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Los recursos y el papel de la jurisprudencia en materia de tránsito terrestre



Partes: 1, 2

  1. Modelo
    de una demanda de daños y perjuicios por accidente de
    tránsito
  2. Conclusión
  3. Bibliografía

Derecho a reclamar: Sabemos que la
responsabilidad civil Es la obligación de reparar los
daños y perjuicios producidos por sí o por otro,
pero indicaremos cual es el tipo de responsabilidad que surge en
cuanto se trata a la violación de la Ley 241 sobre
tránsito Vehicular en nuestro país. La
responsabilidad Civil es cuando una persona no cumple con sus
deberes u obligaciones, nace sobre él la responsabilidad,
como sanción ante el incumplimiento, por el perjuicio
causado al destinatario del deber u obligación. Cuando se
trata de accidente de tránsito surge la responsabilidad
extra contractual que puede nacer de un delito (hecho
ilícito ejecutado con intención o dolo) o de un
cuasi delito (hecho dañoso realizado por culpa o
negligencia). En estos casos conjuntamente, puede surgir la
responsabilidad penal, cuando el hecho está tipificado
como delito. La responsabilidad civil, entonces, consiste en la
obligación de reparar el daño causado, ya sea en
especie, si es posible, o en su equivalente en dinero, abonando
los daños y perjuicios ocasionados. La sanción
civil se impone con carácter reparador, para volver a
poner a las partes involucradas en una situación justa,
dar a cada uno lo que le corresponde, evitando un enriquecimiento
o empobrecimiento injustos, pero no tiene el carácter de
represivo. Las sanciones no se establecen como pena (no se
imponen penas de multa, ni de prisión, ni de
reclusión, ni de inhabilitación) como sí
ocurre cuando nace una responsabilidad penal. El responsable
civil, puede evitar la sanción, si prueba que su
incumplimiento se debió a caso fortuito o fuerza
mayor.

En cuanto a los daños materiales: Los
daños materiales solo pueden ser reclamados por el
propietario de la cosa que haya recibido los daños, en
caso de vehículos de motor y similares por quien figure
como propietario en la matrícula del mismo o documento con
fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure
como propietario en el certificado de títulos o documento
con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas
del Código Civil en cuanto a la posesión de los
muebles.

En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o
Muerte Los daños corporales (lesiones):
solo pueden
ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como
consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el
artículo 83.2 del Código Procesal Penal es evidente
que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge,
conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo,
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se
parte del daño inminente por la dependencia
económica y afectiva que se destruye.

En Cuanto a la Concubina: La jurisprudencia
Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del
año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar
indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte
de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una
convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de
la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una
relación pública y notoria, quedando excluidas las
basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de
formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida
familiar estable y duradera, con profundos lazos de
afectividad;

D) Que la unión presente condiciones de
singularidad:
Es decir que no existan de parte de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de
matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea
debe de haber una relación monogámica, quedando
excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron
pérfidas, aún cuando haya cesado esta
condición por la disolución posterior del vinculo
matrimonial de uno de los integrantes de la unión
consensual con una tercera persona, E) Que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos personas de
distintos sexos sin estar casados entre sí.

En Cuanto a los Familiares: La Suprema Corte
Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998,
(B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que
contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges
superviviente e hijos de no tener que probar los daños
morales que el hecho ilícito les ha causado, las
demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo
familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un
accidente tienen la obligación de probar que
existía entre ellos y el occiso dependencia
económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que
amerite una indemnización, ya que el solo interés
afectivo no basta.

El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el
propietario del vehículo causante de los daños. El
Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de
los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146
del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por
los daños causado por el vehículo de su cliente,
hasta el límite de la póliza contratada. El
Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el
asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la
póliza.

