Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 218.-
RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL.
La
recuperación de la autoridad parental podrá ser
demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la
otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue
declarada la suspensión temporal.

Artículo 219.- CAUSAS DE TERMINACIÓN
POR DECISIÓN JUDICIAL.
Las causas de
terminación de la autoridad del padre y/o de la madre
son:

  • a) Cuando el padre o la madre y/o personas
    responsables, de hecho o de derecho, sean declarados mediante
    sentencia judicial como autor material o autor intelectual o
    cómplice de crímenes o delitos en contra de la
    persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o
    conviviente;

  • b) Cuando el padre, la madre y/o persona
    responsable incumpla las obligaciones establecidas por el o
    la juez competente, en el proceso de suspensión
    temporal de la autoridad;

  • c) Autor material o intelectual o
    cómplice de delitos o crímenes cometidos,
    conjuntamente, con niños, niñas o
    adolescentes;

  • d) Por la comisión de las infracciones
    contenidas en la ley 24-97, sobre violencia
    intrafamiliar.

Párrafo.- En todas estas infracciones, y
tratándose de delitos, el juez valorará el
daño producido al niño, niña o adolescente,
para determinar si se aplica la suspensión temporal o se
dispone la terminación de la autoridad
parental.

Artículo 220.- CALIDAD. Tienen calidad
para demandar la suspensión y la terminación de la
autoridad parental:

  • a) El niño, niña o adolescente
    interesado/a, teniendo en cuenta su edad y
    madurez;

  • b) El padre, la madre o responsable,
    ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de
    consanguinidad;

  • c) El Ministerio Público de
    Niños, Niñas y Adolescentes;

  • d) El Consejo Nacional para la Niñez y
    la Adolescencia (CONANI).

Artículo 221.- TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto
la suspensión como la pérdida y recuperación
de la autoridad parental será pronunciada por la
jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes,
en atribuciones civiles, previo procedimiento contradictorio y
tomando en cuenta el interés superior del niño,
niña o adolescente.

Párrafo.- En todo procedimiento de
suspensión temporal o de terminación por
decisión judicial o de recuperación será
escuchada la opinión del niño, niña o
adolescente, de acuerdo a su edad y madurez.

Artículo 222.- CARENCIA DE RECURSOS
ECONÓMICOS.
La carencia de recursos económicos
no es causa para la suspensión temporal o la
terminación de la autoridad del padre o la madre respecto
a sus hijos e hijas.

Artículo 223.- OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En todo procedimiento de suspensión de autoridad parental
se requiere de la opinión previa del Ministerio
Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 224.- EFECTOS. La
terminación de la autoridad parental produce los
siguientes efectos:

  • 1. Si la terminación se produce respecto
    de ambos padres de niños, niñas y adolescentes
    podrán:

  • a) Ser sujetos de guarda y
    adopción;

  • b) La autoridad parental podrá ser
    asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de
    edad, tíos/as, excepcionalmente, por el
    Estado.

  • 2. Si la terminación se produce respecto
    de uno de los padres, la autoridad parental corresponde de
    derecho al otro.

Capítulo II – DE LA GUARDA Y DEL
RÉGIMEN DE VISITA

Sección I – DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
GUARDA

Artículo 225.- DEFINICIÓN DE
GUARDA.
Es la situación de carácter
físico o moral en que se encuentra un niño,
niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus
padres, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una
persona física o moral, por medio de una decisión
judicial, como consecuencia de un divorcio, separación
judicial o de hecho, declaración de ausencia,
acción u omisión que vulnere la seguridad e
integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso o por cualquier
otro motivo.

Artículo 226.- CARÁCTER Y NATURALEZA DE
LA GUARDA.
La guarda es una institución
jurídica de orden público, de carácter
provisional, que nace excepcionalmente para la protección
integral del niño, niña o adolescente privado de su
medio familiar y para suplir la falta eventual de uno o de ambos
padres o personas responsables.

Artículo 227.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA.
El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que
garantice el bienestar del niño, niña y adolescente
de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la guarda tendrá como
consecuencia la pérdida de la misma, con carácter
temporal o definitivo.

Artículo 228.- OPINIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión
previa del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 229.- PRONUNCIAMIENTO O
REVOCACIÓN.
La guarda podrá ser pronunciada o
revocada en cualquier momento mediante decisión judicial
debidamente fundamentada, oídas las partes y la
opinión del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes.

Artículo 230.- EFECTOS DE LA GUARDA. La
guarda obliga a quien se le conceda, la prestación de
asistencia material, moral y educacional a un niño,
niña o adolescente, confiriéndole el derecho de
oponerse a terceros, incluyendo a los padres.

Párrafo.- El niño, niña o
adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y
permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado
de la guarda, siempre que esto no atente con su interés
superior.

Artículo 231.- OBLIGACIÓN DE CONTACTO
DIRECTO CON EL GUARDIÁN.
Para el ejercicio de la
guarda se requiere el contacto directo con el niño,
niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir
acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser
comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas
interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el
interés superior del niño, niña o
adolescente.

Artículo 232.- OBLIGACIÓN DE LOS PADRES
DURANTE LA GUARDA.
El padre o la madre que haya sido
despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la
obligación alimentaria en los términos definidos en
el artículo 170 y siguientes de este Código,
debiendo contribuir a ello en proporción con sus
recursos.

Sección II – PROCEDIMIENTO DE
GUARDA

Artículo 233.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda
demanda de guarda deberá ser introducida por ante el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar
donde vive la persona que ejerce la guarda.

Párrafo.- El juez competente del
conocimiento de un procedimiento de guarda lo será
igualmente para conocer de las pretensiones en materia de
alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de
dicho proceso.

Artículo 234.- OPINIÓN DEL NIÑO,
NIÑA Y ADOLESCENTE.
En todos los procedimientos que
puedan afectar la guarda de niños, niñas y
adolescentes deberá ser oída su opinión, de
acuerdo a su madurez.

Artículo 235.- ADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA.
La solicitud de guarda podrá ser admitida
cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los
deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 236.- INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA.
Será inadmisible la demanda de guarda del
padre, la madre o persona responsable que se haya negado
injustificadamente a cumplir con la obligación alimentaria
del niño, niña o adolescente.

Artículo 237.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y
COMPETENCIA DE LA GUARDA.
La competencia para conocer la
solicitud de guarda se regirá de la manera
siguiente:

  • a) En caso de divorcio, los padres
    concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia
    en atribuciones civiles de derecho común;

  • b) En caso de cambio de régimen de
    guarda o separación de hecho, concurrirán por
    ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños,
    Niñas y Adolescentes.

Artículo 238.- PRONUNCIAMIENTO Y
REVOCACIÓN DE LA GUARDA.
La guarda debe ser
pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente
fundamentada por el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del
Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Sección III – RÉGIMEN DE
VISITAS

Artículo 239.- VINCULACIÓN DE LA GUARDA
Y RÉGIMEN DE VISITA.
La guarda y el derecho de visita
se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus
fallos los tribunales deberán asegurar la
protección de ambos derechos a fin de que los padres
puedan mantener una relación directa con su hijo o
hija.

Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a
uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica,
el derecho de visita, de oficio o a solicitud de
parte.

Artículo 240.- OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO
DE VÍNCULO.
El niño, niña o adolescente
tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre,
aún en los casos en que uno de éstos no tenga la
guarda.

CAPÍTULO III – DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y
RÉGIMEN DE VISITA

Artículo 241.- FASE DE
CONCILIACIÓN.
Antes de iniciar el procedimiento
judicial de guarda y visita se agotará una etapa de
conciliación por ante el Ministerio Público del
Niño, Niña o Adolescente, en los términos
previstos por este Código.

Artículo 242.- CONTENIDO DEL ACTA DE
ENTREGA.
Si como resultado de la conciliación, las
partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá
levantarse un acta de entrega del niño, niña o
adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio
Público de Niños, Niños y Adolescentes y
demás personas que intervengan en dicha
conciliación. En el acta constarán las obligaciones
y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las
sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta
será sometida al juez para su homologación o
rechazo; sin esta formalidad dicha acta no surtirá
ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a
las partes la producción de los medios de prueba
lícitos para determinar la idoneidad de dicha
entrega.

Artículo 243.- EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA
DEMANDA DE GUARDA Y VISITA.
De no llegarse a un acuerdo en la
fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda,
sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o
por ministerio de abogado, o a solicitud del Ministerio
Público del Niño, Niña o Adolescente. La
demanda introductoria, sea en forma de instancia o de
declaración, deberá ser depositada o hecha en la
secretaría del Tribunal de Niños, Niños y
Adolescente, e incluirá:

  • a) La identificación y sus generales del
    o la demandante, del niño, niña y adolescente y
    de la(s) persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente
    las visitas, si ese fuere el caso;

  • b) El acta de nacimiento del niño,
    niña y adolescente, de ser posible;

  • c) Los motivos en que el o la demandante basa
    sus pretensiones;

  • d) Información relativa a la posible
    localización del niño, niña y
    adolescente;

  • e) Copia de la sentencia de divorcio,
    separación o acuerdos relativos a la custodia, guarda
    o régimen de visitas, debidamente certificada por la
    autoridad competente, en caso de que existan;

  • f) Certificaciones, declaraciones o cualquier
    medio de prueba de otra índole, que sean
    pertinentes.

Artículo 244.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA
DE LOS PADRES.
La presencia de ambos padres será
exigida durante todo el procedimiento. El juez puede ordenar la
conducencia de aquel que se negare a comparecer. Excepcionalmente
el juez podrá aceptar la representación
legal.

Artículo 245.- VALORACIÓN PARA LA
SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA.
Para pronunciar la sentencia
sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en
cuenta, en primer lugar, el interés superior del
niño, niña o adolescente, y
además:

  • a) El informe socio-familiar proporcionado por
    el unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la
    Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado
    el padre y la madre;

  • c) La sentencia de divorcio, si la
    hubiere;

  • d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos
    anteriores a la demanda;

  • e) Adicionalmente, el juez deberá
    ponderar todos los medios de prueba lícitos para
    determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la
    guarda y/o regulación de la visita.

Artículo 246.- FIJACIÓN DE VISITAS.
En la fijación del régimen de visitas deberá
consignarse:

  • a) El derecho de acceso a la residencia del
    niño, niña o adolescente;

  • b) La posibilidad de su traslado a otra
    localidad durante horas y días;

  • c) La periodicidad y frecuencia de las visitas,
    vacaciones y otros;

  • d) Extensión de las visitas a los
    ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años, si
    fuere solicitado;

  • e) Cualquier otra forma de contacto entre el
    niño, niña o adolescente y la persona a quien
    se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas,
    telefónicas y electrónicas, siempre que no se
    vulneren los derechos de los niños, niñas y
    adolescentes.

Artículo 247.- PENALIZACIONES. El padre o
la madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las
disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita
podrá ser sancionado/a con un día de prisión
por cada día o fracción de día que dure la
violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo,
por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación
de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 110.

Artículo 248.- HOMOLOGACIÓN. Al
homologar el acta de acuerdo, como la sentencia de guarda y/o
régimen de visita, además de las menciones propias
de estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se
aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones
establecidas en este Código.

Artículo 249.- OBLIGACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES.
Una vez se dicte sentencia, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes
está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la
guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron
otorgados.

Artículo 250.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO.
El incumplimiento de la orden provisional de la guarda o de
cuidado personal y las obligaciones contraídas y
registradas en el acta de entrega dará lugar a multas de
uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficial, que
serán impuestas por el o la Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes competente, a requerimiento del
Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes o parte interesada.

Artículo 251.- DE LA REVOCACIÓN.
Dado el carácter provisional de la guarda y del
régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, a
solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes y del Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el
interés superior de los niños, niñas y
adolescentes así lo justifique, para lo cual se
seguirá el procedimiento anteriormente
descrito.

Artículo 252.- COMPETENCIA. Los jueces de
niños, niñas y adolescentes, o, en su defecto, los
jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos
para que niños, niñas y adolescentes puedan salir
del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el
padre y la madre o el representante legal.

LIBRO III:

Del contrato de
matrimonio y de los regímenes matrimoniales

CAPÍTULO I: Disposiciones
generales

Artículo 253.- La ley sólo
rige la sociedad conyugal en cuanto a los bienes, a falta de
convenciones especiales que los esposos pueden hacer como lo
juzguen conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas
costumbres ni a las disposiciones que siguen.

Artículo 254.- Los esposos no pueden
derogar los deberes ni los derechos que resulten para ellos del
matrimonio, ni las reglas de la autoridad parental, de la
administración legal y de la tutela.

Artículo 255.- Sin perjuicio de las
liberalidades que puedan tener lugar, según las formas y
en los casos determinados por el presente código, los
esposos no pueden efectuar ninguna convención o renuncia
cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las
sucesiones.

Artículo 256.- Sin embargo, los
esposos pueden estipular que a la disolución del
matrimonio por la muerte de uno de ellos, el superviviente
tendrá la facultad, según el caso, de adquirir o
hacerse atribuir en la partición ciertos bienes personales
del fallecido, de conformidad con el valor que ellos tengan al
día que sea ejercida esa facultad y con la
obligación de dar cuenta de ello a la
sucesión.

Artículo 257.- El contrato de
matrimonio deberá consignar los bienes sobre los cuales
recaerá la facultad estipulada en provecho del
cónyuge superviviente. Podrá fijar las bases de
evaluación y las modalidades de pago, salvo la
reducción en provecho de los herederos reservatarios si
hay ventaja indirecta.

Teniendo en cuenta esas cláusulas y a falta de
acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será
fijado por el tribunal de primera instancia.

Artículo 258.- La facultad otorgada
al cónyuge superviviente caducará si éste no
la ejerce mediante una notificación hecha a los herederos
del fallecido en el plazo de un mes, contado a partir del
día en que estos lo hayan puesto en mora de tomar partido.
Esa puesta en mora no podrá tener lugar antes de la
expiración del plazo para hacer inventario y deliberar
previsto en el título De las sucesiones. Cuando
se haya efectuado dentro del plazo indicado, la
notificación valdrá venta al día en que
dicha facultad sea ejercida, o constituirá una
operación de partición, según el
caso.

Artículo 259.- Los esposos pueden
declarar, de manera general, que ellos entienden casarse bajo uno
de los regímenes previstos en el presente
código.

A falta de estipulaciones especiales que deroguen el
régimen de la comunidad o lo modifiquen, las reglas
establecidas en la primera parte del capítulo II,
constituirán el derecho común en la
República Dominicana.

Artículo 260.- Todas las convenciones
matrimoniales deberán ser redactadas por acto ante
notario, en presencia y con el consentimiento simultáneo
de todas las personas que son partes en ellas o de sus
mandatarios. Al momento de la firma del contrato, el notario
entregará a las partes una certificación en papel
simple, sin gastos, que enunciará sus nombres y lugar de
residencia, los nombres, apellidos, calidades y domicilios de los
futuros esposos, así como la fecha del contrato. Ese
certificado indicará, asimismo, que deberá ser
entregado al oficial del estado civil antes de la
celebración del matrimonio. Si el acta de matrimonio
menciona que no ha sido celebrada ninguna convención
matrimonial, los esposos se reputarán casados bajo el
régimen de derecho común respecto de los terceros,
a menos que en los actos realizados con esos terceros ellos hayan
declarado haber hecho contrato de matrimonio. Si uno de los
esposos es comerciante en el momento del matrimonio o llega a
serlo ulteriormente, el contrato de matrimonio, y sus
modificaciones, deberán ser publicadas en las condiciones
previstas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento
Civil.

Artículo 261.- Las
convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la
celebración del matrimonio y sólo pueden tener
efecto desde el día de dicha
celebración.

Artículo 262.- Los cambios que fueren
introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la
celebración del matrimonio deberán constar en un
acto concluido bajo las mismas formalidades. Ningún cambio
o contraescrito será por lo demás válido sin
la presencia y el consentimiento simultáneo de todas las
personas que han sido partes en el contrato de matrimonio o de
sus mandatarios. Todos los cambios y contraescritos, aun
revestidos de las formalidades estipuladas en el artículo
precedente, carecerán de efecto frente a los terceros, si
no aparecen redactados a continuación del contrato de
matrimonio; y el notario no podrá expedir copia de este
último, sin efectuar la trascripción de dichos
cambios o contraescritos a continuación del mismo. Una vez
celebrado el matrimonio, sólo podrán introducirse
cambios al régimen matrimonial por efecto de una
sentencia, a instancia de uno de los esposos, en el caso de
separación de bienes o de otras medidas judiciales de
protección, o mediante solicitud conjunta de ambos
esposos, en el caso previsto en el artículo
siguiente.

Artículo 263.- Después de dos
años de aplicación del régimen matrimonial,
convencional o legal, los esposos podrán convenir
modificarlo, en interés de la familia, o aun cambiarlo
íntegramente, por acto notarial que será sometido a
homologación al tribunal de su domicilio. Todas las
personas que fueron partes en el contrato modificado
deberán ser llamadas a la instancia de
homologación, pero no sus herederos, si ellas han
fallecido. Una vez homologada la modificación, ésta
tendrá efecto entre las partes a partir de la sentencia y,
respecto de los terceros, tres meses después de que la
mención de dicha modificación haya sido anotada al
margen del acta de matrimonio. Sin embargo, la
modificación será oponible a los terceros, aun en
ausencia de la mención indicada, si los esposos declararon
haber modificado su régimen matrimonial en los actos
realizados con ellos. Deberá hacerse mención de la
sentencia de homologación en el original del contrato de
matrimonio modificado. La demanda y la sentencia de
homologación deberán ser publicadas de conformidad
con las condiciones prescritas en el Código de
Procedimiento Civil; además, si uno de los esposos es
comerciante, la decisión será publicada
según se establece en los Códigos de Comercio y de
Procedimiento Civil. Si ha habido fraude a sus derechos, los
acreedores podrán recurrir en tercería contra la
sentencia de homologación.

Artículo 264.- Las disposiciones del
artículo precedente no son aplicables a las convenciones
concluidas por los esposos en proceso de divorcio en vista de
liquidar su régimen matrimonial. Los artículos 1450
y 1451 serán aplicables a esas convenciones.

Artículo 265.- El menor hábil
para contraer matrimonio lo será también para
consentir todas las convenciones susceptibles de ser pactadas en
ese contrato. Las convenciones y donaciones que él haya
hecho en el contrato serán válidas, siempre que
haya sido asistido en este último por las personas cuyo
consentimiento se requiere para la validez del matrimonio. Si las
convenciones matrimoniales han sido concluidas sin esa
asistencia, su nulidad podrá ser solicitada por el menor,
o por las personas cuyo consentimiento era requerido, hasta la
expiración del año que siga al cumplimiento de su
mayoría de edad.

Artículo 266.- El mayor en tutela o
en curatela no puede realizar convenciones matrimoniales sin
estar asistido en el contrato por aquellos que deben consentir a
su matrimonio. A falta de esa asistencia, la nulidad de las
convenciones podrá ser perseguida, dentro del año
de la celebración del matrimonio, por el mismo incapaz,
por aquellos cuyo consentimiento era requerido para el
matrimonio, por el tutor o por el curador.

Capítulo II – DEL RÉGIMEN EN COMUNIDAD:
PRIMERA PARTE – DE LA COMUNIDAD LEGAL

Artículo 267.- El régimen de
la comunidad legal se aplica de pleno derecho a los esposos que
no han hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de
contrato, declaran simplemente que se casan bajo el
régimen de la comunidad. Sus reglas aparecen expuestas en
las siguientes secciones.

Sección I – Del activo de la
comunidad

Artículo 268.- La comunidad se
compone activamente de las ganancias logradas conjunta o
separadamente por los esposos durante el matrimonio, provenientes
tanto de su actividad personal como de las economías
hechas sobre los frutos e ingresos de sus bienes
propios.

Artículo 269.- Todo bien, mueble o
inmueble, será reputado ganancial de la comunidad, si no
se prueba que es propio de uno de los esposos por
aplicación de una disposición de la ley. En caso de
impugnación, el derecho de propiedad personal de un
cónyuge sobre los bienes que no lleven en sí mismos
prueba o marca de su origen deberá ser establecida por
escrito. A falta de inventario o de otra prueba preconstituida,
el juez podrá tomar en consideración todos los
escritos, especialmente los títulos de familia, los
registros y los papeles domésticos, así como las
facturas y los documentos bancarios. Podrá incluso ser
admitida la prueba testimonial o presuntiva, si se comprueba que
uno de los esposos se encuentra en la imposibilidad material o
moral de procurarse un escrito.

Artículo 270.- Cada uno de los
esposos conserva la plena propiedad sobre sus bienes
propios.

La comunidad sólo tiene derecho a los frutos
percibidos y no consumidos; pero, a la disolución del
matrimonio, podrá adeudársele recompensa por los
frutos que el cónyuge haya descuidado de percibir o haya
consumido fraudulentamente. Sin embargo, ninguna
investigación será recibible con anterioridad a los
últimos cinco años.

Artículo 271.- Constituyen bienes
propios por naturaleza, aun cuando hubieran sido adquiridos
durante el matrimonio, las vestimentas y ropas de uso personal de
cada uno de los esposos, las acciones en reparación de un
daño corporal o moral, los créditos y pensiones y,
más generalmente, todos los bienes que tienen un
carácter personal, así como todos los derechos
exclusivamente ligados a la persona. Asimismo, constituyen bienes
propios por su naturaleza, salvo recompensa, si procede, los
instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de
cada uno de los esposos, a menos que no sean el accesorio de un
fondo de comercio o de una explotación que forme parte
integrante de la comunidad.

Artículo 272.-  Permanecen como
propios los bienes respecto de los cuales los esposos
tenían la propiedad o la posesión al día de
la celebración del matrimonio, o los que ellos adquieran
durante el matrimonio por sucesión, donación o
legado. La liberalidad podrá estipular que los bienes que
constituyen su objeto pertenezcan a la comunidad. Salvo
disposición en contrario, los bienes corresponderán
a la comunidad cuando la liberalidad sea hecha conjuntamente en
favor de los dos esposos. Los bienes abandonados o cedidos por el
padre, la madre u otro ascendiente a uno de los esposos, para
saldarle lo que se le debe o con la obligación de pagar
las deudas del donante a extraños, permanecerán
como propios, salvo recompensa.

Artículo 273.- Constituyen bienes
propios, salvo recompensa, si procede, los bienes adquiridos a
título de accesorios de un bien propio, así como
los valores nuevos y otros incrementos vinculados a valores
mobiliarios propios. Asimismo, constituyen bienes propios por
efecto de la subrogación real, los créditos e
indemnizaciones que reemplacen bienes propios, así como
los bienes adquiridos por inversión o
reinversión.

Artículo 274.-  Se considera
como propio al bien adquirido por permuta de un bien propio de
uno de los esposos, salvo recompensa debida a la comunidad o por
ella, si hubiere saldo. Sin embargo, si el saldo puesto a cargo
de la comunidad resulta superior al valor del bien cedido, el
bien adquirido por permuta entrará en la masa
común, salvo recompensa en beneficio del
cedente.

Artículo 275.-  La adquisición
de la porción de un bien del que uno de los esposos era
propietario pro-indiviso, hecha por licitación o de otra
manera, no constituirá un ganancial, salvo la recompensa
adeudada a la comunidad por la suma que ella haya podido
suministrar.

Sección II -Del pasivo de la
comunidad

Artículo 276.- La comunidad se
compone, pasivamente:

1.  A título definitivo, de los alimentos
debidos por los esposos y las deudas contraídas por ellos
para el sostenimiento del hogar y la educación de los
hijos, de conformidad con el artículo 220; y

2.  A título definitivo o salvo recompensa,
según el caso, de otras deudas nacidas durante la
comunidad.

Artículo 277.-  Las deudas a las
que los esposos estaban obligados al día de la
celebración de su matrimonio, o las que graven las
sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio,
quedarán como personales, tanto en capital como en rentas
o intereses.

Artículo 278.-  En el caso del
artículo precedente, los acreedores de uno u otro de los
esposos sólo podrán perseguir su pago sobre los
bienes propios y los ingresos de su deudor.

Artículo 279.- Sin embargo, ellos
podrán embargar también los bienes de la comunidad
cuando el mobiliario perteneciente a su deudor al día del
matrimonio o que recibió por sucesión o
liberalidad, haya sido confundido en el patrimonio común y
no pueda ya ser identificado de conformidad con las reglas del
artículo 1402.

Artículo 280.- Se debe recompensa a
la comunidad cuando ésta paga una deuda personal de uno de
los esposos.

Artículo 281.- El pago de las deudas
a las que cada esposo se encuentra obligado por cualquier causa
durante la comunidad, podrá ser siempre perseguido sobre
los bienes comunes, a menos que no haya habido fraude del
cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo recompensa
adeudada a la comunidad, si procede.

Artículo 282.- Para los contratos de
fianza o de préstamo, cada uno de los esposos sólo
puede comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que
dichos contratos hayan sido pactados con el consentimiento
expreso del otro cónyuge, quien, en ese caso, no
comprometerá sus bienes propios.

Artículo 283.- La comunidad que ha
pagado una deuda por la cual ella podía ser perseguida en
virtud de los artículos precedentes tendrá derecho,
sin embargo, a recompensa, siempre que ese compromiso hubiera
sido contraído en interés personal de uno de los
cónyuges, así como para la adquisición,
conservación o mejoramiento de un bien propio.

Artículo 284.- La comunidad
tendrá derecho a recompensa, deducción hecha,
llegado el caso, del beneficio retirado por ella, cuando haya
pagado las multas incurridas por uno de los esposos con motivo de
infracciones penales o las reparaciones y gastos a las cuales
haya sido condenado por delitos o cuasidelitos
civiles.

Artículo 285.- Ella tendrá
asimismo derecho a recompensa, si la deuda que ha pagado fue
contraída por uno de los esposos en desconocimiento de los
deberes que le imponía el matrimonio.

Artículo 286.- Cuando una deuda ha
entrado en comunidad por cuenta de uno solo de los
cónyuges, ella no podrá ser perseguida sobre los
bienes propios del otro cónyuge.

Artículo 287.- Si existe solidaridad,
la deuda se reputa que entra en comunidad por vía de los
dos esposos.

Sección III – De la administración de
la comunidad y de los bienes propios

Artículo 288.- Cada uno de los
esposos tiene el poder de administrar por sí solo los
bienes comunes y de disponer de ellos, con la obligación
de responder de las faltas que habría cometido en su
administración. Los actos efectuados sin fraude por un
cónyuge son oponibles al otro. El esposo que ejerza una
profesión de manera independiente, dispondrá del
poder de efectuar por sí solo los actos de
administración y de disposición necesarios a
ésta.

Artículo 289.- Los esposos no pueden,
el uno sin el otro, disponer entre vivos, a título
gratuito, de los bienes de la comunidad.

Artículo 290.- El legado hecho por un
esposo no podrá exceder su parte en la comunidad. Si un
esposo lega un efecto de la comunidad, el legatario sólo
podrá reclamarlo en naturaleza si ese efecto cae dentro
del lote de los herederos del testador como consecuencia de la
partición; si el efecto no cae en el lote de los
herederos, el legatario tendrá la recompensa del valor
total del efecto legado sobre la parte de los herederos del
cónyuge testador en la comunidad y sobre los bienes
personales de este último.

Artículo 291.-  Un
cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar
o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio o
explotaciones que dependan de la comunidad, ni tampoco los
derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos
cuya enajenación se encuentra sometida a publicidad.
Tampoco podrá uno de los cónyuges, sin el
consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes de
tales operaciones.

Artículo 292.- Un cónyuge no
puede, sin el consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento
un fundo rural o un inmueble de uso comercial, industrial o
artesanal que dependa de la comunidad. Los otros arrendamientos
sobre los bienes comunes podrán ser concluidos por uno
solo de los cónyuges y se encontrarán sometidos a
las reglas previstas para los arrendamientos efectuados por el
usufructuario.

Artículo 293.- Si uno de los
cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su
voluntad de forma duradera, o si su administración de la
comunidad muestra inaptitud o fraude, el otro cónyuge
podrá demandar en justicia sustituirle en el ejercicio de
sus poderes. Las disposiciones de los artículos 1445 a
1447 serán aplicables a esa demanda. El cónyuge
habilitado así en justicia, tendrá los mismos
poderes que habría tenido el cónyuge sustituido, y
concluirá con la autorización de la justicia los
actos para los cuales habría sido requerido el
consentimiento de este último, si no hubiera habido
sustitución. El esposo privado de los mismos podrá
posteriormente demandar al tribunal la restitución de sus
poderes, estableciendo que la transferencia de estos al otro
cónyuge carece ya de justificación.

Artículo 294.- Si uno de los
cónyuges ha sobrepasado sus poderes sobre los bienes
comunes, el otro, a menos que haya ratificado el acto,
podrá demandar su nulidad. La acción en nulidad
permanecerá abierta al cónyuge durante dos
años contados a partir del día en que él
tuvo conocimiento del acto, sin que pueda jamás intentarla
después de dos años de la disolución de la
comunidad.

Artículo 295.- Cada cónyuge
tiene la administración y el goce de sus bienes propios y
podrá disponer libremente de estos.

Artículo 296.- Si uno de los
cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su
voluntad de una manera durable, o si pone en peligro los
intereses familiares, dejando perecer sus bienes propios,
disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de
ellos, podrá ser desapoderado, a demanda de su
cónyuge, de los derechos de administración y goce
que le reconoce el artículo precedente. Los
artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa
demanda.

Artículo 297.- A menos que la
designación de un administrador judicial no luzca
necesaria, la sentencia conferirá al cónyuge
demandante el poder de administrar los bienes propios del
cónyuge desapoderado y a percibir sus frutos, los cuales
deberán ser aplicados por él a las cargas del
matrimonio y, el excedente, empleado en provecho de la comunidad.
A partir de la demanda, el cónyuge desapoderado no
podrá disponer por sí solo más que de la
nuda propiedad de sus bienes propios. El podrá, no
obstante, demandar posteriormente en justicia la
restitución de sus derechos, si establece que ya no
existen las causas que justificaron su
desapoderamiento.

Artículo 298.- Si uno de los
cónyuges confía al otro la administración de
sus bienes propios durante el matrimonio, se aplicarán las
reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario
será dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos
que el mandato no lo obligue a ello expresamente.

Artículo 299.- Cuando uno de los
cónyuges asume la administración de los bienes
propios del otro con el conocimiento de éste y sin
oposición de su parte, se presume que ha recibido un
mandato tácito que cubre los actos de
administración y de goce, pero no los de
disposición. Ese cónyuge responderá de su
administración frente al otro como un mandatario, pero
sólo será responsable de los frutos existentes.
Respecto de aquéllos que él habría
descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente,
sólo podrá ser investigado con relación a
los últimos cinco años. Si uno de los
cónyuges se ha inmiscuido en la administración de
los bienes propios del otro en menosprecio de una
oposición comprobada, será responsable de todas las
consecuencias de su intromisión y deberá responder
sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que
haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente
consumido.

Artículo 300.- La comunidad debe
recompensa al esposo propietario, todas las veces que ella haya
obtenido beneficio de los bienes propios de este último.
Ello es así, especialmente, cuando la comunidad haya
recibido dinero propio de uno de los cónyuges o
proveniente de la venta de un bien propio, sin que haya hecho
inversiones o reinversiones con esos recursos. En caso de
presentarse una impugnación, la prueba de que la comunidad
ha obtenido beneficios de bienes propios podrá ser
administrada por todos los medios, incluso mediante testimonio y
presunciones.

Artículo 301.- Se considerará
que la inversión o reinversión habrá sido
hecha respecto a un cónyuge siempre que, al momento de una
adquisición, él haya declarado que ha sido hecha
con dinero propio o proveniente de la enajenación de un
bien propio y para fines de inversión o
reinversión. A falta de esta declaración en el
acto, la inversión o reinversión sólo
tendrá lugar por acuerdo de los cónyuges y
sólo producirá efectos en sus relaciones
recíprocas.

Artículo 302.- Si la inversión
o la reinversión ha sido hecha de manera anticipada, el
bien adquirido será propio, bajo la condición de
que las sumas previstas del patrimonio propio sean pagadas a la
comunidad dentro de los cinco años de la fecha del
acto.

Artículo 303.- Cuando el precio y los
gastos de la adquisición excedan la suma con la que se ha
efectuado la inversión o reinversión, la comunidad
tendrá derecho a recompensa por el excedente. Sin embargo,
cuando la contribución de la comunidad haya sido superior
a la del esposo adquiriente, el bien adquirido entrará en
la comunidad, salvo recompensa debida al
cónyuge.

Artículo 304.- Se debe recompensa a
la comunidad siempre que se tome de ésta una suma para
pagar cargas personales o deudas de uno de los esposos, tales
como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la
liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro,
conservación o mejoramiento de sus bienes personales y,
generalmente, siempre que uno de los esposos haya obtenido
provecho personal de los bienes de la comunidad.

Artículo 305.- Si el padre y la madre
han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la
proporción de su contribución, se
considerará que lo habrán hecho por mitad, cuando
la dote haya sido suministrada o prometida en bienes de la
comunidad o en bienes personales de uno de los esposos. En el
último caso, el cónyuge cuyo bien personal ha sido
constituido en dote tendrá sobre los bienes del otro una
acción en indemnización por la mitad del importe de
dicha dote, teniendo en cuenta el valor del bien donado al tiempo
de constituir la dote.

Artículo 306.- La dote constituida al
hijo común en bienes de la comunidad se encuentra a cargo
de esta última. A la disolución de la comunidad, la
dote deberá ser soportada por mitad por cada esposo, a
menos que, al constituirla, uno de ellos haya declarado
expresamente que tomaría a su cargo la totalidad o una
parte superior a la mitad.

Artículo 307.- La persona que haya
constituido la dote debe garantizarla; y sus intereses corren
desde el día del matrimonio, aunque haya habido
término para el pago, si no ha habido estipulación
en contrario.

Sección IV – De la disolución de la
comunidad: Causas de disolución y de la separación
de bienes

Artículo 308.- La comunidad se
disuelve:

1. Por la muerte de uno de los esposos;

2. Por ausencia declarada;

3. Por el divorcio;

4. Por la separación de bienes; y

5. Por el cambio de régimen
matrimonial.

Artículo 309.- No podrá haber
continuación de la comunidad, a pesar de cualquier
convención en contrario. Cada uno de los cónyuges
podrá demandar, si procede, que en sus relaciones mutuas
el efecto de la disolución sea retrotraído a la
fecha en que ellos cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél
a quien incumbe a título principal la culpa de la
separación no podrá obtener esa
retrotracción.

Artículo 310.- Si por el desorden en
los negocios de un cónyuge, su conducta inapropiada o mala
administración, se revela que el mantenimiento de la
comunidad pone en peligro los intereses del otro cónyuge,
éste puede perseguir la separación de bienes en
justicia. Toda separación voluntaria será
nula.

Artículo 311.- La separación
de bienes, aunque pronunciada en justicia, será nula si
las persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes
no han sido comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la
sentencia con autoridad de cosa juzgada, y si el ajuste de
cuentas definitivo no ha intervenido dentro del año
subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación.
El plazo de un año podrá ser prorrogado por el
presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los
referimientos.

Artículo 312.- La demanda y la
sentencia de separación de bienes deben ser publicadas en
las condiciones y bajo las sanciones previstas por el
Código de Procedimiento Civil, así como por las
reglamentaciones relativas al comercio si uno de los esposos es
comerciante. La sentencia que pronuncie la separación de
bienes se remontará, en cuanto a sus efectos, al
día de la demanda. La sentencia se anotará al
margen del acta de matrimonio, así como en el original del
contrato de matrimonio.

Artículo 313.- Los acreedores de un
cónyuge no pueden demandar por iniciativa propia la
separación de bienes.

Artículo 314.- Cuando la
acción en separación de bienes haya sido
introducida, los acreedores pueden intimar a los esposos a
comunicarle la demanda y los documentos justificativos, por acto
de abogado a abogado. Ellos pueden incluso intervenir en la
instancia para la conservación de sus derechos. Si la
separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos,
ellos pueden proveerse contra ella por vía de
tercería en las condiciones previstas en el Código
de Procedimiento Civil.

Artículo 315.- El cónyuge que
ha obtenido la separación de bienes debe contribuir,
proporcionalmente a sus facultades y a las de su cónyuge,
tanto a los gastos del hogar como a los de la educación de
los hijos. Debe sufragar íntegramente esos gastos, si al
otro no le quedara nada.

Artículo 316.- La separación
de bienes pronunciada en justicia tiene por efecto colocar a los
esposos bajo el régimen de los artículos 1497 y
siguientes. El tribunal, al pronunciar la separación,
podrá ordenar que un cónyuge deposite su
contribución en manos del otro cónyuge, el cual
asumirá solo, en lo adelante, frente a los terceros, el
ajuste de cuentas de todas las cargas del matrimonio.

Artículo 317.- Los cónyuges
pueden, durante la instancia en divorcio, concluir todas las
convenciones para la liquidación y la partición de
la comunidad. Esas convenciones deberán ser concluidas por
acto notarial.

Artículo 318.- Las convenciones
así concluidas serán suspendidas, en cuanto a sus
efectos, hasta el pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo
podrán ser ejecutadas, incluso en las relaciones entre
cónyuges, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad
de la cosa juzgada.

Uno de los esposos podrá demandar que la
sentencia de divorcio modifique la convención si las
consecuencias del divorcio fijadas por esa sentencia ponen en
entredicho las bases de la liquidación y de la
partición.

Sección V – De la liquidación y de la
partición de la comunidad

Artículo 319.- Una vez disuelta la
comunidad, cada uno de los esposos recobra aquellos de sus bienes
que no entraron en comunidad, si existen en naturaleza, o los
bienes que los hayan reemplazado. Se procederá enseguida a
la liquidación de la masa común, activa y
pasiva.

Artículo 320.- Se establece, a nombre
de cada cónyuge, una cuenta de las recompensas que la
comunidad le debe y de las recompensas que él debe a la
comunidad, de conformidad con las reglas prescritas en las dos
secciones precedentes.

Artículo 321.- La recompensa es, en
general, igual a la menor de las dos sumas que representen los
desembolsos efectuados y el beneficio subsistente. Sin embargo,
no podrá ser menor que los desembolsos hechos cuando
éstos eran necesarios. Ella no podrá ser menor que
el beneficio subsistente, cuando el valor prestado haya servido
para adquirir, conservar o mejorar un bien que se encuentra
nuevamente en el patrimonio del prestatario el día de la
liquidación de la comunidad. Si el bien adquirido,
conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la
liquidación, el beneficio será evaluado al
día de la enajenación; si un nuevo bien ha
sustituido al bien enajenado, el beneficio se evaluará
sobre ese nuevo bien.

Artículo 322.- Si, una vez hecho el
balance, la cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el
cónyuge devolverá su monto a la masa común.
Si el balance presenta un saldo en favor del cónyuge,
éste podrá elegir entre proceder a su pago o
deducirlo de los bienes comunes hasta la concurrencia
debida.

Artículo 323.- Las deducciones se
ejercerán primero sobre el dinero efectivo, luego sobre
los muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
comunidad. El cónyuge que efectúa la
deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los
inmuebles que él deducirá. Sin embargo, él
no podrá perjudicar con su elección los derechos
que pueda tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de
la indivisión o la atribución preferencial de
ciertos bienes. Si ambos cónyuges desean efectuar la
deducción sobre el mismo bien, se procederá por
vía de sorteo.

Artículo 324.- En caso de
insuficiencia de la comunidad, las deducciones de cada
cónyuge serán proporcionales al monto de las
recompensas que les sean debidas. Sin embargo, si la
insuficiencia de la comunidad es imputable a la falta de uno de
los cónyuges, el otro podrá ejercer sus deducciones
antes que el primero sobre el conjunto de los bienes comunes; el
podrá ejercerlas subsidiariamente sobre los bienes propios
del cónyuge responsable.

Artículo 325.- Las recompensas
debidas por la comunidad o a la comunidad generan intereses de
pleno derecho a partir de la disolución. Sin embargo,
cuando la recompensa es igual al beneficio subsistente, los
intereses corren desde el día de la
liquidación.

Artículo 326.- Las deducciones en
bienes comunes constituyen una operación de
partición. Ellas no confieren al cónyuge que las
ejerza ningún derecho a ser preferido sobre los acreedores
de la comunidad, salvo la preferencia que resulte, si hay lugar,
de la hipoteca legal.

Artículo 327.- Después que
todas las deducciones han sido ejecutadas sobre la masa, el
excedente se dividirá por mitad entre los cónyuges.
Si un inmueble de la comunidad es el anexo de otro inmueble
propio de uno de los cónyuges, o si es contiguo a ese
inmueble, el cónyuge propietario tendrá la facultad
de hacérselo atribuir por imputación sobre su parte
o mediante saldo, de conformidad con el valor del bien al
día en que la atribución sea demandada.

Artículo 328.- Se encuentran
sometidas a las reglas establecidas para las particiones entre
coherederos, en el título De las sucesiones,
respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades,
partición de la comunidad, mantenimiento de la
indivisión y atribución preferencial,
licitación de bienes, efectos de la partición,
garantía y saldos. Sin embargo, para las comunidades
disueltas por divorcio o por separación de bienes, la
atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del
saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Artículo 329.- Aquel de los
cónyuges que haya distraído u ocultado algunos
efectos de la comunidad, será privado de su porción
en dichos efectos.

Artículo 330.- Si después de
consumada la partición, uno de los cónyuges es
acreedor personal del otro (como cuando el precio de su bien ha
sido empleado en pagar una deuda personal de su cónyuge o
por cualquier otra causa), ejercerá su crédito
sobre la parte que le corresponda en la comunidad al
cónyuge deudor o sobre los bienes personales de
éste.

Artículo 331.- Los créditos
personales que los cónyuges tengan que ejercer uno contra
otro no darán lugar a deducción y sólo
generarán intereses a partir del día de
intimación. Salvo convención contraria de las
partes, los créditos serán evaluados de conformidad
con las reglas del artículo 1454, párrafo tercero,
en los casos previstos por éste; los intereses
correrán entonces desde el día de la
liquidación.

Artículo 332.- Las donaciones que uno
de los esposos haya podido hacer al otro sólo se
ejecutarán sobre la parte del donante en la comunidad y
sobre sus bienes personales.

Artículo 333.- Si la comunidad se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el
superviviente tendrá derecho, durante los nueve meses que
sigan, a alimentos y alojamiento, así como a los gastos
del duelo, todo a cargo de la comunidad, tomando en
consideración tanto las facultades de ésta como la
situación del hogar. Ese derecho del cónyuge
superviviente se encuentra exclusivamente ligado a su
persona.

Sección VI – De La Obligación y de la
Contribución al Pasivo, Después de la
Disolución

Artículo 334.- Cada uno de los
esposos podrá ser perseguido por la totalidad de las
deudas existentes que, al día de la disolución de
la comunidad, hayan entrado por su cuenta a esta
última.

Artículo 335.- Cada uno de los
esposos sólo podrá ser perseguido por la mitad de
las deudas que hayan entrado en la comunidad por cuenta de su
cónyuge. Después de la partición y salvo
caso de ocultamiento, sólo estará obligado a ello
hasta concurrencia de su emolumento, si se ha hecho inventario, y
con obligación de rendir cuentas tanto del contenido de
ese inventario como de lo que recibió de la
partición, así como del pasivo común ya
pagado.

Artículo 336.- El inventario previsto
en el artículo precedente deberá tener lugar de la
manera reglamentada por el Código de Procedimiento Civil,
contradictoriamente con el otro cónyuge o debidamente
citado este último. Deberá concluirse dentro de los
nueve meses contados a partir del día en que la comunidad
quedó disuelta, salvo prórroga acordada por el juez
de los referimientos. Deberá ser declarado como sincero y
verdadero por el oficial público que lo haya
levantado.

Artículo 337.- Cada uno de los
cónyuges contribuirá por mitad a las deudas de la
comunidad por las cuales no deba recompensa, así como a
los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del
mobiliario, liquidación, licitación y
partición. Sufragará solo las deudas que no
devinieron comunes más que salvo recompensa a su
cargo.

Artículo 338.- El cónyuge que
pueda prevalerse del beneficio del artículo 1468,
párrafo segundo, no contribuirá más
allá de su emolumento a las deudas que entraron en
comunidad por cuenta del otro esposo, a menos que se trate de
deudas para las cuales él habría debido
recompensa.

Artículo 339.- El cónyuge que,
por aplicación de los artículos precedentes, haya
pagado más de la porción a la que estaba obligado,
tendrá contra el otro un recurso por el
excedente.

Artículo 340.- El no tiene
acción en repetición contra el acreedor por ese
excedente, a menos que el descargo exprese que él
sólo entendía pagar dentro del límite de su
obligación.

Artículo 341.- Aquel de los
cónyuges que, por efecto de la hipoteca ejercida sobre el
inmueble que recibió en la partición, se encuentre
perseguido por la totalidad de una deuda de la comunidad,
tendrá, de derecho, su recurso contra el otro por la mitad
de esa deuda.

Artículo 342.- Las disposiciones de
los artículos precedentes no constituirán
obstáculo para que, sin perjudicar los derechos de los
terceros, una cláusula de la partición obligue a
uno u otro de los cónyuges a pagar una cuota de las deudas
distinta a la anteriormente establecida, o aun a pagar
íntegramente el pasivo.

Artículo 343.- En caso de
disolución de la comunidad, los herederos de los esposos
ejercerán los mismos derechos que aquel de los
cónyuges que ellos representen y se encuentran sometidos a
las mismas obligaciones. Sin embargo, ellos no podrán
prevalerse de los derechos que resultan.

SEGUNDA PARTE – DE LA COMUNIDAD
CONVENCIONAL

Artículo 344.- En su contrato de
matrimonio, los cónyuges pueden modificar la comunidad
legal mediante cualquier convención que no sea contraria a
los artículos anteriores.

Pueden convenir, especialmente:

  • 1. Que la comunidad comprenderá los
    muebles y los gananciales;

  • 2. que serán derogadas las reglas que
    conciernen a la administración;

  • 3. que uno de los esposos tendrá la
    facultad de retener ciertos bienes mediante
    indemnización;

  • 4. que uno de los esposos tendrá una
    mejora;

  • 5. que los cónyuges tendrán
    partes desiguales; y

  • 6. que habrá entre ellos comunidad
    universal.

Las reglas de la comunidad legal seguirán siendo
aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la
convención entre las partes. de atribución integral
no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la
forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre
asociados. Salvo estipulación en contrario, ellas no
impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de
efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos
por la comunidad por vía de su autor.

Sección I – De la comunidad
universal

Artículo 345.- Los esposos pueden
establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad
universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes que
el declara propios por su naturaleza no entrarán en esta
comunidad. La comunidad universal soportará
definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los
cónyuges.

Disposiciones comunes

Artículo 346.- Las ventajas que uno u
otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas
de una comunidad convencional, así como aquéllas
que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de
las deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin
embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio,
toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de
los cónyuges en exceso de la porción reglamentada
por el artículo 1097, bajo el título De las
donaciones entre vivos y de los testamentos
, carecerá
de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los
simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros
hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los
dos cónyuges, no serán considerados como una
ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.

Capítulo III – Del régimen de
separación de bienes

Artículo 347.- Cuando los esposos
hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos
estarán separados de bienes, cada uno de ellos
conservará la administración, el goce y la libre
disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge
quedará obligado sólo a las deudas que haya
contraído, salvo el caso del artículo
220.

Artículo 348.- Los esposos
contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad
con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha
previsto nada al respecto, en la proporción determinada
por el artículo 214.

Artículo 349.- Cada cónyuge
podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro
cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad
exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en
el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los
terceros, así como en las relaciones entre los
cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La
prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse
por todos los medios que permitan establecer que los bienes no
pertenecían al cónyuge designado por la
presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que
él los adquirió mediante una liberalidad del otro
cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún
cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se
reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada
uno por mitad.

Artículo 350.- Si uno de los
cónyuges confía al otro la administración de
sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán
las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario
será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el
mandato no lo obligue a ello de manera expresa.

Artículo 351.- Cuando uno de los
cónyuges toma a su cargo la administración de los
bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin
oposición de su parte, se reputará que ha recibido
un mandato tácito que cubrirá los actos de
administración y de gerencia, pero no los actos de
disposición. Ese cónyuge responderá de su
administración, frente al otro, como un mandatario, pero
sólo será responsable de los frutos existentes.
Respecto de aquéllos que él habría
descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente,
sólo podrá ser investigado con relación a
los últimos cinco años. Si uno de los
cónyuges se ha inmiscuido en la administración de
los bienes propios del otro en menosprecio de una
oposición comprobada, él será responsable de
todas las consecuencias de su intromisión y deberá
responder sin limitación de todos los frutos que haya
percibido, que haya descuidado de percibir o que haya
fraudulentamente consumido.

Artículo 352.- Ninguno de los
cónyuges responderá por la falta de
inversión o reinversión de los bienes del otro, a
menos que se haya inmiscuido en las operaciones de
enajenación o de cobro, o que se haya probado que el
dinero haya sido percibido por él o que le haya
beneficiado.

Artículo 353.- Después de la
disolución del matrimonio por el deceso de uno de los
cónyuges, la partición de los bienes indivisos
entre cónyuges separados de bienes se encontrará
sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre
coherederos, en el título De las sucesiones,
respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades,
mantenimiento de la indivisión y atribución
preferencial, licitación de bienes, efectos de la
partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se
aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la
atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del
saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Artículo 354.- Las reglas del
artículo anterior serán aplicables a los
créditos que uno de los esposos podrá tener que
ejercer contra el otro.

CAPÍTULO IV – Del régimen de
participación en los gananciales

Artículo 355.- Cuando los esposos
hayan declarado casarse bajo el régimen de
participación en los gananciales, cada uno de ellos
conservará la administración, el goce y la libre
disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre
aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio
o los que reciba posteriormente por sucesión o por
liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el
matrimonio a título oneroso. Durante la duración
del matrimonio, este régimen funcionará como si los
cónyuges estuvieren casados bajo la separación de
bienes. Después de su disolución, cada uno de los
cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad
en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio
del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio
original y el patrimonio final. El derecho de participar en los
gananciales será insensible mientras no se haya disuelto
el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por
la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos
tendrán los mismos derechos que su autor sobre los
gananciales netos logrados por el otro.

Artículo 356.- El patrimonio original
comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge
al día del matrimonio y aquéllos que
adquirió después por sucesión o liberalidad,
así como todos los que constituyan bienes propios por
naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la
comunidad legal. No se tomarán en consideración los
frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que
habrían tenido naturaleza de fruto o de los cuales el
cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el
matrimonio. La composición del patrimonio original
será probada por un estado descriptivo, aun bajo firma
privada, establecido en presencia del otro cónyuge y
firmado por él. A falta de estado descriptivo o si
éste resulta incompleto, la prueba de la
composición del patrimonio original sólo
podrá ser administrada por lo medios.

Artículo 357.- Los bienes originales
serán estimados de conformidad a su estado al día
del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su
valor al día en que el régimen matrimonial sea
liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al
día de la enajenación. Si nuevos bienes se han
subrogado a los enajenados, se tomarán en
consideración los nuevos bienes. Del activo original se
deducirán las deudas con las que se encontraba gravado,
revaluadas, si procede, según las reglas del
artículo 1454, tercer párrafo. Si el pasivo excede
al activo, ese excedente será ficticiamente reunido con el
patrimonio final.

Artículo 358.- Formarán parte
del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al
cónyuge al día de disolución del
régimen matrimonial, incluyendo en éste, de
presentarse el caso, aquellos bienes de los que él
habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las
sumas de las que podría ser acreedor frente a su
cónyuge. En caso de divorcio o liquidación
anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se
reputará disuelto al día de la demanda. La
composición del patrimonio final será probada por
un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el
cónyuge o sus herederos deberán establecer en
presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos
debidamente citados. Este estado deberá ser levantado
dentro de los nueve meses de la disolución del
régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el
presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los
referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría
comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos
los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de
los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la
fijación de sellos y el inventario de conformidad con las
reglas previstas en el Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 359.- A los bienes
existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren
en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por
donación entre vivos sin el consentimiento de su
cónyuge, así como aquéllos que él
haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de
renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en
fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha
consentido en ello.

Artículo 360.- Los bienes existentes
serán estimados de conformidad con su estado a la
época de la disolución del régimen
matrimonial y de conformidad a su valor al día de la
liquidación de éste. Los bienes que han sido
enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los
derechos del cónyuge, serán estimados de
conformidad con su estado al día de la enajenación
y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido
conservados, al día de la liquidación. Del activo
así constituido, se deducirán todas las deudas que
no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas
las sumas que podrían ser debidas al cónyuge. El
valor, al día de la enajenación, de las mejoras que
fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales
donados por un esposo sin el consentimiento de su cónyuge
antes de la disolución del régimen matrimonial,
deberá ser agregado al patrimonio final.

Artículo 361.- Si el patrimonio final
de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original,
el déficit será soportado íntegramente por
ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento
representará los gananciales netos y dará lugar a
participación. Si existen gananciales netos de una parte y
de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo
el excedente será objeto de partición: el
cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor
del otro respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito
de participación se agregará, para someterlos al
mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un
cónyuge podría ser acreedor del otro, por los
valores y otras indemnizaciones suministradas durante el
matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el
primero pudiera deber al último.

Artículo 362.- El crédito de
participación dará lugar a pago en dinero. Si el
cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago
íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces
podrán acordarle plazos de gracia que no excederán
cinco años, con la obligación de suministrar
garantías y de pagar intereses. El crédito de
participación podrá dar lugar, sin embargo, a un
pago en naturaleza con el consentimiento de los dos
cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si
el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le
impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el
párrafo anterior será considerado como una
operación de partición cuando los bienes atribuidos
no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el
cónyuge en cuyo favor se efectúa la
atribución concurre a la sucesión del otro. La
liquidación no será oponible a los acreedores de
los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los
bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.

Artículo 363.- El esposo acreedor
perseguirá el pago de su crédito de
participación sobre los bienes existentes, primero, y,
subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más
recientes, sobre los bienes mencionados, que fueron enajenados
por donación entre vivos o en fraude a los derechos del
cónyuge.

Artículo 364.- Si a la
disolución del régimen matrimonial, las partes no
se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación
por convención, una de ellas podrá demandar al
tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a
esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas
para la partición judicial de las sucesiones y de las
comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse
recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados
por el juez, todas las informaciones y documentos útiles
para la liquidación. La acción en
liquidación prescribirá por tres años
contados a partir de la disolución del régimen
matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud
prescribirán por dos años a contar de la clausura
de la liquidación.

Artículo 365.- Si la
aplicación de las reglas de evaluación previstas en
los artículos condujeren a un resultado manifiestamente
contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a
solicitud de uno de los cónyuges.

Artículo 366.- Si el desorden en los
negocios de uno de los cónyuges, su deficiente
administración o su mala conducta dan lugar a temer que la
continuación del régimen matrimonial comprometa los
intereses del otro cónyuge, éste podrá
demandar la liquidación anticipada de su crédito de
participación. Las reglas de la separación de
bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda
sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el
régimen de los artículos.

Artículo 367.- Al estipular la
participación en los gananciales, los cónyuges
podrán adoptar cualquier cláusula que no sea
contraria a los artículos. Podrán convenir,
especialmente, una cláusula de partición desigual,
o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si
sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los
gananciales netos logrados por el otro. Podrá, asimismo,
ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos
que al momento de la liquidación del régimen tenga
respecto al otro un crédito de participación,
podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de
su cónyuge, si establece que tiene un interés
esencial en que le sean atribuidos.

Sección I – De la comunidad de muebles y
gananciales

Artículo 368.- Cuando los esposos
acuerden que habrá entre ellos comunidad de muebles y
gananciales, el activo común comprenderá,
además de los bienes que formarían parte de
éste bajo el régimen de la comunidad legal, los
bienes muebles cuya propiedad o posesión tenían los
esposos al día del matrimonio o que le hubieren
correspondido después por sucesión o liberalidad, a
menos que el donante o el testador haya estipulado lo contrario.
De esos muebles permanecerán como propios, sin embargo,
aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa
calidad en virtud, bajo el régimen legal, si hubieran sido
adquiridos durante la comunidad. Si después del contrato
de matrimonio y antes de su celebración uno de los
cónyuges adquirió un inmueble con
estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el
inmueble adquirido durante ese intervalo entrará en
comunidad, a menos que la adquisición haya sido hecha en
ejecución de alguna cláusula del contrato de
matrimonio, en cuyo caso será reglamentada de conformidad
con la convención.

Artículo 369.- Bajo este
régimen, entrará al pasivo común,
además de las deudas que formarían parte del pasivo
bajo el régimen legal, una fracción de las que los
esposos habían ya contraído al casarse o de las que
graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el
matrimonio. La fracción del pasivo que deberá
soportar la comunidad será proporcional a la
fracción del activo que ella reciba según las
reglas del artículo precedente, ya sea en el patrimonio
del cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto
de bienes que constituyan el objeto de la sucesión o de la
liberalidad. La composición y el valor del activo para el
establecimiento de esta proporción se probarán de
conformidad.

Artículo 370.- Las deudas a las que
la comunidad se encuentre obligada en contrapartida a los bienes
que reciba, quedarán a su cargo de manera
definitiva.

Artículo 371.- La distribución
del pasivo anterior al matrimonio o que grave las sucesiones y
liberalidades no podrá perjudicar a los acreedores. Ellos
conservarán, en todos los casos, el derecho a embargar los
bienes que anteriormente constituían su prenda; y
podrán aun perseguir su pago sobre el conjunto de la
comunidad cuando el mobiliario de su deudor ha sido confundido en
el patrimonio común y no pueda ya ser identificado
según las reglas del artículo 1402.

Sección II -De la cláusula de
administración conjunta

Artículo 372.- Los esposos
podrán convenir que ellos administrarán
conjuntamente la comunidad. En ese caso, los actos de
administración y de disposición de los bienes
comunes serán hechos con la firma conjunta de ambos
esposos e implicará de pleno derecho la solidaridad de las
obligaciones. Los actos conservatorios podrán ser
realizados por cada esposo de manera separada.

Sección III -De la cláusula de
deducción mediante indemnización

Artículo 373.- Los esposos
podrán estipular que el superviviente entre ellos o uno de
ellos si sobrevive, o aun uno de ellos en todos los casos de
disolución de la comunidad, tendrá la facultad de
efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la
obligación de rendirle cuenta a la comunidad según
el valor que ellos tendrán al día de la
partición, si no ha sido convenido de otra
manera.

Artículo 374.- El contrato de
matrimonio podrá fijar las bases de evaluación y
las modalidades de pago del saldo eventual. Tomando en cuenta
esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el
valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera
instancia.

Artículo 375.- La facultad de
deducción caducará si el cónyuge
beneficiario no la ha ejercido mediante notificación hecha
al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de un mes
contado a partir del día en que estos últimos lo
hayan puesto en mora de tomar partido. Esta puesta en mora no
podrá tener lugar antes de la expiración del plazo
para hacer inventario y deliberar previsto en el título
De las sucesiones del Código Civil.

Artículo 376.- La deducción
constituye una operación de partición: los bienes
deducidos serán imputados sobre la parte del esposo
beneficiario; si su valor excede esta parte, procederá la
entrega de un saldo. Los esposos podrán convenir que la
indemnización debida por el autor de la deducción
se imputará subsidiariamente sobre sus derechos en la
sucesión del esposo fallecido.

Sección IV -De la mejora

Artículo 377.- En el contrato de
matrimonio podrá convenirse que el superviviente de los
cónyuges, o uno de ellos, si sobrevive, será
autorizado a deducir de la comunidad, antes de la
partición, una suma determinada o algunos bienes en
naturaleza, o una cierta cantidad de una especie determinada de
bienes.

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter