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Procedimientos penal-laboral dominicano



    • En ausencia de un proceso verbal levantado por el
      inspector del trabajo, la acción pública puede
      ponerse en movimiento como resultado de una
      constitución en parte civil de la víctima, pues
      la acción civil puede ser ejercida ante la
      jurisdicción represiva (art.715) o gracias a una
      citación directa del infractor por parte de la
      víctima. (Rafael Alburquerque, Procedimiento
      Penal-Laboral, pág. 29, 1998)

    • Regla "Lo Laboral mantiene Lo Penal en
      estado":
      Si un trabajador es despedido por robo a la
      empresa, lo que constituye una falta de probidad y, por ende,
      justa causa de despido (art. 88, ordinal 3ero.). Se aclara
      que para la existencia de la falta de probidad no es
      necesario que se tipifique el delito de robo, pero en el caso
      de la especie, la empresa ha preferido imputar ese hecho a su
      trabajador. Este, sometido a la justicia penal, responde con
      una demanda laboral por despido injustificado. En esta
      situación, la acción pública puede
      seguir su curso, pues la suerte del proceso penal no depende
      de lo que falle el juez de lo laboral, ya que el delito de
      robo no es una infracción penal prevista en el
      Código de Trabajo. En este caso es el proceso laboral
      que debe ser sobreseído, en aplicación a la
      máxima "lo penal mantiene en estado lo civil", pues la
      justa causa del despido dependerá de que se tipifique
      o no el delito de robo que se imputa al
      trabajador?

    (Rafael Alburquerque, Procedimiento Penal-Laboral,
    pág. 31)

    • "Sostenemos que el artículo 211 del
      Código de Trabajo, por la infracción que
      prevé, se está refiriendo exclusivamente al
      contrato de trabajo para obra o servicio determinado" (Carlos
      Hernández Contreras, Procedimiento Penal-Laboral,
      pág. 44)

    • Los elementos constitutivos del delito contemplado
      en el artículo 211 del Código de Trabajo son
      los siguientes:

    • a) Contrato de trabajo para obra o servicio
      determinado.

    • b) Que la persona que haya contratado a los
      trabajadores no le pague la remuneración convenida en
      la fecha correspondiente a la terminación de la obra o
      servicio determinado, o sea, cuando el trabajo haya sido
      ejecutado o cuando no se haya pactado en la fecha
      convenida.

    • c) La intención fraudulenta o mala
      fe.

    • La Ley 3143 de 1951 no ha sido derogada por el
      Código de Trabajo. En el Código de Trabajo se
      ha expresado, en uno de sus artículos finales, que
      dicha ley se mantiene hasta donde no sea contradictoria con
      el código de trabajo.

    En consecuencia, la Ley 3143 está vigente hoy en
    día, a excepción del artículo 2 de la misma.
    El artículo 2 no es más que el artículo
    211.

    • El artículo 211 del Código de Trabajo
      prevé el delito del trabajo realizado y no pagado, que
      no es más que el delito que se preveía en el
      artículo 2 de la Ley 3143. En consecuencia, ese
      artículo está actualmente derogado y fue
      sustituido por el artículo 211 del Código de
      Trabajo.

    • Qué sucede con los demás
      artículos de la Ley 3143 todavía vigentes?

      Tipifican el otro delito; el de trabajo pagado y no
      realizado, que el legislador ha querido dejarlo fuera del
      Código de Trabajo.

    • El artículo 211 tiene una competencia
      determinada por la misma naturaleza del artículo 211,
      el Juzgado de Primera Instancia. Porqué sabemos que
      es el Juzgado de Primera Instancia?
      Pues, porque la
      acción se dirige por ante el Procurador Fiscal, no por
      ante el Fiscalizador. El Procurador Fiscal es el ministerio
      público del Juzgado de Primera Instancia, no el del
      juzgado de Paz. Pero, si hay duda al respecto, solamente
      habría que acudir a la Ley 3143 del 1951, la cual nos
      indica en su último párrafo que el Juzgado de
      Primera Instancia será el tribunal
      competente.

    • En cuanto a la competencia de atribución en
      los demás casos, en los artículos 679, 720 y
      721, lo será el Juzgado de Paz. El Código de
      Trabajo lo establece claramente.

    • Competencia Territorial: En estos casos debe
      regir la competencia territorial propia de la materia penal,
      que es triple:

    • a) El tribunal competente podrá ser el
      del lugar donde se cometió la
      infracción.

    • b) El tribunal del domicilio del
      infractor.

    • c) El tribunal donde se ha aprendido en estado
      flagrante, al infractor.

    • Procedimiento para el apoderamiento del
      tribunal:

    Apoderamiento del Tribunal en casos de
    violación del artículo 211 del Código de
    Trabajo.

    A nivel general el mismo artículo 211 del
    Código de Trabajo establece que la acción se inicia
    con el apoderamiento del Procurador Fiscal y éste
    deberá agotar una fase de conciliación.

    • 1) Requerimiento de puesta en mora a la persona
      en falta por medio del Procurador Fiscal.

    • 2) Citación a las personas
      interesadas.

    • 3) Se levanta acta por ante Procuraduría
      Fiscal de las declaraciones de las partes.

    • 4) Se concede a la persona en falta un plazo de
      no menos de cinco días ni más de quince
      días para que cumpla con su
      obligación.

    • 5) Si la persona requerida no obtempera a la
      citación del Procurador Fiscal o no cumple sus
      obligaciones en el plazo que le fue concedido, será
      puesta en movimiento la acción
      pública.

    • Las infracciones penales-laborales deben conocerse a
      través de un procedimiento de derecho penal
      común; es decir, que debería seguirse no tan
      sólo el curso pactado en materia procesal penal, sino
      también la forma de administración de las
      pruebas.

    • Es importante recordar que los hechos erigidos en
      infracciones penales por las previsiones del Código de
      Trabajo tienen un carácter correccional, por las
      razones siguientes: La gradación criminal, delictual y
      contravencional dependen de la pena aplicable al o los hechos
      erigidos en infracción por a ley penal
      correspondiente.

    • En materia correccional la prueba de los delitos, al
      igual que en materia contravencional puede realizarse a
      través de procesos verbales o por testigos, por efecto
      de la combinación de los artículos 154,155 y
      156 y 189 del Código de Procedimiento Criminal y 11 de
      la Ley de Policía. (Según el viejo
      Código Procesal Penal)

    • Procedimiento de juicio en materia
      penal-laboral:
      En el procedimiento de juicio se pueden
      observar a grandes rasgos las siguientes fases de
      procedimiento: (Según el antiguo Código
      Procesal Penal)

    • a) Interrogatorio del prevenido acerca de sus
      datos personales.

    • b) Lectura de las actas, relatos y documentos,
      si los hubiere.

    • c) Audición de testigos a cargo y a
      descargo.

    Nota: Entendemos que tanto el Ministerio
    Público como la parte civil y el prevenido pueden hacer
    citar testigos; pues tal cosa es posible en materia común
    y nada se opone a ello en la materia que
    estudiamos.

    • d) Interrogatorio del prevenido acerca de los
      hechos que se le imputan.

    e) Intervención de la parte civil constituida, el
    Ministerio Público y del prevenido o su
    representante.

    • e) Réplicas y
      contrarréplicas.

    • f) La sentencia.

    Nota: Al igual que en materia común, el juez
    puede dictar la sentencia en seguida o reservarse el fallo para
    una próxima audiencia.

    • Régimen de pruebas en materia
      penal-laboral:

    • La jurisprudencia penal ha establecido lo siguiente:
      "Considerando que conforme resulta de los
      artículos 154 y 189 del Código de Procedimiento
      Criminal y 11 de la Ley de Policía, de 1911, la prueba
      de los delitos correccionales se establecerán por
      medio de actas o relatos, o por testigos a falta de aquellos
      o para robustecerlos; por lo que hace a las actas y relatos
      de los agentes y oficiales a quienes la Ley no atribuye fe
      pública, podrán ser redarguidos con pruebas
      contrarias, escritas o testimoniales, siempre que el Juzgado
      estime pertinente su admisión";
      que por lo
      que antecede los medios de prueba señalados por los
      recurrentes no son los únicos existentes en esta
      materia, sobre todo, cuando se trata de un asunto que tiene
      su origen en la jurisdicción penal y ha sido llevado
      por la vía comercial, en la que existe la libertad de
      prueba.

    • Otra sentencia en materia penal que establece la
      libertad de prueba es la siguiente: "Considerando que
      en la especie, la Corte a-qua admitió los elementos de
      prueba resultantes del acta levantada por la Policía
      Nacional, en la que consta con precisión que el
      vehículo que ocasionó el accidente era
      propiedad de…; que esas comprobaciones fueron dadas
      por ciertas por la Corte a-qua, sin que los recurrentes las
      hayan redarguidos con pruebas contrarias…" (S.C.J., 5
      de abril de 1978, B.J. 809, pág.
      728-729)

    • La jurisprudencia laboral ha establecido lo
      siguiente: "Los jueces gozan de un poder soberano de
      apreciación en el conocimiento de dichos modos de
      prueba. Por consiguiente, en caso de conflicto de pruebas,
      especialmente de testimonios contradictorios o de pruebas a
      los que la ley atribuye fuerza incontestable, el juez es
      libre para aceptar unos y desechar otros, conforme al juicio
      que se haya formado por el examen a que los ha sometido,
      cotejándolos además, con los elementos de
      prueba que puedan existir en el debate" (S.C.J., 19 junio
      1956, B.J. 551, págs. 1276-1289, citada por Lupo
      Hernández Rueda. Manual de Derecho del Trabajo, Tomo
      II, Sexta Edición, Santo Domingo: Editora Corripio, C.
      por A., 1994, pág. 1165)

    • Tomando en consideración el debido proceso de
      ley, a la protección del derecho de defensa y a la
      presunción de inocencia que asisten al prevenido,
      podríamos reafirmar la libertad que tienen los jueces
      del fondo de apreciar las pruebas sometidas al debate,
      valorándolas conforme a su seriedad, sean estas
      escritas o testimoniales. (Carlos Salcedo, Procedimiento
      Penal-Laboral, pág. 80)

    • Debido al papel activo del juez en materia penal y
      por la libertad de prueba de que se sirve el procedimiento
      penal, el juez puede fundamentar su fallo en otras pruebas
      que destruyan fehacientemente las de un proceso verbal, que
      bien pudiera haber sido viciado en su articulación o
      que haya sido objeto de intentos de extorsión, previo
      a su instrumentación. (Carlos Salcedo, Procedimiento
      Penal-Laboral, págs. 80-81)

    • In Dubio Pro Operario vs In Dubio Pro Reo: En
      materia penal-laboral prevalece el principio "in dubio
      pro-reo", ya que constituye una norma de aplicación
      obligada debido a su carácter de orden público.
      La presunción de inocencia tiene rango constitucional,
      no así el principio VIII del Código de Trabajo.
      Aún más el artículo 47 de la
      Constitución de la República al consagrar el
      principio de la irretroactividad de la Ley hace la
      excepción cuando esta favorezca al que está
      sub-júdice o cumpliendo condena.

    • Régimen de Prueba: En materia
      penal-laboral debería aplicarse el criterio
      jurisprudencial que establece que la prueba testimonial debe
      ser preponderante en el juicio represivo, en este sentido ha
      dicho que:

    "Considerando… que en relación con
    lo alegado por los recurrentes de que en materia correccional, en
    presencia de las actas policiales la prueba testimonial
    sólo sirve para robustecer el contenido de dichas actas,
    tal alegato carece de fundamento pues la prueba testimonial en
    materia represiva es la prueba por excelencia" (S.C.J., 27 de
    septiembre de 1972, B.J. 742, págs.
    2382-2383)

    • Los Recursos en materia Penal-Laboral: El
      recurso de apelación debe ejercerse como en materia
      común, por declaración en la secretaría
      del Juzgado de Paz que dicta la sentencia, en un plazo de 10
      días. Entendemos que si la sentencia fue dictada "in
      voce" y el prevenido está presente, el plazo de diez
      días no es franco; pero si la sentencia es notificada,
      creemos que sí se trata de un plazo franco, por lo que
      no se cuenta ni el dies a-quo ni el dies a-quem, es decir, ni
      el primer día ni el último día.
      (Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en
      el Código de Trabajo, pág. 82)

    • Si se trata de casos que han sido conocidos en el
      Juzgado de Paz, la apelación será ventilada por
      el Juzgado de Primera Instancia que tenga jurisdicción
      sobre el Juzgado de Paz que dictó la
      sentencia.

    • Si se trata del caso del artículo 211 del
      Código de Trabajo, el recurso de apelación se
      ejercerá en las mismas formas y plazos y será
      conocido por la Corte de Apelación que tenga
      jurisdicción sobre el Juzgado de Primera Instancia que
      juzgó en primer grado.

    • Según el régimen establecido mediante
      el viejo Código Procesal Penal el recurso de
      apelación produce, en principio, un efecto suspensivo
      de la sentencia recurrida, efecto que se produce no solamente
      con el ejercicio de la vía de recurso de que se trate
      sino además por el solo transcurso del plazo para
      interponerlo (Arts. 203 y 282 del Código Procesal
      Penal, aplicables a las sentencias dictadas por el Juzgado de
      Paz, por tener un alcance general) (Según el
      antiguo Código Procesal Penal)

    • La regla acerca de la suspensión de la
      ejecución de la sentencia en materia penal tiene dos
      excepciones, y entre una de ellas se encuentra lo que
      establece el artículo 2 de la Ley 674 del 21 de abril
      de 1934, modificada, sobre el cobro y pago de multas,
      según el cual:

    Art. 2.- Ni los recursos de oposición, de
    apelación o de casación interpuestos contra las
    sentencias que impongan penas de multas, ni los plazos para
    deducir tales recursos, serán suspensivos de la
    ejecución de dichas sentencias. En consecuencia, la multa
    deberá ser pagada por el condenado, inmediatamente
    después de la sentencia, en dinero o
    constituyéndose en prisión en caso de insolvencia,
    sin que esto implique su aquiescencia a la
    sentencia.

    • Si la sentencia pronuncia sanciones y ha habido
      constitución en parte civil accesoria a la
      acción pública, el Ministerio Público y
      la parte civil procederán a la ejecución de la
      sentencia en lo que a cada una de estas partes del proceso
      concierne.
      (Domingo Gil, Procedimiento Penal-Laboral,
      pág.120)

    • En lo que respecta al Ministerio Público,
      éste procederá a la ejecución de la
      sentencia en lo referente a las sanciones penales. En materia
      penal laboral las sanciones son multa para los casos de las
      infracciones previstas por el artículo 720 del
      Código de Trabajo.

    • Para dicha ejecución el ministerio
      público laboral tiene el derecho de requerir
      directamente la Fuerza Pública. Es decir, que ellos
      están facultados a pedirla por sí mismos sin
      necesidad de utilizar intermediarios.

    • La parte civil debe limitarse a ejecutar lo
      relativo a las condenaciones civiles que le han sido acogidas
      y que estén contenidas en la sentencia. Si la parte
      condenada no cumple voluntariamente con la decisión
      dada y no obtempera a los requerimientos que en este sentido
      le haga la parte civil, esta última procederá a
      ejecutar la sentencia. (Domingo Gil, Procedimiento
      Penal-Laboral, pág.121)

    • La jurisdicción competente para conocer lo
      relativo a la ejecución por vía de embargo de
      una sentencia laboral pronunciada por un tribunal penal,
      según lo que establece el artículo 706 del
      Código de Trabajo, es el presidente del Juzgado de
      Trabajo, en primer grado, y el presidente de la corte de
      trabajo de segundo grado; y se aplicarán las reglas
      que para la ejecución de las sentencias laborales por
      vía de embargo contienen los artículos 663 y
      siguientes del Código de Trabajo, sirviendo
      supletoriamente el derecho común. (Domingo Gil,
      Procedimiento Penal-Laboral, pág.122)

    • Según el artículo 724 del
      Código de Trabajo, la acción pública
      para la persecución de las infracciones previstas en
      los artículos 720 y 721, "prescribe al
      año".

    • En lo que se refiere al artículo 211 del
      Código de Trabajo, en este caso la prescripción
      sigue siendo de tres años, pues es la de derecho
      común para la materia correccional y el Código
      de Trabajo no la deroga. (Carlos Salcedo, Las Infracciones y
      Sanciones Penales en el Código de Trabajo, pág.
      86)

    • En cuanto al punto de partida de estos plazos, el
      Código de Trabajo, por su parte, no dice nada, por lo
      que, debemos decir que se inicia a partir del momento mismo
      de la comisión de la infracción o desde el
      momento en que ella es sorprendida, en algunos casos,
      conforme al derecho común.

    • Derecho Penal-Laboral sustantivo: Los
      documentos que el empleador tiene la obligación de
      comunicar, registrar y conservar, son los
      siguientes:

    • 1) La planilla de personal fijo.

    • 2) La planilla de trabajadores móviles u
      ocasionales.

    • 3) La planilla de trabajadores estacionales o
      de temporada.

    • 4) Formularios

    • 5) Comunicación de disminución de
      personal.

    • 6) Cartel de jornada normal.

    • 7) Cartel de horas extraordinarias.

    • 8) Cartel de vacaciones.

    • 9) Libro de visitas.

    • 10) Libro de Sueldos y Jornales.

    Cuando un empleador haya incurrido en la no
    comunicación, registro y conservación de cualquiera
    de los libros, planillas o formularios que hemos mencionado, con
    las excepciones citadas, habrá cometido una falta leve y
    será sancionado de acuerdo a las previsiones del
    artículo 721, numeral 1 del Código de Trabajo.
    (Carlos Salcedo, Las Infracciones y Sanciones Penales en el
    Código de Trabajo, pág. 51)

    Entendemos que el elemento constitutivo único
    de estas violaciones lo constituye el hecho de no comunicar,
    registrar y conservar los documentos y formularios previstos en
    el Código de Trabajo y su Reglamento. En cuanto a la
    intención, no creemos que esta se exija, ni tampoco
    admitimos que el empleador pueda alegar desconocimiento, pues la
    ley se reputa conocida por todos, en virtud de las disposiciones
    del artículo 1 del Código Civil. (Carlos Salcedo,
    Las Infracciones y Sanciones Penales en el Código de
    Trabajo, pág. 51)

    El artículo 720, numeral 2 del Código de
    Trabajo establece lo siguiente: Las violaciones sujetas a
    sanciones penales, se clasifican en: 2do. Graves: cuando se
    transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la
    protección del salario, al descanso semanal, a las horas
    extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e
    higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen
    poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los
    trabajadores…

    • Según lo que establece el artículo
      antes transcrito las sanciones penales laborales calificadas
      como graves se aplican a las siguientes
      transgresiones:

    • 1- El no pago del salario mínimo
      legalmente establecido.

    • 2- El no pago del salario en el tiempo
      estipulado.

    • 3- Violación del descanso
      semanal.

    • 4- No pago de las horas extras
      trabajadas.

    • 5- El no cumplimiento de los reglamentos
      referentes a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que
      no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la
      salud o la seguridad de los trabajadores.

    • Estas infracciones se encuentran contenidas en los
      siguientes artículos del Código de
      Trabajo:

    • 1- Salario Mínimo:Artículos
      193 y del 213 al 218 del Código de Trabajo y su
      fijación se según con lo establecido en los
      artículos del 452 al 464.

    • 2- Protección del Salario: Las
      encontramos básicamente en los artículos 196,
      200, 201, 207 y 210.

    • 3- Descanso Semanal: Previsto en el
      artículo 163 del Código de
      Trabajo.

    • 4- Horas Extras: Establecido en el
      artículo 203, del Código de
      Trabajo.

    • El artículo 720, numeral 3 del Código
      de Trabajo establece lo siguiente: Las violaciones sujetas
      a sanciones penales, se clasifican en: 3ro. Muy graves:
      cuando se violen las normas sobre protección a la
      maternidad, edad mínima para el trabajo,
      protección de menores, empleo de extranjeros,
      inscripción y pago de las cuotas al Instituto
      Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a
      la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la
      violación se derive peligro o riesgo de peligro para
      la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En
      materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la
      comisión de prácticas desleales contrarias a la
      libertad sindical.

    • Según lo que establece el artículo
      antes transcrito las sanciones penales laborales calificadas
      como muy graves se aplican a las siguientes
      transgresiones:

    • 1- Violación a las normas sobre
      protección a la maternidad.

    • 2- Violación a las normas sobre edad
      mínima para el trabajo.

    • 3- Violación a las normas sobre
      protección de menores.

    • 4- Violación a las normas sobre
      empleo de extranjeros.

    • 5-  Violación a las normas sobre
      inscripción y pago de las cuotas al Instituto
      Dominicano de Seguros Sociales.

    • 6-  Violación a las normas relativas
      a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la
      violación se derive peligro o riesgo de peligro para
      la vida, la salud o la seguridad de

    los trabajadores.

    • 7-  La comisión de prácticas
      desleales contrarias a la libertad sindical.

    • Estas infracciones se encuentran contenidas en los
      siguientes artículos del Código de
      Trabajo:

    1- Protección a la maternidad: Esto incluye
    los artículos 231 al 243 del Código de
    Trabajo,

    aquí se incluyen, entre otras, la nulidad del
    desahucio ejercido por el empleador durante el período de
    la gestación de la trabajadora y hasta tres meses
    después de la fecha del parto (art. 232 del Código
    de Trabajo); la imposibilidad del empleador para despedir a la
    mujer por el hecho de estar embarazada

    (art. 233 del CT).

    2- Edad mínima para trabajar: Los
    artículos 244 al 254 del Código de
    Trabajo.

    3- Protección de menores: Artículos 246
    y siguientes.

    4- Empleo de extranjeros: Artículos 135 al
    145.

    5- Inscripción IDSS: Ley 1896 y
    87-01.

    6- Seguridad e Higiene: Artículos 44 al 47 del
    CT, así como a las del Reglamento sobre Higiene y
    Seguridad Industrial No. 807, dictado por el Poder Ejecutivo en
    fecha 30 de diciembre de 1966.

    • Como el Código de Trabajo no menciona en
      ninguna parte régimen especial alguno sobre el cobro
      de multas, es evidente que la Ley No.634 mantienesu vigencia,
      en lo que se refiere a las multas previstas en los
      artículos 721 y 211 del Código de Trabajo,
      combinado con el 401 del Código Penal.

     

     

    Autor:

    Lic. Ramón
    Quiñones

    Enviado por:

    Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
    S.

    "NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
    LIBERTAD DE INFORMACION"®

    Santiago de los Caballeros,

    República Dominicana,

    2015.

    "DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
    SIEMPRE"®

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