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Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2, 3

El Juez de Primera instancia o Corte de Apelación
correspondiente, juzgado en primera o segunda instancia,
según el caso que este apoderado del fondo de una
acusación criminal sólo podrá ordenar la
libertad provisional bajo fianza del acusado cuando este no lo
hubiere solicitado durante la realización de la
instrucción preparatoria al Juez de Instrucción o
Cámara de Calificación que instruyo su expediente.
En materia correccional, en los casos en los cuales el procesado
sea reincidente, la libertad provisional bajo fianza será,
facultativa y sólo otorgable por el Juez de Primera
Instancia o Corte de Apelación que vaya a conocer de la
acusación, cuando, a su juicio, hayan razones poderosas a
favor del pedimento. En materia criminal no se otorgará
libertad provisional bajo fianza a los procesados reincidentes.
Se considerarán reincidentes para los fines de esta ley,
las personas que han sido condenadas por los Tribunales del
país o de cualquiera otra nación por la
comisión de crímenes o delitos de la misma
naturaleza a los que se le imputan. Del mismo modo, siendo la
libertad provisional bajo fianza facultativa materia criminal, la
demanda puede ser reiterada ante el mismo juzgado de
instrucción antes de emitir auto decisorio, pero
será requisito indispensable para su concesión que
el inculpado se encuentre debidamente interrogado. Toda persona
puesta en libertad provisional bajo fianza estará obligada
a notificar en cualquiera forma el Ministerio Público de
la Jurisdicción competente apoderada del asunto, sus
cambios de domicilio y residencia. Ninguna, en estas condiciones
podrá ausentarse del territorio de la República. En
todos los casos de demanda en libertad bajo fianza, será
notificada al ministerio público y a la parte civil, si la
hubiere y tuviese domicilio real o elección en el lugar en
que tenga su asiento el Juez o Corte que deba conocer de la
demanda, a fin de que aquellos hagan sus observaciones en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas para los delitos y setenta y
dos (72) horas para los crímenes, a partir del momento en
que se le haya comunicado, debiendo dictarse el fallo o Auto
correspondiente a más tardar al término de este
plazo. En los casos de los delitos de emisión de cheques
sin provisión de fondos, estafa en perjuicio de
particulares y otros delitos de naturaleza económica, la
fianza no pondrá en ningún caso, ser mayor del
duplo de la suma envuelta ni menor del mínimo establecido
por este Código, a menos que una ley especial disponga
otra cosa. No se otorgará libertad provisional bajo fianza
a los inculpados de crímenes contra la seguridad del
Estado, atentados y tramas contra el jefe del Estado,
crímenes tendentes a turbar armadas y el pillaje y las
devastación pública y en casos de inculpados por
crímenes previstos en leyes especiales que lo
prohíban expresamente. La fianza puede ser prestada en
especies o en inmuebles o en forma de garantía otorgada
por una compañía de seguros que este
válidamente autorizada a ejercer esta clase de negocios en
el territorio de la República. La fianza en especies se
constituirá, mediante el depósito que de ella se
haga en una Colecturía de Rentas Internas o en manos del
Ministerio Público, contra recibo del mismo. Las
sentencias y autos intervenidos en materia de libertad
provisional bajo fianza, son sus susceptibles del recurso de
apelación; las dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia en materia correccional y criminal, por ante la Corte
de Apelación del Departamento correspondiente; y las
dictadas por los Juzgados de Instrucción en materia
criminal, por ante la Cámara de Calificación que
conocerá de los recursos incoados contra sus decisiones.
Las decisiones tomadas por esta última no será
susceptibles de ser impugnadas en Casación, sin embargo,
todas serán siempre ejecutorias provisionalmente no
obstante el recurso, el cual podrá ser intentado tanto por
el procesado, por si o por quien lo represente, como
también por el Procurador Fiscal o por la parte civil,
esta última por acto de alguacil notificado a más
tardar en la octava de su pronunciamiento y notificación a
los interesados. Los Jueces que juzguen en materia de libertad
provisional bajo fianza, tanto en primero como en último
recurso, ordenaran que una copia certificada de la sentencia
intervenida, sea anexada al proceso principal. Los recursos
intervenidos en esta materia serán interpuestos por
declaración en la Secretaría del Juzgado que
dictó sentencia. Los recursos del Ministerio
Público deberán, a pena de nulidad, ser notificados
al impetrante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su
declaración. La apelación de los fallos en esta
materia serán conocida por la Corte de Apelación o
Cámara de Calificación correspondiente según
la materia, a la cual le será remitida el expediente del
caso por el secretario del Juzgado de Primera instancia o el
Juzgado de Instrucción a más tardar el día
siguiente de interpuesto el recurso declarado. La libertad
provisional bajo fianza cesará cuando el inculpado no se
presente las veces que fuere requerido en el curso del proceso o
para la ejecución de la sentencia sin una excusa
legítima, cuando el fiador lo entregue para que lo
reduzcan a prisión y pida que se le cancele la fianza. Las
obligaciones resultantes de la fianza cesan si el inculpado se
presenta todas las veces que sea requerido en el curso del
proceso y para la ejecución de la sentencia.
También cesan las obligaciones resultantes de la fianza
cuando el fiador entrega al procesado para que lo reduzcan a
prisión y pide que se cancele aquella. El procesado
está obligado a justificar su incomparecencia, por lo que
si este sin motivo legítimo de excusa, estuviere en
defecto de presentarse cuando fuere requerido en el curso del
proceso o para la ejecución de la sentencia, se
declarará vencida la fianza. Todo pedimento en libertad
provisional bajo fianza, excepto cuando el acordarla sea
facultativo, deberá ser decidido en el término de
cuarenta y ocho (48) horas y su apelación en el
término de setenta y dos (72) horas, so pena para el Juez
o Jueces, de ser perseguidos por denegación de justicia.
Las decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción,
negando la libertad provisional bajo fianza serán dictadas
sin perjuicio a las disposiciones del artículo 94 de este
Código, que preñe la suspensión de
prisión. Una vez conformada la Cámara de
Calificación que ha de conocerla apelación de
decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción sobre
libertad provisional bajo fianza, esta deberá conocer del
asunto y dictar su decisión en un plazo no mayor de
setenta y dos (72), so pena para el Juez o los Jueces, de ser
perseguidos por denegación de justicia. Las decisiones
dictadas por los Jueces de Instrucción, negando la
libertad provisional bajo fianza serán dictadas sin
perjuicio a las disposiciones del artículo 94 de este,
Código, que prevé la suspensión de
prisión. Una vez conformada la Cámara de
Calificación que ha de conocerla apelación de
decisiones dictadas por los Jueces de Instrucción sobre
libertad provisional bajo fianza, esta deberá conocer del
asunto y dictar su decisión en un plazo no mayor de
setenta y dos (72) horas, so pena para los jueces que la
conforman, de ser perseguidos por denegación de justicia.
Del mismo modo, el Presidente o Juez puede de manera facultativa
y en todo momento, en caso de que le fuere solicitado por el
procesado, ordenar su libertad provisional bajo fianza luego del
depósito del expediente en la secretaría del
Tribunal. Para el otorgamiento de la libertad provisional bajo
fianza sólo será requisito indispensable verificar
mediante acta levantada por el secretario que la solicitud de
fianza no hubiere sido hecha previamente en la fase de
instrucción y el mismo podrá ser decidido a partir
del auto a que se refiere el artículo 228 de este
Código. Perdón condicional de la pena:
Número 223. Considerando: que constituye una marcada
tendencia de la moderna penología el evitar el
cumplimiento de las penas de corta duración en aquellos
casos en que el acusado, lejos de experimentar una
rehabilitación beneficiosa para él y para la
sociedad, sufriría las consecuencias generalmente
perniciosas del paso por una prisión. Considerando: Que
por otra parte, este mecanismo del perdón condicional de
la pena contribuirá grandemente a descongestionar las
cárceles del país, en muchos casos repletas de
hombres, cuya libertad no conllevaría ningún
perjuicio a la seguridad social. Art. 1.- los tribunales
podrán suspender la ejecución de las penas que
impongan por sentencias condenatorias, cuando concurran los
requisitos siguientes: a) que la sentencia conlleve una pena
restrictiva o privativa de libertad que no exceda de un
año; b) que el sujeto no haya sido condenado anteriormente
por crimen o delito; y c) que los antecedentes personales del
acusado y su conducta anterior, así como la naturaleza,
las modalidades y los móviles determinantes del delito
permiten presumir que no volverá a delinquir.

Art. 2.- Si el tribunal de primera o segunda instancia
estima procedente hace uso de la facultad establecida en el
artículo 1, lo ordenará así en la sentencia
condenatoria en forma motivada, y fijará un plazo
determinado de observación del sujeto, el que no
podrá ser superior a un año. El tribunal
establecerá en la misma sentencia las condiciones
siguientes que debe cumplir el acusado: a) Residencia en un lugar
preciso, que podrá ser propuesto por el propio condenado;
b) sujeción a la vigilancia del Ministerio Público
del domicilio donde debe residir el encausado, debiendo informar
a este funcionario cualquier desplazamiento fuera del lugar de
residencia; c) adopción, en el plazo que el mismo tribunal
señale, de un trabajo, profesión y
ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos y
honestos de subsistencia; y d) pago de las costas y multas
impuestas por sentencias, salvo que el tribunal, por causa
justificada, lo libere de esta sanción, sin perjuicio de
que se hagan efectivas de conformidad a las leyes y reglamentos
vigentes.

Art. 4.- si dentro del período de
observación el sujeto fuere acusado de cometer nuevo
crimen o delito, quedará automáticamente revocado
del perdón condicional de la pena, sin perjuicio de la
nueva sanción a que pueda ser acreedor el
condenado.

