Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Resumen del Derecho Internacional Privado (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Libro cuarto
derecho procesal internacional

Título Primero PRINCIPIOS
GENERALES:
Artículo 314. La ley de cada Estado
contratante determina la competencia de los tribunales,
así como su organización, las formas de
enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
recursos contra sus decisiones.

  Artículo 315. Ningún Estado
contratante organizará o mantendrá en su territorio
tribunales especiales para los miembros de los demás
Estados contratantes.   Artículo 316.
La competencia ratione loci se subordina, en el orden de las
relaciones internacionales, a la ley del Estado contratante que
la establece.   Artículo 317. La
competencia ratione materiae y ratione personae, en el orden de
relaciones internacionales, no debe basarse por los Estados
contratantes en la condición de nacionales o extranjeras
de las personas interesadas, en perjuicio de
éstas.

Título Segundo COMPETENCIA
Capítulo I DE LAS REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL:
Artículo
318
. Será en primer término juez competente
para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio
de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a
quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente,
siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado
contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su
domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión
no será posible para las acciones reales o mixtas sobre
bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su
situación.   Artículo 319. La
sumisión sólo podrá hacerse a juez que
ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer
de igual clase de negocios y en el mismo grado.  
Artículo 320. En ningún caso podrán
las partes someterse expresa o tácitamente para un recurso
a juez o tribunal diferente de aquel a quien esté
subordinado, según las leyes locales, el que haya conocido
en primera instancia.   Artículo 321.
Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los
interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio
y designando con toda precisión el juez a quien se
sometan.   Artículo 322. Se
entenderá hecha la sumisión tácita por el
demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la
demanda, y por el demandado con el hecho de practicar,
después de personado en el juicio, cualquier
gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No
se entenderá que hay sumisión tácita si el
procedimiento se siguiera en rebeldía.

  Artículo 323. Fuera de los
casos de sumisión expresa o tácita, y salvo el
derecho local contrario, será juez competente para el
ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de
la obligación, o el del domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia.  
Artículo 324. Para el ejercicio de acciones reales
sobre bienes muebles será competente el juez de la
situación, y si no fuere conocida del demandante, el del
domicilio, y en su defecto el de la residencia del demandado.
  Artículo 325. Para el ejercicio de
acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones
mixtas de deslinde y división de la comunidad, será
juez competente el de la situación de los bienes.
  Artículo 326. Si en los casos a que
se refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes
situados en más de un Estado contratante podrá
acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo que lo
prohíba para los inmuebles la ley de la situación.
  Artículo 327. En los juicios de
testamentaría o ab intestato será juez competente
el del lugar en que tuvo el finado su último domicilio.
  Artículo 328. En los concursos de
acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la
presentación del deudor en ese Estado, será juez
competente el de su domicilio.   Artículo
329
. En los concursos o quiebras promovidos por los
acreedores, será juez competente el de cualquiera de los
lugares que esté conociendo de la reclamación que
los motiva, prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el
del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de
los acreedores, lo reclamasen. Artículo 330. Para
los actos de jurisdicción voluntaria y salvo
también el caso de sumisión y el derecho local,
será competente el juez del lugar en que tenga o haya
tenido su domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona
que los motive.   Artículo 331.
Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria en
materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo
el derecho local, será competente el juez del lugar en que
la obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del
lugar del hecho que los origine.

  Artículo 332. Dentro de cada
Estado contratante, la competencia preferente de los diversos
jueces se ajustará a su derecho nacional.

Capítulo II EXCEPCIONES A LAS REGLAS
GENERALES DE COMPETENCIA EN LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL:

Artículo 333. Los jueces y tribunales de cada
Estado contratante serán incompetentes para conocer de los
asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los
demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una
acción personal, salvo el caso de sumisión expresa
o de demandas reconvencionales.

  Artículo 334. En el mismo
caso y con la propia excepción, serán incompetentes
cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o
su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su
carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 318.
  Artículo 335. Si el Estado extranjero
contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas
privadas, serán competentes los jueces o tribunales para
conocer de los asuntos en que se ejerciten acciones reales o
mixtas, si esta competencia les corresponde conforme a este
Código.

  Artículo 336. La regla del
artículo anterior será aplicable a los juicios
universales sea cual fuere el carácter con que en ellos
actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
  Artículo 337. Las disposiciones
establecidas en los artículos anteriores, se
aplicarán a los funcionarios diplomáticos
extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
  Artículo 338. Los cónsules
extranjeros no estarán exentos de la competencia de los
jueces y tribunales civiles del país en que actúen,
sino para sus actos oficiales.   Artículo
339
. En ningún caso podrán adoptar los jueces o
tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser
ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus
archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o
consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios
diplomáticos o consulares.  

