Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Guía de Estudio Derecho Procesal Penal




Enviado por Manuel Jiménez




    Actividad: – Monografias.com

     

    1.- Concepto de Derecho Procesal Penal

    R: Conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.

    2.- Sistemas Procesales

    R: * Sistema Acusatorio: El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido.

    * Sistema Inquisitivo: El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal, riguroso y no público.

    * Sistema Mixto: Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El Proceso Penal tiene dos etapas:

    – La instrucción (investigación) /Sistema Inquisitivo.

    – El juicio oral o juzgamiento /Sistema Acusatorio.

    * Sistema Acusatorio Modernizado: El órgano jurisdiccional se activa ante la acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la investigación.

    3.- Actos Procesales

    R: a) Actos jurídicos procesales de las partes, tales como la demanda , el escrito de la acusación y de querella en el juicio penal , la reconvención, la promoción de pruebas, los informes , las recusaciones, etc. Se refieren a las actuaciones del actor y de los terceros intervinientes, del acusador o denunciante, del imputado y sus defensores.

    b) Actos jurídicos procesales del órgano jurisdiccional, realizadas por el juez, tales como:

    1. Las sentencias, que puedan ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias, dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal. Lo importante es que en ambas sentencias debe plasmarse una explicación muy clara que justifique la decisión, para que no solo el justiciable entienda las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, sino además que sean entendidas por cualquier persona de cultura media. En esto consiste la motivación de la sentencia.

    2. Los decretos son providencias de trámites y están designados para ciertos actos como por ejemplo, para condenar alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que estable: el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    3. Los autos o providencias: son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. En estos autos tenemos la citación por carteles, apertura de un lapso, la designación del defensor ad litem del no presente y el auto para mejor proveer. Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencia controvertidos; vienen a ser el ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso.

    En la clasificación anterior se omiten actos jurídicos, tales como:

    • La declaración de testigos; los expertos al consignar su experticia, la traducción del interprete, etc.

    • El ministerio público, aunque no se parte en el proceso civil la ley lo faculta para realizar actos procesales. En el proceso penal conforme a la legislación adjetiva penal es la parte acusadora.

    En conclusión la clasificación de un acto procesal no debe depender de su origen sino de su trascendencia en el proceso, independientemente del sujeto que lo realice.

    Otra clasificación de los actos de las partes es de acuerdo a la función que tienen en el proceso.

    • Relativos a la constitución del proceso, como la demanda

    • Relativos a la modificación o desarrollo del proceso y comprenden:

    a. Los de impulso procesal, que dependen de la iniciativa de la parte y solo a instancia de ella puede proceder el juez. Por ejemplo: la citación del demandado.

    b. El alegato de falta de presupuestos procesales. Así ocurre cuando se alega la incompetencia por la materia.

    c. De defensa, tales como las cuestiones previas.

    d. De promoción de pruebas

    • Actos de extinción o terminación del juicio por autocomposición procesal tales como el desistimiento, el convencimiento, la transacción y la conciliación

    4.- Partes en el Proceso Penal

    R: Por partes penales entendemos aquellos sujetos procésales legitimados para intervenir en el proceso a los fines del logro de una resolución sobre el objeto de la causa.

    Juez

    Es el representante del Poder Judicial para el ejercicio de la función penal esto es la potestad estatal de aplicar el derecho objetivo con relación a casos concretos. Actúa en forma unipersonal o colegiada, en juzgados o en tribunales o Cámaras.

    Ministerio publico fiscal

    Es un agente del Misterio Publico encargado de promover y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la acción penal pública.

    Funcionalmente, se estructura en Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de juicio.

    El agente fiscal interviene durante la instrucción, tanto en materia criminal como correccional. Su forma de actuación es esencialmente requeriente, debiendo efectuar estos de manera específica y motivada.

    El fiscal del tribunal de juicio intervendrá representado al Misterio Público durante la etapa del juicio, pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que hay intervenido en la instrucción

    El fiscal de cámara actuara ante las Cámaras de Casación, de Apelación y Federales.

    Imputado

    Desde el punto de vista jurídico doctrinario, "imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en cualquier grado legal, la participación penal en un hecho delictuoso que se investiga en un proceso.

    En el ámbito de la normativa procesal, el código procesal penal actual se refiere a la "calidad de imputado" y surde de su letra que con ella señala a cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es así porque esa calidad puede desvanecerse o agravarse a lo largo del proceso.

    Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un sindicado o señalado como posible participe de un hecho delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto responsable y proveer a su necesaria individualización y posterior identificación.

    En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para entrar a considerar la subjetividad como tal, previamente debemos comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa relación o nexo entre sujetos y hecho es la individualización física, entendiendo por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el seno mismo del proceso.

    Por lo tanto imputado es la calidad genérica, considerada dentro de una hipótesis de trabajo, que es la que funda la investigación, la que se inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a través de un resultado, que genera un cambio de la anterior y antigua realidad.

    Esta calidad genérica puede desaparecer con el sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se reúnan los extremos sustanciales del ilícito atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la "calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de sí.

    Por lo contrario a medida que se consolidan los elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado", "acusado" y finalmente transformarse en condenado.

    De lo expuesto se concluye que toda persona declarada "culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que en los inicios mismos de la investigación proceda a la individualización de los "culpables", por cuanto todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden existir como tales.

    Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial en la relación jurídico penal.

    En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que gira a su alrededor.

    La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio por el digesto, designa a la persona sometida a la persecución penal por ser el presunto autor del hecho criminoso investigado y juzgado.

    Se es imputado desde el inicio de la investigación hasta una definición conclusiva (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)

    Defensor técnico

    En el estado actual del desarrollo de la doctrina y legislación procesal se entiende como una de las fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de que es titular exclusivo el imputado, la designación de un defensor técnico, que ejerce las funciones de asistencia y representación. Tales funciones comprenden el asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos investigativo y audiencias, el control de la legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del imputado y a la operatividad de sus derechos, la contestación técnica de los requerimientos fiscales y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen gravamen a su defendido.

    El proceso penal moderno, como así también el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades técnicas que exigen la presencia, asesoramiento e intervención de un letrado idóneo, máxime cuando la acción y acusación son ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la garantía del debido proceso exige la intervención efectiva de un abogado.

    Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa técnica pueda ser desempeñada por el propio imputado, la práctica indica, aun en supuestos de que el justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una intervención profesional.

    Para desempeñarse como defensor son requisitos poseer título de abogado y encontrarse inscripto en la matricula. Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto, resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de idoneidad acordes con el fundamental papel que representa dentro de la relación de la relación penal.

    La defensa técnica es desempeñada por:

    Defensor de confianza: Es el profesional del derecho designado por el imputado; también se lo conoce defensor particular. El derecho de designar defensor particular opera desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 72. Según el artículo 295, a la declaración indagatoria podrá asistir su defensor, debiéndosele informar de este derecho. De tal manera y según el artículo 107 se entiende que si el encausado no ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la obligación de hacerle conocer su facultad de asignar letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece reafirmado por el artículo 205, tercer párrafo. En tal sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por cualquier medio puede designar abogado. De acuerdo con el artículo 105 solo podrán actuar hasta dos defensores por un imputado. Antes motivos serios y atendibles, los defensores pueden designar "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados, requiriéndose para ello consentimiento del imputado.

    El defensor particular puede o no aceptar el cargo para el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un ambiento contractual y que hace a la libertad y la discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez formalizada la aceptación, el concreto desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no puede interpretarse en el sentido de que el cargo es irrenunciable, ya que a más de disposiciones de fondo aplicables sobre la materia, se dan en la realidad diversas situaciones en las cuales el abogado tiene motivos valederos para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los intereses del imputado.

    El código prevé sanciones para incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente deberán agregarse las derivadas de la responsabilidad civil en que pudiere haber incurrido.

    El abogado de confianza puede serlo de varios imputados siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.

    El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en contrario.

    La designación de defensor es revocable.

    Defensor de oficio

    En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en la defensa, corresponde la interacción del defensor oficial o de oficio.

    De tal manera el estado, titular del derecho de persecución penal, entiende que la misma exige el cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende, provee de defensa técnica a quien no cuenta con ella.

    Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario, por lo común conocido como "defensor general", o en abogados de la matrícula, de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica. Salvo lo concerniente a la relación contractual con el cliente, el desempeño del defensor de oficio sigue los mismos lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas facultades y deberes.

    5.- Diferencia entre la Averiguación Previa y carpeta de Investigación

    Monografias.com

    Monografias.com

    6.- Que es un Dato de Prueba, Medio de Prueba y Prueba

    R: Dato de Prueba: El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de prueba aún no desahogado ante el juez de juicio oral, que se considere pertinente, idóneo y suficiente para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión.

