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Concepto y contenido de los viajes combinados



  1. Introducción
  2. El contrato de viaje combinado
  3. El contenido del contrato combinado
  4. Bibliografía

Introducción

Este trabajo tiene por objeto analizar las consecuencias del incumplimiento del contrato de viajes combinados. Este tema no deja de tener importancia y actualidad. Importancia por la repercusión económica del mercado de este tipo de viajes. Actualidad porque cada vez es más frecuente las reclamaciones por los consumidores de los daños y perjuicios frente a los organizadores y detallistas en los supuestos en los que éstos incumplen sus obligaciones.

En cualquier caso se trata de un tipo de viajes que cada vez es más demandado por la falta de tiempo de la población para organizar viajes por sí mismo y por resultar más barato que los viajes individuales.

El contrato de viaje combinado

El 30 de noviembre de 2007 se publicó el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) que refunde en un único texto la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, entre las que se encuentran la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, que queda así derogada.

Los Viajes Combinados se regulan en el Libro IV del Texto Refundido, desde el artículo 150 al 165.

1.-Definición legal

El artículo 151 del TR define lo que se entiende por viaje combinado como: «la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes:

i) Transporte, ii) alojamiento, iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado».

Se trata de un contrato de los denominados contratos complejos, esto es, aquellos en que se genera una nueva fórmula contractual mediante la simple unión de prestaciones diversas que, por separado, son perfectamente reconocibles como objeto de un contrato diferente. Por lo tanto, la suma de al menos dos de las tres relaciones que describe, que por sí solas ya constituyen un contrato típico: transporte aéreo, terrestre o marítimo de pasajeros, alojamiento u hospedaje y prestación de servicios turísticos de cualquier clase. La norma exige la combinación previa, que es una de las características fundamentales del contrato1.

1.1.-La combinación previa.

La agencia con la que contrata el consumidor ofrece a éste, en un solo contrato y por un único precio, un producto formado por varias prestaciones ya ensambladas previamente. Es decir, el objeto del contrato estará formado por diversos servicios coordinados ya antes de la solicitud del viaje por persona diferente del consumidor, lo que implica que existe un esquema o plan de viaje en torno al que giran todas esas prestaciones. Persona que será la propia agencia si actúa como organizadora o por otra agencia, si la primera lo hace como detallista. Las prestaciones han de ofrecerse coordinadas entre sí, integrando un conjunto organizado, esto es, el resultado de la organización previa de las diversas prestaciones debe presentarse como un producto unitario2.

De este modo estarían excluidas las llamadas vacaciones a medida en las que el consumidor organiza con la agencia de viajes el conjunto de servicios del que quiere disponer.

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1 GONZALEZ FERNANDEZ, M.B.: "¿Nueva regulación de los viajes combinados?", Revista de Derecho Mercantil, nº 269, 2008, págs. 1063-1075.

2 GONZALEZ CALLE, E.: El contrato de viaje combinado, Madrid, Civitas, 1998.

No obstante, debe destacarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2002, en un supuesto en que el Tribunal de Oporto plantea si la organización de unas vacaciones en Grecia por encargo de un particular entra dentro del concepto de viaje combinado que propone la directiva, sostiene que dicho concepto contenido el art. 2.1 "«debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados por una agencia de viajes a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos», y que la exigencia de combinación previa abarca desde el momento en que se solicita por el consumidor hasta que se firma el contrato.

El fallo de la STJUE dice literalmente: «1. El concepto de «viaje combinado» a que se refiere el artículo 2, punto1, de la Directiva 1990/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, debe interpretarse en el sentido de que incluye los viajes organizados por una Agencia de viajes a petición y por iniciativa del consumidor o de un grupo restringido de consumidores y según lo solicitado por éstos. 2. El concepto de «combinación previa» utilizado en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 1990/314 debe interpretarse en el sentido de que incluye las combinaciones de servicios turísticos efectuadas en el momento en que se celebra el contrato entre la agencia de viajes y el consumidor».

El objeto de la combinación previa ha de ser al menos dos de los tres elementos a los que se refiere el artículo 151 del TR: transporte; alojamiento u otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento, que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

También exige la ley que el viaje sobrepase las 24 horas o, que incluya al menos, una noche de estancia. De este modo las excursiones o circuitos culturales, deportivos o gastronómicos que habitualmente tienen una duración inferior o no incluyen hospedaje, estarían excluidos del ámbito protector del texto refundido.

El Texto refundido exige que los servicios que integran el viaje combinado se ofrezcan al consumidor de forma conjunta por un precio unitario, que pueden indicarse ya en la oferta previa o precisarse en el momento de la celebración del contrato.

1.2.- El ámbito subjetivo

Los apartados b) a g) del 151.1 explican el concepto legal de cada uno de los distintos intervinientes en el contrato de Viajes Combinados. Por «organizador», que habitualmente conocemos como «mayorista», se entiende la persona física o jurídica que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece en venta, directamente o por medio de un detallista.

Como tal «detallista» la letra c) define a la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador. En definitiva, y esencialmente, las agencias de viaje con la que habitualmente contrata de forma directa el adquirente del Viaje Combinado.

En el otro lado de la relación la letra e) define al «Contratante principal», es decir, la persona física o jurídica que compra o se comprometa a comprar el viaje combinado. A continuación la letra c) denomina «beneficiario» a la persona física en nombre de la cual el contratante principal se compromete a comprar el viaje combinado. Finalmente la letra f) define como «cesionario» a toda persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado.

Todas ellas son calificadas en la letra g) como «consumidor o usuario», cuyo concepto con carácter general se propone el art. 3, que mejora la regulación anterior al simplificarlo y entender que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». En definitiva personas físicas e incluso jurídicas que actúen sin ánimo de lucro.

El art. 151.2 dispone sobre este particular que tanto organizador como detallista deberán tener la consideración de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa. Desde el punto de vista subjetivo el prestador del servicio es múltiple. Aunque la oferta se entiende con éste, intervienen también otros empresarios que a su vez han contratado con aquél, de modo que las relaciones contractuales son múltiples, aunque única desde el punto de vista del consumidor. Esto será importante para discernir tanto la regulación aplicable, pues será mercantil en el caso del contrato de transporte, o civil en el de alojamiento u hospedaje y prestación de ambos servicios y la propia del contrato combinado, como el órgano jurisdiccional del orden civil que corresponda: el general o el especializado en los asuntos propios de lo mercantil.

No siempre las consecuencias del incumplimiento de las prestaciones implicadas en el contrato de viajes combinados se entenderán entre consumidor y todos los obligados a la prestación.

El consumidor puede actuar contra uno de ellos, ya sea el minorista, «detallista » (art. 150.1.c) o agencia de viajes, el mayorista u «organizador » (art. 150.1.b), o contra quien haya incumplido la prestación comprometida, transportista, hotelero o prestador del servicio turístico. Igualmente podría actuar contra el asegurador de las prestaciones. Finalmente pueden existir reclamaciones entre los empresarios implicados en el viaje combinado, que entre ellos han pactado con el mayorista u organizador la realización de una parte de la prestación.

2.-La regulación legal de los viajes combinados

La regulación legal se ocupa, en primer lugar, de las obligaciones precontractuales que nacen como consecuencia de la oferta que se hace a los futuros adquirentes de los servicios que constituyen el viaje combinado. Para ello disciplina los requisitos que tienen que reunir el programa u oferta de estos viajes (arts.152 a154), caracterizándolo por su fuerza vinculante ( art. 153), salvo excepciones que obliga a comunicar al consumido.

Luego regula otros derechos del consumidor y usuario, como la cesión de reserva y la información adicional que debe serle facilitada (arts. 155 y 156), los términos de la modificación del contrato y del precio (arts. 157 y 158), los de la resolución del contrato (arts. 159 y 160) y las consecuencias del incumplimiento, responsabilidad y garantías (arts. 161 a 165).

El contenido del contrato combinado

El texto refundido, al igual que hiciera su antecedente legal, la Ley 2171995 de 6 de julio de viajes combinados, se ocupa en primer lugar de las obligaciones precontractuales propias de quien propone al futuro contratante ciertas ofertas, el contenido y forma del contrato, la forma de su modificación y las consecuencias y responsabilidades

1.- Obligaciones del organizador y del detallista

El detallista o en su caso el organizador tienen la obligación de poner a disposición de los consumidores el programa o folleto informativo que contiene la oferta por escrito sobre el viaje combinado, con mención sobre: información sobre destinos, medios de transporte, duración, itinerario y calendario, relación de establecimientos de alojamiento, tipo, situación, categoría, número de comidas que se vayan a servir, precio del viaje combinado y de las excursiones facultativas, si es necesario un número mínimo de inscripciones y fecha límite de información en caso de anulación, cláusulas en materia responsabilidad, cancelación o anulación y nombre del organizador del viaje y su representación legal en España. 3

El texto Refundido ha hecho algunas precisiones respecto a su predecesora. El Artículo 152.1.d) señala, en materia de comidas, que debe constar si las bebidas o algún tipo de ellas no van a estar incluidas en el régimen alimenticio previsto. Por otro lado el art. 152.1 f) incluye la exigencia, relativa al precio del viaje, de que conste completo, con los impuestos que en su caso puedan exigirse, como en general establece el art. 60.2.b) en cualquier contrato de bienes o servicios.

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3 HERNÁNDEZ DIAZ-AMBRONA, M.D: Derecho civil de la unión europea, Madrid, Colex, 2010

Lo que ahora detalla la norma, yantes no lo hacía, es que ha de facilitarse información, y si se conoce, Para acabar las novedades, lo que ahora detalla la norma, y antes no hacía, es que ha de facilitarse información, y si se conoce, importe, de los «gastos adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el viaje combinado que deba asumir el consumidor y que no se abonen al organizador o detallista».

En materia de anticipo el artículo 152.1.g) dispone que ha de informarse del importe o porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de tal y el calendario de pago y condiciones de financiación. En esta materia la OM de 14 de abril de 1998, en desarrollo del RD 271/1998, de 25 de marzo, que regula el ejercicio de las actividades de las Agencias de Viajes, señala que el importe no podrá ser superior al 40 % del precio total, debiendo entregarse documento justificativo de las cantidades recibidas a cuenta y sus conceptos.

Sin duda, la referencia más destacable en cuanto al programa oferta sigue siendo su carácter vinculante: no hay aquí modificaciones en relación con la LVC. Es así que, al igual que se preveía en el artículo 3.2 de esta Ley, la información contenida en el programa será vinculante para el organizador y el detallista del viaje combinado salvo en dos casos a los que a continuación se dirá. El folleto o programa informativo constituye así una parte integrante del contrato (integración de la publicidad en el contrato), que implica que las condiciones y garantías ofrecidas publicitariamente serán exigibles por los consumidores o usuarios aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido, pudiendo por tanto existir dos documentos físicos en su poder y ser el contenido de ambos vinculante.

No hay duda, pues, de que la consideración técnico-jurídica del programa o folleto informativo merece la calificación de oferta contractual en sentido propio y de especiales características: por un lado, es una declaración de voluntad que la Ley considera emitida con la intención firme de celebrar un contrato que contiene todos los elementos necesarios para que con la mera aceptación de la otra parte pueda decirse que el contrato ha quedado perfeccionado. Por otro, frente a la regla general de que la oferta contractual, mientras sea verdaderamente tal, es un acto unilateral y esencialmente revocable, en la Ley 21/1995 primero y en el TR después, considerando especialmente la naturaleza del contrato de viaje combinado (de adhesión) y la diferente posición que ocupa el profesional y el consumidor, dotaron a dicha oferta de carácter irrevocable4

En cuanto a la forma del contrato el apartado 1 del artículo 154 del TR exige que sea escrita y señala su contenido mínimo. El apartado 2 obliga a informar de su contenido al consumidor y entregar copia del contrato, una vez se perfeccione. El 3 obliga a atender las exigencias de veracidad y la posibilidad de comprobación que establecen los artículos 18 a 60 del TR, lo que obliga a que conste el nombre, razón social y domicilio del organizador, que se redacten con claridad y veracidad, precio completo, fechas de la prestación, garantías ofrecidas y en su caso explicación de la posibilidad de desistimiento.

Esta posibilidad no es preceptivo que se incluya en la oferta, pero sí tiene que constar en el contrato conforme al art. 69.1.

La exigencia de forma escrita es fundamental para asegurarlos derechos del consumidor. Se trata, en este caso, de una concreción del principio general recogido en el art. 63 del Texto Refundido, que habla de la confirmación documental de la contratación realizada, que será gratuita salvo en los casos en que la ley obligue a otorgar escritura pública.

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4 LASARTE ÁLVAREZ, C.: "Protección al Consumidor y carácter vinculante del folleto informativo en los viajes combinados". Revista crítica de Derecho Inmobiliario. Nº 643, 1997.

El art. 151.1 obliga a ciertas menciones mínimas. Así, el destino o destinos del viaje, periodos y fechas en caso de fraccionamiento de la estancia, medios, características y categorías de los transportes, situación, categoría y principales características del alojamiento, número de comidas que se sirven, número mínimo de personas que se exigen para la realización del viaje, fecha límite de la información con una antelación mínima de diez días a la realización del viaje, itinerario, visitas, excursiones y demás servicios incluidos en el precio, nombre y dirección del organizador y si lo hubiera, del asegurador, precio del viaje desglosando gastos de gestión, formas de pago y calendario y condiciones de financiación.

El artículo 156 dispone la obligación del detallista, o en su caso el organizador, de facilitar por escrito información relativa a los horarios y lugares de las escalas y enlaces, categoría del lugar a ocupar, nombre, dirección y número de teléfono de la representación del organizador o detallista en cada destino, y si no lo hubiera de los organismos locales que puedan ayudar al consumidor, y de no haber unos y otros, teléfono al que pueda recurrirse de urgencia, información que permita contacto directo con menores y del seguro privado facultativo que pueda cubrir gastos de cancelación o traslado en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.

2.-Obligaciones del consumidor o usuario

Las obligaciones del consumidor son, fundamentalmente dos: el pago del precio, que debe ser cierto y determinado y debe realizarse según lo estipulado en el contrato; y la obligación del consumidor o usuario de comunicar al organizador o detallista o, en su caso, al prestador de servicios de que se trate todo incumplimiento en la ejecución del contrato por escrito o en cualquier forma en que quede constancia.

Bibliografía

  • M.B. González Fernández: "¿Nueva regulación de los viajes combinados?, en Revista de Derecho Mercantil, nº 269, 2008, pgs.1063-1075.

  • E. González Calle::El contrato de viaje combinado, Madrid, Civitas, 1998.

  • M.D. Hernández Díaz-Ambrona: Derecho civil de la Unión Europea, Madrid, Colex, 2010, pgs. 400-411.

  • C. Lasarte Álvarez: "Protección al consumidor y carácter vinculante del folleto informativo en los viajes combinados". Revista crítica de Derecho Inmobiliario. Nº 643, 1997.

  • J.M. Bech Serrat: "Regulación de los Viajes Combinados: aclaraciones de un Texto Refundido", en Revista de Derecho Privado 2008, año 92, nº 6, pgs. 69 y ss.

  • E. Rodríguez Achútegui: "Viajes combinados. Solidaridad de los organizadores tras el texto Refundido de la LGDCU." Revista de Actualización del Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi nº 9, junio 2008, pgs. 17 y ss..

 

 

Autor:

Maria del Carmen de León Jiménez

 

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