Capítulo III REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA EN LO PENAL:
Artículo 340. Para
conocer de los delitos y faltas y juzgarlos son competentes los
jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan
cometido.   Artículo 341. La
competencia se extiende a todos los demás delitos y faltas
a que haya de aplicarse la ley penal del Estado conforme a las
disposiciones de este Código.  
Artículo 342. Alcanza asimismo a los delitos o
faltas cometidos en el extranjero por funcionarios nacionales que
gocen del beneficio de inmunidad.

Capítulo IV EXCEPCIONES A LAS REGLAS
GENERALES DE COMPETENCIA EN MATERIA PENAL:
Artículo
343
. No están sujetos en lo penal a la competencia de
los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las personas
y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del
respectivo Estado.

Título Tercero DE LA EXTRADICION:
Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia
judicial internacional en materias penales, cada uno de los
Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera
de los otros para la entrega de individuos condenados o
procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este
título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones
penales que autoricen la extradición.  
Artículo 345. Los Estados contratantes no
están obligados a entregar a sus nacionales. La
nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo.  
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de
la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el
país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega
hasta que se le juzgue y cumpla la pena.  
Artículo 347. Si varios Estados contratantes
solicitan la extradición de un delincuente por el mismo
delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya
cometido.   Artículo 348. Caso de
solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el
Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito
más grave, según la legislación del Estado
requerido.

  Artículo 349. Si todos los
hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido
el Estado contratante que presente primero la solicitud de
extradición. De ser simultáneas, decidirá el
Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de
origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, si
fuere uno de los solicitantes.

  Artículo 350. Las anteriores
reglas sobre preferencia no serán aplicables si el Estado
contratante estuviere obligado con un tercero, a virtud de
tratados vigentes anteriores a este Código, a establecerla
de un modo distinto.

  Artículo 351. Para conceder
la extradición, es necesario que el delito se haya
cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean
aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de
este Código.   Artículo 352. La
extradición alcanza a los procesados o condenados como
autores, cómplices o encubridores de delito.  
Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive
la extradición tenga carácter de delito en la
legislación del Estado requirente y en la del requerido.
  Artículo 354. Asimismo se
exigirá que la pena asignada a los hechos imputados,
según su calificación provisional o definitiva por
el juez o tribunal competente del Estado que solicita la
extradición, no sea menor de un año de
privación de libertad y que esté autorizada o
acordada la prisión o detención preventiva del
procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe
ser de privación de libertad.  
Artículo 355. Están excluidos de la
extradición los delitos políticos y conexos,
según la calificación del Estado requerido.
  Artículo 356. Tampoco se
acordará, si se probare que la petición de entrega
se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al
acusado por un delito de carácter político,
según la misma calificación.  
Artículo 357. No será reputado delito
político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del
Jefe de un Estado contratante o de cualquiera persona que en
él ejerza autoridad.   Artículo
358
. No será concedida la extradición si la
persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha
cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el
territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva
la solicitud.   Artículo 359. Tampoco
debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena
conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
  Artículo 360. La legislación
del Estado requerido posterior al delito, no podrá impedir
la extradición.   Artículo 361.
Los cónsules generales, cónsules,
vicecónsules o agentes consulares, pueden pedir que se
arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su
país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves
o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen desertado de
ellas.

  Artículo 362. Para los
efectos del artículo anterior, exhibirán a la
autoridad local correspondiente, dejándole además
copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol
de la tripulación o cualquier otro documento oficial en
que la solicitud se funde.   Artículo
363
. En los países limítrofes podrán
pactarse reglas especiales para la extradición en las
regiones o localidades de la frontera.  
Artículo 364. La solicitud de la extradición
debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente
autorizados para eso por las leyes del Estado requirente.
  Artículo 365. Con la solicitud
definitiva de extradición deben presentarse: 1. Una
sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión
o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a
comparecer periódicamente ante la jurisdicción
represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la
culpabilidad de la persona de que se trate. 2. La
filiación del individuo reclamado o las señas o
circunstancias que puedan servir para identificarlo. 3. Copia
auténtica de las disposiciones que establezcan la
calificación legal del hecho que motiva la solicitud de
entrega, definan la participación atribuida en él
al inculpado y precisen la pena aplicable.  
Artículo 366. La extradición puede
solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los
documentos mencionados en el artículo anterior se
presentarán al país requerido o a su
Legación o Consulado general en el país requirente,
dentro de los dos meses siguientes a la detención del
inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
  Artículo 367. Si el Estado requirente
no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses
siguientes a haber quedado a sus órdenes, será
puesto también en libertad.

