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El proceso ejecutivo (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Cuando, con vistas a preparar una acción ejecutiva contra una persona jurídica, se requieran diligencias que recaigan en personas diferentes, pertenecientes ambas a la misma entidad, el tribunal actuante solo podrá acoger y admitir a trámite la que recaiga en quien ostente su representación, con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, debiendo proveer, a su vez, sobre la ineficacia de la diligencia solicitada que en tal virtud proceda desestimar.

Asimismo, cuando, con vistas a preparar una acción ejecutiva contra una persona jurídica, se requieran diligencias que recaigan en una misma persona natural perteneciente a dicha entidad, el tribunal actuante solo podrá acoger y admitir éstas cuando las mismas se hagan recaer en quien ostente la representación de la misma, con sujeción a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley, debiendo resolver, en su defecto, sobre la ineficacia de la diligencias solicitadas de recaer estas en persona natural distinta a la que ostente dicha representación. Este apartado es claro y no se ha confrontado dificultades al respecto en la sala ya que siempre se han admitido los trámites quedando clara la representación.

La citación de la persona cuya firma se pretende reconocer o cuya confesión se requiere, debe ser notificada a la parte promovente, como si se tratara de proceso ordinario, de conformidad con lo establecido al efecto, con carácter general, en el artículo 158 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, pudiendo hacerse, en defecto de concurrir la parte interesada a notificarse, mediante el estado diario a que se refieren los artículos 161 y 162 del propio texto legal. Este aspecto ha sido interiorizado por los presentantes de las Diligencias Previas ya que estos deben mantenerse en contacto con la Sala a los efectos de conocer el día del señalamiento de estas vistas.

Estando la citación dirigida únicamente a la parte contra la cual se pretende dejar preparada la acción ejecutiva, es ésta quien únicamente viene obligada a comparecer, y a quien se apercibe de forma expresa de los perjuicios que comporta su incomparecencia, careciendo de todo efecto la circunstancia de que la parte promovente concurra o no al acto que se convoca, en tanto se trata de un acto dirigido a obtener una declaración de una sola de las partes, sin que tenga carácter contencioso. Este apartado es claro, sin embargo, en ocasiones cuando hemos tenido procesos que se han citado, trasmitiendo el auxilio judicial para la citación por la vía telefónica, los tribunales han citado y han omitido la advertencia lo que sin duda alguna retrasa las acciones de las diligencias.

De tratarse de documentos privados en los que pretende hacerse soportar la existencia de la deuda, el tribunal debe estarse a lo establecido al efecto en el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, y exigir los originales de estos, salvo que, por su características u origen estén incorporados a un archivo o protocolo, en cuyo caso podrá ser admitida copia certificada de los mismos, conforme autoriza el propio precepto legal. La sala no ha tenido dificultad en este aspecto y siempre hemos contado con el original de los documentos y con las certificaciones con arreglo a lo normado al respecto.

Ningún documento suscrito por persona distinta al representante legal de la entidad ó persona expresamente facultada para ello por el mismo, puede obligar a aquella, en cuya virtud, solo podrá ser elevado a título ejecutivo aquel documento privado que, contentivo de un reconocimiento expreso de la deuda y el consiguiente mandato de pago, se encuentre suscrito por quien ostente a tal fin la facultad de obligar, lo que deberá probar al tribunal.

La ineficacia del documento privado suscrito por persona diferente deberá ser apreciada de oficio por el tribunal actuante al momento de considerar la solicitud. La inadmisibilidad de dicho documento por carecer de la necesaria fuerza vinculante, no le priva del valor probatorio que retiene al objeto de acreditar, en proceso ordinario ulterior, los hechos a que se contraiga el mismo. En este apartado a pesar de estar claro, hemos tenido algunos asuntos que se han declarado inadmisibles porque nos han presentado actas de conciliación por persona distinta al representante legal, es decir, el económico.

En los casos en que del documento privado cuya firma pretende reconocerse, conste un aplazamiento de la fecha de vencimiento de la deuda originalmente prevista, ésta podrá reputarse igualmente vencida de haber transcurrido el nuevo plazo otorgado para el pago de la misma, sin que este caso sea menester producir para ello un nuevo documento de reconocimiento ó constancia de dicho vencimiento. En este apartado la Sala en ocasiones cuando se han presentado sin fecha de vencimiento, lo que a nuestro juicio merece el mismo tratamiento de inadmisibilidad., mediante auto fundado.

Aún cuando se trate de documentos privados carentes de toda actualidad, ello no debe ser apreciado de oficio por el tribunal por no tratarse de un término de caducidad, quedando reservada a la parte llamada a su reconocimiento la carga de alegar, en su caso, la prescripción de su obligación de pago.

El reconocimiento de una firma o la confesión de la existencia de una deuda, no impiden apreciar la prescripción de la obligación de pago a que puedan estar referidos el primero o la segunda. En estos dos supuestos son merecidos en la forma que se regulan no obstante no hemos conocido de personas jurídicas que hubieren comparecido a la sala a realizar estas alegaciones con el envejecimiento de la deuda.

En cualquier caso las diligencias previas, ya estén referidas al reconocimiento de una firma o a la confesión de la deuda, deben practicarse en sede judicial constituido el tribunal que deba resolver sobre la eficacia de la actuación que se pretende, debiendo hacerlo en composición atendiendo al monto de la deuda con sujeción a los límites fijado en el artículo 39 inciso d) del Reglamento de la Ley 82 de los Tribunales Populares. Este aspecto siempre ha sido respetado por la sala en razón de la cuantía.

El auto que se dicte declarando preparada la acción ejecutiva o denegando ésta, poniendo fin al proceso, debe ser numerado a los efectos a que se refiere el artículo 157 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico.

Su notificación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 en relación con el 161, ambos de la propia ley, debe tener lugar en sede judicial pudiendo llevarse a efecto mediante el estado de diario, en caso de que la parte interesada no concurra a notificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159. Este apartado ha sido respetado en la praxis judicial de la sala y no se ha confrontado dificultades ya que cuando las partes en especial la actora no comparece a notificarse se le notifica por el estado diario de la tablilla de la sede del tribunal.

Contra las providencias y autos que se dicten en trámites de diligencia previa procederá el recurso de súplica a que se refiere el artículo 615 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, sin que ello de paso a recurso ulterior alguno en materia de lo económico, como claramente resulta de lo preceptuado en los artículos 790 y siguientes de la propia Ley. Este aspecto novedoso y que ofrece garantías procesales a las partes solamente se ha conocido de su aplicación en la sala por un caso en razón de la cuantía, la que se había reflejado con error.

Conclusiones

La investigación realizada para la consecución y desarrollo del tema que nos ocupa, ha permitido arribar a las conclusiones que siguen:

  • 1. La normación jurídica del proceso ejecutivo data de la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1885, transitando por la Ley de Procedimiento Civil y Administrativo de 1974, hasta la actual y vigente Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de 1977, manteniendo desde entonces una regulación casi inmutable sin cambios sustanciales en su contenido procedimental.

  • 2. La promulgación del Decreto-Ley No. 223 del 2001: "De la Jurisdicción y Competencia de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares", provocó la inserción del proceso ejecutivo en materia económica, siendo de aplicación la misma normativa establecida y concebida para la jurisdicción civil.

  • 3. La Instrucción No. 172 del 2003, emitida por el Tribunal Supremo Popular esclareció la diferenciación del trámite de diligencias previas al ejercicio de la correspondiente acción y la posterior interposición de la demanda ejecutiva, coadyuvando al mejor desenvolvimiento del trabajo a realizar por las salas de la especialidad, mas provocando en cierta medida afectaciones al patrimonio o la economía nacional, dada las implicaciones de doble tramitación que la misma trae aparejada, unido ello a la elevadísima radicación que este proceso posee.

  • 4. Tipifican al proceso ejecutivo en materia económica rasgos distintivos concretos que dan al traste con la aplicación exacta de las estipulaciones previstas para su homólogo de la jurisdicción civil; precisándose, consecuentemente, la realización de adecuaciones o modificaciones normativas conducentes al logro de su cometido.

  • 5. El proceso ejecutivo – como no alcanzaría realizar ningún trámite judicial -, no erradicará la gran cadena de impagos y la indisciplina financiera existente en nuestro país, lo que requiere una mayor concientización y aúno de voluntades de los directivos y ejecutivos de las entidades con todos los factores políticos y sociales, incluyéndose, lógicamente, a los trabajadores en general, en aras de un mejor y verdadero control y manejo eficiente de los recursos financieros y monetarios que dichas entidades poseen, los que son, en definitiva, patrimonio del Estado cubano y, en última instancia, y por derivación y mandato constitucional, de todo el pueblo.

  • 6. La aminoración de la indisciplina financiera y la cadena de impagos interempresariales precisa de esfuerzos mancomunados y del trabajo conjunto del órgano jurisdiccional, el Banco Central de Cuba y los distintos ministerios, en tanto el primero carece de facultad o fuerza coactiva suficientes, conforme a derecho, para hacer cumplir imperativamente sus fallos en materia de impagos.

Recomendaciones

  • 1. Que se modifique la normativa jurídica del proceso ejecutivo prevista en la Ley Rituaria civil, en aras de su mejor aplicabilidad a la materia económica dado los rasgos distintivos tipificadores y diferenciadores de ambas.

  • 2. Que se dicte una Instrucción por el consejo de gobierno del Tribunal Supremo Popular, hasta tanto se modifique y se incluya en la LPCALE, donde se indique bajo que requisitos se considerará, las actas conciliatorias y simples confesiones para ser aceptadas por la Sala de la especialidad. (como debe decir la citación judicial para estos casos, como se anexan proyecto de instrucción y de citación para aprobar con el CG del TSP)

  • 3. Que se modifique la LPCALE y se incluya la posibilidad de presentar la demanda ejecutiva con solicitud de diligencias previas en un solo acto y que se deje la posibilidad de presentar la diligencia previa independiente como se hace a tenor de la Instrucción 172 del CG TSP, con la posibilidad de radicar independientemente esta última opción (la diligencias previas), (se anexa proyecto-formato de ambos libros a los efectos de aprobarse por el CG del TSP).

  • 4. Que se realice un Acuerdo Conjunto: Tribunal Supremo Popular, Banco Central de Cuba y los ministerios, que posibilite la armonización de todas las fuerzas, propiciándose de conjunto la paliación de la gran cadena de impagos y la indisciplina financiera existente en nuestro país.

  • 5. Que sea utilizado como fuente bibliográfica de los alumnos y profesores de la escuela judicial del Tribunal Supremo Popular, en el Departamento de Divulgación Judicial del mencionado Tribunal. Asimismo en la facultad de derecho de la Universidad de Camagüey.

  • 6. Que se analicen los resultados en el Grupo de Perfeccionamiento Empresarial en la Provincia, con el objetivo de promover el conocimiento y dominio de la actividad y repercusión del proceso por parte del empresariado cubano.

 

 

Autor:

Salvador Villalobos

 

[1] Vid. Ob. Cit. p?g 537.

[2] Dos Reis (J.A.).: ?Processo de execucao?. Volumen I, Coimbra, 1943. Vid Ob. Cit. p?g 538.

[3] Liebman.: ?Sul riconescimento della domanda? Studi. p?gs 451 y ss. Vid Ob. Cit. p?g 538.

[4] ?bidem.

[5] Bellavitis.: ?Linee per la classificazione delle forme di accertamento nelle esecuzione?. Studi in onore de G. Chiovenda. p?gs 23-64. Vid Ob. Cit. p?g 539.

[6] Carnelutti, F.: ?Processo de esecuzione?, Padova, Vols I y II, 1929. Vid Ob. Cit. p?g 539.

[7] Vid Ob. Cit. p?g 540.

[8] Vid Ob. Cit up supra.

[9] Vid Ob. Cit. up supra.

[10] Vid Ob. Cit. p?g 541.

[11] L. I, Dig. 42-2. ?bidem.

[12] ?bidem.

[13] ?bidem.

[14] Vid. Carreras Llansana, Jorge: ?Consideraci?n General del Juicio Ejecutivo?. Tomado de dietsp[arroba]ceniai.inf.cu. Vis?tese adem?s bolet?n[arroba]derecho.com, alojado en http://www.derecho.com/.

[15] Vid. ?Estudios de Derecho Procesal?, Vol. II, P?gs 553 y ss, 1955. Cita de Carreras Llansana, Ob Cit, Up Supra.

[16] Tomo I, p?gs 94 y 95, Madrid, 1778. ?bidem.

[17] Vid.: ?El juicio ejecutivo y el juicio declarativo posterior.? p?gs 25 y ss; y 185 y ss. Madrid, 1977. ?bidem.

[18] Vid.: ?Tratado de Derecho Procesal Civil?. Vol. II, p?g 128. 1985. ?bidem.

[19] Sentencias del Tribunal Supremo Espa?ol: 3 de Junio de 1946, y de 20 de abril de 1949. ?bidem.

[20] Ojeda Rodr?guez, Nancy de la C., y Delgado Vergara, Teresa: ?Teor?a general de la obligaciones: Comentarios al C?digo Civil cubano?.Editorial F?lix Varela, La Habana, 2001. p?gs 116-117.

[21] Lete del R?o, Jos? Mar?a: ?Derecho de Obligaciones?, Volumen I, 2? Edici?n, Editorial Tecnos, Madrid, 1991. p?g 57. Cita de Ojeda Vergara, Ob. Cit. p?g 116.

[22] Vid Ob, Cit, p?g 112.

[23] Lo que puede traer como consecuencia confusiones, al existir diferencias tanto sustantivas como procesales entre t?rmino y plazo. El t?rmino es el d?a o momento en que debe producirse el cumplimiento mientras que el plazo es el tiempo durante el cual debe o puede cumplirse la obligaci?n. Desde el punto de vista procesal, el t?rmino es el momento determinado en que ha de realizarse un acto procesal y el plazo es el lapso concedido durante el que puede o debe verificarse un acto procesal.

[24] Verdejo Reyes, Pedro C.: ?Derecho Notarial?, Editorial Pueblo y Educaci?n, La Habana, 1988.

[25] Vid Sentencia del Tribunal Supremo Popular No. 47, de 31 de Julio del 2003, en el expediente No. 1133 del 2002 de la Sala de lo Econ?mico del Tribunal Provincial Popular de Camag?ey.

[26] Vid Auto del Tribunal Supremo Popular No. 29, de 31 de enero del 2003, y Auto No. 2, de 9 de enero del 2004.

[27] El proceso ejecutivo en la Sala de lo Econ?mico del Tribunal Provincial Popular de Camag?ey posey? una radicaci?n de 1561 asuntos en el a?o 2003, en tanto en este a?o alcanza la cifra de 1590 en fecha 20 de octubre, muy superior a la de igual per?odo en el a?o precedente. A pesar de la promulgaci?n de la Instrucci?n No 174 del Tribunal Supremo Popular de 29 de mayo del 2004, que obliga a la presentaci?n personal de los escritos de los representantes procesales ante la Sala no se ha operado descenso alguno en la radicaci?n.

Partes: 1, 2, 3
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