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Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano



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    Los principios de intervención
    mínima:
    En este principio interviene el poder social
    (el estado). Para determinar si ese derecho de
    intervención del estado en la creación de delitos y
    en la imposición de penas. Pero tiene un trámite,
    puesto que el objeto que se persigue al establecerlo y de que
    medios se valen para proteger los bienes jurídicos que
    debe amparar. Nuestra constitución lo expresa en el art. 8
    acápite 5 que dice: "que a nadie se le puede obligar a
    hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele lo que la ley
    no prohibe. De ahí se dice que cada uno para conocer sus
    derechos y sus deberes no tiene otra guía que la ley para
    que reine el orden.

    Principio de legalidad: Según Cuello Colon
    " conjunto de normas establecidas por el estado que determinar
    los delitos, las penas y los medios de seguridad con que aquellos
    son sancionado.

    Principio de culpabilidad: En su acepción
    estricta, el hecho de haber incurrido en culpa como
    condición de un responsabilidad penal o civil. Es
    necesario relacionar el acto no solo con la disposición
    legal que lo incrimina y sanciona sino también con la
    persona del sujeto activo del mismo y averiguar las
    circunstancias en medio de los cuales actuó y
    también su estado físico y mental.

    El principio " NOM BIS IN IDEM": No dos (2) veces
    sobre una misma cosa. Su explicación: La persona juzgada
    por un hecho no puede ser procesada otra vez en razón del
    mismo hecho. Significa: Que ninguna persona puede ser castigada
    nuevamente por los hechos que fueron objeto de una sentencia
    anterior. Puesto que el art. 2 acápite h de la
    constitución lo establece (es un derecho constitucional) "
    nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" ya
    que tiene la autoridad de la casa juzgada.

    La interpretación en derecho penal: El
    Derecho se ha definido desde el punto de vista subjetivo: como el
    derecho de castigo, de imponer penas al sentido real y propio.
    Tiene por fin el mantenimiento del orden jurídico. Es el
    conjunto de principio y reglas jurídicas que determinar
    las infracciones, las penas o acciones y los derechos al Estado
    con las personas con los motivos de la infracción o para
    prevenirlos. Desde el punto de vista objetivo como el conjunto de
    normas establecidas por el estado que determinan los delito, las
    penas y los métodos de seguridad con que aquellos son
    sancionados.

    Teoría jurídica del delito:
    Históricamente ha sido siempre una valoración
    jurídica, tiene un concepto particular de aquello que
    considera fundamental para el mantenimiento del orden y de la
    vida social y establecer ciertas reglas de conductas como medida
    necesaria para la protección de los derechos erigidos en
    bienes jurídicos. Es decir en otras palabras este
    análisis enseña: Para que haya una
    infracción es necesario que se haga lo que prohíben
    las leyes o no se haga lo que ordenan los mismas, entonces
    absolutamente es indispensable ante todo que realice un acto que
    lesione un bien jurídico y que ponga en peligro un bien
    jurídico. Otro como Enersto Beling la acción
    antijurídica culpable sometida a adecuada sanción
    penal y que tiene las condiciones de penalidad. El Delito ha sido
    considerado como un fenómeno natural o social y como un
    fenómeno jurídico que se ha caracterizado en todos
    los tiempos y lugares y así se ha tratado de hacer varios
    autores con garofalo, ingenieros y otros.

    Para nuestro Derecho Penal Dominicano lo estudiamos como
    un fenómeno jurídico porque cuando se dice que para
    que haya infracción, es necesario que se haga lo que
    prohíben o no haga lo que ordenan las leyes, lo que indica
    que el delito es una creación de la ley.

    Flagrante delito (artículo 41 Código
    Penal
    ): El que se comete en la actualidad o acaba de
    cometerse.

    El caso en que el inculpado ser acusado por el clamor
    público.

    El que se halle con objetos, armas, instrumentos o
    papeles que hagan presumir ser autores o cómplice del
    delito, con tal que esto suceda en un tiempo próximo o
    inmediato al del delito.

    Conexos (artículo 235-236 Antiguo
    Código Procedimiento Criminal):
    Cuando por
    razón del mismo delito se hubiesen formado varios actos de
    acusación contra diferentes acusados, el fiscal
    podrá requiere la acumulación de ellos: y el
    presidente podrá ordenado de oficio. Cuando el acto de
    acusación contenga varios delitos no conexos, el fiscal
    podrá requerir ordenado.

    Clases de Delitos: La clasificación de los
    delitos puede ser en simples y en colectivos o de
    habito.

    Delitos simples: Aquellos que están
    integrados por un solo acto. Ejemplo la estafa, el robo, abuso de
    confianza.

    Colectivos o de Hábitos: Aquellos que
    están formados por un conjunto o serie de actos ninguno de
    los cuales, si se les toma aisladamente, es delictuoso en si.
    Ejemplo la usura, la ocultación de malhechores, la
    mendacidad y la excitación de los menores a la licencia o
    a la corrupción.

    Delitos contravencional (de simple
    policía)
    Cuasidelitos (que tienen
    carácter de falta intencional)

    Delitos complejos (infracción que supone
    la colaboración de varios actos materiales de distinta
    naturaleza Ej. la estafa.

    Colectivo: Cometido por una multitud.

    Continuo: infracción cuya ejecución
    se prosigue durante un tiempo más o menos
    largo.

    Sujeto, Tiempo y lugar de la acción: Es el
    sujeto activo del delito, no solo quien lo ejecuta totalmente,
    sino aquel que concurre materialmente o moralmente a su
    ejecución. Dijimos que el delito es un acción
    positiva y negativa, y que termino (acto) supone que su
    realización, es la obra de un ser dotado de voluntad " el
    hombre " él puede ser el autor de una infracción.
    El tiempo: Anteriormente, el antiguo Derecho Romano debido a una
    aberración que duro mucho tiempo se desarrollo el concepto
    subjetivo de la responsabilidad y se le imponían penas a
    los animales y aún a los casos como verdaderos sujetos de
    delitos. Pero el delito históricamente, ha sido siempre
    una valoración jurídica y que ha cambiado atreves
    del tiempo y del espacio. En cada época y en cada
    país.

    La acción: Las infracciones se manifiestan
    por un acto material y positivo que se realiza contra la
    prohibición de la ley. Tal es el homicidio, los golpes,
    las heridas, el robo, los atentados al pudor, etc. que son los
    más mencionados en nuestra legislación penal. Por
    esto se les llama delito de acción y realizan el
    movimiento, la acción corpórea del agente. Hay que
    probar la intención. El delito de acción es el que
    resulta de realizar una acción prohibida por la
    Ley.

    Teorías Causales: En nuestro derecho y
    especialmente el administrativo, hay una clase especial de
    infracción que son castigadas con penas correccionales y
    en las que, en principio, el elemento intencional no es exigido.
    Ej.: Las leyes de rentas internas, de aduanas, de tránsito
    de vehículos, sanitarias. La jurisprudencia Francesa
    aplica a estas acciones tanto las reglas de los delitos como las
    de las contravenciones y tal teoría se desarrollo en
    razón del solo hecho material.

    Causalidad e imputación objetiva: Para que
    a un agente le sea imputable una infracción es necesario
    que su acción o inacción sea la causa única
    o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la
    intención delictuosa del agente. Ej. Un homicidio, sino
    hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no
    intencional, esto es por imprudencia y ligereza.

    Clase de dolo: 1.-dolo criminal 2.-dolo
    determinado 3.-indeterminado 4.-directo 5.- indirecto o eventual
    6.-positivo y negativo.

    Dolo: Consiste en determinados maniobras
    utilizados por una persona con la finalidad de engañar a
    otra y determinarla a otorgar un acto jurídico.

    Dolo criminal: intención criminal, es la
    voluntad consiente de realizar una acción delictuosa en
    las condiciones prevista por la ley. Es la dirección de la
    voluntad hacia el acto incriminado.

    Dolo eventual: Se dice que es eventual cuando la
    acción produce consecuencias mas graves que las que el
    agente ha previsto o podido prever. Ej. Cuando se golpea a una
    mujer encinta ignorando su estado y esta aborta.

    Culpa consciente: Es el dolo positivo y se
    produce cuando se realiza consciente Ej.: la
    premeditación.

    Elemento subjetivo del tipo: En este tipo de
    elemento el delito culposo era previsible lo que no se ha
    previsto; el agente no quiso el evento, pero pudo y debió
    preverlo y por lo tanto para que sea punible se requiere de los
    elementos:

    1.-voluntad 2.-falta de previsión 3.-posibilidad
    de preverlo.

    Teoría del Error y sus Clases: El hecho de
    creer verdadero lo que es falso o falso lo que es verdadero. El
    error es un vicio de consentimiento que permite a quien lo ha
    cometido hacer anular el acto jurídico.

    Error de derecho: el hecho a equivocarse sobre la
    existencia o interpretación de una norma de
    derecho.

    Error de Hecho: es el hecho a equivocarse sobre
    una circunstancia material.

    Error judicial: expresión con la que se
    distingue especialmente el error hecho cometido por los jueces en
    materia penal. Cuando ha sido causa de una condena injusta,
    puede, bajo ciertas condiciones, de lugar a reparación,
    luego de un procedimiento de revisión.

    Consecuencias Jurídicas del error: Las
    consecuencias jurídicas consisten en que el inculpado al
    interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tiene. Ej.
    El comerciante que creyera que colocar sellos en tales o cuales
    documentos de acuerdo con las leyes de RI. y no las cumpla o los
    coloque. En este caso la buena fe del agente no sería una
    excusa absoluta. El juez puede decidir que tal procedimiento es
    contrario a las leyes y a los reglamentos.

    La imputabilidad: La imputabilidad no es
    susceptible de grados: el agente en este concepto ha cometido o
    no el acto. Pero no basta, como se ha dicho antes que el agente
    haya realizado el acto material, una muerte por ejemplo. Para que
    se le pueda condenar es preciso que se pruebe que el acto es
    voluntario, que su voluntad ha sido libre y consiente y que lo ha
    realizado. La culpabilidad como la imputabilidad debe ser
    afirmada o negada de una manera absoluta. Una vez comprobada la
    imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la
    responsabilidad.

    Culpabilidad que la excluyen: Una vez confirmada
    la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma necesariamente la
    responsabilidad, la cual puede ser susceptible, puede ser penal o
    ciivl Ej. El demente o el menor son imputable al agente., pero
    por esas causas no es culpable ni responsable ( ya sea penal o
    civilmente).

    Demencia y enajenación: Según el
    art. 64 del cód. Penal cuando al momento de cometer la
    acción el inculpado estuviese en estado de demencia o
    cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la
    cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. La
    palabra demencia significa ausencia de la razón,
    inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de discernir
    sus actos y de prever las consecuencias de los mismos. Son
    irresponsables los enajenados mentales y los que se hallan al
    tiempo de cometer un delito, el estado de trastorno mental,
    aunque fuera de carácter transitorio. En este caso el
    tribunal decretará su internamiento, sean los delitos
    intencionales o no, no se puede pronunciar contra él
    condenación.

    Embriaguez: El estudio de este tema se puede
    abordar desde varios puntos de vista como son: el social o sea el
    peligro que ofrece para la sociedad el uso inmoderado o el abuso
    del alcohol; La experiencia diaria demuestra y lo ha confirmado
    que aún la injerencia de pequeñas cantidades de
    alcohol en ciertos casos es suficiente para producción una
    alteración de las funciones intelectuales. Puede
    manifestar sus efectos por un elevación del buen humor,
    como también por una excitación o una
    depreciación anímica. También se sabe que
    estos efectos se producen de distintos modos. En cuanto a su
    responsabilidad penal no hay ninguna ley alguna en especia; que
    contenga disposiciones especiales mediante los cuales se
    reglamentan este asunto o den pautas a los jueces. La doctrina y
    la jurisprudencia al hacerlo de acuerdo con los principios y de
    acuerdo con el fundamento moral de la responsabilidad es uno de
    los principios básicos más viejos del cód.
    Penal pero es claro que no pueda ser una causa de no culpabilidad
    o de atenuación de la pena.

    Alcoholismos e intoxicación plena: En lo
    que se refiere a la embriaguez habitual en la que el agente se ha
    convertido en un alcohólico y sufre delirios,
    frenesí etc. Es indudable que, debido a la
    intoxicación que le afecte de modo permanente es un
    verdadero enajenado, quien si en ese estado ha cometido una
    infracción debe ser descargado en virtud del art.64 del
    C.P.

    Alteración de la percepción: El
    estado de embriaguez (por efecto de alcohol) y la demencia
    excitación de las vías motoras causadas por el
    alcohol.

    Menor de edad: Siempre se ha conocido que la edad
    en casos extremos, la infancia y la vejez debe de ejercer una
    influencia digna de ser tomadas en cuenta desde el punto de vista
    de la responsabilidad penal, puesto que conforme a nuestro
    código penal reposa la responsabilidad, que hasta que no
    se haya alcanzado cierta edad no se posee la madurez
    física y mental suficiente para obrar con voluntad,
    conciencia y libertad y que en la vejez se produce un
    debilitamiento de las psíquicas. Desde muy antiguo priva
    el ánimo de los hombres de que una adolescente no puede
    ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto. Ha
    habido diferentes leyes con disposiciones que disponían
    que cuando se tratase de un acusado menor de 18 años, si
    había obrado sin discernimiento debía ser absuelto;
    pero que atendido a las circunstancia debía ser entregado
    a sus padres. Basados en la ley 136-03 establece en su art. 230 y
    231.

    Miedo insuperable (esta no tiene derecho a
    daños y perjuicio):
    Es una situación que se da
    en el exceso de la legítima defensa, que quien se defiende
    lo haya hecho en desproporción con el ataque, es decir,
    que haya hecho más mal que el necesario para repeler la
    agresión de que es víctima y lo califica como
    exceso de defensa. Cuando se demuestra que el estado
    psicológico en el cual se encontraba el agente no le
    permitía actuar con serenidad y medios necesarios y lo
    descarguen por haber obrado impulsado por miedo insuperable de un
    mal legitimo igual o mayor.

    Excusas absolutorias: Tiene por objeto no
    declarar que el hecho no ha sido cometido ni, que su autor no es
    el culpable, sino que, a pesar de ello no le debe ser impuesta la
    pena determinada por la ley. Ej; (la
    provocación)

    Condiciones objetivas de punibilidad: Tanto el
    legislador como el juez al determinar la medida de una pena, no
    pueden hacerlo sin tomar en cuenta estas condiciones:

    El daño que de una manera objetiva causa el
    delito La actitud del delincuente para atentar contra derechos de
    la misma naturaleza o mejores.

    La mayor o menor dificultad que se experimente para
    proteger contra un acto de tal o cual naturaleza.

    Las circunstancias agravantes son objetivas son
    hechos que uniéndose a los elementos materiales o morales
    del delito aumenta la criminalidad de la acción o
    culpabilidad del agente. La actio libera in causa: La
    acción libera la causa.

    Aparición del delito: El delito
    históricamente ha sido siempre una valoración
    jurídica de carácter empírico-cultural. Es
    por esto que ha cambiado a través del tiempo y del
    espacio, en cada época y en cada país. Como
    fenómeno social se ha querido dar de el una
    definición que lo caracterice en todos los tiempos y
    lugares se le considero como un fenómeno jurídico,
    como una trasgresión de las limitaciones impuestas por la
    sociedad al individuo en la lucha por la subsistencia. El delito
    tuvo diferentes acepciones, porque de ella se establece ciertas
    reglas de conducta como medida de protección de los
    derechos del hombre, de bienes jurídicos o de los
    intereses administrativos.

    El delito lo caracterizan los requisitos de la
    tipicidad y la antijuridicidad:

    Delito Concepto: es una acción
    típica antijurídica imputable, culpable, sometida a
    una sanción penal y a veces a condiciones objetivas de
    punibilidad.

    El inter criminis En toda infracción
    existen una actividad, un acto material que produce un cambio o
    una transformación. Esta actividad del agente o a sus
    consecuencias materiales es lo que se llama elemento material. La
    actividad del agente puede ser concebida y realizada en un mismo
    instante de tiempo o pasar como ocurre en el mayor número
    de los casos. Esa series de etapas sucesivas separadas por un
    espacio más o menos prologando, esas fases por los cuales
    pasa el agente y que pueden ser identificables es lo que se le ha
    dado el nombre de Inter criminis. El inter criminis está
    integrado por varias fases los primeros de los cuales es el
    Pensamiento.

    Tratamiento jurídico penal de los actos
    preparatorios:
    En el estudio de estas fases pueden
    distinguirse la idea criminal o tentación. La
    concepción del hecho criminal que surge en la mente, o
    sea, la resolución de obrar, de dirigir la voluntad a la
    realización de la infracción son los actos medios
    preparatorios. Esto es el proveerse de los medios materiales para
    llevar a cabo la realización de un hecho. Ej.; proveerse
    de un arma si se va a herir.

    Proveerse de una escalera de llaves falsas si se va a
    cometer un robo.

    Compra un veneno si se va a envenenar.

    Hecho todo esto el agente da comienzo a la
    ejecución del delito por actos y constituye el delito,
    consumado.

    Este tratamiento ante la Ley penal, se trata de saber si
    en estas distintas fases por la que puede pasar la
    infracción:

    1.- En cuál de ellas debe intervenir la ley
    penal.

    2.- Si se debe imponer la misma pena al delito
    consumado, intentado, al frustrado y al delito
    imposible.

    La ley penal interviene en la etapa material propiamente
    dicha. Sin embargo en el estado actual tratándose de la
    incriminación de estos hechos es indispensable que sean
    determinados legalmente los elementos, de cada una, que se creen
    los tipos delictivos. En este caso se conoce la tentativa y el
    delito frustrado.

    Formas imperfecta del delito: Tentativa y la
    frustración. Cuando el agente realiza los elementos
    constitutivos del acto incriminado se dice que el delito
    está consumado. Si se detiene en los acto de
    ejecución se dice que el delito ha sido intentado; y
    finalmente cuando ha realizado todo lo que estaba de su parte
    para consumar la infracción sin conseguirlo por causas
    independe su voluntad se dice que hay un delito frustrado. Es
    indispensable que sean terminados legalmente los elementos de los
    tipos delictivos y se imponen igual pena en tales casos a penas
    rebajadas.

    Tentativa: El Art. 2 del código penal
    exige que para que haya tentativa, deben existir actos de
    ejecución, o actos ejecutorios. Que se haya manifestado
    por un comienzo de ejecución y que haya tenido la
    intención de realizarlo. El elemento material (comienzo de
    ejecución). El elemento subjetivo (la intención de
    realizar el crimen). Art.2 " toda tentativa de crimen
    podrá ser considerada como el crimen mismo, cuando se
    manifieste con un principio de ejecución o cuando el
    culpable a pesar de haber hecho cuando estaba de su parte para
    consumarlo, no logra su propósito por causas
    independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias
    sujetas a la apreciación de los jueces". Para la
    tentativa, los jueces deben probar la existencia de los elementos
    de la tentativa:

    1.- El comienzo de la intención 2.- La
    intención de realizar El elemento intención es
    indispensable para que haya tentativa.

    El delito imposible: En cuanto al delito
    imposible, la jurisprudencia y la doctrina dicen estos casos:
    cuando las condiciones tales para la consumación del
    crimen eran actualmente imposibles. Es decir que no hay
    condiciones para ejecutar la acción. También se
    dice que el delito imposible se da cuando la actividad del agente
    está condenada indefectiblemente al fracaso, por que el
    objeto no existe o le falta una condición esencial para su
    existencia. Ej. Se ha disparado contra un maniquí, Contra
    un árbol, Se trata de hacer abortar a una mujer que no
    está embarazada. Ej.; ocurrió que un sujeto intento
    dar muerte a otro a quien suponía en una habitación
    en donde estaba habitualmente: pero por una feliz casualidad,
    esta persona estaba ausente.

    Autoría y participación: En estos
    conceptos podemos decir que en nuestro derecho penal se distingue
    entre los autores y los cómplices de una
    infracción, no solamente desde el punto de vista de las
    acciones que cada uno realiza, sino en cuanto a las sanciones. En
    esta materia se encuentran frente a frente dos (2) posiciones
    jurídicas sobre la complicidad.

    Autores concepto: Son aquellos que son la causa
    eficiente de la infracción. Son autores los que toman
    parte directa en la ejecución del hecho.

    Cómplices: son aquellos que han prestado,
    sino un concurso de ayuda o de asistencia. Son los que cooperan a
    la ejecución del hecho. La responsabilidad no es la misma
    por los autores y los cómplices.

    Clases de autoría

    1.- Los materiales

    2.-Los intelectuales

    Los autores materiales son los que han ejecutado
    materialmente los actos (y están previstos por la
    Ley)

    Los autores intelectuales son aquellos que han
    concebido el hecho, lo han preparado y se han valido de otro para
    la ejecución.

    Complicidad necesaria Para ser cómplice no
    basta haber cooperado de cualquier modo y accesoriamente a la
    comisión de una infracción calificada de crimen o
    delito, sino que es necesario haber participado en la forma
    indicada en la ley de un manera limitativa tienen que estos
    acompañados de ciertas circunstancias que son:

    1.-La provocación de la infracción 2.-El
    hecho de dar instrucciones para cometerla 3.-El hecho de haber
    suministrado los medios materiales que han servido para su
    ejecución 4.-La existencia con hechos secundarios que han
    preparado o facilitado la ejecución.

    5.- La ocultación de las personas que han actuado
    en la comisión del hecho.

    6.-La ocultación de las cosas, cuerpo,
    instrumentos o productos del delito.

    Complicidad no necesaria Para ser cómplice
    tiene que reunir los requisitos o condiciones de haber cooperado
    y tener participación en el hecho.

    Pero si este no es punible el cómplice
    también debe serlo.

    Si el hecho del autor no está previsto y
    sancionado por la Ley no hay participación punible del
    cómplice.

    Encubrimiento Existen circunstancias de
    individuos que sin un entendido previo para la comisión
    del hecho, luego de realizado suministran los medios para los
    autores o cómplices se substraigan a la acción de
    la justicia, estos no son cómplices, sino autores de un
    delito especial unido por el lazo de conexidad.

    Teoría del concurso: Se dan estos casos
    cuando ocurre pluralidad de infracción. Esta
    situación se presente cuando el agente haya cometido dos o
    más infracciones y que ninguna de ellas haya sido objeto
    de una condenación irrevocable. También cuando el
    agente después de haber sido condenado irrevocablemente
    por una o más infracciones cometa otra u otras. En el
    primer caso existe concurso de infracciones y en el segundo lugar
    existe reincidencia.

    Concurso de leyes: De acuerdo a la doctrina Se
    llama también concurso ideal o formal que se produce o se
    produciría en la hipótesis de que una sola
    acción cayera bajo la sanción de varias
    disposiciones penales a la vez.

    Concurso de infracciones: Existe concurso de
    infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o más
    infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una
    condenación irrevocable. Ej; Cuando un individuo que ha
    cometido un homicidio, mas tarde un robo, después un abuso
    de confianza; caso en el cual una de ellas es un
    infracción diferente pero se juzga por la pena mayor en
    relación a una de ellas puesto que en nuestro derecho
    penal no existe el acumulo de pena.

    Delito Continuado: La reincidencia es el estado
    de un individuo que después de haber sido condenado por
    sentencia irrevocable comete una nueva infracción en
    determinada condiciones, por la cual se hace objeto de una
    condenación penal.

    La pena: La pena ha sido definida como la
    reacción de la sociedad contra el criminal, o como un
    sufrimiento impuesto por Estado al culpable de una
    infracción penal, en ejecución de una sentencia. De
    esta definición se deduce que es: a) un sufrimiento; b)
    impuesto por el estado por medio de una sentencia y c) a causa de
    una infracción penal. La pena en sus comienzos, no tuvo
    otra finalidad que la de hacer sufrir al culpable, más
    tarde se entendió que era útil o necesaria, pero
    que debía ser justa. Toda pena para ser ejecutada, debe
    ser la consecuencia de una decisión con carácter
    irrevocable, dictada por un Tribunal ordinario o excepcional. La
    pena se le impone a todo que comete una infracción penal.
    En la actualidad la pena no puede tener sino dos finalidades
    esenciales, que son: 1.- El mantenimiento del orden
    jurídico y la convivencia social; 2.- Utilizarla como
    medio de obtener una reeducación o reforma de quien la
    sufre. En nuestro sistema penal la pena debe ser igual para
    todos. En consecuencia al aplicar una pena no se debe tener en
    cuenta la situación de la persona, su posición
    social, política o económica, porque las penas son
    iguales para todos, sin privilegio ni distinción. Las
    penas son personales, nadie puede ser responsables por la
    infracción del otro.

    Penas aflictivas e infamante: crimen correccionales:
    delito + Policía = Contravenciones:

    Clases de penas: las penas se clasifican en
    Criminales, Correccionales y de simple Policía: Art. 7.-
    (Modificado Constitución de 1908; L. 64 de 1924,
    Constitución de 1966, art. 8 párrafo I). Las penas
    aflictivas e infamantes son: 1°., la de 20 años de
    trabajos públicos y la de 30 años de trabajos
    públicos; 2°., los trabajos públicos; 3°.,
    la detención; 4°., la reclusión.

    Art. 8.- Es pena infamante la degradación
    cívica.

    Art. 9°.- Las penas en materia correccional son:
    1°., el destierro; 2°., el confinamiento; 3°., la
    prisión temporal; 4°., la interdicción por
    determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o
    de familia; 5°., la multa.

    Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y
    correccionales: la sujeción del condenado a la vigilancia
    de la alta policía, la multa y la confiscación
    especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del
    condenado, la de las cosas producidas por el delito, y por
    último, la de aquellas que sirvieron para su
    comisión o que se destinaron a ese fin.

    Art. 21.- La detención no podrá
    pronunciarse por menos de tres años, ni por más de
    diez.

    Art. 22.- Toda persona de uno u otro sexo, condenada a
    la reclusión, será encerrada en la cárcel
    pública y empleada en trabajos, cuyo producto se
    aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo
    determine el Gobierno.

    Art. 23.- La duración máxima de esta pena
    será de cinco años, y la mínima de dos
    años.
    Art. 28.- La condenación a las penas de
    trabajos públicos, detención o reclusión,
    lleva consigo la degradación cívica. Se incurre en
    esta pena, desde el día en que la sentencia es
    irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia,
    desde el día de la notificación en
    estados.

    Art. 464.- Las penas en materia de policía son:
    el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos
    embargados.

    Art. 465.- El arresto por contravenciones de
    policía, es de uno a cinco días, según los
    casos y distinciones que más adelante se
    establecerán. Los días de arresto constan de
    Veinticuatro horas.

    Art. 466.- Las multas por contravenciones de
    policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos
    inclusive, según los casos y distinciones que más
    adelante se establecen. La prisión correccional es de seis
    días a dos años. (Art. 40 Código Penal). Las
    penas de simples policía que tenemos son las siguientes:
    prisión de uno a cinco pesos y hasta diez días. Las
    penas que son comunes a las materias criminales y correccionales,
    como la supervigilancia de alta policía y la multa. Hay
    otras que son comunes a las materias criminales, correccionales y
    de simple policía, como la confiscación especial
    del cuerpo del delito y la multa. Las infracciones que las leyes
    castigan con penas de policía es una contravención.
    Las infracciones que las leyes castigan con penas correccionales
    es un delito. Las infracciones que las leyes castigan con una
    pena aflictiva e infamante es un crimen (art. 1 Código
    Penal) la infracción que las leyes castigan con penas de
    policía es una contravención. La infracción
    que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un
    crimen. Un artículo de la ley 224 ha creado. En su
    artículo 106 dispone: "se suprime la pena de trabajos
    públicos. En lo sucesivo las penas aflictivas e infamantes
    serán solamente la detención y la reclusión.
    En todos los casos que el código o leyes especiales
    señalen la pena de trabajos públicos, deberá
    leerse reclusión".

    Penas principales, accesorias y
    complementarias:

    Las penas principales: Son las que el legislador
    ha dictado como instrumento directo de la penalidad; las que van
    encaminadas directamente a sancionar el hecho y a obtener una
    disminución de la criminalidad por medio de los fines que
    con ellas se persiguen.

    Las penas complementarias: son el complementos de
    otras y nunca figuran solas, de ellas podemos citar: la
    interdicción de ciertos derechos cívicos, civiles y
    de familia; la multa criminal y la confiscación especial
    del cuerpo del delito, salvo excepciones.

    Las penas accesorias: Estos no necesitan para ser
    sufridas, que el Juez las pronuncie de una manera expresa en su
    sentencia, se sufren de pleno derecho., ejemplo: la
    interdicción legal, la degradación física, y
    la supervigilancia de la alta policía.

    Las penas pecuniarias: Son aquellas cuyas
    consecuencia directa e inmediata es producir una
    disminución del patrimonio de una persona a título
    de castigo a causa de un delito.

    Las penas pecuniarias pueden ser de dos clases: unas las
    que hacen al estado propietario de objeto en naturaleza, y las
    otras, que le hacen acreedor de una suma de dinero. La segunda,
    son las multas y las primeras la confiscación o comiso
    especial de ciertos objetos llamados "el cuerpo del delito" y
    finalmente, la confiscación general en los casos
    especiales en que se imponga por un ley especial.

    Las penas privativas de libertad: estas consisten
    en privar al delincuente de su libertad física, como el
    nombre lo indica, es decir, de cierta libertad de movimiento.
    Anteriormente, los deudores, insolvente o morosos eran condenados
    a prisión, pero hoy en día ya no, eso fue prohibido
    por la constitución, la cual no la permite, sino cuando la
    deuda provenga de fraude o infracción a las leyes penales.
    La privación de la libertad es la pena por excelencia en
    todas las sociedades civilizadas, que asume formas y caracteres
    muy diversos, según la gravedad objetiva del
    hecho.

    Así, por ejemplo: esas penas, entre nosotros, en
    orden a su gravedad son: trabajos públicos,
    detención, reclusión, prisión correccional y
    prisión de simple policía.

    Pruebas privativas de libertad.- su duración.-
    como se ejecutan
    : Ya hemos dicho que las
    únicas penas privativas de libertad que tenemos son las
    siguientes: trabajos públicos de 30 años, de 20
    años, de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3
    a 10 años (modificación del Art. 386 del
    Código Penal Dominicano) y detención de 3 a 10
    años, la reclusión de 2 a5 años,
    prisión correccional de 6 meses a 2 años y la
    prisión de simple policía de 1 a 5 días. La
    pena de trabajos públicos, sea cual fuera su
    duración, debe ser ejecutada en las cárceles, y
    según dispone el Art. 15 del Código Penal, a los
    hombres condenados a ella se les empleará en los trabajos
    más penosos; se dispone también, que esos hombres
    podrán ser encadenados de dos en dos, como medida de
    seguridad, cuando lo permita la naturaleza del trabajo a que se
    les destine. Las penas de privación de libertad tienen
    utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador establece un
    régimen conducente a esa finalidad, la principal de las
    cuales es reformar al delincuente a la vez que lo
    castiga.

    Liberta provisional: Procede en principio en la
    generalidad de las infracciones. Es obligatoria en materia
    correccional y facultativa en materia criminal. En algunas
    materias esta prohibido expresamente por el legislador. Ejemplo
    materia de drogas, secuestro, materia de porte y tenencias
    ilícita de armas de fuego. Está sustentada en la
    ley 341-98.

    Requisitos para solicitarla:

    1. Dirigir una instancia en solicitud de la misma,
    el Juez de la sala que está conociendo el proceso de que
    se trate.

    2. Deberá anexar:

    3. Certificación de no solicitud en el
    Juzgado de Instrucción (si es n proceso
    criminal)

    4. Impuestos instancia

    5. Recibo de RD$109.00 de la ley 80-89

    6. Recibo de RD$5.00 de la ley 33-91

    7. Sellos de RD$1.00 y 0.25 cvo.

    8. Dispositivo:

    9. Recibo de RD$45.00 ley 33-91 10. 2 sellos
    de RD$1.00, 1 de 0.75 cvo. Y 0.25 cvo.

    En materia correccional la fianza es obligatoria,
    mientras que en materia criminal su otorgamiento es facultativo
    del Juez. En materia criminal el acusado podrá solicitar
    su libertad provisional bajo fianza en todo estado de causa, sin
    embargo el otorgamiento de tal libertad será facultativa,
    tanto en la fase de instrucción como en el juicio de
    fondo. Durante la instrucción preparatoria la libertad
    será otorgable por el Juez de instrucción o
    Cámara de Calificación correspondiente juzgando en
    primera o segunda instancia, según el caso, los cuales
    harán uso de esta facultad durante el transcurso de la
    sumaria si le es solicitada por el procesado y cuando a su
    juicio, hayan razones poderosas a favor del pedimento, pudiendo
    aplazar su otorgamiento hasta la terminación de las
    actuaciones de la instrucción preparatoria.

    Partes: 1, 2, 3

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