    Medio de Prueba: Son medios de prueba la declaración de la persona imputada, el testimonio de una persona, la pericial, los documentos, y cualquier medio técnico científico, siempre que sea conducente y no sea contrario a derecho. El medio de prueba es un vehículo para llegar a la prueba. Los medios de prueba nos permiten llegar a la existencia de ésta, lo que ocurrirá cuando dicho medio se desahogue en juicio y sea controvertido por las partes.

    Prueba: Es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho ingresado legalmente al proceso a través de un medio de prueba en la audiencia de juicio oral y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, que sirve al juez como elemento de juicio para los efectos indicados.

    Proviene del latín probandum, que significa mostrar, hacer patente, hacer fe; es una demostración de ciertos hechos. El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la "justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley.

    Monografias.com

    7.- Concepto de Auto Vinculación a Proceso

    R: Es una fase previa al juicio oral. Forma parte de la etapa de investigación en la que el imputado es informado de que existen hechos por los cuales la autoridad ministerial realiza una investigación sobre su persona y se autoriza a la apertura de un periodo de investigación formalizada. En él, pueden imponerse medidas cautelares de carácter real o procesal, que es la emisión de una sentencia.

    8.- Concepto de Apertura de Juicio Oral

    R: El juicio es la fase de desahogo de prueba y decisión de las cuestiones esenciales del proceso y se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, imparcialidad, publicidad, contradicción, igualdad, concentración y continuidad.

    Auto de Apertura

    Esta es la última fase del proceso en primera instancia del sistema acusatorio adversarial, conocida como fase de juicio o debate, tiene su inicio después de que concluye la fase intermedia , la cual contiene los actos preliminares para dar inicio al proceso; Así pues con la resolución de apertura a juicio, pronunciada por el juez de control que haya conocido de la audiencia intermedia, siendo esta su última participación, ya que la remitirá al tribunal de juicio oral1 , se da por terminada la fase intermedia, para dar inicio al proceso de juicio oral.

    Se da inicio a la fase escrita de la etapa de juicio recibido el auto de apertura por el tribunal de debate, que comenzara con la radicación del auto de apertura que fue remitido por el juez de control, en el cual el juez decretara lugar y fecha para la celebración de la audiencia de debate, para la cual se establece que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días naturales desde la notificación del auto de apertura del juicio, debiendo ordenarse la citación de quienes deban intervenir en ella ( testigos, peritos, ministerio público, defensor, imputado y víctima). A su vez deberá expresarse en dicha resolución quienes serán los jueces que integrarán el tribunal de debate, esto con el fin de que las partes puedan tener conocimiento de ello, pudiendo recusar a alguno de ellos, si llegarán a estimar que existe algún motivo que pudiese poner en duda la imparcialidad de su fallo final.

    Así pues podemos observar que Se trata de una resolución esencial, de cuya adecuada adopción dependerá el éxito del propio juicio oral.

    Es por eso que el contenido de esta resolución se encuentra establecido con detalle en el propio Código de la SETEC, exigiéndose al juez de garantía que precise:

    a) el tribunal competente para conocer del juicio oral;

    b) la o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio;

    c) la o las demandas civiles;

    d) las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, y

    e) la individualización de las personas que deberían ser citadas al juicio oral

    De esta enumeración se desprenden las principales cuestiones que deben ser fijadas en esta resolución, que son: el objeto del proceso penal; y, las pruebas que deberán recibirse en el juicio oral.

    9.-Para qué sirve la Audiencia de Calificación de la Detención

    R: La Audiencia de Control de detención se celebra cuando el M. P. tiene a su disposición a una persona que ha sido capturada en flagrancia; en este caso, el M. P. puede tener a su disposición al imputado, capturado en flagrancia, hasta cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en fue capturado, ya sea que lo haya capturado la policía o un particular, pues en ambos casos el imputado debe ser puesto a disposición de la autoridad Ministerial inmediatamente, así lo dispone la Constitución Federal en su artículo 16, párrafos cuarto y séptimo, y en todo caso como se trata de un acto de restricción de la libertad y la garantía es para el imputado, este plazo de 48 horas debe contarse a partir de que el imputado es restringido de su libertad, y no a partir de que queda a disposición del M.P.; bien, una vez que el imputado ha sido capturado en flagrancia el M. P. debe, de inmediato, integrar su legajo de investigación, tomando la declaración al ofendido, a la persona que lo haya capturado, sea particular o policía, practicando las diligencias que sean necesarias de acuerdo al caso concreto. Estas diligencias son por escrito. Estas diligencias deben ser las elementales para acreditar la existencia de la flagrancia, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado, lo cual no es muy difícil, habida cuenta que se le capturó en flagrancia y los medios de convicción o medios de prueba se tienen a la mano: el objeto robado, la persona lesionada, en ellos se pueden practicar las inspecciones necesarias y peritajes correspondiente; si hubo testigos, tomar sus declaraciones; si el delito es perseguible por querella, es indispensable recabar esta querella, pues en caso de que no la haya, aun cuando se trate de captura en flagrancia, el M. P. deberá ordenar la libertad del capturado. Con estos medios de prueba el M. P. integrará, por escrito, su legajo de investigación y deberá ponerse en contacto con el Juez de Garantía para solicitarle la audiencia de control de detención, formular la imputación al imputado, justificar la sujeción a proceso y, eventualmente, pedir medidas de coerción.

