Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Teoría general sobre los testamentos



  1. Testamento
  2. Diversas
    categorías de testamentos
  3. El
    testador
  4. Interpretación, ineficiencia,
    revocación, nulidad
  5. Procedimiento de
    Ejecución de un Testamento (3)

Testamento

El testamento es un acto jurídico unilateral, a
título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del
cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que
surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el
testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios",
es decir, que es un acto por el cual dispone el testado, para el
tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero
que puede revocar."

El testamento es un acto eminentemente personal, que no
puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter
personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo
testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de
terceros.Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse
válidamente con el cumplimiento de ciertas
formalidades

Los elementos de esta
definición.

1. El testamento es un acto unilateral, porque es
la obra exclusiva del testador. La voluntad unilateral del
testador es suficiente para hacer a los legatarios acreedores y
propietarios a partir de la muerte del testador, de los bienes
legados.

Prohibiciones de los testamentos
conjuntos.

Según el artículo 968: "No podrá
hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más
personas, bien en beneficio de un tercero o a titulo de
disposición mutua y reciproca".

2. El testamento es un acto solemne, cuando una
persona quiere estar en beneficio de alguien, debe hacerlo
conforme a las reglas prescritas y determinadas por la
ley.

Testamento desaparecido. Prueba de la
desaparición.

Puede suceder que un pretendido legatario, al reclamar
la ejecución de un legado, alegue que no puede presentar
el testamento porque se ha perdido o por una causa de fuerza
mayor o porque un tercero lo retiene.

Si el demandante invoca un hecho que se ha producido
antes de la muerte del de cujus que le hubiese impedido
a éste expresar su voluntad, por medio de un testamento;
la única manera de hacer la prueba es presentando el
testamento.

3. El testamento solo contiene legados,
según el artículo 895 el testamento es un acto por
el cual se dispone de los bienes para el tiempo en que ya no
exista el testador.

Disposiciones testamentarias que no constituyen
legados.

Un testamento puede contener ciertas disposiciones que
no se refieran a los bienes del difunto.

4. El testamento solo produce efecto a la muerte del
testador,
en este aspecto, el testamento se diferencia
profundamente de la donación, porque en ésta el
donante se despoja inmediatamente de lo donado, mientras que en
el testamento, el legatario tendrá el bien legado
solamente a la hora de la muerte del testador.

5. El testamento es siempre revocable, hasta el
día de su muerte, el testador conserva la facultad de
revocar el testamento o de modificarlo.

Diversas
categorías de testamentos

El artículo 969 expresa lo siguiente: "El
testamento podrá ser ológrafo, o hecho por
instrumento público o en forma mística." Es decir,
que hay tres clases de testamentos: el ológrafo, el
público o auténtico y el místico.

  • a) El testamento ológrafo: Exige
    que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del
    testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya
    sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ).
    Así, debe ser anulado el testamento ológrafo,
    firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.
    Articulo 970 "El testamento ológrafo no será
    válido, si no está escrito por entero, fechado
    y firmado de mano del testador, no está sujeto a
    ninguna otra formalidad."

  • Formas del testamento ológrafo: El
    testamento ológrafo debe ser, de manos del testador:
    a) escrito entero; b) fechado; c) firmado.

  • La fecha: Sin fecha el testamento
    ológrafo no tiene validez: La fecha es el día,
    el mes y el ano. El lugar de su colocación es
    indiferente, puede ser al comienzo, como intercalada o en la
    parte inferior del testamento.

En caso de litigio los jueces determinaran soberanamente
si la fecha pertenece o no, al contexto y firma del testamento.
Por lo que:

1ro. La fecha es el medio para saber si el
testador era capaz, en el momento en que manifestó su
voluntad.

2do. En caso de pluralidad de testamento, es la
fecha que determina la última voluntad del testador, con
todas sus consecuencias.

Una vez fijada la fecha deja de ser un proyecto y pasa a
ser un testamento.

  • La firma: Basta la firma usual del testador
    la que siempre ha utilizado

  • b) El testamento público o
    auténtico
    : Es aquel que debe ser recibido por un
    Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un
    testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario,
    bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas
    formas (art. 971 del C.C.). Es aquel el cual es escrito a
    mano por el notario actuante. Los artículos 973, 974 Y
    975 del código civil, regulan las formalidades a
    observar para la instrumentación de un testamento
    auténtico. Según el conjunto de esas
    disposiciones, el testamento auténtico se redacta en:
    a) Presencia de un notario; b) Presencia de dos
    (2) testigos.

Los testigos deben ser:

a) Dominicanos; b) mayores de edad;
c) domiciliados y residentes en el Municipio donde tiene
su jurisdicción el notario actuante; d) saber
firmar; e) estar en el disfrute de sus derechos
civiles.

Los esposos (marido y mujer), no pueden ser testigos en
el mismo testamento.

Tampoco pueden ser los legatarios, ni sus parientes
consanguíneos hasta cuarto grado inclusive, ni los
oficiales del Notario que otorgue el testamento.

El testador dicta su testamento al Notario (por lo cual
las personas mudas no pueden acudir a esta forma de
testar).

"El Notario no debe limitarse a formular
preguntas al testador, pero le está permitido intervenir a
fin de evitar la inserción de cláusulas
inconciliables o ambiguas.

El Notario escribe a mano lo que le dicte el
testador.

No tiene la obligación de reproducir palabra por
palabra lo que se le dice con tal que de que no deforme el
sentido.

El testamento autentico debe:

b) Si ha sido escrito en otro idioma ha de ser
traducido al español y anexársele al
documento.

Mas luego de finalizado el testamento se le lee al
testador. (Si el testador esta aquejado de sordera debe leerlo) y
releerlo por sí solo en alta voz. Se debe insertar la
mención, del cumplimiento de esas formalidades.

Luego se procede a ser firmado por el testador en
presencia del Notario y de los testigos.

"Si el testador declara que no sabe o no puede
firmar, se hará mención expresa de su
declaración en el documento, así como de la causa
que le impide firmar".

Valor Probatorio: El testamento auténtico
como todo acto notarial está investido de valor probatorio
hasta inscripción en falsedad de su realidad y las
comprobaciones del funcionario público, por consiguiente,
tanto de su contenido corno de su fecha.

  • c) El testamento místico o
    secreto
    : Puede ser escrito a mano por el testador, o por
    un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo
    remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario
    pone en el sobre una mención de suscripción y
    conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C.
    C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos
    que son redactados por los militares, cuando se encuentran en
    el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de
    emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el
    extranjero ( 981 del C. C.). Aquellos para los cuales la ley
    acuerda al testador, el privilegio de formas particulares, en
    razón a la situación excepcional en la cual se
    encuentra el testador. Hay en nuestro Código Civil,
    tres testamentos privilegiados: 1) el testamento militar; 2)
    el testamento hecho en tiempo de peste y 3) el testamento
    marítimo:

1) Los militares: Los testamentos de militares y
de los empleados en el ejército se podrán, en
cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un
batallón o escuadrón, o ante oficial de grado
superior en presencia de dos testigos, o ante dos habilitados de
cuerpo o uno solo asistido de dos testigos". El artículo
982 expresa: "Se podrán también otorgar, si el
testador estuviese enfermo o herido, ante el facultativo
principal, asistido del jefe encargado del hospital".

2) El testamento hecho en tiempo de peste: Esta
forma privilegiada se ha determinado tomando en
consideración la interrupción de las comunicaciones
de una localidad, por una enfermedad contagiosa.

3) El testamento marítimo: Según el
artículo 988: "Los testamentos hechos en el mar, durante
un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del
Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de
éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno
o el otro conjuntamente con el oficial de administración,
o con el que haga sus veces.

  • e) El testamento Cerrado: Es aquel que
    puede ser escrito a mano o a máquina (o computadora)
    por el testador o un tercero. Luego de ser firmado por el
    testador se introduce en un sobre cerrado y lacrado el cual
    es presentado aún Notario y dos testigos que deben
    reunir las mismas condiciones requeridas para los testigos
    del testamento auténtico.

El
testador

a) Ha de declarar al notario que ese es su
testamento y que ha sido firmado por él (de no saber
firmar ha de declarárselo al Notario),

b) Si ha sido escrito por un tercero que el mismo
ha verificado.

"Sólo las personas que sepan leer pueden
usar esta forma de testar, pero es posible para un mudo, quien
hará por escrito las declaraciones
requeridas"

Así el Notario procede a redactar por si mismo o
por un tercero a mano, a máquina o a computadora, acta de
autenticación que no tiene que protocolizar, el acta
contiene la mención de:

a) La fecha del lugar de su
redacción.

b) La descripción del sello que lo cierra
y se firma por el testador el Notario y los dos
testigos.

De proceder el acta contiene la declaración del
testador de que no ha podido firmar el testamento o el acta de
suscripción. Todas esas formalidades deben ser cumplidas
sin interrupción con otros actos. Además el
testamento cerrado no se deposita necesariamente en la notaria,
pero si lo desea el testador puede depositarse.

Valor probatorio: Las formalidades del testamento
cerrado se desarrollan en dos etapas sucesivas:

1.- Tiene por objeto su redacción. Es un
acto privado que tiene el valor probatorio de esta
categoría de actos, de manera que su fuerza probatoria
esta subordinada a que sea reconocido o verificado.

2.- Presentación del documento al Notario.
Por ser la fecha de esta acta la que corresponde a la del
testamento, la misma tiene valor probatorio hasta
inscripción en falsedad, por ser obra del
Notario.

Interpretación, ineficiencia,
revocación, nulidad

Interpretación: Las disposiciones
testamentarias o son a título universal o a título
partícula o universal:

  • Universal abarca universalidad de bienes del
    testador.

  • A título universal lega cierta parte de los
    bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los
    muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o
revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores
abintestado recibirán el importe de los legados, de
conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que
hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en
el cual puede preguntarse si ese testamento no
revivirá.

Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte,
respecto a uno o varios legados, los encargados de dar
cumplimiento a la porción del testamento que resulta
ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios
universales o a título universal o aún los mismo
legatarios particulares se beneficiarán en principio con
los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la
caducidad suponen un testamento válido en su origen y
susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda
aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de
la voluntad del testador, se trata de una revocación; si
es una causa extraña, como la muerte del legatario, se
trata de una caducidad.

La revocación es expresa cuando resulta de la
redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar
que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un
acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del
legado. En este último aspecto, el Código Civil
indica dos casos de revocación tácita: La
redacción de un testamento posterior e incompatible con el
primero y la enajenación entre vivos por el mismo
testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma
tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una
nueva disposición del objeto legado.

Por otra parte, se establece, que las causas legales de
revocación de las liberalidades son aplicables a los
legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos
no ha sido prevista por el Código; pero sí la
revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del
testador.

La revocación por incumplimiento de cargas,
sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse
de pleno derecho. La acción deberá incoarse en
contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las
condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido
deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la
época en que falleciera el testador, no producirá
efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso,
debe alegarse después del fallecimiento, los
causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y
los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un
interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se
abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de
un testamento, no puede posteriormente, invocar su
nulidad.

Causante: Es cualquier persona que ha formado un
patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de
manera testamentaria o abintestato.

Sucesores: El artículo 735 del C. C.
establece que la proximidad del parentesco se establece por el
número de generaciones, a cada generación un grado,
por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un
nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en
cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una
prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que
comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los
demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los
hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos
deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada
uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los
hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni
colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al
tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión
corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado,
por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona
que pretenda heredar abintestato la reunión de dos
cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones
para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en
la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser
indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de
sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a
personas que no existan aún, el día de la apertura
de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la
capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede
beneficiarse si concurre en él la condición
posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se
deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de
la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la
existencia en el día de la concepción, solamente
sea admisible cuando tal existencia, latente desde la
concepción se convierta más tarde en realidad. Por
ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las
características fisiológicas de la viabilidad, no
podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el
caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos
entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el
orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de
último ostentará la calidad de sucesor y así
transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas
respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones
difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún
por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc.,
la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la
realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por
debajo de los quince años se presume haber sobrevivido;
2do. De los quince a los sesenta años se presume haber
resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por
encima de los sesenta años, se presume que ha muerto
primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una
sucesión, sus mandatarios o representantes no están
autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente
fuera el único llamado a heredar, los bienes
pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar
aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se
acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como
penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su
memoria; su campo de aplicación se reduce a la
sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se
encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber
    intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena
    definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto,
    conociéndose los detalles.

Reserva Hereditaria: La libertad de disponer a
título gratuito tiene una grave restricción legal a
favor de la familia. La porción de los bienes que
necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato
se denomina legitima; la parte que se puede disponer a
título gratuito es la cuota de libre
disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera
herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes
legítimos y los hijos naturales Que son aquellos
descendientes en línea directa, legítimos y
naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y
naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte
mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser
perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser
imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya
sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay
dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas
partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos,
sólo puede testar a favor de un tercero por la parte
disponible, respetando así la reserva de un cuarto que
debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la
teoría de la representación, quienes concurren a la
sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo
que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de
la sucesión, tanto para la línea paterna, como la
para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres
cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas
líneas.

Porción Disponible: Se trata, pues, de la
porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar
la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre
disposición, es necesario adicionar el activo neto que el
de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las
donaciones que haya efectuado1. Si la comparación del
total, así obtenido con el total de las donaciones y los
legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido
perjudicada, los herederos reservatarios pueden intentar una
acción en reducción.

La porción disponible depende del número
de hijos, por lo que es importante determinar cuáles son
los hijos incluidos en ese número y funciona, como
expresáramos más arriba.

Procedimiento de
Ejecución de un Testamento (3)

1-SOLICITUD DE FIJACIÓN DE
AUDIENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN EJERCICIO DE UN
TESTAMENTO O ENTREGA DE UN LEGADO/TESTAMENTO

AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y
Comercial de la ——– Circunscripción del Jugado de
Primera Instancia de ————-.-

ASUNTO : Solicitud de fijación de audiencia civil
para conocer demanda en EJECUCIÓN DE TESTAMENTO (EN
ENTREGA DE UN LEGADO TESTAMENTARIO).

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, ———–, dominicano, mayor de edad,
Abogado de los Tribunales de la República, portador de la
cédula de identidad personal y electoral No.————-,
con estudio profesional abierto en la calle ———-, del
sector ———, de esta ciudad de ———-, quien
actúa a nombre y representación del señor
———, de nacionalidad ———, mayor de edad, de
ocupación ———-, portador de la cédula de
identidad personal y electoral No.———, con domicilio en la
calle ———-, del sector ———, de esta ciudad de
———-, quien hace elección de domicilio en la oficina
de su Abogado Apoderado, tiene a bien exponeros y solicitaros lo
siguiente:

PRIMERO: Que se dignéis ordenar fijación
de audiencia civil para conocer de demanda en EJECUCIÓN DE
TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN LEGADO TESTAMENTARIO) que
intentará ———— contra ————–

ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la
ciudad de ———-, República Dominicana, hoy día
———– del mes de ——– del año
————-

————————————————–

ABOGADO

2-NOTIFICACIÓN DE DEMANDA EN
EJECUCIÓN DE UN TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN
LEGADO)

ACTO NUMERO <<…>>.-

En la ciudad de <<…>> República
Dominicana, hoy día <<…>> del mes de
<<…>> del año
<<…>>.

ACTUANDO A REQUERIMIENTO de <<…>>,
dominicano, mayor de edad, de profesión y oficio
<<…>>, titular de la Cédula de Identidad y
Electoral No.<<…>>, con domicilio en
<<…>> quien tiene como abogado constituido y
apoderado especial al Dr.<<…>>, dominicano, mayor
de edad, Abogado de los tribunales de la República,
titular de la Cédula de Identidad y Electoral No.
<<…>>, con su estudio profesional abierto en la
calle <<…>> No. <<…>> del Sector de
<<…>>, de esta ciudad de <<…>> en
cuyo estudio de abogado hace formalmente elección de
domicilio mi requeriente para los fines y consecuencias legales
del presente acto.

Yo <<…>>, abajo firmado, ALGUACIL
<<…>> debidamente nombrado, recibido y juramentado
para los fines de mi ministerio, portador de la Cédula de
Identificación y Electoral No. <<…>>,
domiciliado y residente en <<…>>.

EXPRESAMENTE, y actuando dentro de los límites de
mi jurisdicción, me he trasladado a la casa número
<<…>> de la calle <<…>> del sector de
<<…>> de esta misma ciudad, que es donde tiene su
domicilio y residencia <<…>>, y una vez
allí, hablando con <<…>> según me lo
declaró y dijo ser <<…>> de mi requerido, y
LE HE NOTIFICADO A MI REQUERIDO <<…>> copia del
presente acto, dándole lectura a la persona con
quién digo estar hablando, mediante el cual mi requeriente
le NOTIFICA a mi requerido <<…>> lo
siguiente:

Que mi requeriente por medio del presente acto CITA Y
EMPLAZA a mi requerido <<…>> para que conforme
fuere de derecho y lugar comparezca dentro del plazo de la octava
franca más el aumento en razón de la distancia, por
ante la Cámara Civil y Comercial de la <<…>>
Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de
<<…>> a la audiencia que celebrará dicho
Tribunal en sus salones de audiencias públicas, sito en
<<…>> y que será fijada oportunamente, A LOS
FINES Y MOTIVOS SIGUIENTES:

ATENDIDO: A que en fecha <<…>> del mes de
<<…>> del año <<…>>, el(la)
hoy finado(a) <<…>>otorgado por ante el Notario
Público DR. <<…>>, mediante el Acto
Auténtico No. <<…>> un TESTAMENTO mediante
el cuál dicho otorgante dispone entres otras cosas, lo
siguiente:

ATENDIDO: A que en fecha <<…>> del mes de
<<…>> del año <<…>> ,
falleció en la ciudad de <<…>> el(la)
señor(a) <<…>> la cual defunción fue
inscrita por ante el Oficial del Estado Civil de
<<…>> mediante el Acta No. <<…>>
Folio No. <<…>> Libro No.
<<…>>

ATENDIDO: A que <<…>> mediante las
disposiciones del referido TESTAMENTO, debe recibir en calidad de
propietario, el(los) siguiente(s) bien(es):
<<…>>

ATENDIDO: A que <<…>> no ha querido
entregar a <<…>> el legado contenido en el referido
acto, no obstante los requerimientos que se le han hecho,
conservando en su poder y administración, el(los)
indicado(s) bien(es).

ATENDIDO: A que por tales motivos y razones, y por otros
que se harán valer oportunamente en audiencia, para una
mayor efectividad del procedimiento a seguir, OIGA mi requerido
PEDIR a mi requeriente y poner al Juez apoderado del caso, en
condiciones de fallar mediante sentencia, de la siguiente
manera:

PRIMERO: Declarar que el TESTAMENTO otorgado por
<<…>> ante el Notario Público DR.
<<…>> , mediante el Acto Auténtico No.
<<…>> , en fecha <<…>> del mes de
<<…>> del año <<…>> , debe ser
ejecutado según su forma y tenor, por ser regular en la
forma y por haberse redactado en la forma que exige la ley y en
cumplimiento de todos sus requisitos.

SEGUNDO: Declarar que en virtud de dicho TESTAMENTO,
<<…>> es legatario de
<<…>>

TERCERO: Enviar en posesión a <<…>>
ordenando que <<…>> entregue en forma real a
<<…>> en el término de la octava franca, a
contar de la fecha de la notificación de la sentencia a
intervenir, el legado que le fue atribuido a <<…>>
consistente en <<…>> con sus accesorios y
dependencias, junto con los frutos que componen dicho legado, a
contar éstos a partir de la fecha del fallecimiento del
testador.

CUARTO: Se condene a <<…>> al pago de las
costas judiciales del procedimiento, ordenando la
distracción de las mismas en provecho del DR.
<<…>> por haberlas avanzado en su mayor
parte.

QUINTO: Se condene la ejecución provisional y sin
fianza y sobre minuta, de la sentencia a intervenir, no obstante
cualquier recurso que se eleve contra la misma.

Y para que mi requerido no alegue ignorarlo, así
se lo he notificado, dejándole copia del presente acto en
manos de la persona con quién he dicho estar hablando, la
cual copia al igual que su original, está firmada y
sellada en todas sus fojas por mí , Alguacil infrascrito
que Certifico; encabezada dicha copia, por copia Certificada del
Acto Auténtico No. <<…>>, de fecha
<<…>> del mes de <<…>> del año
<<…>>, instrumentado por el Notario Público
DR. <<…>> contentivo de TESTAMENTO otorgado por
<<…>>

Costo del acto RD$ <<…>>

De lo cual doy fe:

<<…>>

ALGUACIL

3-ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE EJECUCION DE UN TESTAMENTO O ENTRAGA DE UN LEGADO
TESTAMENTO

AL : Honorable Juez de la Cámara Civil y
Comercial de la <<…>> (Sala-Circunscripción)
del Jugado de Primera Instancia de <<…>>

ASUNTO : Escrito de conclusiones de parte demandante en
demanda en EJECUCIÓN DE TESTAMENTO (EN ENTREGA DE UN
LEGADO TESTAMENTARIO).

HONORABLE MAGISTRADO:

Quien suscribe, <<…>>, dominicano, mayor
de edad, Abogado de los Tribunales de la República,
portador de la cédula de identidad personal y electoral
No.<<…>>, con estudio profesional abierto en la
calle <<…>>, del sector <<…>>, de
esta ciudad de <<…>>, quien actúa a nombre y
representación del señor <<…>>, de
nacionalidad<<…>>, mayor de edad, de
ocupación <<…>>, portador de la
cédula de identidad personal y electoral
No.<<…>>, con domicilio en la calle
<<…>>, del sector <<…>>, de esta
ciudad de <<…>>, quien hace elección de
domicilio en la oficina de su Abogado Apoderado, tiene a bien
exponeros y solicitaros lo siguiente:

ATENDIDO: A los motivos y razones expuestos en el Acto
No. <<…>> de fecha <<…>>del mes de
<<…>> del año <<…>>
instrumentado por el Ministerial <<…>> y a los
demás que podáis suplir con vuestro claro, sereno y
preciso espíritu de justicia, y a la vista de los
documentos y piezas depositadas en el expediente, muy
respetuosamente se os solicita lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el TESTAMENTO otorgado por
<<…>> ante el Notario Público DR
<<…>> mediante el Acto Auténtico No.
<<…>>de fecha <<…>> del mes de
<<…>> del año sea ejecutado según su
forma y tenor, por ser regular en la forma por haberse redactado
en la forma que exige la Ley y en cumplimiento de todos sus
requisitos:

SEGUNDO: Declarar que en virtud de dicho TESTAMENTO,
<<…>> es legatorio de
<<…>>.

TERCERO: Enviar en posesión a <<…>>
ordenando que <<…>> entregue en forma real a
<<…>> <<…>>en el término de la
octava franca, a contar de la fecha de la notificación de
la sentencia a intervenir, el legado que le fue atribuido a
<<…>> consistente en <<…>> con sus
accesorios y dependencias, junto con los frutos que dichos
bienes, a contar éstos a partir de la fecha del
fallecimiento del testador.

CUARTO: Se condene a <<…>> al pago de las
costas judiciales del procedimiento, ordenando la
distracción de las mismas en provecho del DR.
<<…>> por haberlas avanzado en su mayor
parte.

QUINTO: Se condene la ejecución provisional y sin
fianza y sobre minuta, de la sentencia a intervenir, no obstante
cualquier recurso que se eleve contra la misma.

ES JUSTICIA QUE SE OS PIDE Y ESPERA MERECER, en la
ciudad de <<…>>, República Dominicana, hoy
día <<…>> del mes de <<…>> del
año <<…>>

<<…>>

ABOGADO

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD
DE INFORMACION"

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter