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Derecho Internacional Público. Parte General




Enviado por Milton Gabinetti



  1. Conceptos de Derecho Internacional Público
  2. Fuentes del Derecho Internacional
  3. Evolución del Derecho Internacional Público
  4. Obligatoriedad de las normas del Derecho Internacional Público
  5. Críticas al Derecho Internacional Público
  6. Actos Jurídicos Unilaterales
  7. Bibliografía consultada

Conceptos de Derecho Internacional Público

El concepto de Derecho Internacional se puede realizar desde dos puntos
de vista:

1) Aspecto Formal: 1.1) Desde los sujetos.

1.2) Desde la forma de su creación o fuentes.

2) Aspecto Material: Desde Hugo Groccio se abordan las relaciones en tiempos de paz y de guerra, tomando trascendencia el Derecho del Mar. Hoy toma cuerpo lo ambiental y la corte Penal Internacional.

Desde los Sujetos: partimos de la definición de Podestá Costa: "El DIP es el conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de los Estados entre sí, y también con otras organizaciones que sin ser Estados poseen subjetividad jurídica internacional" Crítica: la definición queda desactualizada en el individuo. Según Moncayo, Vinuesa y Gutiérrez Posse el DIP: "es el conjunto de normas positivadas por los poderes normativos peculiares de la Comunidad Internacional".

Concepto de Derecho Internacional Público (Eduardo Jiménez de Arechaga):

"El Derecho Internacional Público (general) puede definirse como un conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente; que regulan las relaciones externas de los sujetos del Derecho Internacional, especialmente los Estados y las Organizaciones Internacionales que estos crean; cuando actúan en el marco de una sociedad o comunidad internacional y que también alcanza a otros seres y entes cuando su situación puede gravitar en las relaciones de aquellos; con el propósito de concretar un ideal de justicia compartido por todos los sujetos dentro de un marco de seguridad y certeza que efectivamente permita realizarlo".

Justificación del concepto de Arechaga:

Al incluir en esta denominación el adjetivo "internacional", se indica que el sistema va a referirse a hechos y actos jurídicos que trascienden el ámbito espacial donde cada Estado ejerce con exclusividad su derecho de supremacía territorial. El objeto de estudio no se refiere al derecho interno, sino a otro tipo de derecho, al que regula las relaciones de los Centros de poder independientes, los Estados, y otros entes cuando se vinculan en el marco de una sociedad o comunidad (internacional) que los reúne.

Al incluirse el adjetivo calificativo "Público", de entre las múltiples relaciones que trascienden el marco del derecho interno, se están excluyendo aquellas que interesan a seres o entes que entablan relaciones privadas aunque ellas vinculen dos o más sistemas jurídicos interno y por ello deban considerarse internacionales, estas relaciones serán objeto de regulación por el Derecho Privado Internacional.

Al calificar al Derecho Internacional Público como general se quiere señalar que solo es objeto de nuestro análisis un sistema de normas de alcance mundial que abarca a todos los sujetos que estén en iguales condiciones objetivas. No quedan comprendidas en esta definición las reglas particulares que se aplican a dos o más Estados en sus relaciones mutuas y que resultan de acuerdos o prácticas particulares (bilaterales), ni los sistemas regionales o de grupos de Estados con alguna peculiar afinidad, como pueden ser el Derecho Internacional Americano, el socialista, el aplicable a las relaciones dentro de la Europa de las comunidades o el de la comunidad británica de naciones; exclusión que no les niega el carácter de reglas del Derecho Internacional Público particular o regional que evidentemente poseen cuando llenan las demás condiciones exigidas.

Conjunto de normas jurídicas:

No parece lógico cuestionar este elemento de la definición: ¿qué otra naturaleza que no sea jurídica puede tener un conjunto de reglas denominado Derecho Internacional?, ¿acaso la experiencia no indica como evidente la existencia de las normas a que nos referimos y su satisfactorio funcionamiento como sistema jurídico? A partir de 1930, con la publicación de la tesis de G.A. Walz la afirmación doctrinaria de la naturaleza jurídica de las normas del DIP quedó solidamente explicitada y si alguna duda restaba, la práctica de los Estados, el desarrollo del sistema y la aparición de nuevas instituciones después de mediados de este siglo ya no permiten dudar sobre el carácter jurídico del sistema del Derecho Internacional contemporáneo y sus desarrollos inmediatos en la época post nuclear. Pero no siempre fue así (…).

Principios Coordinadores:

El sistema del Derecho Internacional Público (general) no sólo comprende un conjunto de normas jurídicas positivas, originadas en aquellas fuentes formales que el propio sistema reconoce como válidas para su producción, sino también posee un conjunto de principios, los llamados Principios Generales Del Derecho Internacional.

Estos principios concretan el ideal de justicia a que tiende el sistema jurídico dando sentido al marco de seguridad que crea su obligatoriedad, jerarquizando conceptualmente sus normas y aportando coherencia al conjunto de derechos y obligaciones. Estos principios, por pertenecer a un sistema de coordinación, aunque muchas veces se recogen y explicitan en normas de derecho positivo, no se encuentran orgánicamente expuestos como ocurre en los sistemas de subordinación, por ejemplo., en algunos casos, en la llamada parte dogmática de sus Constituciones. Alguno de estos principios son inherentes al sistema, como el de la igualdad soberana de los Estados, la existencia de un ámbito de jurisdicción doméstica, la no intervención, el principio de la buena fe y el de la reciprocidad, el "pacta sunt servanda" , etc. ya que sin los mismos el sistema desaparecería o se desnaturalizaría. Otros han sido reconocidos desde épocas inmemoriales, como la existencia de zonas de jurisdicción y de libertad en el mar. Los hay también muy recientes pero de gran importancia por su significación, como los de proscripción del recurso a la fuerza y la solución pacífica de las controversias.

Regulación de las relaciones externas entre sujetos en un marco determinado:

Como toda norma jurídica regula las relaciones externas de sus sujetos cuando estos actúan en el marco de la sociedad o de una eventual comunidad internacional. Esto excluye la pretensión de regular la conducta de los Estados (o de otros sujetos) en su ámbito interno, lo que pertenece a su jurisdicción doméstica, salvo en los casos en que esta posibilidad de regulación haya trasvasado al derecho internacional, por la asunción de un compromiso o por ponerse en peligro la paz y seguridad internacionales.

Los sujetos:

El Derecho Internacional Público está dirigido a reglar principalmente las relaciones entre los Estados que son los actores principales de la Relaciones Internacionales. También poseen la calidad de sujetos de este sistema las Organizaciones Internacionales intergubernamentales y las comunidades beligerantes, estas en un aspecto más limitado. Las reglas de este sistema también alcanzan al ser humano individual, en algunos casos otorgándoles derechos y más frecuentemente imponiéndole obligaciones, razón por la cual la mayoría de la doctrina los considera sujetos de derecho y/u obligaciones del Derecho Internacional. En casos especiales se han considerado sujetos del Derecho Internacional a otros entes que han gravitado de alguna manera en las relaciones internacionales.

La justicia, la seguridad y la certeza:

Estos son los valores inherentes a todos los sistemas jurídicos, que también encierra el Derecho Internacional.

Fuentes del Derecho Internacional

El Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional establece:

"1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:

  • a) Las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes;

  • b) La costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho;

  • c) Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas;

  • d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo ex bono, si las partes así lo convinieren."

Terminología: lo que conocemos como DIP se concreta como cuerpo de doctrina desde el Siglo XVII y desde allí tuvo distintas denominaciones determinando los diferentes contenidos de este derecho. Hugo Groccio publicó "Derecho de guerra y de paz", marcando una definición y contenido de la materia, también escribió "Mar Abierto" en 1625. El comienzo de los Estados como Centros de poder Independientes en el orden interno de los señores feudales y en el externo del Papado y del Imperio se da con la finalización de la Guerra de los 30 años (1618-1648) y la firma del Tratado de paz de Westfalia de 1648. La vida de relación de los Estados soberanos e iguales entre sí (relaciones de coordinación y no de subordinación o supremacía de unos respecto del otro, principio que se expresa en la Carta de la ONU en el artículo 2 como de "igualdad soberana de los Estados") genera embriones de normas del Derecho Internacional Público.

1649: Samuel Freiherr von Pufendorf  denomina a la disciplina "Derecho Natural y de Gentes", recibiendo influencia de los teólogos italianos en el Derecho Natural y del Derecho Romano en el Derecho de Gentes.

1700: Emer de Vattel llama al DI haciendo hincapié en el Derecho Natural sobre el Derecho de Gentes.

1789: Jeremías Bentham introduce el término de Derecho Interestatal e intenacional.

Evolución del Derecho Internacional Público

Podestá Costa realiza una clasificación a partír de tres (3) columnas, a la cual podríamos agregar una cuarta. Aclarando que dicha evolución no guarda relación con los acontecimientos históricos. Partimos de una primera etapa de Anarquía Internacional, de una segunda etapa de Equilibrio Internacional, de una tercera etapa de Existencia de una Comunidad Internacional y de una cuarta (no mencionada por el autor) de la Era post nuclear o de la globalización.

  • 1) Anarquía Internacional: se extiende desde los orígenes de la vida de relación hasta aproximadamente el año 1600 (Siglo XVII). Se caracteriza por la realización de alianzas para mantener la paz o hacer la guerra, y también en algunos casos para intercambios comerciales (ACUERDOS). Estos eran celebrados por representantes de los soberanos que representaban al pueblo. Se consideraba que los acuerdos eran sagrados y que eran protegidos por sus divinidades. Lo sagrado hacia a los acuerdos inviolables y se les debía rendir fidelidad. En punto a la resolución de conflictos ya encontramos en la Grecia Antigua la figura del ARBITRAJE. También aparece la MEDIACION. Se introduce bajo la influencia del cristianismo lo que hoy llamamos el derecho humanitario, partiéndose de la idea de que el hombre tiene un mismo origen y destino y originándose aunque incipientemente las ideas de igualdad y de fraternidad. Estas ideas tratan de atemperar la dureza de la guerra. De esta etapa son los Concilios de Letrán (1123/1517) y de Clermont (1095) que establecen en tiempos de guerra la inviolabilidad de ciertas cosas y personas. El crecimiento de la NAVEGACION hace aparecer las primeras normas del Derecho del Mar, sobre todo del Mar Mediterráneo y del Mar del Norte. Lo que hoy es el Derecho del Mar recién se codifica en 1982 en Montego Bay (Jamaica).

  • 2) Equilibrio Internacional: se extiende desde el Siglo
    XVI al XVII: es consecuencia de la implantación de las MONARQUÍAS
    ABSOLUTAS
    que nos acerca a la idea del Estado Nación Moderno.
    Esta etapa está marcada por las guerras de religión de la
    Europa Central, por la Reforma y la Contrarreforma. Las casas reinantes
    del momento (Francia, España) conviven con los Países Bajos,
    Prusia, Austria y cientos de pequeños Estados Germánicos de
    la Europa Central. En este contexto firman la PAZ DE WETSFALIA (que
    termina con la Guerra de los Treinta Años que va desde 1618 a 1648),
    católicos, protestantes, monarquías absolutas y pequeñas
    repúblicas que se consideran iguales entre sí: Aquí
    se proclama el principio de la IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS:
    regla básica del Derecho Internacional. Aparece el concepto de Hugo
    Groccio en el libro de "La Guerra y la Paz": Ius voluntarium Gentium
    que va a completar la base del derecho natural que tenía el DIP,
    parte del Derecho Natural, pero considera que se complementa con las reglas
    de los acuerdos expresos o tácitos que ligan a los Estados. Lo que
    llamamos acuerdos expresos en el DIP son los Tratados y acuerdos tácitos
    son la costumbre internacional. Se trabaja para establecer el PRINCIPIO
    DE LA LIBERTAD DE LOS MARES
    .

  • 3) Existencia de una Comunidad Internacional: tiene como hitos trascendentes el año 1776 (Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica) y 1789 (Revolución Francesa), Se consagra en esta etapa la soberanía popular y los derechos de los individuos. Aparecen algunos principios como el RECONOCIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA. Se afianza el principio de la IGUALDAD JURÍDICA DE LOS ESTADOS. Se conciben los DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS, la noción de NEUTRALIDAD, la REPRESIÓN DE LA PIRATERÍA. En esta etapa tenemos en 1899 y 1907 respectivamente la Primera y la Segunda Convención de la Haya sobre la Paz convocadas por el zar Nicolás II de Rusia. Los Estados tratan de ponerse de acuerdo para resolver pacíficamente los conflictos. En 1907 participa Argentina de dicha Convención. Se desarrolla la primera y la segunda conflagración mundial. Luego de la primera guerra se crea la SOCIEDAD DE NACIONES como primer intento de institucionalización de la Comunidad Internacional. Luego de la Segunda Guerra Mundial tenemos el segundo gran intento de institucionalización con la ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS. Aparece el principio de la PROHIBICIÓN DE LA AMENAZA Y DEL USO DE LA FUERZA ARMADA PARA SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS.

Luego entre 1945 y 1990 se desarrolla la llamada Guerra Fría como un enfrentamiento entre dos grandes bloques, que genera transformaciones notables que impactan en el DIP. Pastor Ridruejo señala tres (3) cuestiones importantes:

  • B) Universalización de la Sociedad Internacional que lleva a una división entre el Norte y el Sur;

  • C) División entre el Este y el Occidente.

Con respecto al impacto en el DIP, la sociedad internacional sigue siendo concebida como una yuxtaposición de Estados aunque comenzando a presentar características de Sociedad Internacional con algunos intereses comunes y con rasgos de institucionalidad. Por ejemplo a través de la solución pacífica de los conflictos y de la creación de la ONU.

Con respecto a la segunda cuestión, coadyuva a esta idea la visión cristiana de los pueblos, influencia de los teólogos de la Edad Media. Se realiza una mayor apertura hacia Oriente, hacia América y comienza el Proceso de Descolonización del continente africano, superando la tendencia hacia el enfoque eurocéntrico de lo internacional.

Con respecto a la tercera cuestión, se genera una división en el plano Ideológico, Económico y Político, con dos grandes bloques hegemónicos que resultan ser los vencedores de la Segunda Guerra Mundial (EEUU y la URSS). Estos dos grandes hegemones violentarán el Derecho Internacional hasta nuestros días.

Debemos mencionar dos documentos que ratifican el DIP: Acta de Helsinki (1975) que es un verdadero decálogo que establece los principios del DIP, ellos son:

  • Igualdad soberana, respeto de los derechos inherentes a la soberanía;

  • Abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza;

  • Inviolabilidad de las fronteras;

  • Integridad territorial de los Estados;

  • Arreglo de las controversias por medios pacíficos;

  • No intervención en los asuntos internos;

  • Respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales;

  • Igualdad de derechos y Derecho a la autodeterminación de los pueblos;

  • Cooperación entre los Estados;

  • Cumplimiento de buena fe de las obligaciones del derecho internacional.

También la Resolución 2625 (1970) que declara y desarrolla progresivamente normas del DIP ya existentes, como los 5 (cinco) principios incluidos 25 años antes en la Carta de la ONU y que son por lo tanto comunes a ambas a saber:

  • 1) Principio de Igualdad Soberana de los Estados;

  • 2) Principio de Buena Fe;

  • 3) Principio de Arreglo Pacífico de las controversias;

  • 4) Principio de Prohibición de la Amenaza o Uso de la Fuerza;

  • 5) Principio de la Igualdad de Derechos y de la libre Determinación de los Pueblos.

A estos cinco principios cabe agregar como privativos de la Resolución 2.625:

6) Principio de No Intervención;

7) Principio de Cooperación Pacífica de los Estados.

A partir de 1945 se generan nuevas tendencias (el derecho es evolución y no cambio drástico), lo cual nos permite dividir al Derecho Internacional Publico en: Derecho Internacional Público Clásico (previo a 1945, +/- 1748-1898): con tres (3) características:

1) LIBERAL;

2) DESCENTRALIZADO;

3) OLIGOCRÁTICO.

Y en Derecho Internacional Público Contemporáneo (de 1945 en adelante): con tres (3) características:

1) INSTITUCIONALIZADO;

2) DEMOCRÁTICO;

3) TENDENCIA MÁS SOCIAL.

Con respecto a las características del DIP Clásico se señala: Liberal o Competencial: las normas de este derecho se preocupan de distribuir y regular las competencias de los estados. Parte del principio de la autotutela que permitía hacer a los Estados todo lo no limitado, aunque ello perjudicara a los demás, admitía a sus sujetos soberanos el máximo desarrollo de su capacidad de obrar discrecionalmente. Su libertad de acción solo era restringida en cuanto resultaba absolutamente incompatible con las bases fundamentales del orden jurídico y político existentes (el del equilibrio de poder) o cuando las restricciones provenían de pactos expresa o tácitamente establecidos entre ellos, cumpliendo ciertas reglas se podía defender el interés propio por todos los medios siempre que no se afectaran los acuerdos ni la soberanía de los demás (así en este sistema resultaba legítimo hacer la guerra o recurrir a otras formas del uso de la fuerza armada si se respetaba el "jus in bellum" y el Derecho Internacional Humanitario). Consistía en un sistema laxo y permisivo que solo regulaba algunas actividades específicas como las relaciones diplomáticas y las bélicas, el establecimiento de fronteras, la defensa de la dignidad del Estado, y otras similares. No es un derecho que se preocupe del individuo, desentendiéndose de los pueblos sometidos o colonias.

Descentralizado: el poder de los Estados es todavía muy fuerte y no existen instituciones que lo limiten en el plano internacional. Los intereses se solucionan mediante la cooperación bilateral a través de los Tratados y no mediante la cooperación actual.

Oligocrático: significa que el DIP está concebido por las grandes potencias para satisfacer sus intereses.

Con respecto a las características del DIP contemporáneo se señala:

Tendencia a una mayor institucionalización y centralización: comienza a resquebrajarse el predominio absoluto de los Estados en el plano de la relaciones internacionales con nuevas organizaciones internacionales intergubernamentales que suministran un cauce a temas importantes como la Cooperación y el Desarrollo. Las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU y del Consejo de Seguridad significaran un aporte valioso para el desarrollo del DIP.

Tendencia más democrática: esta característica se plasma en los Tratados Bilaterales.

Tendencia más socializante y humanizante: a partir de 1945 se genera una mayor preocupación por los Derechos Humanos, las Libertades Fundamentales. Genera bases jurídicas para la Autodeterminación de los Pueblos. Comienza a entenderse que el DIP debe propiciar el desarrollo desde el punto de vista económico.

Obligatoriedad de las normas del Derecho Internacional Público

El fundamento de la obligatoriedad de las normas del DIP la podemos explicar a través de distintas teorías, ellas son:

Teorías Voluntaristas:

Para las teorías voluntaristas el fundamento de la obligatoriedad del DIP es la VOLUNTAD DEL ESTADO, influenciadas por un concepto absoluto de su soberanía exterior. Suelen ser llamadas subjetivistas por cuanto la voluntad del Estado es un elemento subjetivo. Esta teoría se divide en tres (3) concepciones:

  • 1) Teoría de la Autolimitación de Jellinek: este sostiene en 1880 que siendo el Estado Soberano no puede ser obligado por un poder extraño a sí mismo. El Derecho Internacional Público, para él, es el resultado de una autolimitación: "El Estado por su propia voluntad se impone a sí mismo las obligaciones internacionales".

  • 2) Teoría de la delegación del derecho interno: M.Wenzel en 1920 supera la objeción fundamental que se le hace a Jellinek al explicar que los tratados continúan siendo obligatorios aunque el Estado cambie de opinión, porque su validez se funda en la CONSTITUCIÓN DE CADA ESTADO.

  • 3) Teoría de la voluntad colectiva de los Estados: Triepel sostiene que solo la VOLUNTAD COMÚN DE UN GRAN NÚMERO DE ESTADOS puede constituir la fuente de validez del DIP y que el medio a través del cual se constituye tal voluntad es un pacto normativo en el cual cada parte declara una voluntad completamente igual a la de los demás.

Teorías Normativistas:

Estas teorías se agrupan bajo la denominación de "teorías objetivas". La doctrina normativista también denominada POSITIVISMO CRÍTICO, sostiene que existen valores objetivos externos a la voluntad de los Estados, que dan validez al Derecho Internacional, el que en definitiva descansa su obligatoriedad en una Norma Fundamental. Esta última es la Norma Hipotética Fundamental que determina cuales normas integran el ordenamiento jurídico y les da unidad. Esta teoría se divide en dos (2) concepciones:

  • 1) Posición de Hans Kelsen: Los Estados deben comportarse como han acostumbrado comportarse (consuetudo est Servanda), considera como fundamento del Derecho Internacional "una norma que instituye como hecho fundador del Derecho a la costumbre constituida por la conducta recíproca de los Estados".

  • 2) Posición de Anzilotti: la norma fundamental es la que se encuentra expresada en el adagio latino "PACTA SUNT SERVANDA": que significa que los pactos deben ser cumplidos. Esto es natural en el pensamiento de Anzilotti que basa la fuerza obligatoria de las normas internacionales en el acuerdo entre los Estados: acuerdo expreso en el caso de los tratados y tácito en el caso de la costumbre.

Teorías Sociológicas:

Sostiene que el Derecho Internacional es consecuencia de un orden social, donde es la misma sociedad la que da nacimiento al Derecho Internacional. Sorensen sostiene esta postura.

Las tres teorías son superadoras y no se contraponen.

