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Uso de la demanda en referimiento en el tribunal de jurisdicción original (página 2)



Partes: 1, 2, 3

La Jurisdicción de los referimientos es ante todo
una jurisdicción contenciosa, ya que ante el juez se
presentan dos partes que defienden pretensiones opuestas y sobre
ellas el magistrado debe estatuir provisionalmente. La
decisión rendida por el juez de los referimientos es
ejecutoria de inmediato, pero susceptible del recurso de
apelación. La ordenanza en referimiento a pesar de ser
provisional es una verdadera oposición con todas sus
consecuencias y que emana de un juez único de acuerdo con
la esencia misma del referimiento.

Según la Ley 834 de 1978, en su artículo
101, la ordenanza de referimiento representa una decisión
provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o
citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no
está apoderado de lo principal el poder de ordenar
inmediatamente las medidas necesarias. El referimiento presenta
grandes ventajas, como es evadir la lentitud del procedimiento de
derecho y constituye economía de gastos, ya que no se
necesita la Constitución de Abogados, y sólo es
necesaria una simple citación, seguida de una Ordenanza
Ejecutoria provisionalmente.

  • Definición de Urgencia

La Ley de Tierras No. 108-05 no precisa el concepto de
urgencia. Pero algunos autores y eminentes juristas, como
Pérez Méndez, A. (1999, p. 39), han tratado de
definirla como la necesidad que no admite retardo. Para la
Suprema Corte de Justicia hay lugar a referimiento en todos los
casos de urgencia, quedando la noción de urgencia
abandonada al poder discrecional del juez.

Se puede decir que la noción de urgencia no
depende de la diligencia de las partes en causa, sino de la
naturaleza del asunto de que se trata. Por lo que más que
al subjetivismo de los litigantes, la noción de urgencia
deriva de la objetividad conforme al caso que motive acudir al
juez de los referimientos y dejada a su soberana
apreciación. En su ordenanza, el Juez debe enunciar la
existencia de la urgencia.

  • Aplicación de los
    Referimientos

Explica Pérez Méndez, A. (1999, p. 214),
que en los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal Superior
de Primera Instancia, puede ordenar mediante referimiento, todas
aquellas medidas que no colidan con ninguna contestación
seria o que justifique la existencia de un diferendo,
según el artículo 109 de la ley 834 del 1978
establece que hay lugar al procedimiento del referimiento en
todos los casos de urgencia.

La urgencia queda a la soberana apreciación del
juez a quien debe demostrárselo y este a su vez debe
establecerla en la ordenanza de forma expresa.

Los artículos 101 al 112; 140 y 141 de la ley 834
del 1978, establecen que el referimiento está limitado a
los casos de urgencia o cuando era necesario resolver sobre las
dificultades relativas a la ejecución de una sentencia o
título ejecutorio. El referimiento constituye en la
actualidad una de las formas más usuales en la
solución de asuntos que necesitan un procedimiento
acelerado, simple y breve.

Los artículos 109 al 112, referente a los poderes
del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y los
artículos 140 y 141 referentes a los poderes del
Presidente de la Corte de Apelación, delimitan el campo de
aplicación del referimiento, no únicamente a los
casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una
sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes
se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se
impongan, sea para prevenir un daño inminente, o para
hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita;
sea para acordar una garantía al acreedor al suspender la
ejecución de la sentencia impropiamente calificada en
última instancia o ejercer los poderes que le son
conferidos en materia de ejecución provisional.

En virtud del artículo 111 de la ley 834, los
poderes del Juez de Primera Instancia previstos en los
artículos 109 y 110, se extienden a todas las materias
cuando no exista procedimiento particular de referimiento.
Sería incompetente por ejemplo, el juez de primera
instancia para estatuir sobre una medida urgente cuando se trata
de una sentencia apelada, puesto que esto compete exclusivamente
al Presidente de la Cámara de Apelación. Por el
contrario, el Presidente para conocer de un caso de urgencia en
una litis llevada ante un Juez de Paz, o asunto que por su
naturaleza corresponda a la jurisdicción civil (Demanda en
Daños y Perjuicios).

Para Luperón Vásquez, P. (2006, p. 34),
según su Compendio de Jurisprudencia de Tierras, "Las
ordenanzas en referimiento son decisiones provisionales que, en
principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la
cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en forma
contradictoria, únicamente susceptibles del recurso de
apelación, no de oposición y ejecutorias
provisionalmente de pleno derecho".

  • Incompetencia del Tribunal de Tierras en Asuntos
    de Referimiento según la Antigua Ley
    1542

El referimiento es una materia de derecho común
que consiste en un trámite rápido y expedido con el
propósito de obtener del Presidente del Tribunal civil o
comercial una ordenanza que resuelva provisionalmente sobre un
incidente, sin que con esto se decida nada sobre el fondo de la
cuestión. Y, en otros casos, también puede
apoderarse al Juez de los referimientos para que resuelva un
problema de urgencia o dificultad en la ejecución forzada
de un título ejecutivo.

Álvarez Sánchez, A. (1986, P. 11) explica
en su Estudio de la Ley de Tierras lo que ha generado la
confusión y discusión permanente sobre si en el
Tribunal de Tierras existe o no el referimiento es el texto del
artículo 9 de la Ley de Registro de Tierras, que fue
modificado por la ley 1860 del 18 de diciembre de 1948, que
expresa: "Art. 9. Mientras dure el período de saneamiento,
la competencia del Tribunal de Tierras es absoluta y exclusiva
para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes
en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente
ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en
Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante, la revisión
o cualquier otro recurso, medidas provisionales que no causen
perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate
de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la
ejecución de un título ejecutivo o de una
sentencia".

Sin lugar a dudas que el texto anterior transcribe
elementos esenciales que tipifican el procedimiento en
referimiento. Para comprobarlo basta con esta selección de
palabras: "El Tribunal de Tierras no podrá
ordenar…, medidas provisionales que no causen perjuicio al
fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar
provisionalmente sobre las dificultades relativas a la
ejecución de un título ejecutivo o de una
sentencia".

Esa potestad se parece mucho a la contemplada en el
Artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, que
fue modificado por los Artículos 102 a 112 y 140 y 141 de
la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que instituye la materia
del referimiento.
La Suprema Corte de Justicia
sentó el criterio jurisprudencial que interpretó el
Artículo 101 de la Ley 834 de 1978, sobre la competencia
del Juez de los referimientos. Aunque el criterio sustentado por
la Suprema Corte de Justicia es correcto, con él se
modifica la ley 834.
Se entiende que el papel de la
Jurisprudencia no es modificar la ley, cuando es clara y precisa,
sino interpretarla, cuando es oscura y vaga. Así se sienta
el criterio jurisprudencial. El error cometido en una ley, debe
ser corregido por otra ley. La ley se modifica por medio de otra
ley.
El jurisconsulto Pérez Méndez, A. (1999,
p. 226), opina que "La ordenanza en referimiento es una
decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
otra presente o citada, en los casos en que la ley le confiere a
un juez que no está apoderado de lo principal el poder de
ordenar inmediatamente las medidas necesarias".

En cambio, la Suprema Corte de Justicia decidió
lo siguiente: "En nuestro ordenamiento jurídico procesal,
el juez de los referimientos competente es el de la
jurisdicción que es competente para estatuir sobre el
fondo del litigio, y por tanto, es el juez de Primera Instancia
que conoce en materia civil o comercial el fondo de la
contestación el competente para resolver, como juez de los
referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que les
sean requeridas; que ese criterio se corresponde con nuestro
sistema judicial en que el Juzgado de Primera Instancia,
esté o no dividido en cámaras, constituye una
unidad de jurisdicción con plenitud para conocer, conforme
el procedimiento de cada uno de ellos, de los asuntos que les
atribuyen los Códigos, según el artículo 49
de la Ley de Organización Judicial (Ver Sentencia del
1º de Octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil de
la S. C. J., B. J. No. 1043, Pág. 43).

Está claro que con la sentencia anterior se
borró la palabra "no", como adverbio de negación,
que contiene el comentado artículo 101 de la ley 834,
donde dice que la competencia en materia de referimiento
será de "un juez que no está apoderado de lo
principal…", para pasar a ser de un juez que está
apoderado de lo principal.

Con estas pinceladas, queda claro que el referimiento no
es materia del Tribunal de Tierras, sino del Juez de Primera
Instancia que conoce en materia civil o comercial. Y el
carácter civil que tiene la competencia del Tribunal de
Tierras es excepcional, especializado; no ordinario ni
común. Son cosas totalmente diferentes.

  • Procedimiento de Referimiento

Según el Magistrado Polanco Santana, V. (2008,
Págs. 276-277), la demanda en referimiento debe
interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que
está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de
la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un
auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda
en referimiento.

Se infiere que la competencia del Tribunal de
Jurisdicción Original para conocer de la demanda en
referimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda
principal, lo que implica que los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los
Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetentes
para conocer de las demandas en referimiento si éstos no
están apoderados de una litis sobre derechos registrados o
de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil
ordinaria, que los jueces de primera instancia son competentes
para decidir en atribuciones de referimientos sin estar
apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones
previstas por algunas disposiciones legales.

De ahí que Pérez Méndez, A. (1999,
p. 207), considera que el procedimiento de referimiento es
contradictorio, ya que la demanda se introduce por medio de una
citación, a fin de que el demandado comparezca a una
audiencia que se celebrará a este efecto el día y
hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere
celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que
se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea
en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas
abiertas".

Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe
averiguar cuál es la hora y el día habitual de los
referimientos, lo cual se determina por un auto que al comienzo
del año debe dictar el juez de Primera
Instancia.

Además de la citación, en ciertos casos
excepcionales el referimiento se inicia mediante acta levantada
por un oficial en el ejercicio de sus funciones, en la que hace
constar la dificultad surgida y envía a las partes ante el
juez, en referimiento: el alguacil, en caso de embargo ejecutivo,
el juez de paz en caso de fijación de sellos al notario al
momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del
conocimiento de la dificultad del envío del acta en que el
oficial público le ha consignado, y sin necesidad de
citación a requerimiento de parte. Conforme lo establece
el artículo 112 de la ley 834 del año 1978, donde
le da facultad al Presidente del Tribunal estatuir en
referimiento sobre las dificultades de ejecución de una
sentencia o de otro título ejecutorio.

La ley no ha establecido plazo alguno entre la
citación y la audiencia. El artículo 103 de la ley
834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe asegurar
que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar
sus medios de defensa. Así se podrá suplir de
oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales
fines.

En materia de referimiento, las partes tienen que estar
representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la ley
91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados,
antes no se requería el Ministerio de Abogados en este
procedimiento, por lo que las partes podían comparecer
personalmente o ser representadas por un apoderado cualquiera. La
citada ley hace obligatorio el ministerio de abogados en materia
de referimiento.

La audiencia se celebra como cualquier otra, o en los
casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa
audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto
que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

2.2.9 Incidentes en Audiencias en Referimiento
Los incidentes de la instancia de derecho común
podrían perfectamente suscitarse también en materia
de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de
inadmisión, demandas en intervención, demandas
adicionales, demandas reconvencionales). El juez puede ordenar,
así mismo, a solicitud de las partes, cualquier medida de
instrucción (informativo, comparecencia personal,
comunicación de piezas, peritaje).

El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan
los debates. Este fallo debe ser dictado lo más
rápido posible, en virtud de las características
que el mismo reviste. Los jueces acostumbran, en la
práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre dos y
cinco días, para que las partes depositen escritos
justificativos de sus conclusiones.

2.10 Efectos de la Ordenanza en Referimiento La
ordenanza produce los efectos de una decisión en justicia
y permite la inscripción de una hipoteca judicial. Pero su
autoridad de cosa juzgada es muy limitada. No se impone al juez
de fondo y no puede renovarse en referimiento a no ser que surjan
circunstancias nuevas.

Para Ruiz Tejada, C. (1996, p. 22), "La ordenanza puede
contener condenaciones las cuales pueden liquidar sea a
título provisional y también estatuye sobre las
costas, de conformidad con el artículo 107 de la ley 834
de 1978".

2.11 Notificación de la Ordenanza en
Referimiento
La ordenanza en referimiento debe ser notificada
en copia o en minuta, antes de que se proceda a su
ejecución. La notificación se le hace a la parte y
no al abogado, en su propia persona o en su domicilio real. La
notificación es válida si se hace en un domicilio
elegido, cuando el referimiento ha tenido por causa un debate
anterior que necesita la elección de domicilio.

Cuando la ordenanza se ha dictado contradictoriamente,
la parte diligente la notifica por medio de alguacil elegido a su
arbitrio, pero si se ha dictado en defecto, el juez debe
comisionar un alguacil, pero la jurisprudencia francesa no lo
admite así.

2.12 Ordenanza de la apelación en
referimiento
En todos los casos de urgencia, el Presidente de
la Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la
instancia de apelación, todas las medidas que no colidan
con ninguna contestación seria o que justifique la
existencia de un diferendo. Como se puede notar, este texto legal
reproduce el contenido del artículo 109 de la ley 834 de
1978.

Para poder acudir al Presidente de la Corte, como juez
de los referimientos, debe existir la apelación de un
asunto. Esto trae como consecuencia la necesidad de
precisión del momento en el cual ha lugar la instancia de
apelación. La instancia de apelación comienza en el
país desde el momento en que se notifica el
recurso.

La instancia de apelación se prolonga hasta el
día que se pronuncia la sentencia por la corte.

Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en
referimiento, se necesita la urgencia. Por ello, el Presidente de
la Corte, en caso de urgencia, puede ordenar en referimiento
todas las medidas que no colidan con una contestación
seria, es decir, el juez de los referimientos y esto es
válido para el Presidente de la Corte, no es un juez de
las superficialidades. Cuando el derecho de una de las partes es
firme e in controvertido, no se puede ordenar en referimiento lo
que venga a chocar contra ese derecho. Además, el juez de
los referimientos y esto también es válido para el
juez de la Corte, no puede decidir el fondo, que es lo que quiere
decir el texto usando la fórmula que justifique la
existencia de un diferendo.

  • Suspensión de la Ejecución de una
    Sentencia

De conformidad con el artículo 141 de la ley 834
del 1978, el Presidente de la Corte puede también, en el
curso de instancia de la apelación, suspender la
ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en
última instancia o ejercer los poderes que le son
conferidos en materia de ejecución provisional. Cuando la
ejecución provisional ha sido solicitada o si
habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no
podrá ser acordada en caso de apelación, sino por
el Presidente de la Corte, estatuyendo en
referimiento.

Las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos
son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el
Presidente de la Corte no tiene facultad para suspender su
ejecución. La ordenanza dictada en referimiento no es
susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de
apelación, a menos que emane del Presidente de la Corte.
El plazo para interponer el recurso de apelación es de
quince días.

2.14 Mecanismos que se Aplican en los Procedimientos
de Referimiento en Acciones Principales
Del artículo
50 al 53 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario queda
contemplado el tema de los referimientos ante la
Jurisdicción Inmobiliaria.

Según el artículo 50 de dicha ley (2005,
p. 22), el juez del Tribunal de Jurisdicción Original
apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida
urgente y de carácter provisional que se deba tomar
respecto al inmueble.

En el curso de las litis sobre derechos registrados, el
juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a pedimento
de las partes. Su ordenanza como juez de los referimientos no
puede preenjuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuando a
lo principal la autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria
provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

En cuanto a la competencia de la Jurisdicción
Inmobiliaria, el juez apoderado del caso puede también
ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se
impongan para prevenir un daño inminente o para hacer
cesar una turbación manifiestamente ilícita o
excesiva.

Ciprián, R. (2007, p. 241), opina que la ley
108-05 es bastante específica en cuanto al procedimiento y
este se hace mediante citación vía alguacil de la
Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en
el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez
apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no
mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha
de la audiencia.

En lo concerniente a las vías de recursos, la
medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal
de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2),
correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en
referimiento es de quince (15) días contados a partir de
la notificación de la decisión. El Presidente del
Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1
y 2), tiene las mismas facultades previstas en los
artículos 140 y 141 de la ley No. 834 del 15 de julio de
1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de
procedimiento civil y hace suyas las más recientes y
avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil
Francés. En lo referente al Reglamento para la
Aplicación de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el
referimiento queda contemplado en los artículos del 163 al
170.

Expresa el artículo 163, que el Juez o Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede
conocer de una demanda en referimiento con motivo de una
instancia de la que esté apoderado.

El artículo 164 establece que la demanda en
referimiento se introduce por medio de una citación al
demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que se
celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal
de la Jurisdicción Inmobiliaria de que se trate.
Según el Párrafo Único del artículo
164, la citación al demandado deberá estar
acompañada por el auto de fijación de audiencia
correspondiente.

En cuanto al procedimiento en referimiento, este queda
contemplado en los artículos del 165 al 170 del Reglamento
de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Según los
mismos, el demandante debe citar por acto de alguacil de la
Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandante para que
en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el
juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo
no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha
de la audiencia.

El Juez o Tribunal dictará su ordenanza en un
plazo no mayor de quince (15) días laborales, contados a
partir de la fecha de la audiencia de fondo. La ordenanza en
referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, pero nada
impide que el Juez o Tribunal ordene la prestación de
una.

Según el artículo 168, las ordenanzas en
referimiento son susceptibles de ser recurridas en
apelación. El plazo para apelar es de quince (15)
días, contados a partir de la notificación de la
misma.

El Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de
Santiago (Sala 1 y 2), correspondiente es el competente para
conocer el recurso de apelación interpuesto contra una
ordenanza en referimiento. El Presidente del Tribunal de
Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), que
conoce el recurso de apelación interpuesto contra una
ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y
cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la
ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos
por la ley con motivo de su ejecución
provisional.

  • El Referimiento en la Ley 13-07 sobre lo
    Contencioso-Administrativo

El artículo 7 de la ley 13-07, sobre las
Medidas Cautelares, expone que el recurrente podrá
solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el
Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias
para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja
el recurso contencioso-administrativo o
contencioso-tributario.

Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al
Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso
de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso
administrativo o contencioso-tributario deberá presentarse
en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se
ordenará su levantamiento y se condenará a la parte
solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado
haya interpuesto recurso en vía administrativa en el plazo
para interponer el recurso contencioso-administrativo o
contencioso-tributario, a los fines de este párrafo, se
computa a partir del momento en que se haya agotado la vía
administrativa.

El referimiento, según la ley 13-07, es tratado
en el Párrafo V del artículo 7, en cuanto a la
medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia, indicando
que en los casos previstos en el artículo 3 de esta Ley,
la adopción de medidas cautelares previstas en los
párrafos anteriores, así como su
modificación o levantamiento serán solicitadas al
Juez de los Referimientos.

  • El Referimiento en Materia Laboral

Según Hernández Rueda, L. (2005, p. 99),
en su obra Derecho Procesal de Trabajo, en lo referente a la
ejecución provisional de la sentencia, el Código de
Trabajo dispone la ejecución provisional de las sentencias
de los tribunales de trabajo, en caso de urgencia o de peligro en
la demora. En estos casos, el juez presidente puede ordenar en la
misma sentencia la ejecución inmediatamente después
de la notificación. (Art. 539 del CT). Los
artículos 666 y 667 de dicho Código otorgan
facultades especiales al presidente de la Corte de Trabajo y
conforme al artículo 668, las disposiciones de la ley 834
de 1978 sobre la ejecución provisional, incluyendo los
poderes reconocidos al presidente de la Corte de
Apelación, como juez de los referimientos, son aplicables
supletoriamente en materia de trabajo.

El artículo 667 del Código Laboral expresa
que el Presidente de la corte puede siempre prescribir en
referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para
prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
perturbación manifiestamente ilícita. En los casos
en que la existencia de la obligación no es necesariamente
discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede
asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las
indemnizaciones pertinentes.

Cabe mencionar que las disposiciones de los
artículos 666 y 667 se refieren a los casos de
ejecución de sentencias y de cualquier otro título,
por lo que no necesariamente se requiere, como en el derecho
común, de la existencia previa de un recurso de
apelación.

En ese tenor, la Corte de Casación ha juzgado que
"El Presidente de la Corte de Apelación está
facultado para suspender la ejecución provisional de pleno
derecho de una sentencia, en el ejercicio de los poderes que le
confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No.
834. (Sentencia del 29 de mayo de 1985, B. J. 894, p. 1243; Por
otro lado, en materia de referimiento, es de criterio que el
Presidente de la Corte puede suspender la ejecución de una
sentencia laboral, sin fianza; y cita, en igual sentido,
sentencias del Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito
Nacional y del Presidente de la Corte de Apelación de San
Cristóbal, en funciones de Corte de Trabajo, actuando como
Juez de los Referimientos, de fechas 4 de agosto de 1993 y 14 de
junio de 1993, respectivamente, en igual sentido.

  • El Referimiento en Materia
    Comercial

En el país, la competencia del juez civil para
conocer de los asuntos comerciales resulta de las disposiciones
de la ley 834.

El artículo 111 de la ley 834 del 15 de julio del
1978 establece que "los poderes del Presidente del Tribunal de
Primera Instancia previstos en los dos artículos
precedentes, se extienden a todas las materias cuando no existe
un procedimiento particular de referimiento.

El artículo 615 del Código de Comercio
establece que queda a cargo de los Tribunales de Primera
Instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran
en sus respetivas jurisdicciones.

Los artículos 43 y 45 de la Ley 821 del 21 de
noviembre de 1927, que confieren plenitud de jurisdicción
y competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de
todas las acciones que por su naturaleza no estén
atribuidos a otro tribunal.

2.3 DEFINICIONES. Acta de hitos y mensura:
Es el documento que acredita los hechos cumplidos por el
agrimensor en la ejecución del acto de levantamiento
parcelario.

Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de
levantamiento territorial practicado con el fin de constituir,
modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los
inmuebles.

Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto
de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y
procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial
y sus características.

Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un
magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial
público, por el cual dos o más personas atestiguan
hechos que son de pública notoriedad. En materia de
tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel
en el que se reconocen a los herederos.

Actualización de mensura: Consiste en
verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el
acto de verificación y actualización de mensuras,
el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación
de la mensura o modificación parcelaria originaria
reúne las condiciones técnicas exigibles y que el
estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a
georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas
generales de sus vértices si éstas no están
calculadas previamente.

Actualización parcelaria: Proceso de
mensura que actualiza las magnitudes geométricas,
así como la ubicación de una parcela registrada. La
modificación de los datos que describen la parcela
aprobada por la Dirección Regional de Mensuras
correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de
Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando
los asientos de los derechos registrados y cancelando los
asientos anteriores.

Autorización de los trabajos: Es la
licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de
Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento
parcelario investido del carácter de oficial
público.

Carta de conformidad: Es el documento en el que
el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los
trabajos realizados por el agrimensor.

Certificación con Reserva de Prioridad:
Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se
acredita el estado jurídico de un inmueble registrado,
haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro
Complementario del mismo, así como su titularidad al
día de su emisión, con la finalidad de garantizar
la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio
jurídico particular por el tiempo de su
vigencia.

Certificación del Estado Jurídico del
Inmueble:
Es el documento emitido por el Registro de
Títulos en el que se acredita su estado jurídico y
la vigencia del Duplicado del Certificado de Título,
haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro
Complementario, al día de su emisión. Esta
certificación se expedirá de conformidad a lo
establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro
Inmobiliario.

Certificación de Inscripción del
Inmueble:
Es el documento emitido por el Registro de
Títulos en el que se acredita la inscripción del
mismo, al día de su emisión.

Certificación de Registro de Acreedores:
Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el
que se acredita el derecho real accesorio, cargas y
gravámenes. Sólo puede ser requerida por el
propietario del inmueble, así como por el titular o
beneficiario del derecho inscrito.

Certificación de Registro de Derechos Reales
Accesorios:
Es la constancia documental de haberse inscrito
un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así
como medidas provisionales en el Registro de Títulos a
favor del titular o beneficiario del mismo.

Certificado de Títulos: Es el documento
oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que
acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la
titularidad sobre el mismo.

Conformidad de los acreedores: Es la
manifestación de voluntad de los acreedores prestando su
acuerdo con un determinado acto de disposición o
administración sobre el inmueble gravado.

Constancia Anotada: Es el documento oficial
emitido por el Registro de Títulos que sustenta los
derechos de una o más personas sobre una porción de
parcela que no posee una designación catastral propia ni
un plano individual aprobado y registrado en la Dirección
de Mensuras.

Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y
"Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado
a dos ejes ortogonales entre sí considerados como
origen.

Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o
más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo
la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes
ideales.

Celeridad: Figura jurídica utilizada para
explicar que el conocimiento de una causa debe realizarse en un
tiempo menor al que legalmente está establecido, pero que
aún no consigue el carácter de urgencia.
Competencia: Aptitud de una autoridad pública para
otorgar actos jurídicos. La expresión significa el
poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar
un proceso.

Demanda: Es el hecho de dirigirse a un tribunal
para que se reconozca la existencia de un derecho.

Declaración escrita de la posesión:
Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento)
o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde)
dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el
inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad
de la misma.

Depositante: Es la persona que deposita una
solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se
requiere legitimación especial para depositar (pueden
depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los
profesionales actuantes o cualquier otra persona que el
solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno
para el trámite).

Designación catastral: Es la
identificación única de un inmueble emitida por la
Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de
individualizarlo mediante un plano. La nueva designación
catastral es una designación de tipo posicional y
está compuesta por las coordenadas proyectivas generales
del geo-centro de la parcela.

Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario
realizado para constituir el estado parcelario de una parte
determinada de un terreno registrado y sustentado en una
Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su
propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano
individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde
se realiza de manera completa y en un único acto, no
pudiendo quedar restos sin deslindar.

Deslinde, etapas: El deslinde es un proceso
contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de
Jurisdicción Original. Consta de tres etapas: a)
Técnica, donde a través de un acto de
levantamiento parcelario se individualiza, ubica y determina el
terreno sobre el que se consolidará el derecho de
propiedad. Esta etapa finaliza con la aprobación
técnica de las operaciones por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales territorialmente
competente.

b) Judicial, donde a través de un proceso
judicial se dan las garantías necesarias para que todos
los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y
los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan
hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del
deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en
particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de
aprobación del deslinde.

c) Registral, donde a través del
registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se
acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa
finaliza con la expedición del Certificado de
Título y la habilitación del registro
complementario.

Diagnóstico catastral: Es el acto
administrativo por el cual, la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado
reúne los requisitos indispensables para cumplir con el
principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad
inmobiliaria de la República Dominicana.

Diferencias de medidas técnicamente
admisibles:
Las medidas de líneas, rumbos y superficie
de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por
las tolerancias que regían en el momento de la
medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas
épocas es razonable que haya diferencias y
técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la
mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas
mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La
variación de la superficie de una parcela producto de
levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas
precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores
técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la
parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende
que hay un error técnicamente admisible cuando la
diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos
determinaciones de superficie de un mismo polígono no
supera la tolerancia más amplia legalmente establecida
para la fecha de cada medición. Los errores
técnicamente admisibles se determinan en particular para
cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso.
Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales establecer cuál es el error
técnicamente admisible en cada caso en función de
las tolerancias fijadas.

División para la constitución de
condominio:
Es el acto por el cual se identifican,
dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o
áreas de un inmueble, determinando si los mismos son
propios, comunes o complementarios, para permitir su
afectación al régimen de condominio.

División para la partición de
inmuebles:
Es la división de una parcela realizada con
el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los
copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble
registrado. Documento: Escrito o gráfico que
acredita o ilustra sobre algún hecho o
manifestación de voluntad.

Duplicado de Certificado de Título: Es una
copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original
que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un
valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en
el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el
Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y
la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo
identifica como tal, además del sello del Registro de
Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de
Títulos.

Escala: Es la relación existente entre un
objeto representado gráficamente y el objeto
real.

Espacios inaccesibles: Corresponde a aquellas
superficies a las que físicamente es imposible acceder,
por estar completamente cerradas o que su acceso es riesgoso.
Estas superficies no pueden ser medidas en forma directa, y sus
dimensiones sólo pueden ser extraídas de los planos
de arquitectura, por lo que es necesario diferenciarlas a los
fines a los fines de poner de manifiesto el origen de las
magnitudes.

Estado parcelario: Está constituido por
los atributos de la parcela. Son atributos de la parcela: su
ubicación y colindancias, sus límites, su forma y
dimensiones y su designación catastral.

Expediente: Es un conjunto ordenado de
documentos, consistentes entre sí (referidos al mismo
objetivo), y actuaciones administrativas y/o judiciales que tiene
por finalidad obtener una determinada respuesta por parte de
algún órgano de la Jurisdicción
Inmobiliaria. En el caso de mensuras, los expedientes iniciados
tienen por finalidad obtener la autorización para ejecutar
actos de levantamiento parcelario y la aprobación de
trabajos de mensuras, modificaciones parcelarias y
división para la constitución de
condominio.

Extracto de Certificado de Títulos: Es una
copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original
que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un
valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en
el mismo, el cual es expedido a favor de cada copropietario. En
el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su
porcentaje de copropiedad. Contendrá una leyenda que lo
identifica como tal, la indicación del copropietario a
favor del cual se expide, además del sello del Registro de
Títulos y la firma del Registrador de
Títulos.

Factor de altura: Es un coeficiente (variable
según la altura sobre el nivel del mar) que permite
corregir las deformaciones propias de la proyección debido
al acortamiento producido por la reducción de la medida
real al nivel del mar (que es tomado como cota 0 de referencia).
A partir de los 900 metros de altura sobre el nivel del mar, las
deformaciones comienzan a ser importantes superando las
precisiones del orden de 1/10.000 para las magnitudes
lineales.

Factor de escala: Es un coeficiente (variable
según longitud en que se considera) que permite corregir
las deformaciones propias de la proyección adoptada, al
aplicarlo a la medida extraída de la carta, pudiendo
obtener de esa manera la magnitud real.

Función calificadora: Es la facultad,
propia de los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, de
controlar que las solicitudes de autorización y los
trabajos presentados reúnan los requisitos exigidos por la
Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras
Catastrales y demás disposiciones complementarias para que
proceda su aprobación. La función calificadora se
aplica a:

a) Las solicitudes de autorización para la
ejecución de actos de levantamiento parcelario.

b) Los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y
divisiones para la constitución de condominio, tanto
durante su ejecución como durante su
tramitación.

Función calificadora, contenido: La
función calificadora comprende las facultades
de:

a) Citar al o los solicitantes, propietarios y/o
reclamantes para que ratifiquen o rectifiquen algún
documento sobre el que hubiere alguna duda sobre su autenticidad
o contenido; b) Comprobar que la documentación presentada
esté completa; c) Revisar y controlar que la
documentación en general y los planos en particular
cumplan con los requisitos legales y formales exigibles; d)
Solicitar, cuando lo considere conveniente, inspecciones durante
la ejecución de los trabajos en el terreno o una vez
finalizados los mismos; e) Constatar que el trabajo presentado no
está en contradicción con lo que resulte de los
informes de inspección o con otros antecedentes existentes
en los archivos de la Jurisdicción, debiendo analizar
detenidamente en este último caso, si las contradicciones
se deben a un trabajo mal ejecutado o a deficiencias existentes
en los antecedentes; f) Descender al terreno por sí o
comisionando a alguno de sus subalternos durante la
ejecución de los trabajos autorizados, cuando considere
pertinente verificar que efectivamente se están cumpliendo
las exigencias reglamentarias en materia de publicidad, trabajos
de campo y colocación de hitos; g) Comprobar, con el
auxilio de la Unidad de Apoyo a Mensuras, que el trabajo
realizado no se superpone con otros trabajos aprobados o con
espacios del dominio público; h) Controlar que los datos
de los planos se corresponden con los de los documentos y
cálculos que le sirven de base; i) Revisar el proceso de
cálculo de las coordenadas proyectivas generales; j)
Controlar que se hayan cumplido todos los requisitos legales y
reglamentarios según el trabajo de que se trate; k) Citar,
cuando fuese necesario, al agrimensor actuante para que
amplíe o clarifique los informes presentados; l) Solicitar
toda otra documentación complementaria que considere
conveniente. En ningún caso, la función
calificadora supone imponer criterios que no estén
establecidos legalmente u ordenados judicialmente. El criterio
empleado en la ejecución de un trabajo, al igual que la
elección de la metodología de medición y de
levantamiento de detalles, forman parte de la labor del
profesional habilitado e integran su responsabilidad
profesional.

Funcionalidad: En materia de condominios, es la
aptitud de una unidad funcional para cumplir el destino previsto
para ella. La funcionalidad no es competencia de los
órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria sino de las
autoridades administrativas competentes en materia edilicia y
urbanística.

Georreferenciación: Es el conjunto de
operaciones técnicas destinadas a vincular de manera
biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre
con un marco de referencia convencional. Como resultado de la
georreferenciación, se asignan al punto georreferenciado
sus coordenadas geográficas o sus coordenadas planas
proyectivas generales. A través de la
georreferenciación se identifica el único lugar de
la superficie terrestre que corresponde a una parcela.

Georreferenciación por vinculación a
esquina:
Es un procedimiento sencillo de
georreferenciación que no requiere de tecnología
GPS. En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de
Información Cartográfico y Parcelario de la
Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga
cartografía a escala 1: 10,000 o mayor, se admite la
vinculación al sistema por relacionamiento con las
distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la
parcela.

GPS: Siglas del Sistema de Posicionamiento
Global. Es un sistema de 24 satélites artificiales que
giran alrededor de la tierra, con órbitas perfectamente
conocidas y emitiendo permanentemente señales
electromagnéticas, las que pueden ser recibidas por
receptores satelitales en la superficie terrestre permitiendo
conocer con exactitud la posición del receptor, en
relación al centro de la tierra (es decir, en un sistema
geocéntrico). Suele denominarse también como GPS al
receptor satelital, aunque el término más preciso
es antena o receptor.

Hito: Es el elemento material (varilla de hierro,
pirámide o cilindro de hormigón, estaca de madera,
etc.) que materializa o monumenta un punto o vértice de
propiedad.

Indeterminación planimétrica:
Matemáticamente, la indeterminación
planimétrica de un punto es la elipse de error del mismo.
Cuando se determinan las coordenadas de un punto, ellas
están afectadas de los errores propios de la
medición, por lo que representan el valor más
probable de las mismas; la indeterminación
planimétrica indica el límite hasta donde puede
admitirse los errores.

Indivisión del inmueble: Es la
imposibilidad de dividir un inmueble por razones de hecho o de
derecho.

Informe técnico: Es un documento que
contiene una reseña objetiva de lo actuado por el
agrimensor en el campo y gabinete, de los antecedentes
consultados y las conclusiones de los mismos, del criterio
empleado en la ubicación de los derechos, de la
identificación de los límites y ocupaciones, de la
metodología e instrumental empleados en las mediciones, y
cualquier otra circunstancia que, a criterio del agrimensor,
sirva para una mejor comprensión de la operación
ejecutada.

Inmuebles registrados: Se considera como inmueble
registrado a toda extensión determinada de superficie
terrestre, individualizada mediante una designación
catastral única y un plano de mensura aprobado y
registrado en la Dirección Regional de Mensura
Catastrales, sobre la que existe un derecho de propiedad
registrado en los Registros de Títulos. También se
consideran inmuebles registrados a toda porción
determinada de superficie terrestre, no individualizada ni
ubicada, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado
en los Registros de Títulos con independencia de que
esté sustentado en un Certificado de Títulos o en
una Constancia Anotada. Una porción está
determinada, aunque no individualizada ni ubicada, cuando la
misma está descrita sólo en unidades de superficie
y se encuentra amparada en una Constancia Anotada sin el respaldo
de un plano registrado en la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales.

Libro de Inscripción, Libro, Folio,
Número:
Bajo la Ley 1542, los Registros de
Títulos llevaban libros de inscripción en el que se
identificaban los datos esenciales de las actuaciones
inscribibles, y se identificaban por Libro, Folio y Número
de Inscripción, así como la fecha y hora de la
inscripción. Bajo la Ley 108-05 este libro desaparece, no
obstante las referencias a asientos realizados bajo la antigua
ley se utilizaran para referenciar los asientos que se lleven al
Registro Complementario.

Libro de Registro Complementarios, Libro, Folio:
El Libro de Registros Complementarios es el conjunto de folios
correspondiente a los originales de los Registros Complementarios
que se incorporan de forma secuencial y cronológica y se
les asigna el número de libro RC y folio RC que les
corresponde. El número de libro RC corresponde al
número asignado al libro donde esta contenido el Registro
Complementario al que se hace referencia. El folio RC corresponde
a la hoja donde se encuentra contenido el Registro Complementario
al que se hace referencia.

Libro de Títulos, Libro, Folio, Volumen, Hoja,
Pos.:
El Libro de Certificado de Títulos es el
conjunto de folios correspondiente a los originales de los
Certificados de Títulos que se incorporan de forma
secuencial y cronológica. Cada libro es identificado con
un número de libro. Los documentos que lo conforman se
individualizan con un número de folio. El número de
libro corresponde al número asignado al libro donde
está contenido el Certificado de Título o
Constancia Anotada a la que se hace referencia. La
práctica de los Registros de Títulos, lo que se
hace es que un mismo libro se ha dividido en varios libros
físicos correspondiéndoles a cada uno de ellos el
mismo número lo que genera la habilitación de un
identificador de esos "sub-libros". Se denomina volumen a cada
uno de los "sub-libros" encuadernados. El número de
volumen corresponde al número asignado al "sub-libro"
donde está contenido el Certificado de Título o
Constancia Anotada a la que se hace referencia. Cuando hay un
solo libro corresponde el volumen 0. El folio corresponde a la
primera hoja del Certificado de Título. El número
de folio corresponde al número asignado al folio donde
está contenido el Certificado de Título original al
que se hace referencia. La práctica de los Registros de
Títulos de asignar a diversos folios un mismo
número, ha llevado a la habilitación de un
identificador de cada uno de estos "subfolios". Se denomina hojas
a cada uno de los "sub-folios" identificados con el mismo
número de folio. El número de hoja corresponde al
número asignado al "subfolio" donde esta contenido el
Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se
hace referencia.

Posición: se refiere a la posición
dentro del RT-4 en que se encuentra un asiento registral,
independientemente del número secuencial asignado a la
inscripción dentro del Certificado de Título. Se
hace referencia en el caso de Constancias Anotadas, y es un dato
que se obtiene visualmente. Solo los registros bajo el SIRCEA se
han identificado los volúmenes, hojas y posición de
los Certificado de Título y Constancias Anotadas. Los
registros manuales tan sólo cuentan con la
identificación del Libro y Folio.

Libro Diario: Libro que sustituye al Libro de
inscripción, con la diferencia que en el se identifican
los datos esenciales de todas las actuaciones presentadas al RT.
En este libro, entre otras cosas, se establece la fecha y hora de
prioridad de la actuación en el Registro de
Títulos.

Límite de derecho o lindero: Es el
límite territorial de una parcela que ha sido determinado
mediante un acto de levantamiento parcelario realizado,
documentado, aprobado y registrado por los órganos
correspondientes de la Jurisdicción
Inmobiliaria.

Límite de hecho o posesorio: Es el
límite de una posesión territorial fundada o no en
títulos.

Límite territorial: Es la línea
ideal que indica el término o confín de un
determinado espacio territorial.

Límites materiales de la ocupación:
Son los equivalentes a los límites posesorios. Deben
tratarse de materializaciones típicas de la zona donde se
encuentra la parcela (muros en zonas urbanas, alambrados o vallas
en zonas suburbanas y rurales, etc.). La condición es que
se trate de una materialización estable, no sujeta a
cambios y que la misma tenga una antigüedad suficiente como
haber dado suficiente publicidad a la
ocupación.

Localización de mejoras: Es un
procedimiento técnico por el cual se dimensionan y
vinculan las mejoras a los límites de la
parcela.

Localización de posesiones: Era una medida
procesal mediante la cual se ubicaban las posesiones existentes
dentro de un inmueble objeto de un proceso de saneamiento,
procediendo al levantamiento parcelario de las mismas. Bajo el
régimen de la Ley 108-05 no existe esta medida y el
Reglamento para el Control y Reducción de Constancias
Anotadas la transforma en un proceso de Saneamiento
independiente, respondiendo estrictamente a su
naturaleza.

Marco de referencia: Es un sistema de referencia
materializado en el territorio. El marco de referencia en la
República Dominicana está dado por la red
geodésica de la Jurisdicción
Inmobiliaria.

Matrícula: Es un número de
identificación único que individualiza una unidad
objeto de registro dentro de los Registros de Títulos. Se
emite una sola vez y persigue al inmueble hasta que desaparece.
Recordamos que se entiende por unidad objeto de registro a una
parcela, una porción de parcela y a una unidad de
condominio. La matrícula es asignada únicamente por
el Registro de Títulos, al momento de habilitar el
Registro Complementario para el inmueble. Dentro de una
designación catastral habrá por lo menos una
matrícula. En una misma designación catastral
podemos encontrar múltiples matrículas, resultado
de ventas parciales o deslindes con restos.

Mensura: Es un acto de levantamiento parcelario
cuyo objeto es el de constituir el estado parcelario de un
inmueble. Una definición más descriptiva es que se
trata de un conjunto de actos y operaciones por medio de los
cuales se identifica, ubica, mide, delimita, representa y
documenta un inmueble.

Mensura para saneamiento: Es el acto de
levantamiento parcelario por el cual se individualiza, ubica y
determina el inmueble sobre el que se reclama un derecho de
propiedad. Corresponde a la etapa técnica con la que se
inicia el proceso de saneamiento.

Modificaciones Parcelarias: Nombre
genérico con el que se agrupan los procesos de mensura
sobre parcelas registradas, que dan origen a nuevas parcelas.
Suponen una modificación del inmueble registrado,
consecuencia de la subdivisión, deslinde,
refundición, urbanizaciones o lotificaciones del mismo.
Son procesos propios de la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales.

Módulo de ingreso a Mensuras (MIN): Es un
aplicativo informático donde los profesionales habilitados
deben digitar ciertos datos del trabajo ejecutado para su
incorporación automática al Sistema de
Información Cartográfica y Parcelaria (SICYP) a
través de un archivo en formato XML.

Norte de cuadrícula: Es la
dirección de las "X" en una proyección
cartográfica, y sólo es coincidente con el
meridiano central de la misma. Norte magnético: Es
la dirección que marca la una brújula. Normalmente,
norte geográfico y norte magnético no son
coincidentes, y al ángulo que forman entre sí se lo
denomina declinación magnética.

Norte verdadero: Es la dirección del
meridiano del lugar (la dirección de la línea que
une el punto considerado con el polo norte).

Oficial público: Es una persona investida
de la autoridad fedataria, los documentos que elabora en esa
calidad tienen la calidad de documentos probatorios y quien
quiera demostrar lo contrario debe probar la falsedad del
documento o sus expresiones.

Parcela: Es la extensión territorial
continua, delimitada por un polígono cerrado de
límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad
registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido
comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento
parcelario documentado, aprobado y registrado en la
Dirección Regional de Mensura Catastrales y en el Registro
de Títulos correspondientes.

Parcela aprobada: Es la parcela cuyo plano ha
sido aprobado técnicamente por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales, pero aún no ha sido
registrada en el Registro de Títulos
correspondiente.

Parcela registrada: Es la parcela cuyo plano ha
sido aprobado técnicamente por la Dirección
Regional de Mensuras Catastrales y ha sido registrada en el
Registro de Títulos correspondiente.

Parcelas complejas: Son todas las parcelas de
más de veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) de
superficie, y las parcelas con superficie menor a veinte mil
metros (20,000 m2) sobre las que existen más de diez (10)
Constancias Anotadas sin deslindar.

Parcelas sencillas: Son aquellas parcelas con
superficie menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre
las que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin
deslindar.

Partición: Es el procedimiento mediante el
cual se hace cesar el estado de indivisión entre los
copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un
inmueble registrado. Puede ser en naturaleza o en
numérico.

Planilla de descripción de unidades de
condominio:
Es la planilla principal del plano donde se
muestra como está integrada cada unidad de condominio, y
cuál es el destino, ubicación y superficie de los
sectores que la integran.

Planilla de superficies: También llamada
planilla de cierres, es una planilla que muestra un resumen por
plantas de la conformación del condominio. La utilidad de
esta planilla reside en su función de control de las
superficies, ya que permite identificar errores los cierres de
cada planta.

Planilla resumen: En esta planilla se muestra un
resumen general del condominio en forma sintética y
permite interpretarlo en primera instancia.

Plano: Es un documento donde se representa
gráficamente, a través de signos la realidad
territorial. Un plano puede estar compuesto de varias
láminas o planchas.

Plano definitivo: Es el plano que cuenta con la
aprobación técnica de la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales. En materia de División para la
Constitución de Condominio, es el plano aprobado por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa
los distintos sectores de un condominio, como resultado de su
identificación y dimensionamiento en el
terreno.

Plano general: Es el que comprende todas las
parcelas involucradas en el acto de levantamiento
parcelario.

Plano individual: Es el que comprende una sola
parcela de la resultante del acto de levantamiento
parcelario.

Plano preliminar: Es el plano de División
para la Constitución de Condominio, aprobado por la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa
los sectores de un condominio de una construcción en
Proceso y está basado en los planos de proyecto del
edificio, estando la existencia de las Unidades Funcionales
condicionadas a la presentación y aprobación de los
Planos Definitivos.

Poder de representación: Es el documento
notarizado por el cual una persona, denominada representado,
faculta a otra, denominada representante, para que en su nombre
realice determinados negocios jurídicos; de forma tal, que
todo lo que haga el representante en función del poder
otorgado, es directamente atribuido al representado.

Porciones de parcelas: Es el inmueble objeto de
un derecho de propiedad registrado solo en los Registros de
Títulos y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas
dimensiones geométricas, ubicación y
designación catastral individual no han sido determinadas,
ni ha sido verificada su existencia real en el
terreno.

Principio de especialidad: Consiste en correcta
determinación e individualización de la parcela,
propietarios, acreedores y derechos que se ejercen sobre el
inmueble.

Principio de especialidad en relación al
inmueble:
Un inmueble está correctamente determinado e
individualizado cuando se ha determinado su estado parcelario por
una mensura, y se conocen en consecuencia sus límites,
ubicación y dimensiones y tiene una designación
catastral, los cuales se hallan documentados en un
plano.

Profesionales habilitados: Están
habilitados para ejecutar mensuras y actos de levantamiento
parcelario sólo los Agrimensores. Para ejecutar divisiones
para la constitución de condominio, están
habilitados los Agrimensores y los Arquitectos.
Proyección UTM: UTM es la sigla de la
proyección Universal Transversa Mercator. Es una
proyección cartográfica que permite la
representación de la superficie terrestre en un plano. Se
trata de una proyección cilíndrica, secante y
conforme, es decir, mantiene las formas pero distorsiona las
magnitudes.

Reclamante: Es la persona o personas que reclama
ante la Jurisdicción Inmobiliaria que se le adjudique el
derecho de propiedad sobre un inmueble no registrado en el
proceso de saneamiento.

Red Geodésica de la Jurisdicción
Inmobiliaria de la República Dominicana:
Está
integrada por cuatro estaciones permanentes de recepción
de señales satelitales y 59 puntos monumentados
distribuidos en todo el país con coordenadas conocidas. A
partir de la red geodésica, es posible georreferenciar
parcelas o cualquier proyecto de ingeniería y poderlos
integrar a todos en un mismo sistema.

Referencias de ubicación: Son datos que
permiten una aproximación al punto o parcela de forma
inmediata. En general se traducen en el domicilio del inmueble,
es decir calle y número; en zonas rurales, deben estar
referidas a hechos notorios y verificables en el terreno, tales
como: nombre de la carretera y kilómetro en el que se
encuentra, nombre del lugar o zona, etc., debe evitarse hacer
referencias a cuestiones circunstanciales como el nombre de un
colindante o vecino.

Refundición: Es acto de levantamiento
parcelario que tiene por fin la creación de una nueva
parcela por integración de dos o más parcelas
registradas. Para que proceda la refundición, las parcelas
a unir deben ser colindantes entre sí.

Registro Complementario: Es el documento de uso
interno del Registro de Títulos donde se compilan todos
los derechos reales principales y accesorios, cargas,
gravámenes, medidas provisionales y demás derechos
que afectan a un inmueble registrado. Refleja el estado
jurídico del inmueble.

Representado: Es la persona que faculta a otra
para que actúe en su nombre y
representación.

Representante: Es la persona que está
facultada para actuar en nombre y representación de otra
persona.

Revisión: Es el proceso por el cual se
controla un trabajo de mensura, modificación parcelaria o
división para la constitución de condominio. Como
resultado de la revisión, el trabajo puede ser: observado,
rechazado o aprobado.

Saneamiento: Es el proceso de orden
público por el cual se determina e individualiza un
inmueble y su propietarios, se depuran los derechos que recaen
sobre el mismo, y éstos quedan debidamente registrados. A
nivel macro se pueden identificar tres etapas: Mensura para
saneamiento, Proceso judicial de saneamiento y Registro de los
derechos.

Sector común de uso exclusivo: Es aquella
parte del inmueble carente de autonomía funcional, que
está afectada al uso exclusivo de los titulares de uno o
más sectores propios.

Sector propio: Es el conjunto continuo o
discontinuo de las partes de un inmueble, con autonomía
funcional y acceso directo o indirecto desde la vía
pública, que pueden ser de propiedad exclusiva de una o
más personas físicas o morales.

Sectores comunes: Son las partes del inmueble,
carentes de autonomía funcional, que por su destino,
sirven a los sectores propios facilitando su aprovechamiento. Son
necesariamente comunes: a) el terreno; b) Los elementos
materiales que delimitan la parcela; y c) Los muros u otros
objetos que separan sectores privativos, los elementos
estructurales de los edificios y todos los conductos e
instalaciones de beneficio común.

Sistema Cartográfico y Parcelario (SICYP):
es un sistema informático que funciona bajo una plataforma
GIS, y contiene información geoespacial de toda la
República Dominicana. La información, está
contenida en distintas capas (layers), que pueden prenderse o
apagarse según la necesidad del usuario, e incluyen, entre
otros: Imágenes satelitales de alta resolución,
manzanas, carreteras, calles, ríos, espacios verdes,
provincias, etc. Además de toda la información
cartográfica antes detallada, el sistema tiene capas
específicas de información parcelaria, y
éstas son las capas más importantes del Sistema,
pues conforman el Registro Parcelario de la Jurisdicción
Inmobiliaria. En una de las capas parcelarias, cuando se presenta
un trabajo de mensura o cualquier acto de levantamiento
parcelario, o una división para la constitución de
condominio, se incorporan las parcelas resultantes y el sistema
hace, de forma automática, un control de capas, indicando
como resultado si la parcela se superpone con otras parcelas o
está superpuesta con el dominio público. El reporte
de este control es analizado visualmente por el revisor para
confirmar la superposición o justificarla en base a un
análisis de las precisiones con que están
georreferenciadas cada capa. Al aprobarse un trabajo, las
parcelas resultantes se pasan a la capa de parcelas aprobadas, y
cuando se emite el correspondiente Certificado de Título,
las parcelas se pasan a la capa de parcelas registradas. El SICYP
funciona sobre una base cartográfica digital, que puede
ser constantemente actualizada sin necesidad de rehacer los
soportes con cada actualización (como ocurre en los
registros parcelarios en soporte físicos o papel); aparte,
la cantidad de información de cada parcela (área,
dimensiones, trabajo que la origina, fecha de origen, etc.), no
está limitada por la generalización
cartográfica, la información asociada a una parcela
esta almacenada en una base de datos que puede ser consultada en
cualquier momento desde el mismo sistema. Al estar
georreferenciadas las parcelas, la incorporación al SICYP
se hace de forma automática en el lugar que le
corresponde, obteniendo de esta forma un Registro Parcelario
continuo de todo el país y que es un reflejo de la
realidad geográfica y parcelaria del territorio,
contribuyendo de una forma más adecuada a la seguridad
jurídica del tráfico inmobiliario.

Sistema de referencia: Es un modelo
matemático en relación al cual se ubican de forma
inequívoca las cosas. A nivel de territorio, los sistemas
de referencia generales son elipsoides de revolución
geocéntricos (el centro del elipsoide es coincidente con
el centro de masa de la tierra).

Solicitante: Es la persona legitimada para
solicitar una autorización o una aprobación de un
trabajo. Están legitimados para solicitar una
autorización o una aprobación los propietarios (o
reclamantes en caso de saneamiento) o sus
representantes.

Solicitud de autorización: Es el documento
por el cual los propietarios o reclamantes requieren al Director
Regional de Mensuras Catastrales que autorice la ejecución
de un acto de levantamiento parcelario y que habilite al
Agrimensor propuesto a hacerlo.

Subdivisión/ División: Es el acto
de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas
por división de una parcela registrada, de tal modo que
cada parcela quede delimitada en el terreno, graficada en un
plano individual y con un Certificado de Titulo que acredite la
propiedad sobre ella.

Subparcela: Es la unidad de dominio exclusivo
resultante de la afectación de una parcela al
régimen de condominio, cuya existencia y elementos
esenciales hayan sido comprobados y determinados mediante un
plano de división para constitución de condominio
documentado y aprobado en la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales, e inscrito en el Registro de Títulos
correspondiente.

Superficie proyectada: Es el área
resultante de la proyección de una parcela en un sistema
proyectivo general. Al ser una proyección
cartográfica general, las dimensiones están
afectadas por deformaciones debido a la altura sobre el nivel del
mar y a la distancia a los puntos de contacto de la
proyección. Las proyecciones cartográficas son
necesarias para la representación de grandes superficies
(como la de toda una región o de un
país).

Superficie real: Es el área resultante de
la proyección ortogonal de una parcela sobre un plano. Se
trata de una proyección local y el área resultante
se denomina superficie real ya que las deformaciones de la
proyección, en pequeñas superficies son
insignificantes.

Superficie según mensura: Es la superficie
plana topográfica que resulte del acto de levantamiento
parcelario para la totalidad del inmueble.

Superficie según título: Es la
superficie que expresa el Certificado de Título o
Constancia Anotada.

Superficie superpuesta: Es la superficie
resultante de la superposición a distintas alturas de dos
sectores, ubicados en la misma planta, sobre los que se ejercen
distintos derechos. La superficie superpuesta se calcula para
poder restarla en la sumatoria de planta y evitar su
duplicidad.

Superficie útil: En los casos de deslindes
de parcelas sencillas resulta de excluir de la superficie total
real de la parcela originaria, las superficies de los deslindes y
las correspondientes a las vías de
comunicación.

Superficies afectadas por limitaciones
administrativas:
Son aquellas superficies que, perteneciendo
a la parcela, no pueden ser utilizadas por disposición de
alguna norma administrativa que restringe su uso, tal el caso de
ochavas.

Tarjeta: También denominada
carátula, es un sector del plano destinado a
títulos y leyendas identificatorias del plano. Se
encuentra en la parte inferior derecha del plano, de forma tal,
que cuando éste se doble para su incorporación a un
expediente, la tarjeta quede siempre visible.

Tolerancia: Es el máximo error admisible
para una medición.

Trabajos de campo: Son las actividades que el
profesional habilitado desarrolla el terreno al ejecutar un acto
de levantamiento parcelario o una división de condominio,
incluyen principalmente los trabajos de reconocimiento y
medición.

Trabajos de gabinete: Son las actividades que el
profesional habilitado desarrolla en su oficina al ejecutar un
acto de levantamiento parcelario o una división de
condominio, incluyen principalmente el procesamiento de datos,
cálculos y dibujo de planos.

Unidad Objeto de Registro: Es el elemento que
puede ser objeto de registro, sobre el cual recaen derechos
reales registrables. Son consideradas unidades objeto de
registro:

– La parcela; – La unidad de condominio; – La
porción de parcela.

Unidad de Condominio: Es la unidad resultante de
la afectación de una parcela al régimen de
condominio, cuya existencia y elementos esenciales han sido
aprobados y registrados en la Dirección Regional de
Mensura Catastrales y en el Registro de Títulos
correspondientes. Se reconocen igualmente como unidades de
condominio a las unidades resultantes de la afectación de
una parcela al régimen de condominio, generadas con
anterioridad a la vigencia de la Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario y sus reglamentos, que se encuentran registradas en
los Registros de Títulos y sustentadas en Constancias
Anotadas.

Unidad funcional: Es el conjunto de sectores
propios y comunes vinculados física o jurídicamente
que pueden ser objeto de un derecho de condominio y comprende al
sector o sectores propios y al sector o sectores comunes de uso
exclusivo que le puedan corresponder. La Unidad Funcional, una
vez registrada en el Registro de Títulos se transforma en
subparcela o unidad de condominio. La unidad funcional
está siempre integrada por uno o más sectores
propios, y puede tener sectores comunes de uso
exclusivo.

Urbanización: Es el acto de levantamiento
parcelario que tiene por fin la creación de nuevas
parcelas por división de una o más parcelas
registradas, con apertura de calles o caminos públicos. En
estos casos es obligatorio adjuntar el proyecto aprobado por el
ayuntamiento correspondiente y por las autoridades
competentes.

Vacíos: Son aquellos espacios
completamente rodeados de muros que carecen de piso en la planta
en que se consideran. En la planta que tengan su piso, se
consideran como sector propio o sector común según
corresponda.

Demanda a breve término: Es aquel tipo de
demanda cuyo plazo está enmarcado en la octava franca de
ley.

Demanda introductiva de instancia: Demanda que no
se vincula con ningún juicio pendiente entre las partes, o
entre una de ellas y un tercero y que en consecuencia da lugar a
la iniciación de un litigio especial del que aún no
tiene conocimiento ningún tribunal.

Incidente: Demanda interpuesta en el curso de un
juicio, tendiente a que se juzgue una cuestión previa o de
detalle, vinculada con él.

Ipso-facto: Expresión latina, usada para
caracterizar una modificación jurídica que se opera
sin que sea necesario hacerla declarar por la
justicia.

Juez de los referimientos: Magistrado que tiene a
su cargo y disposición el conocimiento de las demandas en
dicha materia.

Jurisdicción: Demarcación o
determinación del grado de competencia. Extensión y
límites del poder de juzgar. También, es el
conjunto de los tribunales de igual clase o grado.

Ordenanza: Nombre que se da a las resoluciones
que tienen carácter transitorio y algunas decisiones de
los magistrados que tienen carácter parcial, voluntario, y
a veces, contencioso.

Recurso: El hecho de deferir a una autoridad
administrativa y judicial, un acto administrativo o
decisión judicial, para obtener su modificación,
revocación o interpretación.

Referimiento: Trámite rápido y
sencillo tendente a obtener del Tribunal que lo celebra, una
ordenanza que resuelva provisionalmente una licencia sin decidir
sobre el fondo del asunto y en caso urgente o de dificultad en la
ejecución forzada de un título
ejecutivo.

Referimiento provisional: Es el referimiento
común, cuyo resultado dará siempre una medida u
ordenanza. Siempre está sujeto a una demanda
principal.

Referimiento urgencia: Nueva modalidad que
algunos estudiosos del derecho pretenden introducir, en donde la
demanda en referimiento no esté sujeta a otra demanda
principal Urgencia: La Ley no precisa el concepto de
urgencia. Pero algunos autores y eminentes juristas han tratado
de definirla como la necesidad que no admite retardo. Para la
Suprema Corte de Justicia hay lugar a referimiento en todos los
casos de urgencia, quedando la noción de urgencia
abandonada al poder discrecional del juez. Se puede decir que la
noción de urgencia no depende de la diligencia de las
partes en causa, sino de la naturaleza del asunto de que se
trata. Por lo que más que al subjetivismo de los
litigantes, la noción de urgencia deriva de la objetividad
conforme al caso que motive acudir al juez de los referimientos y
dejada a su soberana apreciación. En su ordenanza, el debe
enunciar la existencia de la urgencia.

CAPÍTULO III:

Diseño
metodológico

3.1 Diseño, Tipo de Investigación y
Métodos
3.1.1 Diseño de la
Investigación
Se parte del enfoque cuantitativo,
puesto que según Hernández Sampieri, R. (2004, p.
88), este parte de un esquema deductivo y lógico, que
busca formular preguntas de investigación. En ese sentido,
los resultados de la investigación se presentarán
en forma estadística, con frecuencias y por cientos,
cuantificando de esta manera los indicadores estudiados. Por otro
lado, no existe la necesidad de realizar un experimento, ya que
todas las variables e indicadores han sido manejadas en
investigaciones anteriores; en ese sentido, se analizará
todo lo relativo al procedimiento en materia de referimiento en
las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria
de Santiago, República Dominicana, en el período
2007 – 2014.

3.1.2 Tipo de Investigación La
investigación es de tipo documental, de campo y
descriptiva.

Es documental, porque se fundamenta para la
elaboración del marco teórico en la
recopilación de documentos escritos, tales como libros,
publicaciones periódicas, revistas, entre otras.
Según Hernández Sampieri, R. (2004, p. 91), en la
investigación documental se recolectan las fuentes que
avalan los postulados teóricos que se presentan en toda
investigación científica.

De campo, se corresponde con una
investigación de campo, ya que va al lugar de los hechos a
recoger información de las fuentes primarias, en este caso
abogados y jueces que están en ejercicio por ante la
demarcación inmobiliaria objeto de estudio.

Es descriptiva, porque toda investigación
de campo, según Hernández Sampieri, R. (2004, p.
92), utiliza una descripción de las variables e
indicadores del estudio; es decir, se procede al análisis
de los efectos jurídicos que trajo consigo la
aplicación del procedimiento en referimiento
acogiéndole como una demanda principal.

3.1.3 Método En la investigación se
utiliza el método deductivo, ya que según
Hernández Sampieri, R. (2004, p. 93), los enfoques
cuantitativos emplean este método, que parte de
situaciones generales hasta llegar a contextos
específicos; es decir, se inicia con las generalidades de
lo que constituye el referimiento como figura del derecho
procesal inmobiliario; luego se analiza este en materia de
tierras de un modo teórico, partiendo del orden
práctico para poder asimilar su situación en la
demarcación jurídica objeto de estudio.

  • Técnicas e Instrumentos

Las técnicas que fueron empleadas en esta
investigación son especialmente la encuesta, que tiene por
instrumento principal el cuestionario, que fue aplicado a los
jueces (entrevistas) y abogados (cuestionarios) que realizan sus
funciones en las salas 1 y 2 del Tribunal de Jurisdicción
Inmobiliaria de la ciudad de Santiago. Para la realización
de estos instrumentos se realizaron preguntas a los encuestados
dando en cada una alternativas para ser respondidas de una manera
fácil y sencilla, como es la forma cerrada, que ofrece
varias alternativas, en las cuales el encuestado puede
seleccionar una o varias repuestas.

3.3 Universo y Muestra. Según
Hernández Sampieri, R. (2004, p. 101), se denomina
población o universo en un trabajo de
investigación, a un grupo de personas a quienes se dirige
un determinado estudio. Esta investigación trata de un
muestreo aleatorio, en el que las unidades de la población
tienen las mismas posibilidades de ser parte de la
muestra.

Para el presente estudio se considerará como
universo los abogados inscritos en el Colegio de Abogados de la
República Dominicana, Seccional Santiago, que corresponde
a un total de 5,963 abogados actualizados y al
día.

De la totalidad de abogados obtenidos según la
certificación anexa a la presente investigación, se
eligió como población los abogados de la
Jurisdicción Inmobiliaria de la ciudad de Santiago que son
un total de 1963 abogados que ejercen en materia de
tierras.

Para determinar la muestra de abogados a encuestar fue
determinada mediante la fórmula de Fisher, L. y Navarro,
P. (1992, p. 52):

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3.4 Procedimientos de Recolección de Datos
Para la recolección de la información de campo se
seguirán los siguientes pasos:

  • Se concertó una cita con las personas parte
    de la muestra

  • Partes: 1, 2, 3
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