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Resumen del Derecho Civil IV



Partes: 1, 2

  1. La
    hipoteca
  2. Bibliografía
  3. Anexos

Contrato es la manifestación de la
voluntad de querer hacer y no hacer donde intervienen dos o
más personas y se generan obligaciones (art.
1101).

Características del Contrato:

  • 1- puede ser convencional para adquirir o
    extinguir derechos.

  • 2- Es un acto jurídico porque implica
    que la voluntad produce efecto jurídico.

Clasificación de los contratos:

Para la validez de forma se clasifican en:
Consensuales, Solemnes y reales

  • a) Consensuales: cuando solo interviene la
    voluntad de las partes.

  • b) Solemnes: cuando el acuerdo se realiza por
    escrito y ante una autoridad.

  • c) Reales: cuando en acuerdo se transfiere una
    cosa u objeto, una suma de dinero.

Contrato cuyos requisitos son de fondo se
clasifican
: de adicción, mutuo acuerdo, colectivo e
individual.

Contratos Colectivos: son aquellos que se
realizan por medio de la representación de una persona
pero donde figuran varios, en relación a los compromisos
que dicho grupo de cumplir.

Individual: en este contrato cada persona se
representa por si sola o por un representante legal, que lo hace
como si fuera la propia persona.

En cuanto al contenido del contrato puede ser:
Unilateral y Bilateral

Unilateral: se obliga a una sola persona a hacer
o no hacer algo.

Bilateral o sinalagmático perfecto: en
este se obliga a dos o más personas.

Contratos Aleatorios: en este una de las partes
se beneficia y la otra perjudicada.

Contrato Conmutativo: se evalúa la
contratación cuando termina el contrato y en ese momento
se evalúan los beneficios.

Obligaciones en cuanto a la duración del
contrato
: puede ser instantáneo cuando el contrato se
hace inmediatamente, de compraventa implica que termine
inmediatamente, y sucesivo cuando la duración es
excesiva.

Nominativos.- cuando el acuerdo se ha hecho por
clausulas.

Innominados: no se han hecho las aclaraciones en
relación a lo que se quería y lo que se ha
hecho.

Permuta: establecida en los artículos 1702
al 1707: es el intercambio de cosa u objetos que tiene un mismo
valor o valores equivalentes. Efectos de la permuta- tiene su
efecto cuando se ponen de acuerdo y transfieren los bienes, es
conveniente por escrito.

Transferencia: en el contrato se ponen de acuerdo
a entregar una cosa y la entrega de una suma de dinero

Características del contrato de
venta
:

  • a) hay que ser capaz de comprar y de
    vender.

  • b) El consentimiento, un precio, acuerdo entre
    las parte, una cosa, una causa, debe ser permitido por las
    leyes.

Incapaces de negociar: los menores a no ser que
no estén emancipados, los interdictos por ley y los
enajenados mentales.

La venta es perfecta desde que se conviene la
cosa y el precio, aunque no haya sido entregada. Leer
artículos 1156 1164. vicios del consentimiento
110.

Dolo del consentimiento: este se da cuando se
utilizan maniobras fraudulentas para la realización del
contrato.

Los contratos pueden ser: por violencia, por
error, por error de persona.

Nulidad absoluta de la venta: cuando quien es
propietario no da la autorización a un tercero.

Quien puede demandar en casa de error en la venta: los
compradores.

El tiempo no se cuenta en caso de violencia art.
1304.

Efectos de la lesión: son dos para el vendedor y
comprador. Art. 1592 al 1598.

El precio: art. 1592.

Cosas que se pueden vender aquellas que formen parte de
una sucesión ni la que estén
desaparecidas.

Obligaciones del vendedor: debe entregar la cosa en buen
estado y en posesión del comprador

La
hipoteca

Es una garantía real, que sin llevar el
desapoderamiento del propietario, le permite al acreedor vencido
el crédito embargar ese inmueble en poder de quien se
encuentre, remeterlo y cobrar primero sobre el precio. La
hipoteca concede entonces el derecho de persecución y de
preferencia.

Clasificación de las hipotecas:

MASEAU en cuanto su modo de constitución y el
Código Civil las divide:
convencionales, reales y
judiciales.

En cuanto a su eficacia se dividen: simples y
privilegiadas.

En cuanto la base material en: especiales y
generales.

En cuanto a los créditos garantizados:
especial y general. La hipoteca es un derecho real porque
surgió de la prenda y así lo establece el C.V. en
su artículo 2114.

Diferencias de:

La prenda y la antecresis: tienen el
inconveniente de que el deudor se desapodera de la cosa que
dá en garantía.

En la hipoteca el deudor no se desapodera del
inmueble, no constituye ningún peligro para el acreedor,
ya que, tiene derecho de persecución. Para los terceros es
un peligro y para subsanarlo se ha prohibido la clandestinidad de
las hipotecas. El Deudor conserva el usus y frutus y el derecho
de disponer de la cosa.

La Ley de fomento agrícola No. 6186 de 1966
dice que
: cuando un inmueble es hipotecado al banco
agrícola si se hace algún acto de
disposición este es nulo sin necesidad de
pronunciarse.

Caracteres de la hipoteca relativos al crédito
garantizado:
la hipoteca es un derecho accesorio. De acuerdo
con la posición adoptada por el Código Civil, la
hipoteca es un derecho real diferente del derecho de
crédito.

El vinculo entre el crédito y la hipoteca que
lo garantiza se evidencia por los dos principios siguientes: ojo:
puede salir definir una de las 2

  • 1- La Hipoteca supone un crédito
    garantizado.

  • 2- La hipoteca sigue la suerte del
    crédito garantizado.

  • 1- La hipoteca supone un crédito
    garantizado
    : para que se origine la hipoteca tiene que
    haber un crédito a garantizar. El Crédito puede
    ser a término o bajo condición resoluta. El
    aticulo 2148 del C.C. prevé la hipoteca de los
    derechos eventuales entre los cuales tenemos los derechos
    bajo condición suspensiva. El titular de un derecho de
    esta naturaleza o de esta clase tiene un derecho imperfecto
    que tal vez no llegue a originarse nunca. La hipoteca de los
    derechos eventuales le permite a los banqueros obtener una
    hipoteca en caso de apertura de crédito.

  • 2- La Hipoteca sigue la suerte del
    crédito garantizado
    : si se extingue el
    crédito se extingue la hipoteca. Por eso el legislador
    ha reglamentado la cancelación de las inscripciones
    hipotecarias que no tienen razón de ser.

El principio de la Hipoteca sigue la suerte del
crédito garantizado tiene sus atenuaciones
son:

  • Puede extinguirse la hipoteca y subsistir el
    crédito
    . Ejemplo: el acreedor
    renuncia a la hipoteca pero no al crédito.

  • El crédito extinguirse y subsistir la
    hipoteca
    . Ejemplo: novación,
    compensación, delegación perfecta,
    etc..

  • El acreedor puede sin renunciar a su
    crédito ceder su hipoteca a otro acreedor del mismo
    deudor o sea subrogarle en sus
    garantías
    .

También la hipoteca cedida si que unida en una
amplia medida del crédito del subrogante. Ejemplo: si el
crédito del subrogante se extingue la hipoteca cedida
también se extingue.

"Derecho accesorio" diferente del crédito
garantizado
:

la hipoteca es un derecho inmobiliario: la
hipoteca es un derecho real diferente del derecho personal que
garantiza. Ahora bien, en principio la hipoteca recae sobre
inmuebles o derechos mobiliarios. Cuando excepcionalmente la
hipoteca recae sobre muebles es un derecho real
mobiliario.

"Caracteres de la hipoteca relativos al objeto que
grava"

"La hipoteca no grava en principio sino derechos
inmobiliarios":
El artículo 2118 del C.C. establece
que la hipoteca recae sobre inmuebles y derechos inmobiliarios.
La razón fundamental por la cual los redactores del C.C.
excluyeron la hipoteca mobiliaria fue por la imposibilidad de
organizar una publicidad para los muebles, publicidad que el
derecho revolucionario Francés consagró
posteriormente.

Los redactores del Código C. Comprendieron que la
hipoteca no recae sobre una cosa sino sobre un derecho y por eso,
en el párrafo 2do. del artículo 2118 del C.C. dice
que: se puede constituir en hipoteca el usufructo.

La hipoteca grava los derechos inmobiliarios
especialmente el derecho de propiedad, el usufructo, la
enfiteusis.

Quedan fuera de la hipoteca algunos derechos reales
inmobiliarios. Ejemplo: servidumbre reales, la medianería,
porque no se pueden ceder aisladamente del predio
dominante.

La hipoteca recae sobre el fundo dominante y recae sobre
la servidumbre y sobre la medianería.

Los derechos de uso y de habitación no se pueden
hipotecar porque no puede ser vendidos . la hipoteca grava
derechos que se encuentren en el comercio, no se pueden hipotecar
los bienes inalienables, ni los bienes inembargables.

La hipoteca y los accesorios inmobiliarios: La
hipoteca se extiende a todos los accesorios inmobiliarios del
inmueble por naturaleza sobre el cual recae la hipoteca. Ejemplo:
sobre frutos no separados, inmuebles por destino.

De acuerdo con lo que establece el artículo 2133
del C.C. la hipoteca se extiende a todas las mejoras producidas
en el inmueble hipotecado. La palabra mejora en este caso
tiene la acepción más amplia que se le pueda
dar.

La Hipoteca es indivisible: La indivisibilidad de
la hipoteca lo establece el art. 2114 del C.C.; no es de la
esencia de la hipoteca sino de su naturaleza; pero el acreedor
puede renunciar a esa indivisibilidad.

Las Fuentes de los privilegios especiales
inmobiliarios
: OJO puede salir definir las tres o definir
solo la 3era.