Críticas al Derecho Internacional Público

1° Crítica: es una disciplina especialmente problemática por la carencia de instituciones que genera incertidumbre y relativismo normativo.

2° Crítica: refleja una insuficiencia en la prevención y sanción de las violaciones a este derecho.

3° Crítica: manifiesta una excesiva politización en la resolución de conflictos.

4° Crítica: presenta dificultades en el arreglo de las controversias internacionales.

Para atenuar la primera crítica se crean instituciones que dan certidumbre al DIP

Para atenuar la segunda crítica tenemos el papel del Consejo de Seguridad de la ONU.

Para atenuar la tercera crítica el DIP brinda un conjunto de Medios políticos o diplomáticos como son: los Buenos Oficios, la Negociación Directa, la Mediación, la Conciliación, y los Medios Jurisdiccionales a través de la solución judicial y el Arbitraje.

Actos Jurídicos Unilaterales

Estos constituyen una de las fuentes del Derecho Internacional Público no mencionada por el artículo 38 del Estatuto de la Corte de Justicia Internacional.

Incluye varios supuestos:

1) Actos Jurídicos Unilaterales en sentido propio.

2) Stoppel.

3) Adquiescencia.

Concepto de Actos Jurídicos Unilaterales:

Los actos jurídicos unilaterales en sentido propio son "manifestaciones de voluntad de un solo Estado que crean para él obligaciones jurídicamente exigibles en el plano del Derecho Internacional".

Los efectos jurídicos que produce son obligatorios independientemente de cualquier otro acto: no generan normas jurídicas generales, sino obligaciones particulares que obligan al Estado del cual emanan.

Elementos de los Actos Jurídicos Unilaterales:

  • 1) Emana de un solo Estado.

  • 2) No depende su eficacia de ningún otro acto.

  • 3) No genera obligaciones para terceros.

Requisitos para que el Acto Jurídico Unilateral sea obligatorio:

  • 1) Capacidad.

  • 2) Forma.

  • 3) Consentimiento.

Con respecto a la capacidad el Acto Jurídico Unilateral tiene que emanar de alguna persona que pueda comprometer al Estado. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados menciona entre otros: a los Jefes de Estado; a los Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores; los Jefes de misiones diplomáticas y los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos (artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Con respecto a la forma basta que ella sea pública, no exigiendo el DIP otro requisito. En el Caso Ensayos Nucleares la CIJ establece que aunque la forma sea verbal o escrita ella no es decisiva. De manera que basta una conferencia de prensa para que se genere responsabilidad internacional de un Estado por las declaraciones de sus respectivos Jefes de Estado, de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores.

Con respecto al consentimiento, el Estado que realice el Acto Jurídico Unilateral debe manifestar la voluntad de comprometerse, para lo cual basta que dicha manifestación sea pública.

Ejemplos de Actos Jurídicos Unilaterales:

Notificación: es aquel acto por el cual se pone en conocimiento de un tercero un hecho del cual pueden derivar efectos jurídicos.

Protesta: es aquel acto por el cual un sujeto de derecho manifiesta la intención de no considerar conforme a derecho un acto, salvando así su propio derecho violado.

Promesa: es la manifestación de voluntad de un Estado encaminada a observar un determinado comportamiento ya sea de hacer como de no hacer, como por ejemplo compromiso de no realizar ensayos nucleares.

Renuncia: consiste en la manifestación de voluntad de un Estado dirigida a no hacer valer una pretensión jurídica o un derecho.

Reconocimiento: constituye una manifestación de voluntad por el cual se aceptan las consecuencias jurídicas de un hecho o situación, como por ejemplo el reconocimiento de Palestina o de Kosovo, etc.

Bibliografía consultada

  • "Derecho Internacional Público". Tomo I. Obra dirigida por Eduardo Jiménez de Arechaga. Autores: Heber Arbuet Vignali; Eduardo Jiménez de Aréchaga; Roberto Puceiro Ripoll. Fundación de Cultura Universitaria. Primera Edición, agosto de 1993.

  • Curso de Derecho Internacional Público, año 2013, Profesora. Dr. Degiorgio Selva, FCJS, UNL.

  • Moncayo, Vinuesa y Gutierrez Posse, "Derecho Internacional Público", Editorial Zavalia. 3era Reimpresión, Bs As, 1990.

  • L.A. Podestá Costa, José María Ruda "Derecho Internacional Público" Editorial Tea, Bs As, agosto de 1996.

 

 

Autor:

Milton Gabinetti

 

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