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La constitución de cara al bicentenario: una balance necesario (Perú)




Enviado por JUAN VASQUEZ QUISPE



Partes: 1, 2

  1. A modo de?introducción
  2. Los?antecedentes
  3. Las principales reformas de la constitución
    de 1993
  4. Enfoque predominantes en la Constitución
    de 1993
  5. Es posible avanzar a ?una nueva
    Constitución de cara al bicentenario
  6. A modo de conclusiones

A modo de introducción 

Este  trabajo forma parte de un estudio más amplio que se encuentra en proceso de desarrollo. Fue presentado como ponencia a modo de conclusiones  en el V Congreso Peruano de Derecho Constitucional realizado el 01,  02 y  03 de  julio del año  2015 en la Ciudad de Lima. Evento promovido por el Taller de Estudios Jurídicos de la Facultad de Derecho  y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San  Marcos  y la Federación Peruana de Abogados. Esperando que nuestras reflexiones contribuya al debate en nuestro país.

Los antecedentes

La Constitución en  términos generales tiene una importancia económica, política,   social  y jurídica. En  ella se expresa de alguna manera un  modelo  de sociedad, puesto que resume las más  importantes necesidades y  expectativas   de la población.  

En  el Perú encontramos que la gran  mayoría de constituciones han  sido  producto de la  decisión de los que han  ostentado  el  poder  político por  la vía de golpe de Estado (cívico– militares),  que por  lo  general han  sido  aliados de la oligarquía o  grupos de poder económico. Han  sido  impuestas de forma arbitraria  o mediante un método vertical y  que en muchos  casos fueron  totalmente contradictorios a la realidad imperante, encontrándose   al margen de los intereses populares y  mayoritarios del  país.    

La Constitución Política de 1993,  no  es ajena a la característica antes señalada. Fue elaborada y promulgada bajo la  dictadura cívico militar, que se instauro  en  el Perú desde 1992. El objetivo de la dictadura fujimorista con  la dación de una nueva constitución fue darle sustento legal al  modelo  neoliberal que se venía imponiendo en el país,  sustentado en el documento denominado "Consenso de Washington". 

Como se sabe,  lo neoliberales desde la crisis del  petróleo en la  década del 70 iniciaron una contrarreforma política y  económica en el mundo occidental.  Su objetivo fue replantear el denominado  "Estado de Bienestar"  y  con ello la liquidación de la responsabilidad social  estatal frente a las necesidades  ciudadanas.  Si  bien, el modelo del Estado de Bienestar no tenía como  objetivo  el establecimiento  de una sociedad socialistas, sin  embargo,  en el  terreno  práctico incorporo criterios  que establecieron  la obligación del  estado capitalista asumir la responsabilidad de implementar políticas públicas de ayuda social en  beneficio de los más empobrecidos. Este aspecto replanteo la propia finalidad y c concepción del Estado liberal del siglo XIX. 

En tal sentido, los neoliberales desnaturalizaron  y replantearon la finalidad del  Estado. Redujeron  su  capacidad de intervención  en  la vida social,  priorizando el interés privado e individual,  especialmente en materia económica. Convirtiéndolo en un mero  observado o regulador de la vida social, desamparando a las clases oprimidas y  desposeídas frente al gran capital y  el mercado.

 En nuestro país, las corrientes neoliberales empiezan a tener una hegemonía en los años 90. Es el gobierno fijimorista quien  profundiza la política de contrarreforma. Esto se inicia  mediante  iniciativas legislativas  que buscaban restringir las  libertades y  derechos ciudadanos,  así  como,  mediante la implementación de una política de ajuste económico bajo la denominación de "sinceramiento de precios" y el establecimiento de una represión a los opositores so pretexto de la lucha contra la subversión.  

En  ese  contexto,  se elabora la Constitución de 1993, enmarcándose ideológicamente dentro del  neoliberalismo.  Es así que establece un replanteamiento en  primer lugar de los derechos fundamentales de las  personas, imponiéndose un carácter relativo, restrictivo y  flexibilizador. En  segundo lugar se establece un  modelo económico sustentado en el  carácter  o  rol subsidiario del Estado en materia económica, otorgando la primacía al sector privado tanto  nacional como extranjero.   El Estado  no  podrá ser  una agente que promueva ni  mucho menos intervenga directamente en el  desarrollo económico y  productivo del país.  En  tercer lugar diseña un modelo político de concentración del  poder en torno al Órgano Ejecutivo del Estado,  debilitando al Parlamento y  el Poder Judicial,  así  como,   el proceso de descentralización  y  los organismos autónomos del Estado.

Pero,   no podía ser de otro  modo,  puesto  que el  Congreso Constituyente Democrático – CCD que elabora la Constitución de 1993, fue contralado por una amplia mayoría fujimorista  y con  el respaldo de otros sectores conservadores del  país. Los trabajadores y sectores populares  estuvieron  totalmente ausentes no solo en las justas electorales sino también en la representación política.

El fijimorismo para lograr el respaldo ciudadano, desarrollo una campaña política de demolición contra los partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, haciéndolos responsables de los grandes problemas que aquejaban al país. En esa estrategia se plegaron los grandes medios de comunicación y los grupos económicos. Es más, los más  importantes liderazgos sociales y  políticos de la época que se opusieron fueron   perseguidos, asesinados y  liquidados,  el caso más  emblemático es el asesinato del Secretario General de la CGTP Pedro Huilca Tesce. 

En conclusión, la Constitución  vigente fue y  es un retroceso histórico respecto a la Constitución de 1979. En  lugar de proponer  un modelo de sociedad sustentada en un   criterio progresista, de avanzada, en favor de las amplias  mayorías.  Fue todo lo contrario, fortaleció una visión conservadora y retrograda,  estableciendo condiciones totalmente beneficiosas   a las minorías enriquecidas y oligárquicas del país.  

El hecho que  la Constitución vigente,  haya sido sometida a una proceso de consulta popular vía referéndum,  cuyos resultados han  sido  cuestionados,  no significa que goce de mayor legitimidad o respaldo ciudadano. Muy por  el contrario,  existieron amplios niveles de protesta,  especialmente del movimiento juvenil universitario y de trabajadores. Pero a pesar de ello, fue promulga  y cuya vigencia se mantiene hasta la actualidad.   

Es de precisar,  que  la dictadura fujimorista, fue derrotada como consecuencia de la lucha social. Promovidas por la juventud,  el movimiento  sindical y demás organizaciones,  articulada en un frente político en  defensa de la democracia,  cuya máxima expresión fue la marcha de los 4  suyos entre el 27 y  29 de julio del año  2,000. La crisis gubernamental fue de tal  magnitud que el ilegal tercer mandato de Kenya Fujimori solo duro tres meses. Viéndose obligado abandonar la Presidencia de la República desde después de un viaje al extranjero.  La figura que uso fue una  supuesta renuncia  vía fax,  sin embargo,  el  Congreso de la República no  la admitió, siendo  vacado por  incapacidad moral. Finalmente  Valentín Paniagua Corazo asume la Presidencia de la República en calidad de Presidente del Congreso.       

Entonces, uno de los puntos de la agenda política del movimiento contra la dictadura,  fue la necesidad de un cambio constitucional, puesto que se entendía que uno de los instrumentos utilizados por  el fujimorismo para perpetuar  su poder era la Constitución de 1993. En  consecuencia era necesario avanzar hacia una nueva constitución, donde se resuma las más importantes exigencias de la población e introduzca  los cambios políticos,  económicos y  sociales necesarios para transformar el modelo  imperante.  

Pero, ha trascurrido casi quince años de la gesta de la marcha de los 4 suyos y la Constitución de 1993 sigue plenamente vigente.  El camino seguido en estos tres quinquenios ha sido,  el de las reformas constitucionales  parciales o  específicas. Esta estrategia ha sido auspiciada desde el gobierno central tanto por Toledo, García y Humala, a pesar que una de sus propuestas electorales fue avanzar hacia el cambio constitucional. Entonces, estamos en un escenario donde existe una aparente hegemonía de la posición de mantenerse en la reforma constitucional precisa y un supuesto aislamiento de la propuesta de una nueva constitución. Esta última es reclamada fundamentalmente por los sectores populares, lo que no quiere decir que esta propuesta haya sido derrotada o sea inviable.

No podremos superar, la herencia nefasta del fujimorazo si no avanzamos al elaboración, promulgación y vigencia de una nueva constitución, que sea resultado no solo del debate nacional sino con la participación directa y activa de la ciudadanía.

Las principales reformas de la constitución de 1993

Como parte de la estrategia de las refirmas parciales, el texto original o primogénito de la Constitución de 1993 ha sido modificado. Con el transcurso del tiempo se ha promovido varias reformas constitucionales parciales. Estas se promovieron después de la derrota política del fujimorismo, es decir, en el denominado periodo de transición, que viene prolongándose por más de 15 años. Algunas de estas reformas por su importancia han respondido a las exigencias de algunos sectores sociales, pero otras han sido totalmente intrascendentes. Precisaremos las más destacadas:

2.1. Sobre los derechos políticos de los miembros de la policía y  las  FF.AA.

En este caso, se Modificó el Artículo 34°  de la Constitución mediante la Ley Nº 28480. Se refiere al reconocimiento del derecho al voto de los miembros de las  Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Reconocer los derechos políticos a este importante sector de la población nacional significa un avance significativo en  el carácter universal de estos derechos fundamentales.

Pero a pesar de la reforma, no  dejan  de ser restrictivo, puesto que el ejercicio de los derechos políticos de representación y elección solo podrá realizarse siempre y en cuando pasen a la situación de retiro. Lo que quiere decir que los miembros de las fuerzas armadas y policiales no podrán participar como candidatos en un proceso electoral si están en actividad.

Para una mejor precisión trascribimos el artículo de la forma siguiente:

Artículo original

"(…) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones (…)"

Artículo modificado

"(…) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional tienen derecho al voto y a la participación ciudadana, regulados por ley. No pueden postular a cargos de elección popular, participar en actividades partidarias o manifestaciones ni realizar actos de proselitismo, mientras no hayan pasado a la situación de retiro, de acuerdo a ley(…)."

2.2.   Sobre el régimen tributario

En este caso se modificó el Artículo 74° por Ley Nº 28390. Se  reconoce la capacidad o potestad a los gobiernos regionales de establecer o crea tasas y contribuciones, con la finalidad de fortalecer los niveles de recaudación tributaria el en ámbito regional. En tal sentido la reforma se planteó en los términos siguientes:

Artículo original

"(…) Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.  El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo (…)."

Artículo modificado

"(…) Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley.  El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.  Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.

Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo (…)."

2.3.  Sobre la iniciativa legislativa  de los gobiernos regionales.

Es sabido, que por principio la iniciativa les corresponde a los miembros del parlamento, sin embargo, por mandato constitucional se amplía esta facultad a otras instituciones estatales e incluso a los propios ciudadanos. En esa línea mediante la modificación del artículo 107° de la Constitución  por  Ley Nº 28390, se le otorga también está capacidad a los gobiernos regionales y  locales. Es así que se determina lo siguiente:

Artículo original:

"(…) El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes  del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley (…)."

Artículo modificado:

"(…) El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes.

También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley(…)."

2.4.   Sobre el canon

Al respecto se modificó del Artículo 77° por Ley Nº 26472, relacionada con el canon, plateándose la siguiente reforma:

Artículo original

"(…) La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon(…)."

Artículo modificado

"(…) La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.

 El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales básicas y de descentralización. Corresponden a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon(…)."

.2.5. Sobre la superintendencia de Banca y Seguros.

Respecto a la denominación  de la  Superintendencia de Banca y Seguros, se modificó el Artículo 87° de la Constitución  mediante Ley Nº 28484. Esta reforma se estableció en los términos siguientes:

Artículo original

"(…) El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo  correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica (…)."

Artículo modificado:

"(…) El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejerce el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determine la ley.

La ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica (…)."

2.6.   Sobre el Congreso de la República

En este aspecto, se modificó el Artículo 90º  por Ley N° 29402,  donde se determina incrementar el  número de miembros del Congreso  de 120 a 130 congresistas. 

Si comparamos al Parlamento peruano con otros del mundo e incluso de América Latina es uno de los más pequeños, solo comparable con los parlamentos de Gabón, Israel, Macedonia y Senegal. Estos países ni juntos alcanzan la población del Perú, que bordea los 30 millones habitantes.

La representación parlamentaria que tenemos es absolutamente insuficiente. El Perú es el quinto país en tamaño poblacional en América Latina, sin embargo, es el decimocuarto en el número de parlamentarios.

La decisión de aumentar el número de congresistas no goza
probablemente del apoyo ciudadano, pero es necesaria planear que una sistema
democrático se fortalece en tanto y en cuanto se tiene un parlamento
fuerte, no solo política e institucionalmente, sino también el
número. La voluntad del fujimorismo fue tener un congreso totalmente
debilitado y sometido al Poder Ejecutivo. En esa línea se plantea la
reforma siguiente: 

Artículo original

"(…) El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas.  Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio (…)."

Artículo modificado

"(…) El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.

El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.

Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio (…)."

Se modificó también del artículo 91° mediante Ley N° 28607 en  los siguientes términos:

Articulo Original:

Artículo 91°. No pueden ser elegidos congresistas si no han   dejado el cargo seis meses antes de la elección:

1.   Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.

2.   Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3.   El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y

4.   Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad

Artículo Modificado:

 Artículo 91.- No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección:

1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo.

3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y

5. Los demás casos que la Constitución prevé.

2.7. Sobre la aplicación de la ley

Se modificó del artículo 103° por  Ley Nº 28389. Esta modificación se realizó pedido de un gran sector de la opinión pública, de la Defensoría del Pueblo y de un grupo de congresistas. El objetivo fue cerrar definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. El  criterio fue que este régimen  ha creado desigualdad pensionaria,  eliminado la  discriminación que favorece a las personas que indebidamente están gozando pensiones en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 y la única fórmula fue modificar la actual Constitución.

Artículo original:

"(…) Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

 La Constitución no ampara el abuso del derecho(…)."

Artículo modificado:

"(…)Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.

La Constitución no ampara el abuso del derecho (…)."

2.8.  Sobre la reelección presidencial inmediata

Se modificó del Artículo 112° de la Constitución por Ley Nº 27365 prohibiendo la reelección presidencial inmediata.

Artículo original:

"(…)El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones (…)."

Artículo modificado:

"(…) El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones (…)."

2.9.  Sobre la descentralización

Si  bien en  la actualidad  existe un proceso de descentralización en   marcha como consecuencia de las reformas constitucionales implementadas después de la caída del fujimorismo, sin embargo,  es insuficiente. En consecuencia, es necesario profundizar el proceso de descentralización, sustentado en el pleno respeto a las autonomías regionales. Eso incluye lo político, económico y administrativo. Debemos empuja una descentralización  tributaria  y  financiera,  una adecuada demarcación territorial, fortalecer el proceso de transferencia de funciones del gobierno nacional a los gobiernos regionales y  de ahí a los municipios. 

Es de señalar que, La lucha contra la centralización y  concentración  de  poder ha sido  una constante en nuestra historia. Este  flagelo lo  hemos heredado de la colonia y   que  ha postrado a muchas regiones del país a una exclusión de las riquezas y condenándole al  atraso.  Por ningún motivo,  debe permitirse un retroceso,  sino más bien debemos implementar mecanismo que  permita darles mayor poder a los gobiernos regionales y  locales,  puesto que son  la base de la estructura estatal.

La lucha por  la profundización de la descentralización no supone una defensa de la corrupción de las  autoridades regionales y  locales. Los que han usado indebidamente  los recursos públicos,  utilizados sus cargos para beneficiarse personalmente   y  defraudado  la confianza de la población  deben  ser  juzgados y  sancionados ejemplarmente respetando el debido  proceso.  Pero,  la comisión de estos delitos por algunos malos funcionarios no puede ser usado  como pretexto  para abortar la continuidad del   proceso de descentralización, muy  por  el  contrario,  este debe ser un factor  que permita contribuir al fortalecimiento de los gobiernos regionales y  locales,  pues,  debe servir para elevar la consciencia de la población y  motivar  a su mayor  participación en los asuntos públicos locales y regionales, especialmente

Es la línea de razonamiento antes indicado, se modificó el artículo 188º, 189º, 190º, 191º, 192º, 193º, 194º, 195º, 196º, 197º, 198º, y 199º por Ley Nº 27680, relacionados con la intervención de los gobiernos regionales. Posteriormente se hizo  una nueva modificación  mediante Ley 28607.

Artículos originales:

"(…)CAPÍTULO  XIV: DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 188°.  La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.

Artículo 189°. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Artículo 190°. Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.

En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

Artículo 191°. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un
período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable
pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.
  

Artículo 192°.  Las municipalidades tienen competencia para:

1.      Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.      Administrar sus bienes y rentas.

3.      Crear,  modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

4.      Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

5.      Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6.      Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Y

7.      Lo demás que determine la Ley.

Artículo 193°. Son bienes y rentas de las municipalidades:

1.      Los bienes e ingresos propios.

2.      Los impuestos creados por ley a su favor.

3.      Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo.

4.      Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.

5.      Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.

6.      Los recursos que les correspondan por concepto de canon.

7.      Los demás recursos que determine la ley.

Artículo 194°. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

Artículo 195°. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 196°. La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.

El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.

Artículo 197°. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley. Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley.

Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. No los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.

Artículo 198°. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.

Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.

El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.

El Consejo de Coordinación Regional está integrado por el número de miembros que señala la ley. Los alcaldes provinciales o sus representantes son, de pleno derecho, miembros de dicho Consejo.

Artículo 199°. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.(…)"

Artículos modificados

"CAPÍTULO XIV: DE  LA  DESCENTRALIZACIÓN

Artículo 188°.- La descentralización es una forma de organización democrática  y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio,  que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El  proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales.

Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.

Artículo 189°.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación.

El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son  las provincias, distritos y los centros poblados.

Artículo 190°.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas históricas, culturales, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.   

Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional. 

La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.

Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.

Artículo 191°.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. 

La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. 

El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido.  Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable e irrenunciable, conforme a ley,  e irrenunciable, con la excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a presidente de la República,  vicepresidente,  miembros del  parlamento  nacional o  alcalde; los presidentes de los gobiernos regionales deben renunciar al  cargo  seis(6) mese antes de la elección  respectiva

La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades nativas y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales. 

Artículo 192°.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales  de desarrollo. 

Son competentes para: 

1.     Aprobar su organización interna y su presupuesto. 

2.     Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3.     Administrar sus bienes y rentas.

4.     Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5.     Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6.     Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7.     Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud  y medio ambiente, conforme a ley.

8.     Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9.     Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10.   Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función,  conforme a ley.

Artículo 193°.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales: 

1.     Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2.     Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3.     Los tributos creados por ley a su favor.

4.     Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5.     Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo,  conforme a ley.

6.     Los recursos asignados por concepto de canon.

7.     Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con  el aval del Estado, conforme a ley.

8.     Los demás que determine la ley. 

Artículo 194°.- Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Las municipalidades de los centros poblados son creadas conforme a ley.

La estructura orgánica del gobierno local la conforman el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador y la Alcaldía como órgano ejecutivo, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.

Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cuatro (4) años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.

Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva."

Artículo 195°.- Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad,  en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. 

Son competentes  para:

1.   Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2.   Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil.

3.   Administrar sus bienes y rentas.

4.   Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y  derechos municipales, conforme a ley.

5.   Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6.   Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7.   Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8.   Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley.

9.   Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.

Artículo 196°.- Son bienes y rentas de las municipalidades: 

1.     Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2.     Los tributos creados por ley a su favor.

3.     Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos  creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley.

4.     Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley.

5.     Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6.     Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

7.     Los recursos asignados por concepto de canon.

8.     Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a ley.

9.     Los demás que determine la ley.

Artículo 197°.- Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación vecinal en el desarrollo local. Asimismo brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.

Partes: 1, 2

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