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Los sindicatos de trabajadores y el fuero sindical (Rep. Dom)



Partes: 1, 2

  1. Presentación
  2. Definición
  3. Características de los sindicatos de
    trabajadores
  4. Clases
    de sindicatos
  5. Membresía del
    sindicato
  6. Objetivos sindicales
  7. Creación del Sindicato de Trabajadores:
    procedimiento y obstáculos
  8. El
    Fuero Sindical

Presentación

En el presente folleto, se tratan todos los pasos
legales que la ley laboral dominicana requiere para la
formación, nacimiento y registro de un sindicato de
trabajadores. Así también, se tratan los
procedimientos previstos por la ley para la impugnación,
nulidad y cancelación del registro sindical.

Se plantean los requisitos legales exigidos en el
Código de Trabajo (Arts. 373 al 382 y 389 al 394 del C.T.)
y sus normas complementarias junto a interrogantes y respuestas
que plantea y responde el autor, derivadas de su experiencia de
la aplicación de la norma laboral.

El desarrollo del tema se circunscribe a los sindicatos
de trabajadores, excluyendo por tanto, a los de empleadores.
Dentro de aquellos, la exposición del tema se concentra en
los sindicatos de trabajadores de empresa, pues el 90% de los
asociaciones sindicales en la República Dominicana, es de
ese tipo.

El folleto pretende ser una herramienta útil
tanto para los trabajadores que deseen formar un sindicato como
también para los empleadores no desean tenerlo en su
empresa.

Los Sindicatos de
Trabajadores

Definición

En el Art. 317 del Código de Trabajo se define al
sindicato como toda asociación de trabajadores o de
empleadores constituida, para el estudio, mejoramiento y defensa
de los intereses comunes de sus miembros.
[1]

De esta definición conviene distinguir los
siguientes aspectos:

(a) El asociación sindical podrá
ser de trabajadores como también de empleadores. Casi
siempre, los sindicatos son de trabajadores. En la
República Dominicana, tan sólo existe un sindicato
de empleadores, denominado "Confederación Patronal de la
República Dominicana". Por lo general, los empleadores
prefieren agruparse bajo las conocidas asociaciones
incorporadas sin fines de lucro.

(b) A diferencia de otros tipos de asociaciones,
la sindical se encuentra regida exclusivamente por el
Código de Trabajo, tal y como se expresa en el citado Art.
317. Al ser así, la asociación sindical debe
ejercerse y desarrollarse dentro del ámbito de las
Relaciones de Trabajo. Cuando debido a ciertas circunstancias,
sus objetivos no se circunscriben a las Relaciones Laborales, por
lo menos las tienen como punto de partida.

(c) La asociación sindical procura el
mejoramiento y la defensa de sus miembros. La
mayoría de las asociaciones procura el mejoramiento de las
condiciones de sus miembros, y cuando no, procuran por lo menos,
la mejoría o desarrollo de determinado renglón
artístico, literario, científico o cultural. Sin
embargo, en los sindicatos debe hacerse énfasis en su
objetivo de defensa de sus miembros.

Ciertamente, los sindicatos —sobre todo los de
trabajadores— surgen de la lucha por el reconocimiento de
derechos en las relaciones laborales; surgen como un mecanismo de
defensa de la clase trabajadora ante los patronos
considerados (en otras épocas) explotadores; surgen como
un instrumento de acción para ejercer medidas
legítimas de coacción, tal como la huelga.
Esto último es un carácter distintivo de la
asociación sindical, el cual marca su personalidad y
condiciona el ejercicio de sus acciones. Inclusive, condiciona la
imagen que se tiene de los sindicatos.

Sindicatos vs. Coalición.— La
coalición constituye el primer tipo de
manifestación con eminente carácter laboral,
mediante la cual los trabajadores se unen con el objeto de
producir una modificación en las condiciones de trabajo.
La coalición es distinta al sindicato. CAMERLYNCK y
LYON-CAEN[2]afirman que "la coalición es
una reunión de personas de la misma profesión con
el fin de preparar un paro colectivo y concertado de trabajo.
Constituye, pues, el acto preparatorio de la huelga, la cual es
su consecuencia habitual, pero no necesaria".

HERNANDEZ RUEDA [3]nos dice: "cabe no
confundir la coalición con el sindicato (que es una
asociación -añadimos nosotros- ). La primera es una
unión temporal de trabajadores (o de empleadores) para la
defensa de sus intereses comunes. Su temporalidad, así
como el hecho de que la coalición carece de personalidad
jurídica, la distinguen del sindicato".

CAVAZOS FLORES [4]citado por HERNANDEZ
RUEDA, agrega otras diferencias entre las cuales destaca que "la
coalición no puede ser parte en la negociación
colectiva; se puede formar con dos o más trabajadores,
mientras que para constituir un sindicato se requiere un
número de veinte trabajadores".

CABANELLAS [5]aporta otra diferencia,
cuando nos dice "lo circunstancial de la coincidencia y lo
limitado del propósito que se advierte en la
coalición se contrapone a la asociación. Lo
transitorio de las primeras lleva a plasmar sus objetivos en
escuetos puntos, a veces no concretados ni por escrito. Por el
contrario, toda asociación -aun clandestina- articula por
escrito sus estatutos y se organiza en cuadros más o menos
permanentes de directivos; con un local, para sus reuniones y
actividades; y con un patrimonio, aun reducido a las cuotas o
contribuciones modestas de los asociados".

Características de los sindicatos de
trabajadores

(1) El sindicato es una asociación
permanente, éstos es, que no constituye una reunión
o agrupación temporal de personas. En esto el sindicato se
diferencia de la coalición. Esta última se define
como la facultad de unirse en defensa de interés comunes,
con la limitante de ser una unión que no genera los
derechos que la ley laboral concede a los
trabajadores.

El sindicato, al ser una entidad permanente, adquiere
una personalidad jurídica; adquiere el derecho a la
negociación colectiva, a ejercer la huelga.

Para constituir el sindicato se requiere un
número de 20 personas, mientras que para la
coalición no amerita un número determinado, basta
con que se forme.

(2) Es una asociación compuesta
necesariamente por personas sujetas a contratos de trabajo.
[6]

(3) El sindicato está regulado por el
Código de Trabajo, cuyo régimen legal lo distingue
de otras asociaciones.

Clases de
sindicatos

Al hablar de las clases de sindicatos nos limitaremos a
los sindicatos de trabajadores, pues los sindicatos de
empleadores no disponen de clasificación expresamente
dispuesta por la ley.

De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 323 del
código de trabajo, los sindicatos de empleadores pueden
formarse entre patronos que ejercen actividades similares o
conexas. En ésto se parecen a uno de los tipos de
sindicatos de trabajadores; a los sindicatos profesionales de
trabajadores.

Por lo antes señalado, especificaremos a
continuación las tres clases de sindicatos de
trabajadores:

(a) Sindicatos de Empresa: son aquellos en que no
se tiene en cuenta para la admisión de sus miembros la
naturaleza de las actividades que ejercen los trabajadores
miembros, sino que únicamente se toma en cuenta la
condición de que presten servicio en la misma empresa
(Art. 320 del CT).

Esto quiere decir que si el trabajador se separó
de la empresa dejará automáticamente de ser miembro
del sindicato de la empresa. Esto es así sin importar la
causa que lo excluya de la empresa (Art. 320 del CT).

(b) Sindicatos profesionales: Son aquellos que se
forman entre personas que habitualmente ejercen la misma
profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o
conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajen (Art. 321
del CT). Ejemplos: Sindicato de Soldadores de la República
Dominicana, y Sindicato de Operadores Textiles.

(c) Sindicatos por rama de actividad: Son
aquellos integrados por trabajadores que prestan servicios a
varios empleadores de una misma rama de actividad industrial,
comercial y de servicio, aún cuando desempeñen
profesiones u oficios diferentes (Art. 322 del CT). Ejemplos:
Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil; Sindicato de
Trabajadores de la Compañía de Transporte Urbano;
Sindicato de Trabajadores del Parque Industrial equis; Sindicato
de Trabajadores de la prensa.

Todo tipo de sindicato debe estar conformado por
personas sujetas a contratos de trabajo. Es por esta razón
que no pueden existir sindicatos de personas que ejercen una
profesión liberal o una actividad independiente. Por tanto
no pueden existir sindicatos de médicos o de abogados que
ejerzan su profesión de manera independiente; tampoco
pueden existir sindicatos de rutas de transporte.

Membresía
del sindicato

Los sindicatos de empleadores necesitan para poder
formarse de tres miembros como mínimo.

Los sindicatos de trabajadores, sin importar la clase
que sean, necesitan para poder formarse, por lo menos de 20
personas (Art. 324 del CT).

Entre los 20 miembros de un sindicato de trabajadores,
no pueden figurar personas que ejercen las siguientes
funciones:

— Directores;

— Gerentes o administradores de
empresa;

— Ninguna persona que desempeñe funciones
de

dirección, inspección, seguridad,
vigilancia o

fiscalización, cuando tiene carácter
general o que se relacione con trabajos rendidos directamente al
empleador, (Art. 328 del CT).
[7][8]

Objetivos
sindicales

Nuestro Código de Trabajo establece una doble
clasificación de los objetivos sindicales. Por un lado
señala los fines sindicales básicos (Art. 325 del
CT), y por otro lado indica los fines sindicales accesorios
(Arts. 326 y 327 del CT).

(1) Fines sindicales
básicos

— Estudio de las condiciones de trabajo en una o
varias empresas, o en una profesión u oficio determinado.
Esto quiere decir, por ejemplo, que el sindicato se
preocupará por analizar los limites de la jornada de
trabajo. . .si la misma es excesiva. . . si se le están
pagando las horas extras debidamente. . . si se están
aplicando las normas higiénicas, etc.