  Artículo 368. El detenido
podrá utilizar, en el Estado a que se haga la solicitud de
extradición, todos los medios legales concedidos a los
nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en
las disposiciones de este Código.  
Artículo 369. También podrá el
detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales
que procedan, en el Estado que pida la extradición, contra
las calificaciones y resoluciones en que se funde.  
Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los
objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya
sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir
para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo
a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando
debidamente los derechos de tercero.  
Artículo 371. La entrega de los objetos a que se
refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la
pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el
detenido muera o se evada antes de efectuarla.  
Artículo 372. Los gastos de detención y
entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no
tendrá que sufragar ninguno por los servicios que
prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a
quien se pida la extradición.  
Artículo 373. El importe de los servicios prestados
por empleados públicos u oficiales que sólo
perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que
habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios
según las leyes del país en que residan.
  Artículo 374. Toda responsabilidad
que pueda originarse del hecho de la detención
provisional, será de cargo del Estado que la solicite.
  Artículo 375. El tránsito de
la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un
tercer Estado contratante, se permitirá mediante la
exhibición del ejemplar original o de una copia
auténtica del documento que concede la extradición.
  Artículo 376. El Estado que obtenga
la extradición de un acusado que fuere luego absuelto,
estará obligado a comunicar al que la concedió una
copia auténtica del fallo.  
Artículo 377. La persona entregada no podrá
ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado
contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que
hubiere motivado la extradición y cometido con
anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros
tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que
originó la extradición o de cumplida la pena de
privación de libertad impuesta.  
Artículo 378. En ningún caso se
impondrá o ejecutará la pena de muerte por el
delito que hubiese sido causa de la extradición.
  Artículo 379. Siempre que proceda el
abono de la prisión preventiva, se computará como
tal el tiempo transcurrido desde la detención del
extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.

  Artículo 380. El detenido
será puesto en libertad, si el Estado requirente no
presentase la solicitud de extradición en un plazo
razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la
distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los
dos países, después del arresto provisional.
  Artículo 381. Negada la
extradición de una persona, no se puede volver a solicitar
por el mismo delito.

Título Cuarto DEL DERECHO DE COMPARECER
EN JUICIO Y SUS MODALIDADES:
Artículo 382. Los
nacionales de cada Estado contratante gozarán en cada uno
de los otros del beneficio de defensa por pobre, en las mismas
condiciones que los naturales.

Artículo 383. No se hará
distinción entre nacionales y extranjeros en los Estados
contratantes en cuanto a la prestación de la fianza para
comparecer en juicio.   Artículo 384.
Los extranjeros pertenecientes a un Estado contratante
podrán ejercitar en los demás la acción
pública en materia penal, en iguales condiciones que los
nacionales.   Artículo 385. Tampoco
necesitarán esos extranjeros prestar fianza para
querellarse por acción privada, en los casos en que no se
exija a los nacionales.   Artículo 386.
Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los
nacionales de otro la caución judici sisti o el onus
probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios
naturales.   Artículo 387. No se
autorizarán embargos preventivos, ni fianza de
cárcel segura ni otras medidas procesales de índole
análoga, respecto de los nacionales de los Estados
contratantes, por su sola condición de
extranjeros.

Título Quinto EXHORTOS O COMISIONES
ROGATORIAS:
Artículo 388. Toda diligencia
judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se
efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria
cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los
Estados contratantes podrán pactar o aceptar entre
sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de
transmisión.   Artículo 389. Al
juez exhortante corresponde decidir respecto a su competencia y a
la legalidad y oportunidad del acto o prueba, sin perjuicio de la
jurisdicción del juez exhortado.  
Artículo 390. El juez exhortado resolverá
sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se
le encarga.   Artículo 391. El que
reciba el exhorto o comisión rogatoria debe ajustarse en
cuanto a su objeto a la ley del comitente y en cuanto a la forma
de cumplirlo a la suya propia.   Artículo
392
. El exhorto será redactado en la lengua del Estado
exhortante y será acompañado de una
traducción hecha en la lengua del Estado exhortado,
debidamente certificada por intérprete juramentado.
  Artículo 393. Los interesados en la
ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de
naturaleza privada deberán constituir apoderados, siendo
de su cuenta los gastos que estos apoderados y las diligencias
ocasionen.  

Título Sexto EXCEPCIONES QUE TIENEN
CARACTER INTERNACIONAL:
Artículo 394. La litis
pendencia por pleito en otro de los Estados contratantes,
podrá alegarse en materia civil cuando la sentencia que se
dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos de
cosa juzgada.   Artículo 395. En asuntos
penales no podrá alegarse la excepción de litis
pendencia por causa pendiente en otro Estado contratante.
  Artículo 396. La excepción de
cosa juzgada que se funde en sentencia de otro Estado
contratante, sólo podrá alegarse cuando se haya
dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus
representantes legítimos, sin que se haya suscitado
cuestión de competencia del tribunal extranjero basada en
disposiciones de este Código.  
Artículo 397. En todos los Casos de relaciones
jurídicas sometidas a este Código, podrán
promoverse cuestiones de competencia por declinatoria fundada en
sus preceptos.  

Título Séptimo DE LA PRUEBA
Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
PRUEBA:
Artículo 398. La ley que rija el delito
o la relación de derecho objeto del juicio civil o
mercantil, determina a quién incumbe la prueba.

  Artículo 399. Para decidir los
medios de prueba que pueden utilizarse en cada caso, es
competente la ley del lugar en que se ha realizado el acto o
hecho que se trate de probar, exceptuándose los no
autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400. La forma en que ha de practicarse
toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se
lleva a cabo.

  Artículo 401. La
apreciación de la prueba depende de la ley del juzgador.
  Artículo 402. Los documentos
otorgados en cada uno de los Estados contratantes, tendrán
en los otros el mismo valor en juicio que los otorgados en ellos,
si reúnen los requisitos siguientes: 1. Que el asunto o
materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las
leyes del país del otorgamiento y de aquel en que el
documento se utiliza; 2. Que los otorgantes tengan aptitud y
capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal; 3. Que
en su otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades
establecidas en el país donde se han verificado los actos
o contratos; 4. Que el documento esté legalizado y llene
los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el
lugar donde se emplea.   Artículo 403.
La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al derecho
local.   Artículo 404. La capacidad de
los testigos y su recusación dependen de la ley a que se
someta la relación de derecho objeto del juicio.
  Artículo 405. La forma del juramento
se ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se
preste y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se
jura.   Artículo 406. Las presunciones
derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se
realiza el hecho de que nacen.   Artículo
407
. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o
tribunal.

Capítulo II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA
PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS:
Artículo 408. Los
jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán
de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás sin
perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se
refiere.

  Artículo 409. La parte que
invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado
contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá
justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el
país de cuya legislación se trate, que
deberá presentarse debidamente legalizada.  
Artículo 410. A falta de prueba o si el juez o el
tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente,
podrán solicitar de oficio, antes de resolver, por la
vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate proporcione un informe sobre el
texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.

  Artículo 411. Cada Estado
contratante se obliga a suministrar a los otros, en el más
breve plazo posible, la información a que el
artículo anterior se refiere y que deberá proceder
de su Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones,
o del Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio
de Justicia.  

Título Octavo DEL RECURSO DE
CASACION:
Artículo 412. En todo Estado
contratante donde exista el recurso de casación o la
institución correspondiente, podrá interponerse por
infracción, interpretación errónea o
aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante,
en las mismas condiciones y casos que respecto del derecho
nacional.

  Artículo 413. Serán
aplicables al recurso de casación las reglas establecidas
en el capítulo segundo del título anterior, aunque
el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
  

Título Noveno DE LA QUIEBRA O
CONCURSO

Capítulo I UNIDAD DE LA QUIEBRA O
CONCURSO:
Artículo 414. Si el deudor
concordatario concursado o quebrado no tiene más que un
domicilio civil o mercantil, no puede haber más que un
juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o una
suspensión de pagos o quita y espera, para todos sus
bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
  Artículo 415. Si una misma persona o
sociedad tuviere en más de un Estado contratante varios
establecimientos mercantiles enteramente separados
económicamente, puede haber tantos juicios de
procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos
mercantiles.  

Capítulo II UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA
O CONCURSO, Y SUS EFECTOS:
Artículo 416. La
declaratoria de incapacidad del quebrado o concursado tiene en
los Estados contratantes efectos extraterritoriales mediante el
cumplimiento previo de las formalidades de registro o
publicación que exija la legislación de cada uno de
ellos.   Artículo 417. El auto de
declaratoria de quiebra o concurso dictado en uno de los Estados
contratantes, se ejecutará en los otros en los casos y
forma establecidos en este Código para las resoluciones
judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para
las personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de
cosa juzgada.   Artículo 418. Las
facultades y funciones de los síndicos nombrados en uno de
los Estados contratantes con arreglo a las disposiciones de este
Código, tendrán efecto extraterritorial en los
demás, sin necesidad de trámite alguno local.
  Artículo 419. El efecto retroactivo
de la declaración de quiebra o concurso y la
anulación de ciertos actos por consecuencia de esos
juicios, se determinarán por la ley de los mismos y
serán aplicables en el territorio de los demás
Estados contratantes.   Artículo 420.
Las acciones reales y los derechos de la misma índole
continuarán sujetos no obstante la declaración de
quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas
a que afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que
éstas se encuentren.

Capítulo III DEL CONVENIO Y LA
REHABILITACION:
Artículo 421. El convenio entre
los acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos
extraterritoriales en los demás Estados contratantes,
salvo el derecho de los acreedores por acción real que no
lo hubiesen aceptado.   Artículo 422.
La rehabilitación del quebrado tiene también
eficacia extraterritorial en los demás Estados
contratantes, desde que quede firme la resolución judicial
en que se disponga, y conforme a sus términos.

Título Décimo EJECUCION DE
SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS

Capítulo I MATERIA CIVIL:
Artículo 423. Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados
contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en
los demás si reúne las siguientes condiciones: 1.
Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de
acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal
que la haya dictado; 2. Que las partes hayan sido citadas
personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3.
Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho
público del país en que quiere ejecutarse; 4. Que
sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5. Que se traduzca
autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial
del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto
el idioma empleado; 6. Que el documento en que conste
reúna los requisitos necesarios para ser considerado como
auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera
para que haga fe la legislación del Estado en que se
aspira a cumplir la sentencia.

  Artículo 424. La
ejecución de la sentencia deberá solicitarse del
juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las
formalidades requeridas por la legislación
interior.

  Artículo 425. Contra la
resolución judicial, en el caso a que el artículo
anterior se refiere se otorgarán todos los recursos que
las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias
definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor
cuantía.   Artículo 426. El juez
o tribunal a quien se pida la ejecución oirá antes
de decretarla o denegarla, y por término de 20
días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o
Ministerio Público.   Artículo
427
. La citación de la parte a quien deba
oírse, se practicará por medio de exhorto o
comisión rogatoria, según lo dispuesto en este
Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
domicilio en el Estado requerido.  
Artículo 428. Pasado el término que el juez
o tribunal señale para la comparecencia, continuará
la marcha del asunto, haya o no comparecido el citado.
  Artículo 429. Si se deniega el
cumplimiento se devolverá la ejecutoria al que la hubiese
presentado.   Artículo 430. Cuando se
acceda a cumplir la sentencia, se ajustará su
ejecución a los trámites determinados por la ley
del juez o tribunal para sus propios fallos.  
Artículo 431. Las sentencias firmes dictadas por un
Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean
ejecutables, producirán en los demás los efectos de
cosa juzgada si reúnen las condiciones que a ese fin
determina este Código, salvo las relativas a su
ejecución.   Artículo 432. El
procedimiento y los efectos regulados en los artículos
anteriores, se aplicarán en los Estados contratantes a las
sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o
amigables componedores, siempre que el asunto que las motiva
pueda ser objeto de compromiso conforme a la legislación
del país en que la ejecución se solicite.  
Artículo 433. Se aplicará también ese
mismo procedimiento a las sentencias civiles dictadas en
cualquiera de los Estados contratantes por un tribunal
internacional, que se refieran a personas e intereses
privados.

Capítulo II ACTOS DE JURISDICCION
VOLUNTARIA:
Artículo 434. Las disposiciones
dictadas en actos de jurisdicción voluntaria en materia de
comercio, por jueces o tribunales de un Estado contratante o por
sus agentes consulares se ejecutarán en los demás
mediante los trámites y en la forma señalados en el
capítulo anterior.   Artículo 435. Las
resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en
materia civil procedentes de un Estado contratante, se
aceptarán por los demás si reúnen las
condiciones exigidas por este código para la eficacia de
los documentos otorgados en país extranjero y proceden de
juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia
eficacia extraterritorial.

Capítulo III MATERIA PENAL:
Artículo 436. Ningún Estado contratante
ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en
materia penal, en cuanto a las sanciones de ese orden que
impongan.

  Artículo 437. Podrán
sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la
responsabilidad civil y a sus efectos sobre los bienes del
condenado, si han sido dictadas por juez o tribunal competente
según este Código, y con audiencia del interesado,
y se cumplen las demás condiciones formales y de
trámite que el Capítulo I de este Título
establece.  

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com

yuniorandrescastillosilverio[arroba]facebook.com

Twitter: [arroba]yuniorcastillos Santiago de los
Caballeros,

República Dominicana, 2014.

Resumen del derecho internacional privado

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter