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Resumen del Derecho Penal Especial II



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. De los delitos
    contra la propiedad
  3. Conclusión
  4. Recomendaciones
  5. Anexos
  6. Bibliografía

Introducción

El Derecho Penal Especial II, estudia las principales
infracciones penales cometidas contra la propiedad, las cuales
contemplan el robo, estafa, abuso de confianza, bancarrota, y
otras infracciones tipificadas por la legislación que rige
la materia.

En este trabajo, se pretende analizar cuales
infracciones se caracterizan como crímenes y delitos
contra la propiedad, las cuales constituyen una figura
jurídica de orden cotidiano en los tribunales de la
República, por lo que resulta de gran importancia el
estudio de dichas infracciones.

El en el desarrollo del tema veremos donde se encuentran
establecidas infracciones en el Código Penal Dominicano,
así como que sanción y penalidad se aplican a cada
caso o hecho.

El robo es una figura presente desde los tiempos remotos
que marcan el principio del derecho a la propiedad mueble e
inmueble, en principio cuando existía en la generalidad la
res nullius es de suponerse que no existía el robo, pero
al organizarse el derecho principalmente los derechos galos y
romanos, que es de donde viene el nuestro lo primero que se
regularizó y se normó fue la tenencia, que cada
cual fuese dueño de lo suyo.

La importancia del estudio de esta figura perteneciente
a nuestro ordenamiento penal es sumamente importante, ya que
estadísticamente el robo constituye o encabeza el primer
lugar en los índices de criminalidad.

Esta figura está definida de forma general por el
artículo 379 del Código Penal de la
República Dominicana en la sección de
crímenes y delitos contra la propiedad, y normada o
tipificada en los artículos siguientes, principalmente en
el 381 y siguientes del mismo código.

La investigación trata de forma general el robo,
atendiendo a lo que para los participantes que trabajaron en ella
son los puntos clave y neurálgicos del tema, siempre en
atención a los objetivos propuestos.

En ésta se define el robo con sus
características, condiciones y normativas así como,
los elementos constitutivos del mismo.

PROPOSITOS DE LA INVESTIGACION.

Objetivo General.

Estudiar el robo como figura del ámbito penal y
sus características en sus diferentes
manifestaciones.

Objetivo Específicos.

-Definir el concepto de robo en sus diferentes
tipos.

-Determinar cuáles normativas de la ley penal
sancionan el robo.

-Indicar cuáles penas se aplican a los diferentes
tipos de robo.

-Establecer los elementos constitutivos del
robo. 

De los delitos
contra la propiedad

Del Robo El delito ROBO se comete si el infractor
se apropia de un bien mediante violencia o amenazas contra las
personas o fuerza en las cosas, sea que la violencia tenga lugar
antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o
después de cometido para procurar su impunidad.

Del Robo Agravado El delito ROBO definido
anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el
apoyo de armas, o por la noche, o en despoblado, o en
pandilla.

El robo es un delito contra el patrimonio,
consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con
intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las
cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son
precisamente estas dos modalidades de ejecución de la
conducta las que la diferencia del hurto, que exige
únicamente el acto de apoderamiento.

La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta
fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior
a la que se establece por el hurto.

Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que
se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por
la violencia o intimidación en las personas.

El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una
violencia para acceder al lugar donde se encuentra la
cosa.

En ocasiones, también se definen como robo
aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o
intimidación, existe algún otro elemento que lo
distingue del mero hurto.

Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se
produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta
aplicación se hace por la similitud entre la
utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede
emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del
robo.

El robo con violencia o intimidación en las
personas es aquel caracterizado porque se ejerce una fuerza
vis física o una intimidación vis
compulsiva
para vencer la resistencia de dueño o
poseedor de las cosas a su entrega

Crímenes y Delitos contra la Propiedad.
Distinción. La infracción contra la propiedad puede
presentarse bajo dos formas:

  • 1. Como una violación puramente
    jurídica del derecho de propiedad.

  • 2. Como un atentado material contra la
    integridad física de la cosa, sin ninguna idea de
    apropiación.

Definición o concepto de robo.

Al robo según diferentes tratadistas se le
podría dar varias definiciones, si se busca en un
diccionario, robar es tomar para sí lo ajeno o hurtar de
cualquier forma lo que no es suyo, ya sea con o sin
violencia.

Por otro lado el tratadista Charles Dunlop, define robo
como la aprehensión material de una cosa ajena sin el
consentimiento del propietario, pero limitándose a la
asignatura que se trata y al tema asignado por el facilitador se
limitará el tema a las definiciones dadas por el
Código Penal que es la normativa legal que en nuestro
sistema jurídico tipifica tal figura.

El robo se encuentra normado en el capítulo
segundo de Código Penal, específicamente en la
sección primera en el titulo de crímenes y delitos
contra las propiedades del artículo 379 al 401.

El artículo 379 define el robo de la siguiente
manera: "El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece
se hace reo de robo" Esta definición abarca de forma
general el robo, es decir, se puede decir que la normativa que
define de manera general el robo es este
artículo.

Queda claro que el robo es la sustracción
fraudulenta de una cosa ajena, aunque la estafa y el abuso de
confianza son crímenes y delitos contra la propiedad y
modalidades de robo éste se distingue de la estafa y del
abuso de confianza en que la víctima es desposeída
de la cosa en contra de su voluntad.

De acuerdo a una serie de condiciones y modalidades el
Código Penal en sus normativas da al robo diferentes
clasificaciones, atendiendo en unas a circunstancias agravantes y
en otras a circunstancias atenuantes.

El robo en sus diversas modalidades puede ser robo
simple, en este caso constituye un delito; y en otras se le llama
robo calificado o agravado, que en este caso constituye un
crimen.

Es importante destacar que en nuestro ámbito
social las diferentes modalidades del robo son las infracciones o
violaciones a la ley más comunes, encabezando de esta
forma las estadísticas criminales.

CLASIFICACIÓN Y TIPOS DE ROBO.

El robo se clasifica de acuerdo a su modalidad,
según el Código Penal en diferentes tipos los
cuales se detallan atendiendo al orden en que lo sitúa
este código.

Existen unas modalidades de sustracción
señaladas en el artículo 380 del CP que no se
consideran robo, estas son las que se efectúan entre
conyugues y las que se efectúan por los viudos con
relaciona a las cosas que pertenecieron al conyugue difunto,
dentro de esta mismas modalidades tampoco son considerados robo
las sustracciones entre ascendientes y descendientes y sus
afines.

Clasificación de robo de acuerdo a su
categoría.

El robo de acuerdo a su categoría, tipo o
condición puede ser simple, calificado o agravado o simple
con circunstancias agravantes, las determinantes para cada uno de
estos tipos se detallan a continuación.

Robo simple.

Robo simple son aquellos que aunque reúnen todos
los elementos indispensables para constituir el delito, no
están acompañados de ninguna circunstancia
agravante especial. Tal es el caso de las fullerías y las
raterías. Dentro del robo simple se pueden ubicar
también los señalados en el artículo 401 del
CP, como los robos en los campos; los robos de caballo de bestias
de carga, de tiro o de sillas, de ganado mayor o menor o de
instrumento de agricultura.

También los señalados en el
artículo 388 del CP, en el párrafo primero como los
robos de madera en los astilleros, cortes y derrumbaderos o
embarcaderos, de piedras en las canteras, de peces en los
estanques, viveros o charcas. También los señalados
en el artículo 389 del CP, los robos con traslado de
mojonaduras que sirvan de linderos a las propiedades.

Hay que destacar que cualquiera de los robos simples
mencionados en los que se conjugare una o varias circunstancias
agravantes se pueden convertir en robos calificados, como se
apreciará más adelante cuando se detallen estas
condiciones.

Robo calificado o agravado.

El robo es calificado y se convierte en crimen cuando
concurren circunstancias que aumentan su gravedad. Los robos se
agravan en razón de la calidad de la gente; en
razón del tiempo en que son cometidos; en razón del
lugar de su ejecución, y en razón de las
circunstancias que han acompañado su
ejecución.

El robo calificado o agravado son robos mayores y que
cuando son perpetrados concurren es estos circunstancias que lo
agravan, algunas circunstancias de estas son circunstancias por
si solas, para darle categoría de crimen pero generalmente
se requieren varias de estas para que pueda considerarse el robo
como tal, o sea calificado. Estas circunstancias las veremos
detalladas en lo que sigue, según las normativas del
Código Penal previstas en los artículos 381 al
386.

Cuando el Código Penal se refiere a trabajos
públicos y a reclusión se estará hablando de
reclusión menor y de reclusión mayor, cuyas penas
equivalen a como sigue: Reclusión Menor va desde los dos
años de prisión a los cinco años, y la
reclusión mayor va desde los tres años a los 20
años y la prisión correccional de seis meses a dos
años.

La clasificación del robo de acuerdo a las
circunstancias que obran en su perpetración se
trabajará con lo establecido en la normativa penal que
tipifica cada tipo.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 381
del CP, a los culpables de robo se les castiga con el
máximo de la pena de trabajo público
(reclusión mayor), siempre que en el hecho concurran cinco
circunstancias que determinan esta condición que
son:

  • Cuando el robo se ha cometido de noche.

  • Cuando lo ha sido por dos o más
    personas.

  • Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren
    armas visibles u ocultas.

  • Cuando se cometa el crimen con rompimiento de pared
    o techo, o con escalamiento fractura de puertas o ventanas, o
    haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u otros
    instrumentos, para introducirse en casas, viviendas,
    aposentos o otros lugares habitados o que sirvan de
    habitación o sean dependencias de estas o simulando
    ser algún tipo de autoridad usurpando sus
    títulos o vistiendo sus uniformes, o portando orden
    falsa de autoridad civil o militar competentes.

  • Cuando en crimen con violencia o amenaza de hacer
    uso de armas.

Como puede apreciarse las condiciones señaladas
son determinantes que convierten el robo en calificado o
agravado.

De igual manera que el anterior el artículo 382
del CP, establece penas de cinco a 20 años de
reclusión mayor, cuando el robo se cometa ejerciendo
violencias, más cuando estas han dejado señas de
contusiones o heridas, tan sólo estas dos condiciones son
suficientes para aplicarse el máximo de la pena a los
perpetrantes.

El artículo 383 del CP, establece para los
culpables de robo en los caminos públicos, vagones que
sirvan de transporte para viajeros correspondencia o equipaje que
tan sólo con que se conjugaren dos de las circunstancias
agravantes contempladas en el artículo 381, son reos de 10
a 20 años de trabajos públicos.

El artículo 384 del CP, complementa el inciso
cuarto del artículo 381 aclarando que si la fractura,
escalamiento o el uso de llaves falsas se han utilizado en
edificios o cercados no dependiente de casa habitada, aunque la
fractura no hubiese sido sino interior conllevará pena de
cinco a 20 años de reclusión mayor. Asimismo, se
impondrá la misma pena a los culpables de robo en donde se
conjuguen las tres circunstancias siguientes:

  • Si el robo es ejecutado de noche.

  • Si es en casa habitada o en edificio consagrados a
    cultos religiosos.

  • Si han obrado dos o más personas y
    además algunos de ellos llevaren armas visibles u
    ocultas.

La clasificación de los robos calificados
continúa en el artículo 386 del CP, estableciendo
penas de tres a 10 años de reclusión mayor cuando
se obrare con una de las condiciones siguientes:

  • Cuando el robo se ejecute de noche por dos o
    más personas e intervengan una de las circunstancias
    expresadas en el artículo 385 del CP.

  • Y de igual forma si los culpables llevaban armas
    visibles u ocultas y aunque el robo haya sido cometido de
    día y el lugar no esté habitado, incluyendo si
    el ladrón es una sola persona.

  • Este mismo artículo 386, en su inciso tercero
    califica el robo asalariado diciendo que de igual forma las
    penas antes mencionadas les serán aplicables al
    ladrón si es criado o asalariado de la persona a
    quién se robo o si la persona esta operada en ella o
    si el asalariado robo en la casa en donde se hospeda su
    amo.

Como se ha observado el robo tiene diferentes
modalidades y a cada tipo le establece el Código Penal
condiciones y circunstancias especiales.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ROBO.

Para calificar un tipo penal lo primero que hay que
hacer es establecer si están presentes los elementos
constitutivos que son los que le dan su naturaleza. En el caso
del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general
son cuatro:

  • Que exista una sustracción y que sea
    fraudulenta.

  • La sustracción fraudulenta debe tener por
    objeto una cosa mueble.

  • La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser
    ajena y el autor del robo no debe estar protegido por una
    inmunidad proveniente de lazos de familia que la unan a la
    víctima.

Sustracción fraudulenta.

Este primer elemento da origen a la normativa general
que tipifica el robo diciendo que el con fraude sustrae una cosa
que no le pertenece se hace reo de robo (art.379 del
CP).

Según los tratadistas la sustracción es el
medio para el apoderamiento pero no cabe duda que el hecho,
consiste en sustraer o en hacer perder y hacerlo de forma
fraudulenta implica que fue obtenida ilegalmente o con malicia,
existiendo una intención clara de sustraer la cosa que no
le pertenece.

Generalmente la simple retención puramente
material y no acompañada de la posesión, no excluye
la sustracción tal es el caso de una persona a la que se
le ha dejado algo bajo su guarda o en su casa y esta se apodera
del objeto, cuando el objetivo real era una retención de
forma material.

En otro orden la tentativa de robo es castigable
aún en casos de robo correccional o robo simple,
según el artículo 401 del CP. Para que haya
tentativa castigable, es necesario que se manifieste con un
comienzo de ejecución.

También se caracteriza cuando en agente, a pesar
de haber hecho cuanto estaba de su parte para efectuar el robo,
no lo logra por causa ajena a su voluntad, en este caso de la
tentativa no hay mucho que comentar pues el artículo dos
del CP marca este precepto, pero sería bueno dar un
ejemplo sería el caso de una persona que con
intención de sustraer algo violenta una cerradura, pero
alguien se alerta y le sorprende no pudiente éste llegar a
consumar el robo, aquí obró una causa independiente
a su voluntad.

Sustracción fraudulenta.

Este segundo elemento del robo es la intención
fraudulenta que debe acompañar el hecho de la
sustracción. La intención fraudulenta consiste en
el designo del agente de apropiarse de alguna cosa que no le
pertenece, es decir, tomarla contra la voluntad de su
propietario. Se trata de un ´´dolus
specialis´´ que consiste en el propósito en
apoderarse de la cosa de otro, usurpando la posición,
sabiendo que no le pertenece.

Sustracción fraudulenta de un objeto o una
cosa mueble.

El tercer elemento constitutivo del robo es que la
sustracción recaiga sobre un objeto o una cosa mueble,
pues solamente los muebles pueden sustraerse. En principio no
puede sustraerse un inmueble, ni la propiedad ni su
posesión sobre todo si se trata de un inmueble por
naturaleza, ya que no es susceptible de ser transportado, para
conseguir su apropiación.

Hay cosas inmuebles que cuando son movilizadas se
transforman en muebles y por tanto son objeto de
sustracción, o sea desde el momento que una cosa haya sido
desprendida de un inmueble, pierde su condición
inmobiliaria y se convierte en mobiliaria por ejemplo, hay robo
cuando se despegan las puertas de un edificio, o sus
instalaciones sanitarias.

La cosa sustraída fraudulentamente ha de ser
ajena.

Volvemos a mencionar el artículo 379 del CP, que
especifica que el que sustrae una cosa que no le pertenece con
fraude se hace reo de robo, pues bien, atendiendo a la naturaleza
de este artículo el cuarto elemento constitutivo del robo
es que la cosa sustraída sea ajena, o sea que no le
pertenezca a quien la sustrae.

Esta es una condición que se cae de la mata ya
que si quien sustrae algo que no es suyo, de forma fraudulenta es
de suponer por intuición propia que es ajena y que al
momento de decidirse a sustraerla primaba en el la
intención.

En el caso de la res nullius que designa las cosas que
no son de nadie o que no tienen propietario, puede darse el caso
que una re nullius que no haya sido reclamada pertenezca a un
bien ajeno.

Pues bien, se ha visto la definición de robo y
sus tipos y de forma muy especial en este último
capítulo se ha tratado los elementos constitutivo del
mismo, elementos tales que son los que le dan la naturaleza o la
existencia a esta figura y que deben ser estudiado y analizados
al momento de querer o pretender calificar este crimen o delito
si se tratare.

ROBOS EN LOS CAMPOS.

Entre los robos cometidos en los campos
tenemos:

1.- Los robos de cosechas, de caballos de carga,
la tira o de silla, robos de ganado o de instrumentos
agrícolas.

2.- Los robos de madera en los astilleros,
cortes, derrumbaderos o embarcaderos.

3.- Robos de piedra en las canteras, de peces en
los estanques, viveros o charcos.

4.- Robos con traslado de mojonaduras,

En casi todas las legislaciones los robos cometidos en
los campos, o a lo que se refiere a instrumentos
agrícolas, y las producciones de la tierra, las bestias de
trabajo y los animales de cría han sido objeto de
predicciones especiales, sea en razón del lugar de sus
perpetración o sea en razón de la naturaleza de las
cosas sustraídas. A lo que el artículo 388 de
nuestro código penal expresa:

Art. 388.- (Modificado Ley No. 597 del 1-2-1965;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que en los
campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla,
ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será
condenado a prisión correccional de seis meses a dos
años y multa de quinientos a mil pesos. En las mismas
penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas
de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras
en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas. El que
en los campos robare cosechas u otros productos útiles de
la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos
amontonados que formen parte de las cosechas, será
castigado con las mismas penas. Si el robo se ha cometido de
noche o por dos o más personas o con la ayuda de
vehículos o animales de carga, la pena será de
reclusión menor. Cuando el robo de cosechas u otros
productos útiles de la tierra, que antes de ser
sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la
tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros
objetos análogos, o de noche, o con ayuda de
vehículos o animales de carga, o por varias personas, la
pena será igualmente de reclusión menor. En todos
los casos previstos en este artículo que son castigados
con penas correccionales, los culpables, además de la pena
principal, podrán ser privados de todos o algunos de los
derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un
año, ni más de dos años, contados desde la
fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán
también ser puestos, por la sentencia, bajo la
supervigilancia de la alta policía por un período
igual. La tentativa de los robos previstos en este
artículo será castigada como el delito
consumado.

PENALIDAD DE ROBOS EN LOS CAMPOS

Se castiga con penas correccionales a los culpables,
además de la pena principal, podrán ser privados de
todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo
42, por no menos de un año, ni más de dos
años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la
pena principal.

Podrán también ser puestos, por la
sentencia, bajo la super vigilancia de la alta policía por
un período igual.

TENTATIVA DE ROBOS EN LOS CAMPOS

La tentativa de los robos previstos en este
artículo será castigada como el delito
consumado.

ROBOS DE COSECHAS EN LOS CAMPOS

El hecho de robar o intentar robar en los campos,
productos útiles de la tierra constituye un delito. La ley
ha provisto tres cosas donde este delito se convierte en un
crimen y la pena es de reclusión.

1.- Que el robo haya sido cometido de
noche.

2.- Que haya sido cometido por dos o más
personas.

3.- Que el robo se haya ayudado con
vehículos o animales.

ROBO DE ANIMALES. O DE INSTRUMENTO DE
AGRICULTURA

El artículo 388 del código penal es el que
castiga estos hechos y dice: "El que incurra en estos hechos
será castigado con prisión correccional de seis
meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos". Por
instrumentos agrícolas se debe entender todas las
máquinas y utensilios de trabajo. A pesar de lo expresado
en el artículo No. 388 del código penal, es
necesario además que el robo tenga por objeto una cosa que
el texto determina limitativamente

ROBO DE MADERA, PIEDRAS O DE PECES

Estos robos son castigados con las mismas penas que los
robos de animales. Cuando hablamos de robo de madera se trata de
robo de maderas, cortados que se dejan en el área
forestal. El artículo 388 es aplicable al robo de madera
en una explotación forestal. También son
sancionados los robos de piedras en las canteras. Porque desde
que las piedras son desprendidas pasan a ser muebles, y basta
para que se transporten en objetivos idóneos de
robos.

LA PESCA

Es libre en las aguas de uso público, ya sea, el
mar, ríos, lagos, etc. Por ser considerados los peces que
allí habitan " Res Nullius". Por tanto no pueden ser
objeto de robo. Pero los peces que están en estanques,
viveros o charcos. Que el propietario hubiese contraído
con el fin de criarlos no son considerados " Res Nullius". Y si
pueden ser objeto de robo.

LA PENALIDAD

Que se le aplica al culpable, dependerá de la
situación en que se encuentre los estanques, viveros o
charcos.

ROBO DE MOJONADURAS.

Se trata de la sustracción operada por medio del
desplazamiento o traslado de los bornes o mojonaduras que sirven
de lindero a las propiedades; al respecto el articulo No. 389 del
código penal dominicano expresa:

Art. 389.- (Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941
G. O. 5595). Se castigará con prisión correccional
de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo,
quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de
cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se
podrá condenar al culpable, a la privación de los
derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de
dos a cinco años.

El código penal ha previsto esta última
especie de robo en los campos, la cual se trata de una
sustracción por medio de traslado de mojonaduras que
sirven de linderos a las propiedades.

El que comete un robo a través de traslado de
mojonaduras se castigará con prisión de 3 meses a 2
años y también podrá ser condenado ala
privación de los derechos mencionados en el
artículo No. 42, por un tiempo entre los 2 – 5
años, eso es solo por el hecho de mover las
mojonaduras.

ROBO SIMPLE Y FULLERÍA.

ROBO SIMPLE

Es aquel acto que reuniendo todos los elementos
indispensables para constituir el delito no están
acompañados de ninguna circunstancia especial que pueda
agravarlo.

El articulo No, 401 del código penal
expresa:

Art. 401.- (Modificado por la Ley No. 36-2000 del
18 de junio del 2000.). Los demás robos no especificados
en la presente sección, así como sus tentativas, se
castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con
prisión de quince días a seis meses y multa de
cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada
no exceda de mil pesos; 2.- Con prisión de tres
meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos,
cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin
pasar de tres mil pesos; 3.- Con prisión de uno a
dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor
de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de
cinco mil pesos; 4.- Con dos años de prisión
correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de
la cosa robada exceda de cinco mil pesos. Párrafo
I.-
En todos los casos, se podrá condenar a los
culpables, además, de la privación de los derechos
mencionados en el artículo 42 de este Código, por
un tiempo que oscilara entre uno y tres años.
También se pondrán ordenar mediante sentencia, que
los culpables queden bajo la vigilancia de la alta
policía, durante el mismo tiempo. Párrafo
II.-
El que a sabiendas de que está en la
imposibilidad de pagar, se hubiere hecho servir bebidas y/o
alimentos que consumiere en todo o en parte, se hará reo
de fullería y será penalizado con prisión
correccional de quince días a seis meses y multa de cien
pesos a dos mil pesos. Párrafo III.- El que sin
tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se
alojare en calidad de huésped en cualquier hotel,
pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos
fines y no pagare el precio en la forma y plazos establecidos,
comete el delito de fraude, y será penalizado con
prisión de un mes a un año y multa de quinientos a
tres mil pesos. Párrafo IV.- Los Jueces de Paz
serán competentes para conocer de los casos previstos en
el inciso 1ro., del artículo 401, así como en los
casos de fullería y de fraude, señalados en los
párrafos II y III del mismo artículo.

FULLERIA DE BEBIDAS Y ALIMENTOS

a) No es más que el arte con que se comete
una trampa o un engaño realizado;

El articulo No. 401 del código penal prevé
el caso en que un individuo haga consumo de bebidas a sabiendas
de que esta en imposibilidad de cumplir con el servicio
prestado

b) Fullería es cuando individuo a
sabiendas de que está en la imposibilidad absoluta de
pagar se hace servir bebidas alcohólicas o alimentos que
consume en todo o en parte en establecimiento a ello
destinados.

Según el autor algunos autores, no podemos
considerar robo la fullería, sobre la base de la
definición general del artículo 379, pues la
fullería no esta acompañada de una
aprehensión o de una lustración directa. En la
fullería de bebidas o de alimentos los efectos consumidos
no han sido entregados voluntariamente.

ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA FULLERIA

Los elementos son cuatro:

1.- Que el inculpado se haya hecho servir bebidas
o alimentos.

2.- La bebida o los alimentos deben haber sido
servidos en un establecimiento destinado a ello.

3.- Los alimentos deben haber sido consumido
enteras o parcialmente, en el establecimiento.

4.- El inculpado no debe tener dinero para pagar
la cuenta. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente dinero
se rehúsen a pagar. Tan solo en posible una acción
civil contra ellos.

PENALIDAD

La pena que se le aplica al culpable de fullería
es de uno a seis meses de prisión y multa de diez a cien
pesos.

FULLERIA DE HOTEL

Es cuando un individuo sin tener los recursos
suficientes para pagar el alojamiento, se aloja en calidad de
huésped en hoteles, pensiones u otro establecimiento
destinado a esos fines y no pagase el precio en la forma y plazos
convenidos.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS FULLERIA DE
HOTEL

1.- El inculpado debe hacerse atribuir una
habitación.

2.- La habitación debe ser ejecutivamente
ocupada.

3.- La habitación debe haber sido
atribuida en un hotel, pensión u otro establecimiento
destinado a dar alojamiento.

4.- El inculpado debe haberse hecho atribuir la
habitación, a sabiendas que se era imposible pagar.
Entonces el delito era intencional.

PENALIDAD

La pena es prisión de 3 meses a 1 año y
multas de veinte a doscientos pesos.

La tentativa no es castigable.

TRABAJOS REALIZADOS Y NO PAGADOS.

En nuestro país los trabajos realizados y no
pagados así mismo como los trabajos pagados y no
realizados estar regidos por la ley no. 3143. En la cual los
artículos No.1 y No. 2 expresan:

LEY NO. 3143 , DEL 11 DE DICIEMBRE, DE 1951. G. O NO.
7363

TRABAJO REALIZADO Y NO PAGADO, PAGADO Y NO
REALIZADO.

ART. 1.- Toda persona que con motivo de una
profesión, arte u oficio, reciba dinero efecto u otra
compensación, ya sea como anticipo o pago total del
trabajo que se obligó a ejecutar; o como materiales para
el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido
o en el que sea necesario para ejecutarlo, será castigado
como autor de fraude y se le aplicarán las penas
establecidas en el artículo 401 del Código Penal,
según la cuantía, sin perjuicio de la
devolución de las sumas, efectos o materiales avanzados y
de las indemnizaciones que procedan.

ART. 2.- También constituirá fraude
y se sancionará con las mismas penas indicadas en el
artículo anterior, el hecho de contratar trabajadores y no
pagar a éstos la remuneración que les corresponda
en fecha convenida o a la terminación del servicios de
ellos encomendados, después que el hubiera contratado los
trabajadores haya recibido el costo de la obra, aun cuando sea
sin ninguna estipulación sobre el pago a los
trabajadores.