    10.- Para qué sirve y cuáles son las acciones que Componen la Audiencia de la Imputación

    R: La esencia de la audiencia de formulación de imputación es para que el imputado conozca la acusación que le hace el Ministerio Público, el cual le indicará la hora en que sucedió, el día y lugar, quién lo acusa, de qué lo acusa y los medios de prueba que hay en su contra.

    Ministerio Público

    Precisar de forma clara, tiempo, modo y lugar de la imputación, así como el nombre de quien lo acusa, las pruebas que hay en su contra.

    • Hacerle saber el delito y el fundamento de éste.

    • Fundamentar y motivar adecuadamente.

    Defensa

    Solicitar aclaración si la imputación no es clara y precisa.

    • No dar réplica de la imputación con argumentos.

    • Si considera conveniente una vez hecho lo anterior, aconsejar a su cliente que declare o bien se reserve su derecho.

    • Si lo considera necesario ofrecer pruebas para que sean admitidas y desahogadas en el término constitucional.

    11.- Buscar en el Código Nacional de Procedimientos Penales cuales son los Medios de Impugnación

    R: Ordinarios: Son los que se invocan en contra de las resoluciones que aún no han adquirido el rango de "cosa juzgada".

    Entre esta están: apelación, denegada apelación y queja.

    Extraordinarios: los que sí han alcanzado la situación mencionada.

    El medio de impugnación extraordinario encontramos el reconocimiento de inocencia del sentenciado y el amparo.

    • Recurso de Apelación.

    • Recurso de Denegada Apelación.

    • Recurso de Reconsideración.

    • Recurso de Queja.

    • Recurso de Revisión Extraordinaria.

    Recurso de Apelación: Es un medio de impugnación ordinario, a través del cual el agente del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, o el ofendido, manifiestan inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, originando con ello, que los integrantes de un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que consideran agravio, dicten una nueva resolución judicial: confirmando, modificando o revocando aquella que fue impugnada.

    La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la resolución que se impugne y podrá hacerse en el acto de la notificación o por escrito, dentro de los cinco días siguientes si se trata de la sentencia definitiva, o de tres días si se interpone contra un auto.

    Al notificar al imputado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el plazo que la Ley le concede (5 días para sentencia y 3 para auto de formal prisión) para interponer el recurso de apelación, asentándose constancia en el expediente.

    La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y al secretario actuario que haya incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria, por parte del Magistrado Ponente que conozca de la apelación.

    El fin perseguido con la apelación, es la reparación de las violaciones legales cometidas, y solamente, es posible lograrlo, modificando o revocando una resolución impugnada, para lo cual deberá dictarse otra que resuelva.

    Recurso de Denegada Apelación: La palabra denegar significa no conceder lo que se pide o solicita: por ende, al hacer referencia a denegada apelación, se alude a la negación del "recurso de alzada".-

    Es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto inmediato es la manifestación de inconformidad del agraviado con la resolución del juez, negando la admisión de la apelación, o del efecto devolutivo en que fue admitida, siendo procedente en ambos.

    La denegada apelación, es un derecho para el agente del Ministerio Público.

    Para procesado, acusado o sentenciado, también es un derecho; lo mismo puede decirse, respecto al defensor en la mayoría de los casos, salvo situaciones como aquellas en que en ausencia de su defensa y ante un probable perjuicio a sus intereses, debe entenderse como un imperativo ineludible.

    Para el ofendido y su representante, igualmente, es un derecho; en cambio para el juez, constituye también un imperativo ineludible su admisión, en contraste con la apelación, debiendo, además proveer lo necesario para su substanciación.

    El objeto de este recurso, es la resolución judicial que niega la admisión de la apelación o el efecto en que ésta debió admitirse. En consecuencia, será necesario estudiar si existe violación a la ley en un orden específico, o sea, a lo previsto en los Códigos de Procedimientos Penales. Y no, a otros aspectos o problemas contenidos en la ley en sentido genérico: el delito, el delincuente, la punibilidad o las medidas de seguridad, como ocurre tratándose de otros medios de impugnación.

    En concreto, se advierte que en la denegada apelación, atendiendo al contenido de las disposiciones jurídicas, se estudiara: si el impugnante, tiene o no derecho de apelar, si la resolución judicial, del caso, es apelable, y por último, si siendo apelable, en qué grado lo es, o si procede en ambos.

    El fin, perseguido con este recurso, es que los magistrados de la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su momento, revoque la resolución que negó la apelación, total o parcialmente.

    Recurso de Consideración: El recurso de reconsideración es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables, y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia ejecutoriada, con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la ley expresamente declare no impugnables. El recurso de reconsideración será admitido en el efecto retentivo y además en el suspensivo, si requiere de substanciación. Admitido el recurso, el juzgador resolverá de plano lo que proceda, si no estima necesaria substanciación alguna. En caso contrario, citará a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes y en la que se desahogarán los medios de prueba que se ofrezcan, recibiéndose los alegatos de las partes y dictándose de inmediato la resolución procedente, contra la que no se da recurso alguno.

    Recurso de Queja: El recurso de queja procede contra las conductas de omisión de los jueces que no emitan las resoluciones o no ordenen la práctica de diligencias en los plazos y términos que señale este Código o bien, que no cumplan las formalidades secundarias o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido. La queja deberá interponerse por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia, expresando las razones en que se funde, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo o término señalado o en tanto subsista la conducta de omisión, de no existir fecha o momento específico para el cumplimiento de la obligación. El Supremo Tribunal de Justicia en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada a la queja y requerirá al Juzgador de Primera Instancia, a quien se le impute la conducta de omisión motivo del recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días y envíe las constancias relativas. Transcurrido este plazo con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda, y si se estima probada la omisión, el Tribunal de Segunda Instancia requerirá al Juzgador para que cumpla con la obligación respectiva dentro del plazo de tres días. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al Juez en una corrección disciplinaria. La interposición del recurso no es obstáculo para que se subsane la omisión, sin que esto impida que el Tribunal, en su caso, proceda en los términos del segundo párrafo del artículo 349 de este ordenamiento.

    Revisión Extraordinaria: La revisión extraordinaria es admisible en todo tiempo y tiene por objeto la declaración judicial de reconocimiento de la inocencia de un condenado por sentencia ejecutoriada, para el fin previsto en el artículo 100 del Código Penal del Estado.

    Personas que pueden hacer uso de los medios de impugnación:

    El Agente del Ministerio Público,

    El Procesado, Acusado o Sentenciado o su representante, y

    El Ofendido o su legítimo representante.

    La terminación normal del procedimiento de impugnación, es a través de la sentencia: resolución judicial, en donde se define la situación jurídica planteada, ya sea confirmado, revocado o modificando la resolución impugnada, y cuya consecuencia, entre otras, es la terminación de la instancia.

    En muchas ocasiones, el procedimiento de impugnación no llega a su plena realización, por diversas causas, entre otras, las siguientes:

    Falta de expresión de agravios del agente del Ministerio Público.

    Falta de expresión de agravios del ofendido (tratándose de la reparación del daño).

    Desistimiento del medio de impugnación.

    Muerte del recurrente, cuando éste sea el procesado, acusado o sentenciado, o el ofendido.

    12.- Cuales son los Medios Alternativos de Solución y en qué Consisten

    R: La Mediación: Es un procedimiento extrajudicial, de solución de controversias, por el cual las partes asistidas por un tercero neutral llamado mediador, ayuda a éstas a que en forma cooperativa procuren un acuerdo satisfactorio para ambas.

    La Conciliación: Es un procedimiento a través del cual las partes acuden voluntariamente ante un tercero llamado conciliador, para que les ayude en la búsqueda de una solución a su conflicto, por medio de propuestas conciliatorias no obligatorias.

    La Evaluación Neutral: Las partes nombran a una persona de su mutua confianza a las que hacen llegar las propuestas de arreglo, y este tercero determina si están lo suficientemente próximas como para verificar reuniones de negociación.

    El Arbitraje: Este método involucra un proceso en que un tercero ajeno a las partes (arbitro) y designado normalmente por ellas, resuelve un diferendo que puede surgir o que ya ha surgido entre las mismas,

     

     

     

    Autor:

    Andrés Manuel Ramón Jiménez

    Monografias.com

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter