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Los trabajadores del estado y su derecho a la huelga y al conflicto colectivo (página 2)



Partes: 1, 2

"Huelga es el abandono temporal del trabajo en una o
más empresas, establecimientos o negocios, acordado y
ejecutado por un grupo de cinco o más trabajadores con
arreglo a las disposiciones de este título".

8.3 ELEMENTOS COMUNES DEL DERECHO DE HUELGA EN
CENTROAMERICA

El Lic. Mario López Larrave, sostenía que
de las definciones legales relacionadas se deduce como elementos
comunes, los siguientes:

"1º. Se considera a la huelga como una
suspensión temporal y no como terminación de las
relaciones laborales;

2º. La huelga implica abandono del trabajo,
aunque en las definiciones de los códigos
salvadoreño y hondureño no se dice
expresamente;

3º. En unos casos en forma expresa y en otros
en forma implícita, en todas las definiciones se exige que
la suspensión de labores sea pacífica;
y,

4º. También implícitamente se
comprende que la decisión de la huelga debe tomarse como
una mayoría de los trabajadores de la empresa o centro de
trabajo, según el caso. (11)

8.4. PROPOSITOS DE LA HUELGA EN
CENTROAMERICA

En cuanto a los propósitos establecidos en las
propias definiciones, varían desde la amplitud manifiesta
de los código nicaragüense, costaricense y
panameño y a las limitaciones del guatemalteco,
salvadoreño y hondureño.

El Lic. López Larrave, hace hincapié en
que cuando la ley guatemalteca limita los objetivos de la huelga
al exclusivo propósito de mejorar y defender los intereses
económicos propios de los trabajadores y comunes a dicho
grupo, la coloca como la más restrictiva del derecho de
huelga, porque además de restringir a intereses de
carácter económico, éstos tienen que ser
propios –o sea que se excluyen las huelgas de solidaridad
y comunes al grupo, o sea que se excluyen motivos que aunque de
naturaleza económica, sean particulares a uno o varios
miembros del grupo, pero no comunes al mismo. (12)

Es pertinente dejar constancia que, aunque el
Código de Trabajo limita la huelga a motivos
económicos, que dicha limitación fue ampliada por
la Constitución guatemalteca de 1985, al contemplar que el
derecho de huelga puede ejercerse por razones de orden
económico-social, o sea, que es legal que los trabajadores
hagan efectivo su derecho de huelga por motivos
sociales.

Titularidad del
derecho de huelga

Este es uno de los puntos de mayor discusión
doctrinal, que reviste importancia no solo conceptual sino
práctica, pues se discute:

  • a- Si el derecho de huelga es un derecho del
    sindicato;

  • b- Si es un derecho que puede ser ejercido por
    una coalición de trabajadores;

  • c- Si es un derecho individual;

  • d- Si es un derecho individual ejercido en
    forma colectiva; y,

  • e- Si es un derecho de los
    trabajadores.

De las definiciones doctrinarias se deduce que el
derecho de huelga es un derecho colectivo (grupo de
trabajadores), por lo que es criticada la posición que
sostiene que se trata de un derecho individual, sin embargo, en
Perú y España, se considera que efectivamente se
trata de un derecho del trabajador en lo individual y que se
ejerce en forma colectiva.

De las definiciones que contemplan los Códigos de
Trabajo de Centroamérica, se deduce el reconocimiento del
derecho de huelga, como un derecho de los trabajadores, como
grupo social, lo que puede ser interpretado en el sentido, que
dicho derecho lo pueden ejercer los trabajadores organizados en
un sindicato o bien en una simple coalición, criterio que
es el aceptado por la mayoria de tratadistas latinoamericanos y
por la Organización Internacional del trabajo.

  • TRABAJADORES EXCLUIDOS DEL DERECHO DE
    HUELGA

Si bien es cierto que en Repóblica Dominicana, el
derecho de huelga corresponde a todos los trabajadores del sector
privado o público, el código de trabajo, en el
recuento que se debe efectuar para establecer la legalidad o
ilegalidad del movimiento de huelga, excluye a los empleados de
confianza y a los representantes del patrono, asi como a aquellos
trabajadores que iniciaron su relación laboral
después de haberse promovido el conflicto colectivo en el
tribunal.

En relación a la prohibición general del
ejercicio propiamente dicho del derecho de huelga, el
código de trabajo en el artículo 243 establece que:
No podrá llegarse a la realización de una
huelga:

  • a- Por los trabajadores de las empresas de
    transporte, mientras se encuentren en viaje y no hayan
    terminado este;

  • b- Por los trabajadores de clínicas,
    hospitales y aseo públicos, y los que laboren en
    empresas que proporcionen energía motriz, alumbrado,
    telecomunicaciones y plantas de procesamiento y
    distribución de agua para servicio de las poblaciones,
    mientras no se proporcionare el personal necesario para
    evitar que se suspendan tales servicios, sin causar sin
    causar un daño grave e inmediato a la salud, seguridad
    y economía públicas, y,

  • c- Fuerzas de seguridad del Estado.

Limitación
o prohibición específica del derecho de huelga de
los trabajadores del Estado de República
Dominicana

En cuanto a la limitación o prohibición
específica del derecho de huelga de los trabajadores del
Estado, nos debemos remitir a LA LEY DE SINDICALIZACION Y
REGULACION DE LA HUELGA DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la que en
el artículo 4 determina:

"Procedimientos: Para el ejercicio del derecho de
huelga, los trabajadores del Estado y sus entidades
artónomas y descentralizadas, observarán los
procedimientos que establece el Código de trabajo, Decreto
1441 del Congreso de la República, en lo que fuere
aplicable y las disposiciones siguientes:

a) Los trabajadores podrán acudir a la
vía de huelga únicamente por reinvindicaciones de
carácter económico-social, después de
agotada la vía directa y de cumplir los requisitos que la
ley establece.

b) No podrá realizarse huelga alguna, cuando
con ella se pretenda afectar los servicios esenciales a que se
refiere el artículo 243 del código de trabajo,
Decreto 1441 del Congreso de la República y los
demás que establezca la ley, así como lo que
disponga el Ejecutivo en cumplimiento de la Ley de Orden
Público.

c) Quedan terminantemente prohibidas las huelgas
motivadas por solidaridad intersindical o por intereses ajenos a
reinvindicaciones económico-social.

d) Los trabajadores y funcionarios que hubieren
participado en la huelga de hecho o declarada ilegal por los
tribunales de trabajo y Previsión Social competentes, se
harán acreedores a las sanciones que establece el
artículo 244 del Código de Trabajo, Decreto 1441
del Congreso de la República, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles en que hubieren in- currido.
(La sanción a que se hace referencia es el despido del
servidor público sin responsabilidad del
empleador).

Limitaciones y
prohibición del derecho de huelga en
Centroamérica

Concretamente se puede afirmar que de la
legislación centroamericana transcrita, se determina que
el propósito del legislador ha sido aceptar y regular
formalmente el derecho de huelga de los servidores
públicos, pero que en algunas de ellas se prohibe,
obstaculiza o limita el ejercicio del mismo, por lo que se
manifiesta, que en dichos paises no se ha superado la etapa de la
tolerencia del Derecho del Trabajo.

Y así se encuentra: Que Nicaragua, es el
único país de centroamerica que regula en forma
amplia y sin limitación el derecho de huelga; que Honduras
y Panamá, son de los paises con menos severidad en materia
de restricciones y que cuando lo hace, es por medio de
restricciones especiales, en ley ordinaria; que Repóblica
Dominicana, limita el derecho de huelga de los trabajadores del
Estado a los servicios esenciales; que Costa Rica, limita dicho
derecho a la huelga a los trabajadores del estado que prestan sus
servicios en los servicios públicos en general; y que el
Salvador, prohibe la huelga de los trabajadores públicos o
municipales.

Servicios
públicos y servicios esenciales, su
distinción

Es pertinente consignar que debemos entender por
servicio público y que por servicio esencial, para el
efecto se transcribe algunas definiciones:

El Código de Trabajo de Honduras en el
artículo 554 peceptúa:

Servicio Público es toda actividad organizadda
que tienda a satisfacer necesidades de interés general en
forma regular y contínua, de acuerdo con un
régimenn jurídico especial, bien que se realice por
el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.
(13)

Nuestro compatriota, Lic. Rafael Godinez Bolaños,
expone que el servicio público puede ser definido como el
" conjunto de actividades que desarrolla el estado en forma
directa o indirecta, con la finalidad de satisfacer necesidades
sociales, atendiendo a la población, por imperativo
constitucional a cambio de pago de impuestos, tasas y
demás contribuciones que pagan los administrados
".
(14)

El profesor Gabino Fraga, define el servicio
público "como una actividad creada con el fin de dar
satisfacción a una necesidad de interés general que
de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o
insuficientemente satisfecha, y aunque la idea del interés
público se encuentra en todas las actividades estatales y
la satisfacción de los intereses gtenerales no es
monopolio del Estado, lo que distingue al servicio público
es que la satisfacción del interés general
constituye el fin exclusivo de su
creación
"(15)

La Organización Internacional del Trabajo,
considera esenciales los servicios, cuya interrupción
podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud
de las personas en toda o parte de la
población.

El maestro Mario Pasco Cosmópolis, sostiene que
"La huelga no es derecho absoluto. Ningún derecho lo
es. Su ejercicio, para ser socialmente legítimo, debe
respetar y garantizar ciertos derechos fundamentales: la vida, la
salud, la seguridad, la tranquilidad ciudadana.

La acción directa debe desenvolverse dentro
de un curso que no invada esos derechos, vale decir, que
garantice que los servicios que la ciudadania recibe no se
interrumpan del todo a pesar de la paralización que
pudiera parcialmente afectarlos. Tales servicios fundamentales
para el cuerpo social son conocidos genéricamente como
servicios públicos esenciales.

Una primera cuestión que debe ser expuesta
tiene que ver con la diferencia entre servicio público y
servicio esencial. Servicio público es el género,
servicio esencial es especie del mismo. De alli que no todo
servicio público sea esencial, pero en cambio todo
servicio esencial sea necesariamente público. Son
servicios públicos no esenciales, por ejemplo, los que
brindan las reparticiones burocráticas del Estado, del
gobierno central, de los gobiernos locales y, en general, de
cualquier entidad pública.

Una segunda cuestión debe diferenciar enrtre
servicio estatal y no estatal o privado. Los servicios
públicos esenciales pueden ser brindados indistintamente
por entes estatales o por entes privados. Interesa la naturaleza
misma del servicio y no la calidad jurídica de quien lo
brinda
". (l6)

El chileno Emilio Morgado Valenzuela manifiesta: "Al
pronunciarse sobre casos en que sea restringido o limitado el
ejercicio del derecho de huelga, por tratarse de trabajadores del
sector público o de servicios esenciales, el Comité
de Liubertad Sindical de la OIT ha manifestado, reiteradamente,
que las funciones públicas y los servicios esenciales no
deben ser definidos en forma amplia sino IN STRICTO SENSU.-
También ha expresado que se debe proteger en forma
especial la libertad de acción de los trabajadores
afectados por la restricción o limitación. Para tal
efecto ha señalado que las restricciones o limitaciones
del derecho de huelga deben ser compensados con la existencia de
procedimientos imparciales, apropiados y rápidos de
conciliación y arbitraje, que aseguren la
participación de las partes interedas en todas las fases
de esos procedimientos y que, además, garanticen el
cumplimiento cabal y oportuno de las decisiones que se adopten.
De otra parte, el Comité de Libertad Sindical ha
puntualizado que la determinación de los servicios
esenciales, de los servicios mínimos, de los
correspondientes turnos, de los períodos de espera o
congelamaiento antes de hacer efectiva la huelga, y, de los
períodos en que no procede ejercer el derecho de huelga,
deben ajustarse a lo estrictamente necesario y que en tales
determinaciones deben participar las organizaciones de
empleadores y de trabajadores junto a las autoridades
públicas
".(17)

Los servicios
públicos esenciales en República
Dominicana

Quedo consignado que de conformidad con el
artículo 116 de la Constitución Política de
la República de Repóblica Dominicana, el derecho de
huelga de los trabajadores del Estado no puede afectar la
atención de los servicios públicos esenciales, que
dicha norma constitucional se desarrolla en la ley que contiene
la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga
de los Trabajadores del Estado ( Decreto 71-86 del Congreso de la
República), en la que expresamente, en el artículo
4 literal c), se determina que no podrán realizarse las
huelgas que afecten los servicios esenciales a que se refiere el
artículo 243 del Código de trabajo, dicho
artículo fue reformado por el Decreto 35-96 del Congreso
de la República, y en el artículo 2º. Literal
d) se establece:

"Para los efectos de lo establecido en la
Constitución Politica de la República de
Repóblica Dominicana, se declaran servicios
públicos aesenciales los siguientes:

d.1 Hospitales, centros y puestos de salud, así
como servicios de higiene y aseo públicos;

d.2 Servicios telefónicos, de
aeronavegación telegráfico y de correos;

d.3 Administración de justicia y sus
instituciones auxiliares;

d.4 Transporte público urbano y extraaurbano
estatal o municipal de todo tipo;

d.5 Servicio de suministro de agua a la población
y de producción, generación, transportación,
distribución de energía eléctrica y de
combustibles en general; y

d.6 Servicios de seguridad pública.

De lo anterior se concluye, que en Repóblica
Dominicana, el ordenamiento jurídico determina los
servicios públicos calificados como esenciales y que por
lo tanto, los trabajadores de los mismos no pueden hacer efectivo
su derecho de huelga, motivo por el que la misma ley que regula
la huelga de los trabajadores del Estado, los remite a que se
deben someter al arbitraje obligatorio para resolver sus
conflictos colectivos.

Algunas
conclusiones provisionales

EN CUANTO A LA LEGISLACION CONSTITUCIONAL Y ORDINARIA
LABORAL, TODOS LOS PAISES CENTROAMERICANOS

  • 1. Reconocen en sus constituciones el derecho
    de negociación colectiva, sin embargo, dicho derecho,
    en relación a los trabajadores del Estado, sólo
    culmina por acuerdos contenidos en convenios colectivos, y no
    con la suscripción de pactos colectivos de condiciones
    de trabajo.

  • 2. Las legislaciones de trabajo, regulan como
    elementos comunes de la huelga, que su naturaleza sea
    suspensiva de las relaciones de trabajo, que implique
    abandono del centro de trabajo, efectuada en forma
    pacífica y decidida por una mayoría de los
    trabajadores de la institución estatal de que se
    trate.

  • 3. Formalmente tienen establecido en sus
    constituciones el derecho de huelga en general y en forma
    específica, para los trabajadores del Estado, sin
    embargo, en algunos de ellos, en la ley ordinaria lo limitan
    o hasta lo prohiben, a tal punto que en la realidad los
    trabajadores del estado no pueden hacer valer su derecho a la
    huelga, por lo que se ven obligados a acudir a los
    moviemientos de hecho, como sucediò con el sector de
    Salud en El Salvador, asì como, el sector Magisterial
    en Repóblica Dominicana. Es por ello que se afirma que
    nuestros paises todavía se encuentran en la etapa de
    la tolerancia de la evoluciòn del Derecho del
    Trabajo.

  • 4. En su legislación laboral, coinciden
    en que los fines de la negociación colectiva y la
    huelga, sean eminentemente reinvindicativos de prestaciones
    de naturaleza económica y en algunos casos, para la
    defensa de intereses sociales, descartando motivos
    políticos o de solidaridad gremial.

  • 5. Para declarar la huelga, exigen el
    cumplimiento de una serie de requisitos previos, como agotar
    la vìa directa, el procedimiento de
    conciliación y que la mayorìa de trabajadores
    de la institución de que se trate, manifiesten su
    deseo de declarar la huelga.

  • 6. Por las limitaciones y requisitos que la
    legislación centroamericana establece para los
    servidores pùblicos, en ninguno de los países
    que lo integran se ha declarado judicialmente la legalidad y
    justicia del movimiento de huelga ejecutado.

  • 7. Existe una evidente violación al
    Derecho Constitucional de Igualdad ante la Ley, toda vez, que
    hay un trato desigual a los trabajadores de la inciativa
    privada y los trabajadores públicos, en la
    resolución de los conflictos de carácter
    colectivo; los primeros, se resuelven generalmente desde el
    aspecto jurídico, económico y social, mientras
    que los segundos, se resuelven políticamente, por
    medio de convenios o arreglos con el Presidente o con los
    Ministros y no mediante pactos colectivos de condiciones de
    trabajo.

Bibliografía

1. FRANCISCO PORRUA PEREZ. Introducción al
Derecho – Editorial Porrúa, S.A. Mexico.

2. JORGE MARIO CASTILLO GONZALEZ -Derecho
Administrativo- Publicación de INAP- REPÓBLICA
DOMINICANA.-

3.- MARIO DE LA CUEVA- Derecho Mexicano del Trabajo-
Editorial Porrúa, S.A. Mexico.

4.- MARIO LOPEZ LARRAVE.- El Derecho de Huelga en
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5.- ERNESTO KROTOSCHIN- Instituciones del derecho del
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1968.

6.- GUILLERMO CABANELLAS- Compendio de Derecho
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7.- MARIO LOPEZ LARRAVE. Op. Cit. Pag. 7.

8.- ORLANDO BAÑOS PACHECO. El Derecho del Trabajo
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9.- Dr. FABRICIO A. CHAVARRIA BOLAÑOS- El derecho
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publicado en el texto: El Derecho del trabajo en las
Constituciones de Iberoamérica. Coordinaro por el Porfesor
Teodosio A. Palomino- Editorial Juris Laboral, Lima, Perú-
l999- Pag. 140.

10.- ROLANDO MURGASA TERRAZA- La Huelga en
Iberoamérica- Grupo de los Nueve- Coordinado por Mario
Pasco Cosmópolis- AELE- Impreso en los Taalleres de
Servicios Gráficos José anrtonio Jr. León
Velarde- Lima, Perú 1996- Pags. 167 y 169.

11.-MARIO LOPEZ LARRAVE.- Op. Cit. Pags. 8 y
9.-

12.-MARIO LOPEZ LARERAVE.- Op. Cit. Pag. 9.-

13.-Citado por MARIO LOPEZ LARRAVE. Op. Cit. Pag.
27.-

14.-RAFAEL GODINEZ BOLAÑOS- Temas de derecho
Administrativo- "Los servicios sociales y los servicios
Sociales"- Colección Juritex No. 8- Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Sociales- Universidad de San
Carlos de Repóblica Dominicana.

15.-GABINO FRAGA.- Derecho Administrativo– Vigesima
Primera Edición– Editorial Porrúa, S.A.
Mexico-l981-

16.-MARIO PASCO COSMOPOLIS- La Huelga en
Iberoamérica.- Grupò de los Nueve- AELE. Impreso en
los Talleres Gráficos José Antonio Jr. León
Velarde- Lima, Perú, 1996- Pag. 222.-

17.-EMILIO MORGADO VALENZUELA- La Huelga en Chile
– Trabajo publicado en el texto La Huelga en
Iberoamérica- Grupo de los Nueve- AELE- Impreso en los
Talleres Gráficos José Antonio Jr. León
Velarde- Lima, Perú. Pag. 83.-

CONSTITUCIONES, LEYES Y CONVENIOS
INTERNACIONALES

1. Constitución Política de la
República y Código de trabajo de Repóblica
Dominicana, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y
Panamá.

  • Ley de servicio Cvil de Repóblica
    Dominicana

3. Ley de Sindicalización y
regulación del derecho de huelga de los trabajadores del
Estado y sus reformas.

4. Convenios Internacionales ratificados
por Repóblica Dominicana- Publicación
del

Ministerio de trabajo y Previsión Social-
Repóblica Dominicana-2002.-

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA
LIBERTAD DE INFORMACION"®

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR
SIEMPRE"®

Partes: 1, 2
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