1- la convención y 2- la ley: La hipoteca
resulta de las convenciones de las partes o de la Ley, la
hipoteca será convencional o legal.

La hipoteca convencional ha adquirido una
importancia económica considerable, en razón de que
el deudor dispone de una garantía de 1er. Orden y el
acreedor dispone de un excelente instrumento de
crédito.

El art. 2117 del Código C. Se refiere a la
hipoteca judicial que es una particular de hipoteca legal. Ya que
la Ley hace que la hipoteca resulte de una sentencia.

3- La hipoteca convencional:

Cuando no es producida por la Ley la hipoteca supone una
convención entre el acreedor que se beneficia de esta
garantía y el constituyente que normalmente es el deudor
que la concede sobre sus bienes. Un tercero puede hipotecar un
inmueble de su propiedad para garantizar la deuda de otro. A este
tercero se le llama fiador real.

El contrato de hipoteca es diferentes del contrato
que da origen al crédito garantizado:

Normalmente la hipoteca surge en el mismo momento en que
surge el crédito pero puede surgir con posterioridad.
Cuando la hipoteca y el crédito surgen en el mismo momento
se4 acostumbra a hacer en un mismo documento.

OJO Requisitos de forma de la hipoteca
convencional
:

En terrenos no registrados el contrato de hipoteca es
solemne; se hace por acto autentico y ante un notario a juez de
Paz, en funciones de notario público art. 2127 del
C.C..

Cuando el terreno es registrado, la hipoteca se puede
hacer por acto autentico o bajo firma privad, y las firmas tienen
que estar legalizadas por notarios. El poder para hipotecar tiene
que ser expreso, pues la hipoteca equivale a enajenación
art. 1988 del C.C..

Contrato celebrado en el extranjero y que grave con la
hipoteca bienes situados en Rep. Dom. Solamente un notario
dominicano puede instrumentar un contrato que grave con hipoteca
bienes situados en la R.D. art. 2128 C.C.

Sanción de las reglas de forma de la hipoteca
convencional y la responsabilidad del notario:

En terrenos no registrados como la hipoteca es un acto
solemne dicha hipoteca es nula de nulidad absoluta sin no se
cumplen los requisitos exigidos por la Ley.

Requisitos de fondo de la hipoteca convencional
relativos al estipulante:

El estipulante que es el beneficiario de la hipoteca
tiene que ser acreedor. La hipoteca es un derecho accesorio de un
crédito.

Requisitos relativos al constituyente: El
constituyente debe ser titular del derecho real gravado con
hipoteca. La hipoteca de la cosa ajena es nula de nulidad
absoluta. Normalmente se trata del derecho de propiedad por eso a
veces se dice que el constituyente debe ser propietario del bien
hipotecado. Art. 2129 del C.C..

¿Un usufructuario puede gravar con
hipoteca su derecho usufructo?
La hipoteca de una cosa
ajena hecha de mala fé o no es nula de nulidad
absoluta.

Especialidad de la hipoteca convencional: La
hipoteca convencional es especial en cuanto a los bienes gravados
y en cuanto a los créditos garantizados.

La especialidad de la hipoteca protege al constituyente,
ya que, frente a un acreedor exigente podría constituir
una hipoteca sobre todos sus bienes presentes y futuros, lo cual
agotaría su crédito y protege el interés
público.

La convención de una hipoteca
general
sería la indisponibilidad de los
inmuebles porque ninguna persona se arriesgaría a comprar
sin saber los créditos que garantiza ese inmueble que el
va a comprar. Por estas razones, es nula de nulidad absoluta la
hipoteca convencional que no sea especial.

Especialidad de la hipoteca convencional en cuanto a
los bienes hipotecados
:

Los bienes deben ser afectados individualmente a la
garantía, una persona puede constituir una hipoteca sobre
todos sus inmuebles presentes pero tiene que indicarlos uno por
uno, y en terrenos pequeños con mayor
razón.

OJO La hipoteca de bienes futuros:

La hipoteca de bienes futuros está prohibida,
según el art. 2129 del C.C., debido a que:

  • a) Es difícil señalar los
    inmuebles que se pueden adquirir en el futuro.

  • b) Estaría en contra de la
    prohibición de hipotecas de bienes ajenas.

  • c) La hipoteca de bienes futuros, si se
    permitiera daría lugar a un pacto sobre sucesiones
    futuras, lo que está prohibido por la Ley; por estas
    razones, las hipotecas sobre bienes futuros es nula de
    nulidad absoluta.

Especialidad de la hipoteca convencional en cuanto a
los créditos garantizados
: El artículo 2123 del
Código. C. Establece que la hipoteca convencional no es
válida sino que la especialidad es en cuanto a los
créditos; ya que esto implica que en el acto de hipoteca
hay que indicar el importe y la causa del
crédito.

El ámbito de la hipoteca legal de la mujer
casada
: Se le concede a toda mujer casada cualquiera que sea
el régimen matrimonial, en el régimen dotal y de la
comunidad se le concede como garantía contra la
gestión que pueda hacer el marido en caso de que ella le
haya dado mandato para realizar los actos o por la mala
gestión que de hecho haga.

La hipoteca legal de la mujer casada y los inmuebles
presentes y futuros del marido:
En terrenos registrados para
hacer esta hipoteca oponible a los tercero hay que extender una
inscripción especial por cada inmueble presente y una
inscripción complementaria por cada inmueble que se
adquiera en el futuro.

¿Qué decidir en cuanto a los inmuebles
comunes?
si ella renuncia a la comunidad se considera que el
marido siempre ha sido dueño de esos inmuebles y quedan
gravados con la hipoteca, pero tratándose de terrenos
registrados solo es oponible si han sido inscrito.

  • 1) Si la mujer acepta la comunidad, la hipoteca
    recae sobre los inmuebles conservados que quedan en el lote
    del marido. En cuanto al asunto a los inmuebles que han sido
    enajenados no quedan gravados con la hipoteca porque la
    comunidad como todo vendedor es deudor es deudor de una
    obligación de garantía.

Restricciones a la generalidad de la base material de
la hipoteca legal de la mujer casada:

En vista de los inconvenientes que presentaba la
generalidad de la hipoteca legal de la mujer casa al legislar se
establecieron algunas restricciones:

  • a) la mujer puede en el contrato matrimonial
    consentir una limitación a su hipoteca legal (art.
    2140 y 2143).

  • b) es importante la restricción que
    resulta de la obligación de la publicidad porque la
    hace oponible a los terceros (art. 2140 y 2144).

  • c) Es la limitación que resulta de que
    la mujer casada tiene la obligación de publicarla y de
    inscribirla pues si no la pública no tiene hipoteca en
    terrenos registrados y se quedan sin garantía si no la
    inscribe.

Créditos garantizados por la hipoteca de la
mujer casada
:

Esta garantiza los créditos presentes y futuros
que ella tenga. Pero puede inscribirlos desde la fecha del
matrimonio los créditos por concepto a convenciones
matrimoniales; en cuanto a los demás créditos se
inscriben desde el momento en que surgen. En terrenos registrados
tiene que hacerse una evaluación del crédito de la
hipoteca legal de la mujer casada.

"Personas protegidas por la hipoteca
pupilar":

"Menores en tutela y personas mayores sujetas a
interdicción":

existen a favor de estos: la hipoteca grava inmuebles
del co-autor; se extiende al tutor de hecho y al co-autor de
hecho. Esta hipoteca no rebasa los límites de la tutela,
por ejemplo: está hipoteca no grava los inmuebles del
administrador legal. Tampoco grava los inmuebles del curador del
menor emancipado ni del consejero judicial del prodigo o del
débil de espíritu. Tampoco grava los inmuebles del
pro-tutor.

Pero si grava los inmuebles de las personas tutores de
las personas sujetas a interdicción, sea legal o
judicial.

"Generalidad de la hipoteca pupilar en cuanto a los
créditos garantizados y en cuanto a su base
material
":

la hipoteca garantiza todos los créditos del
menor en tutela o de las personas sujetas a interdicción
contra el tutor, y que tenga su origen en la gestión del
tutor. Ejemplo: para el pago de sumas de dinero percibidas y el
pago de la suma que debió haber percibido. En cuanto a la
base material recae sobre todos los bienes presentes y futuros
del tutor.

Restricciones a la generalidad de la hipoteca
pupilar
:

En los terrenos registrados la inscripción y la
publicidad constituyen una restricción. El C.C.
prevé en el primer caso una restricción que haya
acordado el consejo de familia que limita la hipoteca a ciertos
inmuebles; art. 2141 del C.C. en cuanto a la base
material.

Solo se beneficia el tutor dativo cuando la
restricción no es concedida en el momento del nombramiento
del tutor; este puede solicitarla al tribunal y hace una demanda
contra el pro-tutor, demanda que es precedida por una
decisión del consejo de familia (art. 2143 del
C.C.).

Ventajas de la hipoteca de sentencias de
condena
:

Estas han sido objeto de muchas críticas:
se alega que como la sentencia tiene efecto declarativo
debería limitarse a comprobar el crédito sin
modificar su naturaleza ni conferirle al acreedor ninguna
garantía. Por otro lado se dice que el Legislador le
concede una prima al acreedor más exigente en perjuicio
del más paciente o más humano.

Se le critica que cada acreedor tratará de
obtener rápidamente una sentencia condenatoria y por tanto
una hipoteca, lo cual precipitaría el desastre del deudor.
La hipoteca de sentencia de condena es de gran utilidad porque
después que un acreedor obtiene una sentencia e inscribe
la hipoteca estará en condiciones de conceder un plazo a
su deudor. En caso contrario tendría que proceder al
embargo y al remate de los inmuebles de su deudor. Esta hipoteca
está hoy día reforzada por la hipoteca provisional
del art. 54 del C.P.C. modificada por la Ley 5119 del
4-5-59.

Hipoteca concedida a Titulo conservatorio (art. 54
del C.P.C.):
Este articulo le permite al acreedor solicitar
desde el inicio del proceso una hipoteca provisional cuya
finalidad es impedir que el deudor se aproveche de los plazos del
procedimiento venda los inmuebles u organice su
insolvencia.

Requisitos de la hipoteca provisional: Es
necesario que el crédito esté justificado en
principio y que haya urgencia en razón del peligro que
corre el acreedor para el cobro de su crédito. Cuando se
dan estas condiciones el Juez puede conceder o no la hipoteca
provisional.

Procedimiento de la hipoteca provisional: El
Tribunal competente es el Juzgado de 1era. Instancia del
domicilio del deudor o de la situación del inmueble. El
juez conoce en virtud de requerimiento que le hace el acreedor
sin oir al deudor. El Juez dicta un auto que es ejecutorio no
obstante cualquier recurso. El acreedor notificará el auto
que autoriza la inscripción art. 156 del C. P. C. Dentro
de los 15 días. Cuando el Juez dicta el auto concediendo
la inscripción de la hipoteca fija un plazo para que el
acreedor demande al fondo y si no demanda al fondo en ese plazo
la inscripción de la hipoteca es nula.

"Privilegios especiales inmobiliarios", naturaleza y
caracteres:
estos son derechos reales que llevan consigo
derecho de persecución y preferencia. Se oponen a los
terceros adquirientes y a los acreedores hipotecarios, deben de
ser publicados. Son hipotecas privilegiadas, el legislador le
concede un rango a su favor.

Los privilegios son especiales en cuanto a los
créditos garantizados y en cuanto a la base material, hay
que inscribirlos para que se conserven, y no son ocultos en
terrenos registrados.

Derechos del vendedor no pagado de un inmueble:
Si el vendedor es al contado tiene derecho de retención.
Sea cual sea el tipo de venta, tiene el derecho de
resolución, y un privilegio que le concede el derecho de
persecución y de preferencia.

Base material del privilegio del vendedor no pagado.
El inmueble vendido y sus accesorios:
Recae el privilegio
sobre el inmueble vendido y las construcciones o mejoras que se
hayan construido posteriormente y especialmente sobre todos los
accesorios inmobiliarios como por ejemplo: inmuebles por
destino.

Créditos garantizados. El precio y sus
accesorios:
Este privilegio garantiza el crédito por
concepto del precio que tiene el vendedor y sus accesorios.
Ejemplo: intereses, gastos de la operación que hayan
avanzado el vendedor.

Conflicto entre vendedores sucesivos: Si hay
varias ventas sucesivas el 1er. Vendedor es preferido al 2do.
este al tercero y así sucesivamente. Art. 2103
párrafo 1ero. del C.C..

Privilegio del usurero para la adquisición de
un inmueble:
Establecido en el art. 2103 párrafo 2do.
este privilegio está sometido a las mismas reglas del
vendedor no pagado de un inmueble.

Al prestador se le exigen algunos requisitos de forma.
Cuando el terreno no es registrado el acta de préstamo y
el recibo del vendedor deben constar en acto autentico que el
dinero prestado se destina para la adquisición del
inmueble y el vendedor dice que el pago se hizo con ese
dinero.

Privilegio del co-participe; fundamento: El 1er.
Lugar es equitativo que el co-participe tenga un derecho sobre
los inmuebles que la partición ha hecho entrar en el
patrimonio de los otros co-participes tengan un derecho cuyo
derecho le dé preferencia frente a los demás
acreedores. Por otro lado este privilegio garantiza la igualdad
de la partición.

Ausencia del privilegio mobiliario del
co-participe:
El vendedor no pagado tiene un doble
privilegio: mobiliario e inmobiliario.

El C.C. solamente ha concedido un privilegio especial
inmobiliario.

El co-participe no tiene una garantía que asegure
completamente la igualdad de la partición.

Requisitos del co-participe: En toda
sucesión para que exista el privilegio tiene que haber una
partición, cual que sea el origen de la indivisión.
El art. 3103 párrafo 3ero. habla de coherederos lo que
parece indicar que debe tratarse de una indivisión
sucesoria pero el 2109 que completa el art. 2103 párrafo
3ero. habla de coherederos co-participes, entonces no es materia
de sucesión en caso de indivisión sino de toda
partición.

Partición con saldo: No es posible a veces
hacer lotes iguales y un coparticipe o varios recibe (n) un lote
mayor que otro, y se obliga a pagar un saldo para equilibrar. El
crédito para el cobro de ese saldo, ese co-participe tiene
un privilegio sobre el o los inmuebles que haya recibido el otro
proveniente de la partición.

Licitación a favor de un
co-participe:

LICITACIÓN: es una venta en pública
subasta de un bien indiviso.

Cuando el adjudicatario del inmueble es un tercero el
privilegio que existe es el del vendedor no pagado a favor de los
demás co-participes. Si el adjudicatario del inmueble es
un tercero el privilegio que existe es el del vendedor no pagado
a favor de los demás co-participes. Si el adjudicatario es
uno de los co-participes, existe entonces a favor de los
demás co-participes, el privilegio que existe es el del
co-participe para el cobro del precio.

Evicción de un bien incluido en un lote:
Uno de los co-participes recibe un bien que no es propiedad del
descontinuado y el verdadero propietario ejercer la acción
en reivindicación. Ese co-participe eviccionados ha
perdido la cosa tiene una acción en repetición
contra los demás co-participes. Cada uno debe
garantía a los demás pero esta garantía la
debe de manera proporcional. Cuando se sufre la evicción
puede recaer sobre cualquier bien pero la garantía
sólo recae sobre el inmueble.

Crédito resultantes para un co-participe:
La enumeración del art. 2103 párrafo 3ero. y 2109
no es limitativa, es decir, el privilegio existe para otras
operaciones particionales.

Bibliografía

  • 1. Medina de Lemus, M. Derecho Civil
    Obligaciones y Contratos volumen I, Teoría general
    tomo II.
    Editora Dykinson, 2004

  • 2. Código Civil Dominicano.

  • 3. Diccionario Jurídico.

  • 4. Capitán, Henry. Boletines de la
    Suprema Corte de Justicia.
    última
    edición

  • 5. Código de Procedimiento Civil
    Dominicano.

  • 6. Mazeud, León et Jean. Lecciones de
    Derecho Civil.
    Tomo II, Volumen III. Última
    Edición.

  • 7. Tamayo Carmona, Juan A. Falta de
    cumplimiento y responsabilidad en las obligaciones de
    dar.
    Editorial tirant lo Blanch. 2005

  • 8. Ledesma Martínez, María
    Julieta. Las Obligaciones de Hacer. Editorial Comores,
    2009, 1era edición

  • 9. Ceccheni Rosell Yavier. La
    Obligación de trasmitir la propiedad en el contrato de
    impreventa.
    Editorial tirant lo Blanch, 1era
    edición 2002

  • 10. Araujo Soutullo, Carmen. Los efectos de
    las obligaciones sometidas a la condición
    suspensiva
    . Editorial Comores, 2002

  • 11. De los Mazos y de los Mazos José
    Luis. Sobre Derechos de los Bienes. Editorial
    Montecarlo. S.A. 2003

  • 12. Lalaguna Domínguez, Enríquez.
    Estudios de Derecho Civil obligaciones y contratos.
    Tirant lo Blanch 2005 3ra edición.

  • 13. Ceccheni Rosell Yavier. La
    Obligación de trasmitir la propiedad en el contrato de
    impreventa.
    Editorial tirant lo Blanch, 1era
    edición 2002

  • 14. Araujo Soutullo, Carmen. Los efectos de
    las obligaciones sometidas a la condición
    suspensiva
    . Editorial Comores, 2002

  • 15. De los Mazos y de los Mazos José
    Luis. Sobre Derechos de los Bienes. Editorial
    Montecarlo. S.A. 2003

  • 16. Lalaguna Domínguez, Enríquez.
    Estudios de Derecho Civil obligaciones y contratos.
    Tirant lo Blanch 2005 3ra edición.

Anexos

CUESTIONARIO – ASIGNATURA CIVIL IV

1.- En término jurídico, que significa
pagar
? Cumplir en tiempo y forma con una obligación.
En su concepción jurídica, referente al tiempo y
duración de las obligaciones y su exigibilidad.

2.- Cuándo se extingue la
obligación
? El cumplimiento, el pago es el modo normal
de la extinción de la obligación. La
obligación desaparece con el cumplimiento de la
obligación, es decir, cuando el deudor paga su
prestación al deudor. La obligación puede
extinguirse igualmente por el hecho de su incumplimiento; en
efecto, a veces, el crédito originario es reemplazado por
una nueva obligación, reparación del perjuicio
causado por el incumplimiento, crédito por daños y
perjuicios. La obligación puede desaparecer aun cuando no
haya sido cumplida en especie y aunque no dé lugar a un
cumplimiento por equivalencia, es decir daños y
perjuicios. Existe entonces extinción stricto sensu de la
obligación.

La perdida de la cosa debida, citado por el
Código Civil como una de las causas de extinción de
las obligaciones, es referente a las reglas de la responsabilidad
civil.

Cuando una obligación contractual va unida a un
término extintivo, se extingue con la llegada del
mismo.

La rescisión y la revocación de un
contrato llevan consigo igualmente extinción de las
obligaciones creadas por ese contrato.

3.- Que es un cumplimiento forzoso? Es cuando el
deudor es compelido a cumplir la obligación debida. La
obligación implica una coacción
(imposición), la cual en derecho francés presenta
dos caracteres: es pública; es civil, gracias a la cual
puede obtener el acreedor el cumplimiento, se ejerce por la
autoridad pública y no va unida a ninguna condena penal,
ya que es puramente civil.

La Ley pone a disposición del acreedor algunos
procedimientos directos e indirectos de cumplimiento.

4.- Que es una rescisión forzosa? La
rescisión es un derecho que otorga la ley a los
contratantes para la terminación o modificación de
un contrato bilateral, cuando existe un incumplimiento de alguna
de las partes. La rescisión forzosa es cuando un juez
modifica o rescinde obligatoriamente un contrato.

5.- Que son causahabientes singulares? Las
obligaciones contraídas por sus causantes obligan a los
causahabientes singulares cuando estos han aceptado aquellos. El
causahabiente singular no podría beneficiarse ni
perjudicarse por obligaciones ajenas de derecho que se le ha
transmitido. El causahabiente singular puede aceptar siempre la
carga de las obligaciones que pesan sobre su causante.

6.- Hable brevemente del principio de
oponibilidad
. Los derechos personales son unibles erga omnes,
como los derechos reales. Los terceros pueden invocar un contrato
y una obligación extracontractuales, como hechos. No
tienen el derecho de desconocer la existencia de un contrato o de
una obligación extracontractual. Comprometen su
responsabilidad solidaria si se vuelven cómplices del
incumplimiento de sus obligaciones por uno de los contratantes.
La existencia de las obligaciones del deudor y de los actos que
haya celebrado es oponible a los acreedores quirografarios. Pero,
por ser tales actos susceptibles de modificar la garantía
de los acreedores quirografarios, se les permite que revoquen,
mediante la acción pauliana, los actos que les
perjudiquen, cuando sean fraudulentos.

7.-Hable del principio de la relatividad. La
obligación vincula a los obligados originarios y en
principio a sus causahabientes universales y a titulo universal.
El principio de la relatividad del vinculo obligatorio radica en
cuales personas están obligadas y cuáles no, de
conformidad con la legislación, es decir, cuales son sus
causahabientes universales, sus acreedores quirografarios, la de
sus causahabientes singulares y por último, la de los
verdaderos terceros o penitus extranei.

8.- Cuales son los requisitos de la
estipulación a favor de terceros
? La
estipulación a favor de tercero es el negocio
jurídico por el cual una persona, el estipulante, conviene
con otra personal, el prometiente (u obligado), que ésta
cumplirá una prestación a favor de un tercero, el
beneficiario.

La estipulación a favor de terceros está
sometida en primer lugar a los requisitos generales de la validez
de los actos jurídicos, a saber:

  • Consentimiento

  • Objeto

  • Causa

Además de los requisitos generales de validez de
los actos jurídicos, se exigen algunos requisitos
particulares para la estipulación a favor de un tercero,
los cuales se relacionan con los siguientes aspectos:

  • La voluntad de las partes

  • El carácter accesorio de la
    estipulación a favor de terceros

  • La designación del tercero
    beneficiario

9.- Cuales son las excepciones del vínculo
obligatorio
? El principio de la relatividad del
vínculo obligatorio, encuentra dos excepciones de
importancia primordial, que ya han sido admitidas por los
redactores del Código Civil francés en los arts.
1165 y 1121. El art. 1165 del Código Civil, consigna que
"Las convenciones no surten efecto sino entre las partes
contratantes; y no les favorecen sino en el caso previsto por el
art, 1121, mediante el cual se hace referencia a la
estipulación a favor de terceros; estableciendo los
siguiente:

  • Que un tercero se convierta en acreedor por la
    voluntad de las partes contratantes;

Además, en algunas hipótesis, el
legislador, independientemente de la voluntad del acreedor y del
deudor, dispone la siguiente excepción:

  • La atribución a un tercero de un
    crédito, al conferirle una acción directa
    contra el deudor.

La estipulación a favor de tercero y la
acción directa constituyen dos excepciones fundamentales
al principio del efecto relativo del vínculo
obligatorio.

10.-Mencione los efectos de la estipulación a
favor de terceros
. Josserand define la estipulación a
favor de terceros, como una operación triangular en sus
efectos, aunque bilateral en su formación. Los efectos de
la estipulación a favor de terceros, surten efecto a tres
personas: el estipulante, el prometiente y el tercero
beneficiario. La estipulación a favor de terceros crea
tres series de relaciones, a saber:

  • a) entre el estipulante y
    prometiente.

  • b) Entre el prometiente y el tercero
    beneficiario.

  • c) Entre el estipulante y el tercero
    beneficiario.

11.- Diga cuál es la naturaleza
jurídica de la estipulación a favor de
terceros.
Se han propuesto varios sistemas para explicar la
estipulación a favor de terceros, a saber:

1º. En la teoría de la oferta, que estuvo en
boga en le siglo XIX se descomponía la estipulación
a favor de terceros, en dos convenciones.

  • Una primera convención, la celebrada ante el
    estipulante y el prometiente, hace que ingrese en el
    patrimonio del estipulante el crédito contra el
    prometiente.

  • Una segunda convención, consiste en una
    cesión de créditos, la celebrada entre el
    estipulante y el tercero beneficiario; el estipulante ofrece
    su crédito contra el prometiente y el tercero acepta
    ese ofrecimiento. Tal sistema tiene el inconveniente de hacer
    que el crédito ingrese hasta el día de la
    aceptación, en el patrimonio del estipulante, donde es
    la prenda general de los acreedores y donde se encuentra
    sometido la colación y a la reducción por
    inoficioso.

2do. LABBE veía en la estipulación a favor
de tercero una gestión de negocios ajenos (el estipulante
gestiona los asuntos a tercero), transformada retroactivamente
por la aceptación del tercero, en mandato.

3ro. Henri Capitant consideraba la estipulación a
favor de tercero como una aplicación a la teoría de
la promesa unilateral de voluntad; por su exclusiva voluntad, el
prometiente se obliga para con el tercero. Pero el derecho
francés está poco dispuesto a admitir la promesa
unilateral como fuente de obligación.

De todas estas concepciones, se deduce que la
estipulación a favor de terceros es una institución
autónoma a favor de tercero es una institución
autónoma, creada por el legislador y la jurisprudencia, y
gracias a la cual un tercero ajeno al contrato, adquiere
directamente un derecho por la voluntad de los
contratantes.

12.- Defina la acción directa.
Acción ejercida por una persona en su propio nombre,
contra un causahabiente de su contratante, pasando por encima de
éste; desde este punto de vista se opone a la
acción indirecta u oblicua. La jurisprudencia
también considera la acción directa, la del tercero
beneficiario de una estipulación para otro o de seguro
contra el promitente. La acción directa permite al
acreedor pasar por encima de su deudor, para llegar hasta el
deudor de su deudor.

La acción directa presenta para el tercero
favorecido con ella, un interés idéntico al del
derecho directo resultante de la estipulación a favor de
tercero.

La acción directa sustrae, pues, al acreedor
favorecido con ella, del riesgo de insolvencia de su deudor, al
evitarle sufrir el concurso de los demás
acreedores.

En algunas hipótesis excepcionales, el derecho
del tercero contra uno de los contratantes se origina fuera de la
voluntad de este último; es la ley la que lo
confiere.

13.- Que interés presenta la acción
directa?
La acción directa presenta, para el tercero
favorecido con ella, un interés idéntico al de
derecho directo resultante de la estipulación a favor de
tercero.

14.- Que es la simulación? La
simulación es la operación por la cual se crea una
situación jurídica aparente que difiere de la
situación jurídica verdadera. Se trata así
de ocultar la verdadera situación jurídica tras la
fachada de una situación aparente. Para ocultar la
existencia de la convención que celebran las partes
dispones a veces de un acto aparente que no contiene la voluntad
real y que oculta el verdadero contrato, que se llama entonces
contraescritura. Se entrega así una simulación. La
contraescritura es, pues, un contrato mantenido en secreto y que
las partes conciertan antes o al mismo tiempo que un acto
aparente, que no corresponde a su voluntad y con la finalidad
exclusiva de disimular la realidad.

15.-Cuales son los elementos constitutivos de la
contraescritura?
La simulación supone que las partes
han querido crear una situación aparente contraria a la
real, en caso de contraescritura, esa apariencia se realiza por
medio de una convención obtenible contraria al contrato
real. Los elementos constitutivos de la contraescritura
están en la redacción del acto aparente acordado
entre las partes, a saber:

  • El acto aparente no es más que una simple
    pantalla destinada a ocultar el verdadero acto.

  • El acto aparente no debe enunciar otro acto que las
    partes indicaran expresamente no querer revelar.

  • La contraescritura es un contrato mantenido en
    secreto, y que las partes celebran antes y al mismo tiempo
    que un aparente, el cual no corresponde a su voluntad, y que
    tiene por una finalidad disimular la realidad.

16.-Efecto y oponibilidad de la contraescritura?
De conformidad con el artículo 1321 del Código
Civil la contraescritura no puede surtir efecto sino entre las
partes contratantes. Entre las partes contratantes, el
único acto que produce efecto es la contraescritura, por
ser el único que han querido. Los causahabientes
universales, como representantes de las partes, están
obligados por la contraescritura otorgada por su causante. Por el
contrario, en principio, la contraescritura no surten efecto
alguno y no es oponible frente a los terceros (art. 1321 C. C.),
estos son:

1º. Los causahabientes singulares de las
partes,

2º. Los acreedores quirografarios

3º. Debe dársele una solución
idéntica para los penitus extranei

17.-Mencione las partes del pago.

Las partes en el pago lo constituyen:

  • El ¨solvens¨, que es el cumple o
    paga,

  • El accipiens¨ es el que recibe el
    pago.¨

18.-Mencione las cualidades del solvens? No es
necesario que el solvens sea el deudor, salvo que el contrato se
haya concluido intuitu personae. El solvens debe tener
capacidad.

Partes: 1, 2

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