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Los principios fundamentales utilizados en el Derecho Penal Dominicano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Legítima Defensa. Especie que establece
que las circunstancias de la legítima defensa son de
hecho. Por lo tanto, apreciable sólo por los jueces de
fondo y no sujetas al control de la casación, SCJ 14 de
Julio de 1920, B. J 120, p. 6. Citada por Señor, Luis E.
Ob Cit, p.130.

Legítima Defensa. Especie que establece
que la edad, la indigencia, la embriaguez, ni el golpe con un
palo se considera como circunstancia suficiente que constituye un
estado de necesidad actual de legítima defensa. Citada por
Gatón Richiez, Carlos. La Jurisprudencia en la
república Dominicana, Doctrina y Legislación
1865-1938, Santiago República Dominicana 1943,
p.469.

Legítima Defensa. Especie que establece
que la apreciación que hagan los jueces del elemento
material de la legítima defensa es una cuestión de
hecho que escapa al control de casación. SCJ 20 de
Noviembre de 1947, B. J 447-48, p. 737.

Legítima Defensa. Especie que establece
que para que exista el estado de legítima defensa previsto
por el artículo 328 del Código Penal, es necesario
que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un
ataque injusto o frente a tal ataque ya iniciado, siempre que no
haya podido evitarlo o repelerlo sino por el ejercicio de la
violencia y que su acción no exceda el límite de la
necesidad que la justifica. SCJ 18 de Noviembre de 1949, B. J
472, p. 960.

Legítima Defensa. Especie que establece
que conforme a los artículos 328 y 329 primera parte, del
Código Penal, no hay crimen ni delito cuando el homicidio,
las heridas y los golpes, se infieran por la legítima
defensa de sí mismo, o cuando tales acciones se realicen
rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casa,
paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares
habitados, sus viviendas o dependencias. SCJ 19 de Noviembre
de1938, B. J 340, p. 699.

Legítima Defensa. Condiciones. Especie que
reconoce la legítima defensa por que se evidenció:
1) la agresiva e injusta actitud asumida por la víctima,
2) que el inculpado estaba en peligro inminente, 3) que los
hechos ocurrieron en un sitio cerrado. Que se encuentran reunidos
los elementos constitutivos de la legítima defensa, esto
es, un agresión injusta de parte de la víctima y
una defensa simultánea y proporcionada a la
agresión de parte del atacado injustamente, que, por todo
ello, el medido que se examina carece de fundamento… SCJ 26 de
Julio de 1961, B. J 612, p. 1460.

Lesión Permanente. Especie que establece
que el hecho de cortar cualquier parte del cuerpo humano, por
insignificante que sea, constituye una mutilación. Pero,
ello no implica que esta deba tenerse como una enfermedad
permanente. SCJ 29 de Octubre de 1948, B. J 459,
p.1767.

Maniobras Fraudulentas (El acuerdo de las
partes).
Especie que establece que al inculpado tratar de
pagar un arrendamiento por vía telefónica mediante
tarjetas de crédito falsas, esas acciones constituyen
maniobras fraudulentas y que la circunstancia de que entre las
partes hubiera un acuerdo de pago, incumplido por el deudor, en
modo alguno despoja al hecho de su naturaleza penal, pues una
cosa es la acción civil por incumplimiento de contrato,
perteneciente a la parte agraviada, y otra muy distinta es la
infracción penal que vulnera el orden social. SCJ 26 de
Julio de 2000, B.J 1076 v. II, p.838-42.

Matrícula de propiedad (Fuerza probante).
Que establece que el traspaso de un vehículo para que sea
válido debe cumplir con lo dispuesto por el
artículo 18 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de
Vehículos. SCJ 25 de Octubre de 2000, B. J No.1079 v. II,
p. 353-58.

Multa. Especie que establece que en los casos que
la ley establece un máximo para la multa los jueces no
pueden fijarla más allá de ese límite. SCJ 5
de Julio de 1972, B. J 740, p. 1651.

No cúmulo de penas. Especie que establece
que una persona autora de varias infracciones concurrentes debe
ser condenada a la pena más grave. SCJ 5 Agosto de 1949,
B. J 101, p. 13. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit,
p.85.

No Cúmulo de Penas. Especie que establece
que el principio de no cúmulo de penas no puede ser
aplicado en caso de concurrencia de delitos y contravenciones.
SCJ 19 de Febrero de 1942, B. J 379, p.87 No Cúmulo de
Penas.
Especie que establece que en materia de la ley de
inmigración y sobre las multas fijada por ella este
principio no aplica. SCJ 13 de Septiembre de 1949, B. J 470,
p.772.

No Cúmulo de Penas. Especie que establece
que en los delitos de tipo fiscal el principio de no
cúmulo de penas es inaplicable. SCJ 30 de Enero de 1950,
B. J 474, p. 70.

Penas. Especie que establece que en caso de que
las penas sean alternativas es al Juez y no al inculpado, a quien
compete fijar cuál de las penas es la aplicable. SCJ 17 de
Junio de 1931, B. J 251 p. 73.

Penas. Especie que establece que cuando dos penas
sean similares en cuanto al máximo y distintas en cuanto
al mínimo debe considerarse, aquella que tenga el
mínimo más elevado como la mas fuerte. SCJ 29 de
Octubre de 1945, B. J 423, p.939.

Penas. Especie que establece los jueces no pueden
en ningún caso imponer penas por analogía sea cual
sea el carácter moral del hecho. SCJ 4 de Febrero de 1907,
G. O 1815, p. S/N- Penas. Especie que establece que no es
óbice para que las penas complementarias puedan ser
siempre pronunciadas, el hecho de que la pena principal se haya
absorbido por una pena más fuerte. SCJ 4 de Agosto de
1949, B. J 469, p. 640.

Penas. Compañías por Acciones.
Especie que establece que ciertamente una persona moral no puede
ser perseguida penalmente, pero sí sus ejecutivos o
representantes legales, pues lo contrario sería consagrar
una impunidad irritante a favor de quienes se escudaran en las
personas morales para cometer sus infracciones. SCJ 30 de Junio
1998, B. J 1051 v. I , p. 264-72.

Penas. Ley Previa. Especie que establece que la
sanción debe existir con anterioridad a la
ejecución del hecho. SCJ 21 de Octubre de 1927, B. J No.
207, p. 18. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit,
p.17.

Penas. Personalidad de. Especie que establece que
sólo en los casos en que la ley así lo disponga
expresamente las personas morales pueden ser condenadas
penalmente. SCJ 3 de Julio de 1970, B. J 716, p. 1421.

Perros. Especie que establece que en los casas de
que un perro propiedad del prevenido ocasione una mordedura
dentro de una propiedad privada no es posible aplicar el inciso
2do. de la ley de policía ni el inciso 12 del
artículo 475 del Código Penal en vista de que estos
textos sólo sancionan este hecho cuando el mismo ocurre en
la vía pública. SCJ 1 de Marzo de 1974, B. J 760,
p. 596.

Personalidad de las Penas. Especie que establece
que sólo al autor de un hecho delictuoso se le puede
aplicar la pena correspondiente a ese hecho. SCJ 18 de Abril de
1934, B. J 285. p. 11.

Pillaje. Especie que establece que la banda que
comete los hechos característicos de pillaje, debe tener
por lo menos tres personas. SCJ 31 de Enero de 1921, B. J 126, p.
6.

Premeditación. Especie que establece que
el sentido del texto del artículo 297 del Código
Penal es de que el designio formado antes de la acción
debe encontrarse en hechos, generalmente de preparación
del crimen, que denoten la formación, fría y
calculada, del propósito de matar. SCJ 29 de Enero de
1957, B. J 558, p. 123.

Premeditación.
Especie que establece que en el hecho de que el acusado haya
pasado por su casa y se armara de un cuchillo para concurrir al
lugar del suceso, no significa necesariamente que quede
configurado el designio que previamente se debe haber formado
para dejar caracterizada la premeditación que se exige
como elemento del asesinato. SCJ 20 Junio 1952, B. J 503, p.
1145.

Propiedad del vehículo. Especie que
establece que la propiedad del vehículo se comprueba
mediante una certificación de la Dirección Nacional
de Impuestos Internos y que carece de relevancia la circunstancia
de que el seguro esté a nombre de un tercero, para
establecer dicha oponibilidad a la compañía
aseguradora; SCJ 3 de Noviembre de 1999, B. J 1068 v.I,
p.165-71.

Rebelión. Especie que establece que la
negativa o la resistencia a la intimación de la
Policía y la intención de agredir a los agentes de
la Fuerza Pública constituyen el delito de
Rebelión, previsto por el Art. 209 del Código
Penal. SCJ 11 de Mayo de 1927, B. J 202, p. 5 – 9. Citada por
Señor, Luis E. Ob Cit, p.83.

Rebelión (Elementos Constitutivos).
Especie que precisa cuales son los elementos constitutivos del
crimen o delito de rebelión: 1) Acometimiento o
resistencia con violencias o vías de hecho; 2) la calidad
de la persona, – empleados y funcionarios públicos, sus
agentes delegados o encargados -, contra quienes se realicen los
actos de acontecimiento o resistencia; 3), el hecho de que esta
persona haya actuado en el ejercicio de sus funciones,
cualesquiera que sean la naturaleza de éstas; 4), la
intención. SCJ 27 de Julio de 1938, B. J 336 p.
366.

Reincidencia. Especie que establece que para que
la reincidencia pueda aplicarse, en el caso establecido en la
primera parte del Art. 58 del Código Penal, es necesario
que el inculpado haya sido condenado con anterioridad a penas
correccionales de manera definitiva, y que esta
condenación, sea de Mayor de un año de
prisión. SCJ 19 de Mayo de 1937, B. J 322, p.
222.

Reincidencia (Condiciones). Especie que establece
que en materia de reincidencia es indispensable que la sentencia
que pronuncie las penas relativas a dicho estado, compruebe que
en el momento en que la segunda infracción ha sido
cometida, la primera condenación había adquirido
carácter de irrevocable……Que para la exacta
aplicación del Art. 56 (del Código Penal), es
necesario, según lo señala el mismo texto, que la
primera condenación impuesta al acusado haya sido la de
una pena criminal. SCJ 14 de Junio de 1951, B. J 491 p.
704.

Reincidencia (Error Material). Especie que
establece que en el inciso 3º del artículo 56 del
Código Penal existe un error material, el cual si no puede
ser corregido por los jueces, en el sentido de aplicar al
reincidente el doble de la pena que correspondiese al nuevo
crimen, como se supone se quiso decir en ese tercer inciso, en
cambio los jueces pueden imponer a los reincidentes la pena de
trabajos públicos, dentro de los límites
correspondientes al crimen de que se trate, porque de lo
contrario podría hacerse de la reincidencia una causa de
atenuación de la pena, en vez de serlo de
agravación. SCJ 25 de Febrero de 1936, B. J 307 p.
57.

Los que dan los Números para las
Loterías.
Especie en la que se establece que el solo
hecho de ocuparse una lista con números no implica la
existencia de la infracción. SCJ 19 de Mayo de 1958, B. J
574 p.1036.

Rifas. Especie que establece que para que se
pueda aplicar el artículo 310 de Código Penal es
preciso que se compruebe que el prevenido fue sorprendido
vendiendo o distribuyendo números. SCJ 4 de Septiembre de
1968, B. J 694, p. 1953.

Robo. Especie que establece que la sentencia debe
consignar como hecho constante la sustracción fraudulenta
de la cosa. SCJ 7 de Julio de 1922. B. J, 144 – 146, p. 6.
Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.169.

Robo. Especie que establece que existe robo y no
abuso de confianza en el hecho de un asalariado que tiene a su
cargo el rastreo vigilancia y marcado de ganado, y lo vende en su
provecho. SCJ 14 de Febrero de1925, B. J 499, p. 269.

Robo. Especie que establece que el robo cometido
con armas visibles u ocultas, de día en lugar habitado o
no, cometido por una o más personas se castiga de
conformidad al Art. 386 del Código Penal. SCJ 24 de Enero
de 1952, B. J 498, p. 99.

Robo. Especie que establece que el hecho de que
el autor de un robo sea sorprendido en horas de la madrugada con
los efectos sustraídos es suficiente para establecer que
el robo se cometió de noche. SCJ 24 Junio de 1953, B. J
515, p. 934.

Robo. Especie que establece que cuando el robo de
energía eléctrica se sanciona de conformidad al
Art. 401 del Código Penal y no de conformidad a la ley 847
de 1945 que lo sanciona cuando la víctima lo es la
vendedora de la energía eléctrica. SCJ 30 de Julio
de 1954, B. J 528, p.1487.

Robo. Especie que establece que no es necesaria a
la que se configure la sustracción que la cosa sea
desplazada fuera del local. SCJ 11 Agosto de 1952, B. J 505, p.
1466.

Robo. Especie que establece que no hay robo
cuando la cosa es entregada por el propietario y por error a otra
persona aun cuando el que la reciba la retenga fraudulentamente.
Pues ha habido entrega voluntaria. SCJ 18 Octubre de 1957, B. J
567. p.2124.

Robo. Especie que establece que no deben
entenderse como armas, en el sentido de los Arts. 381 y 382 del
Código Penal los simples instrumentos de trabajo que usa
habitualmente el inculpado sino cuando los utilice para lleva
acabo amenazas o violencias contra las personas. C. A. 4 de Julio
de 1927, B. J 3, p. 229. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit,
p.172.

Robo. Especie que establece que los robos en los
campos son aquellos cometidos en lugares rurales en la cuales
quedan expuestos a la fe pública los objetos que el se
mencionan. No se aplica este texto al robo cometido en lugares
cerrados o dependientes de casas habitadas. SCJ 28 de Julio de
1953, B. J 516, p. 1320.

Robo. Especie que establece que cuando el robo se
comete en lugares cercados el hecho no se castigo por el Art. 388
del Código Penal. SCJ 31 de Octubre de 1956, B. J 555, p.
2265-70.

Robo. Especie que establece que la
infracción contenida en el inciso primero del
artículo 388 del Código Penal se castiga con la
pena de reclusión. SCJ 16 de Febrero de 1968, B. J 687, p.
370.

Robo. Especie que establece que el hecho de
encontrarse unos cheques y usarlo para su provecho sin darle
cumplimiento al artículo 35 de la ley de policía
constituye robo. SCJ 16 de Marzo de 1956, B. J 548,
p.604.

Robo de Energía Eléctrica. Especie
que establece que el robo de energía eléctrica
cometido en perjuicio de la Corporación Dominicana de
Electricidad se sanciona de conformidad con el artículo
primero de la ley 847 de 1935. SCJ 6 de Mayo de 1977, B. J 798,
p. 821.

Robo de ganado. Especie que establece que es
necesario, para la aplicación del Art. 388, el robo sea
realizado en campos. SCJ 4 de Noviembre de 1921, B. J 134 –
137, p. 25. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit,
p.175.

Robo en los campos. Especie que establece que no
se caracteriza el robo de cosecha en los campos, sino el delito
de robo simple, porque la propiedad donde se realizo el robo esta
cercada de alambres de púas y los frutos sustraídos
no se encontraban por ende expuestos a al fe pública. SCJ
28 de Julio de 1953, B. J 516, p. 1320.

Robo en los campos. Especie que establece que
para que exista el delito de robo en los campos previsto y
sancionados por el artículo 388 del Código Penal,
es preciso que las cosas a que se refiere el citado texto legal
estén expuestas a la fe pública. SCJ 28 de Julio de
1953, B. J 516, p. 1329.

Robo Siendo Asalariado. Especie en la que se
establece que el robo de instrumentos musicales cometido por un
militar en perjuicio del Ejercito Nacional, se sanciona por el
artículo 386 párrafo 3 del Código Penal. SCJ
20 de Diciembre 1972, B. J 745, p. 3167-68.

Robo
siendo asalariado.
Especie en la que se establece que el robo
de botas e insignias cometido por un militar en perjuicio de la
Fuerza Aérea, se sanciona por el artículo 386
párrafo 3 del Código Penal. SCJ 12 de Mayo 1999, B.
J 1062 v. I, p. 328-332.

Robo. Inmunidad. La inmunidad del Art. 380 del
Código Penal sólo se aplica a las personas
enunciadas en él. C. A. 21 de Septiembre 1908, G.O. 1957,
p.S/N.

Soborno. Especie que establece que el sentido de
las palabras "empleado, funcionario u oficial público",
así como "orden administrativo o judicial", al tenor del
artículo 177 del Código Penal comprende tanto a los
funcionarios investidos de la autoridad pública para
administrar o juzgar como a todos los auxiliares, empleados de la
administración pública y a todas las personas
comprendidas en la organización administrativa o judicial.
SCJ 12 de Septiembre de 1938, B. J 338, p.493.

Tentativa. Especie que establece que para que
tenga aplicación el Artículo 2 del Código
Penal, esto es, para que la tentativa de crimen pueda ser
considerada como el crimen mismo, es preciso "que se haya
manifestado", con un principio de ejecución o que el
culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para
consumarlo, no logra su propósito por causas
independientes de su voluntad". SCJ 4 de Marzo de 1927, B. J 200,
p. 4. Citada por Señor, Luis E. Ob Cit, p.15.

Tentativa. Especie que establece que las causas
independientes a la voluntad del inculpado, en la tentativa de
crimen, son circunstancias sujetas a la apreciación de los
jueces del fondo. SCJ 29 Octubre 1926, B. J 195. Citada por
Señor, Luis E. Ob Cit, p.16.

Tentativa. Especie que dispone que las
circunstancias independientes de la voluntad son de la libre
apreciación de los jueces de fondo. SCJ 21 de Octubre de
1929, B. J 231, p. 16.

Tentativa de Homicidio. Especie que establece que
no existe Tentativa de homicidio cuando la acción del
agresor ha producido heridas. Véase SCJ 30 de Marzo de
1938, B. J 332, p. 154.

Trabajo Pagado y no realizado. Especie en la que
no se configura la infracción por caso fortuito o de
fuerza Mayor, al estar el trabajador preso y no poder terminar su
trabajo. SCJ 26 de Febrero de 1953. B. J 511, p.
286-87.

Trabajo Realizado y No Pagado. Especie que
establece cuales son los elementos constitutivos de esta
infracción. SCJ 9 de Febrero de 1977, B. J 795, p.
195-97.

Trabajo Realizado y no Pagado. Especie que
establece que en los casos de contratistas con el Estado, antes
de la condenación a favor del trabajador demandante, es
necesario comprobar si el contratista había recibido el
pago por parte del Estado. SCJ 7 de Febrero de 1963, B. J643,
p.183.

Trabajo Realizado y no pagado. Deber de los
Jueces.
Especie que establece que para imponer condenaciones
por trabajos realizados y no pagados, es necesario que el
tribunal precise en que consistieron los trabajos realizados por
el trabajador reclamante y el monto de los mismos. SCJ 16 de
Septiembre de 1998, B. J 1054 v. II, p. 720-25.

Trabajo Realizado y no pagado. Ley 3143. Cuando
aplica.
Especie que establece que para la aplicación
de esta ley el que ordena el trabajo debe ser contratista y que
quienes ofrecen sus servicios derivados de una profesión,
arte u oficio, son quienes pueden prevalerse de la referida ley,
pero no los trabajadores de una empresa, como lo era la
demandante, ya que éstos están regidos por el
Código de Trabajo. SCJ 7 de Febrero de 2001, B. J 1083, v.
I, p.145-9.

Traducción errónea del Artículo
471 del Código Penal.
Especie que establece que el
inciso 19 del Art. 471 del Código Penal Dominicano
corresponde al inciso 14 del mismo artículo del
Código Penal en el país de origen de nuestra
legislación y que sin ningún por efecto de una mala
traducción, el texto dominicano resulta distinto de aquel,
por lo que debe prevalecer el texto francés. SCJ 15 de
Agosto de 1931, B. J 253, p. 53.

Ultraje. Especie que establece que para la
aplicación de la pena del Art.222 del Código Penal
para el Ultraje por medio de dibujos o escritos, es necesario que
éstos no se hayan hecho públicos. SCJ 20 de
Diciembre de 1918, B. J 101, p. 13.

Ultraje. Especie que establece que cuando las
imputaciones ultrajantes se refieren a funcionarios
públicos, los autores pueden ser condenados sin que
previamente se establezca la falsedad de las imputaciones. SCJ 12
de Septiembre de 1927, B. J 206, p. 5-6. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.85.

Ultraje. Especie que establece los
artículos 222 y siguientes tienen por objetivo proteger y
hacer respetar, en la persona del hombre público, la
autoridad de que está investido, razón por la cual
es indispensable que la sentencia establezca que el Ultraje ha
sido dirigido, sea en el momento que la persona objeto del
delito, se encontraba en el ejercicio de sus funciones, o sea con
motivo de los actos realizados por dicha persona, como
representante de la autoridad. SCJ 23 de Junio de 1937, B. J 323,
p. 300.

Ultraje (Artículo 222 del Código
Penal).
Especie que dispone que el delito de ultraje queda
caracterizado siempre que se reúnan los siguientes
elementos constitutivos: 1) Un hecho material determinado, que
sea de tal naturaleza que hiera el honor o la delicadeza de la
persona contra la cual es dirigido; 2) Que esta persona este
comprendida en una de las categorías establecidas por los
indicados artículos; 3) Que el ultraje haya sido dirigido,
a dicha persona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ese ejercicio; 4) Que el ultraje haya sido recibido personalmente
por el individuo al cual se dirigió, y 5) Que el autor del
delito halla obrado con intención culpable. SCJ 23 de
Junio de 1937, B. J 323, p. 298.

Usura. Especie que establece que para que el
delito de usura quede caracterizado es indispensable la
existencia del elemento de hábito. SCJ 9 de Abril de 1976,
B. J 785, p. 660-61. Usura. Especie que establece que el
hábito en el delito de usura queda caracterizado siempre
que entre un hecho y otro no hayan transcurrido más de
tres años. SCJ 26 de Mayo 1942, B. J 382, p.
303.

Usura. Especie que establece que el contrato
puede ser probado por todos los medios. SCJ 27 de Mayo de 1952,
B. J 502, p. 925.

Usurpación de Funciones. Especie que
establece que el delito no se configura, a pesar de que el
funcionario no tenía competencia para realizar los actos.
SCJ 9 de Abril 1953, B. J 513, p. 582.

Vagancia. Especie que establece que para
liberarse de la aplicación de la pena establecida en el
artículo 269 del Código Penal es necesario
demostrar que se tiene medios legales de subsistencia, o que se
ejerce habitualmente una profesión, arte, oficio u
ocupación productiva, o que se tenga por lo menos diez
tareas permanentes de conuco en estado de cultivo o que fuere
empleado de alguna persona o corporación responsable. SCJ
22 de Febrero de 1961, B. J 607, p.341.

Vagancia. Prueba de la misma. Ha sido fallado por
nuestro más alto tribunal, que si el prevenido alega que
está trabajando en un lugar determinado, o indicada
personas, está invocando un hecho concreto, y haciendo un
pedimento implícito de que sea ordenado el procedimiento
de la prueba de que no es vago. véase; SCJ 6 de Diciembre
de 1950, B. J 485, p. 1215.

Violación de Domicilio. Especie que
establece que no es necesaria la condición de propietario
del domicilio por parte de la víctima en el delito de
violación de domicilio consagrado en el artículo
184 del Código Penal. SCJ 12 de Enero de 1972, B. J 734,
p. 13-14.

Violación de Domicilio. Especie
que establece que el hecho de empujar la puerta de la casa,
arrastrando la silla con que trato de asegurarla la sirvienta y
arrastrando a esta hasta un mueble constituye una
violación al artículo 184 del Código Penal.
SCJ 24 de Junio de 1963, B. J 635, p. 641.

Violación de Domicilio. Elementos
Constitutivos.
Especie que establece que la violación
de domicilio queda caracterizada, cuando se reúnen los
siguientes elementos constitutivos: 1) un hecho material de
introducción de un domicilio ajeno por un particular; 2),
la circunstancia de que esta introducción haya tenido
efecto sin el consentimiento de la víctima, con amenazas o
violencias; 3), la intención delictuosa. SCJ 15 de
Diciembre de 1942, B. J 389, p. 984-985

Violación de Domicilio (Elementos
Constitutivos).
Especie que establece que para la existencia
del delito de violación de domicilio por un particular es
indispensable que se compruebe el elemento esencial exigido por
el artículo 184 del Código Penal, de las amenazas o
violencias a que el agente a recurrido para consumar el hecho.
SCJ 10 de Abril de 1946, B. J 429, p. 235-236

Violación de Propiedad. Especie en la que
se establece que en el caso de deslinde de porciones de una
parcela destrozando árboles y cercas de alambres se
tipifica el delito contenido en la ley 5869 de 1962. SCJ 9 de
Agosto de 1972, B. J 741, p. 1998-2003.

Violación de Domicilio. Especie que
establece que para la existencia del delito de violación
de Domicilio por los particulares, es imprescindible que se
establezca que el inculpado se haya introducido en la casa
empleando para ello la violencia o la amenaza. SCJ 10 de
Diciembre de 1924, B. J 171- 173, p. 42. Citada por Señor,
Luis E. Ob Cit, p.72.

Violencias y Vías de Hecho. Especie que
establece que el hecho de lanzar varias piedras a una persona sin
causar ninguna lesión corporal constituye el delito de
violencias y vías de hecho castigado por el
artículo 311 del Código Penal SCJ 4 de Mayo 1960,
B. J 598, p. 902.

Biografías:

Esta cita fue tomada del libro "El Alma de la Toga", de
Ángel Osorio, 4ta edición, editorial Losada, Buenos
Aires Argentina, 1940 y del libro de Deontología
Jurídica, autor Alejandro Sócrates del Orbe,
Ediciones fundación hombre y universo, Santo Domingo, Rep.
Dom. 2000. Adicional a cientos de casos tomados de ejemplo de
estudios.

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LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES UTILIZADOS EN EL DERECHO
PENAL DOMINICANO

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo
S.®

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Twitter: [arroba]yuniorcastillos

Santiago de los Caballeros, República Dominicana,
2015.

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