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Resumen del Derecho Internacional Privado (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Divergencias de las Naciones del Orden Público
en Derecho Interno y Derecho Internacional:
En el orden
interno o relativo es el conjunto de reglas que imponen
únicamente a los nacionales. En cambio en el orden
público internacional no hace distinción de la
nacionalidad se imponen a todas las nacionales y extranjeros. La
primera puede ser derogado por las disposiciones de la ley
extranjera; la aplicación del derecho extranjero. En
derecho interno una ley es considerada de orden público
cuando las personas no pueden derogar esas disposiciones por
convenciones particulares en el derecho internacional privado una
el y tiene un carácter cuando la misma se opone a la
aplicación de una ley extranjera.

Efectos del Orden Público: Su efecto es
impedir la aplicación de la norma jurídica
extranjera competente, al dejar de aplicar este último,
por considerar perjudicial a los intereses generales de una
comunidad estatal el efecto de este es obviamente negativa. Pero
los efectos varían de la adquisición del derecho en
el país donde de invoca el orden público. Elementos
del Fraude a la Ley. Las contradicciones para poner en
práctica la noción del fraude a la ley
implican.

  • 1. La utilización voluntaria a las
    reglas del conflicto

  • 2. La intención de evadir la norma
    jurídica material

  • 3. Obtención de resultados
    ilícitos.

¿Puede un extranjero ocupar el cargo de
Cónsul Dominicano en otro País?
No Analizar el
régimen matrimonial de los extranjeros en República
Dominicana. Los contrayentes estarán sujetos a su ley
personal en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar
el matrimonio al consentimiento o consejo paternos a los
impedimentos y a su despensa. Los extranjeros deben acreditarles
de casarse que han llegado las condiciones exigidas por sus leyes
personales podrán justificarlos mediante
certificación de sus funciones de diplomáticas o
agentes consulares o por otros medios estime suficientes la
autoridad local que tendrá en todo caso completa libertad
de aplicación. Se tendrá en todas partes como
valido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en lo que
establezca como eficaz las leyes del país que se
efectué, sin embargo, los Estados cuya legislación
exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los
matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero
sin observar.

¿Qué institución nombra los
embajadores y Cónsules de República Dominicana en
otros países?
El Poder Ejecutivo, pero es la
cámara de Senadores, del congreso Nacional Dominicano,
quien lo ratifica, o lo desaprueba.

Según el Artículo 80, de la
Constitución Dominicana (26/01/2010), dice que:
Son
atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones formuladas por la
Cámara de Diputados contra las y los funcionarios
públicos señalados en el artículo 83,
numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la
persona destituida de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no
de elección popular, por el término de diez
años. La persona destituida quedará sujeta, si
hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales
ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se
adoptará con el voto de las dos terceras partes de la
matrícula; 2) Aprobar o desaprobar los
nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes
acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la
República;
3) Elegir los miembros de la
Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la
Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras
partes de los senadores presentes; 4) Elegir los miembros de la
Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos
terceras partes de los presentes; 5) Elegir al Defensor del
Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que
le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos
terceras partes de los presentes; 6) Autorizar, previa solicitud
del Presidente de la República, en ausencia de convenio
que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios
militares en el territorio de la República, así
como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas
en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales,
fijando las condiciones y duración de dicha misión.
Según el Artículo 26, de la Constitución
Dominicana (26/01/2010), dice que Relaciones internacionales y
derecho internacional.
La República Dominicana es un
Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la
cooperación y apegado a las normas del derecho
internacional, en consecuencia:

1) Reconoce y aplica las normas del derecho
internacional, general y americano, en la medida en que sus
poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas
vigentes de convenios internacionales ratificados regirán
en el ámbito interno, una vez publicados de manera
oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República
Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y
promoción de sus valores e intereses nacionales, el
respeto a los derechos humanos y al derecho internacional; 4) En
igualdad de condiciones con otros Estados, la República
Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional
que garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz,
la justicia, y el desarrollo político, social,
económico y cultural de las naciones. Se compromete a
actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo
compatible con los intereses nacionales, la convivencia
pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad
con todas las naciones; 5) La República Dominicana
promoverá y favorecerá la integración con
las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad
de naciones que defienda los intereses de la región. El
Estado podrá suscribir tratados internacionales para
promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren
el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus
habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las
competencias requeridas para participar en procesos de
integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad
económica entre los países de América y
apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos,
materias primas y biodiversidad.

Según el Artículo 220, de la
Constitución Dominicana (26/01/2010), dice que la
Sujeción al ordenamiento jurídico.
En todo
contrato del Estado y de las personas de Derecho Público
con personas físicas o jurídicas extranjeras
domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de
éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la
República. Sin embargo, el Estado y las demás
personas de Derecho Público pueden someter las
controversias derivadas de la relación contractual a
jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales
vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e
internacional, de conformidad con la ley.

Bibliografía

  • ARIAS NUÑEZ DR. LUIS: MANUAL DE DERECHO
    INTERNACIONAL PRIVADO, (1998).

  • ENCICLOPEDIA ENCARTA: DERECHO INT. PRIVADO,
    (2014).

Anexo:
código de derecho internacional privado (codigo de
Bustamante):

Código de Derecho Internacional Privado
Convención de Derecho Internacional Privado

 

Título Preliminar

REGLAS GENERALES: Artículo 1. Los
extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozan, en el territorio de los demás, de los
mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales. Cada
Estado contratante puede, por razones de orden público,
rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de
ciertos derechos civiles a los nacionales de las demás y
cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o
subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los
nacionales del primero.   Artículo 2.
Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados
contratantes gozarán asimismo en el territorio de los
demás de garantías individuales idénticas a
las de los nacionales, salvo las limitaciones que en cada uno
establezcan la Constitución y las leyes. Las
garantías individuales idénticas no se extienden,
salvo disposición especial de la legislación
interior, al desempeño de funciones públicas, al
derecho de sufragio y a otros derechos políticos.
  Artículo 3. Para el ejercicio de los
derechos civiles y para el goce de las garantías
individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en
cada Estado contratante se estiman divididas en las tres clases
siguientes: I. Las que se aplican a las personas en razón
de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden
público interno. II. Las que obligan por igual a cuantos
residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas
territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la expresión,
la interpretación o la presunción de la voluntad de
las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de
orden privado.

  Artículo 4. Los preceptos
constitucionales son de orden público internacional.
  Artículo 5. Todas las reglas de
protección individual y colectiva, establecidas por el
Derecho político y el administrativo, son también
de orden público internacional, salvo el caso de que
expresamente se disponga en ellas lo contrario.  
Artículo 6. En todos los casos no previstos por
este Código cada uno de los Estados contratantes
aplicará su propia calificación a las instituciones
o relaciones jurídicas que hayan de corresponder a los
grupos de leyes mencionados en el artículo 3o.
  Artículo 7. Cada Estado contratante
aplicará como leyes personales las del domicilio, las de
la nacionalidad o las que haya adoptado o adopte en lo adelante
su legislación interior.   Artículo
8
. Los derechos adquiridos al amparo de las reglas de este
Código tienen plena eficacia extraterritorial en los
Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus
efectos o consecuencias una regla de orden público
internacional.  

