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Los vicios como medio de engaño en un contrato



  1. Introducción
  2. Los vicios del consentimiento
  3. Conclusión
  4. Bibliografía

Introducción

En este trabajo trataremos sobre los vicios del consentimiento y los diferentes artículos que en el código civil dominicanos están establecidos. Expresamos en una forma precisa y clara lo que encierra cada uno de ellos poniendo en claro que no hay consentimiento valido, si he dado por ello arrancado con violencia o sorprendido por dolo.

En el desarrollo de este tema nos daremos cuenta de cuáles son los vicios que provocan la nulidad del contrato, y en cada artículo presentado trataremos los diferentes tipos de vicios que existen como es el dolo, el error, la violencia, la lesión y la incapacidad.

En nuestro código civil los vicios del consentimiento están establecidos desde el artículo 1109 al 1122 donde cada uno de estos vicios están consignados como forma previsible o condenatoria de los mismos.

El derecho romano distinguió entre la voluntad en sí misma y la declaración de voluntad, en la antigüedad el derecho otorgaba validez a los negocios jurídicos celebrados bajo presión luego el prestor subsanó esa injusticia, mediante la concepción del actio quos metus causa. Ulpiano refiere que, en su contenido primitivo preveía indistintamente la violencia física y el miedo, posteriormente se suprimió la primera por ser inútil.

El miedo como Vicio del consentimiento por las legislaciones recientes. Para Josserant las nociones de voluntad de móvil y el fin representan el sutractum del derecho y ofrece un carácter de individualidad.

El mismo autor señala que la violencia propiamente dicha no es lo que vicia el contrato, sino la coerción que resulta de ella. El acto realizado bajo tal presión no es obra de la voluntad libre y por ello esta afectándola nulidad.

El código civil francés según Josserantd se encuentra menos exigente y más compasivo con la flaqueza humano hasta que la violencia sea capaz de hacer una persona razonable. el artículo 1112 del código civil napoleónico dice que existe violencia cuando ella es de tal naturaleza que puede causar impresión en una persona razonable: Teniendo en cuenta en cada materia la edad, el sexo y la condición de la persona.

Sobre el carácter subjetivo que debe tener la violencia, para configurar vicios del consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas Aubry y Rau, Colin y Capttan, Planiol, Demogue exigen que la violencia haya sido determinante.

Objetivo General.

Estudiar los diversos tipos de vicios de consentimiento dentro de contrato.

Objetivos Específicos.

  • 1. Enunciar los antecedentes históricos de los vicios de consentimiento dentro de contrato.

  • 2. Definir los vicios de consentimiento dentro de contrato, sus condiciones y validez.

CAPITULO I :

Los vicios del consentimiento

No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.

El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

Consentimiento.

Es el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo.

Los vicios del consentimiento. La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

1.1.- RESEÑA HISTORICA.

En el derecho romano la violencia como vicio de consentimiento fue acojida por el derecho romano. debe adquirir cierta intensidad, tener cierta gravedad. Para apreciar esa gravedad podemos utilizar dos criterios uno concreto y subjetivo, otro abstracto y objetivo, o sea, un criterio que atienda a la condición particular del individuo victima de la violencia, o un hombre promediar, cuyas características pueden variar de acuerdo a la ley, en este sentido se exige que la violencia fuera grave.

Se exige que la violencia para existir se cuando se haga en contra de una persona razonable y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna a un mal considerable y presente.

No existe contrato valido cuando el coaccionado se obliga bajo la influencia de una de una presión irresistible para el. Sobre el carácter subjetivo determinante que debe tener la violencia para configurar vicio del consentimiento, están de acuerdo la mayoría de los autores. Los civilistas exigen que la violencia haya sido determinante, la jurisprudencia es expresa en el mismo sentido, cuando el temor solo ha desempeñado en preparación y en la conclusión del acto un papel secundario y accesorio, se niegan los tribunales a declarar la nulidad.

Tan pronto como el temor injusto ha funcionado como móvil determinante, el consentimiento se halla viciado y el contrato es anulable, sin que se necesite ninguna condición suplementaria, y sin hacer distinción alguna derivada de la naturaleza del acto jurídico, del origen de la violencia, del procedimiento empleado o de la circunstancia del riesgo.

Los autores franceses unen con la nulidad del acto a la operación de la voluntad originada por la violencia. Y substancia de la violencia es el temor de un mal, toda violencia en definitiva, se resuelve en un temor que distorsiona la manifestación de voluntad.

Existen violencia cuando el consentimiento se presta bajo el imperio de un sufrimiento actual o del temor de un sufrimiento futuro, la doctrina está de acuerdo en que lo debe ser presente es el temor. Por consiguiente simples amenazas verbales son susceptibles de constituir violencia, no siendo necesaria la proximidad del mal. El mal puede ser contra la persona o contra los bienes, en cuanto a la persona el sufrimiento puede ser tanto físico como moral se exige que la amenaza sea determinante del consentimiento y que sea idónea para suscitar el temor de una persona normal.

1.2.- EL ERROR

Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.

Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.

Existen 3 categorías de errores:

Error Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme.

Esta situación puede darse:

Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico

Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.

Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.

El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del Código Civil.

Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: "según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa" y "según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta".

El error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.

El error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos del contrato.

El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.

-El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa).

La identidad del objeto.

Las cualidades específicas de la cosa.

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.

Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento

Tres son los vicios del consentimiento más comunes:

El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).

El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra para decidirla a prestar su consentimiento, mediante el empleo de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener una ventaja a sus expensas.

La violencia, que es un acto de fuerza material o moral ejercida contra una persona para obligarla a prestar su consentimiento en un contrato.

1.3.- EL DOLO

Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.

El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil.

Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.

El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.

Se clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.

1.3.1.- Relación error y dolo.

Dado que el dolo conduce inevitablemente al error, hace que la víctima manifieste su voluntad en razón del error a que se le ha inducido, puede uno preguntarse si la teoría del dolo no está prácticamente envuelta por la del error.

Sin embargo, lo anterior no significa que dolo y error se confundan, pues el acto se anula por dolo, sin que sea necesario que concurran, además, los requisitos del error como vicio del consentimiento. El dolo constituye un vicio del consentimiento distinto del error y, por lo mismo, es una causa en sí suficiente para anular un acto, aún cuando el error provocado por el dolo no sea no sea de tal magnitud que vicie el consentimiento.

Las razones del diferentativas son claras:

1º En el error hay una falsa representación de la realidad que surge espontáneamente del sujeto; mientras que en el dolo, si bien también se produce una falsa representación de la realidad, a diferencia del error, ésta no surge espontáneamente del sujeto, sino que a consecuencia de maquinaciones fraudulentas fraguadas por otras personas para inducir al error al sujeto. Este error en lugar de ser espontáneo ha sido determinado a sabiendas por una de las partes en detrimento de la otra.

En conclusión, en ambos hay una representación errada de la realidad, más en el primer caso es espontánea y en el segundo provocado.

2º En el error no hay mala fe; en cambio, en el dolo sí. (Aquí se castiga el acto ilícito que importa el artificio de inducir a contratar a base de engaño);

3º Los hechos constitutivos del dolo son ordinariamente más patentes, más fáciles de probar que la existencia de un error que ha podido no exteriorizarse.

Por todas estas razones, los efectos de derecho son diversos: cuando hay error, vicio del consentimiento, podrá obtenerse la rescisión; si, además, hay dolo, habrá lugar también a la indemnización de perjuicios.

1.3.2.- Clasificación del dolo.

"Dolo bueno y dolo malo".

Dolo bueno es el comportamiento lícito realizado con astucia, malicia, halagos, jactancia, propaganda, incitaciones, etc. que son permitidas en la vida comercial, jurídica o social y respecto de las que, por lo tanto, cualquier sujeto está preparado o habituado. Es un engaño menor, una simple exageración de cualidades de la cosa ofrecida.

Ejemplo: propaganda de comercio que exagera bondades de un producto y guarda silencio sobre sus defectos secundarios.

Dolo malo es un comportamiento ilícito, destinado a engañar a otra persona y que induce a una manifestación de voluntad que, sin el dolo, no habría realizado o habría realizado en otras condiciones. Es un engaño de verdadera consideración que supera la simple exageración de la cosa. Este es el dolo que vicia el consentimiento.

Ejemplo: propaganda de comercio que no sólo exagera bondades de un producto sino que también aparenta maliciosamente cualidades que no tiene y silencia defectos esenciales.

1.3.3.- Dolo positivo y dolo negativo.

A diferencia de la clasificación anterior, en este caso, ambos tipos de dolo vician el consentimiento.

Dolo positivo es aquel engaño que se realiza a través de actos, hechos o circunstancias tendientes a alterar la realidad o que colocan a la víctima en imposibilidad de apreciarla debidamente. Ejemplo: se representa como verdadera una circunstancia falsa.

Dolo negativo o por omisión es aquel engaño que consiste en ocultar, guardar silencio sobre algún hecho o circunstancia que la otra parte necesita conocer para formarse un juicio verdadero de la realidad. Lohman da una definición más amplia y lo entiende como "no solamente el silencio entendido como no sacar a la parte de su error, sino también es dolo omisivo el silencio que tiene como intención hacer que el otro caiga en error, por no informarle de aquellos hechos o circunstancias que la víctima no tenía manera de enterarse por sus propios medios". Este dolo negativo es conocido en doctrina como reticencia. Ejemplo: En el contrato de seguro, dada la importancia de la reticencia por la naturaleza misma del contrato, la ley la ha reglamentado expresamente en el art. 557 del Cº Com[1]

Pero como para que exista dolo es necesario que haya intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro, no habrá dolo si el silencio proviene de desconocimiento de la realidad o si el error se provoca involuntariamente.

1.2.4.- Dolo determinante y dolo incidental.

Dolo determinante o principal es el que induce en forma directa a una persona a realizar una declaración de voluntad que, de no mediar dolo, se habría abstenido de realizar.

El dolo incidental no es determinante para la manifestación de voluntad. La víctima la habría realizado de todas maneras pero en condiciones menores onerosas.

1.2.5.- Personas de las que puede provenir el dolo.

Actos jurídicos unilaterales: el dolo debe provenir necesariamente de

una persona que no es parte en el acto. Actos jurídicos bilaterales: el dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Si proviene de una de las partes y es determinante, vicia el consentimiento. Si proviene de un tercero no vicia el consentimiento, salvo que la parte beneficiada con él hubiere tenido conocimiento del dolo y no lo hubiere advertido a la contraparte (dolo negativo).

Acto jurídico plurilateral: El dolo puede provenir de una de las partes o de un tercero. El acto no se invalida para todas las partes sino sólo para aquella que fue víctima del dolo. La nulidad solo puede ser solicitada por aquéllas partes que fueron directamente engañadas.

1.3.- LA VIOLENCIA

Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.

Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código civil.

El Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por si solo para anular el contrato.

Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.

La violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones. LA VIOLENCIA: es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a celebrar un acto, y que vicia su consentimiento. Constituye un vicio del consentimiento cuando es injusta y de naturaleza tal que pueda impresionar a una persona razonable.

El Art. 1112 del Código Civil nos dice sobre esto que: ¨ Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas ¨.

El hecho de actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Ej. atentado al pudor con violencia(Código Civil, Art.332).

El hecho de quebrar por la fuerza la resistencia opuesta por una persona o cosa. Ej. Violencia cometida por un simple particular con el fin de introducirse en el domicilio de un ciudadano; el Art. 184 del Código Penal la sanciona como delito de Violación de Domicilio.

Acto voluntario de dureza cometido contra una persona, y al que la ley penal, según los casos, califica de delito (delito de violencia de los artículos 309 del Código Penal asimilado al de lesiones por la ley del 13 de mayo de 1863).

Existen dos tipos de violencias las cuales mencionaremos a continuación:

*Violencias graves: violencias contra las personas, cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo el cual, bajo la influencia de ellas, es conducido a cometer sin la libertad de espíritu necesaria para actuar con reflexión, un asesinato o lesiones en la persona del provocador. Las violencias graves constituyen eximente legal.

Sobre esto el Art. 321 del Código Penal dice: ¨ El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves ¨.

*Violencias leves: violencias voluntarias contra las personas, consideradas demasiados poco graves para que se las asimile a las lesiones; aún hoy se las reprime como contravención de simple policía, en virtud del Art. 605 del Código De Delitos y Penas del Brumario año IV.

1.4.- LA LESIÓN

Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.

El artículo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado a ello.

LA LESION: viene del latín lesio que significa herir, dañar, etc. La lesión es el perjuicio que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta cumplir una prestación de valor superior al de la que se recibe. La lesión solo vicia de nulidad ciertos contratos (venta de un inmueble, Código Civil, Art.1674). Este articulo 1674 dice ¨ Si el vendedor ha sido lesionado en más de las 7/12 partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacia donación de la diferencia de precio ¨.

Las lesiones (golpes y heridas), son infracciones previstas y penadas por los Art. 309 a 313 y 320 del Código Penal. Los golpes designan los actos de violencia física de cierta gravedad dirigidos contra el cuerpo de una persona, que es golpeada o recibe el choque; pueden ser dados directamente por el agente, con ayuda de todo o parte de su cuerpo.

Las heridas son las violencias que dejan una huella material sobre o en el cuerpo de la víctima, produciendo una lesión corporal externa o interna.

Las lesiones pueden ser:

*Lesiones involuntarias: lesiones que son consecuencia de una torpeza, imprudencia, falta de atención, negligencia o inobservancia de los reglamentos (Código Penal, Art. 320), por ejemplo, el hecho de que el conductor de un automóvil hiera a un transeúnte, por conducir imprudentemente o con torpeza.

*Lesiones voluntarias: lesiones causadas a sabiendas e intencionalmente, teniendo el autor la conciencia de que hiere o da golpes (Código Penal, Art. 309 a 313).

1.5.- LA INCAPACIDAD

Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho. La incapacidad se divide en:

Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular.

Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida.

Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.

Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.

Incapacidad general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado en interdicción.

Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.

Incapacidad natural esta cubierta por la incapacidad legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación que se impone por sí misma.

Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.

Incapacidad de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.

Incapacidad de protección es la establecida para proteger al incapaz.

El Art. 1123 del código civil expresa que cualquier puede constatar sino esta declarado incapaz por la ley, esta regla se aplica a todos los actos jurídicos. Produce dos consecuencias:

? Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotado de capacidad plena.

? A estas personas les son permitidas todos los actos que la ley no prohíbe a los incapaces.

Los incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción, en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley a prohibido ciertos contratos, según el artículo 1124 de código civil.

LA INCAPACIDAD: es la ineptitud para gozar de un derecho. Incapacidad de goce: Así, las personas condenadas a penas criminales perpetuas son incapaces de disponer y recibir a título gratuito, o para ejercerlo por sí mismo, o sin asistencia o autorización.

La incapacidad puede ser:

*Incapacidad absoluta o total: incapacidad para el trabajo que impide a la víctima dedicarse en adelante a cualquier labor remuneratoria.

*Incapacidad para el trabajo: estado de la persona que, a consecuencia de un accidente o enfermedad, se halla impedida total o parcialmente para trabajar (Ver ley del 9 de abril 1898).

*Incapacidad parcial: incapacidad para el trabajo que deja a la víctima la posibilidad de trabajar, pero sin permitirle el ejercicio de su profesión en la forma que lo hacía antes del accidente.

*Incapacidad permanente: incapacidad para el trabajo que subsiste luego de consolidada la lesión.

*Incapacidad temporaria: incapacidad para el trabajo que afecta a la víctima hasta la curación o consolidación de la lesión.

Conclusión

En este trabajo apreciamos los vicios del consentimiento y los artículos que la encierran. Por lo que pudimos apreciar que estos son cinco, pero que dentro de cada uno de ellos hay diferentes tipos de errores, dolo, incapacidad, violencia y lesión.

En el mismo notamos que para que cada uno de ellos pueda darse se necesita de un acto específico y que dependiendo de esta se clasificara dentro del vicio que le corresponde. Esperando así que un futuro lo aprendido sea empleado para desarrollar mis conocimientos y poder aplicarlo, desempeñando un buen papel ante la justicia.

Son aquellos para cuya validez no se requiere la observancia de una forma, sino únicamente el consentimiento de las partes, presentes, ausentes, y ya lo manifiestan de modo expreso o tácito.

Bibliografía

  • 3. Josserand, Louis, Derecho Civil, Tomo 2 Volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires.

  • 4. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires.

 

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

[1]

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