 Todo, sin perjuicio de las acciones civiles que
sean procedentes.

 ART. 3.- Para los fines indicados en los
artículos 1 y 2 de la presente Ley, la intención
fraudulenta se comprobará por la circunstancia de no
ejecutar el trabajo en el tiempo convenido o en el que sea
necesario para ejecutarlo, o por no pagar a los trabajadores la
remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a
la terminación del trabajo, salvo que un caso de fuerza
mayor, debidamente comprobado, o el hecho de no haber recibido el
costo de la obra haya impedido el oportuno cumplimiento de tales
obligaciones.

 ART. 4.- Cuando el infractor a la presente
ley sea una persona moral, la pena de prisión se
aplicará a los administradores o personas que tengan la
dirección de la empresa.

 ART. 5.- El requerimiento de puesta en mora
a la persona que falta deberá hacerse por mediación
del Procurador Fiscal, funcionario que citará a su
despacho a las personas interesadas y levantará el acta de
sus declaraciones.

 En todos los casos, dicho funcionario
concederá a la persona en falta un plazo de no menos de
cinco ni de más de quince días para que cumpla con
su obligación.

ART. 6.- Si la persona requerida no obtempera a
la citación del Procurador Fiscal o no cumple su
obligación en el plazo que le fuere concedido, será
puesta en movimiento la acción pública
correspondiente.

ART. 7.- Son competentes, para los fines de la
presente Ley, los Juzgados de Primera Instancia y los
Procuradores Fiscales de los Distritos Judiciales de la
Jurisdicción donde se cometa la infracción y
aquellos donde tenga su domicilio el prevenido.

ART. 8.- Las violaciones a los reglamentos
dictados por el Poder Ejecutivo en materia de trabajo,
serán castigadas con multa de veinticinco a trescientos
pesos, según la gravedad del caso.

ART. 9.- La presente Ley deroga y sustituye a la
No. 344, del 23 de Octubre de 1919.
 

Conclusión

Al completar los requisitos teóricos de la
presente investigación sobre los crímenes y delitos
contra la propiedad, estipulados por la legislación en
nuestro sistema judicial y; después de haber analizado y
vistos cuales infracciones se consideran como tales, así
como las sanciones y penalidades correspondientes resulta de
provecho los conocimientos obtenidos sobre los mismos.

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados.

En el mismo se trató el tema del robo, con el
cual se programaron varios objetivos, los cuales se lograron en
el capítulo uno al definir el concepto de robo; en el dos
se trató la clasificación y los tipos de robo; y en
el capítulo tres se desarrolló la parte de los
elementos constitutivos del robo.

El robo es un crimen o delito que es tratado en el
Código Penal, el cual reviste una gran importancia, ya que
representa el mayor índice de criminalidad en la
República Dominicana lo que amerita una atención
especial al estudiarlo.

Finalmente, queda la satisfacción del deber
cumplido por que se realizó un trabajo conciso y claro que
nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon
varios aspectos prácticos relacionado con dicho
tema.

Recomendaciones

Los participantes después de desarrollado el tema
han considerado plasmar algunas recomendaciones que consideran
oportunas con relación al tema tratado.

Primero: Que las autoridades como el Ministerio
Público y sus órganos auxiliares orienten al
ciudadano para que cuando sean objeto de un crimen de robo lo
lleven a los tribunales y de ésta forma se castigue a los
criminales.

Segundo: Que los cuerpos especializados como la
policía y el Ministerio público puedan contar con
herramientas y orientaciones para que puedan instrumentar
correctamente un expediente para que los culpables de este crimen
no queden impune.

Tercero: A los participantes que son estudiantes de la
carrera de derecho que se motiven en conocer todas las leyes y
artículos relacionados al tema para que puedan ser
abogados aptos, especialmente el Código Penal.

Bibliografía

1. Caballenas, Guillermo (1986). Diccionario
Enciclopédico de Derecho usual.
Buenos
Aires.

2. Charles Dunlop, Víctor Máximo (2008).
Curso de Derecho Penal Especial. Sto. Dgo., Rep.
Dom.

3. Código Penal de la República
Dominicana.
(1997).

4. Dotel Matos, Héctor (1998).
Introducción al Derecho Penal. Editorial Tavares, Sto.
Dgo., Rep. Dom.

5. Ramos, Leoncio (2001). Notas de Derecho Penal
Dominicano
. 3ra. Edición, Editorial Tiempo, Sto. Dgo.,
Rep. Dom.

Anexos

"COMO PROTEGERSE DEL ARTE DE ROBAR" DEL AUTOR:
RAMÓN VENTURA CHAPMAN.

  • 1. Asalto a mano armada (atraco): Delito
    más común, hay tres tipos de asaltantes: El
    Aventurero (siempre acompañado, asaltan en lugares
    oscuros y de poco trafico a choferes, montándose en
    calidad de pasajeros y/o turistas). Arma: Cuchillo filoso y
    largo y en ocasiones armas de fuego. Observan a sus
    víctimas y la escogen. Recomendación: non
    dormir solo con cortinas en las ventanas, ya que puede ser
    sorprendido. El Santero o más bien el discípulo
    del Santero: Actúa con planificación, ubica su
    víctima a través de informaciones que le da una
    persona llamada "santero", que puede ser cualquiera, de donde
    se encuentran las cosas y como, asalta establecimientos
    comerciales o más bien es el autor intelectual del
    hecho. El de Casa Habitada: Es el más peligroso de
    todos pues actúa sin piedad, realiza sus maniobras a
    altas horas de la noche. Puntos que toman en cuenta para
    asaltar: si una casa tiene aire acondicionado, pues es
    más difícil de escuchar por parte de los
    miembros del hogar; dejar las puertas de los cuartos cerradas
    con pestillo.

  • 2. La intención criminal del
    asaltante:
    En la década de los ochenta
    surgió una ola de asaltantes despiadados, aunque
    fueron eliminados los asaltantes de hoy día son
    peligrosos y violentos, pues ejecutan sus asaltos bajo el
    efectos de estupefacientes.

  • 3. El perro vigilante: Una
    víctima más del ladrón,
    envenenándolo o asfixiándolo. no debe dejarse
    suelto en el patio.

  • 4. Los gansos, excelentes guardianes: Es
    un ave agresiva y un ladrón con experiencia le teme
    aterrorizadamente, en la noche no conoce ni a su dueño
    y son escandalosos.

  • 5. Prevenciones generales: Poner luces
    afuera en las puertas y ventanas; no dejar las luces de
    adentro encendidas, pues el ladrón aprovecha para
    mirar adentro.

  • 6. Prevención de tener armas en la
    casa:
    Son peligrosas pues innumerables accidentes han
    sucedido con ellas, pero es importante siempre y cuando se
    asuman las precauciones de lugar.

  • 7. Sobre robos de autos: En el
    año 1978 el robo de autos empezó a fomentarse.
    Los instrumentos utilizados son los siguientes: las llaves
    ALLEN o ganzúas; destornilladores gigantes que tiene
    un peso de 10 libras que con su golpe puede hacer saltar
    cualquier cerradura de la puerta de un auto, denominado
    PULER. Una vez robados cambian el chasis, llamado chapeo, con
    un Troquely (instrumento de acero que imprime números
    y letras), cambio de matriculas y si cargan con los
    documentos del vehículo la venta es más
    fácil, pues cambian los documentos por un precio
    establecido en la mafia y además se inscriben como
    vendedores del vehículo en impuestos internos y los
    compradores caen en el gancho, etc. Son vendidos en
    Haití y en el país, completos o por piezas.
    Prevenciones: no realizar compras apresuradas; verificar la
    autenticidad de los documentos; no abandonar el
    vehículo sin vigilancia; evitar estacionarse en
    lugares aislados; utilizar bastón de seguridad,
    etc.

  • 8. Ventas de vehículos robados en
    República Dominicana:
    Tipos de ladrones de
    vehículos: El ladrón aficionado a los autos
    (casi siempre menor de edad, lo sustrae, lo utiliza y lo deja
    abandonado quedándose con los equipos de música
    y otros accesorios); el atracador (se apoderan del
    vehículo violentamente, muchas veces,
    haciéndose pasar por policías, luego utiliza el
    auto para cometer otros atracos y lo deja abandonado); el
    profesional (realiza una tarea organizada y selectiva,
    dirigidos por mafias organizadas); el ladrón ocasional
    ( no es experto, abandonan el "negocio" cuando tiene pocos
    clientes).

  • 9. El gato hidráulico: Se utiliza
    para la ejecución de robos, el cual perfora paredes,
    el que más utilizan es el NISSAN de camiones que tiene
    una gran capacidad de perforar una pared de
    cemento.

  • 10. La cizalla, instrumento peligroso:
    Es capaz de destruir una varilla de acero y los ladrones las
    utilizan mucho para abrir candados. Sugerencias: La
    Policía debería de colocar restricciones para
    la venta de cizalla, regulando su venta; legislarse de forma
    tal que quien portara estas armas sin justificación
    sea apacible de pena por violación del artículo
    479 y 383.

  • Partes: 1, 2

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