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Una mirada a la institución de los herederos especialmente protegidos. Su regulación jurídica (página 2)



Partes: 1, 2

Por su parte, la acción de complemento puede ser ejercitada cuando al heredero especialmente protegido se le deja una parte de la herencia pero no lo que le correspondía por ley según sus condiciones. La legislación establece, incluso, que este reconocimiento puede ser como sucesor a título universal o a título particular.[20]

Entonces si una persona, que debió ser reconocida como especialmente protegida en el testamento, recibe, ya sea como heredero universal o como legatario, una parte de la herencia inferior a lo que realmente le tocaba, puede, mediante la acción de complemento, exigir a los demás sucesores que le completen la misma. Habría que analizar, en dependencia del caso concreto, si este complemento le tocaría a los demás especialmente protegidos reconocidos o a los herederos universales nombrados por el testador. Si por el contrario, recibe lo mismo o más de lo que le correspondía no tiene derecho a ejercer dicha acción. Cabe destacar además que cuando tiene lugar la misma, no se produce la nulidad del testamento a diferencia de la preterición como ya se analizó.

3.4. Incapacidades para heredar.

El Código Civil Cubano establece en los Artículos 469 y 470 las causas que invalidan a los herederos y legatarios para tomar una herencia o parte de esta. Muchas personas piensan que los herederos especialmente protegidos por ser personas con determinadas condiciones no deben ser declarados incapaces para suceder, pero la verdad es que cualquiera de ellos puede ser declarado como tal si incurre en cualquiera de las incapacidades reguladas en dichos artículos.

Estas causales son:

  • Atentar contra la vida del causante, de los herederos o de cualquier otra persona beneficiada con la herencia.

  • Emplear engaño, fraude o violencia para obligar al causante a otorgar una disposición testamentaria o a cambiar o dejar sin efecto la misma. El heredero especialmente protegido no necesita hacer esto para ser reconocido en el testamento y recibir una parte de la herencia, ya que es la propia ley quien obliga al testador a tenerlos en cuenta en este, estableciendo la mitad para ellos con independencia de la cantidad que sean.

  • Negar alimentos o atención al causante. Esta causal de incapacidad nunca se podrá dar para los especialmente protegidos, teniendo en cuenta que para serlo deben depender económicamente del causante y no estar aptos para trabajar. Son, por tanto, personas que necesitan de determinada tutela pecuniaria, por lo que es imposible que el causante sea el que dependa de ellos y deban entonces darle alimento y brindarle atención.

Estas primeras causales, según el propio Código Civil, pueden cesar por el perdón expreso o tácito del causante. Sin duda alguna, cuando se trate de una voluntad expresa, no existe inconveniente, lo complicado sería cuando fuese tácita, pudiendo ser objeto de muchas interpretaciones.

Puede pensarse que el perdón tácito se da cuando, por ejemplo, alguien aparece reconocido en el testamento a pesar de haber atentado contra la vida del causante. Habría que probar entonces desde cuándo estaba nombrado en el testamento y cuándo tuvo lugar la causa de incapacidad. Casos como este servirían para ejemplificar lo difícil que resulta probar el perdón tácito que empleó el testador.

La otra causal de incapacidad para heredar tiene un carácter absoluto y consiste en el abandono definitivo del territorio nacional por parte de los herederos o legatarios instituidos. Solo se conservan los derechos hereditarios si se trata de un permiso de residencia en el extranjero.

3.5. Aceptación y renuncia.

Los herederos especialmente protegidos, al igual que los herederos voluntarios y los legatarios, tienen la opción de aceptar o renunciar a la herencia dejada por el causante. El hecho de que la parte de ellos venga establecida en la ley con carácter obligatorio no les impide realizar este acto.

La aceptación y la renuncia aparecen reguladas de los Artículos 524 al 528 del Código Civil Cubano.[21] La primera es el acto por medio del cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, ya sea por testamento o por ley, hace conocer su resolución de tomar la cualidad de heredero y cumplir las obligaciones que tal carácter imponen. Mientras que la renuncia es cuando el llamado a la herencia rehúsa de manera irrevocable la aceptación de la misma.

Para la doctrina existen dos tipos de renuncia:

  • La abdicativa: que consiste simplemente en rehusar a la herencia deferida a su favor, sin indicar el destino posterior de la misma.

  • La traslativa: la renuncia se hace en beneficio de otra persona. Si es a favor de herederos que aparecen en el testamento o de los denominados por ley, no hay ninguna dificultad; pero si se hace para personas distintas de estas no sería una renuncia sino una aceptación seguida de cesión. En este último caso el renunciante se convierte en heredero y comparte las responsabilidades de la herencia.

Sánchez Toledo y Cobas Cobiella son del criterio que nuestro Código reconoce la renuncia traslativa y la abdicativa, en los Artículos 474 y 475 respectivamente. Si se hace sin indicar el destino que tendrá dicha porción de herencia se pondrá de manifiesto la abdicativa, debiendo pasar esta parte al resto de los herederos para ser dividida entre ellos. Pero cuando se hace a favor de otra persona se denomina traslativa aunque solo se permite hacerlo a favor de otro heredero, del Estado o de una organización política, social o de masa.

En el caso de los especialmente protegidos, se discute sobre la posibilidad o no de establecer una renuncia traslativa pero se considera que no debe aceptarse teniendo en cuenta las características propias de dicha institución y porque podrá perjudicar a los demás especialmente protegidos que existan. Por otra parte, mediante la abdicativa, cuando se trate de varios especialmente protegidos, no hay dificultades porque se dividiría su parte entre los que queden como se había explicado anteriormente; pero si es uno solo habría que analizar cómo proceder, por dónde llevar esa parte de la cual el testador no pudo disponer libremente y que ahora queda vacante, ya que el Código no dice nada al respecto. Lo más lógico es que se divida por vía intestada a los herederos voluntarios del causante.

También "En sede de renuncia hereditaria es oportuna acotar que al tratarse de herederos especialmente protegidos, menores de edad, o incapacitados judicialmente para regir su persona y bienes, se requiere autorización judicial para repudiar las herencias deferidas en su favor, de manera que sus representantes legítimos (padres o tutor según el caso) con autorización judicial y previa audiencia del Ministerio Público podrán repudiar a la herencia autorizando esta el juez, siempre que considere le resultaría perjudicial al menor o al incapacitado la cuota deferida en su favor (Cfr. Artículos 85-5; 87; 137 y 155, todos del Código de Familia)"[22].

3.6. Tipo de sucesión en que se reconoce la institución de heredero especialmente protegido.

El Código Civil Cubano al clasificar la sucesión de acuerdo al origen distingue la voluntaria o testamentaria de la legal o intestada. La primera tiene lugar cuando existen testamentos y puede ser libre o limitada en dependencia de la existencia o no de los herederos especialmente protegidos. Mientras que la segunda es cuando se reparte la herencia por ley siguiendo los diferentes llamados u órdenes que establece para ello.

Por otro lado, el Artículo 492 del propio Código regula el límite que tiene toda persona al hacer su testamento, la reserva de la mitad de su caudal hereditario para los especialmente protegidos. Queda claro entonces que esta institución se reconoce solo para la sucesión testamentaria, dándole en la intestada un tratamiento diferente a estas mismas personas y en las mismas condiciones respecto al causante.

Anteriormente se explicó quiénes son los parientes considerados especialmente protegidos y las condiciones que deben cumplir para ello. Es bueno aclarar que en este sentido la ley no establece un orden de prioridad entre los mismos, sino que cada uno de ellos se considera igual al resto y tiene derecho a una misma porción hereditaria.

Sin embargo la vía legal o intestada reparte los bienes por diferentes órdenes que son excluyentes entre sí y se hace una división igualitaria entre todos los herederos llamados a suceder. En el primero heredan los hijos y demás descendientes y se reconoce el derecho al cónyuge sobreviviente y a los padres que dependen económicamente del causante y no estén aptos para trabajar. El segundo corresponde a los padres pero se le da derecho al cónyuge sobreviviente para que participe junto con estos, mientras que el tercero es solo para este último. Por su parte, el cuarto llamado se dedica a los abuelos y demás ascendientes, dejando en el quinto a los hermanos y sobrinos del causante.

Como se puede apreciar son los padres del causante a los únicos que se les reconoce que hereden en el primer llamado si cumplen con las condiciones antes expuestas y que son las mismas que para los especialmente protegidos porque los hijos y demás descendientes y el cónyuge sobreviviente siempre van a heredar tengan o no dichas condiciones. Lo que en este caso se trata de una herencia que va a ser dividida a partes iguales entre todos los herederos y por tanto los padres no tienen derecho a una mitad de esta como sucedería de haber sido reconocidos en un testamento por el causante.

El cónyuge sobreviviente es quien tiene más posibilidades de heredar porque tiene derecho a hacerlo junto con los descendientes y con los padres en el primer y segundo llamado respectivamente, pero a falta de estos parientes del causante lo haría él solo en el tercero. Existe por tanto, una mejora de su posición en este tipo de sucesión.

Sin embargo los abuelos y demás ascendientes tienen muy pocas posibilidades de recibir herencia por vía legal ya que el llamado de ellos es el cuarto, según se explicó anteriormente, y es muy probable que exista alguno de los otros parientes que tienen derecho antes que ellos, quedándose estos con todo. Tampoco se les reconoce que vayan en el primer llamado si dependen económicamente del causante y no están aptos para trabajar como sí sucede con los padres del causante, por lo que si así fuese se quedarían sin nada de existir parientes reconocidos en los órdenes anteriores a este, quedando totalmente indefensos.

Teniendo en cuenta todo esto sería bueno exponer el siguiente caso. Un ascendiente debió ser reconocido como especialmente protegido en el testamento pero no se hizo. El mismo es completamente capaz para heredar ya que no incurre en las incapacidades de los Artículos 469 y 470 analizadas anteriormente. Cuando fallece el testador y se va a dividir la herencia, el notario se percata de que existió una preterición, por lo que debe hacer ineficaz dicho documento e ir a la vía legal para dividir los bienes según lo planteado en el ya citado Artículo 495 del Código Civil Cubano. Al hacerlo se da cuenta el funcionario legal que el causante tiene hijos que le sobreviven y son también capaces de heredarlo, por lo que dicha herencia se queda en el primer llamado siendo repartida entre sus descendientes, quedando el ascendiente en un total desamparo igual que al principio. Si en vez de ser descendientes fueran los padres del causante o uno de ellos, o el cónyuge sobreviviente ocurriría lo mismo, el ascendiente se quedaría sin recibir nada.

Epígrafe IV.

Los Herederos Especialmente protegidos en el Derecho Internacional Privado

Las sucesiones son el resultado lógico de la integración de las relaciones interpersonales tanto a escala familiar como macrosocial.

Por las características antes enunciadas es fácil percibir que como arista importante dentro del Derecho Civil es referencia obligatoria del Derecho Internacional Privado, teniendo como punto de partida que este último lo constituyen las regulaciones de las situaciones privadas internacionales, o sea, con la presencia de un elemento extranjero, logrando determinar la ley aplicable ante un conflicto de leyes.

Existen en la doctrina tres sistemas con respecto al Derecho Sucesorio, y por tanto, de la regulación internacional de la institución de los herederos especialmente protegidos.

4.1. Sistemas sucesorios.

El primero se identifica como el de aplicación de la lex rei sitae, el segundo es un sistema mixto y el tercero es el llamado sistema unitario. Desde este punto de vista el legislador de cada Estado afronta la decisión de refrendar en su ordenamiento jurídico interno aquel que mejor se adecue a su estructura y régimen socioeconómico.

En cada uno de los sistemas se refrenda el principio d universalidad patrimonial, es decir, que el caudal hereditario está integrado por la totalidad de los bienes que se encontraban a título del causante al momento de su muerte, y en tal sentido, el término de bienes en este caso apunta a la universalidad de los derechos sobre dichos bienes, que a las cosas en sí mismas uti universi).

4.1.1. Sistema sucesorio a partir de la aplicación de la lex rei sitae.

Este sistema aboga por la aplicación de la ley del lugar de ubicación o de la situación de los bienes, tiene su arraigo en la tradición hereditaria germana.

En consecuencia de esta posición habría que afrontar tantos regímenes sucesorios como lugares en que se encuentren ubicados los bienes que integran el caudal hereditario.

4.1.2. Sistema sucesorio mixto.

Tiene como punto de partida la clasificación de los bienes que conforman el caudal hereditario en muebles e inmuebles. Luego se rigen por la ley personal del causante, mientras que la de los inmuebles se rigen por la ley donde se encuentran ubicados.

4.1.3. Sistema sucesorio unitario.

Conlleva a una unidad en cuanto al criterio de determinación del régimen jurídico que ha de aplicarse a la sucesión por causa de muerte de una persona, y para ello vincula dicho régimen a la aplicación de la ley personal del causante.

4.2. La ley aplicable para determinar la regulación de los herederos especialmente protegidos.

La aptitud para considerar la capacidad para ser heredero especialmente protegido depende de la declaración de capacidad del sucesor, según la legislación internacional y los sistemas a los cuales se acogen los diferentes países con los correspondientes ordenamientos jurídicos.

La aptitud jurídica básica de los herederos, ya sean instituidos testamentariamente, e incluso de los declarados por la vía intestada, de los sustitutos y legatarios designados por el testador, será confirmada por la ley personal de cada uno como regla general. Sin embargo, hay que significar que el criterio de aplicación de la ley personal de tales sujetos de debe integrar o conjugar el que norma las incapacidades para suceder a tenor de la ley del foro competente para conocer del asunto, las que además tienen una connotación casi universal de orden público internacional.

El Código de Bustamante, por su parte, en los artículos 152 y 153, corrobora lo anteriormente explicado. El artículo 152 establece el criterio de la ley personal para determinar la capacidad del sucesor. Sin embargo, el artículo siguiente establece que son de orden público internacional los criterios para el establecimiento de las incapacidades, señalando un marcado carácter territorial.

Por tanto, en el ámbito de los herederos especialmente protegidos o herederos forzosos, según sea el caso, aunque no constituyen una única institución, se delimitan según la ley personal del sucesor o heredero, siempre y cuando no choque con los principios, costumbres, entre otras, que constituyan un límite de orden público para la eficacia o aplicación del derecho extranjero.

Otro aspecto que tiene relación con este tipo de herederos es la forma de los testamentos, puesto que generalmente prima la regla de considerar aplicable la ley del lugar de su celebración (lex loci celebrationis), lo que implica en ocasiones un choque porque el contenido o fondo del testamento está sujeto a la ley personal del testador al momento de su fallecimiento.

Cuando el testamento se repute válido en lo relativo a sus formalidades y disposiciones testamentarias, queda listo para su ejecución al sobrevenir la muerte del testador. Será entonces cuando se evalúa si el albacea, que fuera designando según la ley personal del testador, cuenta con la capacidad para afrontar ese cargo, lo que se realizará a tenor de su ley personal, en conjugación con la ley del foro.

Conclusiones

Después de haber realizado la investigación acerca de la institución de los herederos especialmente protegidos para el Derecho Internacional Privado, teniendo como base el principio de la aplicación de la ley personal del testador y del sucesor, arribamos a las siguientes conclusiones:

  • 1. La institución de los herederos especialmente protegidos no es reconocida en la mayoría de los países, la que se reconoce universalmente es la institución de los herederos forzosos.

  • 2. Para determinar la ejecución de una sucesión mortis causa, y con esta el cumplimiento de la protección de los herederos especialmente protegidos se utiliza la ley personal del sucesor, además de la conjugación de la misma con la ley del foro, teniendo en cuenta las limitaciones de carácter público internacional, lo que pudiera entrañar muy seguidamente conflictos de calificaciones y algunos casos de reenvío.

  • 3. La codificación internacional con respecto a la institución de los herederos especialmente protegidos es casi nula, siendo necesario una actualización de la misma.

Recomendaciones

Consideramos pertinente realizar las siguientes:

A la Asamblea Nacional del Poder Popular:

  • 1. Dictar normas relativas a la institución de los herederos especialmente protegidos que protejan los intereses de los mismos en otros países, así como la realización de tratados y convenciones que se dirijan a fomentar la consolidación de la misma.

A la Disciplina de Derecho de Administración de Empresas:

  • 1. Realizar conferencias acerca de los herederos especialmente protegidos con la cooperación de la Unión Nacional de Juristas, en pos de lograr un mayor conocimiento del tema.

A los estudiantes de Derecho:

  • 1. Realizar trabajos de diploma, trabajos extraclases dirigidos a solventar las problemáticas que se han descripto en esta investigación.

Bibliografía

Textos:

  • 1. Colectivo de Autores. Derecho Civil General.

  • 2. Dávalos Fernández Rodolfo, Peña Lorenzo Taydit, Santibáñez Freire María del Carmen. Derecho Internacional Privado.Parte Especial.

  • 3. Gómez Treto Raúl. Tendencias del nuevo Derecho Civil Cubano.

  • 4. Pérez Gallardo, Dr. Leonardo B.  Pérez CAPITULO X. Los herederos especialmente protegidos. La legítima. Defensa  de su intangibilidad cualitativa y cuantitativa.

  • 5. Tirso Clemente. Derecho Civil Parte General. Tomo II 2da parte.

  • 6. Valdés Caridad. Compendio de Derecho Civil.

Legislación:

Artículos en Internet:

  • 1. http// Ley de Derecho Internacional Privado – Legislación.htm.

  • 2. http// Herederos especialmente protegidos. Monografias.com.

Anexos

Anexo I

Tomado del Código Civil de Argentina

TITULO X

De la porción legítima de los herederos forzosos

 Artículo 3.591.- La legítima de los herederos
forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción
de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias
respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de
la porción legítima que la ley asigna a sus herederos.

 Artículo 3.592.- Tienen una porción legítima,
todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado
en los cinco primeros capítulos del título anterior.

 Artículo 3.593.- La porción legítima
de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del
testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su
distribución lo dispuesto en el Art. 3.570.

 Artículo 3.594.- La legítima de los ascendientes
es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose
en su distribución lo dispuesto por el Art. 3.571.

 Artículo 3.595.- La legítima de los cónyuges,
cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la
mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque
los bienes de la sucesión sean gananciales.

 Artículo 3.596.- Derogado por: Ley 23.264

 Artículo 3.597.- Derogado por: Ley 23.264

 Artículo 3.598.- El testador no puede imponer gravamen
ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este
título. Si lo hiciere, se tendrán por no escritas.

 Artículo 3.599.- Toda renuncia o pacto sobre la
legítima futura entre aquellos que la declaran y los coherederos forzosos,
es de ningún valor. Los herederos pueden reclamar su respectiva legítima;
pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por el
contrato o renuncia.

 Artículo 3.600.- El heredero forzoso, a quien el
testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo
podrá pedir su complemento.

 Artículo 3.601.- Las disposiciones testamentarias
que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán,
a solicitud de éstos, a los términos debidos.

 Artículo 3.602.- Para fijar la legítima se
atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al
valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían
las donaciones, aplicando las normas del art. 3477. No se llegará a las
donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata
o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.

 Artículo 3.603.- Si la disposición testamentaria
es de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda la cantidad
disponible por el testador, los herederos legítimos tendrán opción,
a ejecutar la disposición testamentaria, o a entregar al beneficiado
la cantidad disponible.

 Artículo 3.604.- Si el testador ha entregado por
contrato, en plena propiedad, algunos bienes a uno de los herederos forzosos,
cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor
de los bienes será imputado sobre la porción disponible del testador,
y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta
imputación y esta colación no podrán ser demandadas por
los herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en
ningún caso por los que no tengan designada por la ley una porción
legítima.

 Artículo 3.605.- De la porción disponible
el testador puede hacer los legados que estime conveniente, o mejorar con ella
a sus herederos legítimos. Ninguna otra porción de la herencia
puede ser detraída para mejorar a los herederos legítimos.

 

Anexo II

Tomado del código Civil Español

Artículo 140

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique. Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.

SECCIÓN SEGUNDA

De la institución de heredero

Artículo 763

El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.

El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

Artículo 777

Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.

SECCIÓN QUINTA

De las legítimas

Artículo 806

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Artículo 807

Son herederos forzosos:

1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Artículo 814

La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2. En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

Artículo 815

El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.

Artículo 816

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

Artículo 817

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Artículo 821

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Artículo 857

Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y
conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.

 

Anexo III

Tomado del Código Civil de Chile

De las legítimas y mejoras

Art. 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

Los legitimarios son por consiguiente herederos.

Artículo 1182. Son legitimarios:

1. _ Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2. _ Los ascendientes, y

3. _ El cónyuge sobreviviente.

De la reforma del testamento

Art. 1216. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

Si el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

Art. 1217. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa, o la efectiva en su caso.

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredación.

Art. 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

Art. 1219. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante los legitimarios del mismo orden y grado. 

Art. 1220. Si el que tiene descendientes, ascendientes o cónyuge
dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas,
tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme
el testamento, y se les adjudique dicha parte. 

 

Anexo IV

Tomado del Código Civil de Bolivia

(DONACION DE TODOS LOS BIENES). La donación puede comprender todos los bienes del donante si éste se reserva el usufructo de ellos. Se salvan los derechos de los herederos forzosos y de los acreedores.

Art. 1002.- (DELACION DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES).

I. La herencia se defiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario.

II. Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.

Art. 1005.- (EXCEPCION AL CONTRATO SOBRE SUCESION FUTURA).

Es válido el contrato por el cual una persona compromete la parte o porción disponible de su propia sucesión. No teniendo herederos forzosos, podrá disponer por contrato de la totalidad o parte de su propia sucesión.

Art. 1007.- (ADQUISICION DE LA HERENCIA),

I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión.

II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus.

CAPITULO VI

De los herederos forzosos

SECCION I

De la legítima y de la porción disponible

Art. 1059.- (LEGITIMA DE LOS HIJOS).

I. La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños. (Art. 1062 del Código Civil)

II. La legítima de los descendientes llamados a la sucesión en lugar de los hijos es la misma que ellos habrían recibido en caso de vivir.

III. La legítima de los hijos adoptivos es la misma que la de los demás hijos.

Art. 1060.- (LEGITIMA DE LOS ASCENDIENTES).

Si el difunto no deja descendientes, ni hijo adoptivo, o descendiente de éste sino sólo ascendientes, la legítima perteneciente a éstos es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sean mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños. (Arts. 1063, 1065 del Código Civil)

Art. 1061.- (LEGÍTIMA DEL CONYUGE).

Si el difunto no deja descendientes ni hijo adoptivo, ni ascendientes, la legítima perteneciente al cónyuge es de las dos terceras partes del patrimonio; la tercera parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus parientes o extraños.

Art. 1062.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS).

Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el articulo 1059.

Art. 1063.- (CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES).

Si el difunto ha dejado uno o más ascendientes y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible son las señaladas en el artículo 1060.

Art. 1064.- (LEGITIMA DEL CONVIVIENTE EN LAS UNIONES CONYUGALES LIBRES).

Se aplican al conviviente las reglas establecidas en los tres artículos anteriores. (Arts. 1061, 1062, 1063 y 1108 del Código Civil)

Art. 1065.- (LIBRE DISPOSICION DE BIENES POR EL DE CUJUS).

No teniendo ningún heredero forzoso, el de cujus podrá disponer libremente de la totalidad de su patrimonio por actos entre vivos o en testamento.

Art. 1066.- (NULIDAD DE LAS MODIFICACIONES Y PACTOS Y DE LAS CARGAS Y CONDICIONES SOBRE LA LEGITIMA).

I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ella.

II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos. (Arts. 1004, 1059, 1068 del Código Civil)

SECCION II

Del reintegro de la legítima y de la reducción de las disposiciones que la afectan

Art. 1067.- (REINTEGRO DE LA LEGITIMA).

Cuando se abre en todo o en parte la sucesión ab-intestato, concurriendo herederos forzosos con otros llamados a suceder, las porciones que corresponderían a estos últimos se reducen proporcionalmente en los límites necesarios para integrar la legítima de aquéllos, los cuales, sin embargo deben imputar a ésta todo lo que han recibido del de cujus en virtud de donaciones o legados.

Art. 1068.- (REDUCCION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS Y DE LAS DONAClONES).

I. Las disposiciones testamentarias que excedan a la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, están sujetas a reducción hasta el límite de aquélla.

II. Igualmente, las donaciones cuyo valor exceda a la porción disponible están sujetos a reducción hasta el límite de aquélla. (Arts. 1067, 1071 del Código Civil)

III. Solo después de reducidas las disposiciones testamentarias se deducirán las donaciones.

Art. 1069.- (DETERMINACION DE LA PORCION DISPONIBLE).

Para determinar la porción disponible se forma una masa de todos los bienes que pertenecían al de cujus en el momento de su muerte, deduciendo de ella las deudas. Se reducen después ficticiamente los bienes de los cuales se haya dispuesto a título de donación según su valor determinado, conforme a las reglas contenidas en el título de las colaciones, y se calcula sobre el caudal así formado la porción de la cual el difunto podía disponer.

Art. 1070.- (QUIENES PUEDEN PEDIR LA REDUCCION).

I. Sólo pueden pedir la reducción los herederos forzosos, sus herederos y sus causahabientes. Ellos no pueden renunciar a este derecho mientras viva el donante, ni con declaración expresa ni prestando su asentamiento a la donación.

II. Los donatarios y los legatarios no pueden pedir la reducción ni beneficiarse de ella, ni tampoco, pueden pedirla o beneficiarse los acreedores del de cujus si el heredero forzoso que tenga derecho a la reducción ha aceptado la herencia con beneficio de inventario.

Art. 1071.- (MODO DE REDUCIR LOS LEGADOS Y EN GENERAL LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS).

I. En primer lugar se reducirán proporcionalmente las disposiciones testamentarias sin distinguir entre herederos y legatarios.

II. Si el testador ha declarado expresamente que una de sus disposiciones sea cumplida con preferencia a las otras, esta disposición sólo se reduce cuando el valor de las otras no sea suficiente para integrar la legítima de los herederos forzosos.

Art. 1072.- (MODO DE REDUCIR LAS DONACIONES).

Después de las disposiciones testamentarias se reducen las donaciones comenzando por la última y así sucesivamente remontándose a las anteriores.

Art. 1073.- (REDUCCION DEL LEGADO O DE LA DONACION DE INMUEBLES).

I. Cuando el objeto del legado o de la donación a reducir es un inmueble, la reducción se practica separando del inmueble la parte necesaria para integrar la legítima, si esto puede hacerse cómodamente. (Art. 1258 del Código Civil)

II. Si la separación no puede hacerse cómodamente y el legatario o el donatario tiene en el inmueble un excedente mayor que la cuarta parte de la porción disponible, el inmueble se debe dejar por entero en la herencia, salvo el derecho de obtener el valor de dicha porción. Si el excedente no supera la cuarta parte, el legatario o el donatario puede obtener todo el inmueble, compensando en dinero a los herederos legitimarios.

III. El legatario o el donatario que es heredero, puede retener todo el inmueble siempre que su valor no supere el importe de la porción disponible y de la porción que le corresponde como heredero legitimario.

Art. 1074.- (RESTITUCION DE INMUEBLES).

I. Los inmuebles por restituirse a consecuencia de la reducción se restituirán libres de toda carga o hipoteca con las cuales el legatario o el donatario pudieron haberlos gravado.

II. La misma disposición se aplica a los muebles sujetos a registro

III. Los frutos se deben desde el día de la notificación con la demanda.

Art. 1075.- (INSOLVENCIA DEL DONATARIO SUJETO A REDUCCION).

Si la cosa donada ha perecido por causa imputable al donatario o a sus causahabientes, o si la restitución de la cosa donada no puede pedirse contra el adquirente y el donatario es insolvente en todo o en parte, el valor de la donación que no puede recuperarse del donatario, se deduce de la masa hereditaria, pero quedan sin perjuicio los derechos de crédito del heredero legitimario y de los donatarios antecedentes contra el donatario insolvente.

Art. 1076.-. (ACCION CONTRA LOS CAUSAHABIENTES DE LOS DONATARIOS SUJETOS A REDUCCION).

I. Si los donatarios contra los cuales se ha pronunciado la reducción han enajenado a terceros los inmuebles donados, el heredero legitimario, previa exclusión de los bienes pertenecientes al donatario, puede pedir a los sucesivos adquirentes, por el modo y orden en que podría pedirla a los donatarios, la restitución de los inmuebles.

II. Esta acción debe ejercerse siguiendo en su orden las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última. Contra los terceros adquirentes se puede pedir también que restituyan los bienes muebles, objeto de la donación, salvos los efectos de la posesión de buena fe.

III. El tercer adquirente puede liberarse de la obligación de restituir en especie la cosa pagando el equivalente en dinero.

Art. 1077.- (CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCION DE REDUCCION)

I. El heredero legitimario que no ha aceptado la herencia con el beneficio de inventario, no puede pedir la reducción de las donaciones y legados, a menos que unas y otras se hayan hecho a personas llamadas como coherederos, aún cuando éstos hayan renunciado a la herencia. Esta disposición no se aplica al heredero que aceptó con el beneficio de inventario y cuyo derecho ha caducado.

II. El heredero forzoso que pide la reducción de donaciones o disposiciones testamentarias, debe imputar a su legítima las donaciones y legados que se le han hecho, a menos que tengan dispensa expresa.

III. El heredero forzoso que sucede por el derecho de representación debe también imputar las donaciones y los legados hechos, sin dispensa expresa, a sus ascendientes.

IV. La dispensa no tiene efecto en daño de los donatarios anteriores.

V. Todas las cosas exentas de colación están exentas de
imputación.

 

Anexo V

Tomado del código Civil de Paraguay

Art.219.- Serán válidas las estipulaciones de ventajas económicas concertadas por los concubinos entre sí, o contenidas en disposiciones testamentarias, salvo lo dispuesto por este Código sobre la legítima de los herederos forzosos.

Art.247.- El reconocimiento que hicieren los padres de sus hijos podrá ser impugnado por éstos, o por los herederos forzosos de quien hiciere el reconocimiento, dentro del plazo de ciento ochenta días, desde que hubiesen tenido conocimiento del acto.

Art.2544.- Los herederos forzosos que concurran con otros a la sucesión deberán traer a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos del causante, en vida de éste, por donación u otro título gratuito.

Art.2597.- La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada parte de la herencia de la que no puede disponer el causante.

Art.2599.- Para la determinación de las legítimas, cuando concurren varios herederos forzosos, prevalecerá la legítima mayor.

 

 

 

Autor:

Lic. Leaned Matos Hidalgo

Lic. Olivia Figueredo Paneque

Msc. Yomisel Galindo Rodríguez

Centro o institución a la que pertenecen: Universidad
de Granma

País: Cuba

[1] Al principio no se determin? la cuant?a a dar y suced?a en ocasiones que el testador no los exclu?a pero era tan poco lo que les otorgaba que correspond?a a dejarlos fuera. Fue entonces que la jurisprudencia se encarg? de determinar dicha cuant?a en cada caso que se le presentaba; lo que ocasion? tambi?n dificultades porque el tribunal pod?a interpretar como injusta la cantidad dejada por el testador sin que realmente fuese as? y por tanto el testamento ser?a rescindido. Es por ello que m?s tarde y siguiendo el ejemplo de la Ley Falcidia, la jurisprudencia determin? que el importe de la leg?tima deb?a ser una cuarta parte de la herencia que puede definirse como la porci?n del patrimonio que el testador debe forzosamente atribuir a ciertos herederos, excepto que exista una justa causa para desheredarlos, con el objetivo de que el testamento no pueda ser atacado por inoficiocidad.

[2] P?rez Gallardo, L. B. (Coordinador), Derecho de Sucesiones, Tomo II, Editorial F?lix Varela, La Habana, Cuba, 2006. p 141.

[3] Ver Anexo 1

[4] Ver Anexo 2

[5] Ver Anexo 3

[6] Ver Anexo 4

[7] Ver Anexo 5

[8] Art?culo 37. Todos los hijos tienen iguales derechos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.

[9] Art?culo 65. Todos los hijos son iguales y por ello disfrutan de iguales derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus padres, cualquiera que sea el estado civil de ?stos.

[10] P?rez Gallardo, L. B. y Cobas Cobiella, M. E., Temas de Derecho Sucesorio Cubano, Editorial F?lix Varela, La Habana, Cuba, 1999., p.24.

[11] Ib?dem, p.25.

[12] Art?culo 535.2. Si existen herederos concebidos pero a?n no nacidos, los dem?s herederos, al realizar la partici?n del caudal hereditario, est?n obligados a reservar la porci?n del heredero por nacer.

[13] La sustituci?n fideicomisaria debe su nacimiento al fideicomiso sucesorio romano aunque es muy distinta a este. La misma puede considerarse una disposici?n de ?ltima voluntad mediante la cual el testador instituye un primer heredero (fiduciario), el cual deber? conservar para luego restituir, ya sea despu?s de su muerte o cuando se haya cumplido la condici?n o t?rmino impuestos por el testador, a un segundo o ulterior heredero (fideicomisario).

[14] La Fecundaci?n Hom?loga es aquella en la que el semen que se utiliza corresponde al var?n miembro de la pareja que se somete a la t?cnica, con independencia al procedimiento empleado (in vivo o in vitro), es decir, que la fecundaci?n tenga lugar en el interior de la mujer o en un medio de cultivo.

[15] El C?digo Civil Cubano en su Art?culo 481 refrenda: ?La instituci?n de heredero no puede estar sujeta a condici?n ni a t?rmino?.

[16] Los embriones crioconservados son un nasciturus al que se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables a condici?n de que nazca vivo, pero que no han sido implantados aun en el ?tero de una mujer.

[17] P?rez Rodr?guez, M. C., op. cit., p.63

[18] S?nchez Toledo y Cobas Cobiella, Apuntes de Derecho de Sucesiones, p 123.

[19] Art?culo 494. El heredero especialmente protegido a quien el testador haya dejado, por cualquier t?tulo, menos de la proporci?n que le corresponde, puede pedir el complemento de la misma.
Art?culo 495.1. La preterici?n de alguno o de todos los herederos especialmente protegidos, que vivan al otorgarse el testamento o que nazcan despu?s de muerto el testador, anula la instituci?n de heredero, pero valen los legados en cuanto no excedan de la parte de los bienes de que el testador puede disponer libremente.
2. Si los herederos preteridos mueren antes que el testador, la instituci?n de heredero surte efectos si aqu?llos no dejan descendencia, pero si la dejan, los descendientes heredan por representaci?n siempre que concurran en ellos las circunstancias que determinan la especial protecci?n.

[20] La persona que hereda a t?tulo universal se denomina heredero, el cual adquiere cuantas relaciones integren el caudal hereditario o una cuota de ?ste, siendo responsable de las deudas dejadas por el causante. Mientras que quien herede a t?tulo particular se llama legatario y va a adquirir uno o varios derechos sobre bienes concretos y responder solo de las cargas u obligaciones que el testador le haya impuesto; o de las deudas cuando toda la herencia se divide en legados, entreg?ndole uno o m?s bienes concretos a personas determinadas.

[21] Art?culo 524.1. Los llamados a la sucesi?n pueden aceptar o renunciar a la herencia.
2. La aceptaci?n de la herencia puede ser expresa si se hace constar en documento p?blico o privado, o t?cita si el heredero realiza actos que suponen su voluntad de aceptar.
3. La aceptaci?n y la renuncia no pueden hacerse respecto a parte de la herencia, a t?rmino o bajo condici?n, y son irrevocables.
Art?culo 525.1. Por la aceptaci?n de la herencia el heredero responde de las obligaciones de ?sta solamente con los bienes, derechos y acciones que la integran.
2. Si hay varios herederos, todos son responsables de las obligaciones en proporci?n a la parte que les haya sido adjudicada del total de la herencia.
Art?culo 526. La renuncia de la herencia debe hacerse constar ante notario o ante el tribunal competente que conozca del proceso sucesorio.
Art?culo 527.1. El t?rmino para renunciar a la herencia caduca a los tres meses:
a) en la sucesi?n testamentaria, contados desde que el heredero tuvo conocimiento oficial de que lo es; y
b) en la sucesi?n intestada, contados desde el siguiente d?a al de la firmeza de la declaratoria de herederos.
2. La herencia se considera aceptada, si no se renuncia dentro del t?rmino a que se refiere el apartado anterior.
Art?culo 528. Los efectos de la aceptaci?n y de la renuncia se retrotraen al momento de la muerte de la persona de cuya sucesi?n se trate.

[22] P?rez Gallardo y Cobas Cobiella, Temas de Derecho Sucesorio Cubano, p 38.

Partes: 1, 2
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