Libro primero
derecho civil internacional

Título Primero DE LAS
PERSONAS

Capítulo I NACIONALIDAD Y
NATURALIZACION:

Artículo 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la
nacionalidad de origen de toda persona individual o
jurídica y de su adquisición, pérdida o
reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas
a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos,
regirán las disposiciones que establecen los
artículos restantes de este capítulo.  
Artículo 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de
origen en que no esté interesado el Estado en que se
debaten, se aplicará la ley de aquella de las
nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de
que se trate.   Artículo 11. A falta de
ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el
artículo anterior los principios aceptados por la ley del
juzgador.   Artículo 12. Las cuestiones
sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se
resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se
suponga adquirida.   Artículo 13. A las
naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un
Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido
reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del
antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales
entre los dos Estados interesados, que serán siempre
preferentes.   Artículo 14. A la
pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la
nacionalidad perdida.   Artículo 15. La
recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la
nacionalidad que se recobra.   Artículo
16
. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las
Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las
autorice o apruebe.   Artículo 17. La
nacionalidad de origen de las asociaciones será la del
país en que se constituyan, y en él deben
registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la
legislación local.   Artículo
18
. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no
sean anónimas, tendrán la nacionalidad que
establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde
radicare habitualmente su gerencia o dirección principal.
  Artículo 19. Para las sociedades
anónimas se determinará la nacionalidad por el
contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se
reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su
defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o
Consejo directivo o administrativo.  
Artículo 20. El cambio de nacionalidad de las
corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los
casos de variación en la soberanía territorial,
habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley
antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía
territorial, en el caso de independencia, se aplicará la
regla establecida en el artículo trece para las
naturalizaciones colectivas.   Artículo
21
. Las disposiciones del artículo 9° en cuanto se
refieran a personas jurídicas y las de los
artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los
Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas
personas jurídicas.

Capítulo II DOMICILIO:
Artículo 22. El concepto, adquisición,
pérdida y recuperación del domicilio general y
especial de las personas naturales o jurídicas se
regirán por la ley territorial.  
Artículo 23. El domicilio de los funcionarios
diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno o para estudios científicos o artísticos,
será el último que hayan tenido en su territorio
nacional.   Artículo 24. El domicilio
legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos
no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o
incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la
legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el
domicilio de otro. Artículo 25. Las cuestiones
sobre cambio de domicilio de las personas naturales o
jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del
Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su
defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el
último domicilio.   Artículo 26.
Para las personas que no tengan domicilio se entenderá
como tal el de su residencia o en donde se encuentren.
 

Capítulo III NACIMIENTO, EXTINCION Y
CONSECUENCIAS DE LA PERSONALIDAD CIVIL
Sección
I
De las Personas Individuales: Artículo
27
. La capacidad de las personas individuales se rige por su
ley personal, salvo las restricciones establecidas para su
ejercicio por este Código o por el derecho local.
  Artículo 28. Se aplicará la
ley personal para decidir si el nacimiento determina la
personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo
lo que le sea favorable, así como para la viabilidad y los
efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos
dobles o múltiples.   Artículo
29
. Las presunciones de supervivencia o de muerte
simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley
personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva
sucesión.   Artículo 30. Cada
Estado aplica su propia legislación para declarar
extinguida la personalidad civil por la muerte natural de las
personas individuales y la desaparición o
disolución oficial de las personas jurídicas,
así como para decidir si la menor edad, la demencia o
imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la
interdicción civil son únicamente restricciones de
la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.  

Sección II De las Personas
Jurídicas:
Artículo 31. Cada Estado
contratante, en su carácter de persona jurídica,
tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y
contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los
demás, sin otras restricciones que las establecidas
expresamente por el derecho local.   Artículo
32
. El concepto y reconocimiento de las personas
jurídicas se regirán por la ley territorial.
  Artículo 33. Salvo las restricciones
establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad
civil de las corporaciones se rige por la ley que las hubiere
creado o reconocido; la de las fundaciones por las reglas de su
institución, aprobadas por la autoridad correspondiente,
si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones por
sus estatutos, en iguales condiciones.  
Artículo 34. Con iguales restricciones, la
capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o
industriales se rige por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad.   Artículo 35. La ley
local se aplica para atribuir los bienes de las personas
jurídicas que dejan de existir, si el caso no está
previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas
fundacionales, o en el derecho vigente respecto de las
sociedades.  

Capítulo IV DEL MATRIMONIO Y EL
DIVORCIO
Sección I Condiciones
Jurídicas que han de preceder a la Celebración del
Matrimonio:
Artículo 36. Los contrayentes
estarán sujetos a su ley personal en todo lo que se
refiera a la capacidad para celebrar el matrimonio, al
consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su
dispensa.   Artículo 37. Los
extranjeros deben acreditar antes de casarse que han llenado las
condiciones exigidas por sus leyes personales en cuanto a lo
dispuesto en el artículo precedente. Podrán
justificarlo mediante certificación de sus funcionarios
diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que
estime suficientes la autoridad local, que tendrá en todo
caso completa libertad de apreciación.  
Artículo 38. La legislación local es
aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por
su parte establezca y que no sean dispensables, a la forma del
consentimiento, a la fuerza obligatoria o no de los esponsales, a
la oposición al matrimonio, a la obligación de
denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la
denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la
autoridad competente para celebrarlo.  
Artículo 39. Se rige por la ley personal
común de las partes y, en su defecto, por el derecho
local, la obligación o no de indemnización por la
promesa de matrimonio incumplida o por la publicación de
proclamas en igual caso.   Artículo 40.
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el
matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o
por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas
a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior,
a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de los cuales
exista impedimento absoluto, a la prohibición de casarse
establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya virtud
se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente,
o a cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.

Sección II De la Forma del
Matrimonio:
Artículo 41. Se tendrá en
todas partes como válido en cuanto a la forma, el
matrimonio celebrado en la que establezcan como eficaz las leyes
del país en que se efectúe. Sin embargo, los
Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa,
podrán negar validez a los matrimonios contraídos
por sus nacionales en el extranjero sin observar esa forma.
  Artículo 42. En los países en
donde las leyes lo admitan, los matrimonios contraídos
ante los funcionarios diplomáticos o agentes consulares de
ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
perjuicio de que les sean aplicables las disposiciones del
artículo cuarenta.  

Sección III Efectos del Matrimonio en
cuanto a las Personas de los Cónyuges:

Artículo 43. Se aplicará el derecho personal
de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en
lo que toque a los deberes respectivos de protección y
obediencia, a la obligación o no de la mujer de seguir al
marido cuando cambie de residencia, a la disposición y
administración de los bienes comunes y a los demás
efectos especiales del matrimonio.  
Artículo 44. La ley personal de la mujer
regirá la disposición y administración de
sus bienes propios y su comparecencia en juicio.
Artículo 45. Se sujeta al derecho territorial
la obligación de los cónyuges de vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.  
Artículo 46. También se aplica
imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al
matrimonio del bígamo.  

Sección IV Nulidad del Matrimonio y sus
Efectos: 
Artículo 47. La nulidad del
matrimonio debe regularse por la misma ley a que esté
sometida la condición intrínseca o
extrínseca que la motive.   Artículo
48
. La coacción, el miedo y el rapto como causas de
nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la
celebración.   Artículo 49. Se
aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si
fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya
obrado de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a
las reglas sobre el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en
los casos en que no puedan o no quieran estipular nada sobre esto
los padres.   Artículo 50. La propia
ley personal debe aplicarse a los demás efectos civiles
del matrimonio nulo, excepto los que ha de producir respecto de
los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del
régimen económico matrimonial.  
Artículo 51. Son de orden público
internacional las reglas que señalan los efectos
judiciales de la demanda de nulidad.  

Sección V Separación de Cuerpos
y Divorcio:
 Artículo 52. El derecho a la
separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley
del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas
anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las
autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos
cónyuges.   Artículo 53. Cada
Estado contratante tiene el derecho de permitir o reconocer o no,
el divorcio o el nuevo matrimonio de personas divorciadas en el
extranjero, en casos, con efectos o por causas que no admita su
derecho personal.   Artículo 54. Las
causas del divorcio y de la separación de cuerpos se
someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre
que en él estén domiciliados los cónyuges.
  Artículo 55. La ley del juez ante
quien se litiga determina las consecuencias judiciales de la
demanda y los pronunciamientos de la sentencia respecto de los
cónyuges y de los hijos.   Artículo
56
. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenidos
conforme a los artículos que preceden, surten efectos
civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los
otorga, en los demás Estados contratantes, salvo lo
dispuesto en el artículo 53.  

Capítulo V PATERNIDAD Y FILIACION:
Artículo 57. Son reglas de orden público
interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere
distinta a la del padre, las relativas a presunción de
legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al
apellido y las que determinan las pruebas de la filiación
y regulan la sucesión del hijo.

  Artículo 58. Tienen el mismo
carácter, pero se aplica la ley personal del padre, las
que otorguen a los hijos legitimados derechos sucesorios.
  Artículo 59. Es de orden
público internacional la regla que da al hijo el derecho a
alimentos.   Artículo 60. La capacidad
para legitimar se rige por la ley personal del padre y la
capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo,
requiriendo la legitimación la concurrencia de las
condiciones exigidas en ambas.   Artículo
61
. La prohibición de legitimar hijos no simplemente
naturales es de orden público internacional.  
Artículo 62. Las consecuencias de la
legitimación y la acción para impugnarla se someten
a la ley personal del hijo.   Artículo
63
. La investigación de la paternidad y de la
maternidad y su prohibición se regulan por el derecho
territorial.

  Artículo 64. Dependen de la
ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones
al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen
las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y
señalan causas de nulidad.  
Artículo 65. Se subordinan a la ley personal del
padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a
la personal del hijo los de los padres ilegítimos.
  Artículo 66. La forma y
circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos
se subordinan al derecho territorial.  

Capítulo VI ALIMENTOS ENTRE
PARIENTES:
Artículo 67. Se sujetarán a
la ley personal del alimentado el concepto legal de los
alimentos, el orden de su prestación, la manera de
suministrarlos y la extensión de ese derecho.
  Artículo 68. Son de orden
público internacional las disposiciones que establecen el
deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y
aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago,
así como las que prohíben renunciar y ceder ese
derecho.  

Capítulo VII PATRIA POTESTAD:
Artículo 69. Están sometidas a la ley
personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria
potestad respecto de la persona y los bienes, así como las
causas de su extinción y recobro y la limitación
por las nuevas nupcias del derecho de castigar.

Artículo 70. La existencia del derecho de
usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes
clases de peculio, se someten también a la ley personal
del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar
en que se encuentren.   Artículo 71. Lo
dispuesto en el artículo anterior ha de entenderse en
territorio extranjero sin perjuicio de los derechos de tercero
que la ley local otorgue y de las disposiciones locales sobre
publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
  Artículo 72. Son de orden
público internacional las disposiciones que determinen la
naturaleza y límites de la facultad del padre para
corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así
como las que lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o
sentencia.  

Capítulo VIII ADOPCION:
Artículo 73. La capacidad para adoptar y ser
adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción
se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados.
  Artículo 74. Se regulan por la ley
personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión
de éste y por la del adoptado lo que se refiere al
apellido y a los derechos y deberes que conserve respecto de su
familia natural, así como a su sucesión respecto
del adoptante.   Artículo 75. Cada uno
de los interesados podrá impugnar la adopción de
acuerdo con las prescripciones de su ley personal.  
Artículo 76. Son de orden público
internacional las disposiciones que en esta materia regulan el
derecho a alimentos y las que establecen para la adopción
formas solemnes.   Artículo 77. Las
disposiciones de los cuatro artículos precedentes no se
aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no reconozcan
la adopción.

Capítulo IX DE LA AUSENCIA:
Artículo 78. Las medidas provisionales en caso de
ausencia son de orden público internacional.  
Artículo 79. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, se designará la
representación del presunto ausente de acuerdo con su ley
personal.   Artículo 80. La ley
personal del ausente determina a quién compete la
acción para pedir esa declaratoria y establece el orden y
condiciones de los administradores.  
Artículo 81. El derecho local debe aplicarse para
decidir cuándo se hace y surte efecto la
declaración de ausencia y cuándo y cómo debe
cesar la administración de los bienes del ausente,
así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
  Artículo 82. Todo lo que se refiera a
la presunción de muerte del ausente y a sus derechos
eventuales, se regula por su ley personal.  
Artículo 83. La declaración de ausencia o de
su presunción, así como su cesación y la de
presunción de muerte del ausente, tienen eficacia
extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y facultades
de los administradores.

Capítulo X TUTELA:
Artículo 84. Se aplicará la ley personal del
menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o
curatela, su organización y sus especies.

  Artículo 85. La propia ley
debe observarse en cuanto a la institución del protutor.
  Artículo 86. A las incapacidades y
excusas para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse
simultáneamente las leyes personales del tutor, curador o
protutor y del menor o incapacitado.  
Artículo 87. El afianzamiento de la tutela o
curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley
personal del menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria
o pignoraticia deberá constituirse en la forma prevenida
por la ley local.   Artículo 88. Se
rigen también por la ley personal del menor o incapacitado
las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las
responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
  Artículo 89. En cuanto al registro de
tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y
las personales del tutor o curador y del menor o incapacitado.
  Artículo 90. Son de orden
público internacional los preceptos que obligan al
Ministerio Público o a cualquier funcionario local, a
solicitar la declaración de incapacidad de dementes y
sordomudos y los que fijen los trámites de esa
declaración.   Artículo 91. Son
también de orden público internacional las reglas
que establecen las consecuencias de la interdicción.
  Artículo 92. La declaratoria de
incapacidad y la interdicción civil surten efectos
extraterritoriales.   Artículo 93. Se
aplicará la ley local a la obligación del tutor o
curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de
corregirlos sólo moderadamente.  
Artículo 94. La capacidad para ser miembro de un
Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.
  Artículo 95. Las incapacidades
especiales y la organización, funcionamiento, derechos y
deberes del Consejo de familia, se someten a la ley personal del
sujeto a tutela.   Artículo 96. En todo
caso, las actas y acuerdos del Consejo de familia deberán
ajustarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley del
lugar en que se reúna.   Artículo
97
. Los Estados contratantes que tengan por ley personal la
del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los
incapaces de un país para otro, que se ratifique o se
discierna de nuevo la tutela o curatela.  

Capítulo XI DE LA PRODIGALIDAD:
Artículo 98. La declaración de prodigalidad
y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.
  Artículo 99. No obstante lo dispuesto
en el artículo anterior, no se aplicará la ley del
domicilio a la declaración de prodigalidad de las personas
cuyo derecho nacional desconozca esta institución.
  Artículo 100. La declaración
de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene
eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto
el derecho local lo permita.  

Capítulo XII EMANCIPACION Y MAYOR
EDAD:
Artículo 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la
legislación personal del interesado.  
Artículo 102. Sin embargo, la legislación
local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito
para optar por la nacionalidad de dicha
legislación.

Capítulo XIII DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 103. Las disposiciones relativas al
Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que
lleven los agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de
otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho
internacional Público.   Artículo
104
. De toda inscripción relativa a un nacional de
cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el
Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la
vía diplomática, certificación literal y
oficial al país del interesado.

Título Segundo DE LOS BIENES
Capítulo I CLASIFICACION DE LOS
BIENES: 
Artículo 105. Los bienes, sea
cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la
situación. Artículo 106. Para
los efectos del artículo anterior se tendrá en
cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los
títulos representativos de créditos de cualquier
clase, el lugar de su situación ordinaria o normal.
  Artículo 107. La situación de
los créditos se determina por el lugar en que deben
hacerse efectivos, y, si no estuviere precisado, por el domicilio
del deudor. Artículo 108. La propiedad
industrial, la intelectual y los demás derechos
análogos de naturaleza económica que autorizan el
ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
  Artículo 109. Las concesiones se
reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
  Artículo 110. A falta de toda otra
regla y además para los casos no previstos en este
Código, se entenderá que los bienes muebles de toda
clase están situados en el domicilio de su propietario, o,
en su defecto, en el del tenedor.  
Artículo 111. Se exceptúan de lo dispuesto
en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se
consideran situadas en el domicilio de la persona en cuya
posesión se hayan puesto.   Artículo
112
. Se aplicará siempre la ley territorial para
distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de
los derechos adquiridos por terceros.

  Artículo 113. A la propia
ley territorial se sujetan las demás clasificaciones y
calificaciones jurídicas de los bienes.

Capítulo II DE LA PROPIEDAD:
Artículo 114. La propiedad de familia inalienable y
exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de
la situación. Sin embargo, los nacionales de un Estado
contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad,
no podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no
perjudique a sus herederos forzosos.

  Artículo 115. La propiedad
intelectual y la industrial se regirán por lo establecido
en los convenios internacionales especiales ahora existentes o
que en lo sucesivo se acuerden. A falta de ellos, su
obtención, registro y disfrute quedarán sometidos
al derecho local que las otorgue.  
Artículo 116. Cada Estado contratante tiene la
facultad de someter a reglas especiales respecto de los
extranjeros la propiedad minera, la de buques de pesca y
cabotaje, las industrias en el mar territorial y en la zona
marítima y la obtención y disfrute de concesiones y
obras de utilidad pública y de servicio público.
  Artículo 117. Las reglas generales
sobre propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos,
incluso las aplicables al tesoro oculto, así como las que
rigen las aguas de dominio público y privado y sus
aprovechamientos, son de orden público internacional.
 

Capítulo III DE LA COMUNIDAD DE
BIENES:
Artículo 118. La comunidad de bienes se
rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su
defecto por la ley del lugar. Este último se tendrá
como domicilio de la comunidad a falta de pacto en contrario.
  Artículo 119. Se aplicará
siempre la ley local, con carácter exclusivo, al derecho
de pedir la división de la cosa común y a las
formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120. Son de orden público
internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y
derecho a cerrar las fincas rústicas y las relativas a
edificios ruinosos y árboles que amenacen
caerse.

Capítulo IV DE LA POSESION:
Artículo 121. La posesión y sus efectos se
rigen por la ley local.   Artículo 122.
Los modos de adquirir la posesión se rigen por la ley
aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
  Artículo 123. Se determinan por la
ley del tribunal los medios y trámites utilizables para
que se mantenga en posesión al poseedor inquietado,
perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos judiciales
o por consecuencia de ellos.

Capítulo V DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE
LA HABITACION:
Artículo 124. Cuando el
usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado
contratante, dicha ley lo regirá obligatoriamente.
  Artículo 125. Si se ha constituido
por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre
vivos o mortis causa, se aplicarán respectivamente la ley
del acto o la de la sucesión.  
Artículo 126. Si surge por prescripción, se
sujetará a la ley local que la establezca.  
Artículo 127. Depende de la ley personal del hijo
el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.
  Artículo 128. Se subordina a la ley
de la sucesión la necesidad de que preste fianza el
cónyuge superviviente por el usufructo hereditario y la
obligación del usufructuario de pagar ciertos legados o
deudas hereditarios.

  Artículo 129. Son de orden
público internacional las reglas que definen el usufructo
y las formas de su constitución, las que fijan las causas
legales por las que se extingue y la que lo limita a cierto
número de años para los pueblos, corporaciones o
sociedades.   Artículo 130. El uso y la
habitación se rigen por la voluntad de la parte o partes
que los establezcan.

Capítulo VI DE LAS SERVIDUMBRES:
Artículo 131. Se aplicará el derecho local
al concepto y clasificación de las servidumbres, a los
modos no convencionales de adquirirlas y de extinguirse y a los
derechos y obligaciones en este caso de los propietarios de los
predios dominante y sirviente.   Artículo
132
. Las servidumbres de origen contractual o voluntario se
someten a la ley del acto o relación jurídica que
las origina.   Artículo 133. Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior
la comunidad de pastos en terrenos públicos y la
redención del aprovechamiento de leñas y
demás productos de los montes de propiedad particular, que
están sujetas a la ley territorial.  
Artículo 134. Son de orden privado las reglas
aplicables a las servidumbres legales que se imponen en
interés o por utilidad particular.  
Artículo 135. Debe aplicarse el derecho territorial
al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a
la regulación no convencional de las de aguas, paso,
medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, y
distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.

Capítulo VII DE LOS REGISTROS DE LA
PROPIEDAD:
Artículo 136. Son de orden
público internacional las disposiciones que establecen y
regulan los registros de la propiedad, e imponen su necesidad
respecto de terceros.   Artículo 137.
Se inscribirán en los registros de la propiedad de cada
uno de los Estados contratantes los documentos o títulos
inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero
con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de
acuerdo con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que
el registro corresponde, o tengan en él fuerza de cosa
juzgada.   Artículo 138. Las
disposiciones sobre hipoteca legal a favor del Estado, de las
provincias o de los pueblos, son de orden público
internacional.

  Artículo 139. La hipoteca
legal que algunas leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas
individuales, sólo será exigible cuando la ley
personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen situados
los bienes afectados por ella.   Título
Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR

Capítulo I REGLA GENERAL:
Artículo 140. Se aplica el derecho local a los
modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este
Código disposiciones en contrario.

Capítulo II DE LAS DONACIONES
Artículo 141. Cuando fueren de origen contractual,
las donaciones quedarán sometidas, para su
perfección y efectos entre vivos, a las reglas generales
de los contratos.   Artículo 142. Se
sujetará a la ley personal respectiva del donante y del
donatario la capacidad de cada uno de ellos.  
Artículo 143. Las donaciones que hayan de producir
efecto por muerte del donante, participarán de la
naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se
regirán por las reglas internacionales establecidas en
este Código para la sucesión
testamentaria.

  Capítulo III DE LAS
SUCESIONES EN GENERAL:
Artículo 144. Las
sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al
orden de suceder, a la cuantía de los derechos sucesorios
y a la validez intrínseca de las disposiciones, se
regirán, salvo los casos de excepción más
adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual
fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se
encuentren.   Artículo 145. Es de orden
público internacional el precepto en cuya virtud los
derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde
el momento de su muerte.  

Capítulo IV DE LOS TESTAMENTOS:
Artículo 146. La capacidad para disponer por
testamento se regula por la ley personal del testador.
  Artículo 147. Se aplicará la
ley territorial a las reglas establecidas por cada Estado para
comprobar que el testador demente está en un intervalo
lúcido.

  Artículo 148. Son de orden
público internacional las disposiciones que no admiten el
testamento mancomunado, el ológrafo y el verbal, y las que
lo declaran acto personalísimo.

  Artículo 149. También
son de orden público internacional las reglas sobre forma
de papeles privados relativos al testamento y sobre nulidad del
otorgado con violencia, dolo o fraude.  
Artículo 150. Los preceptos sobre forma de los
testamentos son de orden público internacional, con
excepción de los relativos al testamento otorgado en el
extranjero, y al militar y marítimo en los casos en que se
otorgue fuera del país.

  Artículo 151. Se sujetan a
la ley personal del testador la procedencia, condiciones y
efectos de la revocación de un testamento, pero la
presunción de haberlo revocado se determina por la ley
local.  

Capítulo V DE LA HERENCIA:
Artículo 152. La capacidad para suceder por
testamento o sin él se regula por la ley personal del
heredero o legatario.   Artículo 153.
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente son de
orden público internacional las incapacidades para suceder
que los Estados contratantes consideren como tales.  
Artículo 154. La institución de herederos y
la sustitución se ajustarán a la ley personal del
testador.

  Artículo 155. Se
aplicará, no obstante, el derecho local a la
prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del
segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al
fallecimiento del testador y de las que envuelvan
prohibición perpetua de enajenar.  
Artículo 156. El nombramiento y las facultades de
los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley
personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los
Estados contratantes de acuerdo con esa ley.  
Artículo 157. En la sucesión intestada,
cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros,
se aplicará la ley personal del causante; pero si lo llama
como ocupante de cosas nullius se aplica el derecho local.  
Artículo 158. Las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto
en la legislación del lugar en que se encuentre.
  Artículo 159. Las formalidades
requeridas para aceptar la herencia a beneficio de inventario o
para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la
ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso
para sus efectos extraterritoriales.  
Artículo 160. Es de orden público
internacional el precepto que se refiera a la
proindivisión ilimitada de la herencia o establezca la
partición provisional.

  Artículo 161. La capacidad
para solicitar y llevar a cabo la división se sujeta a la
ley personal del heredero.   Artículo
162
. El nombramiento y las facultades del contador o perito
partidor dependen de la ley personal del causante.  
Artículo 163. A la misma ley se subordina el pago
de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que
tuvieren garantía de carácter real, podrán
hacerla efectiva de acuerdo con la ley que rija esa
garantía.  

Título Cuarto DE LAS OBLIGACIONES Y
CONTRATOS

Capítulo I DE LAS OBLIGACIONES EN
GENERAL;
 Artículo 164. El concepto y
clasificación de las obligaciones se sujetan a la ley
territorial.   Artículo 165. Las
obligaciones derivadas de la ley se rigen por el derecho que las
haya establecido.   Artículo 166. Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los
mismos, salvo las limitaciones establecidas en este
Código.   Artículo 167. Las
originadas por delitos o faltas se sujetan al mismo derecho que
el delito o falta de que procedan.  
Artículo 168. Las que se deriven de actos u
omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la
ley, se regirán por el derecho del lugar en que se hubiere
incurrido en la negligencia o la culpa que las origine.
  Artículo 169. La naturaleza y efectos
de las diversas clases de obligaciones, así como su
extinción, se rigen por la ley de la obligación de
que se trata.   Artículo 170. No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la ley
local regula las condiciones del pago y la moneda en que debe
hacerse.   Artículo 171. También
se somete a la ley del lugar la determinación de
quién debe satisfacer los gastos judiciales que origine el
pago, así como su regulación.

  Artículo 172. La prueba de
las obligaciones se sujeta, en cuanto a su admisión y
eficacia, a la ley que rija la obligación misma.
  Artículo 173. La impugnación
de la certeza del lugar del otorgamiento de un documento privado,
si influye en su eficacia, podrá hacerse siempre por el
tercero a quien perjudique, y la prueba estará a cargo de
quien la aduzca.

  Artículo 174. La
presunción de cosa juzgada por sentencia extranjera
será admisible, siempre que la sentencia reúna las
condiciones necesarias para su ejecución en el territorio,
conforme al presente Código.

Capítulo II DE LOS CONTRATOS EN
GENERAL:
Artículo 175. Son reglas de orden
público internacional las que impiden establecer pactos,
cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y
el orden público y la que prohíbe el juramento y lo
tiene por no puesto.   Artículo 176.
Dependen de la ley personal de cada contratante las reglas que
determinen la capacidad o incapacidad para prestar el
consentimiento.   Artículo 177. Se
aplicará la ley territorial al error, la violencia, la
intimidación y el dolo, en relación con el
consentimiento.

  Artículo 178. Es
también territorial toda regla que prohíbe que sean
objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las
buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
  Artículo 179. Son de orden
público internacional las disposiciones que se refieren a
causa ilícita en los contratos.  
Artículo 180. Se aplicarán
simultáneamente la ley del lugar del contrato y la de su
ejecución, a la necesidad de otorgar escritura o documento
público para la eficacia de determinados convenios y a la
de hacerlos constar por escrito.   Artículo
181
. La rescisión de los contratos por incapacidad o
ausencia, se determina por la ley personal del ausente o
incapacitado. Artículo 182. Las demás causas
de rescisión y su forma y efectos, se subordinan a la ley
territorial.   Artículo 183. Las
disposiciones sobre nulidad de los contratos se sujetarán
a la ley de que la causa de la nulidad dependa.  
Artículo 184. La interpretación de los
contratos debe efectuarse como regla general, de acuerdo con la
ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba
resultar de la voluntad tácita de las partes, se
aplicará presuntamente la legislación que para ese
caso se determina en los artículos 185 y 186 aunque eso
lleve a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la
interpretación de voluntad.  
Artículo 185. Fuera de las reglas ya establecidas y
de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en
los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de
voluntad expresa o tácita, la ley del que los ofrece o
prepara.   Artículo 186. En los
demás contratos y para el caso previsto en el
artículo anterior, se aplicará en primer
término la ley personal común a los contratantes y
en su defecto la del lugar de la celebración.
 

Capítulo III DEL CONTRATO SOBRE BIENES
CON OCASION DE MATRIMONIO:
Artículo 187. Este
contrato se rige por la ley personal común de los
contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio
matrimonial. Las propias leyes determinan, por ese orden, el
régimen legal supletorio a falta de
estipulación.

  Artículo 188. Es de orden
público internacional el precepto que veda celebrar
capitulaciones durante el matrimonio, o modificarlas, o que se
altere el régimen de bienes por cambios de nacionalidad o
de domicilio posteriores al mismo.  
Artículo 189. Tienen igual carácter los
preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las
buenas costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto
de terceros y a su forma solemne.  
Artículo 190. La voluntad de las partes regula el
derecho aplicable a las donaciones por razón de
matrimonio, excepto en lo referente a su capacidad, a la
salvaguardia de derechos legitimarios y a la nulidad mientras el
matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley general
que lo rige, y siempre que no afecte el orden público
internacional. Artículo 191. Las
disposiciones sobre dote y parafernales dependen de la ley
personal de la mujer. Artículo 192. Es
de orden público internacional la regla que repudia la
inalienabilidad de la dote.   Artículo
193
. Es de orden público internacional la
prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales
durante el matrimonio.

Capítulo IV COMPRAVENTA, CESION DE
CREDITO Y PERMUTA:
Artículo 194. Son de orden
público internacional las disposiciones relativas a
enajenación forzosa por utilidad pública.
  Artículo 195. Lo mismo sucede con las
que fijan los efectos de la posesión y de la
inscripción entre varios adquirentes, y las referentes al
retracto legal.

Capítulo V ARRENDAMIENTO
Artículo 196. En el arrendamiento de cosas, debe
aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el
interés de terceros y a los derechos y deberes del
comprador de finca arrendada.   Artículo
197
. Es de orden público internacional, en el
arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para
toda la vida o por más de cierto tiempo.  
Artículo 198. También es territorial la
legislación sobre accidentes del trabajo y
protección social del trabajador.  
Artículo 199. Son territoriales, en los transportes
por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales
especiales.  

Capítulo VI CENSOS:
Artículo 200. Se aplica la ley territorial a la
determinación del concepto y clases de los censos, a su
carácter redimible, a su prescripción, y a la
acción real que de ellos se deriva.  
Artículo 201. Para el censo enfitéutico son
asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus
condiciones y formalidades, que imponen un reconocimiento cada
cierto número de años y que prohíben la
subenfiteusis.   Artículo 202. En el
censo consignativo, es de orden público internacional la
regla que prohíbe que el pago en frutos pueda consistir en
una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
  Artículo 203. Tiene el mismo
carácter en el censo reservativo la exigencia de que se
valorice la finca acensuada.  

Capítulo VII SOCIEDAD:
Artículo 204. Son leyes territoriales las que
exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventarios
cuando hay inmuebles.  

Capítulo VIII PRESTAMO
Artículo 205. Se aplica la ley local a la necesidad
del pacto expreso de intereses y a su tasa.
 

Capítulo IX DEPOSITO
Artículo 206. Son territoriales las disposiciones
referentes al depósito necesario y al secuestro.
 

Capítulo X CONTRATOS ALEATORIOS:
Artículo 207. Los efectos de la capacidad en
acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley
personal del interesado.

  Artículo 208. La ley local
define los contratos de suerte y determina el juego y la apuesta
permitidos o prohibidos.   Artículo
209
. Es territorial la disposición que declara nula la
renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha
del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de
enfermedad incurable.

Capítulo XI TRANSACCIONES Y
COMPROMISOS:
Artículo 210. Son territoriales
las disposiciones que prohíben transigir o sujetar a
compromiso determinadas materias.  
Artículo 211. La extensión y efectos del
compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la
transacción, dependen también de la ley
territorial.

Capítulo XII DE LA FIANZA:
Artículo 212. Es de orden público
internacional la regla que prohíbe al fiador obligarse a
más que el deudor principal.  
Artículo 213. Corresponden a la misma clase las
disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.

Capítulo XIII PRENDA, HIPOTECA Y
ANTICRESIS:
Artículo 214. Es territorial la
disposición que prohíbe al acreedor apropiarse las
cosas recibidas en prenda o hipoteca. Artículo 215.
Lo son también los preceptos que señalan los
requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe
cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde
sean distintos de los exigidos al constituirlo.  
Artículo 216. Igualmente son territoriales las
prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del
acreedor o de un tercero, la que requiere para perjudicar a
extraños que conste por instrumento público la
certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para su
enajenación.   Artículo 217. Los
reglamentos especiales de los Montes de piedad y establecimientos
públicos análogos, son obligatorios
territorialmente para todas las operaciones que con ellos se
realicen.   Artículo 218. Son
territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones,
requisitos, alcance e inscripción del contrato de
hipoteca.   Artículo 219. Lo es
asimismo la prohibición de que el acreedor adquiera la
propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de pago de la
deuda.  

Capítulo XIV CUASICONTRATOS:
Artículo 220. La gestión de negocios ajenos
se regula por la ley del lugar en que se efectúa.  
Artículo 221. El cobro de lo indebido se somete a
la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la
del lugar en que se hizo el pago. Artículo
222
. Los demás cuasicontratos se sujetan a la ley que
regule la institución jurídica que los
origine.

Capítulo XV CONCURRENCIA Y PRELACION DE
CREDITOS:
Artículo 223. Si las obligaciones
concurrentes no tienen carácter real y están
sometidas a una ley común, dicha ley regulará
también su prelación.

  Artículo 224. Para las
garantías con acción real, se aplicará la
ley de la situación de la garantía.  
Artículo 225. Fuera de los casos previstos en los
artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación
de créditos la ley del tribunal que haya de
decidirla.

  Artículo 226. Si la
cuestión se planteare simultáneamente en tribunales
de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la ley de
aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes
o numerario en que haya de hacerse efectiva la
prelación.

Capítulo XVI PRESCRIPCION:
Artículo 227. La prescripción adquisitiva de
bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que
estén situados.   Artículo 228.
Si las cosas muebles cambiasen de situación estando en
camino de prescribir, se regirá la prescripción por
la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo
que requiera.   Artículo 229. La
prescripción extintiva de acciones personales se rige por
la ley a que esté sujeta la obligación que va a
extinguirse.   Artículo 230. La
prescripción extintiva de acciones reales se rige por la
ley del lugar en que esté situada la cosa a que se
refiera.   Artículo 231. Si en el caso
previsto en el artículo anterior se tratase de cosas
muebles y hubieren cambiado de lugar durante el plazo de
prescripción se aplicará la ley del lugar en que se
encuentren al cumplirse allí el término
señalado para prescribir.   

Libro segundo
derecho mercantil internacional

Título Primero DE LOS COMERCIANTES Y
DEL COMERCIO EN GENERAL

Capítulo I DE LOS COMERCIANTES:
Artículo 232. La capacidad para ejercer el comercio
y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por
la ley personal de cada interesado.  
Artículo 233. A la misma ley personal se subordinan
las incapacidades y su habilitación.  
Artículo 234. La ley del lugar en que el comercio
se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias
para que puedan dedicarse a él, por medio de sus
representantes los incapacitados, o por sí las mujeres
casadas.   Artículo 235. La ley local
debe aplicarse a la incompatibilidad para el ejercicio del
comercio de los empleados públicos y de los agentes de
comercio y corredores.   Artículo 236.
Toda incompatibilidad para el comercio que resulte de leyes o
disposiciones especiales en determinado territorio, se
regirá por el derecho del mismo.  
Artículo 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a
los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se
apreciará por la ley del Estado que los nombra. El
país en que residen tiene igualmente el derecho de
prohibirles el ejercicio del comercio.  
Artículo 238. El contrato social y en su caso la
ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de
que los socios colectivos o comanditarios realicen operaciones
mercantiles, o cierta clase de ellas, por cuenta propia o de
otros.

Capítulo II DE LA CUALIDAD DE
COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO:
Artículo
239
. Para todos los efectos de carácter
público, la cualidad de comerciante se determina por la
ley del lugar en que se haya realizado el acto o ejercido la
industria de que se trate.   Artículo
240
. La forma de los contratos y actos mercantiles se sujeta
a la ley territorial.

Capítulo III DEL REGISTRO
MERCANTIL:
Artículo 241. Son territoriales las
disposiciones relativas a la inscripción en el Registro
mercantil de los comerciantes y sociedades
extranjeras.

  Artículo 242. Tienen el
mismo carácter las reglas que señalan el efecto de
la inscripción en dicho Registro de créditos o
derechos de terceros. "

Capítulo IV LUGARES Y CASAS DE
CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y
DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR:
Artículo
243
. Las disposiciones relativas a los lugares y casas de
contratación mercantil y cotización oficial de
efectos públicos y documentos de crédito al
portador, son de orden público internacional.
 

Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO:
Artículo 244.
Se aplicarán a los contratos de comercio las reglas
generales establecidas para los contratos civiles en el
capítulo segundo, título cuarto, libro primero de
este Código.   Artículo 245. Los
contratos por correspondencia no quedarán perfeccionados
sino mediante el cumplimiento de las condiciones que al efecto
señale la legislación de todos los contratantes.
  Artículo 246. Son de orden
público internacional las disposiciones relativas a
contratos ilícitos y a términos de gracia,
cortesía u otros análogos.  

Título Segundo DE LOS CONTRATOS
ESPECIALES DEL COMERCIO

Capítulo I DE LAS COMPAÑIAS
MERCANTILES:
Artículo 247. El carácter
mercantil de una sociedad colectiva o comanditaria se determina
por la ley a que esté sometido el contrato social, y en su
defecto por la del lugar en que tenga su domicilio comercial. Si
esas leyes no distinguieran entre sociedades mercantiles y
civiles, se aplicará el derecho del país en que la
cuestión se someta a juicio.

Artículo 248. El carácter mercantil
de una sociedad anónima depende de la ley del contrato
social; en su defecto, de la del lugar en que celebre las juntas
generales de accionistas y por su falta de la de aquel en que
residan normalmente su Consejo o Junta Directiva. Si esas leyes
no distinguieren entre sociedades mercantiles y civiles
tendrá uno u otro carácter según que
esté o no inscrita en el Registro mercantil del
país donde la cuestión haya de juzgarse. A falta de
Registro mercantil se aplicará el derecho local de este
último país.   Artículo
249
. Lo relativo a la constitución y manera de
funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de
sus órganos, está sujeto al contrato social y en su
caso a la ley que lo rija.   Artículo
250
. La emisión de acciones y obligaciones en un
Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y
la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales
respecto de terceros, se someten a la ley territorial.
  Artículo 251. Son también
territoriales las leyes que subordinen la sociedad a un
régimen especial por razón de sus operaciones.
  Artículo 252. Las sociedades
mercantiles debidamente constituidas en un Estado contratante
disfrutarán de la misma personalidad jurídica en
los demás, salvo las limitaciones del derecho territorial.
  Artículo 253. Son territoriales las
disposiciones que se refieran a la creación,
funcionamiento y privilegios de los bancos de emisión y
descuento, compañías de almacenes generales de
depósitos y otras análogas.

Capítulo II DE LA COMISION
MERCANTIL:
Artículo 254. Son de orden
público internacional las prescripciones relativas a la
forma de la venta urgente por el comisionista para salvar en lo
posible el valor de las cosas en que la comisión consista.
  Artículo 255. Las obligaciones del
factor se sujetan a la ley del domicilio mercantil del
mandante.

Capítulo III DEL DEPOSITO Y PRESTAMO
MERCANTILES:
Artículo 256. Las
responsabilidades no civiles del depositario se rigen por la ley
del lugar del depósito.   Artículo
257
. La tasa o libertad del interés mercantil son de
orden público internacional.  
Artículo 258. Son territoriales las disposiciones
referentes al préstamo con garantía de efectos
cotizables, hecho en bolsa, con intervención de agente
colegiado o funcionario oficial.

Capítulo IV DEL TRANSPORTE
TERRESTRE:
Artículo 259. En los casos de
transporte internacional no hay más que un contrato,
regido por la ley que le corresponda según su naturaleza.
  Artículo 260. Los plazos y formalidades para
el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstos
en el mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan
los hechos que las originen.

Capítulo V DE LOS CONTRATOS DE
SEGURO:
Artículo 261. El contrato de seguro
contra incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al
efectuarlo, la cosa asegurada.   Artículo
262
. Los demás contratos de seguro siguen la regla
general, regulándose por la ley personal común de
las partes o en su defecto por la del lugar de la
celebración; pero las formalidades externas para comprobar
hechos u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley
del lugar en que se produzca el hecho o la omisión que les
hace surgir.

Capítulo VI DEL CONTRATO Y LETRA DE
CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES ANALOGOS:
Artículo
263
. La forma del giro, endoso, fianza, intervención,
aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a
la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se
realice.

  Artículo 264. A falta de
convenio expreso o tácito, las relaciones jurídicas
entre el librador y el tomador se rigen por la ley del lugar en
que la letra se gira.   Artículo 265.
En igual caso, las obligaciones y derechos entre el aceptante y
el portador se regulan por la ley del lugar en que se ha
efectuado la aceptación.

  Artículo 266. En la misma
hipótesis, los efectos jurídicos que el endoso
produce entre endosante y endosatario, dependen de la ley del
lugar en que la letra ha sido endosada.  
Artículo 267. La mayor o menor extensión de
las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y
deberes originarios del librador y el tomador.

  Artículo 268. El aval, en
las propias condiciones, se rige por la ley del lugar en que se
presta.   Artículo 269. Los efectos
jurídicos de la aceptación por intervención
se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar en que el
tercero interviene.   Artículo 270. Los
plazos y formalidades para la aceptación, el pago y el
protesto, se someten a la ley local.  
Artículo 271. Las reglas de este capítulo
son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos
o cheques.  

Capítulo VII DE LA FALSEDAD, ROBO,
HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE CREDITO Y EFECTOS AL
PORTADOR:
Artículo 272. Las disposiciones
relativas a la falsedad, robo, hurto o extravío de
documentos de crédito y efectos al portador son de orden
público internacional.   Artículo
273
. La adopción de las medidas que establezca la ley
del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los
interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del
lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar
de su pago.  

Título Tercero DEL COMERCIO MARITIMO Y
AEREO

Capítulo I DE LOS BUQUES Y
AERONAVES:
Artículo 274. La nacionalidad de las
naves se prueba por la patente de navegación y la
certificación del registro, y tiene el pabellón
como signo distintivo aparente.   Artículo
275
. La ley del pabellón rige las formas de publicidad
requeridas para la transmisión de la propiedad de una
nave.   Artículo 276. A la ley de la
situación debe someterse la facultad de embargar y vender
judicialmente una nave, esté o no cargada y despachada.
  Artículo 277. Se regulan por la ley
del pabellón los derechos de los acreedores después
de la venta de la nave, y la extinción de los mismos.
  Artículo 278. La hipoteca
marítima y los privilegios o seguridades de
carácter real constituidos de acuerdo con la ley del
pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en
aquellos países cuya legislación no conozca o
regule esa hipoteca o esos privilegios.  
Artículo 279. Se sujetan también a la ley
del pabellón los poderes y obligaciones del capitán
y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus
actos.   Artículo 280. El
reconocimiento del buque, la petición de práctico y
la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.
  Artículo 281. Las obligaciones de los
oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan
a la ley del pabellón.   Artículo
282
. Las disposiciones precedentes de este capítulo se
aplican también a las aeronaves.  
Artículo 283. Son de orden público
internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios
de buques y aeronaves y de los navieros, así como de los
oficiales y la tripulación.  
Artículo 284. También son de orden
público internacional las disposiciones sobre nacionalidad
de buques y aeronaves para el comercio fluvial, lacustre y de
cabotaje o entre determinados lugares del territorio de los
Estados contratantes, así como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.

Capítulo II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO:
Artículo 285. El
fletamento, si no fuere un contrato de adhesión, se
regirá por la ley del lugar de salida de las
mercancías. Los actos de ejecución del contrato se
ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.  
Artículo 286. Las facultades del capitán
para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del
pabellón.   Artículo 287. El
contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto en
contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo
se efectúa.   Artículo 288. Para
determinar si la avería es simple o gruesa y la
proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el
cargamento, se aplica la ley del pabellón.

  Artículo 289. El abordaje
fortuito en aguas territoriales o en el aire nacional se somete a
la ley del pabellón si fuere común.  
Artículo 290. En el propio caso, si los pabellones
difieren, se aplica la ley del lugar.  
Artículo 291. La propia ley local se aplica en todo
caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.
  Artículo 292. Al abordaje fortuito o
culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del
pabellón si todos los buques o aeronaves tuvieren el
mismo.   Artículo 293. En su defecto,
se regulará por el pabellón del buque o aeronave
abordados, si el abordaje fuere culpable.  
Artículo 294. En los casos de abordaje fortuito en
alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente
pabellón, cada uno soportará la mitad de la suma
total del daño, repartida según la ley de una de
ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la
otra.   Título Cuarto DE LA
PRESCRIPCION:
Artículo 295. La
prescripción de las acciones nacidas de los contratos y
actos mercantiles, se ajustará a las reglas establecidas
en este Código respecto de las acciones civiles.
 

Libro tercero
derecho penal internacional

Capítulo I DE LAS LEYES PENALES:
Artículo 296. Las leyes penales obligan a todos los
que residen en el territorio, sin más excepciones que las
establecidas en este capítulo.  
Artículo 297. Están exentos de las leyes
penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros
Estados, que se encuentren en su territorio.  
Artículo 298. Gozan de igual exención los
Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en
cada uno de los demás, así como sus empleados
extranjeros, y las personas de la familia de los primeros, que
vivan en su compañía.  
Artículo 299. Tampoco son aplicables las leyes
penales de un Estado a los delitos cometidos en el
perímetro de las operaciones militares, cuando autorice el
paso por su territorio de un ejército de otro Estado
contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho
ejército.   Artículo 300. La
misma exención se aplica a los delitos cometidos en aguas
territoriales o en el aire nacional, a bordo de naves o aeronaves
extranjeras de guerra.   Artículo 301.
Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas territoriales
o aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, si no
tienen relación alguna con el país y sus habitantes
ni perturban su tranquilidad.   Artículo
302
. Cuando los actos de que se componga un delito, se
realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede
castigar el acto realizado en su país, si constituye por
sí solo un hecho punible. De lo contrario, se dará
preferencia al derecho de la soberanía local en que el
delito se haya consumado.

  Artículo 303. Si se trata de
delitos conexos en territorios de más de un Estado
contratante, sólo estará sometido a la ley penal de
cada uno el cometido en su territorio. Artículo
304
. Ningún Estado contratante aplicará en su
territorio las leyes penales de los demás.

Capítulo II DELITOS COMETIDOS EN UN
ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE:
Artículo 305.
Están sujetos en el extranjero a las leyes penales de cada
Estado contratante, los que cometieren un delito contra la
seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito
público sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del
delincuente.   Artículo 306. Todo
nacional de un Estado contratante o todo extranjero domiciliado
en él, que cometa en el extranjero un delito contra la
independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes
penales.

  Artículo 307. También
estarán sujetos a las leyes penales del Estado extranjero
en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los que cometan fuera
del territorio un delito como la trata de blancas que ese Estado
contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo
internacional.

Capítulo III DELITOS COMETIDOS FUERA DE
TODO TERRITORIO NACIONAL:
Artículo 308. La
piratería, la trata de negros y el comercio de esclavos,
la trata de blancas, la destrucción o deterioro de cables
submarinos y los demás delitos de la misma índole
contra el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el
aire libre o en territorios no organizados aún en Estado,
se castigarán por el captor de acuerdo con sus leyes
penales.   Artículo 309. En los casos
de abordaje culpable en alta mar o en el aire, entre naves o
aeronaves de distinto pabellón, se aplicará la ley
penal de la víctima.  

Capítulo IV CUESTIONES VARIAS:
Artículo 310. Para el concepto legal de la
reiteración o de la reincidencia, se tendrá en
cuenta la sentencia dictada en un Estado extranjero contratante,
salvo los casos en que se opusiere la legislación local.
  Artículo 311. La pena de
interdicción civil tendrá efecto en los otros
Estados mediante el cumplimiento previo de las formalidades de
registro o publicación que exija la legislación de
cada uno de ellos.   Artículo 312. La
prescripción del delito se subordina a la ley del Estado a
que corresponda su conocimiento.   Artículo
313
. La prescripción de la pena se rige por la ley del
Estado que la ha impuesto.

Partes: 1, 2, 3
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