cumplir por un tercero (avalado), en el supuesto de no hacerlo
éste. En Derecho mercantil se denomina aval cambiario a un
contrato perteneciente al género de la fianza personal
destinada a garantizar el pago de una letra de cambio. El aval es
una obligación accesoria de la obligación
cambiaria, que es la principal, por lo que se extingue en el caso
de hacerlo ésta. Es además subsidiaria, pues el
avalista sólo está obligado a pagar si el deudor no
paga. Por las peculiaridades del tráfico en el que se
produce el aval cambiario, la subsidiariedad no se suele entender
de una forma estricta y basta con el incumplimiento del deudor
para que se pueda reclamar el pago al avalista, sin requerir
ningún tipo de persecución especial de los bienes
del deudor. Por ello, desde que llegado el momento del
cumplimiento el deudor no lo hace, el acreedor puede dirigirse
tanto contra el deudor principal como contra el avalista, pues
entre ambos ha quedado establecido un auténtico
vínculo de solidaridad. En el caso en que el avalista se
vea obligado a satisfacer la deuda adquirirá un derecho de
reintegro contra el deudor. El aval puede ser limitado para un
periodo de tiempo marcado, con relación a un caso
específico, en cuanto a la cantidad o frente a una persona
concreta, cuando sólo responde el avalista frente a un
acreedor individualizado o definido, y no frente a
cualquiera.

QUE ES Y PARA QUE SE USA EL AVAL: Son aquellas
operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto
en moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o
cumplimiento de obligaciones contraídas con terceros. En
el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con
la garantía el banco garantiza el cumplimiento de un
contrato con la condición que si el obligado no cumple, el
banco efectuaría su pago.

BENEFICIOS PARA EL VENDEDOR: Le otorga seguridad
de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero,
quien sobre esta base procede a la celebración o
ejecución de un contrato con el cliente Obtiene
instrumentos que lo respaldan para perfeccionar
rápidamente sus operaciones de comercio
exterior

Documentos:

  • Carta del cliente solicitando la
    operación,

  • Pagaré en dólares firmado en
    blanco,

  • Carta de instrucciones para diligenciar
    pagaré en blanco: Se trata de una declaración
    cambiaria que tiene como finalidad exclusiva garantizar el
    pago de la letra de cambio. Principio de Accesoriedad formal:
    Por virtud de este principio de accesoriedad el avalista
    ocupa una posición que es formalmente idéntica
    a la propia de su avalado. Principio de Autonomía
    sustantiva: En virtud de este principio de autonomía
    el avalista pasa a ocupar una posición cambiaria
    sustantiva que es independiente de la de su avalado toda vez
    que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad antes
    mencionada.

  • Función económica: A través del
    aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es
    robustecer el propio crédito cambiario además
    de la posición del propio acreedor cambiario. De una
    forma más indirecta lo que se pretende a través
    del aval es facilitar la transmisibilidad de la letra de
    cambio.

DIFERENCIAS ENTRE EL AVAL Y LA FIANZA: El aval y
la fianza son garantías personales que sirven para
garantizar el pago de un título valor. Esta es su
similitud. Veremos, a continuación, las diferencias. En
cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o
fianza.

Unilateralidad –
bilateralidad:
El aval es un acto jurídico unilateral.
La fuente de la obligación del avalista se encuentra en su
voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.La
fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el
afianzado. Por ser un contrato, pertenece a la categoría
de los negocios jurídicos bilaterales.Siempre requiere el
acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus
obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que,
normalmente no se documente el consentimiento de este
último, no enerva la naturaleza contractual del negocio.No
se puede asimilar la fianza con el aval por la
consideración de que aquélla sea, frecuentemente,
un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga
el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el
aval, en cambio, reconoce su fuente en la voluntad unilateral del
avalista.

Solemnidad – consensualidad:
Este acto jurídico es un acto solemne que sólo
produce efectos válidos cuando se cumple con los
requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando las
formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la
sola firma a la cual no se le pueda atribuir otro
carácter. El aval debe constar en el propio título
valor o en una hoja adherida a él. La fianza es un
contrato consensual pues no requiere ningún tipo de
solemnidad para que resulte eficaz. La exigencia de que se
realice por escrito, sólo es un requisito probatorio que
no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en el
mismo documento en que consta la obligación que se
pretende afianzar o en un contrato aparte. En cuanto al negocio
jurídico en que participan. El aval sólo es
garantía de las obligaciones contenidas en un
título valor. En cambio la fianza se utiliza para
garantizar cualquier negocio jurídico. En cuanto a la
naturaleza de las obligaciones contraídas

AUTONOMÍA – ACCESORIEDAD: El
avalista contrae una obligación autónoma,
independiente de la obligación del avalado. No puede
negarse al pago de la obligación alegando circunstancias
personales del avalado. Si la obligación del avalado es
inválida ello no altera la eficacia de la
obligación del avalista. El fiador, en cambio, contrae una
obligación accesoria porque la fianza es un contrato
accesorio que sigue la suerte de la obligación principal,
salvo excepciones que establece la Ley para casos especiales,
como el concordato. Si por cualquier motivo la obligación
principal pierde su valor, cae la fianza . Si el afianzado, al
momento de contraer la obligación, era incapaz, esta
circunstancia enerva la obligación del fiador,
quién no tendrá que pagar.

IRREVOCABILIDAD –
REVOCABILIDAD:
El aval es irrevocable. El avalista
estará obligado hasta tanto la obligación de su
afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su
obligación con el pago.Además, la obligación
del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un
contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor
del fiador.Solidaridad, interpelación y beneficio de
división. El avalista contrae una obligación
solidaria frente al portador del título. El portador puede
exigir el importe total del título al avalista, sin que
éste tenga beneficio de excusión ni el de exigirle
que haya, antes, interpelado judicialmente al deudor principal.
El fiador contrae una obligación, también,
solidaria, sin beneficio de excusión ni de
división, pero con el derecho de exigir que, previamente a
ser ejecutado, se intime judicialmente el pago al afianzado. En
la fianza civil, el fiador puede oponer el beneficio de
división para el caso de que haya dos o más
fiadores de una misma deuda.

NATURALEZA INTUITO PERSONAE DE LA OBLIGACIÓN
DEL AVALISTA:
Quien firma un aval se obliga a responder del
pago de la cantidad establecida en el título valor frente
a cualquier portador. En cambio, el fiador sólo debe pagar
al acreedor de su afianzado. El fiador asume la obligación
de pagar para el caso de que el principal obligado no pague,
frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador
no asume una obligación frente a cualquier titular de la
obligación afianzada sino sólo frente al acreedor
específicamente determinado. Por ello, la fianza no se
debe escriturar necesariamente en el título, pues no
está destinada a circular, sino a asegurar un pago
exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no frente a
cualquier portador.

NATURALEZA CAMBIARIA DE LA OBLIGACIÓN DEL
AVALISTA:
Consecuentemente, la obligación del avalista
es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación del
título ejecutivo contra el avalista se efectúa en
la forma que corresponde al título valor en que consta el
aval. En cambio, el hecho de que la fianza acceda a un
título valor no afecta su naturaleza contractual, de modo
que no son trasladables los mecanismos del Derecho Cambiario a la
ejecución del fiador de obligaciones cartulares.
Según las normas procésales generales, el afianzado
deberá accionar contra el fiador siempre que haya una suma
líquida y exigible contra el deudor principal, previa
citación a reconocimiento de firma.

QUE ES LA ACCIÓN CAMBIARIA: Según
el Código de Comercio denomina "acción cambiaria",
el poder jurídico que tiene el tenedor de un
título-valor para que, mediante el órgano
jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte
de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al
título.

ACCIÓN CAMBIARIA ORDINARIA: La
acción será ordinaria cuando ese título
valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el
proceso es ordinario, también llamado de conocimiento.
Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este
proceso. También puede acceder a él quien, aun
teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario.
En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado
en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio
ordinario no es objeto de otro juicio previsivo.

QUE SE ENTIENDE POR CADUCIDAD DE UN TITULO VALOR:
Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del
tiempo (por lo general corto), sino también el
acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la
ley puesto que, a diferencia de la regla general la caducidad en
los cheques también obra a favor del librador y sus
avalistas. En los demás títulos valores solo obra a
favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del
último tenedor del instrumento que intente la
acción cambiaria de regreso.

LAS CAUSALES DE CADUCIDAD SON LAS SIGUIENTES: Por
no haber sido presentado el título en tiempo para su
aceptación o para su pago Por no haber sido levantado el
protesto conforme a la ley

QUE SE ENTIENDE POR PRESCRIPCIÓN DE UN TITULO
VALOR:
Este es un fenómeno que solo requiere el mero
transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se
precisa además la realización de ciertos
hechos.

Nota.- La prescripción es un modo de
exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de
la acción en el tiempo señalado por la
Ley.

Ojo.- Para cada título valor hay un
término de prescripción diferente:

LETRA DE CAMBIO:

1.- Prescripción de las acciones contra el
girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de
la letra.

2.- Prescripción de las acciones contra el
librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la
fecha del protesto por falta de pago.

3. Prescripción de las acciones del que
pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que
pagó o desde que le notificaron la demanda.

ANTECEDENTES DE LA LETRA DE CAMBIO: Los antiguos
conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual
se transportaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, en
consecuencia a la letra de cambio como instrumento probatorio de
contrato. Sin embargo, la letra moderna nace en las ciudades
italianas de la edad media, sobre todo a causa de las cruzadas.
Las necesidades comerciales fueron imprimiendo a la letra
modalidades nuevas tendientes a su circulación, la
Ordenanza Francesa del Rey Sol, de 1673, es la primera en
introducir la modalidad del endoso. Pero la letra, como
instrumento circulante, seguía vinculada al contrato de
cambio trayecticio hasta el siglo XIX. Mas para el gran
desarrollo que las actividades comerciales alcanzan en ese siglo,
eran insuficientes las viejas instituciones y las antiguas
normas, y por consecuencia se independiza la letra del contrato
de cambio.

Concepto: Es un título valor que se
extiende por una persona (acreedor – librador) y recoge una
obligación de pago aceptada por otra persona (deudor –
librado) de una cantidad determinada en la fecha de su
vencimiento. En el caso de transmisión de la letra de
cambio, mediante la fórmula del endoso, el pago
deberá realizarse al endosatario (acreedor actual).
Debiendo responder el endosante (acreedor original o posteriores)
frente al endosatario (acreedor actual) de la solvencia
económica de la persona obligada al pago
(deudor).

DEFINICIÓN:

a) La letra de cambio es un título de
crédito que contiene la promesa incondicional que
una persona llamada librador da a otra llamada girado (o
librado), de pagar una suma de dinero a un tercero denominado
beneficiario, en época y lugar determinados.

b) Es orden escrita de una persona (girador) a otra
(girado) para que pague una determinada cantidad de dinero en un
tiempo futuro (determinado o determinable) a un tercero
(beneficiario).

FUNCIONES: En el tráfico mercantil la
letra de cambio puede cumplir las siguientes
funciones:

 a) Medio de pago, sustituyendo el pago en
moneda.

 b) Instrumento de crédito,
garantizando un pago aplazado.

 c) Medio para obtener un crédito,
mediante el descuento bancario.

ELEMENTOS PERSONALES:

  • Librador: persona que emite la letra de
    cambio (acreedor) dando la orden de pago a otra persona
    (deudor).

  • Librado: persona a la que va dirigida la
    orden de pago (deudor).

  • Endosante: acreedor (original o posterior)
    que transmite su derecho de cobro.

  • Endosatario: persona (acreedor actual) a
    quien se ha transmitido el derecho de cobro.

  • Tenedor: persona poseedora del título
    en cada momento.

  • Avalista: persona que garantiza, en todo o
    parte, el pago.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA DE
CAMBIO:

1.- El Librado o girado: la persona a la que se
da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la
orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere
que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es
decir, el nombre del que debe pagar.

2.- El Librador o Girador: la persona que ordena
hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la
letra de cambio lleve su firma.

3.- El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya
orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador.
Es necesario que en la letra se indique el nombre del
beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la
Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una
persona como beneficiaria.

4.- El Fiador o Avalista: la persona que
garantiza el pago de la letra.

PARTE LEGAL: La Letra de Cambio debe contener los
siguientes requisitos como indispensables

1.- La denominación de Letra de Cambio
inserta en el mismo texto del Título y expresado en el
mismo idioma empleado en la redacción del
documento

2.- La orden pura y simple de pagar una suma
determinada.

3.- Nombre del que debe pagar
(Librado).

4.- Indicación de la fecha de
vencimiento.

5.- Lugar donde el pago debe
efectuarse.

6.- Nombre de la persona a cuyo cargo debe
efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

7.- Fecha y lugar donde se emitió la
letra.

8.- La firma del que gira la letra
(Librador).

VENCIMIENTO: El vencimiento, o momento del pago,
puede ser:

a) A la vista: debiendo pagarse en el momento de
su presentación.

b) A un plazo contado desde la fecha del
libramiento.

c) A un plazo contado desde la vista.

 PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO: Las partes en la
letra de cambio son:

1.- Girador: Da la orden de pago y
elabora el documento.2.- Girado: Acepta la orden de pago
firmando el titulo. Comprometiéndose a pagar.3.-
Beneficiario
: Recibe la suma de dinero en el tiempo
señalado.Nota.- Si el girado, no cumple con su
obligación de pagar, deberá hacerlo el girador.
Puede suceder que en una letra de cambio, girador y girado sean
la misma persona y aunque es lo más común en estos
casos debería utilizarse un pagaré.

REQUISITOS ESENCIALES DE LA LETRA DE
CAMBIO:

  • Firma del girador (creador).

  • Cantidad de dinero (números y letras) a
    pagar.

  • Nombre completo del girado.(quien recibe la
    orden)

  • Forma de vencimiento.

¿Cómo se hace una letra de
cambio?

  • Denominación LETRA DE
    CAMBIO.

  • Fecha y lugar de
    elaboración.

  • Nombre completo e identificación del
    girado (persona que recibe la orden (incondicional: no
    sujeto a hechos futuros o inciertos) de pago)

  • Redacción clara y concisa de la orden de
    pago
    (no consejo o sugerencia).

  • Nombres y apellidos del beneficiario
    (recibirá el pago) o indicación que es al
    portador
    (quien tenga la letra la cobrara).

  • Cantidad de dinero debida(letras y
    números)

  • Intereses de plazo y de mora
    acordados.

  • Fecha y el lugar de cumplimiento de la
    orden.

  • Firma del girador

  • La expresión "aceptada" y firma del
    girado

LETRA DE CAMBIO

Santiago De los Caballeros; Rep. Dom.

7 de julio del 2014

Rafael Coca Cola, Cedula de identificación
y electoral No. 000-0000000-0, deberá pagar la suma
de cien pesos ($100.00) al señor Antonio Imperio
cedula de identificación y electoral No.
000-0000000-0, el día 24 de diciembre del 2007 en
la ciudad de Santiago de los Caballeros, Rep. Dom.

Por concepto de intereses de plazo y de mora se
tendrá en cuenta los máximos legales

Rafael Coca Cola

Girador

Aceptada,

Antonio Imperio

Girado

LA PROVISIÓN: Este término proviene
de "PROVIDIERE" que significa proveer, organizar de
antemano.

DEFINICIÓN: Provisión es el monto
de los fondos, suma o valores que el librador ha previsto
previamente poner en manos del librado sobre el cual emite una
letra de cambio.

A fin que dicho librado pueda pagarla al portador contra
su presentación.

EL ENDOSO: La Letra puede transmitirse por
endoso, y ésta fue la finalidad inicial de la Letra de
Cambio. En la actualidad cuando se endosan son generalmente a una
entidad bancaria. El endoso se realiza por la firma del poseedor
de la letra en el reverso.

LA ACEPTACIÓN: La Aceptación de la
letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampar
su firma en el documento, manifestando así la voluntad de
obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez
aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal
obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier
tenedor de la letra, incluso del mismo girador.

ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN:
Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se
estableció la costumbre mercantil de que, si el girado
negaba la aceptación, un tercero, llamado interventor,
podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la
responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de
los obligados en la letra. Así surgió la figura
jurídica de la aceptación por intervención,
o por honor. Para que tenga lugar la intervención es
necesario que la letra se proteste por falta de
aceptación.

EL AVAL: En virtud del aval se garantiza en todo
o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza
el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval
recibirá el nombre de avalado. El avalista se convierte en
deudor solidario junto con el avalado y su obligación es
válida, aun cuando la obligación garantizada sea
nula.

EL VENCIMIENTO: El vencimiento corresponde al
día en que la letra debe ser pagada. El vencimiento debe
ser una fecha posible y real. Existen cuatro tipos de
vencimientos:

  • Letras giradas a día fijo: vencen en esa
    fecha.

  • Letras libradas a la vista: vencen en el acto de su
    presentación al pago.

  • Letras giradas a un plazo desde la fecha: vencen el
    día que se cumpla el plazo señalado.

  • Letras libradas a un plazo desde la vista: su
    vencimiento se determinará por la fecha de la
    aceptación o, en su defecto, por la del protesto o
    declaración equivalente y, a falta de protesto, la
    aceptación que no lleve fecha se considerará,
    siempre frente al aceptante, que ha sido puesta el
    último día del plazo señalado para su
    presentación a la aceptación.

En la actualidad las Letras de cambio o Efectos se
libran generalmente a una fecha concreta (día
fijo).

EL PAGO: El pago de la letra debe hacerse contra
su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación;
pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra
no sea válido; y en caso de que así se hiciere,
podría oponerse la correspondiente excepción de
pago, como excepción personal, al tenedor ya pagado que
pretendiera volver a cobrar la letra.

Si la letra es pagadera a la vista, deberá
presentarse para su pago dentro de un término de seis
meses a contar de la fecha de la letra.

PAGO PARCIAL: El tenedor está
obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero
retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra
íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los
pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por
separado en cada caso. Conservando los derechos contra los
demás obligados.

PAGO POR INTERVENCIÓN: Igual que la
letra puede ser aceptada por intervención, puede
también ser pagada en la misma forma por un interventor,
que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra,
el girado, o un tercero.

PROTESTO: El protesto es un acto de
naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera
auténtica, que la letra de cambio fue presentada
oportunamente para su aceptación o para su pago. Se
practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe
pública y se levantará contra el girado o los
recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso
de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus
avalista. La sanción por la falta de protesto es la
pérdida de la acción cambiaria de
regreso.

LUGAR DE PAGO: La letra debe indicar el
lugar en que se debe presentar la letra para pagar, pero si
éste falta, la letra podrá pagarse en el lugar
pactado con anterioridad con el receptor del pago. Actualmente
las Letras se domicilian para su cobro en las entidades
bancarias
, por lo que el lugar de pago es por
domiciliación bancaria en la mayoría de las
veces.

LOS PROTESTOS DE LA LETRA DE CAMBIO: El protesto
es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de
manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada
oportunamente para su aceptación o para su pago. Se
practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe
pública y se levantará contra el girado o los
recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso
de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus
avalista. La sanción por la falta de protesto es la
pérdida de la acción cambiaria de
regreso.

LA PRESCRIPCIÓN: Es la forma de liberarse
de la obligación, consignada en título de
crédito, por el transcurso del tiempo. De acuerdo con el
artículo 165 de la Ley General de Título y
Operaciones de Crédito, la prescripción es de 3
años a partir del vencimiento de la letra de
cambio

DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL
PAGARÉ:

Monografias.com

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ:
Entre la letra de cambio y el pagaré, son muy pocas las
diferencias que entre ellas existen, ya que incluso según
la legislación venezolana, el art. 487 del Código
de Comercio, establece que las mismas disposiciones para las
letras de cambio son aplicables al pagaré; sin embargo,
hemos encontrado dos diferencias, a saber:

LETRA DE CAMBIO

PAGARE

Es un documento.

Es una promesa de pago hecha por
escrito.

Es un documento legal que se lleva a cabo entre
comerciantes.

Es un documento legal entre comerciantes y una
entidad bancaria o compañía de
financiamiento.

Pagaré: título valor o instrumento
financiero; documento escrito mediante el cual una persona
—el emisor— se compromete a pagar a otra persona
—el beneficiario— una determinada cantidad de dinero
en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser
al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un
tercero. Los pagarés pueden emitirlos individuos
particulares, empresas o el Estado.

EL PAGARÉ.

DEFINICIÓN.

a) Es un título valor o instrumento
financiero que se usa, principalmente para obtener recursos
financieros.

b) Documento escrito mediante el cual una persona
se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada
cantidad de dinero en una fecha acordada previamente.

Nota.-

Los pagarés pueden ser al portador o endosables,
es decir, que se pueden transmitir a un tercero. Los
pagarés pueden ser emitirlos individuos particulares,
empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito
se suele usar entre banqueros y compañías de
financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando
precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o
mediano plazo.

PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PAGARÉ:

1.- Librador: es quien se compromete a pagar la
suma de dinero, a la vista o en una fecha futura fija o
determinable.

2.- El beneficiario o tenedor: es aquel a cuya
orden debe hacerse el pago de la suma de dinero estipulada en el
pagaré.

3.- El Fiador o Avalista: la persona que
garantiza el pago del pagaré.

REQUISITOS DEL PAGARÉ: Al ser un
instrumento de pago formal, el pagaré debe poseer ciertos
requisitos llamados de validez.

MENCIÓN DE SER "PAGARÉ": Se
debe indicar que el instrumento es un "Pagaré", siendo
expresado en el idioma que se firme el convenio de pago. Al ser
impreso el documento, el título del pagaré debe ser
escrito totalmente en el mismo idioma. Éste requisito
obedece a la formalidad de los títulos de
crédito.

LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA
DETERMINADA DE DINERO: El pagaré, a diferencia de la
letra de cambio, posee una promesa de pagar una suma
incondicional en moneda nacional o su equivalente internacional.
La suma se debe expresar en número(s) y en palabras, junto
en la moneda en que se efectuará el pago. Si se paga en
moneda extranjera, se debe indicar el día de pago el
equivalente entre las monedas. Este requisito es lo que la
distingue de los otros títulos de
crédito.

NOMBRE DEL BENEFICIARIO: Se debe
identificar la persona a quien debe pagarse el pagaré.
Puede ser a favor de una persona física o
moral.

FECHA Y LUGAR DEL PAGO: La fecha de
vencimiento corresponde al día en que el título
será pagado. El vencimiento debe ser una fecha posible y
real. Existen cuatro tipos de vencimientos:

  • Pagaré con vencimiento a día fijo:
    vencen en esa fecha.

  • Pagaré con vencimiento a la vista: vencen en
    el acto de su presentación al pago.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la
    fecha: vencen el día que se cumpla el plazo
    señalado.

  • Pagaré con vencimiento a un plazo desde la
    vista: su vencimiento se determinará por la fecha de
    la presentación o, en su defecto, por la del protesto
    o declaración equivalente.

El pagaré debe indicar el lugar en que se debe
presentar para su pago.

FECHA Y LUGAR EN QUE SE SUSCRIBE: La fecha
se usa para indicar el día exacto de pago y para registros
contables para adquirirse

FIRMA DEL SUSCRIPTOR: No se exige el nombre
del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio
para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a
ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de
marcas o huellas digitales.

LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA: Todo
signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre
un título de crédito. La obligación
cambiaria es autónoma, en el sentido de que es
independiente la obligación de cada signatario, de toda
otra obligación que conste en el título. No todos
los obligados se obligan de la misma forma: una es la
obligación de regreso de los endosantes, y otra
la obligación directa del suscriptor (que
equivale al girado-aceptante en la letra de cambio). La
realidad es que el obligado directo está obligado al pago
del documento, y el obligado indirecto "responde" de que
éste será pagado. El obligado cambiario es deudor
cierto y actual de la prestación consignada en el
título; el responsable es un deudor en potencia, cuya
obligación no podrá actualizarse, sino cuando el
tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y
haya realizado los actos necesarios para que nazca la
acción de regreso, esto es, para que la simple
obligación en potencia se actualice.

AVAL: En virtud del aval se garantiza en
todo o en parte el pago del pagaré. La persona que realiza
el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval
recibirá el nombre de avalado. El avalista se convierte en
deudor solidario junto con el avalado y su obligación es
válida, aun cuando la obligación garantizada sea
nula.

EL PAGO: El pago debe hacerse contra su
entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación;
pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger el
documento no sea válido; y en caso de que así se
hiciere, podría oponerse la correspondiente
excepción de pago, como excepción
personal, al tomador ya pagado que pretendiera volver a cobrar el
pagaré. Si el pagaré vence a la vista,
deberá presentarse para su pago dentro de un
término de seis meses a contar de la fecha de
suscripción.

PAGO PARCIAL: El tomador está
obligado a recibir un pago parcial del pagaré; pero
retendrá el documento en su poder mientras no se le cubra
íntegramente, anotará en el cuerpo del mismo los
pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por
separado en cada caso. Conservando los derechos contra los
demás obligados.

PROTESTO: El protesto es un acto de
naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera
auténtica, que el pagaré fue presentado
oportunamente para su pago. Se practica el protesto por medio de
un funcionario que tenga fe pública y se levantará
contra el suscriptor o sus avalistas. La sanción por la
falta de protesto es la pérdida de la acción
cambiaria de regreso.

LA ACCIÓN CAMBIARIA: Es la
acción ejecutiva derivada del pagaré. La
acción cambiaria es directa o de regreso. Será
directa cuando su fundamento sea una obligación
cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir
una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente
será directa contra el suscriptor y sus avalistas y de
regreso, contra todos los demás obligados del
documento.

  • Prescripción: La acción
    cambiaria directa prescribe en tres años contados
    desde la fecha de vencimiento. La acción cambiaria de
    regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto.
    Aunque existen otras causas que ocasionan la caducidad de la
    acción cambiaria de regreso, como la falta de
    protesto.

  • Contenido de la Acción Cambiaria: el
    tomador puede reclamar: El importe del pagaré; los
    intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
    vencimiento; Los gastos de protesto y de los demás
    gastos legítimos y; El premio de cambio entre la plaza
    en que debería haberse pagado y la plaza en que se la
    haga efectiva, más los gastos de
    situación.

  • Ejercicio de la Acción Cambiaria: El
    tomador del pagaré puede exigir el pago de cualquiera
    de los obligados o de todos a la vez.

DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y
PAGARÉ

Las diferencias principales entre uno y otros
títulos pueden concretarse a los elementos personales y al
contenido básico de cada uno de los
títulos.

  • Elementos personales: En la letra de
    cambio los elementos personales son el girador, el girado y
    el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el
    suscriptor y el tomador. El suscriptor equivale al aceptante
    en una letra de cambio.

  • Contenido: en la letra de cambio se
    trata de una orden de pago, y en el pagaré es una
    promesa de pago.

  • Intereses: Una diferencia más
    es que al pagaré se le pueden estipular intereses y a
    la letra de cambio no.

Nota.- El pagare se convierte en un reconocimiento de
deuda y promesa de pago

MENCIONES OBLIGATORIAS.

El pagare al igual que la letra de cambio es un titulo
formal. Pero solo es válido si contiene las siguientes
menciones:

1.-) Una cláusula o la orden o la
denominación del título.

2.-) Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que se
ha emitido el pagare.

3.-) indicaciones relativas al pago.

4.-) Indicaciones relativas a las partes.

Una cláusula o la orden o la denominación
del título. Es decir, la indicación de que el
suscriptor pagara a la orden del beneficiario y a su
requerimiento. Indicaciones relativas a la fecha y lugar en que
se ha emitido el pagare.

Indicaciones relativas al pago.

Queriendo decir que la suma a pagar indicada en letras
en el cuerpo del título y accesoriamente en cifras en el
encabezamiento, así como la fecha y lugar de
pago

Indicaciones relativas a las partes.

Lo que indica que la firma del suscriptor y el nombre
del beneficiario.

CONDICIONES DE FORMA.

El Pagaré debe contener:

a) La denominación de
Pagaré;

b) La indicación del lugar y fecha de
su emisión;

c) La promesa incondicional de pagar una
cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de
éste, conforme a los sistemas de actualización o
reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre de la persona a quien o a la
orden de quien debe hacerse el pago;

e) La indicación de su vencimiento
único, o de los vencimientos parciales en los casos
señalados en el siguiente párrafo;

f) La indicación del lugar de pago
y/o, en los casos previstos por el Artículo 53º, la
forma como ha de efectuarse éste.

g) El nombre, el número del documento
oficial de identidad y la firma del remitente, quien tiene la
calidad de obligado principal.

CONDICIONES DE FONDO.

Las condiciones de fondo son variables, sea cual sea la
especie de documento de que se trate. Es decir son las reglas que
atañen a la existencia misma del contrato

DIFERENCIA CON LA LETRA DE CAMBIO. PAGARE A LA ORDEN
Y PAGARÉ AL PORTADOR.

Desde su creación la letra de cambio implica tres
(3) personas:

1.-El librador.

2.- El librado.

3.- El beneficiario.

El pagare a la orden solo encontramos (2)
dos:

1.- El librador

2.- El beneficiario.

El pagare a la orden es de naturaleza dual:

  • a) Reconoce la deuda.

  • b) Promete pagarla.

Nota.- La letra de cambio es necesariamente
comercial.

El
Warrant

El Warrant es un contrato o instrumento
financiero que da al comprador el derecho, pero no la
obligación,

DEFINICIÓN.

El Warrant es un contrato o instrumento
financiero que da al comprador el derecho, pero no la
obligación, de comprar/vender un activo subyacente
(acción, futuro, etc…) a un precio determinado en una
fecha futura. En términos de funcionamiento, un
warrant es similar a una opción. Si un warrant es
de compra recibe el nombre de Warrant call. Si es de venta
será un Warrant put. El warrant, al igual
que las opciones, dan al poseedor la posibilidad de efectuar o no
la transacción asociada (compra o venta, según
corresponda) y a la contraparte la obligación de
efectuarla. El hecho de efectuar la transacción recibe el
nombre de 'ejercer' el warrant.

Componentes propios del Warrant,

a) El precio al que se
comprará/venderá recibe el nombre de precio de
ejercicio
(o strike price).

b) La fecha futura en la que se producirá
la transacción recibe el nombre de fecha de
ejercicio
.

c) El precio que se paga por el Warrant recibe el
nombre de prima.

Nota.- Tanto la Letra de Cambio como el Pagaré
son documentos de crédito de mucha importancia para
realizar las transacciones legales en cualquier país. En
Venezuela, esas transacciones tienen su base legal en el
Código de Comercio Vigente, en donde se estipula todo lo
referente a las mismas

CHEQUES

1. Prescripción de las acciones contra el
librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el
vencimiento del plazo de presentación.

2. Prescripción de las acciones del que
pagó contra los demás obligados: 6 meses contados
desde el pago.

Cheque: orden o mandato de pago incorporado a un
título de crédito que permite al librador disponer,
en favor de una determinada persona o del simple portador del
título, de fondos que tenga disponibles en un
banco.

El cheque deberá contener: la denominación
de cheque inserta en el texto mismo del título, el mandato
puro y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre
del que debe pagar (al que se denomina librado), que por fuerza
ha de ser un banco, el lugar de pago, la fecha y el lugar de la
emisión del cheque, la firma del que lo expide, al que se
denomina librador. El librador o tenedor de un cheque
podrá solicitar al banco librado que preste su conformidad
al mismo, con lo cual se acredita la autenticidad de éste
y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador.
El cheque puede ser librado para que se pague a persona
determinada, con o sin cláusula 'a la orden' o 'no a la
orden'; puede también ser librado para que se pague al
portador. El cheque al portador se trasmite mediante su entrega o
tradición; el cheque extendido a favor de una persona
concreta, con o sin la cláusula 'a la orden', es
transmisible por medio de endoso. El endoso deberá ser
total, puro y simple; deberá, además, escribirse en
el cheque y será firmado por el endosante. El endoso
transmite todos los derechos resultantes del cheque.

El pago de un cheque podrá garantizarse mediante
aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe. Esta
garantía podrá ser prestada por un tercero o por el
librador.

El cheque es pagadero a la vista. Cualquier
mención contraria se reputa no escrita. El librado
podrá exigir, al pago del cheque, que éste sea
entregado con el 'recibí' del portador. Se
presumirá pagado el cheque que después de su
vencimiento se hallare en poder del librado.

EL CHEQUE.

ORIGEN DEL CHEQUE

Partes: 1, 2, 3
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