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Función y utilidad del fuero sindical dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

"La participación al empleador debe ser hecha por acto de alguacil, luego de haber depositado los documentos

constitutivos en el Departamento de Trabajo."(6 ). De lo
externado precedentemente consideramos que es correcto, ya que la notificación
por alguacil, por correo certificado o entrega especial puede evitar que el
empleador niegue haber recibido dicha comunicación o que se rehuse a
recibirla. Además los actos de esta naturaleza están revestidos
de cierta validez y autenticidad, por lo que estimamos que es el método
más idóneo y eficaz.

Pero en cualquier caso la notificación al empleador debe ser primero o concomitante con la participación al Departamento de Trabajo. Esta es la forma más segura de protección. No hay razón válida para que dichos promotores, no cumplan con la ley y oculten al empleador su derecho o propósito de crear un sindicato en la empresa porque esta genera conflictos. No obstante, como el propósito de esta medida es dar a conocer al empresario los nombres de los beneficiados por el fuero, podría admitirse que la sola comunicación a la empresa es suficiente para dar inicio al fuero, lo que no sucedería con la sola información al Departamento de Trabajo.

3.6 Término del período de Protección

El fuero que cubre a los promotores o fundadores del sindicato termina tres (3) meses después de la fecha de expedición del registro del sindicato según lo establece el artículo 393 ordinal 1, pero dicho período quedará reducido cuando se produzcan una de estas dos situaciones:

1) Si el registro es negado, en esa fecha finaliza la protección.

2) Si los promotores o fundadores no solicitan el registro en un plazo de 30 días, a partir de la fecha de la notificación, al término de este lapso desaparece el beneficio (Art. 87, reglamento).

Con esto se evita un fuero de carácter indefinido como consecuencia de la inacción de los sindicalistas, sin embargo cuando el plazo vence y es reiterada la notificación con el propósito de constituir el sindicato, los promotores volverán a beneficiarse del fuero, puesto que esta garantía acompaña al derecho de sindicación, cuyo ejercicio no está sujeto a caducidad.

Por otra parte el artículo 393, en su ordinal 2 del Código
de Trabajo, establece para los miembros del consejo directivo y para los representantes
de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, que el
período de la protección termina ocho (8) meses después
de haber cesado en sus funciones, o sea que para los miembros del consejo directivo
es a partir de la fecha que salen de la directiva ya sea por terminación
del mandato, expulsión del grupo, renuncia, extinción del sindicato
o pérdida del empleo y para los representantes de los trabajadores en
la negociación de un convenio colectivo, es a partir de la fecha que
se firma el convenio.

Pero si el titular que pierde el fuero es reemplazado por otro, el sustituto gozará de la garantía por el tiempo que falta para cumplirse el período de la protección (Art.393, ordinal 3) del Código de Trabajo.

3.7 El Desahucio del Trabajador Protegido

A raíz de la promulgación del nuevo Código de Trabajo del año 1992, el empleador no puede desahuciar al trabajador protegido por el fuero sindical. En caso de que lo haga no obstante la prohibición legal, el desahucio no producirá efecto jurídico alguno, lo que significa que el contrato de trabajo de ese trabajador protegido por el fuero sindical continúa vigente.

"No producirá efecto jurídico alguno el desahucio practicado contra un trabajador protegido por el fuero sindical."(7 )

De lo anterior se colige que el empleador no puede ejercer legalmente
el desahucio en perjuicio de un trabajador protegido por el fuero sindical.
Esto quiere decir que el empleador no puede legalmente llamar al trabajador
protegido y decirle le pago el preaviso y la cesantía y se va de la empresa.

Los resultados prácticos de que el contrato de trabajo continúe vigente son que el trabajador protegido por el fuero sindical seguirá recibiendo sus salarios y gozando de los demás derechos que le otorga el Código de trabajo y el Convenio Colectivo. En caso de que el empleador se niegue a pagarle los salarios, el trabajador protegido puede dirigirse al Procurador Fiscal para que este funcionario cite al empleador y le dé un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días para que cumpla con su obligación de pagar los salarios adeudados.

El contrato de trabajo para los trabajadores protegidos por el fuero sindical no termina con el desahucio ejercido por el empleador quien deberá reintegrarlo o pagarle indefinidamente el salario correspondiente a cada quien hasta que el contrato termine por cualquier otro motivo que no sea el despido, además los trabajadores pueden poner al empleador en mora para el reintegro a la empresa o para el pago de sus salarios o demandar en justicia este pago y la reparación en daños y perjuicios.

Los trabajadores pueden ejercer una acción penal por violación al código de trabajo y reclamar ante esa jurisdicción el pago de una indemnización a título de reparación en daños y perjuicios. La terminación del contrato del dirigente sindical mediante el ejercicio del derecho del desahucio, es una reducción de personal en ese sentido la Secretaría de Estado de Trabajo ha recomendado la práctica del desahucio solo en caso de huelgas salvajes e irreflexivas o a espalda de la ley y en situaciones de crisis económicas de la empresa.

3.8 El Despido del Trabajador Protegido

La protección del trabajador cubierto por el fuero sindical de todo tipo de práctica o discriminación antisindical no impide el despido del trabajador si ha incurrido en una falta grave e inexcusable que haga imposible la continuación del contrato según lo establece el artículo 391del Código de Trabajo.

La Corte de Trabajo debe realizar una audiencia en la que oirá los alegatos de las partes y dictará auto autorizando o negando el despido, en la misma serán fallados los incidentes que se presenten conjuntamente con el fondo, pero que no se refiera a los motivos de despido invocados por el empleador; esto no se trata de una sentencia, sino de una simple autorización o rechazo de carácter administrativo, de la solicitud de autorización del despido.

La Corte de Trabajo en caso de dirigentes protegidos por el fuero sindical actúa en base a una competencia especial, en funciones puramente administrativa y en instancia única y su decisión no puede ser objeto de recurso de casación, ya que lo que la corte otorga es una simple autorización en Cámara de consejo mediante una resolución.

El fuero sindical sólo protege de manera expresa el trabajador o dirigente sindical contra el despido y el desahucio supeditando el despido a una autorización de la corte de trabajo y declarando nulo e inexistente el desahucio, aunque nada impide que el trabajador protegido pueda accionar contra el empleador por la comisión de cualesquiera otras medidas o actos discriminatorios o atentatorios a la libertad sindical.

3.9 Casos en que el Fuero Sindical no extiende su protección

El fuero sindical no extiende su campo de protección en los siguientes casos:

A) En la terminación del contrato por la ejecución de la obra o prestación del servicio convenido o por la llegada del término porque en estos casos, la relación de trabajo se extingue por voluntad de ambas partes contratantes, que convinieron en la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada.

B) No se extiende a la extinción del contrato por mutuo consentimiento, intervenido ante notario o una autoridad laboral, salvo que se demuestre el vicio del consentimiento del trabajador.

C) El fuero no protege la situaciones en que el trabajador pone fin al contrato, sea por la vía del desahucio o por la dimisión justificada o injustificada.

D) No interfiere la protección en todos aquellos casos de terminación del contrato por causas ajenas a la voluntad de las partes, sin embargo, en caso de reducción definitiva del personal de la empresa.

El Departamento de Trabajo debería preservar los puestos de los trabajadores protegido por el fuero, salvo imposibilidad de hacerlo.

E) El fuero sindical dominicano no protege al trabajador contra otras
prácticas antisindicales, como traslados abusivos, desmejoramientos en
las condiciones de trabajo, etcétera.

El trabajador afectado puede presentar su dimisión y el sindicato lesionado accionar en reclamación los perjuicios sufridos, pero la libertad sindical es coartada salvo que el trabajador se anime por la vía de los referimientos a solicitar al Presidente de la Corte de Trabajo que haga cesar una perturbación manifiestamente ilícita; por lo que estas prácticas no quedan sin sanción.

CAPITULO IV:

La libertad sindical

4.1 Noción

Incompleta sería una exposición sobre el fuero y las garantías sindicales si antes no nos refiriéramos aunque sea de manera somera, a la libertad sindical.

La libertad sindical tiene su base en los sindicatos, sino existen estos, dicha libertad carece de sentido. Una vez que surge la idea en los trabajadores de constituirse en sindicatos comienza la lucha de estos por mejoría de vida y por el libre derecho de asociarse, por lo que la libertad sindical puede definirse como una garantía legal, que le concede a los trabajadores el derecho de asociarse o constituirse en sindicatos.

"La libertad sindical es uno de los derechos fundamentales del hombre y una garantía

constitucional."(8 )

Estamos de acuerdo con lo expuesto ya que la libertad viene determinada por la libre voluntad de los trabajadores expresada en el derecho de constituirse en sindicatos, pues los trabajadores obedecen a disposiciones ajenas a sus intereses es porque existe la presencia de una mano extraña a dichos intereses. Por lo que la libertad sindical no existe, pues se trata de una garantía legal que prohibe a los patronos y al propio Estado inmiscuirse en ella; ya que esta es una prerrogativa propia de los trabajadores, que incluye libre derecho de estos a sindicalizarse sin autorización previa.

La mencionada libertad sindical permite la unidad y el pluralismo sindical. Admite la existencia del sindicato único representativo de los trabajadores o empresarios de una misma categoría, cuando esto es producto de la voluntad y decisión libremente expresada de los trabajadores o la pluralidad sindical que admite la disidencia, y por tanto, la existencia de dos o más sindicatos de trabajadores o empleadores de la misma categoría. Las mismas leyes que crearon la libertad sindical fueron las que originaron el desahucio que no es más que la negación de dicha libertad, puesto que los sindicatos quedaban en manos de los empresarios, pues esa figura jurídica le otorgaba amplias prerrogativas a las mismas, de modo que podían despedir los dirigentes sindicales en el momento que ellos quisieran.

4.2 Fuentes

4.2 Fuentes

Se trata de una libertad con rango constitucional: También está reconocida en dos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) ratificados por la República Dominicana: "los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Convenio No.87); "los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo" (Convenio No.98).

Igualmente la consagran los siguientes instrumentos internacionales ratificados por el Congreso Nacional: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.23, ordinal 4), la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Art.43), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art.22), la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Art.26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art.16, fracción I).

La libertad sindical constituye la piedra angular del régimen legal que gobierna al sindicato, la misma se extiende más allá del puro derecho individual de la persona humana y llega a alcanzar el derecho colectivo del grupo al cual protege en sus legítimos intereses. Sin embargo, entre la libertad individual de afiliación y el derecho colectivo del grupo, la opción del legislador es categórica: se inclina por la primera en desmedro de la segunda (Arts. 106 y 332).

4.3 Efecto del Desahucio sobre la Libertad Sindical en la

República Dominicana.

Ante esta nueva figura jurídica los sindicatos no tenían defensa ante el uso abusivo del desahucio por parte de las empresas, puesto que le permitía a los mismos prescindir de los trabajadores en el momento que lo desearan. De ahí la facilidad con que estas podrían romper y mancillar los sindicatos, lo que impidió la formación de sindicatos reales en las empresas, a esto se debe que los sindicatos de empresas sean tan escasos en nuestro país; mientras que los sindicatos de oficio han crecido de manera exorbitante, los sindicatos de empresas apenas nacen, ya que el desahucio constituye una contundente negación a la libertad sindical.

"El desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido." (9 )

De lo anterior se entiende que el desahucio es cuando una de las partes
del contrato de trabajo, ya sea el empleador o el trabajador le pone fin o termina
el contrato en que han incurrido y que por medio del cual han establecido obligaciones
recíprocas.

Aunque el antiguo Código de Trabajo en sus artículos 293 al 384 en sus libros V y VI establece el derecho de los trabajadores a constituirse en sindicatos, ese mismo código en su artículo 69 establece el desahucio que viene a restringir el derecho de los trabajadores, a defender sus intereses a través de los sindicatos, pues mediante esta figura jurídica los dirigentes sindicales, así como todos los trabajadores quedaron en manos de los dueños y gerentes de empresas. El ejercicio sindical quedó atado de pies y manos y amordazado con el desahucio quedó limitado lo establecido en los artículos 293 al 384 de los libros V y VI del viejo código y lo establece en el artículo 8 inciso 11 acápite A de la Constitución Dominicana.

4.4 Análisis del Contenido Sindical Del Nuevo Código

Los libros V y VI del nuevo Código de Trabajo vigente en nuestro país a partir del 1ero. de julio de 1992, contiene todo lo relativo a los sindicatos, a su formación y a su libre ejercicio. Dicha legislación viene siendo un injerto del texto laboral con algunas variaciones de término y pocos aportes de importancia. El único ingrediente, y no es completo, es el fuero sindical.

Cabe señalar que el vigente código no es el resultado
de un plan de lucha constante y organizado llevado a cabo por el movimiento
obrero dominicano, sino que es el fruto de presiones extranjeras que obligaban
al gobierno a destruir el sistema laboral esclavista, que existía en
el país; lo que provocó que el régimen diera la impresión
de democratización laboral, lanzando un código que aparentaba
ser el fruto de una concertación de los sectores organizados (trabajadores,
Estado y la iglesia como árbitro).

El vigente Código constituye una copia fiel del viejo Código de Trabajo, con alguna variación de término

Con la puesta en vigencia del presente código la libertad y el ejercicio sindical no reciben ningún cambio, salvo lo establecido en el fuero sindical.

4.5 Análisis del Contenido Sindical del Viejo Código

Al redactar el viejo código de trabajo parece ser que el legislador introdujo un error a la definición de sindicatos en su vano afán de aparear a patronos y trabajadores frente a la ley;

como si la fuerza capital, que es la parte fuerte, pudiera igualarse a la fuerza de la mano de obra que es la única posesión del trabajador. Se trata de igualar dos sectores que ocupan lugares distintos en la sociedad; que poseen características e intereses diferentes.

La fuerza capital es reivindicativa y lucha por la defensa e intereses de trabajadores frente a los abusos del capital; la fuerza de la mano de obra es equilibrista y protectora su fin es incidir en el poder político, lograr decisiones y leyes favorables a sus intereses, por sindicatos de empleadores, ya que estos no reúnen las características que presentan los obreros.

"Sindicato es toda asociación de trabajadores

o de empleadores, constituida de acuerdo

con este código, para el estudio,

mejoramiento y defensa de los intereses

comunes de sus miembros." (10 )

De lo anterior se colige que para hablar de la constitución de un sindicato hay que hablar de la presencia de un grupo de trabajadores de un plan de lucha reivindicativa, de la satisfacción de las necesidades comunes, del logro de un pliego de conquistas como meta no se dan esas características con los empleadores, que supone un capital común que hay que defender; por lo cual vemos incorrecta esta definición, por tanto podemos afirmar que desde el punto de vista reivindicativo, sindicato es toda asociación de trabajadores, que conforme a las leyes vigentes, lucha por la satisfacción de sus necesidades comunes, por la defensa de sus intereses y la justicia moral.

Entre el libro V del viejo código de trabajo artículo
293, cuyo contenido es llevado al artículo 317 del nuevo código
laboral vigente, no hay ninguna diferencia entre lo establecido en el viejo
texto y el nuevo salvo que se traduce el término patrono a empleador.

4.6 El Delito de Obstrucción a la Libertad Sindical

Los elementos de la infracción: En lo que concierne al elemento
material de la infracción, el delito de obstrucción puede ser
caracterizado por las circunstancias más diversas; así, en materia
de fuero sindical, la infracción se constituye por el ejercicio del desahucio,
por el despido ejercido sin el cumplimiento del procedimiento especial o después
de haber sido negado por la corte de trabajo, y por la negativa a cumplir la
sentencia que pronuncia la nulidad del rompimiento de contrato.

Fuera del ámbito del fuero sindical, la infracción se
configura por la realización de prácticas desleales o contrarias
a la ética del trabajo, como son el ejercicio de represalias contra cualquier
trabajador en razón de sus actividades sindicales; la negativa a tratar
con los legítimos representantes de los trabajadores el uso de la fuerza,
violencia, intimidación o amenaza o cualquier acto de coacción
contra los trabajadores o el sindicato, etcétera (art.333) Código
de Trabajo.

En lo que se refiere al elemento moral de la infracción, el carácter intencional de delito de obstrucción se deduce necesariamente de los hechos comprobados; por consiguiente, el simple hecho de infringir voluntariamente la ley, basta para establecer la intención delictuosa. No obstante el empleador podrá aportar la prueba de un hecho justificativo.

Competencia: Corresponde al juzgado de paz, en atribuciones penales,
conocer y sancionar la infracción. Sus decisiones serán siempre
apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones penales, y si
está dividido en cámaras, ante la cámara de lo penal (art.
715 del Código de Trabajo.

Sanciones y persecuciones: La violación a la libertad sindical es calificada como un delito muy grave, sancionado con multa de siete a doce salarios mínimos de ley, que en caso de reincidencia se aumenta en un cincuenta por ciento de su valor (arts. 720 y 721 del Código de Trabajo).

En cuanto a las persecuciones, normalmente se inician sobre la base del acta de infracción levantada por el inspector de trabajo, sea por su propia iniciativa o a petición de los trabajadores o del sindicato.

4.7 Protección a la Libertad Sindical

Las reformas más importantes sobre el derecho de sindicación
consisten en la incorporación del sindicato por rama de actividad en
las medidas o garantías adoptadas en protección de la libertad
sindical; en la disposición relativa al relevo de la directiva del sindicato
cuando la asamblea general no se reúna en época determinada por
los estatutos para la decisión del consejo directivo o no se llega a
un acuerdo para su elección.

En la atención prestada a comentario y observaciones de la comisión de normas de la O.I.T y medidas encaminadas a vencer la resistencia de las autoridades administrativas de trabajo para el registro del sindicato.

El fuero sindical constituye una novedad en nuestro derecho, tiende a consagrar la estabilidad de los dirigentes sindicales y a corregir abusos y prácticas anti-sindicales.

Una medida importante consiste en protección contra el despido del directivo protegido por el fuero sindical. El artículo 391 del código de Trabajo, prevé una especie de habeas corpus sindical.

En materia de conflictos económicos se mantiene así intacta las previsiones del código de 1951, aunque se suprime el arbitraje o la delegación presumida en el presidente de la corte para la designación de árbitros en los casos de amenaza de huelga.

Un hecho importante consiste en que ya no aparece la prohibición expresa a las huelgas por causas políticas o por solidaridad, y la huelga para ser legal, no debe tener por objeto exclusivo la solución de un conflicto económico, sino que esta puede efectuarse válida cuando se viole un derecho que afecte un interés colectivo de los trabajadores.

El preaviso de la huelga, se reduce de 15 a 10 días y la mayoría legal a más de 51% en vez del 60%. Sin embargo, son ilegales las huelgas que afectan la seguridad nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenas o que se acompañen de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de personas o bienes a uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o que se acompañen de transgresiones a la Constitución. También son ilegales las que se promueven en violación a las disposiciones del artículo 407 del Código de Trabajo, así como las que continúen después de vencido el término legal para la reanudación del trabajo ordenado por el juez competente.

En el código de 1951, la huelga ilegal le pone término sin responsabilidad para las partes o contratos de trabajo de los trabajadores que han participado en ella, pero en el nuevo Código si los trabajadores se integran voluntariamente a sus labores dentro de las 24 horas de haberse dictado la sentencia de calificación y si no se han producido hechos contra la propiedad o las personas, los contratos de trabajo se mantienen vigentes.

Una vez iniciada la huelga y apoderado el presidente de la corte de trabajo, este dentro de las veinte y cuatro (24) horas de su apoderamiento, o en los cinco (5) días de haber conocido la existencia de la huelga o del paro, ordenará mediante auto de reanudación de los trabajos dentro de los cuatro (4) días y la citación de las partes ante la corte para que ésta proceda a la calificación de la huelga o el paro.

Las normas sobre negociación colectiva se mantienen casi inalterables, aunque se reitera la obligación del empleador de negociar un convenio colectivo de condiciones de trabajo, se prevé

el convenio colectivo por rama de actividad y se reduce la mayoría legal necesaria para que el sindicato represente los intereses profesionales de los trabajadores, a la mayoría absoluta en vez del 60% de dicho trabajadores. Cabe agregar que el nuevo código da preferencia al sindicato de empresa para la celebración de un convenio colectivo.

CAPITULO V:

Realidad actual sobre el fuero sindical en la República Dominicana

5.1 Historia

A lo largo de los tiempos los diferentes países, organizados según su identidad nacional, se han ido otorgando todo un cuerpo de disposiciones y normas de contenido jurídico para regular los distintos problemas que plantea la convivencia dentro de un cuerpo social y muy específicamente la relación de los empleadores con los trabajadores en ocasión de la formación de un sindicato.

Evidentemente que cada país, según su propia idiosincrasia, ha ido formulando ese conjunto de normas de acuerdo con sus necesidades e intereses y moldeándolas conforme a sus circunstancias sociales, políticas y económicas.

Se puede afirmar con carácter general, que las compilaciones de contenido jurídico de nuestro país referentes al fuero sindical no son más que simples expresiones de obligaciones y deberes.

5.2 Planteamiento de la ley en la Teoría

Un hecho fundamental y que se desprende del análisis de los artículos del Código Laboral en esta materia es el hecho de que no hay ningún artículo que contenga una definición de fuero sindical, por lo que nos encontramos frente a lo que consideramos un error o fallo en nuestras legislaciones; ya que resulta muy difícil y comprometedor la aplicación de la ley sin disponer de conceptos claros y precisos que emanen del Código.

En este sentido hemos tenido que adoptar y apoyarnos en los conceptos emitidos por las legislaciones de otros países.

En otro orden de ideas puede decirse sin temor a equivocación que no hay estadísticas registradas de casos en los cuales se vislumbre la presencia del fuero sindical, esto así debido al poco tiempo con que cuenta de aprobado y promulgado el nuevo Código Laboral Dominicano, es decir unos cuatro (4) años a lo sumo.

En relación a la Jurisprudencia, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha mantenido en silencio, en razón de que no han habido suficientes casos a fin de verificar criterios, por lo que hasta la fecha no hay ninguna jurisprudencia sobre el fuero sindical.

En cuanto a la doctrina no son muchos los autores que han opinado sobre el tema, a nuestro entender, no por falta de capacidad o de interés, sino que como señalamos anteriormente esta figura jurídica es muy reciente en nuestra legislación.

Sin embargo, los que se han atrevido a estudiar sobre la importancia del fuero sindical han coincidido en que indudablemente con el hecho de introducir esta figura se ha dado un gran paso, pero que hay que darle tiempo para que este pueda evolucionar, ya que desafortunadamente existen diversas limitantes para la correcta e inmediata aplicación de este Código.

Los expertos en el área laboral, colindan en que el fuero sindical es un garantía a la libertad sindical y en consecuencia a la formación de los sindicatos.

5.3 En la Práctica

La conciencia sobre la libertad sindical pasa por un estado de indigencia, en ese ámbito la situación resultante es caótica, huérfana de moral, aunque nadie haya proyectado su desarrollo espontáneamente.

Lo cierto es que el fenómeno que se produce no es más
que una negociación vulgar y barata entre empleador-trabajador.

A pesar de la protección de que gozan con el fuero algunos trabajadores, aún temen de ser despedidos o desahuciados si forman parte de sindicatos, quizás por ignorancia o escepticismo en la aplicación de este nueva ley.

La otra parte de los trabajadores, que son la mayoría como saben que los empleadores temen a los sindicatos por considerar que estos les ocasionan paros de labores, desórdenes, caos y problemas legales entre otros casos y que en general, alteran el curso normal en sus empresas; cuando quieren ser despedidos hacen correr el rumor de que van a formar un sindicato e inmediatamente o casi ipso facto son liquidados recibiendo el pago de sus prestaciones laborales. Para explicarlo en otras palabras, subrayamos que la realidad sindical está basada con la única finalidad de satisfacer intereses particulares por parte de los trabajadores. A tal extremo que muchos dirigentes sindicales no trabajan y andan divagando en los pasillos de las empresas porque creen tener en sus manos una especie de póliza de seguro, pero han sido sorprendidos en su mala fe por empleadores que han logrado demostrar en la Corte de Trabajo la mala fe y el incumplimiento de sus labores.

5.4 Actuación de los Jueces Frente a los Tribunales

Los escasos expedientes que emergen son manejados por los jueces en la justa interpretación del Código Laboral.

En la práctica son limitados los casos de Despido de Dirigentes Sindicales Protegidos por el Fuero Sindical porque casi todos los que se presentan se resuelven extrajudicialmente, es decir, que no trascienden, ya que, los empleadores y trabajadores llegan a un acuerdo para no tener que llegar al litigio en la Corte de Trabajo.

De hecho en los tribunales se registran pocos casos de esta materia, los jueces opinan que los dirigentes sindicales burlan el fuero en la medida en que lo utilizan para obtener grandes beneficios económicos; ya que los mismos por lo general son sujetos muy astutos, elocuentes y con gran capacidad de convencimiento y no les importa para nada ni los demás trabajadores y mucho menos la empresa.

De tal manera, que aunque el procedimiento establecido por el código para el despido de dirigentes sindicales es muy interesante en esencia puede observarse que es de aplicación muy mínima.

Conclusión

Después de haber realizado y estudiado a fondo nuestra investigación, vemos como son ignoradas y al mismo tiempo mofadas las legislaciones consagradas al fuero sindical en nuestra sociedad, además la forma en que todavía intentan los empleadores coaccionar a los trabajadores para que no realicen sindicatos.

Es importante que se haya establecido en nuestro país la institución del fuero porque esta constituye una garantía de permanencia en el empleo al dirigente sindical, salvo que él incurra en faltas graves en el cumplimiento de sus labores, las cuales tendrían que ser debidamente demostradas en los tribunales.

Nuestro objetivo ha sido logrado, ya que pudimos constatar que el fuero sindical en nuestro país existe, pero que tiene un escaso margen de aplicación porque los casos de despido a dirigentes sindicales son ventilados únicamente vía empleador-trabajador, arribando estos a transacciones convenientes para ambos sin la necesidad de litigar ante los tribunales.

Las hipótesis planteadas fueron investigadas dando luz sobre el trabajo demostrándonos que los sindicalistas se valen del fuero sindical, muchas veces perjudicando sus compañeros de labores para obtener beneficios económicos.

En cuanto a la metodología empleada, utilizamos el análisis de documentos, textos, leyes internas de nuestro país, así como también sondeos a través de entrevistas.

La investigación realizada fue de suma importancia para nosotros, porque pudimos ampliar nuestros conocimientos y nos sirvió para obtener una concepción más amplia y clara del tema tratado.

Exhortamos a que se sigan realizando investigaciones sobre esta institución jurídica, para que cada día estemos más capacitados a dar solución a los problemas que aquejan nuestra sociedad.

Recomendaciones

Exhortamos a la Secretaría de Estado de Trabajo a que desempeñe su papel como institución mediadora y haga exigencias a sus empleadores para que cumplan con las disposiciones del Código de Trabajo, puesto que todavía existe ignorancia, prepotencia y resistencia al cumplimiento de las normas previstas en las leyes laborales, pues lo que se busca es el respeto a la libertad de asociación para que en especial, los trabajadores puedan ejercitar libremente este derecho ciudadano en aras de la defensa de sus intereses de clase.

Es de sumo interés que los trabajadores conozcan que la introducción
del fuero sindical en nuestro código sirve como mecanismo de defensa
a sus derechos para que no sean lesionados con trabas o atropellos y vean caracterizado
en él la defensa de sus intereses colectivos.

Es importante señalar a los sindicalistas que deben desarrollar
conciencia y entender que la creación del fuero sindical, fue con la
finalidad de protegerlos contra los abusos de los empleadores y no para enriquecerse
con él.

Y finalmente inducimos a las autoridades competentes a que al momento de evaluar los resultados de las actuales disposiciones del Código en lo que se refiere al establecimiento de la forma en que se distribuirá el fuero entre los trabajadores de los diferentes sindicatos, revisen y amplíen, ya que dicho texto resulta vago, pudiendo tener resultados adversos a los fines o propósitos del fuero; que dicha revisión sea para perfeccionar progresivamente nuestra legislación hasta hacerla lo más hermética posible frente a los actos de discriminación antisindical.

Bibliografía

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Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

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