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Conceptos Generales del Derecho




Enviado por Xavier



  1. Derecho formal y derecho sustancial o material
  2. Principios del Derecho Procesal
  3. Jurisdicción
  4. Sentencia

DERECHO: (Apegado a las reglas a la ley o las normas) Es un conjunto de normas que regulan la convivencia en sociedad de ser humano.

Las facultades aspiraciones y los derechos que tienen cada individuo en una sociedad.

Son conductas dirigidas a la observancia de normas que regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos intersubjetivos.

Derecho Natural- (Esta en la conciencia) Valores y principios.

Derecho Positivo.- Escrito por el hombre, conjunto de normas jurídicas escritas por una soberanía en un ámbito territorial.

  • Objetivo.- (Constitución) Definen que es lo correcto y que es lo incorrecto, que derechos tiene una persona y que derechos no tiene. Principio de Legalidad e Imposición.

  • Publico.- Relaciones entre los entes públicos, Estado frente a los particulares. (Se puede hacer solo que esta en la ley) prima el interés público-

  • Privado.- Entre particulares. (Se puede hacer todo excepto lo que está en la Ley).

  • Subjetivo.-Es la facultad de cada persona de poder hacer valer sus derechos, son derechos que tenemos los seres humanos y que reconoce la ley.

El derecho subjetivo es el poder o facultad concedido a una persona (individual o colectiva) por el derecho objetivo, de hacer poseer o exigir algo. A diferencia del derecho objetivo, que es el conjunto de normas imperativo-atributivas que rigen la conducta humana en la vida social. Algunos ejemplos de derechos subjetivos lo son:

  • – El derecho a la vida

  • – El derecho a la libre expresión

  • – Derecho a vender algo de lo que tú eres el dueño

  • – Derecho de donación

  • – Derecho de cobrar una deuda

  • – Derecho a la libertad

  • – Derecho de votar

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Constitución:

Año 98- Se basa en (Derechos y Justicia) Económicas, Políticas, Culturales.

Año 2008.- Mecanismos principios y garantías para valer los derechos del Buen Vivir, Participación.

Nueva Justicia:

  • Tutela Judicial Efectiva.- Implica que todo individuo tenga derecho para hacer valer sus derechos, la gratuidad al acceso a la justicia.

  • Debido Proceso.- Las autoridades deben ajustarse a las normas, implica que se encuentren motivadas sus resoluciones.

  • Derecho a la Defensa.- Todo individuo tiene derecho a defenderse.

Conflicto de Intereses:

Soluciones

  • Auto composición (Las partes comprometidas llegan a un acuerdo )

  • Conciliador.- Que un individuo haga de intermediario para acuerdo de las partes.

  • Arbitro.

Jueces

Para aplicar justicia tienen que tener jurisdicción (poder de administrar justicia, competencias en relación a la materia y territorio)

Conflicto

Acción.- Demanda se presenta ante un juez tributario.

Derecho Procesal

Administraciones Tributarias.- SRI, SENAE, CONSEJOS PROVINCIALES. Super de cias. y bcos.

Actos Administrativos.

Citación – Notificación

Providencias del Juez.-

Derecho formal y derecho sustancial o material

Cuando se habla de derecho sustancial o material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo. Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco:

"Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

"El uno es el derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de derecho formal; el otro es el derecho material o sustancial.

"Derecho material o sustancial es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional". (ob. cit., tomo I, pág. 194).

De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad. Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. [Sentencia No. C-029/95]

En otras palabras podríamos decir que el derecho sustancial es el que crea la obligación o derecho, y el formal, es el que lo reglamenta el que hace posible la consecución de su objetivo.

Hablando de impuestos, por ejemplo, el derecho formal es el que está contenido en el libro primero, libro que se encarga del impuesto a la renta y complementario. Esta es la norma que crea el impuesto de renta y los demás complementarios.

En cambio, el derecho formal está conformado por el libro quinto, libro que contiene las obligaciones formales, las sanciones y los procedimientos a seguir para dar cumplimiento al derecho sustancial de que trata el libro primero.

El derecho formal, las formalidades, sólo buscan que se pueda lograr el objetivo perseguido cuando el derecho sustancial creo la obligación o del derecho.

Principios del Derecho Procesal

Principio de Igualdad ante la ley.- Que todos los litigantes deben tener las mismas oportunidades de actuación dentro del proceso, sin que ninguno se encuentre en situación de inferioridad; porque la situación de partida no es idéntica ya que la parte activa (la que solicita la tutela de un derecho) está en una situación objetivamente más favorable que la parte pasiva. Pero una vez iniciado el proceso debe ser homogénea.

Principio de legalidad.- Que las formalidades y actuaciones de las partes del proceso, incluso el tribunal, deben estar contenidas en la norma.

Principio de Gratuidad.- Gratuidad en el acceso a la justicia.

Principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades.- Supremacía de lo sustancial que de la formal o instrumental, es decir la finalidad o motivo debe ser superior que el proceso que regula la actividad.

Solución de Conflictos

  • 1. Autodefensa.- El Titular hace valer sus derechos, ej. Legítima defensa, la huelga o la guerra. El agraviado toma por su cuenta la solución del conflicto, y en la solución solo interviene una de las partes: el agraviado.

  • 2. Autocomposición.- Cuando es solucionado por las mismas partes en conflicto ej. El desistimiento, allanamiento, la transacción.

  • a. El Desistimiento. El agraviado retira su pretensión de castigo de su ofensor. El ofendido "se las aguanta".

  • b. El Allanamiento. El ofensor reconoce la pretensión del ofendido aceptando lo que pida el ofendido.

  • c. La Transacción. Consiste en ceder ambas partes a sus pretensiones. Se transa en materia civil, nunca en materia penal.

  • 3. Heterocomposición.- Cuando un tercero interviene para provocar un arreglo entre las partes ej. La mediación, conciliación, el arbitraje o la función judicial en cabeza del estado. En los casos de heterocomposición, se presenta una solución imparcial, es decir, la solución proviene de un tercero distinto a las partes, que no tiene interés propio en el litigio.

Mediación

En la mediación, el tercero se limita a propiciar la comunicación entre las partes, con el objetivo de que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto.

El mediador es un tercero que invita a las partes a intercambiar opiniones y a que lleguen a un acuerdo.

Conciliación

El conciliador asume un papel más activo respecto del mediador. Su labor consiste en proponer a las partes alternativas concretas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. El conciliador debe conocer del litigio para estar en condiciones de plantear soluciones a las partes. Éstas son las que tienen la última palabra respecto de las fórmulas propuestas por el conciliador.

Calamandrei señala que la conciliación es un complemento útil de la legalidad, en cuanto la obra del autorizado intermediario debe servir para eliminar entre las partes aquellos malentendidos y aquellos rozamientos que son muy a menudo, la única causa del litigio. Así, señala el tratadista en cita, que el conciliador debe estimular entre las partes el sentido de la solidaridad humana, para incitarlas a encontrar por sí mismas la justa solución del conflicto antes de recurrir a la obra del juez, la cual debe reservarse únicamente para aquellos casos en los que exista un desacuerdo entre las partes imposible de resolver con la recíproca comprensión y buena voluntad.

Arbitraje

En el arbitraje, las partes confían en una persona privada, con preferencia a los jueces, la solución del litigio, por convenir así a las partes. Se le considera como el antecedente histórico del proceso. En este sistema de heterocomposición, el tercero tiene una función más relevante. El árbitro, no se va a limitar a guiar a las partes, ni a proponer soluciones, como ocurre en la mediación y en la conciliación respectivamente, sino que va a resolver el asunto de una manera obligatoria para las partes. La resolución que se dicta por parte del árbitro para resolver el litigio se le denomina laudo.

Cabe señalar que las partes pueden determinar que el árbitro no resuelva ajustándose a las reglas de derecho, sino con base en la equidad, a lo que se le llama arbitraje de equidad o amigable composición, en oposición al arbitraje de estricto derecho.

Del Juez.

El Estado monopoliza la acción. Las partes en conflicto necesariamente deben acudir a una persona para solucionar su conflicto. A esta persona (juez) ya no lo nombran una o ambas partes, sino el Estado.

Jurisdicción

Es el poder de administrar justicia y hacer que se ejecute lo juzgado, debe ser independiente de los demás poderes en función del principio de separación incluso dentro de la misma rama judicial, ya sean superiores pues en ella solo existen grados de conocimiento y no de jerarquías.

PODERES DE LA JURISDICCIÓN

Gnotio.- derecho del juez de formar su convicción con el material de conocimiento que le suministran las partes o mediante diligencias;

Vocatio.- facultad de compeler al justiciable para que comparezca ante el juez. Facultad de emplazar a las partes para que comparezcan a estar a derecho. Citar a las partes; ej. Si un testigo se niega a prestar declaración el juez puede mandarlo a buscar con el auxilio de la fuerza pública.

Coercitio.- derecho del juez para castigar con sanciones a quienes incumplan sus mandatos o le falten al respeto;

Iudicium.- poder para dictar sentencia con carácter final y definitivo;

Executio.- poder del juez de hacer cumplir la sentencia

COMPETENCIA

Cuando la jurisdicción presenta divisiones, clasificaciones o categorías se habla de competencias;

Competencia.- es la medida dentro de la cual la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, la materia, de las personas y de los grados.

Si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad.

Los jueces ejercen jurisdicción en la medida de su competencia.

DERECHO DE ACCIÓN

Es un modo de manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional;

Se caracteriza por ser abstracto, público y autónomo, y se basa en la disposición de un sujeto de pedir al órgano jurisdiccional que se le reconozca un derecho subjetivo material que siente que ha sido violado;

La acción se da como un derecho inherente a todo ser humano de acceder al ente jurisdiccional;

La jurisdicción ejercida en forma clara es una garantía para el sujeto que pide ante el juez de la causa.

DE LOS TÉRMINOS

Termino: "el termino judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales";

Plazo: "medida de tiempo establecido en la ley, fijada por los jueces para realizar dentro de ella los actos procesales o para separar un acto procesal de otro"

Diferencia entre término y plazo

Los términos se cuentan sin los días feriados o de vacaciones; los plazos incluyen todos los días calendario.

DE LA NOTIFICACIÓN Y DE LA CITACIÓN

Citación: "es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda…";

Notificación: "es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o se hace saber a quién debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento, expedidos por el juez".

PARTES EN EL PROCESO

Son las personas que intervienen en el proceso;

Actor.- es la persona que tiene interés directo en la pretensión de la demanda; es el demandante, quien ejercita su derecho de acción;

Demandado.- es la persona contra la cual se dirige la pretensión procesal;

Tercero.- es la persona que presume tener interés en el litigio.

NULIDADES PROCESALES

Solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios:

  • Jurisdicción de quien conoce el juicio;

  • Competencia del juez, o tribunal;

  • Legitimidad de personería;

  • Citación de la demanda al demandado;

  • Concesión del término probatorio; cuando hay hechos que deben justificarse y la ley prescribe dicho término;

  • notificación a las partes del auto de prueba y la sentencia;

El juicio es nulo, en todo o en parte, cuando se haya omitido alguna de las solemnidades sustanciales precisadas anteriormente, siempre que tal omisión pudiera influir en la decisión de la causa, o causare indefensión.

LA PRUEBA

El objeto de la prueba son solo los hechos controvertidos; no ingresan los aceptados por las partes;

Forman parte del controvertido los hechos afirmados por el actor y negados por el demandado;

Termino de prueba; en el juicio tipo de impugnación en materia tributaria, el término de prueba es de diez días.

Medios de prueba: la prueba documental, las diligencias de exhibición de documentos e inspección judicial con la asistencia de peritos son los medios probatorios fundamentales en materia tributaria.

FORMA DE EXTINCIÓN DE LOS PROCESOS

  • Forma regular:

  • Sentencia;

  • Formas irregulares:

  • El allanamiento;

  • El abandono;

  • El desistimiento;

  • La transacción;

CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES DEL JUEZ

Providencias judiciales:- es toda orden o decreto judicial para regular el proceso o proveer el cumplimiento de las leyes y la protección debida de los derechos.

Tipos de providencias:

Decretos; autos y sentencias.

Mediante los decretos el juez dirige el proceso; sustancia el proceso;

Cuando los decretos se expiden sobre puntos importantes de sustanciación como los de prueba o son los que pueden perjudicar los intereses de las partes o influir en la decisión de la causa, se los considera como autos; la importancia de esta clase de providencias (los autos) es que son apelables cuando ocasionan gravamen irreparable.

Sentencia.- es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio.

La sentencia es el acto decisorio por excelencia; expresa la respuesta que da el estado, mediante el competente órgano jurisdiccional, al actor sobre su pretensión, finalizando así el proceso formado para este efecto.

Derecho Tributario

Se define como el conjunto de normas jurídicas que regulan los tributos en sus distintos aspectos.

Parte General, donde están comprendidas las normas aplicables a todos y cada uno de los tributos; y, la parte especial, que contiene disposiciones específicas de los distintos gravámenes que integran un régimen tributario.

Cuestión capital del Derecho Tributario:

Conseguir el equilibrio entre privilegios a favor de la Administración y garantías a favor del ciudadano.

Derecho Constitucional Tributario

Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario, y que se encuentran en las cartas constitucionales de los Estados de derecho.

Potestad Tributaria.- Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos.

Derecho Tributario Material Tributario

Estudia la relación jurídica tributaria;

Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la configuración del hecho imponible) y cómo se extingue esa obligación; examina también cuáles son sus diferentes elementos.

Derecho Tributario Formal o Administrativo

Estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos; analiza especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas investigativas necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos.

Derecho Procesal Tributario

Contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas al Estado.

Derecho Penal Tributario

Regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

Delitos;

Contravenciones;

Faltas Reglamentarias;

El Derecho Internacional Tributario

Estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición y coordinar métodos que eviten la evasión internacional mediante los precios de transferencia, el uso abusivo de los tratados, la utilización de paraísos fiscales y otras modalidades cada vez más sofisticadas de evasión en el orden internacional.

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El Tributo.

Fernando Sainz de Bujanda, define: "se entiende por tributo toda prestación patrimonial obligatoria, habitualmente pecuniaria, establecida por la ley, a cargo de las personas físicas y jurídicas que se encuentran en los supuestos de hecho que la propia ley determine, y que vaya dirigida a dar satisfacción a los fines del Estado y a los restantes entes públicos estén encomendados.

El Impuesto.-

Es el tributo típico, el que representa mejor al género, a tal punto que prácticamente se confunde con él.

Definido como el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como generadoras de obligación tributaria, situaciones éstas ajenas a toda concreta acción gubernamental vinculada a los pagadores.

El impuesto es un hecho institucional que va necesariamente unido a la existencia de un sistema social fundado en la propiedad privada o que al menos reconoce el uso privado de ciertos bienes. Tal sistema importa la existencia de un órgano de dirección (el Estado) encargado de satisfacer necesidades públicas. Como ello requiere gastos, y por consiguiente ingresos, se lo inviste de la potestad de recabar coactivamente cuotas de riqueza de los obligados sin proporcionarles servicio especial alguno ni beneficios concretos a sus patrimonios.

La Tasa

Tasa: "Son prestaciones tributarias exigidas a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal"; otra definición: "La Tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo".

Se caracteriza por generarse por un servicio público individualizado o divisible;

La Contribución Especial

La Contribución Especial: "Son tributos debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado";

La Contribución Especial de Mejoras: "Son las contribuciones especiales en las que el beneficio del obligado proviene de una obra pública que presuntamente beneficia a dicho contribuyente al incrementar el valor de su o sus inmuebles"

Gestión Tributaria

Se puede entender la gestión tributaria, como aquella función administrativa dirigida a la aplicación de los tributos, integrada, entre otras, por la recepción y tramitación de autoliquidaciones, declaraciones, y demás comunicaciones con trascendencia tributaria.

El Art. 9 del Código Tributario señala que la gestión tributaria comprende la determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y la absolución de consultas tributarais.

La naturaleza jurídica de la gestión tributaria, se explica por su carácter reglado e impugnable.

El contribuyente siempre puede impugnar los actos de gestión tributaria, en la medida que ese acto haya sido dictado infringiendo una norma jurídica;

El alcance de la gestión tributaria, puede traducirse en una modificación de lo declarado y pagado por el contribuyente; también en la aplicación de sanciones a consecuencia de la constatación del incumplimiento de sus deberes tributarios.

Naturaleza y clases de administraciones tributarias.

La administración tributaria es administración activa, en cuanto en el ejercicio de sus facultades que le concede la ley, conoce, analiza, decide y ejecuta asuntos o cuestiones determinadas. Además es de carácter consultivo.

Administración Tributaria Central;

Administración Tributaria Seccional;

Administración Tributaria de Excepción;

Administración Tributaria Central

La Administración Tributaria Central corresponde al Estado; concierne al SRI la administración de los impuestos internos; los impuestos al comercio exterior, corresponden al SENAE.

La Administración Tributaria Seccional

En los ámbitos provincial y municipal corresponde al Prefecto Provincial y al Alcalde, en su orden. Igual habría que afirmar respecto de quienes tengan a su cargo las regiones a conformarse, los distritos metropolitanos y en general los regímenes especiales que se instauren.

Administración tributaria de excepción

Diversas entidades tales como la DAC, Autoridades Portuarias, las Universidades Públicas, algunos Ministerios de Estado, el Consejo de la Judicatura, crean y aplican tributos, particularmente tasas. Ofician de administraciones tributarias de excepción, carecen de competencia político territorial.

Facultades de las Administraciones Tributarias

Normativa: expide resoluciones y circulares de carácter general y obligatorio en materia tributaria;

Determinadora: "es el acto o conjunto actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo;

Recaudadora: "cuando la obligación tributaria es exigible, la recaudación se efectuará por las autoridades y en al forma que la ley establece"; el cobro también puede hacerse por agentes de retención o de percepción;

Resolutiva; conocer y resolver, peticiones, reclamos y recursos de los administrados, mediante resolución motivada;

Sancionadora: Imponer las sanciones pertinentes, en los casos y en la medida previstos en la Ley;

Concepto y características de los Actos Administrativos

La aplicación de los tributos se traduce en emitir actos y procedimientos administrativos.

Los actos administrativos son declaraciones unilaterales de voluntad expedidos por las autoridades públicas que tiene competencia al efecto y que producen efectos jurídicos individuales. Art. 65 del Estatuto de la Función Ejecutiva.

La forma y contenido de los actos administrativos tiene relación con el procedimiento para su emisión.

Han de ser escritos y motivados.

La motivación de acuerdo a la Constitución se refiere a los hechos y a las normas, debiéndose aludir a aquellas que sean pertinentes.

El no haberse reducido a escrito conlleva su inexistencia.

La falta de motivación podría derivar en su ilegitimidad o en su nulidad. Art. 76, Nº 7, literal l), dice: "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Los servidores responsables serán sancionados".

Los actos administrativos gozan de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad.

Ello significa que mientras no se demuestre lo contrario, se los tiene por conformes con las normas y con los hechos con los que guardan relación.

Estas presunciones pueden desvirtuarse en base a reclamaciones y recursos administrativos e inclusive mediante acciones de impugnación propuestas ante los jueces tributarios, o mediante recursos de casación y revisión ante la Sala Especializada de la Corte Nacional.

Se denomina firmes a los actos administrativos que no han sido impugnados en vía administrativa. Cabe afirmar que ellos han causado estado.

Se denomina actos ejecutoriados a aquellas resoluciones expedidas frente a reclamaciones tributarias, siempre que no se haya previsto recurso ulterior ante la propia administración tributaria.

Validez, Legitimidad y Eficacia de los Actos Administrativos

Es fundamental diferenciar entre la validez, la legitimidad y la eficacia de los actos administrativos.

Son válidos aquellos expedidos por autoridad competente y previa la prosecución del procedimiento que corresponda.

La incompetencia produce nulidad insanable.

Los vicios de procedimiento y de formalidades para que causen la nulidad han de impedir el derecho de defensa del administrado o haber sido tan graves que incidan en la decisión del asunto.

La ilegitimidad ocurre cuando el acto no es conforme a los hechos y a las normas y por ello afecta a los intereses legítimos de los administrados.

La eficacia surge cuando el acto administrativo es notificado y con ello produce efectos respecto de los administrados.

La notificación puede llevarse a cabo de diversos modos.

Procedimientos Administrativos

Los procedimientos administrativos, al igual que los actos administrativos, son instrumentos de la administración tributaria para la debida aplicación de los tributos.

Procedimiento administrativo es una sucesión secuencial de actos administrativos que tienden todos, a un resultado final y conclusivo. Ej. La determinación de obligación tributaria; el procedimiento de ejecución coactiva;

Procedimiento Administrativo, para el orden tributario, regido principalmente por el Código Tributario, es aplicable a los casos en los cuales la administración tributaria ejercita sus facultades determinadora y recaudadora; y dentro de ésta última, al procedimiento coactivo o de ejecución.

La expresión Proceso Administrativo, es más propia para los casos en que la Administración ejercita su facultad resolutiva frente a reclamaciones y recursos propuestos por los sujetos pasivos y terceros.

Salvo casos particulares, lo dicho respecto de la validez, legitimidad y eficacia de los actos administrativos es aplicable a los procedimientos administrativos.

Los procedimientos administrativos cumplen una función específica que los caracteriza.

RECLAMO ADMINISTRATIVO

SE RIGE POR LAS NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO Y SUPLETORIAMENTE POR LAS DISPOSICIONES, PRINCIPIOS Y FIGURAS DE LAS DEMÁS RAMAS DEL DERECHO.

Los interesados (reclamantes) dentro del plazo de veinte días proponen ante la propia administración sus impugnaciones en contra de los actos administrativos tributarios, principalmente aquellos que contienen determinaciones de obligación tributaria.

La reclamación ha de presentarse ante la autoridad que ha emitido el acto impugnado y ha de reunir los requisitos formales previstos en el Art. 119 del CT.

Constancia de Presentación.- En toda petición o reclamo inicial, se anotará en el original y en la copia la fecha de su presentación y el número que se asigne al trámite.

Admitida a trámite la reclamación, se la debe proseguir de oficio, sin perjuicio de la actividad impulsora del reclamante. Se han de practicar todas las pruebas y se han de requerir todo tipo de informes que disponga la autoridad administrativa, o que solicite el interesado.

PRUEBA

El plazo de prueba será fijado cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo, de acuerdo a la importancia o complejidad, pero en ningún caso excederá de treinta días.

Todos los medios de prueba son admitidos; según el Art. 128 del CT., excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos.

RESOLUCIÓN

La administración se encuentra en la obligación de resolver las reclamaciones en tiempo oportuno; por lo general 120 días hábiles.

La resolución ha de ser motivada y ha de decidir las cuestiones planteadas por el reclamante y las que sean conexas.

El silencio administrativo, constituido por la falta de resolución oportuna, favorece al reclamante.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-TRIBUTARIA

"CONSISTE EN LA POTESTAD PÚBLICA DE CONOCER Y RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS Y LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES O TERCEROS, POR ACTOS QUE DETERMINEN OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O ESTABLEZCAN RESPONSABILIDADES EN LAS MISMAS O POR LAS CONSECUENCIAS QUE SE DERIVEN DE RELACIONES JURÍDICAS PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES, REGLAMENTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO".

ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIA

Cinco Tribunales de lo Contencioso Tributario;

N° 1 Quito;

N° 2 Guayaquil;

N° 3 Cuenca;

N° 4 Portoviejo;

N° 5 Loja;

La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, actúa como Tribunal de Casación en materia tributaria;

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN

PREVISTA EN EL ART. 220 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO;

ACCIONES DIRECTAS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 221 DEL MISMO CÓDIGO;

OTROS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 222
DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO;

PARTES

SON LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO:

ACTOR ES LA PERSONA NATURAL , QUE DEDUCE LA DEMANDA O LA PERSONA JURÍDICA, A NOMBRE DE QUIEN SE PROPONE LA ACCIÓN QUE HA DE SER MATERIA PRINCIPAL DEL FALLO;

DEMANDADO ES LA AUTORIDAD DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL QUE EMANÓ EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA;

TERCERO ES TODO AQUEL QUE APAREZCA COMO TITULAR DE UN DERECHO INCOMPATIBLE CON EL QUE PRETENDA EL ACTOR Y SOLICITE SER OÍDO EN LA CAUSA;

OPORTUNIDAD

QUIENES SE CREYEREN PERJUDICADOS POR UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, PODRÁN IMPUGNARLA ANTE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, DENTRO DE VEINTE DÍAS CONTADOS DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE SU NOTIFICACIÓN, SI RESIDIEREN EN EL TERRITORIO DEL ESTADO, O DE CUARENTA DÍAS, SI RESIDIEREN EN EL EXTERIOR.

EL PLAZO SERÁ DE SEIS MESES, RESIDA O NO EL RECLAMANTE EN EL PAÍS, SI LO QUE SE IMPUGNA FUERE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE NIEGUE LA DEVOLUCIÓN DE LO QUE SE PERTENDA INDEBIDAMENTE PAGADO.

LUGAR DE PRESENTACIÓN

LAS DEMANDAS SE PRESENTARÁN EN LA OFICINA DE SORTEOS DE LA CORTE PROVINCIAL CORRESPONDIENTE AL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL DOMICILIO DEL ACTOR.

LA DEMANDA DEBERÁ CONTENER LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY ENTRE LOS QUE DESTACA LA MENCIÓN DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y LA PETICIÓN O PRETENSIÓN CONCRETA QUE SE FORMULE.

AFIANZAMIENTO

LAS ACCIONES QUE SE DEDUZCAN CONTRA TODOS AQUELLOS ACTOS Y PROCEDIMIENTOS EN LOS QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PERSIGA LA DETERINACIÓN O RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS, SUS RECARGOS, INTERESES Y MULTAS, DEBERÁN PRESENTARSE CON UNA CAUCIÓN EQUIVALENTE AL 10% DE SU CUANTÍA.

CITACIONES Y NOTIFICACIONES

SE CITARÁ LA DEMANDA A LA AUTORIDAD DEMANDADA; TODAS LAS DEMÁS PROVIDENCIAS QUE SE EXPIDAN DENTRO DEL PROCESO, SE NOTIFICARÁN A LAS PARTES Y A QUIENES DEBAN CUMPLIRLAS.

FORMA DE CITACIÓN: LAS CITACIONES LAS PRACTICARÁN LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES, ENTREGANDO A LA AUTORIDAD DEMANDADA, EN SU OFICINA, COPIA FIEL DE LA DEMANDA Y DE LA PROVIDENCIA RESPECTIVA.

SI LA CITACIÓN NO FUERE PERSONAL, SE DEJARÁ EN TRES DÍAS DISTINTOS, SENDAS BOLETAS QUE CONTENGAN LA COPIA DE LA DEMANDA Y LA PROVIDENCIA RECAIDA EN ELLA.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBERÁ CONTESTAR LA DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS , TÉRMINO QUE PODRÁ SER PRORROGADO POR CINCO DÍAS MÁS, CUANDO EL DEMANDADO LO SOLICITARE ANTES DEL VENCIMIENTO DE LOS QUINCE DÍAS INICIALES.

LA CONTESTACIÓN DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY, ENTRE LOS QUE DESTACA LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS EXCEPCIONES QUE OPONGA A LA DEMANDA.

FALTA DE CONTESTACIÓN.- LA FALTA DE CONTESTACIÓN SE TENDRÁ COMO NEGATIVA PURA Y SIMPLE DE LA ACCIÓN PROPUESTA O RATIFICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVARON LA RESOLUCIÓN O ACTO DE QUE SE TRATE.

DE LA PRUEBA

CALIFICADA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SIEMPRE QUE HAYA HECHOS QUE JUSTIFICAR LOS JUECES DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE CONCEDERÁN EL PLAZO COMÚN DE DIEZ DÍAS PARA LA PRUEBA.

CARGA DE LA PRUEBA.- ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR PROBAR LOS HECHOS QUE HAYA PROPUESTO AFIRMATIVAMENTE EN LA DEMANDA Y QUE HA NEGADO EXPRESAMENTE LA AUTORIDAD DEMANDADA, SALVO AQUELLOS QUE SE PRESUMAN LEGALMENTE.

PRUEBAS ADMISIBLES

SON ADMISIBLES TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA DETERMINADOS EN LA LEY, EXCEPTO LA CONFESIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS.

LA PRUEBA DOCUMENTAL, LA EXHIBICIÓN DE CONTABILIDAD CON LA ASISTENCIA DE PERITOS SON LAS PRUEBAS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

LOS JUECES TRIBUTARIOS PODRÁN, EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA YA HASTA ANTES DE SENTENCIA ORDENAR DE OFICIO LA PRESENTACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS O LA PRÁCTICA DE CUALQUIER DILIGENCIA QUE JUZGUE NECESARIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD O PARA ESTABLECER LA REAL SITUACIÓN IMPOSITIVA DE LOS SUJETOS PASIVOS.

FORMAS IRREGULARES DE TERMINACIÓN DEL JUICIO

EL DESISTIMIENTO: QUIEN HUBIERE PROPUESTO UNA ACCIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIA PODRÁ DESISTIR DE CONTINUARLA HASTA ANTES DE NOTIFICAR A LAS PARTES PARA SENTENCIA, SIEMPRE QUE ASÍ LO MANIFIESTE POR ESCRITO Y RECONOZCA SU FIRMA Y RÚBRICA.

EFECTOS DEL DESISTIMIETO.- EL DESISTIMIENTO DEJA EJECUTORIADO EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE FUE MATERIA DE LA ACCIÓN;

ABANDONO.- DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SE DECLARARÁ ABANDONADA CUALQUIER CAUSA QUE SE TRAMITE ANTE LOS JUECES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CUANDO HAYA DEJADO DE CONTINUARSE POR MÁS DE SESENTA DÍAS CONTADOS DESDE LA ÚLTIMA DILIGENCIA O DE LA ÚLTIMA PETICIÓN PRESENTADA EN EL JUICIO, SIEMPRE QUE EL TRÁMITE NO HUBIERE CONCLUIDO.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A falta de prueba plena, el juez tributario decidirá por las semiplenas, según el valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o de equidad. Podrá también establecer presunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere ordenado de oficio, inclusive de aquellas que se presentaren extemporáneamente, siempre que con ellas pueda esclarecerse la verdad o ilustar el criterio de los jueces.

DECLARACIÓN DE NULIDAD

Al momento de dictar sentencia, el juez tributario examinará los vicios de nulidad de los que adolezca la resolución o el procedimiento impugnado, y declrará tal nulidad; si no hay tal nulidad, resolverá la causa sobre lo principal.

Sentencia

El juez tributario al momento de dictar sentencia examinará las actuaciones cumplidas en la etapa contenciosa y de haber omisión de solemnidades sustanciales, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha omisión y dispondrá la reposición del proceso, siempre que la omisión pudiere influir en la decisión de la causa.

Concluida la tramitación el juez tributario pronunciará sentencia dentro de treinta días. Antes de sentencia las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia.

La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados.

LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, PUEDEN aclararse o ampliarse si se lo solicita por una de las partes dentro de tres días;

Superado el termino de aclaración o ampliación, dentro de los cinco días posteriores, se puede proponer recurso extraordinario de casación ante la sala especializada de lo contenciosos tributario de la corte nacional de justicia;

RECURSO DE CASACIÓN

La nota característica de la casación es corregir exclusivamente
los errores de derecho en la sentencia expedida por los tribunales distritales
de lo contencioso tributario, dictadas en procesos de conocimiento.

 

 

Autor:

Xavier Pachar

 

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