Leyes de tránsito y sociedad
dominicana: La Declaración Universal de los Derechos
Humanos del 10 de diciembre de 1948 en su artículo 13,
aprobado en asamblea general. Los países que conforman la
Organización de las Naciones Unidas proclamaron entonces
el derecho a la libre circulación de las personas y hoy se
mantiene en vigencia. Basados en estos principios habría
que producir para el 28 de diciembre de 1967, la ley que
todavía regula la circulación vehicular en la
República Dominicana, conocida como la Ley 241 o Ley de
Tránsito. En los 41 años de permanencia de esta
disposición congresionales hoy se le cuestiona porque ha
perdido autoridad y respeto. En su dialéctica de sociedad
esta ley no se ha readecuado, aunque se han emitido numerosos
decretos y leyes complementarias que en cierto modo han
complicado su funcionamiento. La multiplicidad de funciones y
creación de instituciones autónomas productos de
esos mandatos requieren de una profunda revisión para
hacer efectivo un verdadero plan de desarrollo del sector
tránsito y transporte que también tome en cuenta la
tasa social de motorización con relación a las
condiciones de nuestra red viaria, la cual debe estar de acuerdo
a las necesidades.La ley 241 norma, además del
tránsito de los vehículos de motor, los remolques y
concede independencia a los ayuntamientos de reglamentar la
circulación y el estacionamiento en sus jurisdicciones.
Pero, agrega obligaciones a instituciones del Estado Dominicano,
como son: la Dirección General de Impuestos Internos , la
Dirección General de Tránsito Terrestre, la
Policía Nacional, Autoridad Metropolitana de Transporte,
la Oficina Técnica de Tránsito Terrestre, la
Oficina Metropolitana de Servicios de Autobuses, Autoridad
Metropolitana de Transporte de Santiago, Los Juzgados de
Transito. Mediante otras disposiciones se han creado otras
oficinas relacionadas al tránsito y al transporte, con
son: El Fondo Especial de Compensación para el Transporte
Público, la Oficina Presidencial para el Reordenamiento de
Transporte, Consejo Nacional de Asuntos Urbanos y la
Comisión Especial para el Subsidio del Transporte. En
sentido general, la ley 241, contiene requisitos para
vehículos, conductores y peatones, sobre el
tránsito y la seguridad, prohibiciones, sanciones y
reglamentaciones para el uso de las vías
públicas.

En orden cronológico mencionamos las
leyes y decretos emitidos en la República Dominicana
referentes al tránsito:

  • De la Ley Institucional de la
    Policía Nacional se registran tres
    referencias:

-No. 4984G.O. Núm. 2182 del 12 de
Abril 1911.

-No. 6141 de fecha 28 de diciembre de
1962.

-No. 96-04 del 28 de diciembre de
2004.

  • Ley 489 del 21/09/1987: Con la que se
    crea la Oficina Técnica de Transporte Terrestre
    -OTTT.

  • Ley 585 del 29/03/1977: Mediante la
    cual se crean los Juzgados Especiales de Tránsito para
    tratar las infracciones o violaciones.

  • Ley 222 del 25/11/1977: Establece un
    sistema de señalización del tránsito en
    las vías públicas del país.

  • Decreto 178-94: Establece medidas
    provisionales sobre el uso de placas para la
    disminución de su costo en vehículos de motor y
    remolques, implantando el uso de una sola.

  • Decreto 393-97 del 01/09/1997: Mediante
    la cual se crea la Autoridad Metropolitana de Transporte
    -AMET- como rector del transporte urbano. Cuya función
    es la de fiscalizar y controlar el tránsito en todas
    las ciudades del país, además de realizar el
    levantamiento e investigación de
    accidentes.

  • Decreto 448-97 del 21/10/1997:Con la
    que se crea la Oficina Metropolitana de Servicios de
    Autobuses -OMSA- en sustitución de la Oficina Nacional
    de Transporte Terrestre, la cual había sido creada el
    17/10/1979 mediante decreto No.1260. La OMSA se
    encargaría de todo lo relativo al transporte
    público urbano en autobuses.

  • Ley 114-99 del 22/04/1999: Dispone del
    uso obligatorio de parachoques delantero y trasero,
    además de cinturón de seguridad en los
    vehículos de motor, salvo los autobuses y los de
    transporte público urbano.Ley No.419 del 17 de
    Septiembre de 1999: Que crea la Autoridad Metropolitana de
    Transporte de Santiago (AMETRASAN).

  • Ley No. 76-00 del 19 de Julio de 2000:
    Mediante la Cual se crea el Consejo de Administración
    y Regulación del Taxis -CART-.

  • Decreto 618-00 del 28/08/2000: Crea un
    Fondo Especial de Compensación para financiar la
    sustitución de vehículos viejos de transporte
    público, construcción de terminales de
    pasajeros, desarrollar un programa de seguridad vial, un
    programa de seguridad social para los conductores, etc. (Plan
    Renove).

  • Ley 143-01 del 03/04/2001: Mediante la
    cual se prohíbe el uso de celulares o unidades
    móviles de comunicación mientras se
    conduce.Decreto 726-03: Dispone como una medida de seguridad
    y control del parque vehicular del país, el cambio
    general de las placas metálicas y su
    numeración.

  • Ley No.188-04, del 16 de julio del
    2004: Que otorga autonomía al Consejo Nacional de
    Asuntos Urbanos (CONAU) como institución
    descentralizada del Estado Dominicano, encargada del
    diseño y planificación de políticas de
    desarrollo urbano-regional y coordinación
    interinstitucional entre todas las entidades públicas
    y privadas con incidencia en el ordenamiento
    territorial.

  • Decreto presidencial número 477-
    05 de 12/09/2005: Señala que las funciones principales
    de la Oficina de Reordenamiento del Transporte -OPRET-
    serán diseñar y presentar al Poder Ejecutivo un
    proyecto de Política Integral de Transporte, para su
    oportuna promulgación, puesta en marcha y
    ejecución, deberá realizar los estudios
    técnicos, legales e institucionales necesarios para
    conformar una Autoridad Autónoma y Única del
    Tránsito y Transporte.

  • La Oficina del Transporte será
    responsable de conformar una Unidad Ejecutora capaz de
    planificar, diseñar, construir y poner en marcha
    varias de las líneas del futuro Sistema de Transporte
    Rápido Masivo (SITRAM).

  • Resolución 03-06 del 27/12/2006: Dada a
    conocer por el Secretario de Interior y Policía, Dr.
    Franklin Almeida."Se prohíbe ingerir bebidas
    alcohólicas en vehículos de motor, aún
    sin estar en estado de embriaguez, siendo responsabilidad del
    conductor su propia falta y la falta de los pasajeros que le
    acompañen".

  • El Decreto 584-07: Dispone la creación de una
    Comisión Especial para el estudio y elaboración
    de un Plan de Subsidio del Transporte a los estudiantes de la
    Universidad Autónoma de Santo Domingo
    (UASD).

  • El Decreto 580-07: El Presidente de la
    República dispone la creación de una
    comisión especial para el estudio del parque
    vehicular.

  • El Decreto 583-07. Modifica los literales b), c) y
    d) del artículo 3 del decreto número 250-07, de
    fecha 4 de mayo de 2007, que crea el Fondo de Desarrollo del
    Transporte Terrestre.

Fundamentos en materia de tránsito:
Mediante decisión de fecha 20 de mayo del 1998 (B. J.
1050, Pág. 171) Nuestra Suprema Corte de Justicia
estableció el siguiente criterio: Considerando: Que la
persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta
prueba en contrario que lo hace con la autorización del
propietario. Es evidente que esa prueba en contrario no le
corresponde a la víctima del daño. La ley de
seguros y fianza, la subordina a la condición de que la
conducción del vehículo se haga bajo la
autorización del propietario o del asegurado.
Además establece que si se da esa condición el
propietario o asegurado es comitente del conductor del
vehículo. Esta presunción admite prueba en
contrario bajo los mismos parámetros de la Responsabilidad
Civil por el hecho del otro.

Causas excluyentes de la responsabilidad por el
hecho de otro:
Mediante la misma decisión la
Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que
para admitir la prueba en contrario de la relación de
comitencia deben de existir las siguientes
características:

A) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con
anterioridad al accidente de que se trate;

B) Cuando se pruebe mediante un documento dotado de
fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en
propiedad a otra persona.

C) Cuando se pruebe que el mismo haya sido objeto de un
robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo
antes del accidente que se le imputa.

CAUSAS LIBERATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL

En materia de accidentes de tránsito la causa
liberatoria de la responsabilidad civil lo es la no
retención de la falta al causante del daño, pero
existen otras causas que lo liberan, las cuales son comunes a
todas las clases de responsabilidad civil, y que se
denominan:

  • A) La falta de la víctima:
    Constituye una causa que libera al demandado cuando el hecho
    calificado de falta es apreciado como imprevisible e
    inevitable. Un hecho es considerado como imprevisible e
    inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad
    cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia para
    evitar el daño.

  • B) El caso fortuito o fuerza mayor:
    Constituyen una causa liberatoria de responsabilidad civil
    cuando el acontecimiento señalado como tal constituye
    un hecho, cuyos efectos sean absolutamente debido a un hecho
    imprevisible e inevitable.

C) El hecho de un tercero: Constituye una causa
liberatoria, cuando este hecho se presenta con las mismas
características de la falta de la víctima y del
caso fortuito o fuerza mayor y posee los siguientes
requisitos:

1) El hecho del tercero debe ser ajeno al demandado
y

2) El hecho del tercero debe de ser culposo.

Procedimiento para la acción
civil:
Conforme al artículo 50 del CPP, para el
resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la
restitución del objeto material del hecho punible, puede
ser ejercida por todos aquellos que ha sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el
imputado y el civilmente responsable. La acción civil
accesoria solo puede ser ejercida mientras esté pendiente
la persecución penal.

La acción civil se inicia durante la fase
preparatoria y antes de que se formule la acusación o
conjuntamente con esta, debe de presentarse por ante el
Ministerio Público.

Sujetos Procesales: En la acción civil
llevada accesoriamente a la acción pública en
materia de tránsito concurren varias partes que
son:

  • El Imputado.

  • El Actor civil constituido y
    víctima.

  • Tercero civilmente responsable.

  • Asegurador.

  • Asegurado.

DERECHO A RECLAMAR:

En cuanto a los daños materiales: Los
daños materiales solo pueden ser reclamados por el
propietario de la cosa que haya recibido los daños, en
caso de vehículos de motor y similares por quien figure
como propietario en la matrícula del mismo o documento con
fecha cierta; en caso de propiedad inmobiliaria por quien figure
como propietario en el certificado de títulos o documento
con fecha cierta; y en caso de muebles según las reglas
del Código Civil en cuanto a la posesión de los
muebles.

En Cuanto a los Daños Corporales (Lesiones) o
Muerte Los daños corporales (lesiones):
solo pueden
ser reclamadas por quien las haya sufrido, En caso de muerte como
consecuencia del accidente, conforme a lo establecido en el
artículo 83.2 del Código Procesal Penal es evidente
que las reclamaciones las podrán hacer el cónyuge,
conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo,
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad y a los herederos, como titulares del daño, se
parte del daño inminente por la dependencia
económica y afectiva que se destruye.

En Cuanto a la Concubina: La jurisprudencia
Dominicana mediante decisión de fecha 17 de octubre del
año 2001 admitió el derecho a demandar y reclamar
indemnizaciones por daños y perjuicios recibidos por parte
de la concubina, sujeta a las siguientes condiciones: A) Una
convivencia idéntica con el desarrollado en los hogares de
la familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una
relación pública y notoria, quedando excluidas las
basadas en relaciones ocultas y secretas; B) Ausencia de
formalidad legal en la unión; C) Una comunidad de vida
familiar estable y duradera, con profundos lazos de
afectividad;

D) Que la unión presente condiciones de
singularidad:
Es decir que no existan de parte de los dos
convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de
matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea
debe de haber una relación monogámica, quedando
excluidas las relaciones que en sus orígenes fueron
pérfidas, aún cuando haya cesado esta
condición por la disolución posterior del vinculo
matrimonial de uno de los integrantes de la unión
consensual con una tercera persona, E) Que esa unión
familiar de hecho esté integrada por dos personas de
distintos sexos sin estar casados entre sí.

En Cuanto a los Familiares: La Suprema Corte
Justicia mediante decisión de fecha 14 de abril del 1998,
(B. J. 1049) estatuyó estableciendo el criterio de que
contrario a la prerrogativa de los ascendientes, cónyuges
superviviente e hijos de no tener que probar los daños
morales que el hecho ilícito les ha causado, las
demás personas que tengan cualquier otro tipo de vinculo
familiar, sanguíneo o por afinidad con la victima de un
accidente tienen la obligación de probar que
existía entre ellos y el occiso dependencia
económica o una comunidad afectiva tan real y profunda que
amerite una indemnización, ya que el solo interés
afectivo no basta.

El Tercero Civilmente Responsable Resulta ser el
propietario del vehículo causante de los daños. El
Asegurador Es la razón social que asegura los riesgos de
los vehículos, de acuerdo a lo estipulado en la ley 146
del 2000 sobre seguros y fianzas, es quien debe de responder por
los daños causado por el vehículo de su cliente,
hasta el límite de la póliza contratada. El
Asegurado Es quien contrata la póliza de seguros con el
asegurador, es decir se hace beneficiario de la cobertura de la
póliza.

Competencia del juzgado de paz de transito.
personas no lesionadas. ley no. 585 de 1977:

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su
primer medio lo siguiente: que la Cámara a-qua
desconoció las reglas de la competencia de
atribución que la confiere la ley a los Juzgados de Paz
que sólo tienen aptitud legal para conocer y juzgar como
tribunales de excepción de los asuntos que les son
expresamente atribuidos por la ley; que en el caso, el Juzgado de
Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional
juzgó correccionalmente a las partes porque la
colisión sufrida por los vehículos aplicando al
caso la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos en el
aspecto que quedaba expresamente excluida por la Ley No. S. 8S.
de 1977 para conocer del asunto, violando así la regla de
la competencia de atribución que es de orden
público, careciendo en consecuencia la sentencia impugnada
de base legal al no subsanar dicha irregularidad procesal como
tribunal de segundo grado por lo que debe ser casada por las
violaciones denunciadas; Considerando, que de conformidad con lo
que establece el artículo 1 la Ley No. 585. , se atribuye
competencia exclusiva al Tribunal Especial de Tránsito
para conocer y fallar las infracciones a la Ley No. 241 de 1967,
sobre Tránsito y Vehículos con excepción de
los casos previstos en los artículos 51 y 220 de la
indicada ley, que el artículo 3 de la Ley No. 585. dispone
que los expedientes instrumentados por la Policía Nacional
y por las autoridades a quienes la ley atribuye facultad para
revelar por el cumplimiento de las disposiciones relativas al
tránsito de vehículos que sean de la competencia de
los Juzgados de Paz Especial de Tránsito, serán
remitidas sin demora al Fiscalizador por ante dicho Juzgado quien
apoderará inmediatamente a esa jurisdicción
especial para su conocimiento y decisión; Considerando,
que la competencia ratione materia o de atribución en
materia penal es de orden público y por tanto puede ser
propuesta en todas las jurisdicciones y aún por primera
vez en casación; que en la especie, la Tercera
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional debió haber declarado la incompetencia del
Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito
Nacional, para conocer el asunto desapoderándose del mismo
y enviándolo por ante el tribunal competente; que al no
hacerlo así, la sentencia impugnada debe ser casada, sin
necesidad de examinar el envió del expediente por ante el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito que es el Tribunal
Competente; 15 Marzo 1985. 892.685;

Accidente de tránsito. cabezote y
remolque:
Caso de cabezote y remolque asegurados con dos
compañías diferentes. La oponibilidad sólo
debe ser a la compañía del cabezote que es el
vehículo que impulsa y arrastra el otro. Es lógico
que la imprudencia, inadvertencia, negligencia, torpeza o
inobservancia de la ley y los reglamentos necesariamente haya
sido cometida por el conductor del cabezote. 6 Sept. 2000, BJ
1078, Vol I, pág. 211.

Accidente de tránsito. faltas penal y
civil:
En materia de accidente de tránsito no
puede haber responsabilidad civil si no existe falta penal.
(Aunque no se imponga sanción por tecnicismo legal).
Contrario a como ocurre en el caso de algunos delitos ordinarios,
en materia de accidente de tránsito, si no hay falta penal
no procede retener falta civil. 11 octubre 2000, BJ 1079, Vol. I
pág. 195.

Imprudencia, negligencia y/o torpeza de la
víctima:
En materia de accidente de
tránsito, cuando se trata de un atropello a un
peatón, el comportamiento del agraviado es de
interés capital, y de haber imprudencia, negligencia y/o
torpeza de la víctima, es preciso determinar el nivel de
incidencia de esta; a fines de realizar una equitativa labor de
determinar grados de responsabilidad y montos de indemnizaciones.
25 Sept. 2002, BJ 1102, Vol. I, pág. 478.

Atropello. falta de la víctima:
En materia de accidente de tránsito y
específicamente cuando se trata de atropello de peatones,
es fundamental establecer si hubo falta de la víctima y si
ésta fue determinante en el hecho; y en caso afirmativo,
es necesario que los jueces determinen en cuál
proporción o porcentaje ocurrió la falta del
agraviado. Existen casos en los cuales el accidente jamás
habría sucedido de no haber actuado el peatón o
transeúnte como lo hizo. 17 julio 2002, BJ 1100, Vol. I,
pág. 501.

vehículo imprudentemente
estacionado
. El accidente provocado por un
vehículo imprudentemente estacionado en una vía o
cualquier otro lugar público, constituye un delito, y por
ende debe perseguirse penalmente; por lo que la acción
civil puede ejercerse accesoriamente a la penal. Ver
artículo 81 de la ley de tránsito. 9 Octubre 2002,
BJ 1103, Vol. I, pág. 443.

Comitencia del Empleado: La
presunción de comitencia transmitida del propietario a la
empresa arrendataria de un vehículo que entrega el mismo a
un empleado. Se trata de una situación obvia en
relación a quien tenía capacidad de
dirección y de dar órdenes al chofer de un
vehículo al momento del accidente de tránsito. 24
mayo 2000, BJ 1074, Vol. I., pág. 342.

Comitencia de prueba de ella. La
comitencia se presume a cargo del dueño del
vehículo (a nombre de quien figura en la
matrícula), pero esta presunción no es irrefragable
y por ende admite prueba en contrario. Cuando un vehículo
es robado, si el dueño denuncia esa sustracción
fraudulenta a las autoridades, la constancia del referido reporte
o denuncia es probatorio de que el propietario perdió la
posibilidad de dar órdenes y mantener bajo su
dirección a quien conduce el vehículo. 21 junio
2000, BJ 1075, Vol. II, pág. 464.

Comitencia de prueba en contrario:. La
comitencia o vínculo de subordinación se presume
siempre, hasta prueba en contrario, respecto del propietario de
un vehículo y quien lo maneja o conduce. Siendo el
propietario, en principio, responsable civilmente frente a los
terceros agraviados. 11 julio 2001, BJ 1088, Vol. I, pág.
261.

Comitencia de venta condicional de
vehículos y su responsabilidad
: La ley 483, sobre
Venta Condicional de Muebles, pone a cargo de la entidad
vendedora del vehículo, solicitar la inscripción
del contrato de venta en un registro, lo cual tiene por objeto
darle fecha cierta a la venta y por ende determinar quién
es el civilmente responsable por ser comitente en la fecha del
accidente. 12 abril 2000, BJ 1073, Vol. I, pág.
326.

comitente y preposé de un
vinculo:
El vinculo del comitente con el preposé
es algo de hecho; por ese motivo es importante que la comitencia
esté basada en la real subordinación de una persona
a otra; por consiguiente, no puede atribuirse la comitencia
simultáneamente a dos personas. 5 Sept. 2001, BJ 1090,
Vol. I, pág. 206.

Comitente y su calidad: Si alguien es
puesto en causa como comitente, éste debe discutir ante
los jueces del fondo si estima que no lo es. Existen casos en los
cuales un vehículo tiene una matrícula que
está a nombre de alguien que no es su comitente; cuya
prueba está a cargo de ese que niega la comitencia.
Ejemplo: Carro que fue vendido mediante un acto debidamente
inscrito en los registros, o caso de carro robado, con acta de la
denuncia correspondiente. 11 agosto 1999, BJ 1065, Vol. I.
pág. 188.

Comitente en principio sólo es uno, sobre
todo en accidente de tránsito:
Este precedente
jurisprudencial se refiere a que no es correcto que judicialmente
se condenen a dos o más personas por tener todos
simultáneamente poder de control y capacidad de
dirección sobre el chofer de un carro. 10 Sept. 1998, BJ
1054, Vol. I. pág. 141.

Conducción descuidada: La
conducción temeraria o descuidada comprende, entre otras
negligencias, el hecho de no comprobar si las ruedas del
vehículo que se va a poner en marcha están en buen
estado debidamente aseguradas. 6 junio 2001, BJ 1087, Vol. I,
pág. 109.

Daño material o patrimonial y daño
moral o psicológico diferencia:
El concepto
sufrimiento, daño Psicológico o daño moral,
es diferente al daño material que se refiere a perjuicios
patrimoniales, como puede ser perjuicios a vehículo por
abolladuras, o una pared de una vivienda destruida, etc. 21 marzo
2001, BJ 1084, Bol. I, pág. 395.

Daño moral y daño material y su
diferencia:
Daño moral, en términos
judiciales a fines de fijar una indemnización, es el
sufrimiento, la aflicción, el pesar o afección
psicológica sufrida por alguien, diferente a los
daños materiales que pueden experimentar los bienes
propiedad de alguien. 7 febrero 2001. BJ 1083, Vol. I,
pág. 160.

Daño moral en accidentes de
tránsito y la necesidad de probarlo:
Sólo
los padres, los hijos y los cónyuges de las personas
fallecidas en ocasión de una conducta delictiva,
están exentos de probar el daño moral o daño
psicológico sufrido en razón de ese acontecimiento
luctuoso; los demás parientes deben probar el daño
moral sufrido. 14 abril 1998, BJ 1049, Vol. I, pág.
123.

Daño moral por muerte en accidente de
tránsito; solo los hijos, padres y cónyuges
están exentos de probarlo:
Los hermanos,
sobrinos, tíos, primos, etc., del occiso para poder
demandar civilmente en ocasión de un accidente de
tránsito, deben probar que dependían
económicamente de la víctima o que sostenían
con ella una relación de extremada cercanía o
profundidad afectiva; porque el simple vínculo familiar no
basta para justificar un daño moral que amerite un
resarcimiento económico. 14 mayo 1998, BJ 1050, Bol. I,
pág. 294.

daños y perjuicios y sus
indemnizaciones:
La soberanía del juez penal es
para apreciar el daño recibido y su monto o
cuantía, así como el grado de la falta cometida por
el imputado, pero debe establecer claramente de cuales
daños y perjuicios debe ser indemnizado o resarcido el
demandante. En lo relativo a la concesión de
indemnización para resarcir daños materiales o
daños morales recibidos en ocasión de un
ilícito penal, la motivación y la razonabilidad de
los montos fijados es exigible al juez. 8 dic. 1999 . BJ 1069,
Vol. I, pág. 205.

Derecho de propiedad de vehículo y su
prueba:
Acta policial no prueba propiedad de
vehículo, ni contrato de seguros, sino la
certificación de impuestos internos y de la
Superentencía de Seguros. Así como el certificado
de título expedido regularmente por la Oficina de Registro
de Títulos, prueba la propiedad de un inmueble, la
matrícula expedida por la Dirección General de
Impuestos Internos prueba la propiedad de un vehículo. 26
Nov. 1998, BJ 1056, Vol. I, pág. 262.

Matricula es la prueba de propiedad de
vehículo:
El acto de venta no prueba la propiedad
del vehìculo, sino la matrícula. Los actos de de
venta de vehículos, si no han sido debidamente depositados
en los registros correspondientes, no prueba la propiedad de
éstos. 19 enero 2000, BJ 1070, Vol. I.,
pàg.229.

guardián de la cosa en mal
estado:
Cuando alguien sufre algún perjuicio
emanado o derivado del mal estado de una cosa, el guardián
de esa cosa es responsable sólo en el aspecto civil, toda
vez que ese hecho no es un delito; por consiguiente, no se puede
reclamar, en esos casos, el resarcimiento ante los tribunales
penales. 7 agosto 2002, BJ 1101, Vol. I, pago. 132

hecho fortuito, sus argumentos para descartar su
ocurrencia:
El hecho fortuito es aquel realmente
imprevisible, que aún en el caso de que alguien sea
prudente, cuidadoso y precavido, no hubiese podido eludir su
ocurrencia y sus efectos. 7 marzo 2001, BJ 1084, Bol. I,
pág. 187.

Indemnización y la razonabilidad:
Obligatoriedad de fijar indemnización razonable (tomando
en consideración el grado de falta cometido y la magnitud
del daño causado). La proporcionalidad es una regla
consustancial de la equidad; por consiguiente, las
indemnizaciones fijadas con el objetivo de resarcir un
daño recibido en ocasión de la comisión de
un crimen o delito debe ser razonable. 20 octubre 1999, BJ 1067,
Vol. II, pág. 407.

Indemnizaciones, sus daños y
perjuicios:
La soberanía del juez penal es para
apreciar el daño recibido y su monto o cuantía,
así como el grado de falta cometida por el imputado, pero
debe establecer claramente de cuales daños y perjuicios
debe ser indemnizado o resarcido el demandante. En lo relativo a
la concesión de indemnización para resarcir
daños materiales o daños morales recibidos en
ocasión de un ilícito penal, la motivación y
la razonabilidad de los montos fijados son exigibles al juez. 8
Dic. 1999, BJ 1069, Vol. I, pág. 205.

Indemnizaciones, su proporcionalidad y
razonabilidad:
Las indemnizaciones por concepto de
golpes y heridas recibidos en un accidente de tránsito,
deben fijarse por la gravedad o magnitud de éstos,
así como por los gastos incurridos para la curación
y por los sufrimientos psicológicos; pero no por la
profesión u ocupación de la victima; por otro lado,
el concepto lucro cesante se aplica, en todo caso, a los
vehículos por el tiempo que tarden en ser reparados. 11
julio 2001, BJ 1088, Vol. I, pág. 305.

Negligencia, imprudencia y torpeza. necesidad de
exponer en que consistió:
Es anulable la
sentencia que emplea, sin definir, la expresión de
conducta imprudente, torpe o negligente para justificar su
condenación, cuando no se expresa en la sentencia de
manera precisa en cual comportamiento incurrió el
procesado para merecer los calificativos de imprudente, torpe o
negligente. 14 junio 2001, BJ 1092, Vol. I, pág.
298.

Peatones imprudentes, sus límites de su
protección:
Límites y alcance del Art. 102
de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, de
obligar al conductor a proteger a los peatones, aunque
éstos hagan uso incorrecto de las vías. En sentido
general, todo conductor está obligado a ser prudente y
actuar con buen sentido, independientemente de la conducta de los
peatones, y debe prever los comportamientos de éstos,
siempre que sean lógicos y normales. 29 Nov. 2000, BJ
1080, Vol. II, pág. 530.

Responsabilidad civil en accidentes de
tránsito, sobre las empresas dedicada a rentar
carros:
En todos los casos es de capital importancia
para los agraviados de un accidente de tránsito,
determinar a cargo de quien está la responsabilidad civil.
29 Sept. 1998, BJ 1054, Vol. I, pág. 267.

Traspaso propiedad de vehículo y su
validez:
La seguridad jurídica y la confiabilidad
de los actos de ventas de vehículos exige para su validez
que éstos hayan sido registrados adecuadamente; de lo
contrario, las ventas antedatadas a personas insolventes
haría inútil la persecución judicial de la
víctima de un accidente de tránsito. 5 mayo 1999,
BJ 1062, Vol. I, pág. 218.

Vías públicas – incorrecto o mal
uso de estas:
La circunstancia de que el conductor del
vehículo pueda observar a distancia el mal uso que el
peatón haya dado o esté dando a la vía, es
de suma importancia, ya que de lo contrario nunca habría
falta de la víctima en la ocurrencia de un accidente de
tránsito y siempre le sería justificado al
agraviado su incorrecto o mal uso de las vías
públicas. 7 agosto 2002, BJ 1101, Vol. I, pág.
119.

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