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Proyecto de Código de Familia de la República Dominicana (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 378.- La mejora no
será considerada como una donación, en cuanto a la
forma o al fondo, sino como una convención de matrimonio y
entre asociados.

Artículo 379.- Cuando la comunidad se
disuelva en vida de los esposos, no procederá la entrega
de mejora; pero el esposo en cuyo beneficio se estipuló
conserva sus derechos para el caso de supervivencia, a menos que
las ventajas matrimoniales no hayan sido perdidas de pleno
derecho o revocadas como consecuencia de una sentencia de
divorcio. El podrá exigir una fianza de su cónyuge
para garantía de sus derechos.

Artículo 380.- Los acreedores de la
comunidad tendrán siempre el derecho de hacer vender los
efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso de los
cónyuges sobre el resto de la comunidad.

Sección V -De la estipulación de partes
desiguales

Artículo 381.- Los cónyuges
podrán derogar la partición igualitaria establecida
por la ley.

Artículo 382.- Cuando se haya
estipulado que el cónyuge o sus herederos sólo
tendrán una fracción determinada en la comunidad,
como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así
reducido o sus herederos sólo soportarán las deudas
de la comunidad proporcionalmente a la parte que ellos tomen en
el activo. La convención será nula si obliga al
esposo así reducido o a sus herederos a soportar una parte
más grande, o si les dispensa de soportar en las deudas
una parte igual a la que ellos tomarán en el
activo.

Artículo 383.- La atribución
de la comunidad íntegra sólo podrá ser
convenida para el caso de supervivencia en beneficio de un
cónyuge designado o en beneficio de aquél que
sobreviva entre ellos. El cónyuge que retenga así
la totalidad de la comunidad estará obligado a pagar todas
las deudas de ésta. Podrá también
convenirse, para el caso de supervivencia, que uno de los esposos
tendrá, además de su mitad, el usufructo de la
parte del fallecido. En ese caso, él contribuirá a
las deudas, en cuanto al usufructo, de conformidad. Las
disposiciones del artículo serán aplicables a esas
cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida de los
dos cónyuges.

Artículo 384.- La estipulación
de partes desiguales y la cláusula de atribución
integral no se reputarán como donaciones, en cuanto al
fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de
matrimonio y entre asociados. Salvo estipulación en
contrario, ellas no impedirán a los herederos del
cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de
aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de
su autor.

Sección VI -De la comunidad
universal

Artículo 385.- Los esposos pueden
establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad
universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes
declara propios por su naturaleza no entrarán en esta
comunidad. La comunidad universal soportará
definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los
cónyuges.

Disposiciones comunes

Artículo 386.- Las ventajas que uno u
otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas
de una comunidad convencional, así como aquéllas
que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de
las deudas, no serán consideradas como donaciones. Sin
embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio,
toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de
los cónyuges en exceso de la porción reglamentada
por el Código Civil bajo el título De las
donaciones entre vivos y de los testamentos
, carecerá
de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los
simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros
hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los
dos cónyuges, no serán considerados como una
ventaja hecha en perjuicio de los hijos anteriores.

CAPÍTULO III – Del régimen de
separación de bienes

Artículo 387.- Cuando los esposos
hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos
estarán separados de bienes, cada uno de ellos
conservará la administración, el goce y la libre
disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge
quedará obligado sólo a las deudas que haya
contraído, salvo el caso del artículo
anterior.

Artículo 389.- Los esposos
contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad
con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha
previsto nada al respecto, en la proporción
determinada.

Artículo 390.- Cada cónyuge
podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro
cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad
exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en
el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los
terceros, así como en las relaciones entre los
cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La
prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse
por todos los medios que permitan establecer que los bienes no
pertenecían al cónyuge designado por la
presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que
él los adquirió mediante una liberalidad del otro
cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún
cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se
reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada
uno por mitad.

Artículo 391.- Si uno de los
cónyuges confía al otro la administración de
sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán
las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario
será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el
mandato no lo obligue a ello de manera expresa.

Artículo 392.- Cuando uno de los
cónyuges toma a su cargo la administración de los
bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin
oposición de su parte, se reputará que ha recibido
un mandato tácito que cubrirá los actos de
administración y de gerencia, pero no los actos de
disposición. Ese cónyuge responderá de su
administración, frente al otro, como un mandatario, pero
sólo será responsable de los frutos existentes.
Respecto de aquéllos que él habría
descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente,
sólo podrá ser investigado con relación a
los últimos cinco años. Si uno de los
cónyuges se ha inmiscuido en la administración de
los bienes propios del otro en menosprecio de una
oposición comprobada, él será responsable de
todas las consecuencias de su intromisión y deberá
responder sin limitación de todos los frutos que haya
percibido, que haya descuidado de percibir o que haya
fraudulentamente consumido.

Artículo 393.- Ninguno de los
cónyuges responderá por la falta de
inversión o reinversión de los bienes del otro, a
menos que se haya inmiscuido en las operaciones de
enajenación o de cobro, o que se haya probado que el
dinero haya sido percibido por él o que le haya
beneficiado.

Artículo 394.- Después de la
disolución del matrimonio por el deceso de uno de los
cónyuges, la partición de los bienes indivisos
entre cónyuges separados de bienes se encontrará
sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre
coherederos, en el título De las sucesiones,
respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades,
mantenimiento de la indivisión y atribución
preferencial, licitación de bienes, efectos de la
partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se
aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la
atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del
saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Artículo 395.- Las reglas
serán aplicables a los créditos que uno de los
esposos podrá tener que ejercer contra el otro.

CAPÍTULO IV – Del régimen de
participación en los gananciales

Artículo 396.- Cuando los esposos
hayan declarado casarse bajo el régimen de
participación en los gananciales, cada uno de ellos
conservará la administración, el goce y la libre
disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre
aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio
o los que reciba posteriormente por sucesión o por
liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el
matrimonio a título oneroso. Durante la duración
del matrimonio, este régimen funcionará como si los
cónyuges estuvieren casados bajo la separación de
bienes. Después de su disolución, cada uno de los
cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad
en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio
del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio
original y el patrimonio final. El derecho de participar en los
gananciales será insensible mientras no se haya disuelto
el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por
la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos
tendrán los mismos derechos que su autor sobre los
gananciales netos logrados por el otro.

Artículo 397.- El patrimonio original
comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge
al día del matrimonio y aquéllos que
adquirió después por sucesión o liberalidad,
así como todos los que constituyan bienes propios por
naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la
comunidad legal. No se tomarán en consideración los
frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que
habrían tenido naturaleza de fruto o de los cuales el
cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el
matrimonio. La composición del patrimonio original
será probado por un estado descriptivo, aun bajo firma
privada, establecido en presencia del otro cónyuge y
firmado por él. A falta de estado descriptivo o si
éste resulta incompleto, la prueba de la
composición del patrimonio original sólo
podrá ser administrada por lo medios.

Artículo 398.- Los bienes originales
serán estimados de conformidad a su estado al día
del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su
valor al día en que el régimen matrimonial sea
liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al
día de la enajenación. Si nuevos bienes se han
subrogado a los enajenados, se tomarán en
consideración los nuevos bienes. Del activo original se
deducirán las deudas con las que se encontraba gravado,
revaluadas, si procede, según las reglas. Si el pasivo
excede al activo, ese excedente será ficticiamente reunido
con el patrimonio final.

Artículo 399.- Formarán parte
del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al
cónyuge al día de disolución del
régimen matrimonial, incluyendo en éste, de
presentarse el caso, aquellos bienes de los que él
habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las
sumas de las que podría ser acreedor frente a su
cónyuge. En caso de divorcio o liquidación
anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se
reputará disuelto al día de la demanda. La
composición del patrimonio final será probada por
un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el
cónyuge o sus herederos deberán establecer en
presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos
debidamente citados. Este estado deberá ser levantado
dentro de los nueve meses de la disolución del
régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el
presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los
referimientos. La prueba de que el patrimonio final habría
comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos
los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de
los esposos puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la
fijación de sellos y el inventario de conformidad con las
reglas previstas en el Código de Procedimiento
Civil.

Artículo 400.- A los bienes
existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren
en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por
donación entre vivos sin el consentimiento de su
cónyuge, así como aquéllos que él
haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de
renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en
fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha
consentido en ello.

Artículo 401.- Los bienes existentes
serán estimados de conformidad con su estado a la
época de la disolución del régimen
matrimonial y de conformidad a su valor al día de la
liquidación de éste. Los bienes que han sido
enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los
derechos del cónyuge, serán estimados de
conformidad con su estado al día de la enajenación
y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido
conservados, al día de la liquidación. Del activo
así constituido, se deducirán todas las deudas que
no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas
las sumas que podrían ser debidas al cónyuge. El
valor, al día de la enajenación, de las mejoras que
fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales
donados por un esposo sin el consentimiento de su cónyuge
antes de la disolución del régimen matrimonial,
deberá ser agregado al patrimonio final.

Artículo 402.-  Si el patrimonio
final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio
original, el déficit será soportado
íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior,
el incremento representará los gananciales netos y
dará lugar a participación. Si existen gananciales
netos de una parte y de la otra, deberán primero ser
compensados. Sólo el excedente será objeto de
partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor
será acreedor del otro respecto a la mitad de ese
excedente. Al crédito de participación se
agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas
de las que por otra parte un cónyuge podría ser
acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones
suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si
procede, de lo que el primero pudiera deber al
último.

Artículo 403.- El crédito de
participación dará lugar a pago en dinero. Si el
cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago
íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces
podrán acordarle plazos de gracia que no excederán
cinco años, con la obligación de suministrar
garantías y de pagar intereses. El crédito de
participación podrá dar lugar, sin embargo, a un
pago en naturaleza con el consentimiento de los dos
cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si
el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le
impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el
párrafo anterior será considerado como una
operación de partición cuando los bienes atribuidos
no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el
cónyuge en cuyo favor se efectúa la
atribución concurre a la sucesión del otro. La
liquidación no será oponible a los acreedores de
los esposos: ellos conservarán el derecho de embargar los
bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.

Artículo 404.- El esposo acreedor
perseguirá el pago de su crédito de
participación sobre los bienes existentes, primero, y,
subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más
recientes, sobre los bienes mencionados en el artículo
1509 que fueron enajenados por donación entre vivos o en
fraude a los derechos del cónyuge.

Artículo 405.- Si a la
disolución del régimen matrimonial, las partes no
se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación
por convención, una de ellas podrá demandar al
tribunal que se proceda judicialmente. Serán aplicables a
esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas
para la partición judicial de las sucesiones y de las
comunidades. Las partes estarán obligadas a comunicarse
recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados
por el juez, todas las informaciones y documentos útiles
para la liquidación. La acción en
liquidación prescribirá por tres años
contados a partir de la disolución del régimen
matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud
prescribirán por dos años a contar de la clausura
de la liquidación.

Artículo 406.- Si la
aplicación de las reglas de evaluación previstas en
los artículos condujeren a un resultado manifiestamente
contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a
solicitud de uno de los cónyuges.

Artículo 407.- Si el desorden en los
negocios de uno de los cónyuges, su deficiente
administración o su mala conducta dan lugar a temer que la
continuación del régimen matrimonial comprometa los
intereses del otro cónyuge, éste podrá
demandar la liquidación anticipada de su crédito de
participación. Las reglas de la separación de
bienes serán aplicables a esta demanda. Cuando la demanda
sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el
régimen.

Artículo 408.- Al estipular la
participación en los gananciales, los cónyuges
podrán adoptar cualquier cláusula que no sea
contraria. Podrán convenir, especialmente, una
cláusula de partición desigual, o estipular que el
superviviente de ambos o uno de ellos si sobrevive, tendrá
derecho a la totalidad de los gananciales netos logrados por el
otro. Podrá, asimismo, ser convenido entre los
cónyuges que aquél de ellos que al momento de la
liquidación del régimen tenga respecto al otro un
crédito de participación, podrá exigir la
dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si
establece que tiene un interés esencial en que le sean
atribuidos.

LIBRO IV

De la
jurisdicción y de los
procedimientos en los asuntos de
familia

Capítulo I – ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS
BÁSICOS.

Artículo 409.- El proceso de familia es
toda actuación que requiere decisión o
intervención jurisdiccional para reconocer y hacer
efectivos los derechos y obligaciones establecidas en este
código, en la Constitución, convenios o tratados o
en las leyes especiales relativas a la familia.

Artículo 410.-El Ministerio Público
intervendrá, como representante de la sociedad y del
Estado, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción
familiar expresamente señalados en este código o en
las leyes especiales.

Artículo 411.- No pagaran impuestos, ni
cargas de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que
se relacionen con la aplicación de las normas de este
código de familia.

Artículo 412.- Son aplicables a la
jurisdicción familiar las disposiciones de la Ley de
Organización Judicial y del código de procedimiento
civil y otras leyes procesales especiales en todo lo que no se
opongan a las normas especiales del presente
Código

Artículo 413.- Los Tribunales de Familia
contarán con un equipo de especialistas integrado, al
menos, por un Trabajador Social y un Psicólogo.

Artículo 414.- En la aplicación de
la presente Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes
principios:

  • a) El proceso se inicia a instancia de parte
    interesada, incluso de las personas habilitadas para los
    casos expresamente previstos. Las partes podrán
    ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus
    derechos, excepto cuando éstos fueren
    irrenunciables;

  • b) Iniciado el proceso, éste será
    dirigido e impulsado por el Juez; quien evitará toda
    dilación o diligencia innecesaria y tomará las
    medidas pertinentes para impedir su paralización, sin
    perjuicio del derecho de defensa de las partes o
    interesados;

  • c) El Juez procurará la
    concentración de las actuaciones, a los fines de
    garantizar la celeridad de los procesos de
    familia;

  • d) Los procesos y procedimientos de familia
    serán orales y reservados a las partes, los
    familiares, los abogados apoderados y las personas que
    demuestren tener interés legítimo en la causa,
    salvo los casos en que las partes de común acuerdo
    soliciten que se realicen de manera
    pública;

  • e) El Juez garantizará la igualdad de
    las partes durante todo el proceso;

  • f) Las partes deberán plantear
    simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que
    fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que
    pretendan hacer valer;

  • g) Los sujetos que actúen en el proceso
    deberán comportarse con lealtad, probidad y buena
    fe.

Sección I – DE LA
JURISDICCIÓN

Artículo 415.- Se crea la
Jurisdicción de Familia, que será ejercida por la
Suprema Corte de Justicia, por las Cortes de Apelación de
Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, por los
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia
y por los Juzgados de Paz.

Artículo 416.- En los procesos de familia,
la Suprema Corte de Justicia tiene competencia en toda la
República, las Cortes de Apelación de Niños,
Niñas, Adolescentes y Familia en su respectivo
departamento judicial; los Tribunales de Niños,
Niñas y Adolescentes y Familia en un distrito judicial; y
los Juzgados de Paz en un municipio o
circunscripción.

Artículo 417.- La Suprema Corte de
Justicia tiene competencia para conocer de los recursos de
casación contra las sentencias definitivas dictadas por
las Cortes de Apelación de Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia, a excepción de los asuntos
relativos a procesos de alimentos.

Los recursos de casación serán decididos
por la Sala de lo Civil de la Suprema Corte de Justicia, conforme
a las formalidades y procedimientos aplicables.

Artículo 418.- Las Cortes de
Apelación de Niños, Niñas, Adolescentes y
Familia estarán integrados, cada una, por cinco (5)
Jueces, especializados en asuntos de familia y penal
juvenil.

Artículo 419.- Son atribuciones de las
Cortes de Apelación de Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia.

  • 1. Conocer las apelaciones en contra de las
    decisiones definitivas o interlocutorias que dicten los
    Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y
    Familia y los Juzgados de Paz cuando conocen asuntos de
    familia, respectivamente.

  • 2. Conocer las recusaciones e inhibiciones de
    los jueces de familia y de los jueces de paz cuando conozcan
    asuntos de familia

  • 3. Decidir las solicitudes de homologaciones de
    los consejos de familia.

  • 4. Conocer las apelaciones de las sentencias
    dictadas por las Salas penales de los Juzgados de Primera
    Instancia de Niños, Niñas y
    Adolescentes.

  • 5. otras atribuciones (…)

Artículo 420.- Los Tribunales de Familia
conocerán de los asuntos de familia siguientes:

  • 1. Procesos relativos a la oposición y
    nulidad de matrimonio;

  • 2. Procesos relativos a la unión
    consensual;

  • 3. Procesos relativos a la constitución
    del bien de familia;

  • 4. Procesos relativos a la separación de
    cuerpos;

  • 5. Procesos relativos al divorcio;

  • 6. Procesos relativos al régimen
    patrimonial del matrimonio o de la unión marital
    consensual;

  • 7. Procesos relativos a la Filiación y
    Adopción;

  • 8. Procesos relativos a la Emancipación
    y a la designación del curador;

  • 9. Procesos relativos a la Autoridad parental,
    la guarda, el régimen de visita y la
    autorización para viajar de menores de
    edad;

  • 10.  De las quejas o denuncias que se formulan
    sobre actos que pongan en peligro la salud o el desarrollo
    físico o moral de los menores de edad, adoptando
    mediante auto las medidas urgentes necesarias para hacer
    cesar dichas actuaciones;

  • 11. Conocer la solicitud de colocación
    en familia sustituta de los menores de edad o los mayores
    interdictos;

  • 12. Los demás asuntos de familia que no
    sean atribuidos a ningún otro tribunal;

  • 13. Conocer la designación,
    remoción o destitución de tutor;

  • 14. Conocer sobre las acciones de amparo cuando
    se alegue la violación de derechos fundamentales de
    los menores de edad;

Artículo 421.- Los Jueces de Paz
conocerán de los asuntos de familia siguientes:

  • 1. Los Procesos relativos a la
    obligación alimentaría;

Artículo 422.- La Jurisdicción de
Familia se auxiliara en el ejercicio de sus funciones de los
informes técnicos rendidos por el equipo
interdisciplinario integrado por trabajadores sociales,
médicos, psicólogos, otros técnicos y
profesionales que dependan del consejo creado en materia de
familia.

Sección II – DE LA MEDIACIÓN
FAMILIAR

Artículo 423.- En todo proceso de divorcio
cuando hubiere hijos o bienes, guarda, regulación de
visita, obligación alimentaría, partición de
bienes entre esposos y convivientes, es obligatoria la
intervención del mediador de Familia, el Juez apoderado
remitirá a las partes a un mediador familiar acreditado,
escogido de común acuerdo por las partes y en su defecto
designado por el centro de mediación familiar, a los fines
de que traten de solucionar su conflicto por medio del acuerdo.
No podrá promoverse acción judicial en dichas
cuestiones, sin que se presente la certificación del
mediador familiar y en el caso de que se presente demanda el Juez
de familia sobreseerá la acción judicial y
diferirá a las partes por ante el centro de
mediación familiar, quién designara un
mediador.

Artículo 424.- El mediador familiar debe
actuar personalmente en todos los casos, conciliando las
cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la
familia y teniendo prevalencia el interés superior del
menor de edad.

Artículo 425.- El mediador de Familia en
el caso de que las partes arriben a un acuerdo, elaborará
un informe, en el que consten los puntos del acuerdo,
expidiéndose copia a los interesados y al Tribunal de
Familia a los fines de que homologue el acuerdo.

En el caso de que no exista acuerdo entre las partes el
mediador de familia emitirá una certificación en la
que conste esta situación.

En caso de renuencia de una de las partes de asistir
ante el mediador familiar, deberá certificarse esta
situación para que la parte interesada pueda promover la
acción judicial respectiva o se reinicie la acción
promovida.

Sección III – DISPOSICIONES GENERALES DEL
PROCEDIMIENTO.

Artículo 426.-Los Jueces de la
Jurisdicción de Familia procurarán que la unidad en
las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo
cual dictarán las medidas que estimen convenientes con
prevalencia del interés superior de los menores de edad.
Así mismo, están facultados a ordenar medidas de
instrucción con el objeto de investigar la verdad de las
controversias que se les planteen, mediante práctica de
las diligencias probatorias que consideren necesarias. Las
pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana
crítica.

Artículo 427.- Las diligencias sobre
notificaciones y citaciones podrán practicarse,
según las circunstancias, por notificación de los
alguaciles o por comunicación escrita de la secretaria ya
sea por medio de correo, telegrama o por vía
electrónica.

Artículo 428.- En los asuntos de familia
en que aparezcan como demandantes menores de edad o personas
interdictas, será competente el Juzgado de la residencia
de estos o del lugar donde resida el demandado, a elección
de los demandantes. En los demás asuntos el Tribunal
competente será el del la residencia del
demandado.

Sección IV -DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS
DE FAMILIA

Artículo 429.- Para hacer efectivas las
disposiciones sustanciales de este Código, se
observarán cuatro (4) procedimientos a saber: el
común u ordinario, el sumario, los especiales y los
procedimientos voluntarios.

Artículo 430.- Los procesos o actuaciones
para los cuales no se haya dispuesto un trámite
específico en este Código, quedan sujetos al
procedimiento común u ordinario.

Sección V -DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U
ORDINARIO

Artículo 431.- Quedan sujetos al
procedimiento común, sin que esta enumeración sea
limitativa, los siguientes procesos: separación de
cuerpos, nulidad de matrimonio, asuntos relacionados a la
filiación y los referentes a las relaciones patrimoniales
de los cónyuges y convivientes. Todo asunto de familia que
no esté contemplado su trámite en el procedimiento
sumario o en un procedimiento especial estará sujeto al
procedimiento común.

Artículo 432.- Toda demanda de familia
debe constar por escrito y contener la designación del
Tribunal a quien se dirige, el nombre y generales de las partes,
el objeto de la demanda, los hechos que fundamentan la
pretensión y las disposiciones legales en que se
apoya.

La instancia contentiva de la demanda, así como
los medios de pruebas con los que cuenta la parte demandante,
deben ser depositados en la Secretaría del Tribunal que se
estime competente.

Artículo 433.- Después de recibida
la demanda el juez de familia dictará auto en el que
ordene su notificación y de los documentos depositados y
fijará audiencia para que las partes comparezcan a una
vista oral a los fines de que planteen sus conclusiones. La
notificación de la demanda, copia de los medios de prueba
y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado
al demandado en un término no menor de tres (03)
días hábiles, entre la notificación y la
audiencia. En el caso de que la demanda sea ostensiblemente
inadmisible el juez de familia dictara auto declarando su
inadmisibilidad y si estimaré su incompetencia en
razón de la materia dictará sentencia remitiendo a
la parte demandante por ante el Tribunal
correspondiente.

Artículo 434.- La parte demandada
podrá depositar pruebas antes de la celebración de
la audiencia, mediante inventario depositado antes o el
día de la audiencia.

Artículo 435.- La audiencia se
celebrará el día y hora previamente fijados, con
cualquiera de las partes que concurra, si la contraparte ha sido
debidamente citada. Al darle inicio, el juzgador procurará
conciliar a las partes y, de no lograrlo, se recibirán las
pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas. En el caso de
que no se haya acudido ante el mediador familiar y en los asuntos
previamente señalados, el Juez de Familia diferirá
a las partes ante este a los fines de que intente obtener una
solución concertada con las partes.

Artículo 436.- Se requerirá la
participación del Ministerio Público en los casos
en que haya promovido la acción o si esta ha sido
promovida por el órgano encargado de la protección
de la familia o de la niñez.

Artículo 437.- De lo actuado en la
audiencia ante el Tribunal de Familia se levantará un
resumen en forma de acta que firmará el Juez y las partes
que hubiesen intervenido. En caso de que alguna de las partes
rehúse firmar, el Secretario dejará constancia de
su renuencia.

Artículo 438.- El Juez rechazará
cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad
dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía,
buena fe y lealtad procesal. Las decisiones que adopte sobre el
particular solo serán recurribles conjuntamente con el
fondo.

Artículo 439.- La sentencia se
pronunciará al finalizar la audiencia o dentro del plazo
de quince días.

Artículo 439.- En cualquier estado del
proceso antes de la sentencia, el demandado podrá
allanarse expresamente a las pretensiones del demandante,
reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el
cual se procederá sin más trámite a dictar
sentencia de conformidad con lo pedido.

Artículo 440.- Contra la decisión
del Juez de familia se puede interponer el recurso de
apelación, el cual debe ser interpuesto dentro del
término de quince (15) días siguientes a la
notificación de la sentencia.

La sentencia se considerara notificada a las partes si
estuvieren presentes o debidamente citados el día en que
se le dé lectura integra.

Artículo 441.- La apelación debe
sustentarse en un escrito depositado en la Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes y
Familia del departamento judicial correspondiente al Juzgado que
dicto la sentencia. Recibido el recurso el Presidente de la Corte
de Apelación, dictara un auto ordenando que sea notificado
el recurso a la parte contraria y fijará fecha para que
las partes comparezcan a debatir los meritos del recurso y
exclusivamente los aspectos apelados.

La notificación del recurso de apelación y
el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado a
la contraparte con un plazo mínimo de 3 días
hábiles entre la notificación y la
audiencia.

Sección VI – DEL PROCEDIMIENTO
SUMARIO

Artículo 442.- En los casos sujetos a
procedimiento sumario, la demanda podrá ser verbal o
escrita y no revestirá formalidad alguna.

En el caso de que una persona le interese presentar una
demanda verbal, se presentará ante la Secretaría
del Tribunal competente, la que levantará acta de su
solicitud, debiendo establecerse al menos el nombre y generales
de las partes, los hechos que fundamentan la pretensión y
la solicitud que le hace al tribunal.

Artículo 443.- Si con la demanda se
presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez
dispondrá mediante auto medidas cautelares que
correspondan y de inmediato fijara audiencia, y ordenará
la cita a la contraparte y demás interesados. En todo
caso, fijará el día y hora de la audiencia dentro
de un término no mayor de cinco (5) días
hábiles a los fines de que las partes comparezcan a una
vista oral y planteen sus conclusiones. La notificación de
la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de
fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado
en un término no menor de un (1) día, entre la
notificación y la audiencia.

Artículo 444.- Quedan sujetos al
procedimiento sumario los siguientes procesos:

  • a. oposición al matrimonio,

  • b. elección o cambio de domicilio
    conyugal,

  • c. suspensión de la obligación de
    cohabitar,

  • d. suspensión y cesación de la
    autoridad parental,

  • e. guarda y régimen de
    comunicación y de visita,

  • f. acogimiento familiar,

  • g. asuntos contenciosos relativo a la
    tutela,

  • h. autorización de viaje,

  • i. autorizaciones relacionadas con bienes de
    menores e interdictos.

Artículo 445.- Cuando el ministerio
público tenga conocimiento de hechos que pueden dar lugar
a colocación en familia sustituta, a la pérdida o
suspensión de la autoridad de los padres o a la
remoción de un tutor, podrá requerir al equipo
interdisciplinario que levante una información sumaria que
le servirá de base para apoderar al Tribunal de Familia
para solicitar las medidas de protección a favor del menor
de edad. El órgano administrativo de protección de
menores o de la familia puede instar al levantamiento de la
información sumaría y ofrecer los elementos de
juicio de que disponga.

Artículo 446.- El Juez podrá
ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin
perjuicio del recurso de apelación, en los siguientes
casos:

  • 1. Fijación y traslado del domicilio
    conyugal;

  • 2. Cuestiones relativas a la autoridad
    parental;

  • 3. Guarda, régimen de
    comunicación y de visita y autorización para
    viajar;

  • 4. Colocación familiar; y

  • 5. Tutela.

Capítulo II – DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES

Artículo 447.- Los procedimientos
especiales son: la declaratoria judicial de la unión
consensual, el proceso de alimentos y el divorcio.

Sección I – DE LA DECLARATORIA
JUDICIAL

DE UNIÓN MARITAL CONSENSUAL

Artículo 448.- La solicitud para la
declaratoria judicial de la unión marital consensual
podrá presentarse por uno de los cónyuges u otro
interesado ante el Juez de Familia del lugar de la residencia de
los unidos consensualmente.

Artículo 449.- La demanda deberá
presentarse contra el conviviente, o contra sus herederos en caso
de que aquél hubiere fallecido y se hará conforme a
las reglas de apoderamiento establecidas en el procedimiento
común u ordinario.

Artículo 449.- Recibida la solicitud de
declaratoria de unión marital consensual, conjuntamente
con las pruebas presentadas por las partes, el Juez
ordenará que se publique un extracto, tres (3) veces, en
fechas distintas en un diario de la localidad, a fin de que,
dentro del término de 10 días de la última
publicación, puedan presentar oposición ante el
Juzgado los que crean tener derechos susceptibles de ser
afectados por la declaratoria judicial de unión
consensual.

Artículo 450.- Para los efectos de la ley,
se entiende que la existencia o declaración de la
unión marital consensual es contraria a la realidad de los
hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la
unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad
física de consumarlo, por no haber tenido residencia o
domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada
convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad
legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la
estabilidad y singularidad en la unión, con la
excepción de que la causa que podría imposibilitar
la unión ha cesado hace más de 10
años.

Artículo 451.- El demandante temerario, o
el que se oponga a la declaratoria de unión marital
consensual, deberá probar la verdad de su
declaración, y si no lo hiciera responderá por los
daños y perjuicios causados.

Artículo 452.- En todo lo demás, se
aplicarán las normas previstas para el procedimiento
común u ordinario de este Código, salvo que se
trate de formalización administrativa de la unión
consensual, en cuyo caso se tramitará ante el Director de
la oficina central del Registro Civil un acuerdo voluntario
firmado por los convivientes y por 3 testigos donde se haga
constar que se cumplen las condiciones para la declaración
judicial de la unión.

Artículo 453.-La acción de los
herederos para solicitar la declaratoria de la existencia de
unión marital consensual caduca al año de la muerte
del último de los miembros de la unión.

Sección II -DEL PROCESO DE
ALIMENTOS

Artículo 454.- Son aplicables a los
procesos de alimentos los primeros tres artículos
referentes al proceso sumario.

Artículo 455.- En la demanda el
solicitante de alimentos debe presentar o aducir la prueba de
parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los
datos concernientes a las generales, situación
económica y fuentes de ingresos del demandado. El Juez de
Paz si comprobare que las partes no han participado en un proceso
de mediación, los referirá a este, y
sobreseerá el proceso judicial por 30
días.

Artículo 456.- Si las partes hubieren
obtenido una solución concertada, a través de la
mediación o conciliación, el juez la
homologará y declarara su ejecutoriedad. En el caso de que
no se haya obtenido una solución concertada y no se haya
requerido la extensión del plazo de mediación, el
Juez fijara una audiencia dentro de los 10 días y
ordenará la citación de las partes y la
comunicación de la demanda.

Artículo 457.- Si las pruebas presentadas
fueren concluyentes y el demandado, previamente notificado, no
hubiese comparecido, el juzgador fijará el monto de la
cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y,
simultáneamente, tomará las medidas pertinentes
para hacerla efectiva de inmediato. Si se aplazare el
conocimiento de la audiencia el Juez a requerimiento de parte
podrá fijar una pensión provisional y prudencial
hasta tanto se conozca el juicio.

Artículo 458.- Si las pruebas de
parentesco, de matrimonio o de situación económica
no fueran presentadas con la demanda, el juzgador podrá
ordenar de oficio inmediatamente, las investigaciones y pruebas
pertinentes. Si no existiere constancia de los ingresos del
demandado se deducirá de su situación social o
económica y en todo caso se presumirá que devenga
por lo menos el salario mínimo oficial.

Artículo 459.- Para hacer efectiva la
prestación de alimentos, el juzgador ordenará de
oficio el descuento directo del salario y remuneraciones del
obligado a favor del beneficiario hasta un límite del 50%
y podrá, a petición del interesado y sin necesidad
de fianza, ordenar el secuestro de bienes para asegurar su
cumplimiento, e incluso ordenar el impedimento de salida del
país al obligado.

Artículo 460.- Contra la decisión
del juzgado de paz se puede interponer el recurso de
apelación, de manera oral o escrita, dentro de los quince
(15) días siguientes a su notificación o a su
lectura integra en presencia de las partes.

En caso de la interposición y sustentación
verbal, el Secretario del tribunal que decidió
deberá dejar constancia escrita de los argumentos de la
parte apelante. Tanto si fuere un recurso escrito o presentado de
manera verbal el apelante no podrá alegar ante la Corte
motivos diferentes a los desglosados en su recurso.

Artículo 461.- Las peticiones de rebaja,
de aumento o de cobro de cuotas atrasadas de alimentos, se
tramitarán en la forma establecida en esta sección
para demandar alimentos.

Artículo 462.- Si por medio de
investigación se establece que el demandante no hace uso
adecuado o da uso distinto a la pensión de alimentos que
recibe, el juzgador podrá disponer que los beneficiarios
sean atendidos por el demandado o podrá designar un
administrador de la pensión otorgada para que se ocupe de
ello, por el término necesario.

Sección III – DEL PROCESO DE
DIVORCIO

Artículo 463.- Rigen las pautas enunciadas
en otra parte de este código.

(Ver los aspectos procesales señalados por el Dr.
Cano referentes al Divorcio y colocarlos en esta
parte)

Sección IV – DE LOS PROCEDIMIENTOS
VOLUNTARIOS

 Artículo 464.- Las partes
podrán requerir ante el Tribunal de familia que decida de
manera administrativa los siguientes asuntos:

  • 1. De La Tutela Y De La Curatela,

  • 2. De La Adopción,

  • 3. De La Emancipación,

  • 4. De La Dispensa Matrimonial y

  • 5. De La Constitución De Bien De
    Familia.

Artículo 465.- En los procedimientos
voluntarios aplican los dos primeros artículos del
procedimiento común u ordinario, con la excepción
de que en los procedimientos voluntarios no es necesario que se
fije audiencia, sino que el juez debe examinar los documentos
depositados y tomar la decisión correspondiente y en caso
de que entienda necesario ordenar el depósito de
algún documentos adicional podrá requerirlo
mediante auto.

LIBRO V

De la
participación del Estado en la
política familiar,
Consejo Nacional para la familia, la adolescencia y la
niñez (CONAFANI)

TÍTULO I – DE LA CREACIÓN E
INTEGRACIÓN DEL CONSEJO Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS
ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 465.- CREACIÓN. Se crea el
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
como una institución descentralizada del Estado
Dominicano, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
como órgano administrativo del Sistema Nacional de
Protección de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Artículo 467.- INTEGRACIÓN. El
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
en el aspecto administrativo, es la entidad máxima de
dirección del Sistema Nacional de Protección que
formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da
seguimiento a las políticas públicas en materia de
niñez y adolescencia, y a tales fines se integra por los
órganos siguientes:

a) Un Directorio Nacional;

b) Una Oficina Nacional;

c) Las oficinas regionales;

d) Los directorios municipales;

e) Las oficinas municipales;

f) Las juntas locales de protección y
restitución de derechos.

SECCIÓN II – DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
(CONANI)

Artículo 468.- NATURALEZA. Se crea el
Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y
la Adolescencia (CONANI), como máxima autoridad de
decisión del mismo, de naturaleza intersectorial, plural,
deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por
instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

Artículo 469.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO
NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA (CONANI).
El Directorio Nacional del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene
las funciones siguientes:

1.- Regir el funcionamiento de los siguientes
órganos que integran el Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI): La oficina nacional, las
oficinas regionales, los directorios municipales y las oficinas
municipales, para lo cual tiene facultad para:

  • h) Aprobar las políticas, los planes y
    programas relacionados con niñez y adolescencia a ser
    diseñados y ejecutados por los órganos del
    Consejo;

  • i) Aprobar y someter ante el órgano
    oficial correspondiente la propuesta de presupuesto anual del
    Consejo Nacional, garantizando una distribución
    equitativa de los recursos y estableciendo las prioridades
    conforme al estado de los derechos de la niñez y la
    adolescencia;

  • j) Aprobar el sometimiento al órgano
    oficial correspondiente de toda propuesta de
    modificación de la distribución de las partidas
    consignadas al Consejo en el proyecto de Presupuesto y ley de
    Gastos Públicos, en aquellas circunstancias
    excepcionales que así lo exijan;

  • k)  Aprobar los reglamentos, criterios e
    indicadores para orientar el funcionamiento de Consejo
    Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en
    el nivel nacional y municipal;

  • l) Conformar comisiones consultivas, comisiones
    permanentes especializadas para la elaboración o
    consulta de propuestas de políticas, programas y
    comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas
    específicos. Estas comisiones podrán integrarse
    con la participación de las instituciones
    gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no
    del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI);

  • m) Aprobar la designación del (la)
    Gerente General de la Oficina Nacional, a propuesta de una
    terna sometida por la Presidencia del Consejo Nacional para
    la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • n) Revocar en su cargo al Gerente General de la
    Oficina Nacional por faltas graves o incumplimiento de sus
    funciones, conforme lo establezca el reglamento del Consejo
    Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI).

2.- Coordinar y dar seguimiento al diseño y
ejecución de las políticas sociales básicas,
asistenciales y de protección de las entidades que
integran el Directorio Nacional, en adición a lo cual
estará facultado para:

  • a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los
    planes sectoriales del Gobierno Central que tengan
    relación con los derechos de la niñez y la
    adolescencia;

  • b) Emitir opiniones acerca del porcentaje del
    presupuesto nacional y local asignado a otras instituciones
    públicas para la ejecución de las
    políticas sociales referentes a los derechos de la
    niñez y la adolescencia;

  • c) Establecer procedimientos de
    coordinación entre los entes de rectoría en
    temas específicos de políticas y programas
    relacionados con los derechos de la niñez y la
    adolescencia;

  • d) Crear instancias de coordinación
    entre los diversos programas de atención de los
    derechos de la niñez y la adolescencia;

  • e) Coordinar con las instancias
    correspondientes la orientación de los recursos de la
    cooperación internacional, relacionados con los
    derechos de la niñez y la adolescencia.

3.- Garantizar el funcionamiento de mecanismos de
protección para los niños, niñas y
adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el
ámbito administrativo y jurisdiccional, y a tales fines
estará facultado para:

  • a) Definir el perfil y criterios de
    selección de los miembros de las juntas

  • b) locales de protección;

  • c) Promover la conformación de las
    juntas locales de protección y

  • d) restitución de derechos;

  • c) Definir planes específicos para la
    conformación y apoyo al

  • e) funcionamiento de las juntas
    locales.

4.- Asesorar a los órganos del Estado
responsables por la suscripción de los compromisos,
tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos
por el país en materia de derechos de la niñez y la
adolescencia.

Artículo 470.- INTEGRACIÓN DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
El Directorio Nacional del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
está integrado por:

  • a) El Presidente o la presidenta del Consejo
    Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

  • b) Un(a) representante de la Secretaría
    de Estado de Educación;

  • c) Un(a) representante de la Secretaría
    de Estado de Salud Pública y Asistencia
    Social;

  • d) Un(a) representante de la Secretaría
    de Estado de la Mujer;

  • e) Un(a) representante la Secretaría de
    Estado de Trabajo;

  • f) Un(a) representante la Procuraduría
    General de la República;

  • g) Un(a) representante de la Liga Municipal
    Dominicana;

  • h) Dos representantes de las ONG del
    área de la infancia;

  • i) Un representante de la Iglesia
    Católica;

  • j) Un(a) representante de las iglesias
    evangélicas;

  • k) Un representante del sector
    empresarial;

  • l) Un representante del sector
    sindical.

Artículo 471.- REPRESENTACIÓN. El
Directorio Nacional se integra por el titular de las
instituciones públicas o privadas o por sus representantes
designados, siempre que sean altos funcionarios de la entidad,
quienes tendrán pleno poder de decisión.
Además tendrán carácter permanentes y
serán responsables del seguimiento a los acuerdos y
procesos aprobados en esa instancia, en relación con sus
respectivas instituciones.

Párrafo.- La participación de los
representantes de las instituciones que lo integran en las
sesiones del Directorio Nacional es obligatoria y de
carácter honorífico.

Artículo 472.- COMPOSICIÓN DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
El Directorio Nacional estará
compuesto:

  • a) Una presidencia;

  • b) Una vicepresidencia;

  • c) Una secretaría;

  • d) Miembros.

Artículo 473.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO
NACIONAL.
El Directorio Nacional estará presidido por
el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI).

Artículo 474.- VICEPRESIDENCIA DEL DIRECTORIO
NACIONAL.
El Directorio Nacional nombrará un o una
vicepresidente de entre los o las representantes de las
instancias no gubernamentales que desarrollan programas con
niños, niñas y adolescentes. Será electo y
nombrado mediante votación de la mayoría simple del
Directorio, por un período de un año, sin
posibilidad de ser reelecto en períodos consecutivos. En
caso de ausencia o impedimento del o la presidente, el o la
vicepresidente

asumirá las funciones de la
Presidencia.

Artículo 475.- SECRETARÍA DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
La Secretaría estará a
cargo del Gerente General de la Oficina Nacional, quien
tendrá derecho a voz, pero no a voto en las decisiones del
Directorio Nacional.

Artículo 476.- DESIGNACIÓN DE LOS
REPRESENTANTES DE LAS ONG, LAS IGLESIAS, EL EMPRESARIADO Y
SINDICATOS.
Los representantes de las organizaciones no
gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos serán
elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar
dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de
incumplimiento en la rendición periódica sobre su
gestión o cuando no responda a los intereses de sus
representados.

Artículo 477.- SESIONES DEL DIRECTORIO
NACIONAL.
El Directorio Nacional del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará
ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando
sea convocado por el o la Presidente, o a solicitud avalada por
tres de sus miembros, siempre que por acción u
omisión el o la presidente no haya realizado la
correspondiente convocatoria.

Artículo 478.- DECISIONES DEL DIRECTORIO
NACIONAL.
El reglamento para el funcionamiento interno del
Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras
partes del total de sus integrantes. Las demás decisiones
del Directorio se adoptarán por mayoría simple y en
caso de empate, la o el Presidente tendrá el voto de
desempate.

Artículo 479.- CARÁCTER PRIORITARIO DE
LA ACTIVIDAD.
La actividad desarrollada por los miembros del
Directorio Nacional se considera de carácter meritorio,
relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los
fines legales correspondientes se consideran justificadas las
ausencias al trabajo ocasionado por la asistencia de
sus

miembros a las sesiones del Directorio y por la
participación en actividades propias de tal
condición.

SECCIÓN III – DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
(CONANI)

Artículo 480.- DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).
El
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
será dirigido por un presidente ejecutivo, con la
categoría de Secretario de Estado, preferiblemente de
reconocida experiencia en materia de derechos de niñez y
adolescencia; será designado por el Poder Ejecutivo. En
caso de incurrir en faltas graves o incumplimiento de sus
funciones el Directorio del Consejo, mediante votación de
la mayoría, podrá recomendar al Poder Ejecutivo su
destitución.

Párrafo.- El Presidente del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
será un funcionario a tiempo completo, por tanto, no
podrá desempeñar ningún otro cargo
público o privado, excepto la docencia, siempre y cuando
sea compatible con sus funciones. El presidente no podrá
nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.

Artículo 481.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL PARA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.-
Las
funciones de la presidencia del Directorio del Consejo Nacional
para La Niñez y La Adolescencia (CONANI), son:

  • a) Entregar a la sociedad, cada mes de
    noviembre, y con la aprobación del Directorio del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI), un informe anual escrito del estado de los derechos
    de la niñez y la Adolescencia dominicana, que debe
    incluir al menos los siguientes aspectos: Evolución de
    los indicadores de situación de los derechos de esta
    población, desempeño e impacto de las
    políticas, planes y programas relacionados con los
    derechos de la niñez y la adolescencia, así
    como de la asignación, utilización y resultados
    de las partidas presupuestarias correspondientes;

  • b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina
    Nacional;

  • c) Proponer una terna ante el Directorio
    Nacional de las candidaturas a ocupar el cargo del gerente
    general de la Oficina Nacional;

  • d) Decidir sobre el nombramiento del personal
    técnico y administrativo que le sea propuesto por la
    Oficina Nacional;

  • e) Representar al Consejo ante las entidades
    públicas y privadas, nacionales e
    internacionales;

  • f) Presentar ante el Directorio el proyecto del
    presupuesto anual del Consejo, elaborado por la Oficina
    Nacional;

  • g) Dar seguimiento a las decisiones del
    directorio con el apoyo de la Oficina Nacional;

  • h) Promover la coordinación con las
    instancias del Sistema y cualesquiera otras que intervengan
    en asuntos relacionados con la niñez y la
    adolescencia;

  • i) Velar por el buen uso y manejo del
    presupuesto y el patrimonio de la
    institución;

  • j) Convocar y presidir las reuniones del
    Directorio.

SECCIÓN IV – DE LA OFICINA
NACIONAL

Artículo 481.- DEFINICIÓN. La
Oficina Nacional es una instancia encargada de dar apoyo
técnico al Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones emanadas del
Directorio, coordinada por un gerente general, bajo la
supervisión del presidente del Consejo.

Artículo 482.- FUNCIONES DE LA OFICINA
NACIONAL.-
La Oficina Nacional tendrá a su cargo las
funciones siguientes:

  • a) Diseñar las propuestas de
    políticas, planes y programas para ser sometidas al
    Directorio, tomando en cuenta las particularidades de la
    situación de la niñez y la adolescencia en cada
    municipio;

  • a) Elaborar la propuesta presupuestaria anual
    del Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia;

  • b) Elaborar las propuestas de
    reglamentación necesarias para el adecuado
    funcionamiento del Directorio Nacional, la Oficina Nacional,
    oficina regional, directorio municipal, oficina

  • b) municipal, así como todas las
    demás propuestas de reglamentos de órganos
    adscritos al Consejo Nacional para la Niñez y la
    Adolescencia (CONANI);

  • c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas
    y decisiones emanadas del Directorio del Consejo Nacional
    para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

  • d) Coordinar, supervisar y dar seguimiento al
    funcionamiento de las oficinas regionales y
    municipales;

  • e) Definir y evaluar los indicadores que
    permitan medir el estado de los derechos de la niñez y
    adolescencia así como de los planes y programas del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI), a nivel nacional;

  • f) Llevar controles estadísticos sobre
    la materia, incluido un inventario actualizado sobre las
    instituciones u organizaciones gubernamentales y no
    gubernamentales que desarrollan programas de atención
    para la niñez;

  • g) Diseñar, promover y ejecutar
    mecanismos de control, monitoreo y supervisión de los
    planes y programas relativos a la niñez y adolescencia
    que desarrollen entidades, tanto públicas como
    privadas;

  • h) Administrar el presupuesto del Consejo
    Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y
    rendir cuentas sobre la administración y el uso de los
    recursos económicos, humanos y patrimoniales del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI);

  • i) Definir el perfil profesional y proponer el
    nombramiento del personal técnico y administrativo del
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI), y de los profesionales de la Unidad
    Multidisciplinaria de los Tribunales de Niños,
    Niñas y Adolescentes.

Artículo 483 .- ORGANIZACIÓN INTERNA DE
LA OFICINA NACIONAL.
Estará dirigida por un gerente
general que es el o la responsable directo de la
coordinación y ejecución de las funciones asignadas
a la Oficina Nacional.

Párrafo.- El perfil de los profesionales
que integran la Oficina Nacional y la estructura de la misma
serán definido en un reglamento interno, aprobado por el
Directorio de acuerdo con las funciones del artículo 420
anterior.

Artículo 485.- OFICINAS TÉCNICAS
REGIONALES.-
Son instancias de desconcentración para
viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina
Nacional y Municipal del Consejo Nacional para la Niñez y
la Adolescencia (CONANI), se regirá por las disposiciones
que regulan a la Oficina Nacional.

SECCIÓN V – DE LOS DIRECTORIOS
MUNICIPALES

Artículo 486.- DEFINICIÓN. El
Directorio Municipal es el órgano municipal
homólogo en funcionamiento al Directorio Nacional, para
tal fin se articulará con las oficinas municipales y las
juntas locales de protección.

Artículo 487.- FUNCIONES DE LOS DIRECTORIOS
MUNICIPALES.
Las funciones a cargo de los directorios
municipales son las siguientes:

  • a) Aprobar la adaptación en el municipio
    de las políticas, normas y reglamentos aprobados por
    el Directorio Nacional;

  • b) Conocer y aprobar políticas a favor
    de la niñez y la adolescencia en coherencia con las
    políticas y lineamientos formulados por el Directorio
    Nacional;

  • c) Conformar comisiones consultivas, comisiones
    permanentes especializadas para la elaboración o
    consulta de propuestas de políticas, programas,
    comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas
    específicos. Estas comisiones podrán integrarse
    con la participación de las instituciones
    gubernamentales y no gubernamentales que formen parte o no
    del Sistema;

  • a) Recomendar ante la Presidencia del Consejo
    Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la
    designación del gerente local, encargado de dirigir la
    oficina municipal, así como la revocación del
    puesto, si fuere necesario;

  • d) Coordinar y supervisar el adecuado
    funcionamiento de los programas y políticas
    municipales para la niñez y la
    adolescencia;

  • e) Conocer las denuncias de las instituciones o
    ciudadanos respecto al funcionamiento y el desempeño
    de las oficinas municipales y de las juntas locales y
    restitución de derechos;

  • f) Garantizar el funcionamiento de las juntas
    locales de protección y restitución de
    derechos.

Artículo 488.- DE LA INTEGRACIÓN DE LOS
DIRECTORIOS MUNICIPALES.
Los directorios municipales
estarán integrados de manera paritaria por representantes
de instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Los
directorios municipales no podrán exceder en su
composición de 12 personas, se establecerán por un
período de dos años.

Párrafo.- Las características
organizativas y procedimientos de integración de los
directorios municipales serán establecidas mediante
reglamento del Directorio del Consejo Nacional.

Artículo 489.- DE LA COORDINACIÓN DEL
DIRECTORIO MUNICIPAL.
Los directorios municipales
tendrán un coordinador, quien convocará y
presidirá las reuniones del Directorio. El coordinador
podrá ser representante de las instituciones
gubernamentales o no gubernamentales miembros del
Directorio.

Artículo 490.- DE LA
REPRESENTACIÓN.
Los representantes en el directorio
municipal deberán tener carácter permanente y
serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes,
acciones aprobados en esa instancia.

Artículo 491.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS
REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD CIVIL.
Los representantes de
las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y
sindicatos, serán elegidos en foro propio, el cual a su
vez podrá revocar dicho nombramiento o designación
y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición
periódica sobre su gestión o cuando no responda a
los intereses de sus representados.

Artículo 492.- SESIONES DEL DIRECTORIO
MUNICIPAL.
El directorio municipal sesionará
ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando
sea convocado por el coordinador, o a solicitud avalada por tres
de sus miembros, siempre que por acción u omisión
el coordinador no haya realizado la correspondiente
convocatoria.

Párrafo I.- Las sesiones del Directorio
son de carácter abierto a la participación de los
ciudadanos organizados y no organizados, quienes podrán
participar en las reuniones del Directorio y solicitar la
inclusión de temas de discusión para la agenda,
según el orden que establezca el Directorio, con la mitad
más uno de sus miembros.

Párrafo II.- El Directorio Municipal debe
hacer de público conocimiento la fecha, hora y lugar de
las reuniones, a fin de que las instituciones y personas
interesadas participen con derecho a voz en dicho
espacio.

Artículo 493.- DECISIONES DEL DIRECTORIO
MUNICIPAL.
Las decisiones del Directorio Municipal
serán aprobadas por mayoría simple y en caso de
empate, el coordinador tendrá voto de desempate. Con
excepción de la elección del coordinador del
Directorio y la selección de candidaturas para la
defensoría social, las cuales se hará con las dos
terceras partes de sus miembros.

SECCIÓN VI – DE LAS OFICINAS
MUNICIPALES

Artículo 494.- DEFINICIÓN. Las
oficinas municipales son las instancias operativas encargadas de
brindar apoyo técnico a las instancias locales del
Consejo, para hacer viables la aplicación de las
políticas y normas aprobadas por los directorios nacional
y municipal, bajo la supervisión técnica de la
Oficina Nacional.

Artículo 495.- FUNCIONES DE LAS OFICINAS
MUNICIPALES.
Las funciones de las oficinas municipales
son:

  • a) Todas aquellas atribuidas a la Oficina
    Nacional, adaptadas al nivel municipal;

  • a) Velar por el fiel cumplimiento de las normas
    emanadas del Directorio Municipal;

  • b) Registrar y acreditar a las instituciones no
    gubernamentales que ejecutan programas y/o proyectos
    relacionados con los niños, niñas y
    adolescentes;

  • c) Evaluar técnicamente los programas de
    las organizaciones no

  • c) gubernamentales, con el fin de determinar si
    cumplen con las exigencias para la garantía de los
    derechos de los niños, niñas y
    adolescentes;

  • d) Promover espacios de articulación
    interinstitucional en el municipio para potencializar los
    recursos locales a favor de los derechos de los niños,
    niñas y adolescentes, brindar apoyo técnico y
    dar seguimiento al funcionamiento de las redes locales de
    protección;

  • e) Brindar apoyo técnico y dar
    seguimiento al cumplimiento de las medidas de
    protección, dictadas por las juntas locales de
    protección y restitución de derechos y/o los
    jueces de niños, niñas y
    adolescentes;

  • f) Establecer redes locales de
    prevención, identificación y apoyo al
    seguimiento de casos de vulnerabilidad de derechos o
    riesgo;

  • g) Promover y coordinar estrategias de
    información, educación y
    comunicación

  • d) sobre derechos de niños, niñas
    y adolescentes;

  • h) Elaborar y presentar informes anuales de los
    planes aprobados por el Directorio Municipal con las
    recomendaciones técnicas que considere
    oportunas;

  • i) Coordinar estudios e investigaciones locales
    sobre la situación de la niñez y la
    adolescencia;

  • j) Capacitar los actores del Consejo Nacional
    en derechos de la niñez y la adolescencia.

Artículo 496.- ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS
MUNICIPALES.
En tanto se establezcan estas oficinas en todo
el territorio nacional, el Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos
oficinas municipales en cada provincia.

SECCIÓN VII – DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO
NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
(CONANI).

Artículo 497 .- PRESUPUESTO DEL CONSEJO
NACIONAL.
Por medio del Presupuesto de Ingresos y ley de
Gastos Públicos y a través de los procedimientos
ordinarios, se asignará un presupuesto anual
específico al Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia, equivalente a un mínimo del 2% del
presupuesto nacional.

Artículo 498.- RECURSOS DE LOS
AYUNTAMIENTOS.
Todos los ayuntamientos, a nivel nacional,
dispondrán de una asignación presupuestaria
mínima del 5% del total de los recursos ordinarios anuales
que perciban, destinadas a la ejecución de programas y
acciones específicas para la protección de los
derechos de la niñez y la adolescencia de su
municipio.

Párrafo.- El Consejo Nacional, en
común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los
criterios sobre el porcentaje para la inversión en el
municipio a que se refiere este artículo.

Artículo 499.- RECURSOS DE LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
El Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia, podrá gestionar ante el
organismo oficial correspondiente, fondos y recursos de la
cooperación internacional, bilateral y multilateral
reconocidas por el Estado Dominicano. Podrá gestionar
fondos de manera directa con los organismos internacionales
potenciales de dar apoyo a las iniciativas que en materia de
políticas o programas apoyen el funcionamiento del
sistema.

Artículo 500.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE
LOS RECURSOS FINANCIEROS.
El Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos
asignados por el presupuesto nacional, y otros fondos, atendiendo
a las necesidades y prioridades de las diferentes instancias del
Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado
funcionamiento.

Artículo 500.- NORMAS RECTORAS PARA LA
EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA.
Las normas rectoras para la
ejecución presupuestaria serán aprobadas por el
Directorio del Consejo Nacional, para lo cual deberán
observarse como mínimo los siguientes aspectos:

  • a) Los criterios técnicos para la
    priorización en la asignación presupuestaria,
    en los que deberá considerarse la
    identificación de necesidades de la niñez y la
    adolescencia, a partir de los diagnósticos
    realizados;

  • a) La asignación presupuestaria para los
    programas de apoyo a servicios básicos, asistenciales,
    de protección especial y de garantía de
    derechos, incluyendo las juntas locales de
    protección;

  • b) Asignación presupuestaria para el
    adecuado funcionamiento de las oficinas municipales de
    protección;

  • c) Y demás criterios que establezca el
    Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
    (CONANI).

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2, 3, 4
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