Art. 5.- si hubiere transcurrido íntegramente el
período de observación sin que el perdón
condicional haya sido revocado, se tendrá por cumplida la
pena.

El Perdón condicional de la pena: Es un
beneficio que establece el legislador para las personas que han
cometido un hecho violatorio a una norma de derecho y cuya
sanción sea de un año o inferior a un año de
prisión. Este beneficio consiste en dejar al condenado en
estado de libertad al dejarse suspendida la sanción
impuesta a causa de la infracción cometida, para lo cual
la Ley 223 de junio de 1984, prevé el cumplimiento de
determinados requisitos a tomar en cuenta por el juez al otorgar
la libertad condicional. De igual forma, se establecen
condiciones al liberado o beneficiario del otorgamiento de la
libertad condicional para que el peticionario esté
ceñido a las mismas, como forma de darle seguimiento por
parte del Ministerio Público al cumplimiento estricto del
mandato de la ley. Los requisitos establecidos por la Ley 223-84,
a fin de que un procesado adquiera su libertad son los
siguiente:

a) Que la sentencia conlleve una pena restrictiva o
privativa de la libertad que no exceda de un
año.

b) Que el sujeto no haya sido condenado anteriormente
por crimen o delito.

c) Que los antecedentes personales del acusado y
conducta anterior, así como las naturales, las modalidades
y los móviles determinantes del delito permiten presumir
que no volverá a delinquir.

Asimismo, estos requisitos quedan determinados por las
condiciones siguientes:

a) El acusado deberá residir en un lugar preciso,
que podrá ser propuesto por el propio
condenado.

b) Deberá estar sujeto a la vigilancia del
Ministerio Público del domicilio donde debe residir el
encausado, debiendo informar a este funcionario cualquier
desplazamiento fuera del lugar de residencia.

c) Adopción, en el plazo que el mismo tribunal
señale, de un trabajo, profesión y
ocupación, siempre que no tenga otros medios conocidos y
honestos de subsistencia.

d) Pago de las costas y multas impuestas por sentencias,
salvo que el tribunal, por causa justificada, lo libere de esta
sanción, sin perjuicio de que se hagan efectivas de
conformidad a las leyes y reglamentos vigentes.

El no cumplimiento de las condicionantes establecidas
por el tribunal; trae como consecuencia la suspensión del
beneficio de la libertad. Si el sentenciado, que está en
libertad suspendida, comete nuevo acto infraccional durante el
período de observación, ésta quedará
suspendida iso-facto, es decir, que la prisión suspendida
queda sin efecto y, por lo tanto deberá ser reducido. En
la práctica, los jueces establecemos en la sentencia que
el beneficiario deberá acudir a la oficina del Ministerio
Público de la Cámara cada mes. Esto así, a
fin de que se le dé seguimiento al estado de libertad y a
las condiciones establecidas por la ley en cuestión. Esta
ley es poco aplicable por los tribunales. Los abogados dan poco
uso a esta ley, casi todos la desconocen, ya que por lo regular
es el juez quien la aplica de oficio cuando encuentra reunidos
los requisitos que la ley contiene. Los abogados; aún en
los casos de que su cliente declara que cometió los hechos
imputados, que las pruebas están reunidas y que
inevitablemente se va a producir una sentencia condenatoria, no
piden la aplicación de esta ley. Lo que es indicativo de
que no la conocen a plenitud, que no saben que su prevenido puede
seguir en libertad a pesar de haber sido condenado, casi nunca
motivan, o presentan sus alegatos, reconociendo la culpabilidad
de su cliente, simplemente concluyen solicitando la
declaración de inocencia.

Libertar condicional: Está sustentada por
la ley 164. También se solicita mediante instancia
dirigida al Juez que conoció el expediente, y a diferencia
de la Libertad Provisional Bajo Fianza, la persona debe
solicitarla cuando ya haya sido condenada, y la pena no puede ser
menor de un año. Además deberá haber
cumplido la mitad de la pena.

El Homicidio: El artículo 295 del
Código Penal, define el Homicidio de la siguiente manera:
"El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio".
Existen varias clases de homicidio:

Homicidio intencional: comprende 3 elementos
constitutivo: 1- la preexistencia de una vida humana
destruida; 2- un elemento material; 3- un elemento
moral.

1er. Elemento: Etimológicamente el
homicidio es el hecho de dar muerte a una persona
humana.

2do. Elemento: el cual implica un acto de
naturaleza tal que pueda producir la muerte a otro. Tan
sólo es necesario que haya una relación directa de
causa a efecto entre el hecho cometido por el agente y la muerte
de la víctima. Hay que admitir la tentativa de homicidio
cuando los medios empleados no llegan a producir la muerte, como
consecuencia de circunstancias independientes de la
intención del agente (art. 2). La tentativa se castiga
como el crimen mismo.

3er. Elemento: intencional el agente debe tener
la intención de matar. Esta intención es necesaria
y suficiente; no hay que buscar el móvil que indujo al
agente a cometer el hecho. En consecuencia, poco importa que la
muerte se hubiere producido a solicitud de la víctima.
Poco importa el error en la persona, o en el golpe, esto es, que
el agente queriendo matar a uno mata a otro. El homicidio se
castiga con la pena de trabajos públicos.

Homicidio intencional (voluntario): Es el que se
comete a sabiendas y con intención, esto es con
conocimiento de lo que se hace y con ánimo de quitar la
vida.

El homicidio inintencional involuntario, es el
que no hay intención de causar la muerte,
produciéndose, por torpeza, imprudencia, negligencia, o
inobservancia de los reglamentos, es sancionado según el
artículo 319 con penas correccionales, hay homicidio no
intencional en los siguientes casos: 1- Cuando al reñir
dos personas quitan la vida sin querer a otra que se
acerca.

Homicidio accidental: es puramente accidental no
constituye delito, puesto que no se le puede imputar a quien lo
causa, ninguna culpa ni falta. Es el que se comete por mero
accidente o como resultado de una circunstancia fortuita o de
fuerza mayor, o como consecuencia de la falta exclusiva de la
víctima, cuando corriendo uno a caballo en lugar destinado
para ello como el lugar destinado para ello como el
hipódromo, se atraviesa rápidamente algún
individuo y muere atropellado.

Homicidio por omisión: que quienes
teniendo una obligación no solamente legal o profesional,
sino sencillamente un deber natural de obrar, y cuya
abstención intencional conduce a un resultado criminal que
había que esperar en el curso ordinario de los casos, ha
provocado este resultado y debe responder de
él.

Homicidio eutanásico: comprende dos casos:
el caso de la eutanasia "por acción", o eutanasia
propiamente dicha, y el de la eutanasia por omisión. En el
primer caso, de eutanasia por acción o eutanasia
propiamente dicha, actúa en que el crimen resulta de un
hecho material, la intención se encamina a facilitar una
muerte inminente y en todo caso tenida por muy próxima e
inevitable, para observar los sufrimientos que la rodean, para
hacer su fin más humano, mas compasivo. El segundo caso,
eutanasia por omisión o eutanasia pasiva, resulta por
cesación de los artificios de mantenimiento de una persona
condenada por la ciencia médica y que vive
vegetativamente.

Homicidio, heridas y golpes involuntarios: (319 y
320 Código Penal) Art. 319.- El que por torpeza,
imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa
involuntaria de él, será castigado con
prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa de veinte y cinco a cien pesos. Art. 320.- si la
imprudencia o la falta de precaución no han causado sino
golpes o heridas, la prisión será de seis
días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o
a una de estas dos penas solamente.

Elementos constitutivos: 1. un hecho
material de homicidio o de golpes y heridas; 2. una falta
imputable al auto del hecho material; 3. en fin, una
relación de causa y efecto entre la falta cometida y el
homicidio, o los golpes y heridas.

Homicidio accidental: este homicidio si es
puramente accidental no constituye ningún delito, pues no
comete falta ni imprudencia alguna el que lo causa. Homicidio,
golpes y heridas causados con el manejo de un vehículo de
motor: (ley 241). La falta en este caso sería:
imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las
leyes y reglamentos. El homicidio puede ir acompañado de
circunstancias agravantes:

La premeditación o asechanza: cuando el
homicidio se ha cometido con premeditación o asechanza, se
llama asesinato.

Premeditación: el artículo 297 del
Código Penal, establece que la premeditación
consiste en el designio, formado antes de la acción, de
atentar contra una persona determinada o que sea hallada o
encontrada, aún cuando ese designio sea dependiente de
cualquier circunstancia o condición.

La asechanza: consiste en el mero hecho de
esperar, en unas o varias lugares, a la víctima elegida,
con el fin de darle muerte o de ejercer contra ella actos de
violencia.

b.-) empleo de actos de barbarie y torturas: el
hecho de que un crimen cualquiera haya sido precedido de torturas
o actos de barbarie es considerado por el artículo 303 del
Código Penal, como una circunstancia agravante.

c.-) Concurso de homicidio con otro crimen: el
homicidio se agrava cuando ha sido precedido, acompañado o
seguido de otro crimen (artículo 304, 1ro.) robo
calificado, estupro, etc.

La circunstancia agravante exige dos condiciones
esenciales: la primera condición exigida por la ley son:
1. los dos crímenes deben haber sido cometidos en un
mismos espacio de tiempo. 2. Condición para que haya
agravante de homicidio es que el otro hecho al cual precede,
acompaña o sigue, sea un crimen pero la naturaleza de este
crimen es diferente. Todos lo crímenes están
comprendidos.

Otras causas de agravación tomando en cuenta la
calidad de la víctima:

a.-) Homicidio de un funcionario público:
los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o
agentes designados en los artículos 228 y 230, en el
ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se
castigarán con la pena de trabajos públicos, si la
intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al
agraviado. (Artículo 233) b.-)

Parricidio: Es el homicidio intencional de los
padres y madres legítimas, naturales o adoptivas, o de
todo otro ascendiente legítimo, sabiendo el agente ese
parentesco.

Elemento que lo constituye: el homicidio intencional, la
existencia de un vínculo de filiación entre el
agente y la víctima, y la intención criminal.
Penalidad: el parricidio se sanciona con la pena de 30
años.

Robo agravado: El robo es calificado y se
convierte en crimen, cuando concurren circunstancias que aumenta
su gravedad.

Los robos se agravan en: 1. en razón
de la calidad del agente, 2. en razón del tiempo en
que son cometidos; 3. en razón del lugar de su
ejecución y 4. en razón de las circunstancias
que han acompañado su ejecución.

Robos agravados en razón de la calidad del
agente:
1. robo cometido por un sirviente o por un
asalariado: Art. 386.- 2. Robo cometido por obreros,
oficiales o aprendices: Art. 386.- 3. Los individuos que
trabajan habitualmente en las casas donde han robado: Art. 386.-
4. Robo cometido por pasaderos, hoteleros, carreteros,
barqueros o sus encargos.

Robos agrado en razón del tiempo en que son
cometido:

Nocturnidad: el robo revela una mayor
resolución criminal cuando su comisión ha tenido
lugar de noche. No existe duda alguna de que las razones que han
inducido al legislador a castigar más fuertemente el robo
nocturno, ha consistido en el ambiente propicio que presta
mayores facilidades al agente para realizar su obra, por la
oscuridad reinante, la soledad y el silencio. Pero para
considerarse agravado el robo cometido de noche debe darse las
siguientes circunstancias:

1. Es necesario que la sustracción haya sido
cometido de noche.- 2. Es preciso también la
circunstancia agravante de la pluralidad de agente; el robo ha
sido cometido por dos o más personas.- 3. Una de esas
circunstancia puede ser el hecho de que la sustracción
haya sido cometida en casa habitada o en sus dependencias, o el
lugar consagrado al ejercicio de un culto legalmente establecido
en la República.- 4. En cuanto al lugar, se precisa,
la circunstancia agravante del camino público.

5. Otra circunstancia puede ser el hecho de que el
robo haya sido cometido con violencias y fracturas o escalamiento
en una casa habitada.

6. Que sea cometido con armas, o que tenga por
objeto cosechar en los campos.- (art. 388)

Robos agravados en razón del lugar de
ejecución:

1.- En una casa habitada o en su dependencia, el
concepto de casa habitada exige que constituya la morada de una o
más personas, pero es indiferente que se hallaren en la
misma o estuvieren ausentes cuando el robo se
ejecutare;

2- En un cercado;

3.- En un camino público;

4.- En los vagones de un ferrocarril que sirva para el
transporte.

Robos agravados en razón de la circunstancia
que han acompañado su ejecución:

a.-) La pluralidad de agente (artículo 381,
Código Penal). -b.-) El robo con armas.- c.-)
Fracturas.- d.-) Escalamiento.- e.-) Uso de llaves falsas.- f.-)
Robo cometido con el empleo de un falso título, de un
falso informe o alegando una falso orden de la autoridad.-
g.) Robo con amenazas o violencias.

Tabla de los robos calificados y penas
aplicables:

1.Robos pasible de la pena de
veinte años de reclusión:
a. Robos cometidos
con violencia que hayan dejado trazos o señales de
contusiones o heridas; b. Concomitantemente de las cinco
circunstancias de nocturnidad, pluralidad de agentes, llevando
armas, casa habitada, violencia o amenaza; c- Robos cometidos en
los caminos públicos o en los vagones

2- Robos pasibles de la pena de diez a veinte
años de reclusión:
Robos cometidos en los
caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que
sirven para el transporte de viajeros, cuando en su
comisión concurra una sola de las circunstancia previstas
en el artículo 381.

3- Robos pasibles de la pena de cinco a veinte
años de reclusión:
a. Robos con violencia b.
Robo ejecutado valiéndose el agente de uno de los medios
entunicado en el artículo 381 inciso 4to. Fractura,
escalamiento, llaves falsas o falso titulo, falso uniforme o
falsa orden. c. Robos cometido con dos de las tres
circunstancia siguiente: nocturnidad, casa habitada my pluralidad
de agentes y además llevando armas.

4- Robos castigados con la pena de tres a diez
años de reclusión:
a. robo ejecutado de noche y
por dos o mas personas; b- Robo ejecutado de noche y en casa
habitada c. Robo cometido llevando armas; d. Robo cometido por
obrero o aprendiz por persona que trabaja habitualmente en la
casa de la víctima del robo; e. robo cometido en los
hoteles, fondas cafés.

El delito de audiencia: Las perturbaciones al
orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas
infracciones que constituyen toda interrupción al silencio
y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la
autoridad correspondiente competirá al infractor a
retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del
mismo, éste será detenido en la cárcel
pública durante 24 horas. Este tipo de sanción no
sólo se aplica en materia penal sino que también se
aplica en material Civil (ver artículo 88 y siguientes del
Código Proc. Civil).

El delito de audiencia: Las perturbaciones al
orden de la audiencia o delitos de audiencia, son aquellas
infracciones que constituyen toda interrupción al silencio
y al orden de cualquier manera que sea para estos casos, la
autoridad correspondiente competirá al infractor a
retirarse de la sala y en caso de resistencia por parte del
mismo, éste será detenido en la cárcel
pública durante 24 horas. Este tipo de sanción no
sólo se aplica en materia penal sino que también se
aplica en material Civil (ver artículo 88 y siguientes del
Código Civil).

GROSARIO DE LA JURISPRUDENCIA DE DERECHO PENAL EN
REPUBLICA DOMINICANA:

Abuso de Autoridad. Especie que establece que el
delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado por el
artículo 186 del Código Penal se caracteriza cada
vez que un agente u oficial público, en el ejercicio de
sus funciones, ejerza permita que se ejerzan voluntariamente,
violencias contra las personas. SCJ 24 de Junio de 1947, B. J
443, p. 386 – 89.

Abuso de confianza. Especie que establece que se
configura el abuso de confianza en el caso en que el inculpado ha
recibido mandato para cobrar un billete de lotería jugado
en sociedad con la persona de quien se recibe el mandato y se
apropia de los fondos recibidos. SCJ 26 de Noviembre de 1919, B.
J 112, p. 9.

Abuso de confianza. Especie que establece que
existe abuso de confianza aun cuando el inculpado devuelve el
dinero después de comenzada la instrucción
judicial. SCJ 20 de Noviembre de 1929, B. J 232, p.
27.

Abuso de confianza. Especie que establece que hay
abuso de confianza cuando un aparcero sustrae en su provecho el
ganado que le ha sido confiado, porque la propiedad de estos
animales permanece en el patrimonio del dueño. SCJ 31 de
Octubre de 1938. B. J 339, p. 673-80.

Abuso de confianza. Especie que establece que
para que haya abuso de confianza es necesario que se compruebe
que la entrega de las cosas se haya verificado en
ejecución de uno de los contratos limitativamente
enumerados por el artículo 408 del código penal.
SCJ 22 de Octubre de 1954, B. J 531, p. 2124.

Abuso de Confianza. Especie que establece que es
necesario establecer la existencia de uno de los contratos
enumerados en el artículo 408 del Código Penal,
para que quede caracterizado el Abuso de Confianza. SCJ 17 de
Octubre de 1951, B. J 495, p. 1332.

Abuso de Confianza. Especie que establece cuales
hechos configuran este delito. SCJ 26 de Mayo de 1972, B. J 738,
p. 1292-93.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando la suma sustraída es Mayor a mil pesos el hecho
reviste características criminales. SCJ 30 de Enero de
1974, B. J 758, p.283-84.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
para la tipificación de esta infracción es
necesario que la entrega de la cosa sea mediante uno de los
contratos especificados por el artículo 408 del
Código Penal. SCJ 4 de Julio 1977, B. J 800,
p.1183-85.

Abuso de Confianza. Especie que establece que el
Abuso de Confianza no puede recaer sobre un inmueble. SCJ 12 de
Noviembre de 1982, B. J 864, p.2151.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en
los casos de distracción de un billete de lotería,
el valor a tomar en cuenta para la admisión o no de la
prueba testimonial, es el valor en si del billete y no la suma
que este genere en caso de ser agravado. SCJ 14 de Marzo de 1976,
B. J 786 , p.845.

Abuso de Confianza. Especie que establece que, en
materia de la infracción contemplada por el
artículo 408 del Código Penal, el testimonio no es
admisible cuando el valor envuelto en el contrato es superior a
treinta pesos. Pero esta inadmisibilidad debe ser alegada por la
parte interesada a los jueces del fondo. SCJ 27 de Enero de 1961,
B. J 606, Pág. 76.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando el inculpado se apropia de los valores y quinielas que le
fueron entregados para la venta, constituye el delito de abuso de
confianza. SCJ 28 de Julio 1961, B. J 612, p. 1486.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando la entrega de la cosa se realizó por medio de
varios contratos de mandato, para establecer el monto
distraído, es necesario tomar en cuenta la suma total de
todos los contratos para determinar si la prueba testimonial es o
no admisible. SCJ 23 de Agosto de 1957, B. J 565, p.
1711.

Abuso de Confianza. Especie que establece que
cuando las partes son comerciantes las prueba por testigos es
admisible aunque el valor distraído sea superior a treinta
pesos. SCJ 17 de Enero de 1958, B. J 570, p. 28.

Abuso de Confianza. Especie que establece que en
el caso de que u deudor endosa a favor de su acreedor un cheque
por una cantidad Mayor que la deuda y el acreedor se niega a
devolverle la diferencia, comete el delito de abuso de confianza.
SCJ 12 de Diciembre de 1980, B. J 841, p. 2707.

Abuso de Confianza. Elementos constitutivos.
Especie que establece cuales son los elementos constitutivos del
abuso de confianza definido por el artículo 408 del
Código Penal, los cuales son: 1. La entrega al inculpado
de …………. a título de mandato para vender; 2. – La
apropiación por el inculpado, en su provecho exclusivo del
valor de……… que estaba obligado a entregar al querellante;
3. – El carácter fraudulento de esa apropiación; 4.
– El perjuicio ocasionado a la mandante. SCJ 2 de Julio de 1948,
B. J 456, p. 1390.

Abuso de Confianza. Reglas de Prueba. Especie que
establece que para probar la existencia del contrato necesario
para tipificar esta infracción se siguen las reglas del
Código Civil. SCJ 14 de Mayo de 1976, B. J 786, p.
844-45.

Accidente de tren. No regido por ley 241. Especie
que establece que de las combinación del artículo 1
y 230 de la Ley 241, se advierte que los conductores de
locomotoras, que transiten por vías férreas, no
pueden ser sometidos por violación de esta ley, sino del
derecho común. SCJ 8 de Septiembre de 1999, B. J 1066 v.
I, p. 313-20.

Amenaza. Especie que prevé que cuando el
acusado ha afirmado: "Alcalde, si por esto me meten preso lo
tengo que matar cuando me suelten…" se hace reo de
violación al Art. 307 del Código Penal y no del
Art. 308, SCJ 5 de Agosto de 1955, B. J 541, p. 1662 – 66.
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.108.

Amenaza. Especie que establece que para que se
configure la infracción contenida en el artículo
308 del Código Penal no es necesario que los hechos
contentivos de la amenaza sean los previstos por los
artículos 309 y 312 del mismo Código. SCJ 4 de
Febrero de 1920, B. J 115, p. 1.

Animales. Especie que establece que el
artículo 75 de la ley de Policía no es aplicable en
aquellos casos en que los terrenos donde los animales han causado
el daño estén desprovistos de cerca. SCJ 25 de
Junio de 1962, B. J 623, p. 938.

Animales. Especie que establece que el inciso 11
del artículo 475 del Código Penal no puede ser
aplicado cuando los animales sean gallinas, ya que estas no
pueden considerarse dañinas. SCJ 19 de Abril de 1971, B. J
725, p. 985.

Animales. Vagancia. Especie que establece que el hecho
de dejar vagar animales y que estos causen daños en la
propiedad de otro constituye una violación al
artículo 76 de la ley de policía. SCJ 3 de
Diciembre de 1973, B. J 757, p.3663-64.<

Armas de Fuego. Especie que establece que es necesario
requerir la presentación de las armas de fuego para sus
presentación a los prevenidos. SCJ 22 de Octubre de 1976
B. J 791, p. 1768-69.

Armas de Fuego. Especie que establece cuales son
los hechos que configuran la infracción. SCJ 7 de Junio de
1972, B. J 739, p.1386.

Artículo 480 del Código Penal.
Especie que establece que agarrar a un individuo por la pechera
de la camisa no constituye la infracción prevista por el
artículo 480-5 del código penal. SCJ 9 de Octubre
de 1931, B. J 255-257, p. 8.

Asesinato. Es necesario tener en cuenta, entre
otras circunstancias, la existencia o comprobación de la
determinación próxima o remota en el agente. SCJ 3
de Febrero de 1899, G.O. 1281, Citada por Señor, Luis E.
Ob Cit, p.103.

Asesinato. Cúmulo de Infracciones. Especie
que establece que en un asesinato cometido con la
intención de robarle a la víctima no existe un
cúmulo real de infracciones sino crimen seguido de crimen
sancionado de conformidad con el párrafo II del
artículo 304 del Código Penal. SCJ 26 de Marzo de
1962, B. J 620, p.485 Asesinato. Premeditación. Hay
premeditación en el caso de que el agente dispare por la
espalda a la victima después de conversar de frente y
pacíficamente con ella. SCJ 5 de Julio de 1895, G.O.1114,
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.104.

Asesinato. Premeditación. El elemento de
premeditación puede ser verificado en casación en
vista de que tal elemento es definido por la ley. SCJ 3 de
Septiembre de 1948, B. J 458, p. 1598.

Asociación de Malhechores. Especie que
establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 17 de Junio de 1983, B. J 871,
p.1562-65.

Camión estacionado sin el freno de
seguridad.
Especie que establece que es imprudencia del
prevenido el hecho de estacionar su vehículo sin apagar el
motor del mismo ni aplicar los frenos y la emergencia para
inmovilizarlo en la pendiente. SCJ 8 de Abril de 1988, B. J No.
929, página 488.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece
que los jueces, al acoger circunstancias atenuantes no
podrán imponer cuando se trata de asesinato, una pena
Mayor de veinte años de trabajos públicos. SCJ 18
de Febrero de 1927, B. J 199, p. 11. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.222.

Circunstancias atenuantes. Especie que establece
que en principio en materia correccional y de simple
policía no se deben declarar circunstancias atenuantes,
sino cuando las infracciones estén previstas en el
código penal. SCJ 30 Julio 1938, B. J 336, p. 389. No es
posible aplicarlas en infracciones previstas por leyes especiales
a menos que éstas no las prevean expresamente. SCJ 22 de
Enero de 1958, B. J 570, p. 50.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que en materia criminal según resulta el Artículo
463 del Código Penal el acogimiento de circunstancias
atenuantes a favor del acusado hace imperativo para los jueces
rebajar la pena conforme a la escala señalada por el mismo
texto. SCJ 14 de Julio de 1961, B. J 612, p. 1382.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que, cuando un delito es castigado exclusivamente con
prisión correccional y los jueces acogiendo circunstancias
atenuantes sustituyen la pena de prisión por la de multa,
dicha multa no puede exceder de cinco pesos, ya que no habiendo
fijado la ley el máximo de la multa en esa materia, toda
multa en exceso de los cinco pesos, resulta arbitraria. SCJ 8 de
Agosto de 1962, B. J 625, p. 1264-65.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que los jueces del fondo son soberanos para determinar las
circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo del cual
están apoderados, ya que su inmediata percepción de
los mismos, hace que ellos sean quienes estén en mejores
condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia
que pueda existir a favor de un procesado, y que pueda tipificar
una exoneración o un paliativo a favor de éstos.
SCJ 26 de Diciembre de 2001, B. J No. 1093.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que cuando un tribunal admite circunstancias atenuantes, en el
caso del artículo 437 del Código Penal, no pueden
dejar de fijar la multa señalada en dicho texto. SCJ 22 de
Enero de 1952, B. J 498, p.69.

Circunstancias Atenuante. Especie que establece
que en los casos de infracciones establecidas por leyes
especiales, las circunstancias atenuantes no pueden ser acogidas,
a menos que dichas leyes lo autoricen expresamente. SCJ 10 de
Febrero de 1954, B. J 523, p.154.

Circunstancias Atenuantes. Especie que establece
que, cuando la pena principal sea la de 30 años de
Trabajos Públicos (Reclusión Mayor), al acoger
circunstancias atenuantes la pena que debe aplicarse es la de 20
años de Trabajos Públicos (Reclusión Mayor)
porque esta es la inmediatamente inferior. SCJ 19 de Enero del
2000, B.J 1070, p. 205.

Compensación. Especie que establece que
las indemnizaciones acordadas a favor de la parte civil no pueden
ser compensadas con prisión en caso de insolvencia. SCJ 20
de Septiembre de 1999, B. J 1067, p. 391.

Cómplice. La pena inmediatamente inferior
a la prisión correccional es la de simple Policía.
SCJ 30 de Marzo de 1935, B. J 296, p. 106.

Cómplice. Especie que establece que el
cómplice puede ser perseguido independientemente de la
persecución contra el autor principal. Tampoco es
necesario que se ejerza la acción público contra el
autor principal. SCJ 30 de Junio de 1938, B. J 335, p.
336.

Cómplice. Especie que establece que la
Pena aplicable al cómplice de los delitos es la multa,
porque en la escala que gradúa las penas en el
Código Penal, la multa es la que sigue a la pena de
prisión correccional. La multa es pues la pena
inmediatamente inferior. SCJ 20 de Junio de 1952, B. J 503, p.
1129.

Cómplice. Especie que establece que cuando
se asiste al autor principal mientras éste ataca a su
víctima proporcionándole aliento, infundiendo
ánimo, y observando el desarrollo de los hechos para
proteger la seguridad del delincuente en caso de que resulte
comprometida su seguridad personal, se está frente a un
caso de complicidad. SCJ 28 de Abril de 1924, B. J 525, p. 732-3.
Citada por Senior, Luis E. Ob Cit, p.133.

Cómplice. Especie que establece que dado
el carácter especial de la pena de treinta años de
trabajos públicos con la cual el legislador ha reemplazado
la pena de muerte, abolida por la Constitución vigente, es
evidente que la pena que corresponde imponerse al cómplice
del crimen de asesinato, como la única inmediatamente
inferior a la que sanciona dicho crimen, es la de trabajos
públicos que regula el Artículo 8 del Código
Penal. SCJ 16 de Marzo de 1948, B. J 452-53, p. 1112.

Cómplice. Especie que establece que la
pena que le corresponde al cómplice del crimen de
parricidio es la de 3 a 20años de trabajos
públicos, por ser esta pena la inmediatamente inferior en
grado a la pena de 30 años de trabajos públicos que
corresponde al autor principal. SCJ 17 de Junio de 1959, B. J
587, p. 1211.

Cómplice. Autor Intelectual. Especie que
establece que el autor intelectual debe ser castigado como
cómplice SCJ 8 de Octubre de 1954, B. J 531, p.
2010.

Complicidad. Especie que establece que no es
necesario perseguir al autor principal para encausar el
cómplice. SCJ 15 de Marzo de 1996.

Complicidad. Especie que establece que para que
para que haya complicidad es necesario que el acto se haya
manifestado con la ejecución de una de las modalidades
limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del
Código Penal. SCJ 4 de Marzo de 1999, B. J 1060 v. I, p.
143-51.

Complicidad. Especie que establece que el
principio de responsabilidad de autores o cómplices, cada
cual en su esfera y gradación, descansa en el presupuesto
lógico de la libre decisión que toma una persona de
ejecutar o planear, auspiciar o facilitar un hecho reñido
con la ley. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054, v. I, p.
276-85.

Complicidad. Especie que establece cuales son los
hechos que configuran la complicidad. SCJ 21 de Septiembre de
1973, B. J 754, p. 2913-15.

Complicidad. Especie que establece que los
cómplices de un hecho cuyo autor principal es castigado
con la pena de trabajos públicos deben ser condenados a la
detención. SCJ 11 de Septiembre de 1951, B. J 494,
p.1125.

Complicidad. Especie que establece que los
artículo 60 y 62 del Código Penal establecen
modalidades distintas de complicidad. SCJ 11 de Mayo de 1960, B.
J 598, p.965.

Complicidad. Obligación de los Jueces.
Especie que establece que es preciso, que en las sentencias, se
distinga claramente a los autores de los cómplices,
principalmente en lo que concierne a las penas aplicables a cada
procesado. SCJ 29 de Septiembre de 1998, B. J 1054 v. I, p.
276-85.

Concusión. Especie que establece que para
que se configure el delito de Concusión, previsto y
sancionado por el Art. 174 del Código Penal., es necesario
que se efectué una percepción ilícita con
pretexto legal. SCJ 29 de Agosto de 1919, B. J 109, p.
13.

Concusión. Especie que establece los
elementos constitutivos del delito de Concusión SCJ 12 de
Septiembre de 1938, B. J 338, p. 493.

Concusión. Elementos Constitutivos.
Especie que establece cuales son los elementos constituidos del
delito de concusión: 1) un abuso de la autoridad de que el
funcionario está investido; 2) una percepción
ilegal; 3) el conocimiento de la ilegalidad de esa
percepción de parte del agente que se ha aprovechado de
ella o hecho aprovechar a otro. SCJ 12 de Septiembre de 1938, B.
J 338 p. 484. y SCJ 29 de Noviembre de 1944, B. J 412, p.
1958

Confiscación. Especie que establece que la
pena de confiscación reconocida por el artículo 11
del Código Penal sólo puede ser pronunciada cuando
la ley así lo determine expresamente. SCJ 15 de Septiembre
de 1954, B. J 530, p.1849.

Contrabando. Especie que establece cuales son los
hechos que configuran la infracción. SCJ 5 de Diciembre
1973, B. J 757, p. 3680-81.

Contrabando. Especie que establece que para la
fijación de la multa en materia de contrabando debe
existir constancia del valor de los impuestos dejados de pagar,
para así poder fijar una multa acorde a la ley SCJ 18 de
Octubre de 1961, B. J 615, p.1946.

Contrabando. Especie que establece que el hecho
de introducir mercancías al país sin haber cumplido
los requisitos legales, sin haber hecho la declaración
pertinente y llenado las formalidades que la ley prescribe,
constituye el delito de contrabando. SCJ 5 de Marzo 1971, B. J
724, p.628.

Contrabando. Especie que establece que tanto el
comprador y el subcomprador de un artículo de contrabando
son penalmente responsables. SCJ 7 de Junio de 1971, B. J 727,
p.1813.

Contrabando. Complicidad. Cuando los objetos son
encontrados en manos de un tercero, con el objeto de venderlos,
este último debe ser castigado como cómplice. SCJ
15 de Agosto 1951, B. J 493, p. 1038.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece
que dada la concomitancia en que concurrieron el homicidio y las
heridas que dejaron lesión permanente sufridas por la
esposa del difunto, la clasificación que corresponde a los
hechos puestos a cargo del acusado de Homicidio acompañado
de otro crimen, de acuerdo con el Art. 304, primera parte del
Código Penal, es la pena de 30 años de Trabajos
Públicos y que al acogerse Circunstancias atenuantes en su
favor, la pena que debió ser impuesta era de 20
años de Trabajos Públicos. Y no la de
reclusión. SCJ 1 de Julio de 1954, B. J 528, p.
1270-72.

Crimen seguido de crimen. Especie que establece
que cuando una persona mata y hiere varias personas por distintos
disparos, aunque sea en momentos muy próximos, se
caracteriza el crimen seguido de crimen sancionado por el
artículo 304 del Código Penal. SCJ 19 de Marzo de
1946, B. J 428, p. 197-198.

Cúmulo de penas. Especie que establece que
en materia de contravenciones hay lugar a tantas penas como
contravenciones distintas haya. SCJ 29 de Mayo de 1931, B. J 250,
p. 78.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie
que establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 14 de Agosto de 1974, B. J 765, p.
2281-82.

Cheque sin Provisión de Fondos. Especie
que establece que el hecho de que el protesto se haga fuera del
plazo de los dos meses establecido por el artículo 51 de
la ley 2859, acarrea como consecuencia que el delito no se
caracterice. SCJ 2 de Julio de 1976 , B. J 788, p.
1097-99.

Cheque sin Provisión de Fondos. Elementos
constitutivos.
Especie que establece cuáles son los
elementos constitutivos que caracterizan la infracción
contenida en la letra a del artículo 66 de la Ley de
Cheques No. 1859, del año 1951; que son: 1) la
emisión de cheques, es decir por un escrito regido por la
legislación sobre cheques; 2) una provisión
irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión;
y 3) la mala fe del librador. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517,
p. 1628-1631.

Cheque sin Provisión de Fondos.
Presunción de Mala Fe.
Especie que establece que en el
delito previsto por el artículo 66, párrafos a) y
b) y 64 de la Ley No.2859, la mala fe se presume desde el momento
mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos
para cubrirlos, sin necesidad de que el protesto sea
condición sine qua non para configurar el delito. SCJ 12
de Mayo de 1998, B. J 1050 v. I, p. 283-89.

Cheque sin Provisión de Fondos.
Presunción de Mala Fe.
Especie que establece que la
mala fe se presume, una vez se ha notificado al librador para que
provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud,
dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha
notificación, en virtud del citado artículo 66,
literal, de la Ley General de Cheques. SCJ 11 de Agosto de 1999,
B. J 1065 v. I , p.197-201.

Daño a la Propiedad. Especie en la que se
establece que en el caso de que el inculpado cortara con un
cuchillo el cable de las luces y los cables de la gasolina de una
motocicleta ocasionando que cuando el propietario la puso en
marcha la misma se incendió, constituye el delito previsto
en el artículo 479 inciso Primero del Código Penal.
SCJ 16 de Febrero de 1976, B. J 783, p. 320-21.

Daños producidos por animales. Especie que
establece que, si bien cuando animales grandes causen daño
en los terrenos de agricultura o en los declarados zonas
agrícolas, el caso debe resolverse por el artículo
76 de la Ley de Policía, combinado con el 85 de la misma
ley, en cambio, cuando el hecho sea menos grave y consista
simplemente en la vagancia de los animales en terrenos ajenos, el
texto aplicable es el inciso 19 del artículo 471 del
Código Penal. SCJ 20 de Julio de 1960, B. J 600, p.
1442-1443.

Deber de prudencia y diligencia del conductor.
Especie que reconoce como falta del conductor el hecho de que
éste no guardó la distancia prudente de acuerdo con
el artículo 123 de la Ley 241; SCJ 15 de Agosto de 2001,
B. J No.1089 v. I, p.402-9.

Delito de Difamación e Injuria. Circunstancias
Atenuantes.
Especie que establece que no se configura el
delito cuando se evidencia que el deseo o intención del
inculpado no era precisamente el de mancillar reputaciones, sino
que el propósito de la publicación juzgada
ofensiva, tuvo un matiz puramente defensivo.SCJ 29 de Septiembre
de 1999, B. J 1066 v. II. p.562-68.

Delito por parte del beneficiario del cheque.
Especie que establece que la circunstancia de que el beneficiario
supiera que el cheque que se le había dado carecía
de fondos constituye el delito previsto en el párrafo b)
del artículo 66 de la Ley 2859. SCJ 26 de Mayo 1998, B. J
1050 v. I , p. 318-23.

Demencia. Especie que establece que la demencia,
como elemento exculpatorio, es una cuestión cuya
apreciación está abandonada al soberano criterio de
los jueces. SCJ Julio de 1921, B. J 612, p.1374.

Desfalco. Especie en la que se establece que la
apropiación por un funcionario público de dinero
para destinarlo a un uso o fin distinto de aquellos para los
cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda se puede tomar
como evidencia Prima Facie de desfalco, al tenor de lo dispuesto
por el artículo 171 del Código Penal. SCJ 4 de
Octubre de 1988, B. J 935, p.1325.

Destrucción de cercas. Especie que
establece que para que exista el delito es necesario establecer
que la cerca picada constituye un lindero entre propiedades de
dueños distintos. SCJ 16 de Julio de 1928, B. J 216, p.
11.

Destrucción de cercas. Especie que
establece que es necesario que la cerca destruida pertenezca a
otra persona distinta del inculpado. SCJ 5 de Mayo de 1949, B. J
466, p. 359.

Destrucción de Cercas. Especie que
establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 16 de Junio de 1975, B. J 775, p.
1082.

Destrucción de Documentos. Especie en la
que se establece que la destrucción de un pagaré se
sanciona de conformidad con el artículo 439 del
Código Penal. SCJ 5 de Abril de 1974, B. J 761, p.
949-51.

Destrucción de Propiedad. Hechos que la
caracterizan.
Especie que establece que en la naturaleza de
la palabra "construcción", en el sentido en que fue
empleada por el legislador en el Art. 437 del Código
Penal, están comprendidas todas las obras hechas por la
mano del hombre con un fin de utilidad pública o privada.
SCJ 22 de Enero de 1952, B. J 498, p. 68-69.

Destrucción o Distracción de Bienes
Embargados.
Especie en la que se reconoce que el hecho de que
el guardián haya empeñado los muebles embargados
constituye una violación al artículo 400 del
Código Penal. SCJ 20 de Abril de 1979, B. J821, p.
683-84.

Detención y Encierro Ilegal. Especie que
establece cuales son los hechos que configuran la
infracción. SCJ 29 de Junio de 1973, B. J 751, p.
1735.

Devastación de cosechas. Especie que
establece que para que se configure la infracción
contenida en el artículo 444 del código penal es
necesario que se haya destruido la totalidad o por lo menos una
parte considerable de la cosecha en pie. SCJ 10 de Octubre de
1952, B. J 507, p. 1840-41.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que se configura la injuria y no la difamación
cuando esta última no tiene los caracteres de publicidad
exigido por la ley. SCJ 18 de Septiembre de 1951, B. J 494, p.
1140.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que en materia de difamación la intención
se presume y que es al prevenido que le corresponde probar que
esta intención no existe. SCJ 12 Agosto de 1953 B. J 517,
p. 1544

Difamación e Injuria. Especie que
establece que para que exista el delito de difamación o de
injuria es necesario que la persona contra la que se dirige la
imputación difamatoria o injuriosa esté viva. SCJ
28 de Enero de 1927, B. J 198, p. 13. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.163.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que la expresión "ladrona" dicha
públicamente, no caracteriza el delito de
difamación previsto por el art. 367, primera parte, del
Código Penal, sino el delito de injuria, porque tal
expresión no encierra la imputación de
ningún hecho preciso. SCJ de 25 Enero de 1956, B. J 546,
p. 162-3.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que es necesario establecer el elemento de publicidad,
a que se refiere clara y precisamente el Art. 373 del
Código Penal. SCJ 29 de Agosto de 1936, B. J 313, p.
456.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que cuando las alegaciones o imputaciones difamatorias
son susceptibles de ocasionar un perjuicio al honor y a la
consideración de la persona a la cual van dirigidas la
intención delictuosa se presume. SCJ 12 de Agosto de 1953,
B. J 517, p. 1549.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que la ley 6132 sobre expresión y
difusión del pensamiento del año 1962, no ha
derogado los artículos del 367 al 372 del Código
Penal pues ambos textos persiguen fines diferentes. SCJ 8 de
Marzo de 1972, B. J 736, p. 564-66.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que en esta materia la intención se presume,
siempre que las expresiones comprobadas sean susceptibles de
ocasionar una imputación al honor y a la reputación
de la Persona. SCJ 5 de Septiembre de 1973, B. J 754, p.
2674.

Difamación e Injuria. Especie que
establece que el desistimiento de la querella, en lo que refiere
a la aplicación de la ley 6132 sobre expresión y
difusión del pensamiento, detiene el ejercicio de la
acción pública en virtud de lo que establece el
artículo 52 de la indicada ley. SCJ 15 de Marzo de 1974,
B. J 760, p. 719-20.

Difamación e Injuria. Elementos
Constitutivos.
Especie que establece cuáles son los
elementos constitutivos de la difamación y de la Injuria:
Difamación: a) la alegación o imputación de
un hecho preciso; b) que la alegación o imputación
afecte el honor o la consideración del ofendido; c) que
recaiga sobre una persona o cuerpo designado o que pueda ser
identificado; d) la publicidad; e) la intención. Injuria:
Que, los elementos constitutivos de la injuria son: a) cualquier
expresión afrentosa, invectiva o de desprecio; b) que esta
se dirija contra una persona o cuerpo; c) que exista la
publicidad; d) la intención. SCJ 3 de Mayo de 2000, B. J
1074, p.11-31

Difamación e Injuria. Ley 6132. Especie
que establece que en una publicación argüida de
difamatoria, al tenor de los artículos 46 y 47 de la Ley
6132 de 1962, sobre expresión y difusión del
pensamiento, el periodista que la suscribe es el cómplice
y el Director del Periódico es el autor principal….que
la ley especial sobre expresión y difusión del
pensamiento que reprime la difamación, tal como la define
en su artículo 29, no hace responsable a los
términos de los artículos 46, 47 y 48 de esa ley,
ni de ninguna otra, a aquellos que son requeridos por periodistas
por la vía telefónica para que ofrezcan
declaraciones….. Que para cometer el delito de
difamación, mediante la prensa escrita, es necesario, que
las alegaciones o imputaciones sean publicadas directamente o por
vía de reproducción, por el propio prevenido o a su
solicitud y diligencia, esto es, que la publicación o
reproducción aparezca con su firma o con seudónimo
pero indicando por escrito, antes de la inserción de las
mismas, su verdadero nombre al director del periódico,
quien en este caso estará liberado de guardar el secreto
profesional, a solicitud del ministerio público. SCJ 18 de
Abril de 2000, B. J 1073, p.108-24.

Difamación e Injuria error material.
Especie que establece que el Art. 372 del Código Penal
contiene un error material el mencionar el Art. 369 en vez de el
Art. 370 del mismo Código. SCJ 31 de Agosto de 1931, B. J
253, p. 118.

Distracción de los Bienes
Embargados.
Especie que establece que el guardián que
no entrega u oculta de mala fe el objeto embargado se hace
pasible de las sanciones establecidas por los artículos
400 y 406 del Código Penal. SCJ 4 de Febrero de 1981, B. J
843, p.158-59.

Drogas. Valor de ellas. Cuestión de hecho.
Especie que establece que los valores o costos de la droga en el
comercio son aleatorios y de difícil estimación,
por la forma oculta con que generalmente se negocia este tipo de
actos por lo que su estimación es una cuestión de
hecho que puede ser soberanamente apreciada por los jueces de
fondo,; SCJ 10 de Diciembre de 1997, B. J 1045, p.
38-48.

Drogas. Elementos Constitutivos. Especie que
establece que los elementos constitutivos de esta
infracción son: a) una conducta típicamente
antijurídica, violando la norma legal; b) el objeto
material de la droga ocupada al acusado; y c) el conocimiento y
conciencia de los hechos ilícitos. SCJ 12 de Noviembre de
1998, B.J 1056 v. I, p.119-123.

Elementos Constitutivos. Especie que establece
que el elemento material de la delincuencia, es de la
apreciación soberana del Juez del fondo. SCJ 23 Marzo
1923, B. J 150-152, p. 83.

Elementos Constitutivos. Complicidad. Especie que
establece que el juez del fondo está en el deber de
comprobar además del hecho material, los elementos
constitutivos de la infracción. SCJ 27 Julio 1938, B. J
336, p. 364.

Embriaguez. Especie que establece que la
embriaguez, en algunos casos puede asimilarse a la demencia y
producir sus efectos legales. SCJ 5 de Octubre de 1966, B. J 671,
p.1901.

Emisión de cheques sin fondos. Elementos
constitutivos que configuran la infracción contenidas en
el artículo 66 de la ley 2859. SCJ 26 de Agosto de 1953,
B. J 517, p. 1627-30.

Emisión de cheques sin fondos. Especie que
establece que no es necesario que se haga previamente el protesto
del cheque para que quede configurada la infracción. SCJ
21 de Julio de 1954, B. J 528, p. 1399.

Emisión de cheques sin fondos. Especie que
establece que la provisión de fondos debe ser anterior a
la emisión. SCJ 26 de Agosto de 1953, B. J 517, p.
1624.

Envenenamiento. Especie que establece que basta
la declaración de la acusada en el sentido de que la
muerte se produjo "por haberle administrado en el café
unos polvos blancos, cuyas propiedades tóxicas
habían sido comprobadas, usándolos para matar
ratas", para comprobar que la sustancia administrada era capaz de
producir la muerte. SCJ 29 de Noviembre de 1938, B. J 340, p.
799.

Envenenamiento. Especie que establece
cuáles son los elementos constitutivos del envenenamiento:
a) el atentado contra la vida humana; b) que haya sido perpetrado
por medio de sustancias que puedan producir la muerte con
más o menos prontitud y c) la intención de producir
la muerte. SCJ 14 de Junio de 2000, B. J 1075,
p.354-58.

Error Material. Especie que establece que el Art.
56 inciso 3ero. del Código Penal Contiene un error
material. SCJ 25 de Febrero de 1936, B. J 199, p. 18.

Error Material. Especie que establece que el
artículo 372 del Código Penal, por un error
material, menciona el artículo 369 en lugar del
artículo 370 del mismo Código. SCJ 31 de Agosto de
1931, B. J 253, p. 118.

Error Material. Especie que establece que en el
artículo 309 del Código Penal, no ha cambiado la
cuantía de la Pena en el caso de golpes y heridas
voluntarios que ocasionaron la muerte, sino que ha cambiado la
denominación de la pena, en virtud de lo dispuesto por la
ley 224 de 1984. SCJ 21 de Noviembre de 2001, B. J
1092.

Estafa. Especie que establece que no existe
estafa si no robo en el hecho de hacerse entrega un billete de
lotería con el pretexto de confrontarlo y apropiarse del
valor del premio. SCJ 19 de Agosto de 1921 B. J 130-33,
Pág. 46 – 47. Citada por Señor, Luis E. Ob
Cit, p.183.

Estafa. Especie en que se considere estafa el
caso en que un alcalde pedáneo ha exigido y se ha hecho
entregar el dinero con promesa deliberar del sometimiento a la
justicia de un inculpado. SCJ 14 de Marzo de 1923, B. J 150-151.
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en la que hay estafa en el caso
de que el prevenido se haga hecho entregar dinero fingiendo ser
empleado público adscrito a una oficina recaudadora. SCJ
24 de Julio de 1925, B. J 179, p. 19. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en el que se configura el delito
de estafa cuando los inculpado se hacen entregar dinero
valiéndose de naipes marcados con un grano de arroz y con
dedales y otros objetos. SCJ 30 de Septiembre de 1920, B. J 123,
p. 3. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.183.

Estafa. Especie en la que no hay estafa, si no
abuso de confianza cuando el prevenido ha actuado en virtud de un
poder otorgado por la victima. SCJ 26 de Junio de 1925, B. J 179.
p. 19. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.83.

Estafa. Especie en el que se establece que hay
estafa en el caso en que el prevenido se ha hecho entregar una
suma fingiendo que parte de ese dinero era para el Procurador
General de La Vega (Fin quimérico) de empleado adscrito a
una oficina recaudadora. SCJ 24 de Mayo 1937, B. J 322, p.
235.

Estafa. Especie en la que se establece que existe
estafa en el hecho de que un individuo le haga creer a otro la
existencia de un tesoro dejado por los españoles enterrado
en el patio de su casa para así hacerse entregar dinero.
SCJ 27 de Abril de 1951. B. J 489, p.472.

Estafa. Especie en la que se establece que hay
estafa cuando el sujeto se hace entregar dinero con el supuesto
propósito de ejecutar la reclamación de una
herencia. SCJ 19 de Agosto de 1953, B. J 517, p. 1613.

Estafa. Especie en la que se establece que hay
estafa cuando una persona se atribuye la condición de
abogado sin serlo verdaderamente. Pues hay falsa calidad. SCJ 11
de Febrero de 1948, B. J 451, p. 1013-14.

Estafa. Especie en la que se establece que hay
estafa cuando una persona valiéndose de maniobras
fraudulentas hace creer que ella tiene poderes sobrenaturales,
para hacerse remitir o entregar dinero o cualquiera otro de los
objetos enumerados en el artículo 405 del código
penal. SCJ 12 de Septiembre de 1958. B. J 578, p.
1981-82.

Estafa. Especie en la que se establece que no hay
estafa en el hecho de que un individuo exagere el precio de una
pieza sin apoyarse en ningún otro hecho exterior destinado
a persuadir a la victima. Pues no hay maniobras fraudulentas. SCJ
25 de Agosto de 1954. B. J 529, p. 1705.

Estafa. Especie en la que se establece que hay
estafa cuando una persona se hace entregar dinero con el
propósito de trasladar a un preso de una cárcel a
otra. SCJ 10 de Febrero de 1954, B. J 523, p. 166-67.

Estafa. Especie en la que se establece que no hay
estafa en el hecho de que una persona se diga propietaria de una
casa sin serlo y la vende a otra. SCJ 30 de Marzo de 1955, B. J
536, p. 632.

Estafa. Especie en la que se establece que no se
configura el delito ya que el dinero fue entregado por el
querellante en calidad de préstamo al inculpado SCJ 5 de
Abril de 1972, B. J 737, p.770-71.

Estafa. Especie en la que se configura el delito
de Estafa en vista de que el inculpado, haciéndose pasar
como empleado del departamento de seguridad, además de
otras artimañas, para hacerse entregar el dinero de las
victimas con el supuesto propósito de conseguirle visado
norteamericano. SCJ 14 de Julio de 1972, B. J 740, p.
1736-38.

Evasión de Presos. Especie que sanciona el
hecho de la negligencia de los centinelas. SCJ 13 de Octubre de
1975, B. J 779, p. 1934-35.

Excusas. Especie que establece que una
pasión, por violenta que sea, no es una fuerza
extraña a la cual no pueda resistirse. SCJ 24 de Marzo de
1922, B. J 138 – 140, p. 24.

Excusa Legal. Especie que establece cuales son
las condiciones que deben estar reunidas para que se acoja la
excusa contenida en el artículo 321 del Código
Penal . SCJ 28 de Abril de 1954, B. J 525, p.730.

Excusa Legal. Especie que establece que para que
pueda ser acogida la excusa contenida en el artículo
321del Código Penal es necesario que el hecho sea cometido
inmediatamente es recibida la provocación y no
después. SCJ 10 de Febrero de 1960, B. J 595,
p.208.

Excusa Legal de la Provocación. Especie
que establece que la existencia de la provocación, las
amenaza y las violencias graves requeridas por el artículo
321 del Código Penal, para que sea excusable el homicidio,
las heridas y los golpes así como la circunstancia de que
haya precedido inmediatamente al crimen o al delito, son materia
de hecho que los jueces aprecian soberanamente…. que no pueden
tener tal carácter ni frases hirientes ni el gesto de
amenazar con el puño. SCJ 15 de Noviembre de 1929, B. J
232, p. 14. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit,
p.126.

Excusa Legal. Facultad de los jueces. Especie que
establece que el acoger o no la excusa legal de la
provocación, en un caso cualquiera, es algo de hecho que
está dentro del poder soberano de apreciación de
los jueces del fondo, y por ende escapa al poder de censura de la
casación. SCJ 12 de Enero de 2000, B. J 1070, p.
114-19.

Excusa Legal. Requisitos. Especie que establece
cuáles son las condiciones que deben estar presente para
que sea acogida la excusa legal de la provocación: 1) Que
el ataque haya consistido necesariamente en violencias
físicas; 2) Que estas violencias hayan sido ejercidas
contra seres humanos; 3)-Que las violencias sean graves, en
términos de lesiones corporales severas o de apreciables
daños psicológicos de los que se deriven
considerables secuelas de naturaleza moral; 4) Que la
acción provocadora y el crimen o el delito que es su
consecuencia sean bastante próximos, que no haya
transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la
reflexión y meditación serena neutralizar los
sentimientos de ira y de venganza. SCJ 20 de Agosto 1998, B. J
1053 v. I, p. 151-155.

Excusas Legales. La excusa legal de la
provocación se verifica por circunstancias de hechos cuya
apreciación entra en los poderes soberanos de los jueces
del fondo SCJ 28 de Abril de 1954, B. J 525, p. 730. Citada por
Señor, Luis E. Ob Cit, p.126.

Excusas Legales. Especie que establece que no son
excusas legales de la provocación las frases hirientes ni
el gesto de amenaza con el puño. SCJ 15 de Noviembre de
1929, B. J 932, p. 14.

Excusas Legales. Especie que establece que la
excusa legal de la provocación no sólo es aplicable
al homicidio establecido por el artículo 295 del
Código Penal. SCJ 14 de Abril 1920, B. J 117, p.
3.

Falsedad. Especie que establece que el crimen de
FALSEDAD DE ESCRITURA, previsto en los artículos 147 y 150
del Código Penal, solo puede resultar de la
alteración de un escrito destinado a servir de
título para la adquisición, transmisión o
comprobación de un derecho, un estado o una calidad; de lo
cual es necesario deducir que en ningún caso puede ser
calificado como falsedad de escritura el hecho de la
alteración de que solo tienen el valor de simples copias
tales como son las listas de billetes premiados de la
Lotería Nacional que aparecen publicadas, sin ninguna
alteración oficial en periódicos o revistas
editados por particulares. SCJ 24 de Agosto de 1945, B. J 421, p.
697-699.

Falsedad. Especie que reconoce la existencia del
delito siendo el documento argüido en falsedad un contrato
de arrendamiento.. SCJ 16 de Septiembre de 1974, B .J. 766, p.
2477-79.

Falsedad. Especie en la que se establece que el
crimen de falsedad en escritura de comercio quede caracterizado
no es necesario que la falsedad haya sido cometida en uno de los
libros especificados en el artículo 12 de Código de
Comercio. Basta que la falsedad se haya cometido en un documento
utilizado en el comercio. SCJ 17 de Diciembre de 1953, B. J521 p,
2442. Falsedad. Especie en la que se establece que en el
caso de que un inculpado utilice un espacio en blanco dejado
libre en un pagaré con el fin de suplantar el nombre del
verdadero beneficiario del mismo constituye falsedad en escritura
de comercio SCJ 3 de Febrero del 1955, B. J 535,
p.199.

Falsedad. Especie en la que se establece que la
persona que dictando a un notario lo que debe insertarse en un
acto instrumentado por éste, bajo el pretexto de la
ignorancia campesina hace insertar la venta de un terreno, cuando
en realidad sólo se estaban vendiendo los árboles
comete falsedad. SCJ 21 de Julio 1955, B. J 540,
P.1449.

Falsedad. Especie que establece que los billetes
de la Lotería Nacional son documentos públicos por
lo que su alteración constituye falsedad en escritura
pública SCJ 15 de Junio de 1956, B. J 551,
p.1263.

Falsedad. Error Material. Especie que establece
que el artículo 162 del Código Penal Dominicano
contiene un ERROR DE TRADUCCCION; SCJ 25 de Agosto de 1939, B. J
349, p. 633-634.

Falta de licencia. Motocicleta Detenida. Especie
que establece que las circunstancias de que las víctimas
no tuvieran cascos protectores, ni el conductor licencia, no
obstante que son infracciones a la ley, no tienen ninguna
incidencia en el hecho, ni contribuyeron a la gravedad de este,
puesto que la motocicleta no iba en marcha. SCJ 29 de Agosto de
2001, B. J 1089 v.II, p.601-08.

Fuerza Irresistible. Una pasión por
violenta que sea, no es considerada como una fuerza
extraña a la cual no puede resistirse sin grave perjuicio.
Art. 64 del Código Penal. SCJ 24 de Marzo de 1922, B. J
138 – 140, p. 24. Citado por Señor, Luis E.
Código Penal Dominicano Anotado 1865-1985. Primera
Edición 1989, p.33.

Fullería. Especie que establece que el que
se aloja en un hotel careciendo de recursos económicos y
lo abandona sin pagar la cuenta debe ser sancionado de
conformidad al artículo 401 del Código Penal SCJ 12
de Septiembre de 1962, B. J 626, p.1392.

Golpes y Heridas. Especie que establece que por
simples que sean los golpes, el delincuente puede ser condenado a
la penas establecida por el artículo 311 del Código
Penal. SCJ 9 de Noviembre de 1900, B. J 3, Citada por
Señor, Luis E. Ob Cit, p.110.

Golpes y Heridas. Especie que reconoce la
existencia de esta infracción (artículo 309) cuando
las heridas o golpes, que causan una lesión de más
de veinte días, fueron ocasionadas por una pedrada SCJ 24
de Agosto de 1977, B. J 801, p. 1471.

Golpes y Heridas Involuntarias. Especie que
reconoce la existencia de esta infracción (artículo
319) cuando las heridas o golpes que causan la lesión
fueron consecuencia de que el inculpado, operando un aparato
mecánico, derribó una pared que le cayó
encima a la víctima. SCJ 5 de Diciembre de1979, B. J 829,
p. 2501.

Homicidio. Es necesaria la intención para
su configuración. SCJ 22 de Marzo de 1871.
Colección de Sentencias p.191, Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.101.

Homicidio Cómplice. El Cómplice de
un homicidio debe ser condenado a la pena de detención SCJ
3 de Diciembre de 1924, B. J 173, p. 37. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.102.

Homicidio Involuntario. Especie que establece que
para la aplicación del artículo 319 del
Código Penal es preciso que la muerte se haya ejecutado
mediante una de las circunstancias enunciadas en dicho texto. SCJ
12 de Sep. 1888. y SCJ 13 de Diciembre de 1918, B. J 101, p. 10
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.114.

Homicidio Involuntario. Elementos constitutivos
de esta infracción. SCJ 25 de Abril de 1947, B. J 440-441,
p. 242 – 49.

Homicidio Involuntario. Especie que reconoce como
imprudencia el hecho de esquiar en un balneario público.
SCJ 13 de Diciembre de 1955, B. J 545, p. 2591-2601.

Homicidio Involuntario. Especie que establece
cuáles son los elementos constitutivos que caracterizan la
infracción contenida en el artículo 319 del
Código Penal: a) la existencia de un hecho material de
golpes o heridas, b)comprobar a cargo del prevenido, no una falta
cualquiera, sino una de aquellas especialmente determinadas por
el artículo 319 del Código Penal, esto es, torpeza,
imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos; y c) comprobar la relación de causa a efecto
que unen aquellas faltas a los golpes o heridas. SCJ 24 de Agosto
de 1945, B. J 421, p. 684-685

Homicidio Involuntario. Especie en la que se
establece que en el caso de muerte producido por el arrollamiento
de una locomotora se aplica el artículo 319 del
Código Penal. SCJ 16 de Febrero de 1979, B. J 819, p.
204-208.

Homicidio Involuntario (Característica de la
falta).
Especie que establece que la falta contemplada por el
artículo 319 del Código Penal es de la misma
naturaleza que la de los cuasidelitos civiles, y es necesario
para que ella quede configurada, que exista un error de conducta
imputable al agente, en el que no hubiera incurrido una persona
perspicaz, colocada en las mismas circunstancias….. que cuando
una persona es procesada por violación al artículo
319 del Código Penal, y los jueces entienden que no existe
ningún error conductual asimilable a una de las vertientes
contempladas por el referido texto, y por tanto es exonerada de
toda responsabilidad penal, no procede retener una falta civil
cuasidelictual para justificar una indemnización a favor
de la víctima, pues la responsabilidad civil que de ella
se deriva está fundada en los mismos hechos de la
prevención, lo cual impide que se produzcan decisiones
contrarias. SCJ 17 de Noviembre de 1999, B. J No.1065, p.
354-355.

Homicidio. Especie que establece que esta
infracción (artículo 295 del Código Penal)
quedo configurada en el caso en que un policía, que
alegadamente ordenó "alto" a un vehículo y el cual
no se detuvo, disparó a los pasajeros ocasionando la
muerte de una menor que viajaba en él. SCJ 19 de Abril de
1972, B. J 737, p. 924-26.

Homicidio (Crimen seguido de Crimen). Especie que
establece que hay crimen seguido de crimen y que es aplicable el
artículo 304 del Código Penal cuando el acusado con
un mismo objeto cortante ocasiona la muerte de varias personas en
un lapso de tiempo próximo. SCJ 20 de Marzo de 1974, B. J
760, p. 762-73.

Homicidio (Excusa Legal de la
Provocación).
Especie que reconoce la
aplicación del artículo 321 del Código Penal
en vista de que el hecho de la muerte fue precedido de una
provocación y agresión injusta por parte de la
victima quien " a juicio de los Jueces del Fondo" trató de
hacerse justicia por sí mismo, en vista de los golpes que
un hijo de este decía que el acusado le había
proporcionado. SCJ 19 de Abril de 1974, B. J 761, p.
1055-56.

Homicidio (Excusa Legal de la
Provocación).
Especie que reconoce la
aplicación del artículo 321 del Código Penal
en vista de que el hecho de la muerte fue precedido del hecho de
que la víctima, armado de un machete que portaba le fue
encima al inculpado, el cual armado de un revolver le hizo unos
disparos produciéndole varias heridas que más tarde
le ocasionaron la muerte. SCJ 30 de Octubre de 1974, B. J 767, p.
2868-69.

Homicidio (Excusa Legal de la
Provocación).
Especie en la que se reconoce la
aplicación del artículo 321 del Código Penal
en vista de que la víctima le hizo dos disparos al acusado
sin lograr herirlo, respondiendo este con otro disparo que le
causa la muerte. SCJ 19 de Octubre de 1977, B. J 803, p.
1923.

Homicidio (Excusa legal). Especie en la que el
acusado que "reculaba", es decir que retrocedía ante la
agresión armada y que además era más fuerte
que la víctima y estaba sobrio contrario a su
víctima. SCJ 19 de Diciembre de 1956, B. J 557, p 2681
– 86.

Impedimento de Habitalidad. Especie que establece
cuales son los hechos que configuran este delito contenido en el
artículo 21 del decreto 4807 de fecha 16 de Mayo de 1959 y
sancionado por la ley 5112 de fecha 24 de Abril de 1959. SCJ 27
de Abril de 1979, B. J 821, p.722-23.

Incendio. Especie que establece que la distancia
de menos de cien varas preescrita por el artículo 458 del
código penal es un elemento constitutivo esencial para que
se configure la infracción contenida en él. SCJ 22
de Febrero de 1937, B. J 319, p.66.

Infanticidio. Ocultación del
cadáver.
Especie en la que se configura el
infanticidio, pero no el ocultamiento del cadáver por
haber sido hecho éste por la misma persona que
efectuó el primero. SCJ 28 de Septiembre de 1954, B. J
530, p. 1958 – 59.

Infanticidio. Tentativa. Especie en la que se
configura, SCJ 16 de Julio de 1952, B. J 504. p. 1294 –
95.

Infracciones continuas o sucesivas. Especie que
de una definición de este tipo de infracciones. SCJ 29 de
Abril de 1938, B. J 333, p. 213.

Injurias. Especie que establece que para la
aplicación del artículo 471 inciso 16 del
Código Penal es indispensable que el inculpado no haya
sido provocado por la victima. SCJ 9 de Noviembre de 1948, B.
J460, p.1804.

Intención. Especie que dispone que los
Jueces de fondo tienen facultad para comprobar la existencia de
la Intención Criminal sin que su decisión sobre el
asunto pueda recibir censura en casación. SCJ 23 de Marzo
de 1934, B. J 284, p. 26.

Intención. Especie que establece que
cuando se trata de infracciones a las leyes fiscales la
intención fraudulenta del agente está contenida en
la materialidad misma de los hechos, cuya comprobación
basta para revelarla. SCJ 19 de Enero de 1949, B. J 462,
p.12.

Irretroactividad de la ley. Efectos. Especie que
establece que cuando una ley nueva dulcifica la pena de un hecho
ya cometido y que está siendo juzgado en el momento de la
nueva ley, ésta última, es la que debe ser aplicada
en virtud de que beneficia al subjúdice. SCJ 25 de Julio
de 2001, B. J 1088, p.703-04.

Juegos de azar. Especie que establece que el
juego de dados es un juego de azar. SCJ 7 de Junio de 1937, B. J
323, p. 273.

Juegos de azar. Especie que establece que para la
aplicación del artículo 410 y 54 de la ley de
policía es necesario que los juegos presenten el
carácter de azar. SCJ 29 de Agosto de 1936, B. J 313, p.
459.

Juegos de azar. Especie que establece que el
hecho de considerar que un juego es de azar o no es una
circunstancia de hecho que cae bajo la soberana
apreciación de los jueces y que escapa del control de
casación. SCJ 30 de Julio de 1923, B. J 156.158, p. 34.
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.200

Juegos de azar. Especie que establece que para la
aplicación de los artículos 54 de la ley de
policía y 410 del código penal no es necesario que
los inculpados sean sorprendidos jugando en el acto. SCJ 19 de
Diciembre de 1923, B. J 159-161, p. 65. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.200.

Juegos de azar. Especie que establece que el
juego de casino se considera un juego lícito en principio
aunque en él intervengan apuestas. SCJ 5 de Noviembre de
1958, B. J 580, p. 2456.

Juegos de azar. Especie que establece que el
juego de dominó no se considera como juego de azar aun
cuando se hayan hecho apuestas pequeñas. C. A. 10 de Mayo
de 1918, B. J 96, p. 12. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit,
p.200.

Legítima Defensa. Especie que establece
que la defensa de be ser proporcional a la agresión SCJ 11
de Julio de 1927, B. J 203-204, p. 19. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.130.

Partes: 1, 2, 3
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