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Doctrina de la protección integral y Ley organica para niños y adolescentes (Venezuela)



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Concepto de protección integral
  3. Principios básicos contemplados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente
  4. Participación de la sociedad en la LOPNA
  5. Responsabilidad penal del adolescente
  6. La ejecución de las sanciones y el control judicial
  7. Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño
  8. Conclusión
  9. Bibliografía

Introducción

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA) entra en vigencia en nuestro país el 02 de Octubre de 1998 la cual fue promulgada por el Presidente de la República, siendo publicada en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5266 de la misma fecha, sin embargo desde la fecha antes mencionada hasta el 1º de abril del año 2000 entrando la norma en un periodo de Vacatio Legis.

Cabe destacar que ésta normativa trajo consigo modificaciones significativas teniendo como punto de comparación la Ley Tutelar del Menor, la cual queda derogada con la entrada en vigencia de la LOPNA; entre estos aspectos relevantes podemos mencionar: Los principios conceptos y procedimientos utilizables ante los órganos operadores de justicia en nuestro país, encargados del derecho de familia y en materia de menores.

Es necesario hacer notar que éste proyecto es el resultad de un largo periodo de estudio, así como de consultas y observaciones todas hechas por órganos competentes en la materia, así como también especialistas internacionales y el no menos importante Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Católica Andrés Bello, quien es pionera en la materia; llevándose a cabo éste cambio con el objeto de adecuar o encuadrar la normativa venezolana en materia de menores tanto sustantiva como adjetiva, a lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea general de las Naciones Unidas en noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela en 1990.

Esta Ley Especial salda la deuda que tenía el Estado venezolano con los Niños, Niñas y Adolescentes, abandonándose con ésta el antiguo concepto de "sujeto tutelado" para acoger al niño como "sujeto de derecho", y en éste sentido proveerlos de una normativa jurídica que realmente los proteja y garantice un estado social de derecho para la infancia.

En la espera de cumplir con las expectativas de la cátedra, se realizó el presente Trabajo donde de manera sencilla, clara y resumida se analizaran la DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL Y El, NUEVO DERECHO PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES. Concepto de Protección Integral y sus principios básicos Contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Interpretación general de la Ley (LOPNA). Participación de la sociedad en la LOPNA. Responsabilidad penal del Adolescente, la ejecución de las sanciones y el control judicial. Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Concepto de protección integral

Para Yury Emilio Buaiz la Protección Integral es:

El conjunto de acciones, políticas, planes y programas que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el estado, con la participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas gocen, de manera efectiva y sin discriminación, de los Derechos Humanos a la supervivencia, al desarrollo y a la participación, al tiempo que atiende las situaciones especiales en que se encuentran los niños individualmente considerados, o determinado grupo de niños que han sido vulnerados sus derechos.

A nuestro entender la protección Integral viene a ser una serie
de instrumentos jurídicos cuyo fin esencial no es más que proteger
y garantizar la protección de nuestros niños, niñas y adolescentes
en todas sus áreas de desarrollo, tratando de lograr un engranaje de
lo que es la familia, estado y comunidad, para lograr que efectivamente se puedan
respetar y garantizar los derechos de éstos.

Ahora bien, éste concepto de Protección Integral es el resultado de una serie de instrumentos internacionales que sirvieron de base para unificar criterios y tomar lo mejor de cada uno para obtener un optimo resultado en cuanto al concepto de Protección Integral del niño, niña y adolescente, o por lo menos tener un concepto de lo que se quería prever como Protección Integral, entre estos instrumentos encontramos:

  • La Declaración Universal de los Derechos del Niño (1959), en ella se consagra la necesidad de proporcionar al niño una Protección especial.

  • La Convención sobre los Derechos del Niño (1989), esta convención reconoce a los niños y niñas todos los derechos que se consagran en los pactos internacionales de derechos humanos sin ningún tipo de discriminación.

  • La Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijin) año 1985. Contiene orientaciones básicas con fines de prevención del delito, así como las reglas para procesar a lo menores que incurran en delitos.

  • Las Reglas de las naciones unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas de Riyadh, 1990) el cual se basa en:

Establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de libertad en todas sus formas de manera compatible con los Derechos humanos y libertades fundamentales, y con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad (Regla Nº).

Principios básicos contemplados en la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente

Las disposiciones de la LOPNA desarrollan los principios fundamentales de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, particularmente la llamada doctrina de la Protección integral, las cuales tiene como base instrumentos internacionales, que han servido como fuente en el cambio de visión de nuestra legislación en la cual se garantiza a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno de los mismos.

Nuestra normativa legal en materia de Niños. Niñas y Adolescentes establece cinco (05) principios esenciales para la Protección Integral entre los cuales encontramos:

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION

Contemplado en el artículo 3 de la LOPNA estableciendo lo siguiente:

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares.

Este articulo nos expresa claramente que bajo ninguna circunstancia en nuestro territorio nacional nuestros niños y adolescentes podrán ser objeto de algún tipo de menosprecio o discriminación y aún y cuando nuestra constitución para todos los habitantes del país, lo será, lo será aun mas y de forma prioritaria e imperativa para la infancia venezolana.

Cabe destacar que el principio de igualdad es un principio de índole constitucional, el cual lo podemos observar desde el Preámbulo de la constitución al establecer como fines del Estado "a la justicia social y la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna", de igual forma lo encontraremos en el articulo 21 ejusdem.

En referencia a este principio la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el Principio de Igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igual-igualdad como equiparación-un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad-igualdad como diferenciación (Sentencia Nº 898/2002 de fecha 13/05/2002). En este “ultimo supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a los motivos objetivos, razonables y congruentes. De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del Principio de Igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL INTEGRA. 1981-2001, Tomo I, Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos (2) conclusiones: "No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales".

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en varios fallos, que al respeto al Principio de Igualdad o derecho subjetivo a la igualdad y la no discriminación, es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la Ley de forma igualitaria (Sentencia 536/2000, de fecha 8 de junio de 2000, Nº 1197/2000 del 17 de octubre de 2000 y 1648/2005 del 13 de junio de 2005)

Tomando en cuenta esta última afirmación, debe señalarse que dos (2) de las modalidades más básicas de este principio son: El primer lugar, el Principio de Igualdad ante la Ley "estricto sensu", también denominado "Principio de Igualdad en la Ley" o "Igualdad Normativa", el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normativas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulados se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo , y en el segundo término,, el Principio de Igualdad en la aplicación de la Ley, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicos por parte de los Tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (GUI MORI, ob. Cit, p.331)

Para Morais de Gerrero este principio es el "pilar fundamental sobre el cual se edifica la filosofía de los derechos Humanos se erige como eje para la universalidad de estos derechos"; es decir que con la aplicación del mismo el objetivo es atenuar las condiciones ya sean económicas, sociales o de otra índole que generen desigualdad entre los niños, niñas y adolescentes, así como el de desarrollar políticas igualitarias que garanticen los Derechos Humanos de los niños y niñas, sin que haya distinción para denegar u otorgar derechos.

Un punto relevante en este artículo es que además de prohibir la discriminación por cualquier razón, también se amplía a aquellas discriminaciones que sean por objeto del origen de los padres, ya que muchos de nuestros niños a veces no son discriminados por condiciones inherentes a ellos sino por condiciones o características de sus padres.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN Y CORRESPONSABILIDAD DEL ESTADO, LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Este principio es de vital importancia puesto que nos señala sobre la concurrencia que debe haber entre la familia, el estado y la comunidad y los deberes y obligaciones que tienen éstos para con la infancia de nuestro país.

Este principio se encuentra contemplado en nuestra Constitución en el artículo 78 estableciendo lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los Contenidos de la Constitución, la Ley, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo que se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

Si observamos con detenimiento éste artículo observaremos que no solo encierra un solo principio sino todos los principios básicos que establece la Protección Integral, sin embargo acá solo tomaremos en cuenta la trilogía del Estado, familia y la sociedad, los cuales deberían actuar de forma corresponsable con la protección integral de la infancia de nuestro país.

EL ESTADO

La Ley en su artículo 4 prevé:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

El objetivo de este artículo es señalar que, el estado de manera imperativa deberá desarrollar políticas que garanticen el goce pleno de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es decir que el estado venezolano estará comprometido de forma irrenunciable a la protección integral de la niñez venezolana, pero debemos tener en cuenta que para que realmente el estado logre sus objetivos es necesario la participación activa de la familia y la sociedad.

En este principio se exige que la actuación del Estado sea siempre cónsona y acorde a las circunstancias reales donde deba intervenir para que se violen los derechos de los niños (as) y adolescentes o para mejorar la protección y seguridad, siempre dejando el espacio que le corresponde a la sociedad y sobre todo a la familia en la situación concerniente a la infancia y la adolescencia pertenecientes a ellas.

LA FAMILIA

Se considera a la familia como la base primaria del ambiente social donde comienza la socialización del ser humano. Un individuo formado en su propio hogar bajo el amparo y protección de la familia estará mejor formado, teniendo como premisa los valores aprendidos en el seno de su morada o por lo menos es el deber ser.

Constitucionalmente se encuentra contemplado en el artículo 75 y establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

Claramente este artículo nos establece que la familia es la base o el pilar fundamental para el desarrollo de la niñez, sin embargo el estado jugará un papel preponderante en el desarrollo de las mismas, adoptando medidas que permitan afianzar ese desarrollo integral de los niños y adolescentes, sin embargo aun y cuando el estado deberá garantizar con medidas asegurativas el pleno desarrollo, también es necesario hacer una crítica constructiva al respecto, porque debe dejar de verse al estado como un estado paternalista donde él, es el responsable de todo y debe llevar la carga de una sociedad holgazana que quiere que todo se lo hagan y todo se lo den, por el contrario si ambos trabajan en un esfuerzo común para llegar el mismo fin tendremos individuos con una formación acta para su mejor desenvolvimiento y lograr así un verdadero desarrollo integral.

De acuerdo al ámbito legal este punto se encuentra contemplado en el artículo 5 de la LOPNA:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

El Objeto de la Ley con éste articulo es fortificar el rol de la familia en el desarrollo integral de la niñez, restándole responsabilidades al estado para que este deje de ser un actor "sustitutivo de las obligaciones familiares" y reasignárselos a las familias, en este caso el estado solo se encargara de brindar sustento y cooperación a la familia a través de políticas y programas para que la familia asuma " de forma prioritaria, inmediata e indeclinable" el goce y disfrute de los derechos de los niños y adolescentes.

Es indudable que la familia es el lugar más adecuado para el desarrollo integral del ser humano, es responsabilidad de los miembros de la familia especialmente de los padres cuando existen, crear condiciones para el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos, y es este deber al que se refiere la norma al exigirlo en forma prioritaria puesto que su función es la de procurar la efectividad de los derechos de los hijos, siendo este mandato prioridad absoluta y sin dilaciones.

LA SOCIEDAD

La sociedad también forma parte de esa concurrencia que es estado, familia y sociedad y su papel en la Protección Integral es la de colaborar de forma activa para que se garanticen los derechos y garantías de la niñez en el artículo 6 de la LOPNA se prevé:

La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.

El estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigida a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio también se encuentra consagrado en nuestra Constitución tal y como se establece en el articulo 75 y 135, debemos tener en cuenta que al referirnos a la sociedad inmediatamente debemos pensar en el control de la gestión pública el cual el estado se comprometerá a cumplir. La Ley también prevé para las políticas de protección mecanismos como los Consejos Nacionales, Estadales y Municipales de Derechos

PRINCIPIO DE LA PRIORIDAD ABSOLUTA

Maria Morais (2000) establece que la Prioridad Absoluta "es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados "principios garantistas"

Este principio lo encontramos contemplado en el articulo 7 de la LOPNA: "El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…"

Este principio lo que busca es colocar a los niños, niñas y adolescentes en un sitial privilegiado el cual tiene por objeto anteponerlos ante cualquier interés de padres, maestros, adultos entre otros sin ningún tipo de excepción.

En este principio se exige un trato preferencial en todos los niveles y ámbitos en el que el interés de ello así lo requiera. Es necesario hacer notar que esta prioridad debe tenerse en cuenta en el momento de asignar los recursos públicos en los presupuestos anuales del Estado, ya que si no cuenta con la infraestructura adecuada, los planes y programas dirigidos a la atención de las necesidades de la niñez de nuestro país no podrá hablarse de una efectiva vigencia y aplicación de la ley. Este principio también atiende la preferencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos y la primacía y suma importancia en la protección y auxilio ante cualquier circunstancia; este deber también va dirigido al Estado, la familia y la sociedad ya que la prioridad absoluta es imperativa y aplicable para todos.

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Según Morais (2000) establece que "el interés superior del niño tiene por finalidad asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías".

Uno de los aspectos que debe tomarse en cuenta es que cualquier medida y decisión referente a la infancia y adolescencia es de su propio interés, la finalidad de la Ley en su artículo 8 es asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, entendiéndose por integralidad su desarrollo en todos los ámbitos que lo componen así como de asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. La norma establece que para poder determinar dicho interés en una situación concreta debe oírse la opinión de ellos, buscar el verdadero equilibrio entre los derechos, deberes y garantías así como de estimar las exigencias del bien común, apreciando la específica condición de niños, niñas y adolescentes. No obstante, en la actualidad siendo considerados como sujetos de derecho, deben ser tratados como personas con capacidad para entender de acuerdo con su grado de desarrollo, para que así puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes y en esa misma medida serán oídos.

El interés superior del niño se plantea como un "Standard jurídico" a tener en cuenta a la hora de legislar y de juzgar, que a través de la jurisprudencia habría de ser diferente en cada caso.

En este principio citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-l-2006-00061, de fecha 02 de agosto de 2006, se expreso en relación al interés superior del niño y adolescente los siguiente: "… Se puede concluir que el "interés superior del niño o adolescente" constituye un principio vinculante para todos aquéllos que puedan influir o tomar decisiones respecto a situaciones en la deban resolverse cuestiones que de un modo a otro, afecten a niños y adolescentes, así el legislador en la fase de la elaboración de las normas, los jueces y Tribunales en la interpretación y aplicación de las normas, en su función de defensa y protección de los intereses del niño y del adolescente, las entidades públicas como gestoras del funcionamiento de las diversas instituciones protectoras de los niños y adolescentes.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…"

PRINCIPIO DE GRATUIDAD

Es un fin garantista cuyo objetivo es el de que los niños, niñas y adolescentes tengan acceso de forma gratuita a los órganos que así lo requieran para cualquier gestión que deban realizar.

Interpretación general de la ley (LOPNA)

La Promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue un acontecimiento en nuestro ordenamiento jurídico de especial relevancia, por ser una norma innovadora, y que permitió adecuar nuestra legislación a los postulados establecidos en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por Venezuela y se hace Ley de la República el 29 de agosto de 1990 a través de la Gaceta Oficial Nº 34.541.

El nuevo instrumento nos presenta diversas disposiciones con gran impacto jurídico, como es la doctrina de la Protección Integral que es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos plenos de derechos y cuyo respeto debe garantizar el Estado.

De igual manera convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, así como les garantiza a los adolescentes incursos en delitos, a través de los diversos principios establecidos en la Ley, una justicia que respeta sus derechos constitucionales y procesales.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia, esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la jurisprudencia internacional. Esto implicó desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se fundamenta: la Doctrina de la Protección Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias, del Título III de la Constitución, establece:

 "Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes."

  Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:

 •          Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.

•          El interés superior.

•          La prioridad absoluta.

•          El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.

•          La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

  Es necesario señalar que, en principio, existe una importante coincidencia y adecuación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en sus aspectos sustantivos como en los referidos a los órganos y entes del Estado. Inclusive, algunas de sus normas tienen una redacción similar o exacta, como el artículo 75 de la nueva Constitución que reconoce el derecho a una familia en términos prácticamente iguales al artículo 26 de dicha Ley. Por ello, puede afirmarse que la nueva Carta Magna otorgó jerarquía constitucional a muchos de los principios y normas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998.

  Esta similitud no es coincidencial o fortuita, obedece a dos causas bien definidas. En primer lugar, al compromiso de los y las Constituyentes de adecuar la nueva Carta Magna a los tratados sobre derechos humanos, que en el área de la infancia y adolescencia suponía desarrollar la Convención sobre los Derechos del Niño. En segundo lugar, a que los movimientos sociales, expertos, expertas y autoridades públicas que participaron activamente en el proceso constituyente fueron los mismos que protagonizaron el proceso de elaboración y aprobación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que se puede verificar en el Informe de Actividades presentado por la Comisión de Derechos Sociales y de las Familias de la Asamblea Nacional Constituyente. Inclusive, los niños, niñas y adolescentes que participaron en la Asamblea Constituyente Infantil y Juvenil del año 1999, y las organizaciones que animaban y acompañaban estas iniciativas, fueron las mismas. Estas circunstancias facilitaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erigiera como una de las Constituciones más avanzadas y sólidas en la protección integral de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.

  Sin embargo, la nueva Carta Magna también crea nuevas instituciones del Poder Público, como la Defensoría del Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, y contempla un conjunto de principios y regulaciones novedosos en las instituciones familiares, en materia procesal y sobre la organización del Sistema de Justicia, que no están previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Adicionalmente, ordena implantar un nuevo Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya rectoría es competencia del Poder Público Nacional mientras sus servicios corresponden fundamentalmente al Poder Público Municipal, tal y como se desprende del final de su artículo 78, en concordancia el numeral 5 de su artículo 178. Por estos motivos, resultaba imprescindible reformar parcialmente la Ley de 1998 a los fines de ajustarla a estas novedosas regulaciones constitucionales, pero conservando y desarrollando los principios de la Convención sobre Derechos del Niño y la Doctrina de la Protección Integral.

Participación de la sociedad en la LOPNA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes se crean una nueva coyuntura para que la sociedad tenga una participación general en la protección integral de la infancia y adolescencia de nuestro país, dándole la norma a nuestras fuerzas vivas comunitarias compromisos, responsabilidades y facultades para que formen parte del desarrollo integral de nuestra niñez.

La sociedad en conjunto con el estado es estimulada a participar y colaborar en la creación de políticas y programas de protección integral, teniendo en consideración que es la sociedad quien día a día crece con nuestros niños, siendo veedores de la verdadera realidad que vive nuestra infancia y adolescencia y quien mejor que la sociedad para abordar la problemática y proponer programas para la atención de niños, niñas y adolescentes, pero para que esto realmente se cumpla es necesario formar axiológicamente a la sociedad puesto que no es un secreto para nadie que en la actualidad vivimos en una sociedad muy enferma y que tal y como lo estableció Enrico Ferri "no hay individuos defectuosos sino sociedades realmente enfermas"; nuestra sociedad actualmente sufre una crisis profunda de valores, es por ello que ante la participación de la misma en este proyecto de protección integral se necesita que la misma se capacite y muy por encima de todo se organice para que desempeñe de manera eficiente su papel o rol que nuestra ley le ha otorgado.

Responsabilidad penal del adolescente

De acuerdo a lo establecido en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

"El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las medidas correspondiente"

Al analizar este artículo observamos que las acciones del sistema de responsabilidad están orientadas a establecer la participación del adolescente en la ejecución de un hecho punible y la forma en como se dirigen el establecimiento de las sanciones que correspondan, siempre y cuando se demuestre la medida de participación del mismo en el delito. Así, cuando el sistema Penal de Responsabilidad del adolescente interpreta, que el individuo sobre el cual centra su acción, es sujeto de derecho, esta procurando en el marco del respeto de los derechos que le asisten, atender a sus obligaciones, a los efectos de determinar la sanción correspondiente.

El Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece lo siguiente:

  • 1. La diferencia entre niños y adolescentes, de tal manera que se le da origen a la teoría de que los niños que incurran en un hecho punible deben ser objeto de medidas de protección de acuerdo en lo establecido en el 532 de los LOPNA.

  • 2. El adolescente que cometa la falta se convierte en una categoría jurídica, es decir solo será infractor aquel adolescente que haya cometido un delito o falta, por lo que no se tomará en cuenta circunstancia de carácter económico social. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 529 y 530 de la LOPNA

  • 3. El sistema solo será aplicado a adolescentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 531 de la LOPNA.

  • 4. El Sistema se origina para dar respuesta al reconocimiento de una nueva categoría de derechos, como son los derechos humanos de niños y adolescentes.

  • 5. El procedimiento aplicado a los adolescentes será el mismo que el aplicado a las personas adultas, sólo que en la aplicación de las medidas se adquieren aspectos especializados por el sujeto al que va dirigida la acción, en consecuencia se reconoce que el adolescente es sujeto de derecho y tiene obligaciones frente a cuya inobservancia debe responder.

  • 6. Se procura que el derecho penal intervenga lo menos posible

  • 7. La Privación de Libertad será la última posibilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 de la LOPNA.

  • 8. Se le da un papel preponderante a la victima.

  • 9. Existe una variedad de medidas, como parte del sistema sancionatorio, las cuales pueden ser revisadas periódicamente.

En este sistema existen garantías que representan la defensa de los derechos humanos fundamentales, los cuales colaboran en proteger la base filosófica en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, entre estas garantías tenemos:

  • Dignidad: Abarca lo que es el trato que debe darse al menor, y la prohibición de Ley de ser sometidos a humillaciones y malos tratos a la hora de aplicar la norma o de obtener beneficios que en ella se encuentran consagrados.

  • Proporcionalidad: Contemplado en el articulo 539 de LOPNA, así como en el articulo 40, inciso 4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, trata la forma en como deben medirse las penas de acuerdo al delito o falta cometido por el mismo.

  • Presunción de la Inocencia: De acuerdo a lo establecido en el articulo 540 de la LOPNA "Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción", un punto importante al respecto es que existe la critica, que se cuestiona la medida de detención de acuerdo a lo establecido en el articulo 558 y 559 y la prisión preventiva del 581 de la LOPNA puesto que al momento de privarlo se esta asumiendo de manera instantánea su culpabilidad, violando entonces el principio de la presunción de la inocencia, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con criterio de la Sala Penal así como de la Sala Constitucional tira por tierra este criterio porque establece que los órganos de aprehensión están facultados para detener cuando se presuma estén cometiendo un hecho punible y estos al ser presentados en audiencia de flagrancia ante el juez queda legítimamente constituida la detención, puesto que este funcionario si esta autorizado para dictar las correspondientes medidas, sin embargo estas medidas se aplicaran si existen verdaderos y contundentes elementos de convicción que permita al juzgador presumir que esta ante un verdadero culpable, de lo contrario la presunción permanecerá hasta tanto se dicte sentencia.

  • Información: El adolescente siempre deberá estar informado de las razones por las cuales se le esta investigando y de la presencia de sus padres o representantes así como de su defensor en el transcurso de la misma.

  • Derecho a ser oído: Todo adolescente podrá y deberá se oído durante todas las fases del proceso incluyendo la fase de ejecución.

  • Juicio Educativo: Quiere decir que el adolescente de acuerdo a su capacidad de entendimiento se le informará la forma en que se desarrolla el proceso las implicaciones que en cada caso pueda tener y como las mismas pueden trascender en pro o en contra del Proceso.

  • Defensa: Al igual que en los procedimientos ordinarios el adolescente deberá contar con un abogado defensor desde el inicio de las investigaciones hasta la culminación de las mismas, en el caso de que el mismo no cuente con una defensa privada u abogado de confianza el estado garantizará la asistencia jurídica por parte de un defensor público en materia especializada.

  • Confidencialidad: Todos los asuntos de investigación concernientes a niños y adolescentes así como de los datos personales de los mismos no podrán ser divulgados ni publicados de acuerdo a lo establecido en la ley.

  • Debido Proceso : Constitucionalmente se encuentra contemplado en el articulo 49, siendo una garantía fundamental de todo ciudadano, por otro lado cabe destacar habrá de desarrollarse en una serie de etapas, las cuales son: Investigación, Acusación y Audiencia Preliminar, Juicio y Ejecución, además de garantizar a las partes el ejercicio de una serie de mecanismos de impugnación, que no son mas que estrategias de defensa que sustenta la tutela judicial efectiva; también se encuentra en la ley especial en el articulo 546 y establece de forma clara que el mismo será de forma oral, reservado, rápido por ante los tribunales especializados, asimismo en el articulo 40 de la Convención sobre los derechos del niño, consagra la garantía del debido proceso, comprendiendo en su contenido una serie de principios y derechos que igualmente han sido recogidos en los textos legales anteriormente mencionados.

  • Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Este principio de fundamental importancia, obedece a la tendencia acerca de la mínima intervención del derecho penal, que hoy día caracteriza al derecho del Estado a investigar y castigar, cuando se sospecha de la comisión de un hecho punible. En virtud del señalado principio se ha establecido el derecho que tiene el imputado a atender el proceso que se le siga, en libertad en tal sentido el articulo 44 de la Constitución en su numeral 1 plantea: "Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…"; Por otra parte la LOPNA plantea en su articulo 548:

"Salvo la detención en flagrancia, la privación de la libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente"

  • Separación de Adultos: Dada las circunstancia de que el adolescente es sujeto en proceso de desarrollo el legislador a considerado necesario, en cuanto a la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar y al cumplimiento de la medida de Privación de la Libertad, separarlos de los adultos, en obediencia a la finalidad educativa de las medidas, las cuales requieren de la participación del adolescente y su familia, lejos de la influencia de quienes pueden afectar el alcance del desarrollo integral del adolescente, fin ulterior del Sistema Penal que le es aplicable.

Partes: 1, 2

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