— La celebración de convenios colectivos de
condiciones de trabajo. Mediante la celebración de un
pacto colectivo, los sindicatos logran reducir las jornadas de
trabajo, obtener la suscripción de un contrato de igualas
médicas, pactar un aumento salarial obligatorio anual, un
aumento de las prestaciones laborales; etc.

— La solución justa y pacífica de
los conflictos colectivos que surjan con motivo de los contratos
de trabajos. Esto implica el ejercicio del derecho de huelga de
manera pacífica y cumpliendo los trámites legales,
siempre que las circunstancias lo ameriten. Esto comprende
también la conformación de árbitros para
solucionar pacíficamente un conflicto; apoderar a la
autoridad administrativa de trabajo, etc.

— Estudio y preparación de declaraciones y
de recomendaciones tendientes a que se realicen reformas
legislativas a favor de los trabajadores. Este último fin
colectivo es ejercido mayormente por las centrales sindicales
(grupos de sindicatos organizados en federaciones y
confederaciones).

(2) Fines sindicales
accesorios

Los Arts. 326 y 327 del código de trabajo
disponen otros objetivos que los sindicatos suelen tener; entre
éstos figuran: La organización de cooperativas de
préstamos a los trabajadores y las cooperativas de
transporte; organización de cursos técnicos
profesionales. En fin, todo tipo de actividades en beneficio de
los trabajadores.

Creación
del Sindicato de Trabajadores:
procedimiento y
obstáculos

"La organización y funcionamiento de los
sindicatos están inspirados en las sociedades comerciales
por acciones, con los cambios que la naturaleza de esta
asociación hace recomendables."
[9]

1.- Pasos para constituir un
sindicato

(a) Deben redactarse unos Estatutos;

(b) Convocar a todos los trabajadores de la
empresa (profesión o rama de actividad) para que asistan a
la Asamblea General Constitutiva;

(c) Debe celebrarse una Asamblea General
Constitutiva. Se levantará correspondiente acta de dicha
asamblea, en donde se haga constar la aprobación de los
Estatutos, la designación del Consejo Directivo y la
designación de los Comisarios (Art. 373 del
CT);

Ahora bien, de acuerdo con el Art. 337 del CT, los
sindicatos, tan sólo adquieren personalidad
jurídica, "por efecto de su registro en la
Secretaría de Estado de Trabajo". "Son nulos los actos
ejecutados por un sindicato que no haya sido registrado en la
forma requerida por este código" (Art. 377 del CT).
Deberá entonces, procederse con el próximo
paso:

(d) Solicitar ante la Secretaría de Estado
de Trabajo que ésta le otorgue un Registro
Sindical.

2.- Obtención del Registro
Sindical

(a) Requisitos para obtener el registro
sindical.-
Debe dirigirse una formal solicitud a la
Secretaría de Estado de Trabajo, acompañada de
ciertos documentos que ya exigía el CT del 51':

— De los estatutos del sindicato;

— Del acta de la asamblea general
constitutiva;

— De la nómina de los miembros
fundadores.

— Que en el acta de asamblea general constitutiva
se establezca "que los participantes han decidido

democráticamente constituir el sindicato,
aprobar

sus estatutos y elegir libremente sus

representantes";

— Un documento en donde se haga constar
"la

convocatoria a los trabajadores de la empresa a la
asamblea constitutiva".

Los redactores del NCT tomaron en cuenta, para
incorporar los últimos tres requisitos, que "en la
práctica, generalmente se hacen convocatorias 'en el
aire', se redactan las actas como la ley establece y la asamblea
no se realiza realmente, en un lugar determinado, sino que el
comité gestor del sindicato acostumbra a recoger firmas o
los documentos constitutivos son firmados a posteriori por el
número legalmente requerido, sin que de hecho se haya
realizado la asamblea. Se trata en estos casos, de una
constitución irregular del sindicato, violatoria de la
libertad sindical…se ha privado a los trabajadores del derecho
de constituir el sindicato y de elegir sus representantes
legítimos." [10]

(2) Plazo en que debe otorgarse o no el
registro.-
El Art. 376 del código de trabajo dispone
que en un término de 30 días, la Secretaría
de Estado de Trabajo deberá decidir sobre la solicitud de
registro sindical, negándolo u otorgándolo. La
decisión que tome la secretaría se hará por
resolución.

3.- La Decisión de la
Secretaría de Estado de Trabajo: Posibles
Situaciones

(a) Ausencia de una decisión de la
Secretaría.-
En ese plazo de 30 días, contado a
partir de la fecha de depósito de la solicitud, la
Secretaría de Estado de Trabajo deberá determinar
si los solicitantes han efectuado los pasos requeridos por la ley
y si no han violado la ley. Si la Secretaría no emite
ninguna resolución al respecto en el plazo indicado, el
sindicato deberá intimar a dicha dependencia oficial a que
proceda a otorgarle el registro sindical previamente solicitado.
Si en un plazo de tres días, la SET no emite respuesta
alguna, el sindicato se considerará automáticamente
registrado, con todos los derechos que se deriven de ese
registro. Mediante el NCT se introdujo este texto, debido a que
"en tiempos pasados, el registro de una determinada
organización sindical, era manejado políticamente
por el gobierno de turno. Aunque otorgar o negar el registro de
un sindicato, constituido cumpliendo con todos los requisitos
establecidos por la ley, no es un acto discrecional de la
autoridad gubernamental; ésta, se valía de
mecanismos dilatorios para no otorgar formal registro de una
organización sindical que mostrase lineamientos contrarios
al gobierno. En tal sentido, la Secretaría de Trabajo no
se pronunciaba respecto al registro de la organización
sindical, guardando silencio, que en definitiva equivalía
a la negación del mismo."[11]

(b) Negación del registro sindical.- En
caso de que, aduciendo violación de la ley, sea negado el
registro sindical, los afectados podrán impugnar dicha
decisión, que habitualmente es dada por el Director
General de Trabajo, ante el Secretario de Estado de Trabajo. Si
este último ratifica la decisión, los interesados
podrán optar por interponer recurso jerárquico ante
el Tribunal Contencioso Administrativo o por ante el Tribunal de
Trabajo. Para algunos autores, la decisión del Secretario
de Estado de Trabajo solo puede ser recurrida ante el Tribunal
Contencioso Administrativo, sin embargo para otros autores, la
misma decisión solo puede ser recurrida por ante el
Tribunal de Trabajo.

(c) Cuando la Secretaría otorga el
registro
.- Si la Secretaría de Estado de Trabajo
otorga el registro sindical, la parte afectada tendrá las
mismas alternativas que en el caso de la negoción del
registro. Sin embargo, en la práctica se ve muy poco que
los afectados acudan por ante el Tribunal Contencioso
Administrativo. Ni siquiera recurren ante el Secretario de
Trabajo; prefieren acudir directamente ante el Tribunal de
Trabajo competente; sobre todo a partir de la jurisprudencia
establecida por la Suprema Corte de Justicia (3 marzo 1971,
B.J. 724, p. 598)

4.- Impugnación del Registro
Sindical

¿Cuándo se interpone?- La
impugnación opera antes del registro, en ocasión de
los trámites que preceden al registro. La anulación
o cancelación, en cambio son posteriores al
registro.

¿Dónde debe interponerse?- Esta
impugnación debe interponerse por ante el Secretario de
Estado de Trabajo, sobre la decisión usualmente dictada
por el Director General de Trabajo.

¿Por qué razones procede la
impugnación?-
Procede la impugnación -sin que
esta lista sea limitativa-, por violación al Ord. 4º
del Art. 374 del CT; cuando entre los miembros del Comité
Gestor figuran personas que desempeñan labores de las
indicadas en el Art. 328 del CT; cuando el Comité Gestor
no posee la cantidad de miembros exigida por el CT en su Art.
327; y, en cualquier caso que se pretenda registrar como
sindicato, un Comité Gestor que no le haya dado
cumplimiento a establecido por el CT.

5.- La Nulidad y la Cancelación
del Registro Sindical

Si la autoridad de trabajo procede, no obstante la
impugnación, al registro del sindicato, los trabajadores
afectados o la empresa, pueden demandar ante los tribunales de
trabajo —según el caso— la cancelación
de dicho registro. Ese derecho, corresponde también a la
propia empresa.

En el supuesto en cuestión, estaríamos
hablando, de una demanda en nulidad o de una cancelación
de registro sindical, por ante un tribunal de trabajo, que no
debe confundirse con la "impugnación" ya
comentada.

Ahora bien, dichas demandas no puede interponerse, si se
ha interpuesto una impugnación por ante Secretario de
Estado de Trabajo contra la decisión del Director General
del Trabajo. Deberá esperarse a que la Secretaría
de Estado de Trabajo se pronuncie sobre la solicitud de registro,
lo que es indicativo de que la impugnación no ha sido
acogida; o, en cambio, esperar que transcurra el plazo indicado
en el Art. 376 del CT. A partir de entonces, procedería
pues, el apoderamiento del tribunal.

Causas por las cuales puede ser cancelado el registro
sindical.-
De acuerdo con el Art. 382 del código de
trabajo, el registro de los sindicatos, federaciones y
confederaciones de sindicatos únicamente mediante
sentencia de los tribunales de trabajo. El mismo Art. 382, ya
citado, señala que la referida cancelación procede
cuando los sindicatos se dediquen a actividades ajenas a sus
fines legales, o cuando se compruebe fehacientemente que de hecho
dejaron de existir. Ejemplos: Cuando se dediquen a actividades
políticas, religiosas (y no a laborales), cuando todos los
miembros del sindicato hayan renunciado, cuando todos los
contratos de trabajo de una empresa hayan terminado,
etc.

Una parte de la doctrina dice que las causas de
cancelación de un registro se limitan exclusivamente a las
señaladas en el Art. 382 del código de trabajo (es
decir, las que acabamos de mencionar). Sostiene que por las
violaciones de ninguna de las demás prohibiciones legales
o limitaciones para los sindicatos, la ley faculta ni a los
tribunales ni a ninguna autoridad para que puedan anular el
sindicato. Que el único texto legal que versa sobre la
cancelación de los sindicatos es el ya mencionado Art.
382, y por tanto, las causas que este artículo menciona
son limitativas.

Sin embargo, otra parte de la doctrina alega que las
causas a que se refiere el Art. 382 no son limitativas; que si un
sindicato al formarse o durante su existencia, y en su
organización viola un texto legal mediante el cual el
legislador les ha impuesto una prohibición o una
limitación, dicho registro podrá ser cancelado,
aún cuando no se esté en presencia de una de las
causas mencionadas en el Art. 382 del código de trabajo.
Ejemplo: Sindicato de Guardia Marines de la Marina de Guerra
Dominicana (la formación de un sindicato de esta
índole no viola el Art. 382 del código de trabajo,
sin embargo viola otros textos legales que, por ende, posibilitan
la cancelación del registro.

El Fuero
Sindical

I.- DEFINICIÓN

Nuestro CT no nos ofrece una definición del fuero
sindical. A penas, en su Art. 389, nos dice que: "La
estabilidad consagrada. . . se otorga para garantizar la defensa
del interés colectivo y la autonomía en el
ejercicio de las funciones sindicales
".

Sin embargo, "por los fines que persigue, podemos
definirlo como un conjunto de normas tendientes a garantizar la
estabilidad en el empleo del trabajador o dirigente, con el
objeto de asegurarle el ejercicio normal de sus actividades
sindicales." [12]

II.- NACIMIENTO DEL FUERO
SINDICAL

El fuero comienza al momento en que los promotores del
sindicato comunican por escrito al empleador y al Departamento de
Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, el
propósito de constituir un sindicato, así como la
designación o elección efectuada. El fuero comienza
con dicha notificación (Ord. 4º del Art.
393).

Dicha comunicación puede ser por carta, por acto
de alguacil, o por cualquier otro medio escrito que sirva para
comprobar la "fecha cierta" de la referida
comunicación.

III.- COBERTURA DEL FUERO
SINDICAL

De acuerdo con el Art. 390 del CT gozan del fuero
sindical:

1º Los trabajadores miembros de un sindicato en
formación, hasta un número de veinte.

2º Los trabajadores miembros del consejo directivo
de un sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa
emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un
número de ocho, si la empresa emplea más de
doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un
número de diez, si la empresa emplea más de
cuatrocientos trabajadores.

3º Los representantes de los trabajadores en la
negociación de un convenio colectivo, hasta un
número de tres.

4º Los suplentes, en las circunstancias previstas
en este Título.

En caso de que en una empresa funcionen más de un
sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el
fuero sindical se distribuirá de forma proporcional entre
los diferentes sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados
cotizantes de cada uno.

Según afirma PEDRO JOSE MARTE
[13]esta última disposición del Art.
390, "constituye sin lugar a dudas, una limitante al fuero
sindical, por cuanto el mínimo legal de trabajadores
protegidos deberá mantenerse, independientemente del
número de sindicatos que funcione en la empresa. Lo ideal
hubiese sido que en estos casos, cada sindicato gozara de la
totalidad del mínimo legal establecido."

Asimismo, ERIC RAFUL PEREZ [14]sostiene,
refiriéndose a la parte in fine del Art. 390, que "esta
disposición puede promover la proliferación de
sindicatos prohijados por los empleadores con el propósito
de reducir el número de verdaderos dirigentes protegidos
por el fuero sindical."

IV.- EL DESPIDO DEL DIRIGENTE SINDICAL
PROTEGIDO POR EL FUERO

El dirigente sindical protegido por el fuero sindical
podrá ser despedido, tanto si comete las faltas graves
ordinarias previstas en el Art. 88 del CT, como también,
si incurre en uno de los actos enumerados en el Art. 394 del
CT.

El despido de todo trabajador protegido por el fuero
sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a
fin de que, en un término no mayor de 5 días
determine si la causa invocada obedece a no a una falta en sus
labores o a una actividad sindical. Cuando el empleador no
observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá
término al contrato, (Art. 391 del CT).

Se discute si frente a un apoderamiento de la Corte de
Trabajo, ésta actúa en funciones puramente
administrativas o no; si está obligada o no a citar a la
parte contra quien se dirige la instancia, o si sólo le
basta y puede fallar fundándose en el contenido de
ésta; si la decisión de la Corte es o no recurrible
en casación; y finalmente, si la Corte, en cuanto a su
constitución, debe sujetarse a las disposiciones del Art.
473 del CT, o si puede constituirse con abstracción de los
vocales previstos en dicho texto legal.

A juicio de ERIC RAFUL PEREZ, una vez apoderada la
Corte, el empleador deberá demostrar, en forma
contradictoria, que el empleado ha incurrido en faltas graves. A
dicha audiencia se deberá citar a ambas partes, y
oír sus alegatos.

En opinión de PEDRO JOSE MARTE
[15]"la Corte de Trabajo en este caso actúa
en base a una competencia especial, en funciones puramente
administrativas y en instancia única, y su decisión
no puede ser objeto de recurso de casación. Y es que, lo
que otorga la Corte es una simple autorización en
Cámara de Consejo, y lo hace mediante una especie de
Resolución, que si bien debe motivar, no reviste las
características de una sentencia. Siendo así,
permitir el recurso de casación en este caso sería
frustratorio, sobre todo si se tiene en cuenta que su
decisión no liga al juez de los hechos."

A raíz de la disputa doctrinal surgida con motivo
de la aplicación del Art. 391 del CT se estableció,
en el Reglamento para la aplicación del CT, un
procedimiento para despedir a un dirigente sindical protegido por
el Fuero que aquí comentamos.

En efecto, el Art. 85 del Reglamento No. 258-93 del 15
de octubre del 1993, para la aplicación del CT dispuso
que: la solicitud de autorización de despido de un
trabajador protegido por el fuero sindical, de que trata el Art.
391 del CT, debe de hacerse mediante los siguientes
pasos:

(1) Depósito de escrito de solicitud de despido,
en la Secretaría de la Corte de Trabajo;

(2) El Juez Presidente de la Corte concede un auto
administrativo en donde fija audiencia;

(3) Celebración de la audiencia dentro de 5
días laborables, a contar de la fecha del
depósito.

La citación a la audiencia, deberá hacerse
mediante acto de alguacil.

Entre la fecha de la citación y de la audiencia
debe de mediar un plazo de 1 día franco;

(4) En la audiencia, la Corte se reúne en
Cámara de Consejo; dictará un auto rechazando o
autorizando el despido solicitado, previa audición de
todos y cada uno de los alegatos presentados por las
partes.

Los incidentes que se presenten deben se fallados en
dicha audiencia, conjuntamente con el fondo.

Sin embargo, consideramos dicho procedimiento,
inaceptable e improcedente, por lo siguiente:

No es correcto que tenga que celebrarse una audiencia, y
por ende un juicio, para otorgar una medida meramente
administrativa.

Y es que, la parte perjudicada con la emisión de
dicho auto administrativo, tiene derecho a demandar la
improcedencia del referido auto, por ante el juzgado de trabajo
competente. Se celebraría entonces, un segundo juicio que
debería ser el primero. Y, como esta última
decisión del Juzgado de Trabajo es susceptible de un
recurso de apelación por ante la Corte de Trabajo, se
celebraría pues un tercer juicio sobre el mismo
asunto.

Cabe preguntarse, ¿no se está violando
pues el principio del Doble Grado de Jurisdicción,
según el cual toda persona tiene derecho a que su caso sea
conocido por dos -y únicamente dos- jueces? ¿No
sería la misma Corte que emitió el auto
administrativo, la que luego debería de conocer el recurso
de apelación sobre el mismo asunto que ya
conoció?

Por otra parte, si la emisión del auto en
cuestión está sujeto a un juicio público,
oral y contradictorio, ¿no estaría acaso abierto el
recurso de la casación?

Consideramos pues, que la autorización para
despedir a un dirigente sindical no debería estar sujeta a
un juicio. Creemos que dicha autorización debe asemejarse
a la autorización para despedir a una mujer embarazada
establecida en el Art. 233 del NCT, es decir, a que la Corte -o
el Juez-Presidente de la Corte- apoderada de la solicitud
investigue, (dentro del marco del papel activo del juez en
materia del trabajo) si procede o no el despido, nunca llegando
al extremo de celebrar un juicio público, oral y
contradictorio, algo que es exclusivo de los jueces del fondo y
no de aquellos que tan sólo deben emitir una
decisión similar a la del Juez de Instrucción en
materia criminal: auto de no a lugar o un auto de
envío.

V.- EL DESAHUCIO FRENTE AL FUERO
SINDICAL

El Art. 392 del CT establece que "no producirá
efecto alguno el desahucio de los trabajadores protegido por el
fuero sindical".

De una interpretación literal a este
artículo, se concluiría en que está
prohibido el desahucio, tanto si es ejercido por el patrono, como
si es ejercido por el trabajador. Considerarlo de ese modo,
sería desconocer lo dispuesto por el Art. 75 del mismo
código, que señala que "el desahucio no surte
efecto y el contrato por tiempo indefinido se mantiene vigente,
si el empleador ejerce su derecho, (Ord. 4º) …en los caso
previstos en los Arts. 232 y 392; de lo que debe inferirse que
cuando el dirigente sindical es el que ejerce el desahucio,
éste último sí surte efecto.

Admitir lo contrario sería negarle, a cualquier
dirigente sindical, el derecho a ponerle término a su
contrato de trabajo, cuando así lo juzgue
conveniente.

Además -para robustecer lo aquí
expresado-, cabe preguntarse ¿cuál es la
razón de ser del fuero sindical? ¿No es acaso, la
protección del trabajador que obstenta una
dirección sindical?

Tenemos pues, que, con la exclusiva prohibición
al empleador a ejercer el desahucio, se cumple con el cometido
del fuero sindical, pretendido por el legislador.

Idéntica interpretación debe
dársele a cualquier cláusula de un convenio
colectivo de condiciones de trabajo que consagre lo que
comúnmente se denomina "inamovilidad sindical".

Por tanto, lo que se está prohibiendo es el
ejercicio del desahucio por el empleador, y no el desahucio
ejercido por el trabajador. El dirigente sindical protegido por
el fuero sindical podrá ponerle término a su
contrato de trabajo, y no estará violando el Art.
392.

VI.- DURACIÓN DEL FUERO
SINDICAL

"La duración del fuero sindical está
sujeto a las siguientes reglas:

1º Para los miembros de un sindicato en
formación, hasta tres meses después de su
registro.

2º Para los miembros del consejo directivo y para
los representantes de los trabajadores en la negociación
de un convenio colectivo, hasta ocho meses después de
haber cesado en sus funciones.

3º Cuando el trabajador titular es reemplazado por
otro en el ejercicio de sus funciones sindicales, pierde la
protección del fuero sindical.

4º El sindicato o sus promotores deben comunicar
por escrito al empleador, al Departamento de Trabajo o a la
autoridad local que ejerza sus funciones el propósito de
constituir un nuevo sindicato así como la
designación o elección efectuada. La
duración del fuero sindical comienza con dicha
notificación", (Art. 393 del NCT).

Dicha comunicación puede ser por carta, por acto
de alguacil, o por cualquier otro medio escrito que sirva para
comprobar la "fecha cierta" de la referida
comunicación.

VII.- CESACIÓN DEL FUERO
SINDICAL

"El fuero sindical cesa para el trabajador que lo
disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones
siguientes:

1º Por la comisión de actos de
coacción o de violencia física o moral sobre las
personas o de fuerza física sobre las cosas, o cualquier
otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la
huelga su carácter pacífico;

2º Por coartar, directa o indirectamente, la
libertad de trabajo, tomar medida o realizar actos que impidan a
los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir con sus
obligaciones laborales;

3º Por atentar contra los bienes situados en la
empresa;

4º Por incitar o participar en actos que produzcan
destrucción de materiales, instrumentos o productos de
trabajo o mercaderías o disminuyan su valor o causen su
deterioro;

5º Por incitar, dirigir o participar en la
reducción intencional del rendimiento o en la
interrupción o entorpecimiento ilegal de actividades
totales o parciales, en la empresa de trabajo;

6º Por la retención indebida de personas o
bienes o el uso indebido de éstos en movilizaciones o
piquetes;

7º Por la incitación a destruir, inutilizar
o interrumpir instalaciones públicas o privadas o
participar en hechos que la dañen;

8º Por la comisión de un crimen o delito
sancionado por la ley, o un acto contra la seguridad del Estado o
violatorio de la Constitución", (Art. 394 del
NCT).

Autor:

DR. CARLOS HERNÁNDEZ
CONTRERAS

Carlos Hernández Contreras, Licenciado en
Derecho, cum laude, Universidad Nacional Pedro
Henríquez Ureña (1991). Ha realizado varios cursos
de post grado en Europa y Latinoamérica,
destacándose Curso de Especialización Expertos
Latinoamericanos en Relaciones Laborales, Universidad de
Bolonia/Centro de Formación O.I.T.-Turín (1997).
Ponente en números congresos, seminarios y conferencias
sobre Derecho del Trabajo y Seguridad Social.

LIBROS: "Maternidad y Trabajo de la Mujer:
Protección en Nuevo Código de Trabajo"
(1995);
"Conflictos Colectivos de Trabajo y Medios de
Solución"
(1995); "Derechos Laborales y Sociales en
Constitución Política Dominicana"
(1995);
"La Seguridad Social en Santo Domingo" (1996), co-autor,
Lupo Hernández Rueda.

ESTUDIOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS: "El Registro
Sindical: Concesión, impugnación y
cancelación
", Tribuna Jurídica/FINJUS
(1994);"Impacto del Nafta y del Gatt en el mercado de
trabajo
", Tribuna Jurídica/FINJUS (1994);
"Aclaraciones doctrinarias sobre nuestro Derecho del
Trabajo
", Boletín Patronal/COPARDOM (1994);
"Reformas del nuevo código al contrato de trabajo:
Primeros 66 Arts. del CT
", V Congreso Nacional de DT y
SS
/S.E.T. (1994); "Regímenes Complementarios de la
Seguridad Social en la República Dominicana
",
Boletín Patronal/COPARDOM (1994); "Reformas
necesarias en el procedimiento ante los tribunales de
trabajo
", Boletín Patronal/COPARDOM (1996);
"Sobre las Vacaciones Anuales. Lo que Ud. debe saber",
Folletos Laborales/I.E.T. (1997); "La
Liquidación Anual
", Folletos Laborales/I.E.T.
(1997); "El Salario de Navidad. 36 preguntas y
respuestas
", Folletos Laborales/I.E.T. (1997);
"Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del Art. 539 del CT
y El Principio Protector en el Proceso ante los Tribunales de
Trabajo
", Folletos Laborales/I.E.T. (1998);
"¿Qué es salario y qué no es salario?
¿Cuándo el salario es computable
?",
Folletos Laborales/I.E.T. (1998); "Puntos
Neurálgicos del Régimen Legal Penal-Laboral
",
Colección Seminarios/FINJUS (1998)

ACTIVIDAD PROFESIONAL: Abogado en ejercicio.
Vicepresidente del Instituto de Estudios del Trabajo,
Inc
., desde 1992. Coordinador de publicación mensual
"Colección Folletos Laborales" y organizador de
seminarios y cursos-talleres sobre legislación laboral y
social, auspiciados por ese instituto.

Profesor de Derecho Laboral, Pontificia Universidad
Católica Madre y Maestra/Recinto Santo Tomás de
Aquino (1995)

Profesor de Derecho Laboral I y II, Universidad
Católica Santo Domingo (1993-1997).

Integrante de comisiones técnicas asesoras del
sector empleador, en las siguientes actividades: (1)
Estudio de Anteproyecto de Ley del nuevo código de trabajo
(Ene.-Mar., 1991); (2) Diálogo Tripartito sobre el
Proyecto de Ley del nuevo código de trabajo, con
participación de la O.I.T., Secretaría de Trabajo y
centrales sindicales (Jarabacoa/May., 1991); (3) estudio
de proyecto de reglamento para aplicación del nuevo
código de trabajo; (4) procesos de
negociación para la fijación de tarifas salariales
ante el C.N.S., correspondientes a Mar.-Abr., 1995 y May.-Jul.,
1997

Integrante de equipo de instructores, en curso a jueces
laborales de la República sobre nuevo código de
trabajo, organizado por O.N.U.-ILANUD/Suprema Corte de Justicia.
(mayo, 1993)

INSTITUCIONES A QUE PERTENECE: Colegio de Abogados
R.D.
(1991); Fundación Institucionalidad y
Justicia, Inc.
(Miembro, 1992); Asociaciones de Derecho
del Trabajo y Seguridad Social:
Asociación
Dominicana
(Miembro, 1994; e integrante Junta Directiva,
1997-2000); Asociación Iberoamericana (Miembro de
Número, 1995); Instituto Latinoamericano (Miembro
Titular, 1995); Asociación Centroamericana y del
Caribe
(Miembro, 1995).

 

Enviado por:

Yunior Andrés Castillo
S.

 

[1] "La definición de las
instituciones jurídicas puede hacerse desde dos
ángulos, que no tienen que ser necesariamente opuestos,
pues es posible que coincidan: una es la definición de
las leyes y otra la que corresponde a la naturaleza de las
instituciones: a) La definición legal de los sindicatos:
. . . transcribimos la definición que forjaron los
maestros franceses GEORES SCELLE y PAUL PIC, coincidente con la
de la Ley Federal de Trabajo mexicana: 'Se entiende por
sindicato, para los efectos de esa ley, toda agrupación
de trabajadores que desempeñen la misma profesión
y trabajo, o profesiones y trabajos semejantes o conexos,
constituida exclusivamente para el estudio, desarrollo y
defensa de sus intereses comunes.' b) Una definición
sustancial: . . . por encima de las definiciones legales puede
buscarse otra que exprese la idea del Derecho del Trabajo y la
naturaleza y finalidades del movimiento obrero; partiendo de
esta posibilidad, diremos que 'el sindicato es la
expresión de la unidad de las comunidades obreras y de
su decisión de luchar por una aplicación cada
día más amplia de la justicia social a las
condiciones de prestación de los servicios y por la
creación de una sociedad futura en la que el trabajo sea
el valor supremo y la base de las estructuras políticas
y jurídicas'." (MARIO DE LA CUEVA, "El Nuevo Derecho
Mexicano del Trabajo", Tomo II, Pág. 283. Editorial
Porrúa, México, 1979)

[2] G. H. CAMERLYNCK y G. LYON-CAEN, "Derecho
del Trabajo", Pág. 467. París, Francia. 1974

[3] LUPO HERNANDEZ RUEDA, "Manual de Derecho
del Trabajo", Tomo II, Pág. 685. Santo Domingo, Rep.
Dominicana, 1995.

[4] BALTAZAR CAVAZOS FLORES, "Lecciones de
Derecho Laboral, México, 1982, Pág. 261, citado
por LUPO HERNANDEZ RUEDA, "Manual de Derecho del Trabajo", Tomo
II, Pág. 685. Santo Domingo, Rep. Dominicana, 1995.

[5] GUILLERMO CABANELLAS, "Tratado de Derecho
Laboral", Tomo III, Volumen 2, Pág. 27. Buenos Aires,
Argentina. 1989

Partes: 1, 2

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