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El proceso atípico de homologación judicial del acuerdo extrajudicial (página 2)



Partes: 1, 2

Por el contrario si se rechaza la actuación por
algún requisito intrínseco de admisibilidad
(personería, legitimación, etc.) nada impide el
posterior replanteo, subsanadas las deficiencias que pudiera
presentar.[62]-

Como elemento particular derivado de la Atipicidad del
proceso, entiendo que si el rechazo de la homologación se
fundará en la oposición a que la cuestión
trámite por esta vía atípica, la Sentencia
que rechace la homologación hará cosa juzgada
respecto a la vía procesal elegida (esto es la
pretensión procesal que la cuestión trámite
por esta vía atípica) la cual no podrá ser
replanteada, pero quedarán a salvo los derechos de la
parte a hacer valer los términos del acuerdo por las
vías procesales ordinarias[63]

Conclusión

Tal como indicara al inicio, pese a su aparente
simpleza, la cuestión es harto compleja pues se
caracteriza por la Atipicidad, tanto que analicemos estos
acuerdos desde la óptica del derecho sustancial como si lo
hacemos desde el procesal.-

Esta complejidad, sin embargo, no debe impeler al Juez
al fácil recurso del rechazo de estas peticiones, pero
tampoco a la irresponsable liviandad en su tramitación.
Tampoco puede ser pretexto para que las partes ejerzan
abusivamente del proceso pretendiendo un tramite unilateral para
proceder luego a la ejecución del acuerdo.-

Considero que el recto análisis de las normas
jurídicas lleva a la conclusión de la conveniencia
y utilidad de tramitar estos procesos atípicos, y que ello
no afecta principio alguno del derecho sustancial o
procesal.

Considero, y así parece indicarlo la praxis, que
la tramitación de estos procesos atípicos
constituye un modo alternativo de solución de las
controversias al cual ni la doctrina y jurisprudencia, ni tampoco
el legislador, le han prestado la atención debida. Se
dictan leyes sobre mediación y resolución
alternativa de conflictos, se crean cuerpos de mediadores, se
dictan cursos al respecto; y un sinfín de actividades cuya
efectividad practica es más que cuestionable.-

Mientras tanto, los actores judiciales (abogados, jueces
de primera instancia) transitan por su propia realidad
(¿"la" realidad?) en la cual este modo atípico de
solución de las controversias, contra lo que diga la
doctrina y jurisprudencia, constituye trámite habitual y
útil que evita el engorro de un proceso de conocimiento
pleno innecesario e inútil.-

Ante el colapso del sistema de justicia, innegable y
profundo, quizás sea hora de buscar soluciones partiendo
desde la praxis, para modificar la realidad progresivamente,
encarrilando adecuadamente la practicas existentes.-

La adecuada conceptualización de este proceso
atípico, y su tramitación respetando los principios
rectores de nuestro ordenamiento procesal, puede ser un camino
idóneo para compatibilizar las expresiones de deseos y la
práctica.-

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

[1] La jurisprudencia es más
prolífica respecto a la homologación de acuerdos
relativos a locaciones de inmuebles, atento que la
legislación contemplo este procedimiento (v.g.
Artículo 57 de la Ley 16739: “La Justicia, a
pedido de parte, deberá homologar los convenios
celebrados.”). Estos precedentes solo tiene valor
relativo respecto al tema en estudio, pues su expresa
previsión legal establece sensibles diferencias.-

[2] La jurisprudencia se muestra dispersa, y
contradictoria, sobre el tema: Cuando se presenta un convenio,
celebrado con relación al precio, plazo del arriendo o
la desocupación del inmueble, para su
homologación, no se trata del planteamiento de una
contienda judicial sino el requerimiento voluntario para que el
órgano jurisdiccional perfeccione lo acordado por las
partes para darle fuerza ejecutiva (CNEspecial Civil y Com.,
Sala IV, Mayo 6 1975). ED, 65-174. El Derecho en Disco
Láser – Récord Lógico N° 95706.
La presentación de un convenio para su
homologación no es una demanda, en los términos
del art. 330 de la ley ritual, que traiga aparejada la
substanciación de un proceso donde, en su caso, el actor
obtenga el reconocimiento de su derecho, pues el convenio tiene
valor como tal (CNEspecial Civil y Com., Sala IV, Mayo 6 1975).
ED, 65-174. El Derecho en Disco Láser –
Récord Lógico N° 95707

[3] Artículo 336 del C.P.C.C. de la
Nación: “El demandante y el demandado, de
común acuerdo, podrán presentar al Juez la
demanda y contestación en la forma prevista en los
artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo
escrito. El juez, sin más trámite, dictara la
providencia de autos si la causa fuera de puro derecho. Si
hubiera hechos controvertidos, recibirá la causa a
prueba. … .-“

[4] “La experiencia práctica de
lo acontecido en las últimas dos decadas muestra,
inequívocamente, que la demanda bilateral, instituto
auspiciado por la mejor doctrina, ha sufrido un fenómeno
de rechazo implícito por parte de litigantes y
profesionales. No alcanzo a arraigar en los hábitos de
unos ni de otros, al punto que la norma que lo instituye ha
pasado a ser poco menos que ´letra muerta´. … Las
causan son sin embargo complejas, y conectan, en medida no
desdeñable, con modalidades profundas de nuestra
idiosincrasia. Lo que también quedo demostrado es que
los códigos procesales no están exentos de
albergar ´catalogos de ilusiones´.” CODIGOS
PROCESALES en lo CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES Y DE LA NACIÓN – Comentados y Concordados
– Augusto Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto
Omar Berizonce. Tomo IV-B, Librería Editora Platense .
Abeledo Perrot . 1989, Pág. 110.-

[5] Fenochietto-Arazi encuentran esta
vinculación entre la demanda bilateral del
artículo 336 del C.P.C.C. y la solicitud de
homologación del acuerdo extrajudicial, sin embargo,
descalifican a este último: “El art. 336 no
autoriza procesos aparentes ni simulados; es necesario plantear
una controversia que el juez decidirá mediante una
sentencia de mérito; no es admisible que las partes
recurran a la jurisdicción para que ésta
homologue un convenio celebrado sin la intervención de
los jueces.” La negrilla me pertenece. CODIGO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Comentado y Concordado
– Carlos Eduardo Fenocchietto – Roland Arazi
– Tomo II, pág. 176. Editorial Astrea.-

[6] No existe caso contencioso, a los efectos
de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, si el
escrito presentado conjuntamente por las partes no importa una
demanda y su contestación, sino un convenio privado
entre las partes, que se pretende homologar por la vía
judicial bajo la apariencia externa de una contienda (CS,
Febrero 28 1969). ED, 30-112. El Derecho en Disco Láser
– Récord Lógico N° 41520 Es decir, que
para que se configure el supuesto previsto en la norma objeto
de anotación, es menester la existencia de una
cuestión litigiosa. Por ello, cuando esa controversia no
se exterioriza, no corresponde la homologación de la
petición de los interesados, sino el rechazo de la
presentación conjunta. La Corte Suprema ha puntualizado
reiteradamente que es necesaria la tipificación de una
litis entre partes que respectivamente afirman y contradigan
sus pretensiones y que pueda existir un derecho lesionado, que
el pronunciamiento debe reparar, pues en tanto no se persiga
resolver en forma concreta alguna cuestión susceptible
de atribuir interés jurídico o económico a
la Sentencia del tribunal por la vía de la condena a
dictarse, es inoperante su decisión (Cám.nac.
civil, sala f, 13-7-78). Fallos citado en Morello, Sosa,
Berizonce. Ob.cit. Tomo IV B, pág. 112.-

[7] ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL
Augusto M. Morello – Editorial Abeledo Perrot –
Tomo I, pág. 598.

[8] “Lo que queremos puntualizar, es
que no hay razón para ´buscar´ siempre la
intervención de los jueces. La estructura social debe
generar un armónico juego de formas de
composición y dar respuesta normal de atención a
un categoría inmensa de problemas que hemos venido
afiliando a una línea fuertemente jurisdiccional
judicial, lo que no debería ser así. ” (los
destacados son del original. Morello. Ob.cit. pág.
598).-

[9] Artículo 308 del C.P.C.C. Acuerdos
Transaccionales. Artículo 162 del C.P.C.C.: Sentencias
homologatorias.

[10] Libro II – Segunda Parte –
Titulo XIX – Capítulos I a IV –
artículos 832 a 861

[11] CÓDIGO CIVIL y Leyes
Complementarias Anotado – Acdel Ernesto Salas –
Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa
– Editorial De Palma – 1999 – Tomo 4-A
Actualización, Pág. 352.-

[12] La transacción esta asimilada a
la Sentencia y produce como efecto fundamental y
característico la extinción de los derechos y
obligaciones que las partes entienden renunciar; constituye un
acto jurídico que tiene para las partes el valor de la
cosa juzgada material y que por razones de seguridad
jurídica impide volver sobre lo que se ha acordado y
decidido. C.C. Dol., 28/4/92, Juba 7, B950124). Citado por Ob.
Cit. Salas – Trigo Represas – López Mesa, pág.
363.

[13] Respecto a la “res dubia” de
la doctrina clasica, la jurisprudencia es conteste en destacar
que “no corresponde tomarla en sentido objetivo, sino
subjetivo, es decir, referirse a la opinión y sentir de
las partes mismas que llevan a cabo el acto jurídico, no
a la opinión que pudiera formarse sobre el asunto un
juez o un abogado más o menos ilustrado o cualquier otra
persona.” Salas y otros. Ob.Cit. – Tomo 4-A
Actualización, Pág. 353.-

[14] Artículo 162 del C.P.C.C.

[15] artículos 160 del C.P.C.C.

[16] Artículo 161 del C.P.C.C.

[17] La jurisprudencia ha definido
adecuadamente el concepto de Homologación: En
relación con los convenios celebrados entre locador y
locatario cabe interpretar: 1) la ley admite la posibilidad de
que efectúe la convención fuera de juicio; 2) la
justicia a pedido de parte debe homologar los convenios; 3) si
bien dicha homologación no es esencial para su validez,
ello no es óbice para que deba pronunciarse cuando los
interesados lo requieran, y 4) a la palabra homologación
debe dársele el sentido de confirmación y
aprobación judicial de ciertos actos y convenios
celebrados entre personas de derecho privado (CN Especial y
Civil y Com., Sala IV, Mayo 6 1975). ED, 65-174. El Derecho en
Disco Láser – Récord Lógico N°
95716 (la negrilla me pertenece). Homologación:
Expresión muy usual en derecho procesal
refiriéndose a la confirmación por el juez de
ciertos actos y convenios de las partes (Ver Gr., Concordatos,
transacciones, conciliaciones). La homologación de un
convenio de partes constituye una de las formas anormales de
conclusión del proceso, es decir, que no concluye con
una sentencia. En determinadas circunstancias en que la ley
obliga a fundar la homologación se habla de "sentencia
de homologación". Diccionario Jurídico Abeledo
Perrot – incluido en El Derecho en Disco
Láser.-

[18] Artículo 305 del C.P.C.C.

[19] Artículo 308 del C.P.C.C.

[20] Artículo 309 del C.P.C.C.

[21] Existen otros supuestos de resoluciones
homologatorias previstas en leyes especiales (v.g. la
Homologación del acuerdo en el Concurso preventivo
previsto por el art. 52 de la Ley 24.522) cuyo análisis
excede el marco del presente estudio, atento su
especialidad.-

[22] Palacio define el acto jurisdiccional
como “aquel en cuya virtud un órgano del estado en
sentido jurídico material …, mediante una
decisión unilateral motivada por un conflicto, y
expresiva por lo tanto del pensamiento jurídico
comunitario en forma indirecta y mediata individualiza, en un
caso concreto, cualquiera de las menciones contenidas en una
norma general lógicamente completa.” (Palacio.
ob.cit.pag, 344. La negrilla me pertenece). En la nota N°
48 cita a Carnelutti el cual resalta el “conflicto”
como elemento incito en la jurisdicción.-

[23] “… siempre que medie un
conflicto entre particulares, o entre un particular y el
estado, referente a derechos subjetivos privados de aquellos, o
se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna
sanción de naturaleza penal, la intervención de
un órgano judicial resulta constitucionalmente
ineludible.” (Palacio.Ob.cit. pág. 351. La cursiva
en el original).-

[24] Inscripción en el Registro
Público de Comercio (cuando este es judicial);
discernimiento de tutela o curatela, autorización para
examinar los libros de la Sociedad, beneficio de litigar sin
gastos, entre otros.-

[25] Al analizar los caracteres de la
Jurisdicción voluntaria nos dice Palacio: “No
existe conflicto alguno a resolver. Como dice LASCANO,
‘en la jurisdicción contenciosa, lo que se somete
a consideración del Juez es el conflicto de intereses
que se desea solucionar; en la jurisdicción voluntaria,
lo que se lleva al magistrado es un pedido de
realización de un acto que la ley considera necesario
para dar vida a una nueva relación jurídica o
producir un determinado efecto jurídico. En un caso hay
litis, en el otro no. Eso es todo’”
(Palacio.Ob.cit. pág.359)

[26] Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal
Civil, Tomo I, pág. 48, citado por Palacio. Ob. cit.
pág. 359

[27] Palacio. Ob.cit. pág. 360. En la
nota respectiva (N° 78) Palacio aclara, citando
jurisprudencia, que ello no enerva el carácter de
definitivo que adquieren las resoluciones adoptadas en este
tipo de procesos, hasta tanto y por la vía que
corresponda, se resuelva lo contrario.-

[28] Palacio. Ob.cit. pág. 483. Nos
dice además este autor refiriéndose a la
jurisdicción voluntaria (pág. 356) “…se
trata de una función ajena al norma cometido de los
jueces y tribunales de justicia, el cual consiste en la
resolución de los conflictos o litigios suscitados entre
dos o mas personas … “.-

[29] Artículo 109 de la
Constitución Nacional

[30] “Constituye presupuesto de
aplicación de lo normado por el artículo 335 del
ordenamiento adjetivo la existencia de una litis que debe ser
compuesta por la sentencia a dictar por el órgano
jurisdiccional. De allí entonces que si el escrito
presentado conjuntamente no importa una demanda y su
contestación, sino un convenio privado que los
solicitantes pretenden homologar, por vía judicial, no
se configura caso contencioso alguno (CSN, Der., v 30,
pág. 112) , y si en cambio un supuesto de la denominada
jurisdicción voluntaria que excluye la aplicación
de la norma prealudida (conf. MORELLO-PASSI
LANZA-SOSA-BERIZONCE. Código Procesales, 1ª. ed.,
v.IV, pag. 259= Cám. 2ª., Sala I La Plata, Causa
B-43451, reg.int. 218/77.” Fallo citados en Morello,
Sosa, Berizonce. Ob.cit. Tomo IV B, pág. 111.-

[31] Citado en CODIGOS PROCESALES en lo CIVIL
Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA
NACIÓN – Comentados y Concordados – Augusto
Mario Morello, Gualberto Lucas Sosa, Roberto Omar Berizonce.
Tomo IV-A, Librería Editora Platense . Abeledo Perrot .
1989, Pág. 314.-

[32] “los jueces no intervienen en los
procesos de jurisdicción voluntaria sino cuando la Ley
expresamente así lo establece porque el legislador puede
encontrar conveniente o necesaria esa intervención. Son,
pues, circunstancias especiales, razones de índole
circunstancial las que pueden determinar la competencia
judicial en tales situaciones y no otras que hagan a la esencia
de la función jurisdiccional misma. En cambio, siempre
que haya un conflicto de intereses, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, puede exiguirse el ejercicio de la
jurisdicción.” Lazcano, Jurisdicción y
competencia. Citado por Palacio Ob.Cit., nota N° 73 –
pág. 357.-

[33] Palacio.Ob.Cit. pág. 483 denomina
con este giro idiomático descriptivo a los pedimentos
procesales propios de la jurisdicción voluntaria.-

[34] El proceso homologatorio es, por su
naturaleza, un sometimiento jurisdiccional voluntario, que
tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio,
transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de
una Sentencia y que hace adquirir a dicho acuerdo el
carácter de verdadero titulo ejecutorio. Se trata de un
procedimiento que tiende a investir de especial eficacia
obligatoria a una convención en la que concluyen dos
voluntades concurrentes. … .- CNEsp.CC, 5/1279, BCECC,
688,SUM10.201. Citado por Ob. Cit. Salas – Trigo Represas –
López Mesa, pág. 358. Destaco la
contradicción en que incurre el precedente. La
jurisdicción voluntaria excluye la posibilidad de dotar
de autoridad de cosa Juzgada a la Sentencia dictada en estos
especiales supuestos.-

[35] Artículo 801 del Código
Civil.

[36] Art. 1198 entre otros.-

[37] “Del proceso oculto, secreto,
fraccionado, con un juez distante, pasivos, que ´veia
jugar´ a los otros, a aquél de un activismo
protagonico (público, de interés general) que se
ve acompañado con un elenco de principios,
posicionamientos y fines que lo convierten en el traductor y
pieza decisiva de una nueva cultura de la litigación y
un cambio copernicano en la mentalidad de los ´que hacen
justicia´, que en esfuerzos compartidos apuntan: a la
colaboración al dialogo a la eficacia a la utilidad a
resultados valiosos …. Dicho con otro giro, preocupados por
la efectividad de la jurisdicción (mirar la realidad),
no por los conceptos ni la abstracción lógica o
rigideces de la construcción doctrinal. Insistimos: una
tutela jurisdiccional efectiva, palabra igualmente clave a
fines de milenio.” (destacados en el original.
Morello.Ob.Cit. tomo II, pág. 1331).-

[38] Artículo 34 – inciso 4°
del C.P.C.C.

[39] El proceso homologatorio es, por su
naturaleza, un sometimiento jurisdiccional voluntario, que
tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio o
transaccional de las partes el efecto propio de una sentencia y
que hace adquirir a dicho acuerdo el carácter de un
procedimiento que tiende a investir de especial eficacia
obligatoria a una convención en la que confluyen dos
voluntades concurrentes. A la luz de ese principio resulta un
presupuesto necesario para la procedencia de una sentencia
homologatoria la existencia no contradicha de un acuerdo o
convenio, pues en caso de mediar discusiones sobre ese extremo
se desnaturalizaría el carácter de proceso
voluntario, con su consiguiente transformación en un
juicio contradictorio (voto del doctor Vocos Conesa)
(CNEspecial Civil y Com., Sala VI, Diciembre 2 1975). ED,
71-373. El Derecho en Disco Láser – Récord
Lógico N° 102576. Pese a no compartir la
conceptualización del proceso como un supuesto de
jurisdicción voluntaria, la jurisprudencia muestra
claramente una tendencia lógica a limitar el marco de
conocimiento de este proceso atípico.-

[40] “… el llamado principio de
´instrumentalidad de las formas´, que se funda,
substancialmente, en la idoneidad de los actos procesales desde
el punto de vista del objeto que en cada caso están
llamados a cumplir.”(Palacio,Ob.cit. pag. 295).-

[41] “El principio de legalidad de las
formas excluye la posibilidad que las partes convengan
libremente los requisitos de lugar, tiempo y forma a que han de
hallarse sujetos los actos procesales, requiriendo, por lo
tanto, que aquéllas se atengan a los requisitos que
determina la ley.” El mismo autor cita a Podetti quien
afirma: “Pero –agrega- esa indiscutible
jerarquía del principio exige que sea cuidadosamente
dosado, para evitar caer en el culto de la forma, tan caro a la
rutina de los gremios forenses. Tratado de la Competencia, pag.
72”. (Palacio. Obra Cit. Tomo I, pag. 294).-

[42] Contradiciendo la postura que sustento,
dijo calificada jurisprudencia: El pedido de
homologación configura lo que con justeza se ha
calificado de proceso atípico, cuyo trámite no
excluye la posibilidad de producir las medidas de prueba
inherentes a la comprobación de los hechos litigiosos y,
en la especie, las relativas a la autenticidad o falsedad del
documento presentado, aplicando las normas inherentes al
proceso sumario, o eventualmente a los incidentes. De
ahí que la simple negativa de las firmas que se le
atribuyen no configura una causa de extinción del
proceso, sino que corresponde dar trámite a las
peticiones formuladas por las partes (CNEspecial Civil y Com.,
Sala V, Marzo 16 1977) 9 ED, 73-163. El Derecho en Disco
Láser – Récord Lógico N° 102582.
No comparto la conclusión del fallo, pues la atipicidad
del proceso obliga a una interpretación restrictiva del
mismo.-

[43] “Denominase principios procesales
a las directivas u orientaciones generales en que se funda cada
ordenamiento jurídico procesal.” (Palacio. Ob.Cit.
Tomo I – pag. 250). Se considera al respecto aquellos
principios procesales cuyo respeto resulta indispensable a
efectos del debido proceso legal, a saber, los principio de
bilateralidad y congruencia.-

[44] Ver Palacio. Ob.Cit. pág. 253 a
252.

[45] “Óigase a la otra
parte”

[46] “Como regla, el principio que
examinamos solo resulta aplicable a los procesos contenciosos,
pues las sentencias con que éstos culminan son las
únicas susceptibles de pasar en autoridad de cosa
juzgada. Es por lo tanto ajeno al trámite de los
procesos voluntarios, en los cuales, por no existir conflicto o
controversia alguna entre partes, tampoco cabe la posibilidad
de que se dicten decisiones provistas de aquel atributo, pues
ella son revisables toda vez que se impugnen por parte de un
legitimo contradictor.” Palacio.Ob.cit. Tomo I
pág. 266.

[47] “En términos generales,
implica la prohibición de que los jueces dicten alguna
resolución o dispongan la ejecución de alguna
diligencia procesal sin que, previamente, hayan tenido
oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse
directamente afectados por tales actos.” Palacio. Ob.Cit.
pág., 263.

[48] En oportunidad de resolver la
cuestión en ejercicio de la Magistratura sostuve:
“Si el ordenamiento procesal acepta la
presentación conjunta de la demanda y la
contestación de la demanda, no veo impedimento alguno a
que pueda presentarse un acuerdo conciliatorio o transaccional
para la homologación judicial.- Pero ello no puede
enervar la necesaria bilateralidad del proceso de
homologación, pues no resulta admisible el dictado de
una SENTENCIA, cualquiera sea su naturaleza o carácter,
sin que las partes involucradas tengan intervención
procesal en el expediente en el cual la misma se dicta, por
resultar ello violatorio del debido proceso y el derecho de
defensa en juicio que consagra la Constitución Nacional.
La atribución que en el convenio se establece de
requerir la homologación judicial del convenio, solo
puede entenderse como la facultad de promover la solicitud de
homologación, pero constituye requisito indispensable la
citación y comparencia de la otra parte firmante del
acuerdo de voluntades.” (negrilla y mayúscula en
el original) RESOLUCIÓN N° 336 22/08/2000 in re
“PYRAMIS COOPERATIVA DE CREDITOS Y SERVICIOS LIMITADA
S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” Expte. N° 5315
– año 2000. Libro de Protocolo Resoluciones
Año 2000 Juzgado Civil y Comercial N° 6 de la
Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de
Corrientes. En igual sentido ha dicho jurisprudencia sin duda
más calificada: Aunque el procedimiento de
homologación no constituye una contienda propiamente
dicha, los efectos que de él podrían derivar para
quienes no han sido oídos, conducen a la necesidad de
citar a todos los sujetos de la relación sustancial como
medio de realizar efectivamente en su favor la garantía
del debido proceso, cuyo rango constitucional opera como pauta
genérica de subordinación (CN Especial Civil y
Com., Sala III, Febrero 6 1975). ED, 60710. El Derecho en Disco
Láser – Récord Lógico N°
87728

[49] “PODETTI ha señalado que,
lo mismo que el principio de bilateralidad, el de legalidad de
las formas (que dicho autor llama de ´formalismo´)
tiene raíz constitucional, pues tiende a garantizar la
defensa en juicio de la persona y de los derechos… .”
Palacio. Ob.Cit. pag. 294.

[50] “Claro que – conviene aclararlo
– no es este último (el proceso de conocimiento
ordinario) no obstante la amplitud que deriva de la aludida
residualidad, el que comprende la mayor cantidad de contiendas.
La prevalencia cuantitativa corresponde, en realidad, a los
plenarios abreviados; y ello por una explícita
decisión de política jurisdiccional que
privilegio a este tipo procesal y representa, por su
ágil cuan equilibrada diagramación, un esquema
apropiado para satisfacer –dentro del marco escriturarios
y con las limitaciones en la inmediación –
concentrada y aceleradamente la función jurisdiccional
cognoscitiva.” (MORELLO, SOSA, BERIZONCE. Ob.Cit.
pág. 318.) Entre paréntesis me pertenece.-

[51] Ello resulta con claridad de varias
normas del C.P.C.C. Artículo 319 – 2do.
Párrafo: “Cuando la controversia versare sobre
derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas
sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumario o
sumarísimo, o un proceso especial, el juez
determinará el tipo de proceso aplicable.”
Artículo 320 – Párrafo in fine: “En
los supuestos de los incisos 2° letras d), i), j), m) y n),
la controversia tramitará por juicio sumario o
sumarísimo, según lo determine el Juez atendiendo
a la complejidad de la contienda.-“ Artículo 321
– párrafo in fine: “Si de conformidad con
las pretensiones deducidas por el actor no procediere el
trámite del juicio sumarísimo, el juez
resolverá cual es la clase de proceso que
corresponde.” Artículo 322 – párrafo
in fine: “El Juez resolverá de oficio y como
primera providencia, si corresponde el trámite
pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la
cuestión y la prueba ofrecida.” Por su parte
calificada doctrina sostiene: Este poder de flexible
reconducción de las formas o del tipo de continente,
adaptándolo a las características del objeto
litigioso con alabable funcionalidad, se correlaciona con una
de las bases sobre las que asienta el servicio y6 la moderna
concepción de la jurisdicción: el principio de
instrumentalidad de las formas y los poderes-deberes de los
órganos.” (Morello, Sosa , Berizonce.Ob.Cit. Tomo
IV-A pág. 325). Los autores sustentan además con
sólidos argumentos la disponibilidad de las formas
procesales, haciendo especial hincapié en el respeto al
principio de bilatereralidad y el debido proceso objetivo, todo
lo cual entiendo sustenta las afirmaciones realizadas.-

[52] Artículo 34 – inciso 5°
– letra b) del C.P.C.C. de la Nación. La practica
señala que quien solicita la homologación
judicial suele requerir el trámite unilateral del
proceso. Por ello el Juez debe ordenar subsanar la
presentación para que la misma sea idónea para el
tramite que se le debe imprimir., V.g. ordenando la
presentación de copias para traslado.-

[53]

[54] Un ejemplo típico, habitual en la
práctica forense, es el acuerdo de reconocimiento de
deuda de una suma de dinero en la cual las partes pactan, para
el caso de incumplimiento, intereses compensatorios o
punitorios exageradamente elevados. ¿puede el Juez
ordenar la morigeración de los intereses?.

[55] El juez no es una autómata y al
homologar no puede sujetar la facultad judicial al mero examen
extrínseco del convenio. Hallase autorizado para
determinara si el mismo está concebido en un marco de
legitimidad y si responde al acto jurídico que menciona
(arts. 21, 953 y ConCS., Código civil, 1 y 4, ley 18880)
(C1aCC San Martín, Agosto 7 1973). ED, 54-350. El
Derecho en Disco Láser – Récord
Lógico N° 77643

[56] V.G. en un acuerdo de desalojo puede
emerger de sus cláusulas la existencia de un contrato de
alquiler, o bien su existencia se puede inferir de los
términos del acuerdo. Pero es harto probable que el Juez
desconozca las cláusulas de dicho contrato
originario.-

[57] La homologación judicial no es
una mera formalidad, pues antes de efectuarla debe el juez
examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley
para la validez del convenio (CN Especial Civil y Com., Sala
II, Abril 29 1975). ED, 64-761. El Derecho en Disco
Láser – Récord Lógico N° 95709.
El juez para homologar un convenio sobre locación o
desocupación de unidades locativas, debe atenderse a los
aspectos formales del mismo siempre que no contengan
estipulación alguna prohibida por la ley o contraria al
orden público, la moral o las buenas costumbres (CN
Especial Civil y Com., Sala IV, Abril 23 1974). ED, 55-369. El
Derecho en Disco Láser – Récord
Lógico N° 79609. La finalidad de la
homologación judicial de la transacción (art.
308, Cód. Procesal de Buenos Aires) es permitir el
examen de la capacidad y personería de las partes, como
así también de la transigibilidad de los derechos
en litigio. (CS, Agosto 28-1990, SKS, SA c. Municipalidad de
Olavarría). El derecho en disco láser –
Récord Lógico N° 208751.

[58] Artículo 73 – 1er.
Párrafo del C.P.C.C.: “Si el Juicio
termínase por transacción o conciliación,
las costas serán impuestas en el orden causado respecto
de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes
que no lo suscribieron se aplicarán las reglas
generales.-“ Tercer párrafo:
“Excetúase en todos los casos, lo que pudieren
acordar las partes en contrario.”.-

[59] Artículo 68 del C.P.C.C.:
“PRINCIPIO GENERAL. – La parte vencida en el juicio
deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun
cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el
juez puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad
al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para
ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de
nulidad.”

[60] “Sobre esto último, dice
COLOMBO que las costas devengadas en actuaciones posteriores
deben imponerse a la parte que no cumplió la
transacción, o de acuerdo con las condenaciones que
recaigan en cada incidencia.” CONDENA EN COSTAS EN EL
PROCESO CIVIL – Roberto G. Loutayf Ranea –
Editorial Astrea – 1998 – Pág. 164

[61] v.g. si se afectaran derechos de
terceros, tuviera objeto ilícito, etc.

[62] Palacio. Ob.Cit. pag. 424/425.

[63] La negativa a homologar un convenio en
razón de las discrepancia puestas de manifiesto por las
partes, no significa ningún pronunciamiento acerca de la
existencia o validez del pretendido convenio, sino reenviar a
los litigantes a discutir el tema en un proceso de
conocimiento, con la amplitud de defensas y pruebas que es
propio de este (voto del doctor Vocos Conesa) (CNEspecial Civil
y Com., Sala VI, Diciembre 2 1975) 9 ED, 71-373. El Derecho en
Disco Láser – Récord Lógico N°
102581

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